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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 52/2024 de 21 de marzo de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 52/2024
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos delServicio Aragonés de Salud,
Contestacion
Número Expediente: 22/2024Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 52 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET,
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 22 de marzo de 2024,
emitió el siguiente dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad, con fecha de entrada 12 de marzo de 2024, relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X? por la asistencia sanitaria
prestada en por el Servicio Aragonés de Salud, SALUD, en la que solicita una indemnización
en cuantía aproximada de 225.000 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El 3 de agosto de 2022 tiene entrada en el registro general del Gobierno de
Aragón una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Letrado ejerciente en
representación de Dª ?, D. ?, y D. ? como hijos y marido de Dª ?X?.
La reclamación se interpone por los que resultan familiares más cercanos, marido y
dos hijos, que acreditan tal condición con fotocopia del Libro de Familia.
A la reclamación se adjuntan 6 documentos, entre los que destaca el informe de la
autopsia practicada a la fallecida, así como una ficha técnica del medicamento cuya
inapropiada dosificación se achaca el fallecimiento.
En efecto, la reclamación presentada pivota sobre las menciones que se hacen en la
ficha técnica del Fentanilo y la consideración de las condiciones de la paciente entre las que
se destacan la prescripción concomitante de otros fármacos que interactúan con el fentanilo,
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así como el enfisema y EPOC que padece la paciente que agravaría la afectación que produce
el fentanilo.
Se destaca de la ficha técnica que
«Riesgo por el uso concomitante de medicamentos sedantes como benzodiacepinas y medicamentos
relacionados: el uso concomitante de fentanilo y medicamentos sedantes como benzodiacepinas o medicamentos
relacionados puede dar lugar a sedación, depresión respiratoria, coma y muerte. Debido a estos riesgos, la
prescripción concomitante con estos medicamentos sedantes se debe reservar a pacientes en los que las opciones
alternativas de tratamiento no son posibles. Si se decide prescribir concomitantemente fentanilo con medicamentos
sedantes, se debe usar la dosis efectiva más baja, y la duración del tratamiento debe ser lo más breve posible".
?. // ?.
Dichos efectos adversos y contraindicaciones son particularmente relevantes en pacientes con EPOC
(enfermedad pulmonar crónica), señalando la ficha técnica que "el fentanilo puede tener efectos adversos más
graves en pacientes con enfermedad obstructiva crónica u otras enfermedades pulmonares. En dichos pacientes,
los opioides pueden disminuir el impulso respiratorio y aumentar la resistencia de las vías aéreas".
.? // ?.
Dicha combinación en una paciente con enfisema pulmonar y EPOC grave, provocó una situación de
fracaso y depresión respiratoria, que habría generado una situación de hipoxia, generándose una isquemia
miocárdica aguda, que es la que en definitiva le provocó la muerte.
?. // ?.
En todo caso, es evidente que existió "mala praxis'' pues la combinación de fármacos prescrita a Doña
?X? estaba contraindicada, máxime teniendo en cuenta que la paciente estaba en su domicilio sin seguimiento
médico alguno y sin monitorización y por lo tanto y sin que pudiera reaccionarse ante la aparición de la depresión
respiratoria que la llevó a la muerte.»
Si bien como documento adjunto a la reclamación se aporta la autopsia, tal documento
se incorpora nuevamente al expediente mediante fotocopia legible remitida por el Letrado de
reclamante por correo electrónico de 11 de enero de 2023. Se señala en el informe de la
autopsia que:
«-Otros: Portaba 6 parches de Fentanilo de 50 microgramos dispuestos tanto en la espalda a nivel
lumbar (4 de ellos) y 2 más a nivel de la pantorrilla derecha
El estudio toxicológico ha demostrado la presencia y diazepam, mirtazapina, quetiapina,
oxcarbacepina, fentanilo. ibuprofeno. el consumo de: paracetamol e
Estos fármacos (mirtazapina, quetiapina, oxcarbazepina y diazepam) eran tratamientos de tipo
habitual: ansiolíticos, antidepresivos, antipsicóticos ... .prescritos para el tratamiento del·trastorno
depresivo mayor crónico que sufría la informada. Se han encontrado en concentraciones que se
consideran en rango terapéutico.
El resto de fármacos hallados son analgésicos tanto de tipo opioide de alta potencia indicados en el
control del dolor crónico intenso (fentanilo) y otros de menor potencia como son paracetamol además de
antiinflamatorios con acción analgésica como es el ibuprofeno. Fueron prescritos para el tratamiento del
cuadro de dolor lumbar agudo que presentaba recientemente.
?. // ?.
El hecho de la existencia de concentraciones de fentanilo en sangre dentro del rango de toxicidad
hay que vincularlo con los posibles efectos adversos de este fármaco y con las precauciones de empleo
del mismos que vienen recogidos por la Agencia Española del medicamento y productos sanitarios en su
ficha técnica pudiendo causar
Por todo. ello se puede establecer la relación causal entre: la concentración de fentanilo que se ha
detectado (entrando dentro del rango de las consideradas tóxicas) que puede causar per ser una
depresión respiratoria; el hecho del uso concomitante con otros fármacos como benzodiacocinas y
similares que puede dar lugar a sedación, depresión respiratoria coma y muerte y a la propia patología
de la informada (EPOC con necesidad de oxígeno domiciliado) que también puede contribuir al fallo
respiratorio
?Diagnóstico de la causa de muerte
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En el momento actual de la investigación médicolegal, dados los antecedentes y los diagnósticos
anatomopatológicos descritos anteriormente, la muerte es atribuible a una depresión respiratoria agudo
como consecuencia de los efectos farmacológicos del fentanilo y otros psicofármacos sobre la fallecida.
Tratándose por tanto de una muerte violenta.»
Con base en estos hechos entiende acreditada la relación de causalidad bastante para
atribuir a la actuación del SALUD el resultado de muerte, concluyendo que: «con criterios de
prudencia ?., procede cuantificar desde ya la indemnización solicitada en 225.000 Euros».
Segundo.- Por acuerdo del Director del Servicio Provincial de Teruel de 4 de agosto
de 2022 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, se
nombra instructor del procedimiento y se ordena notificar al reclamante y a la compañía de
seguros concertada al efecto por el Gobierno de Aragón, lo que se cumplimenta por el
Instructor, iniciando la instrucción, mediante escritos firmados el 31 de agosto de 2022.
Tercero.- Por el Instructor se solicitan los informes a los órganos que han intervenido
en la actuación de la que deriva la solicitud de responsabilidad, requiriendo informes tanto al
Hospital de Alcañiz, como a la Dirección del Sector de Atención Primaria que prestan la
asistencia sanitaria.
Merced a este requerimiento se incorporan al procedimiento diversos informes:
- Informe del médico coordinador del Equipo de Atención Primaria del Centro de
Salud de Andorra, de 14 de septiembre de 2022.
- Informe de la Jefa del Servicio de Urgencias de 16 de septiembre de 2022.
- Informe conjunto de los facultativos del Servicio de Neumología, de 23 de
septiembre de 2022.
- Informe conjunto de la Jefa y facultativos del servicio de Psiquiatría, de 5 de octubre
de 2022.
Cuarto.- Se incorpora también al expediente la historia clínica de la paciente, si bien
dado su traslado desde la vecina Comunidad Autónoma de Cataluña, sólo se dispone de
datos desde su efectiva residencia en Aragón en 2019.
En particular, y sobre la historia clínica remitida por los Servicios de Atención Primaria
que será analizada por el informe del Inspector Médico, se puede advertir que la fallecida está
asistida a domicilio por una trabajadora social de la Comarca y que también es usuaria del
servicio de teleasistencia.
Quinto.- Por Resolución del Director del Servicio Provincial de 14 de noviembre de
2022 se designa Médico Inspector para la redacción de informe sobre la actuación médica,
emitiendo informe de fecha 14 de marzo de 2023 que queda unido al expediente.
Se hace en este informe recensión de las actuaciones de asistencia médica prestadas
por los servicios de Neumología, de Psiquiatría, de Urgencias del Hospital de Alcañiz, así
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como de los servicios de Atención Primaria, analizando en particular la prescripción de
fentanilo en combinación con otros fármacos.
«Desde el inicio del curso clínico, la actuación de los servicios de neumología y psiquiatría fue la
correcta, haciendo una valoración conjunta de la paciente y suspendiendo benzodiacepinas y olanzapina
para evitar un descenso del nivel de conciencia como efecto indeseado medicamentoso.
Es pertinente exponer que desde el inicio del seguimiento en psiquiatría por la unidad de salud
mental de Alcañiz y según consta en el informe complementario de la unidad de salud mental, "la paciente
tomaba altas dosis de benzodiacepinas (BZD) que se intentaron reducir en esta unidad de salud mental,
pero la paciente no seguía las recomendaciones médicas pautadas?.
?. // ?.
La actuación del servicio de urgencias fue la correcta con una valoración clínica y analítica del cuadro
respiratorio y proponiendo a la paciente un periodo de observación para completar tratamiento, que la
paciente rehusó.
?. // ?.
La actuación en atención primaria fue correcta, ante un cuadro de dolor osteomuscular, incluyendo
fármacos de distintos niveles analgésicos e introduciendo fentanilo progresivamente desde dosis
mínimas: 12 mcg/h c/72 h según consta en historia clínica los días 11-5-2021 y 12-7-2021, el día 18-8-
2021 llevaba 75 mcg/h c/72h y se decide aumentar a 100 mcg/h c/72h el 20-8':.2021.
?. // ?.
La actuación del servicio de neumología fue la correcta, solicitando pruebas complementarias para
filiar el cuadro respiratorio (enfisema severo) y optimizando el tratamiento médico.
?. // ?.
La actuación del servicio de psiquiatría fue la adecuada, haciendo una aproximación diagnóstica a
una paciente con pluripatología psiquiátrica e intentando suprimir psicofármacos . que pudieran ocasionar
un empeoramiento respiratorio en el contexto de 4na paciente con enfisema grave.
Es relevante destacar que las anotaciones en la evolución clínica indican que la optimización del
tratamiento orientada a reducir el consumo de benzodia-cepinas no fue fácil y que la cumplimentación del
tratamiento farmacológico por la paciente no fue la correcta en distintos momentos del curso clínico.»
Concluye señalando el informe de la Inspección Médica que:
«Del informe de la autopsia, y al margen de otras consideraciones, es muy relevante destacar que
en el examen del cadáver se describe la presencia (pp. 3 y 7) de 6 parches de fentanilo transdérmico de
50 microgramos, lo cual hace una dosis total de 300 mcg de fentanilo.
Según consta en historia clínica, en ningún momento del curso clínico se prescribió esa dosis de
fentanilo transdérmico. Como ya hemos expuesto previamente, según consta en la historia clínica, se
introdujo fentanilo progresivamente desde dosis mínimas: 12 mcg/h c/72 los días 11-5-2021 y 12-7-2021,
75 mcg/h c/72h e/18-8-2021 hasta un máximo de 100 mcg/h c/72h el 20-8-2021.»
Sexto.- Se incorpora al expediente el informe pericial emitido por cuenta de la
compañía aseguradora del SALUD, de fecha 23 de mayo de 2023.
Conviene destacar de tal informe que:
«Si bien el fentanilo lógicamente juega un papel en el control de cualquier tipo de dolor, es incorrecto
también afirmar que fue prescrito para el tratamiento del cuadro de dolor lumbar agudo que presentaba
recientemente, pues consta en informes de alta de Urgencias desde al menos marzo de 2021, a dosis de
12mcg/h. Lo que sí se hizo recientemente fue ajustar la dosis, dado que el control analgésico con el resto
de fármacos empleados era insuficiente; y se hizo siguiendo las recomendaciones (los escalones
analgésicos) de la OMS, pues ya recibía o había recibido paracetamol, metamizol, antiinflamatorios no
esteroideos (Enantyum®), además de inyecciones intramusculares de corticoides y capsaicina tópica. Por
tanto, el siguiente paso consistía en aumentar la dosis del parche, como así se hizo.
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No obstante, llama poderosamente la atención la forma en que deliberadamente los demandantes
omiten el hecho de que la paciente fue hallada con 6 parches de fentanilo de 50mcg cada uno pegados
en el momento del fallecimiento, lo que suponía una dosis el triple de la que tenía pautada. Si bien no se
pudieron cuantificar las concentraciones del fármaco en la autopsia, el forense claramente señala que el
hecho de que tan sólo detectarlo ya es indicativo de que se encontraba muy probablemente en niveles
tóxicos. Por lo tanto, pretender echar la culpa a una eventual combinación de fármacos que llevaba meses
recibiendo, obviando claramente el hecho de que la paciente fue encontrada con parches que sumaban
el triple de dosis de fentanilo de la indicada, resulta, cuando menos, atrevido.
?. // ?.
Sexta: La causa de la muerte fue una depresión respiratoria. Si bien fármacos opioides y
benzodiacepinas pueden interaccionar, lo que seguro jugó un papel crucial fueron los 300mcg/h de
fentanilo, una dosis 3 veces superior a la indicada por parte del personal facultativo.
VI.- CONCLUSION FINAL
Revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información de la que se
dispone, se puede decir que Doña ?X? falleció por una depresión respiratoria motivada por una muy
probable sobredosis por fentanilo, al triplicar la dosis indicada por un facultativo. No se han hallado indicios
de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial.»
Séptimo.- Consta el trámite de audiencia conferido por escrito del Instructor de 18 de
diciembre de 2023, con traslado de copia del expediente.
Por los interesados, por medio de Letrado, se presenta escrito el 29 de diciembre de
2923 en el que reafirman la relación causa-efecto entre la prescripción de benziodacepinas y
fentanilo y el resultado luctuoso, al dispensarse «sin control médico alguno, obviando que la
paciente dista mucho de ser una persona equilibrada».
Se dice por los reclamantes que no se ha probado que la causa del fallecimiento no
sea la combinación de fármacos; que no se ha probado que la paciente se pusiera
simultáneamente los parches, sino que se los dejaba puestos una vez terminado su efecto; y
que aunque se pusiera simultáneamente seis parches tal actuación sería responsabilidad de
los servicios médicos que deberían de haber tutelado la actuación de la paciente por sus
especiales condiciones.
Octavo.- Por la Administración se formula propuesta de resolución que se remite por
oficio del Consejero de Sanidad a este Consejo para emitir su informe
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 2 de octubre de 2021,
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modificó el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,
elevando el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los
procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,
que pasa de 6.000 a 50.000 euros.
2 La legislación de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que ?cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma?.
3 La reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta el 3 de agosto de 2022, por lo que
se deberá regir tanto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC), como por la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1
de octubre (LRJSP).
4 En este caso, dado que el importe reclamado es superior al que se prevé ahora en la norma
aplicable para requerir el dictamen preceptivo, es obligada la intervención de este Consejo
mediante la emisión de su dictamen.
5 De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la LCCA, es competente la Comisión
Permanente para la emisión del dictamen.
6 En particular, el informe preceptivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 81.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común se deberá pronunciar sobre
«la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de
la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley».
II
Normativa aplicable a este procedimiento
7 El procedimiento se inicia por reclamación presentada el 3 de agosto de 2022 y se regula por
las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
8 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orgánica básica de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la Consejería competente
resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
III
Cuestiones formales
9 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida
a la Administración Pública competente por las personas afectadas por el fallecimiento,
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ostentando legitimación tal efecto. Como se ha dicho, los reclamantes son esposa e hijos del
fallecido, lo que se acredita por la aportación de documento de identidad y Libro de Familia.
10 La tramitación realizada por la Administración se ha atenido, en términos sustanciales, a las
previsiones legales, con fase de instrucción en la que se han aportado los informes precisos
para la determinación de la responsabilidad, entre éstos los del órgano al que se imputa la
producción del daño, con informes tanto del Servicio de Urgencias, Neumología y Psiquiatría
del Hospital, así como los Servicios de Atención Primaria que atienden a la paciente, con
emisión de informe además por la Inspección Médica y, sin que se propusiera prueba por la
interesada (salvo la aportación documental), se concluye con el trámite de audiencia al
interesado.
11 En el procedimiento ha tenido intervención la compañía aseguradora, a través de la correduría
de seguros, siendo que por cuenta de ésta se ha emitido informe de praxis médica.
12 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo.
13 Pese a haber transcurrido el plazo de tramitación, no obstante, este Consejo Consultivo debe
emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación
alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b de la LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
14 El Art. 106 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a ?ser indemnizados de
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
15 De la consulta del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido
configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente como de naturaleza objetiva, de
modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como señala reiteradamente
el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una
actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad»
16 Este derecho reconocido constitucionalmente ha sido precisado por la jurisprudencia (STS de
14 Mar. 2014, recurso n.º 4017/2011 y las que en ella se citan) requiriéndose para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración las siguientes notas:
a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas siendo el daño antijurídico, sin que exista
un deber jurídico de soportarlo.
b) Que el daño sea imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
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c) La relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. En
definitiva el daño debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público o actividad administrativa.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización
e) Que la reclamación se efectué en el plazo de un año desde que se produce el hecho
o el acto que motiva la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
17 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo
106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la
Administración ni convierte a las Administraciones públicas en "aseguradoras universales de
todos los riesgos", como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (por
todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ.
7).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
18 En cuanto al fondo del asunto y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, en
el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no está ligada a un
fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración dado que
en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se
vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc)
de dichos medios personales y materiales.
19 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso
de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración
y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a
percibir una indemnización».
20 Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Recurso de
casación 10.185/2004) advierte que la antijuridicidad del daño «constituye un elemento
esencial en materia sanitaria, para determinar esa responsabilidad de la Administración, la
apreciación del requisito legal que exige la antijuricidad del daño, o lo que es lo mismo, que el
paciente no esté obligado a soportar el daño; y ello partiendo de la base de que dicha
Asistencia Sanitaria constituye, en esencia, una obligación por parte de la Administración de
prestación de medios adecuados conforme a los estándares humanamente exigibles en
función del estado de la técnica médica, y que, por el contrario, se excluye toda pretensión
indemnizatoria fundada en el mero hecho de haberse producido un resultado lesivo para el
paciente, por cuanto lo que cabe exigir a la Administración es la prestación de esos medios
personales y técnicos en función de la situación y conocimientos de la técnica sanitaria, sin
que en modo alguno pueda pretenderse que la Administración se convierta en responsable
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de todo daño cuando se compruebe que la asistencia recibida por el paciente fue conforme a
la denominada lex artis. Cobra así por tanto especial relevancia en materia de responsabilidad
sanitaria la aportación de elementos probatorios que justifiquen esa correcta actuación de los
órganos sanitarios de tal manera que se acredite que los mismos actuaron conforme a los
estándares exigibles en función de los conocimientos técnicos».
21 Junto con la quiebra de la ?lex artis? como supuesto claro de imputación de la responsabilidad
por quiebra del débito de atención, se considera la denominada ?pérdida de oportunidad?,
situación en la que sin darse la quiebra de la ?lex artis?, la demora en una actuación (dentro de
los parámetros de una actuación adecuada), supone una pérdida de expectativa o de mejoría.
En este sentido se define por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de
septiembre de 2011, recurso de casación 6280/2009, en la que se dice:
«Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once,
recurso de casación 6280/2009, en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando
otras anteriores:
"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008: La
doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12
de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una
respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un
daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es
el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran
tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en
suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la
pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se
asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar
que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser
indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño
se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)?».
22 En estos casos de pérdida de oportunidad el resarcimiento, sin tener por objeto un daño
concreto (que no se puede imputar por no existir relación causal ni antijuridicidad), se valora
la pérdida de expectativa de acuerdo con un juicio probabilístico de mejoría o menor
quebranto.
23 Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños antijurídicos, es decir, que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las
Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que
no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva
o por resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ 2011\4799).
VI
Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la ?lex artis? o de
pérdida de oportunidad.
24 Tras lo expuesto, debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue la
adecuada, de modo que pueda considerarse si se está ante hechos que no constituyen un
daño antijurídico en relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida según el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
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del Sector Público (LRJSP), y si fueron suficientes y adecuados los medios con los que la
asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles, actuándose dentro de la
denominada ?lex artis?.
25 Los reclamantes sostienen en su escrito inicial que no se le prestó al paciente la asistencia
debida. En concreto, se refieren, como causa de la responsabilidad del servicio público
sanitario por la inadecuada prescripción de fármacos, señalando que:
«Por todo ello, existe relación causal entre la prescripción de fármacos encontrados en su cuerpo y la
depresión respiratoria que provocó el fallecimiento de Doña Ángela, dado que dicha combinación nunca
hubiera debido prescribirse en su caso.
Dicha combinación. en una paciente con enfisema pulmonar y EPOC grave, provocó una situación de
fracaso y depresión respiratoria, que habría generado una situación de hipoxia, generándose una isquemia
miocárdica aguda, que es la que en definitiva le provocó la muerte».
26 Sin embargo de los informes que obran en el expediente, informes de praxis médica, resulta
que las prescripciones farmacológicas fueron adecuadas, tanto individualmente considerada
por cada servicio, como con la necesaria coordinación entre éstos, como se señala en el
informe de la Inspección Médica de 14 de marzo de 2023
«Desde el inicio del curso clínico, la actuación de los servicios de neumología y psiquiatría fue la correcta,
haciendo una valoración conjunta de la paciente y suspendiendo benzodiacepinas y olanzapina para evitar
un descenso del nivel de conciencia como efecto indeseado medicamentoso».
27 Concluye señalando el informe de la Inspección Médica que:
«Del informe de la autopsia, y al margen de otras consideraciones, es muy relevante destacar que en el
examen del cadáver se describe la presencia (pp. 3 y 7) de 6 parches de fentanilo transdérmico de 50
microgramos, lo cual hace una dosis total de 300 mcg de fentanilo.
Según consta en historia clínica, en ningún momento del curso clínico se prescribió esa dosis de fentanilo
transdérmico. Como ya hemos expuesto previamente, según consta en la historia clínica, se introdujo fentanilo
progresivamente desde dosis mínimas: 12 mcg/h c/72 los días 11-5-2021 y 12-7-2021, 75 mcg/h c/72h e/18-
8-2021 hasta un máximo de 100 mcg/h c/72h el 20-8-2021.»
28 Y en los mismos términos el informe emitido en favor de la casa aseguradora del SALUD de
fecha 23 de mayo de 2023
«Si bien el fentanilo lógicamente juega un papel en el control de cualquier tipo de dolor, es incorrecto
también afirmar que fue prescrito para el tratamiento del cuadro de dolor lumbar agudo que presentaba
recientemente, pues consta en informes de alta de Urgencias desde al menos marzo de 2021, a dosis de
12mcg/h. Lo que sí se hizo recientemente fue ajustar la dosis, dado que el control analgésico con el resto
de fármacos empleados era insuficiente; y se hizo siguiendo las recomendaciones (los escalones
analgésicos) de la OMS, pues ya recibía o había recibido paracetamol, metamizol, antiinflamatorios no
esteroideos (Enantyum®), además de inyecciones intramusculares de corticoides y capsaicina tópica. Por
tanto, el siguiente paso consistía en aumentar la dosis del parche, como así se hizo.
?. // ?.
VI.- CONCLUSION FINAL
Revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información de la que se dispone,
se puede decir que Doña ?X? falleció por una depresión respiratoria motivada por una muy probable
sobredosis por fentanilo, al triplicar la dosis indicada por un facultativo. No se han hallado indicios de
conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial.»
29 Se produce la inmisión de la conducta del sujeto en la producción del daño, interrumpiendo la
relación directa de causa efecto que es requerida para admitir la responsabilidad de la
Administración.
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Dictamen n.º 52/202...
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30 Por la reclamante se trata de disculpar la conducta de la paciente y achacar a la
Administración el resultado señalando que el estado anímico de la paciente debería haber
sido considerado para evitar la prescripción de las dosis de fármacos tal como se realizó. Sin
embargo, nada autorizaba a la Administración a aventurar el mal manejo de los fármacos; y
es más, tampoco puede la Administración, en el actual estado de la atención sanitaria, adoptar
medidas para que por los pacientes, sin estar ingresados en establecimiento, se cumplan las
indicaciones sobre la administración de medicamentos.
31 En este sentido se puede recordar que tal como se señala en el informe de la Inspección
Médica, por la paciente se rechaza se ingresada para continuar el tratamiento cuando ya
padece los síntomas por los que se le prescribe el fentanilo:
«La paciente fue valorada por urgencias del Hospital de Alcañiz el 12-7-2021 por dolor torácico y disnea. El
diagnóstico principal fue de enfisema pulmonar. En ese momento, según el informe de urgencias, la dosis
de opiáceos de la paciente era de Fentanilo 12 mcg/h c/72 h. Según consta en el informe de asistencia, la
paciente rehusó permanecer en observación para continuar con tratamiento.»
32 E incluso consta en la historia clínica remitida por Atención Primaria, que la paciente tenía
asignada persona de ayuda a domicilio por los servicios sociales de la Comarca, que está en
contacto con los servicios de Atención Primaria, y que le presta asistencia en cuestiones de
administración de medicamentos.
33 El débito de asistencia sanitaria por la Administración lo es en atención a los medios y avance
de la técnica disponibles, que se refleja en la cartera de servicios y protocolos de actuación,
sin que se pueda exigir que en cada caso se preste una atención diferente de la que
corresponde a las condiciones y circunstancias que concurren y se aprecian por los equipos
de atención.
34 Por la Administración se ha actuado de acuerdo con la sintomatología de la paciente, de
acuerdo con los protocolos de actuación, sin que exista prescrito un tratamiento alternativo
que hubiera podido evitar el resultado, porque el resultado no deriva de la infracción de la ?lex
artis?, ni tampoco de un retraso en diagnóstico o la elección de un tratamiento que podría
haber sido distinto, sino que el resultado deriva de la actuación del propio sujeto.
35 Por la reclamante sólo se aporta como indicio de la responsabilidad de una parte las fichas
técnicas del medicamento Fentanilo, y de otra la autopsia que se realiza el día 23 de agosto
de 2022.
36 Sin embargo tanto la ficha técnica, como la autopsia lo que hacen es describir los resultados
de una mala administración del Fentanilo, siendo que tal administración es provocada por la
propia paciente.
37 En conclusión, no estamos ante un daño antijurídico que pudiera resultar imputable a los
servicios públicos del Servicio Aragonés de Salud, SALUD, dado que no existe relación de
causalidad entre el resultado producido y la actuación de los servicios sanitarios.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, conformes con la propuesta de resolución, procede informar favorablemente la
desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. ?X?.
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