Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 54/2024 de 21 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 54/2024
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital ClínicoUniversitario Miguel Servet de Zaragoza, centro dependiente del Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 28/2024Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 54 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 21 de marzo de 2024,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a ?X?, en relación con el diagnóstico y
tratamiento de su patología discal de columna vertebral cervical.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha de 10 de marzo de 2021 se presentó una reclamación de
responsabilidad patrimonial por ?X?, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el
despacho profesional del abogado ?, por la asistencia médica recibida en el Hospital
Universitario Miguel Servet en relación con el diagnóstico y tratamiento de su patología discal
de columna vertebral cervical. Reclama una cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000
euros) por falta de habilidad y diligencia médica.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
«PRIMERO: que tras sufrir dolores y parestesias en brazos y manos, el 20 de noviembre de 2.018
me pusieron en lista de espera quirúrgica para operarme dos hernias cervicales. Con seguimiento en
Centro de Salud de Jaca, Dra. ? (Huesca).
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
2
SEGUNDO: que pese al agravamiento paulatino de las secuelas, no se hizo la operación hasta el
14 de febrero de 2.020, en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Debe tenerse en cuenta que presenté
diversos escritos para que me adelantaran la operación.
TERCERO: que este retraso en la operación, ha implicado que las secuelas que tengo se hayan
agravado, pues si me hubieran operado antes, sería mucho menores o inexistentes.
CUARTO: que he permanecido de baja hasta el 19 de enero de 2.021 , momento en que me dieron
el alta con denegación de la incapacidad laboral. Sin perjuicio de la impugnación de la misma, que estoy
llevando en un proceso laboral.
QUINTO: que considero que este retraso en la operación, ha supuesto el agravamiento de las
secuelas. Motivo por el que reclamo una indemnización.
SEXTO: que respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en fa cantidad de 150.000?,
sin perjuicio de su modificación, según los siguientes criterios.
*En la actualidad sigue en trámite la declaración de incapacidad laboral.
*A su vez, el art. 67 de la Ley 39/1 5 aclara esta circunstancia, así en la reclamación se deberá
especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. Lo que evidencia
la no obligación de exponer en le reclamación las circunstancias exactas de la cuantificación, sin perjuicio
de que se realicen en el momento en que sea posible.
SEPTIMO: que la paciente no fue debidamente atendida. Sin perjuicio de defectos asistenciales, que
surjan en el Expediente Administrativo y demás pruebas que se consigan, relacionados con:
consentimiento informado, infecciones, etc.
Por todo ello, se formula la presente reclamación por responsabilidad patrimonial de la
Administración, siguiendo las prescripciones de las Leyes 39 y 40 de 1 de octubre de 2.015.
.(?).IV. En el presente caso, las lesiones, gastos, daños y perjuicios son consecuencia de la acción
u omisión de la Administración Sanitaria, incluyendo cualquier tipo de lesiones (físicas, psíquicas y/o
morales), gastos, daños y perjuicios, incluyendo cualquier tipo de secuela (física, psíquica y/o moral)
derivada de los mismos. Igualmente, existe de manera indiscutible la relación de causalidad entre los
daños producidos y el funcionamiento de la Administración sanitaria. No debiendo haber duda, por ello,
de la imputabilidad de la actuación dañosa a la Administración ante la que se reclama, pues no puede
plantearse que el daño se haya producido por terceros.
Es de igual modo patente la antijuridicidad del daño sufrido, en la medida en que, resulta evidente,
no existe obligación de soportar tal lesión.
VII Causas de la presente reclamación:
a) Falta de habilidad y diligencia, manifestándose jurídicamente, entre otras, en la S TS de 20
de febrero de 1 .999. En esta sentencia se determina que "la lex artis" de la profesión médica
exiae que la conducta del profesional sanitario, como experto. ponga a disposición del
enfermo todos los medios materiales de que dispone y que prevea, de forma anticipada, las
posibles complicaciones y evolución de la patología que trata de curar, Io cual es entendible,
en los factos hoy reclamados, como un incumplimiento de la lex artis ad hoc. Entendida la lex
artis ad hoc como la norma de conducta que exige el buen comportamiento profesional al
caso concreto, esta es exigible también a los médicos y sanitarios en su relación con los
pacientes. Debiendo ser considerada como un parámetro de conducta, más que como una
concreción de deberes. Tal criterio de valoración de la corrección de los actos médicos ha
sido declarado incluso constitucional, en su aplicación al ámbito penal, por STC 1 02/94 de 1
1 de abril
b) Criterio de la Pérdida de Oportunidad en el tratamiento médico: Unido al Criterio de la Falta
de Habilidad y Diligencia, se establece el de la Pérdida de Oportunidad en el tratamiento
médico. Criterio de preside la mayoría de las Sentencias sobre errores médicos que se dictan
en España. En este sentido la Sentencia del TSJ Aragon nº 626/12, sala de lo contencioso
administrativo sección tercera, de 13.11.12, que establece:? añade la STS de 23 de
septiembre de 2010, en recurso de casación que la privación de expectativas, denominada
por nuestra jurisprudencia, de perdida de oportunidad se concreta en que no basta con cierta
posibilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño aunque no quepa afirmarlo con
certeza, para que proceda la indemnización. para reconocerla en un cifra que
estimativamente tenga en cuenta la perdida de posibilidades de curación.
(?)»
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
3
Acompañaron a su reclamación documentación consistente en las quejas presentadas
en fechas de 11 de septiembre de 2019 y 3 de enero y 13 de enero de 2020, reclamando
adelantar su intervención quirúrgica; así como diversa documentación sanitaria de consultas
y otros tratamientos recibidos antes de la intervención por múltiples dolores; así como
documentación administrativa referente a su baja desde febrero de 2019 y la solicitud de
incapacidad permanente que fue denegada por Resolución de 18 de enero de 2021 de la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social; y posteriormente, dicha
documentación fue ampliada con la presentación de Sentencia nº 252/2022 del Juzgado de
lo Social único de Huesca, de incapacidad permanente total e informe médico forense, el cual
concluye lo siguiente:
«?
1. Que ?X? padece diversas patologías crónicas acreditadas a nivel de mano izquierda, mano
derecha, y a nivel cervical. Intervenida quirúrgicamente de las patologías cervicales y de mano derecha, no
intervenida de mano izquierda.
2. Que aplicando el procedimiento establecido en el RD. 1971/99 para la valoración del menoscabo,
le corresponderían según el leal saber y entender de esta perito, por las distintas patologías un total de
24%.
3. Según certificado entre sus tareas están: limpieza y mantenimiento de instalaciones (entre ellas,
la piscina); protocolos de autocontrol de piscinas y legionela; atención de clientes; gestión de agenda;
tratamientos (masajes) corporales y faciales.
4. Que por todo lo anteriormente expuesto, y a pesar de no llegar al 33% de discapacidad, con los
informes aportados, con las pruebas diagnósticas aportadas y a la vista de los datos objetivos que se
disponen, presenta limitación importante para realizar algunas tareas asignadas, fundamentalmente, lo
relativo a tratamientos (masajes) debido a la falta de fuerza en los dedos (1º. Dedo) de ambas manos,
parestesias en los mismos, dificultad para hacer presión y sobrecarga y dolor cervical por las posturas al
realizarlos y aunque pudiera realizar alguno, no puede mantener el nº. de intensidad y la duración de los
que realizaba con anterioridad. También presenta importante limitación en aquellas tareas que impliquen
cargar pesos y abrir objetos que exijan hacer fuerza y pinza a la vez. Por el contrario, puede realizar otras
tareas como gestión de agenda y atención a clientes.»
Segundo.- El 29 de marzo de 2021 por Orden de la Consejera de Sanidad se admitió
a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, comunicando dicho acuerdo a la
reclamante y a la Correduría de Seguros «Aon Gil y Carvajal, S.A.» para su traslado a
«BERKSHIRE HATHAWAY INSURANCE».
Tercero.- Admitida a trámite la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial,
se inicia la instrucción del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 y
siguientes de la LPACAP. Con fecha de 8 de abril de 2021 el instructor del procedimiento
solicita historia clínica de la reclamante obrante tanto en el Centro de Salud de Jaca como en
el HUMS acompañado de informe del servicio de neurocirugía participante en el proceso de
atención médica a la reclamante; comunicando dicha solicitud a la misma indicando la
suspensión del procedimiento hasta la entrega del informe, de conformidad con el artículo
22.1.d) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
públicas. Con fecha de 16 de abril de 2021 se remitió por el Hospital San Jorge de Huesca
historia clínica obrante en el Centro de Salud de Jaca.
Cuarto.- Sin embargo, se tuvo que reiterar la solicitud de información al Hospital Miguel
Servet hasta en cuatro ocasiones, remitiéndose finalmente con fecha de 25 de julio de 2022.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
4
Se remitió historia clínica obrante de la paciente en el HUMS con informe médico del
Servicio de Neurocirugía de 25 de julio de 2022. En el mismo se indica:
«(..)
Evolución y Comentarios
La paciente ?X? fue intervenida de forma programada el dia 14/2/2020 realizándole artrodesis cervical
anterior C5C6 caja (alta sin incidencias). Comenta mejoría evidente del dolor, de hasta un 50%, y del
estado general, Mucho menor el dolor dorsal y lumbar. Refiere que persiste de forma subjetiva pérdida de
fuerza subjetiva en la mano izquierda. Refiere persistencia en ambas manos parestesias difusas. Tras el
alta, es enviada al Servicio de Rehabilitación del Hospital de Jaca desde el Centro de Salud (MAP). La
exploración realizada el dia 9-7-2020: presentaba una cicatriz postquirúrgica sin zonas de alodinia,
adherida a planos profundos, desviación cervical derecha. Palpacion de escalenos y esternocleidos con
dotor y limitacion bilateral. Voz sin modificación, sin disnea, deglución correcta.
Según figura en las anotaciones de rehabilitación: "Finaliza fisioterapia, y subjetivamente se
encuentra igual. Comenta no tener fuerza en extremidades superiores. A la exploración no se valoran
atrofias, tono muscular acorde. Dolores, parestesias sin patrón claro. Balances articulares pasivos sin
dolor, ni restricción de la movilidad.
Mientras realizaba fisioterapia no se ha presentado ninguna incidencia. Recuperada la limitación de
la musculatura cervical anterior, permanece sin atragantamientos. Sin sensación de cuerpo extraño. Sin
fiebre. El control evolutivo en consultas externas es favorable: En la consulta del 29/6/2020 se valoró la
Rx cervical que se realizó en marzo de 2020 sin hallazgos patologicos y realizacion de RMN cervical en
mayo de 2021 donde el radiólogo informa de cambios secundarios a discectomfa C5wC6 con ligero edema
trabecular en ambos cuerpos vertebrales.
Realizado EMG del 14 de mayo de 2021: Importante retraso de la transmisión del nervio mediano
derecho en su rama motora a través de la muñeca derecha y conservado en el mediano izdo. Diagnóstico:
Síndrome del tunel carpiano bilateral severo en el derecho y leve.moderado en el izq :Operado por COT
( Dr. ?.)
RMN hombro derecho: con tendinopatia supraespinoso derecho.
NO clínica de lesión medular, no dolor radicular en la actualidad. Persiste dolor cervical
posterior y lateral bilateral, también por la zona dorsal. La paciente en junio de 2021 refiere que pedirá
informe para incapacidad.
La consulta Telefónica que se realiza en diciembre de 2021, la paciente refiere que no nota mejoría
en los avances de sus dolores. Le explico de forma amplia que al igual que previa a la intervención, se le
dio una información completa donde se exponían las expectativas de mejoría y tras comprobar que no
existe objetivamente complicación alguna de la intervención ni secuelas derivadas de la misma, se
entiende que los dolores que la paciente refiere, no congruentes con la exploración, la imagenología ni
las pruebas de neurofisiología no son susceptibles de intervención por nuestra parte.
Otras recomendaciones
Explicado que la patología de la paciente por la que fue intervenida es considerada patología
degenerativa del raquis cervical, por nuestra parte se le dan a la paciente unas recomendaciones para la
vida diaria, debiendo fortalecer la musculatura del raquis de forma integral, y evitando posturas no
adecuadas mantenidas y levantamiento de pesos de mas de 15 Kg. La paciente en la consulta siempre
ha mantenido una actitud cordial con el médico y en ningún momento ha expresado queja alguna con el
proceso pese a que refiere persistencia de dolores.»
Quinto.-. Con fecha de 21 de diciembre de 2022 se emitió informe por la Inspección
médica, en el que se emiten las siguientes conclusiones:
«(..) en la información practicada no queda demostrada la existencia de errores, negligencias o
faltas de atención en la asistencia prestada al paciente, que fue en todo momento ajustada a derecho
y con cumplimiento escrupuloso de la lex artis ad hoc, puesto que por parte de los facultativos que
intervinieron en el proceso asistencial se utilizaron todos los medios materiales de que disponen.
La intervención practicada por Neurocirugía a doña ?X? (artrodesis cervical anterior C5C6), fue
programada según orden preferencial desde el punto de vista clínico. Por otro lado, no existe
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
5
objetivamente complicación alguna de la intervención, ni secuelas derivadas de la misma ya que los
dolores que la paciente refiere no son congruentes con las exploraciones practicadas por distintos
especialistas, ni con la imagenología. Las pruebas de neurofisiología, enfocan la patología, hacia otros
campos que no son de la Neurocirugía (Síndrome del Túnel Carpiano ya intervenido por el Servicio de
Traumatología). Se ha producido asimismo una continuidad de la asistencia siendo sometido a los
tratamientos oportunos cuando así se ha considerado por los facultativos.»
Sexto.- Con fecha de 8 de julio de 2021 se emitió informe por PROMEDE para
«Berkshire Hathaway Insurance», aseguradora de la Administración de la Comunidad
Autónoma, señalando entre otros:
«IV.- Análisis de la práctica médica.
En primer lugar, debemos analizar la situación inicial y basal de la paciente. La situación previa de
la paciente, como se deduce del estudio de la documentación aportada, era de dolores musculares cérvico
dorsales de larga evolución, el médico de familia apunta concretamente en la consulta del 20 de abril de
2018 dolores musculares hace muchos años, dorsalgias, brazos... y relaciona estos síntomas con la
sobrecarga laboral. Desde el momento en que la paciente consultó en Primaria por la reagudización de
estos síntomas, se puso en marcha los mecanismos diagnósticos, así como terapéuticos.
Se realizó RM Cervical, 16 de julio de 2018, con hallazgo de hernia cervical discal lateral y foraminal
izquierda en C5-C6, así como C6-C7 paramediana izquierda, así como signos de osteocondrosis
intervertebral cervical, con deshidratación y pérdida de altura discal. Es decir, existía de base un
proceso degenerativo a varios niveles cervicales, reflejado en forma de osteocondrosis (artrosis)
responsable de la mayoría de dolores referidos durante años por la paciente.
Fue valorada por el Neurocirujano en base a dicha RM Cervical, donde se le ofreció, dada la
situación, la posible solución a uno de los problemas identificados en la resonancia, la hernia C5-C6, que
la paciente aceptó. La cirugía de la hernia no pretende el tratamiento holístico de todo el dolor
originado en la columna cervical, como se ha explicado en el apartado de consideraciones
médicas, sino el control de los síntomas locales de esa hernia, como puedan ser las irradiaciones, y
este era el objetivo en esta paciente.
El tratamiento de la hernia cervical únicamente es urgente o preferente en dos ocasiones:
a. Existencia de pérdida de fuerza o déficit progresivo en miembros superiores, objetivada en la
exploración física y en las pruebas Neurofisiológicas.
b. Existencia de mielopatía (daño medular) o déficit progresivo en las pruebas de imagen y/o de
neurofisiología.
Ninguno de estos dos criterios estaba presente en el caso de Dª ?X?. Como se observa en ambas
resonancias realizadas (16/7/18 y 6/6/19), no existían datos de mielopatía establecidos; así mismo en el
estudio neurofisiológico realizado el 26/2/19, no se objetivaron datos de radiculopatía denervativa en los
niveles explorados.
Por tanto, no existía criterio médico estricto de urgencia o preferencia en la cirugía de la
paciente.
(?)
La cirugía transcurrió según el plan establecido de forma pre quirúrgica, con buen control radiológico
y clínico posterior, y sin incidencias destacables, registrando una mejoría de la paciente, en particular del
dolor neuropático del miembro superior (el atribuible a la hernia). Considero que el procedimiento
consiguió el objetivo principal de esta cirugía, y por tanto no es adecuado ni aplicable el concepto
de retraso, como se hace en la reclamación. En la evolución posterior de la paciente se refleja la
persistencia de dolor sin datos de focalidad, al menos en junio de 2020 en AP. La persistencia de dolor
cervical o dorsal, en el caso de paciente con Osteocondrosis cervical importante ya diagnosticada como
era el caso de esta paciente, es habitual, a pesar del tratamiento local de un nivel discal por hernia. La
osteocondrosis es un proceso degenerativo de tipo artrósico que afecta a toda la columna cervical y que
solo puede ser tratado de forma sintomática con calmantes, rehabilitación, etc. Por tanto, desde el punto
de vista de este perito la sintomatología de la paciente no está relacionada con el tiempo
transcurrido hasta su cirugía, ni agravado por éste, sino que forma parte de la evolución de su
proceso artrósico vertebral generalizado, cuyo tratamiento no es quirúrgico, y que progresa
debido a su carácter crónico e irreversible, y que ya estaban presentes de forma previa, varios años
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
6
antes de que la paciente incluso fuese incluida en lista de espera quirúrgica, como queda recogido en los
evolutivos médicos.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
1. La paciente Dª ?X? presentaba dolores musculares cérvicodorsales de larga evolución, según se
recoge en la historia clínica de atención primaria ?desde hace muchos años?.
2. Fue valorada adecuadamente realizando estudio de imagen, neurofisiológico y valoración por
Neurocirugía en noviembre de 2018.
3. En la RM Cervical del 16/7/18 presentaba ostecondrosis intervertebral cervical, deshidratación
discal y perdida de altura, con hernia discal latero foraminal izquierda C5-C6 y paramediana izquierda C6-
C7 sin repercusión foraminal.
4. En el estudio neurofisiológico realizado el 26/2/19 no se objetivaron datos de radiculopatía
denervativa en los niveles explorados.
5. La paciente fue incluida en lista de espera quirúrgica el 14/11/18 para cirugía de la hernia C5-C6.
No existía criterio médico de urgencia o preferencia en la cirugía de la paciente.
6. La paciente fue intervenida el 14/2/20. El procedimiento consiguió el objetivo de la cirugía, sin
incidencias, y por tanto considero que no es adecuado ni aplicable desde el punto de vista médico el
concepto de retraso como se hace en la reclamación.
7. Considero que la sintomatología posterior de la paciente no está relacionada con el tiempo
transcurrido hasta su cirugía, ni agravado directamente por éste, sino que forma parte de la evolución de
su proceso artrósico vertebral generalizado, visible desde la primera resonancia y que progresa debido a
su carácter crónico e irreversible.»
Séptimo.- Con fecha 20 de marzo de 2023 se abrió el trámite de audiencia, según
dispone el art. 82 de la LPACAP, constando la presentación de escrito de alegaciones con
fecha 31 de marzo de 2023, en el que la parte reclamante confirma sus posturas; indica la no
aportación de documentación al expediente, sin concretar de qué documentación se trata;
procede a ratificar la cuantificación económica del daño por el que se reclama en la cantidad
de ciento cincuenta mil euros (150.000 ?) una vez reconocida la Incapacidad Permanente
total de la paciente, aportando al efecto la Sentencia de 9 de diciembre de 2022 de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmando la sentencia del Juzgado.
Señala en dicho escrito que la cuantificación se deriva de los días de tratamiento, la
declaración de incapacidad permanente y una relación de secuelas; pero lo hace con carácter
genérico sin presentar el cálculo correspondiente a cada concepto para la obtención de la
cantidad global solicitada.
Octavo.- En atención a sus alegaciones sobre afirmaciones del informe PROMEDE se
dio traslado al mismo, quien emite un nuevo informe refiriéndose a tales alegaciones, con
fecha de 29 de junio de 2023. En el se contesta a las alegaciones de la reclamante con el
siguiente tenor:
«En el escrito de alegaciones se asegura que del EMG de febrero de 2019 derivan las lesionessecuelas. Esta interpretación es absolutamente incorrecta, dado que en dicho EMG se especifica
claramente que no se evidencian signos de radiculopatía denervativa cervical, es decir la exploración de
las raíces cervicales es absolutamente normal. El único hallazgo referido en dicha prueba es del túnel del
carpo, que es una patología local de las muñecas y manos, y que no está en absoluto relacionado con la
patología cervical. Por tanto, el punto quinto de las alegaciones es incorrecto, y se malinterpreta el
resultado del EMG.»
[Link]
https://www.iberley.es/legislacion/ley-14-1986-25-abr-general-sanidad-1250909
[Link]
https://www.iberley.es/legislacion/ley-41-2002-14-nov-autonomia-paciente-derechos-obligaciones-materia-informacion-documentacion-clinica-2369712
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
7
Noveno.- Con fecha 9 de noviembre de 2023 se concede nuevamente trámite de
audiencia; y el 10 de noviembre la reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones
confirmando la postura mantenida en sus alegaciones anteriores.
Décimo.- Con fecha 12 de febrero de 2024 se formula propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación, fundando la misma entre otros en los siguientes
argumentos:
«(?)
En el escrito de reclamación se hace alusión a este concepto doctrinal de pérdida de oportunidad al
entender que un presunto retraso en la realización de la intervención quirúrgica supuso el agravamiento
de las secuelas de la paciente, si bien, con apoyo en los informes técnicos obrantes en el expediente,
este órgano instructor no puede apreciar la pérdida de oportunidad que se pretende en tanto y cuanto,
por un lado, como indicábamos, la intervención se realizó el 14 de febrero de 2020 conforme al orden de
prioridad oportuno, y por otro lado, la sintomatología presentada con posterioridad por la paciente
(persistencia de dolor cervical) no está relacionada con el tiempo transcurrido hasta la realización de la
cirugía, sino que la misma responde a su propio proceso artrósico vertebral generalizado y que progresa
debido a su carácter crónico e irreversible.
(?)
En el caso particular, previa valoración por el Servicio de Neurocirugía del HUMS, fue incluida en la
Lista de Espera Quirúrgica para el tratamiento de la hernia discal C5-C6, firmando la paciente previamente
el oportuno consentimiento informado, presupuesto y elemento esencial de la lex artis y que, como tal,
forma parte de toda actuación asistencial (SSTS: 29 de mayo, 23 de julio de 2003, 21 de diciembre 2005,
20 de enero, 13 de mayo 2011, 19 de julio 2013 y 19 de junio de 2008), constituyendo una exigencia ética
y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y ya, con más precisión, con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la autonomía
del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su
voluntad.
La inclusión en la lista de espera quirúrgica se realizó con orden de prioridad ordinario al no darse
los presupuestos necesarios para tener la condición de urgente o preferente. El carácter urgente o
preferente del tratamiento quirúrgico de la hernia cervical se encuentra previsto en dos ocasiones: cuando
se aprecia en exploración física y pruebas neurofisiológicas, pérdida de fuerza o déficit progresivo en
miembros superiores, o bien, cuando se aprecia existencia de mielopatía o déficit progresivo en las
pruebas de imagen y/o de neurofisiología; supuestos que no concurrían en el caso particular.
Así, en relación a dicha cuestión, en definitiva, cabe concluir que a Dª. ?X? le fue indicado tratamiento
quirúrgico de manera correcta previo diagnóstico y valoración por parte del Servicio de Neurocirugía y la
misma, fue incluida en la Lista de Espera Quirúrgica con el orden preferencial oportuno desde el punto de
vista clínico previa firma del Consentimiento Informado, no existiendo en la fecha de inclusión de la
paciente indicación de realización de la intervención con carácter preferente. La paciente fue finalmente
intervenida en fecha 14 de febrero de 2020.
La Artrodesis Cervical Anterior C5-C6 ACIS (Synthes) realizada transcurrió sin incidencias con un
buen control radiológico y clínico posterior, mejorando el dolor neuropático del miembro superior,
consiguiéndose el objetivo principal que se pretendía con la intervención, que no es el del tratamiento
holístico de todo el dolor cervical, sino el control de los síntomas de las hernias intervenidas, no siendo
posible considerar un agravamiento a consecuencia de un presunto retraso en la intervención realizada,
la cual, como decimos alcanzó el objetivo pretendido.
De acuerdo con lo expuesto, subsumidos los criterios jurisprudenciales citados y con las
consideraciones médicas formuladas, con apoyo a los informes técnicos que obran en el expediente,
cuyas conclusiones han sido reproducidos en la presente propuesta de resolución, se concluye que en el
caso particular no se aprecian los presupuestos exigibles para la apreciación de responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública, poniéndose a disposición de la paciente los medios diagnósticosterapéuticos
oportunos.»
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
8
Undécimo.- Con fecha de 20 de febrero de 2024, el titular del Departamento de
Sanidad solicita dictamen este Consejo Consultivo, con remisión del expediente
administrativo.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
2 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, modificó
el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón y
elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los
procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,
que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.
3 La reclamación de responsabilidad patrimonial a la que se refiere este Dictamen, fue
presentada en el Registro del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, el 10 de
marzo de 2021 y contiene una pretensión de indemnización superior a 50.000 euros por lo
que el presente Dictamen se debe considerar preceptivo, tanto con la redacción del artículo
15.10 de la Ley 1/2009, anterior como posterior dada por la disposición final tercera de la Ley
5/2021.
4 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Normativa aplicable a este procedimiento
5 El procedimiento se inicia por reclamación presentada el 10/03/2021 y se regula por las Leyes
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
6 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orgánica básica de la Administración
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
9
de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la consejería competente
resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
III
Legitimación, plazo y otras cuestiones formales
7 En relación con las cuestiones formales, la reclamante ?X? reúne la condición de interesada
en el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se dirige a la
Administración pública competente.
8 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, se fija inicialmente de manera
aproximada en la cantidad de 150.000 ?, confirmada después en trámite de alegaciones tras
la obtención de la incapacidad permanente, con fundamento en la inclusión de diversos
conceptos que señala en su escrito de alegaciones, pero sin realizar ningún desglose ni
cuantificación de cada uno de los conceptos ni referirse a la normativa aplicable para la
obtención de tal cuantía.
9 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en el caso
de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance de las
secuelas. En este caso no ha prescrito el derecho a reclamar, habiendo sido dado de alta de
la intervención quirúrgica tras fisioterapia en fecha de julio de 2020 y habiéndose presentado
la reclamación en fecha 10 de marzo de 2021.
10 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad
patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación
registrada de entrada el 10 de marzo de 2021 y se formula propuesta de resolución con fecha
de 12/02/2024. Es claro que ha sido superado el plazo para la resolución de seis meses,
transcurrido el cual podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. En
cualquier caso, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el
artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel
silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC). En todo caso, no se termina de entender el motivo de
que un procedimiento que no presenta especial complejidad esté pendiente de resolución tres
años después de su inicio.
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
11 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
10
12 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes
no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto
sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
13 Siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la materia a la que este Consejo
Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no cabe duda de que en el ámbito
de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un
fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que
en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se
vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc)
de dichos medios personales y materiales.
14 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso
de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración
y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a
percibir una indemnización».
15 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir
la jurisprudencia al respecto:
«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
11
la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de
2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación del
profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar
en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios
que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no
ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de
obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más
ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que
convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a
curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia
que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador
de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los
medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la
prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del
régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de
responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún
supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios
razonablemente exigibles (...).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas
no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en
el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado
con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente
disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa
en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»
VI
Sobre la existencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio
público de salud.
16 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada por el
Servicio Aragonés de Salud a la paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si
nos encontramos o no ante hechos que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia
definición legal de éste recogida en el artículo 32 de la LRJSP; y si fueron suficientes los
medios con los que la asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles.
17 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, este órgano consultivo considera necesario
analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes
emitidos y citados en los antecedentes de hecho, dado el carácter técnico que los mismos
tienen.
18 Debemos en primer lugar atender a los hitos principales del tratamiento de la reclamante. Así,
la paciente tras consulta por dolores musculares cervicales en abril de 2018, y realizarle
pruebas diagnósticas (RM), es valorada el 14 de noviembre de 2018 en consultas externas
de neurocirugía del HUMS e incluida en lista de espera quirúrgica con el diagnóstico de hernia
discal para la realización de artrodesis cervical anterior C5-C6, procediéndose en el mismo
día a la firma del oportuno consentimiento informado. Dicho hallazgo deriva de RM realizada
que ha confirmado también la existencia de un proceso degenerativo de artrosis a diversos
niveles cervical y dorsal de larga evolución.
19 A partir de dicho momento acude en diversas ocasiones a consultas y urgencias con dolores
y a partir del 29 de agosto de 2019 fue citada en consulta del servicio de rehabilitación del
hospital de Jaca recibiendo el alta el 3 de enero de 2020. Durante todo este periodo reiteró
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
12
diversas quejas al Servicio Aragonés de Salud reclamando el adelantamiento de su
operación. Finalmente, es intervenida por el servicio de neurocirugía del HUMS el 14 de
febrero de 2020 mediante artrodesis cervical anterior C5-C6. Tras la operación y alta de la
misma el 29 de febrero; con fecha 9 de julio de 2020 es vista en consulta de rehabilitación del
hospital de Jaca bajo tratamiento de fisioterapia, siendo dada de alta el 28 de agosto sin
conseguir mejoría respecto de la fuerza de extremidades superiores.
20 El 6 de mayo de 2021, y ante la referencia de persistencia de dolores, se practica a petición
del neurocirujano una nueva RM con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral,
severo en el derecho y leve-moderado en el izquierdo, siendo operada del derecho el 25 de
mayo de 2021; habiendo rechazado la intervención del izquierdo.
21 La recurrente reclama por falta de habilidad y diligencia médica y pérdida de oportunidad en
relación con el diagnóstico y tratamiento de su patología discal, apreciando la existencia de
un excesivo retraso operatorio que ha supuesto agravamiento de sus secuelas y ha derivado
en una situación de incapacidad permanente total de la paciente.
22 En primer lugar, se debe evaluar si existe un nexo causal entre las secuelas alegadas y el
retraso en el sometimiento al tratamiento quirúrgico de la hernia discal tras el diagnóstico y
su inclusión en la lista de espera en noviembre de 2018; y para ello es preciso analizar todas
las circunstancias concurrentes en la paciente. Así, de especial trascendencia en este caso
es atender a la historia clínica de la misma de la que se extrae la conclusión de que las
dolencias musculares de la paciente provenían de tiempo atrás; es decir, la paciente sufría
dolores musculares de años de evolución centrados a nivel cervical, dorsal y escapular, brazo
derecho y pulgar de la mano derecha; derivados de un proceso degenerativo de tipo artrosis
que consta documentado en su historia clínica ya en la consulta de abril de 2018; es decir ya
presente cuando en noviembre de 2018 obtiene el diagnóstico de hernia discal y se le deriva
a la lista de espera para la intervención quirúrgica de la misma. En dicho momento ya se le
indicó que se le ofrecía esa intervención para tratar de paliar el dolor local producido por la
hernia discal, es decir, que dicha intervención tenía como objeto el tratamiento de solo una
de las patologías presentes en su columna.
23 Resulta de especial trascendencia este dato, por cuanto la intervención prescrita tiene como
finalidad únicamente el tratamiento del dolor a nivel local derivado de la hernia discal; siendo
éste el único objetivo de la operación, sin que la misma tuviera un alcance mayor que incluyera
la totalidad de las patologías de la paciente. De modo que dicho proceso degenerativo
irreversible del que derivan gran parte de las secuelas de la reclamante existía ya en el
momento del diagnóstico de hernia discal y su consiguiente decisión de tratamiento
quirúrgico; sin que este tratamiento pudiera repercutir en gran parte de las secuelas
musculares que ya tenía la reclamante como consecuencia de un proceso degenerativo de
artrosis.
24 De modo que no puede existir nexo causal entre la actuación médica considerada negligente,
esto es, la tardanza en el tratamiento quirúrgico de la hernia discal, con el daño de la actora
materializado en la persistencia de dolores musculares que tienen otro origen y los cuales en
ningún caso iban a ser tratados y/o resueltos con el tratamiento quirúrgico prescrito.
25 Por otro lado, los informes médicos obrantes en el expediente avalan con rotundidad el
diagnóstico dado por el servicio de neurocirugía y el tratamiento quirúrgico prescrito sobre la
hernia discal; incidiendo de manera especial el informe de la aseguradora sobre la
repercusión de este tratamiento sobre la patología global de la reclamante al señalar que «fue
valorada por el neurocirujano en base a dicha RN cervical donde se le ofreció, dada la
situación, la posible solución a uno de los problemas identificados en la resonancia, la hernia
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
13
C5-C6 que la paciente aceptó. La cirugía de la hernia no pretende el tratamiento holístico de
todo el dolor originado en la columna cervical, sino el control de los síntomas locales de esa
hernia, como puedan ser las irradiaciones y esa era el objetivo en esta paciente». En sus
conclusiones señala el perito que «la sintomatología de la paciente no está relacionada con
el tiempo transcurrido hasta su cirugía, ni agravado por éste, sino que forma parte de la
evolución de su proceso artrósico vertebral generalizado, cuyo tratamiento no es quirúrgico,
y que progresa debido a su carácter crónico e irreversible, y que ya estaban presentes de
forma previa, varios años antes de que la paciente incluso fuese incluida en lista de espera
quirúrgica, como queda recogido en los evolutivos médicos.»
26 Tras este informe la reclamante en sus alegaciones señala que en la prueba EMG realizada
en febrero de 2019 si que se podía apreciar la aparición de empeoramiento en lesión de la
reclamante: sin embargo dicha alegación es aclarada en nuevo informe de la aseguradora
concluyendo que dicha prueba no arrojaba sino hallazgos relativos a otras cuestiones pero
no empeoramiento en ningún caso de su lesión de hernia discal.
27 En el mismo sentido se pronuncia en su informe el Inspector médico señalando que «no existe
objetivamente complicación alguna de la intervención, ni secuelas derivadas de la misma ya
que los dolores que la paciente refiere no son congruentes con las exploraciones practicadas
por distintos especialistas, ni con la imagenología. Las pruebas de neurofisiología, enfocan la
patología, hacia otros campos que no son de la Neurocirugía (Síndrome del Túnel Carpiano
ya intervenido por el Servicio de Traumatología). Se ha producido asimismo una continuidad
de la asistencia siendo sometido a los tratamientos oportunos cuando así se ha considerado
por los facultativos.»
28 De acuerdo con lo expuesto, no resulta tampoco aplicable a este supuesto el principio de
pérdida de oportunidad invocado por la reclamante. Sobre este particular justifica la propuesta
de resolución de manera motivada la no concurrencia de este principio al presente caso,
exponiendo el criterio jurisprudencial reiterado.
29 Así, la perdida de oportunidad queda caracterizada por el Tribunal Supremo por la
incertidumbre acerca de si la actuación médica omitida hubiera podido evitar o minorar el
estado de salud del paciente o sobre la secuencia que hubieran seguido los hechos de
haberse seguido otros parámetros asistenciales. En sus Sentencias de la Sección 4ª, de 27
de septiembre de 2011, de 3 de diciembre de 2012, o de 6 de abril de 2015 señala que: «La
pérdida de oportunidad implica que hay incertidumbre acerca de si una actuación médica que
se omite pudiera haber evitado o minorado los efectos dañosos sufridos. Esto exige valorar
el grado de probabilidad de que la actuación omitida hubiera producido un efecto beneficioso,
así como el grado, entidad o alcance de éste mismo». También Dictámenes del Consejo
Consultivo de Aragón, como los nº 162/2013 y 78/2014, siguen la doctrina del Alto Tribunal
estableciéndola sólo cuando «?el retraso en el diagnóstico y la realización tardía de las
pruebas que hubiesen permitido una anterior confirmación del diagnóstico de presunción
supone una infracción de la lex artis que genera la pérdida de oportunidad, en cuanto a los
resultados que hubieran podido ser otros».
30 En el escrito de reclamación se hace alusión a este concepto doctrinal de pérdida de
oportunidad al entender que un presunto retraso en la realización de la intervención quirúrgica
supuso el agravamiento de las secuelas de la paciente; si bien, con apoyo en los informes
técnicos obrantes en el expediente, este órgano no puede apreciar la pérdida de oportunidad
que se pretende en tanto y cuanto, por un lado, como indicábamos, la intervención se realizó
el 14 de febrero de 2020 conforme al orden de prioridad oportuno; y por otro lado, la
sintomatología presentada con posterioridad por la paciente (persistencia de dolor cervical)
no está relacionada con el tiempo transcurrido hasta la realización de la cirugía, sino que la
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
14
misma responde a su propio proceso vertebral degenerativo de tipo artrósico generalizado y
que progresa debido a su carácter crónico e irreversible.
31 De acuerdo con lo expuesto, no concurre en el presente caso un nexo causal evidente entre
el daño reclamado por la reclamante y la actuación de la administración sanitaria, elemento
necesario para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial
VII
Sobre el carácter antijurídico del daño.
32 No obstante lo señalado en el apartado anterior, es preciso además evaluar el tratamiento
médico recibido por la reclamante respecto del diagnóstico de hernia discal, para
pronunciarnos sobre la adecuación del mismo a las reglas de la lex artis.
33 En primer lugar, sobre la valoración de la urgencia de dicha intervención mantiene la
reclamante que fue prescrito haciendo constar en su petición en el campo de prioridad
asistencial, el término «preferente». Sobre este particular tanto el informe del inspector
médico como el informe de la aseguradora señalan que no concurren en la reclamante, a la
vista de los hallazgos de las pruebas diagnósticas, ninguna de las dos únicas circunstancias
que según el protocolo médico determinan la prescripción de la intervención quirúrgica con
carácter urgente o preferente. Pero lo cierto es que en el documento de prescripción de la
intervención que figura en el expediente remitido se fijó el término preferente (pese a que en
la propuesta de resolución se afirma que se prescribió con tiempos ordinarios). Por otro lado,
la reclamante presentó desde su incorporación a la lista de espera en noviembre de 2018
hasta enero de 2020 hasta tres quejas reclamando el adelanto de su intervención, sin obtener
respuesta alguna. En este sentido deberá corregirse esta previsión inexacta de la propuesta.
34 Es cierto que, a pesar de dicha prescripción, la reclamante ha tardado más de un año en
recibir dicho tratamiento quirúrgico. No obstante, este lapso de tiempo solo puede ser
valorado negativamente en el caso de no haberse utilizado por parte del servicio aragonés de
salud todos los medios humanos y materiales disponibles. Es decir, para garantizar el
cumplimiento de la lex artis, no existe un determinado plazo máximo de espera para estos
supuestos, que además no son de urgencia vital. Sobre este particular la jurisprudencia ha
reiterado que la puesta a disposición de los medios disponibles determina que no exista
responsabilidad de la administración sanitaria; considerándose dicho retraso como un
perjuicio que no reúne el carácter de antijurídico, es decir, que, conforme al estado de las
cosas, debe de sufrir el paciente. Lógicamente, lo deseable es que todas las cirugías y
actuaciones médicas se realicen sin demora alguna, pero los recursos sanitarios no son
ilimitados, por lo que, debe otorgarse prioridad a aquellos casos que cumplan criterios de
riesgo vital, lo que no ocurría en el caso analizado.
35 Además, consta también documentado en las historias clínicas de la paciente y recogido en
los informes que durante todo el 2019 se proporcionó a la paciente el seguimiento médico
necesario y fue sometida a tratamiento de fisioterapia.
36 A partir de la operación de hernia discal el 14 de febrero de 2020, realizada con éxito y sin
incidencias, la paciente experimentó una importante mejoría y disminución importante del dolor;
y tras seguimiento con fisioterapia fue dada de alta de dicha patología en agosto de 2020. En
consultas posteriores la paciente refiere persistencia de falta de fuerza en brazos, indicando el
neurocirujano una nueva prueba de RM, donde a la vista de los hallazgos, se diagnostica de
síndrome del túnel carpiano severo en mano derecha y leve izquierda. A esta patología se
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 54/2024
15
refieren los informes médicos como una patología que nada tiene que ver con el ámbito de la
neurocirugía y es remitido a traumatología siendo operada de dicha patología. De modo que
dicha patología en ningún caso deriva o puede agravarse como consecuencia del retraso en la
intervención quirúrgica por cuanto esta no se refería a dicho diagnóstico, que solo se ha podido
obtener con posterioridad; sin que en las pruebas realizadas en los años 2018 y 2019 existieran
hallazgos de dicho tipo.
37 No obstante, tras todo este tratamiento médico seguido por la reclamante, su situación ha
derivado en un proceso degenerativo con un grado de impedimento funcional para su actividad
que ha derivado en una situación de incapacidad permanente absoluta que ha obtenido por
sentencia judicial. Sin embargo, dichas secuelas en todo caso son consecuencia de un proceso
degenerativo y no de una infracción de las normas de la lex artis en la atención médica
dispensada de manera continua a la reclamante desde el año 2018 aplicando el conocimiento
existente de la ciencia para tratar de disminuir sus patologías y sus molestias musculares.
38 De esta manera quedaría justificada la desestimación de la reclamación de la reclamante por
un lado por la aplicación de todos los medios posibles para llevar a cabo cuanto más pronto
posible ha sido la intervención prescrita; pero por otro, por cuanto en el supuesto de poder
entender que ha existido un retraso excesivo para un prescripción preferente, los distintos
profesionales intervinientes en el procedimiento afirman que en el supuesto de la reclamante
estamos ante un proceso degenerativo de larga evolución y que por lo tanto la intervención
más tardía no ha afectado en ningún caso al empeoramiento de las secuelas de la paciente
que tienen su origen en otro proceso degenerativo crónico
39 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los
informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones
efectuadas en la reclamación, ni por los documentos ni informe pericial que acrediten posible
infracción de las reglas de la buena práctica médica.
40 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, ni perdida de oportunidad,
por lo que no concurre el daño antijurídico necesario para que la pretensión de
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por
la supuestamente incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€