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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 51/2024 de 21 de marzo de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 21/03/2024
Num. Resolución: 51/2024
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital San Jorge. deHuesca.
Contestacion
Número Expediente: 21/2024Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 51 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET,
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 21 de marzo de 2024,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad mediante oficio de fecha 9 de febrero de 2024, con entrada el
día 12 del mes y año, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, por daños que se dicen provocados por una deficiente prestación del servicio
de asistencia sanitaria.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El 26 de junio de 2017 se presenta en el Registro del Gobierno de Aragón
por Dª ?, D. ? y Dª. ? reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia
sanitaria prestada a su familiar ?X? (fallecido) y se les conceda una indemnización de CIENTO
CUARENTA Y UN MIL euros (141.000 ?).
La reclamación se interpone por los que resultan familiares más cercanos, esposa y
dos hijos, siendo que éstos son además herederos ab intestato, por lo que es diáfana su
legitimación.
A la reclamación se adjuntan 13 documentos entre los que destaca la aportación de
los Autos de 23 de junio de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Huesca y de 23
de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Huesca que ponen fin a la vía penal por
los hechos que se verán en este dictamen.
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Es también relevante el informe pericial médico, fechado el 14 de diciembre de 2015 y
que se aporta como documento 9 adjunto a la reclamación de responsabilidad patrimonial,
que es el único informe médico que se aporta por la reclamante.
Resulta de tal reclamación, que de forma previa a la misma se presentó y tramitó por
el Juzgado de Instrucción denuncia en vía penal por los mismos hechos sobre los que se
presentó la posterior reclamación de responsabilidad patrimonial.
Las actuaciones penales terminaron por Auto de 23 de junio de 2016 del Juzgado de
1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Huesca, siendo que el recurso de apelación que se interpone
por los interesados frente a tal Auto, se resuelve por Auto de la Audiencia Provincial de Huesca
de 23 de diciembre de 2016.
Segundo.- Cerradas las diligencias en la vía penal, se inicia la solicitud de
responsabilidad patrimonial mediante escrito de 26 de junio de 2017.
Se da cuenta en la solicitud de reclamación del ingreso de ?x? en el Hospital San Jorge
de Huesca para ser intervenido de forma programada el día 12 de junio de 2012 de prótesis
de rodilla derecha y su fallecimiento siete días después.
En la solicitud de reclamación de responsabilidad se hace un repaso de la actuación
médica sobre el paciente, desde el examen que se realiza al paciente, una vez operado, el
día 15 de junio de 2012, en el que se adoptan prescripciones para un posible ileo paralítico,
prescribiendo:
«I.- Dieta absoluta.
2.- Suero glucosado al 5% de 500 ce cada 6 horas con 15 mEq de CIKy 5 u. de Insulina rápida,
ambos diluidos en cada suero.
3.-Glucemia capilar antes del suero, manteniendo la dosis de Insulina si está entre 100 y 200 mg/dl
o variando dosis a partir del segundo suero si:
.- Glucemia mayor de 200 mg/dl, añadir 2 u. de Insulina rápida.
.-Glucemia menor de lOOmg/dl. Disminuir 2 u. de Insulina rápida.
Se añade en la reclamación que en el informe de variables clínicas ?. se observa que dicha pauta
no se sigue cuando menos desde el día 16 de junio de 2.012 a las 12:17 horas.
?. // ?.
Pues bien, inequívocamente desde el turno de la mañana del día 17 de junio de 2.012 (que empieza
a las 08:00 horas) no se administra suero glucosado 5% + insulina (pauta), e incluso en el turno anterior
(de 22:00 horas del día 16 de junio a 08:00 horas del día 17 de junio) se observa cómo pese a estar
apuntada la administración de suero no se firma por nadie dicha administración, lo que coincide
claramente con la falta de unidades de insulina que diluidas en el suero se observan en el informe de
variables clínicas.
Inequívocamente, en las últimas 24 horas que estuvo en planta el paciente, con carácter previo al
fatal desenlace, nos referimos sólo a la documentación enviada por el Hospital San Jorge de Huesca, el
paciente fue hasta tal punto desatendido que no se le administró, estando en dieta absoluta, ni suero ni
insulina, tal y como tenía pautado.
Tampoco consta la administración pautada de mEq de CIK, con arreglo al nivel de potasio del
paciente.
?. // ?.
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Pese a la evolución negativa del íleo paralítico, del cuadro general que presenta el paciente y de los
indicadores del análisis de sangre efectuado el día 15 de junio de 2.012, a las 21:28 horas, nadie ordena
la repetición del análisis de sangre del paciente.
?. // ?.
Tal y como se explica en el informe que acompañamos a este escrito como documento número 9,
pese a la ausencia de una exhaustiva toma de constantes, con carácter previo a la parada
cardiorrespiratoria presenciada en planta, consta registrada la hipotensión (descenso de más de 40 mmHg
en la presión arterial basal) y la temperatura de 38,8°, además de oliguria, trastorno de consciencia,
bradicardia, ..., indicadores todos ellos demasiado explícitos de una sepsis grave. Pese a ello,
inexplicablemente al paciente no se le derivó a la UCI sino que sufre una parada cardiorrespiratoria
presenciada en planta, con la transcendencia que ello tuvo respecto de las esperanzas de vida del
paciente.
Resumiendo los factores en los que entiende un déficit de atención se señala en la solicitud de
responsabilidad que
SEXTA.- De acuerdo con lo establecido en el informe médico que acompañamos a este escrito, de
tener en cuenta el conjunto de la prueba practicada, no obviándola, se aprecia un claro incumplimiento
cuando menos por los profesionales antecitados de la lex artis ad hoc en tres facetas:
1.- Durante el postoperatorio no se estudió ni trató adecuadamente (analítica, sueroterapia,
antibioterapia, ...) el cuadro de íleo paralítico en un paciente con factores de riesgo y deterioro progresivo.
2.- Existió una omisión de los cuidados mínimos exigibles en ámbito hospitalario: toma y registro de
constantes seriadas (a modo de ejemplo, tomar la temperatura cada ocho horas), valoración del nivel de
conciencia, balance hidro-electrolítico ..., que de haberse realizado hubieran puesto de manifiesto la
gravedad del proceso.
3.- En última instancia, cuando el cuadro estaba claramente instaurado, no se atienden las múltiples
demandas de la familia, enfermería no avisa al médico de guardia, se cambia la indicación de un fármaco
pautado como analgésico administrándose como antipirético y no se actúa con celeridad ni se traslada al
paciente a la UCI ante la evidente gravedad de la situación en las horas previas al desenlace.
Termina el escrito solicitando una indemnización que se fija «prudencialmente» en
ciento cuarenta y un mil euros (141.000 ?) aportando documentación para adverar los
ingresos recurrentes en concepto de pensión del finado, así como gastos de sepelio.
Tercero.- Consta escrito de la Directora del Servicio Provincial de 7 de julio de 2017
dirigido a los reclamantes, en el que se da por recibida la reclamación de responsabilidad
patrimonial, señalando el Servicio Provincial de Sanidad de Huesca como el competente para
la tramitación, y comunicando que con fecha 6 de julio de 2017 se ha acordado la suspensión
del procedimiento, acompañándose tal Resolución de suspensión.
Cuarto.- Consta que con fecha de salida de 12 de julio de 2017 se da traslado del
escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a la correduría de seguros para su
notificación a la Aseguradora.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se solicitan e incorporan por el órgano
instructor los informes de los órganos que han tenido intervención en la asistencia sanitaria
prestada.
Se incorporan al expediente con fecha 16 de agosto de 2017 los informes clínicos del
Servicio de UCI y de Traumatología del Sector Sanitario, que son remitidos por la Gerencia
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del Sector al Servicio Provincial de Huesca como órgano encargado de la instrucción del
procedimiento.
I. El informe del Servicio de UCI, fechado a 1 de agosto de 2017 señala que:
«Por lo tanto debemos considerar que la causa de muerte de este paciente, fue una sepsis
consecuente a una infección nosocomial, cuyo origen más probable seria el intestino, pasando los
gérmenes a la sangre mediante una traslocación bacteriana. El origen del cuadro intestinal que cursó con
ileo paralítico y distensión abdominal y que sería la causa de la traslocación, no quedó patente en la
necropsia, por lo que habría que pensar en causas funcionales y entre ellas probablemente el ileo
postoperatorio, ligado habitualmente a las intervenciones quirúrgicas con anestesia general. Lo que es
sorprendente es que se prolongara tanto en el tiempo, ya que el ileo paralítico asociado a intervenciones
quirúrgicas, fuera de la cavidad abdominal, suele durar alrededor de 24 horas como mucho, por lo que
habría que pensar en otras causas asociadas, no demostradas.»
II. También informe del facultativo de la Unidad de Medicina Intensiva que asiste al
paciente, de 31 de julio de 2017, señalando que:
«Al tratarse de unos hechos que tuvieron lugar el 16-06-2012, y para asegurar la mayor fiabilidad
posible sobre los HECHOS Y CIRCUSTANCIAS que motivan la reclamación, me atengo a lo expresado
en el informe de alta que realicé a su fallecimiento en la Unidad de Medicina Intensiva del Hospital General
San Jorge de Huesca,
Se adjuntan los siguientes documentos ?..
2.- Fotocopia del informe de la autopsia. Entre los diagnósticos al alta, figura entre interrogante, la
posibilidad de que la causa de la parada cardiaca por asistolia así como su fracaso renal agudo fuera
iniciada por un shock séptico. En el momento del alta era un diagnóstico de presunción ya que todavía
no se tenían los resultados de los cultivos remitidos al Servicio de Microbiología, Posteriormente, se
confirmó que este diagnóstico era correcto al crecer en el exudado de la herida quirúrgica, aspirado
traqueal y hemocultivos una Escherichia colii, además de una Klebsiella pneumoniae en sangre, como
así puede comprobarse en la fotocopia adjunta correspondiente a la necropsia realizada al fallecido.»
III. Se adjunta también informe del Servicio de Traumatología del Hospital San Jorge
de fecha 26 de julio de 2017 señalando en esencia que:
«Por el contrario sí valoramos en el ámbito profesional que NO hay razón para satisfacer la demanda
de los familiares en este caso concreto por las siguientes razones.
El paciente fue correctamente atendido y diagnosticado por nuestros profesionales.
Se realizaron por escrito las interconsultas necesarias y pertinentes en este caso, siendo el Servicio
de Cirugía General (que atendió el cuadro digestológico del paciente) el indicado para el manejo de
pacientes con este tipo de patología.
Aunque desgraciadamente la evolución del paciente fue desfavorable, el cuadro que desarrolló ha
sido ampliamente descrito en la literatura internacional tras cirugías mayores de esta entidad, en sujetos
con similares características clínicas a las presentadas por este paciente.
Por todo ello se considera que:
1) Que lamentablemente ocurrieron complicaciones postoperatorias severas, que son infrecuentes
pero posibles y ampliamente descritas en la literatura.
2) Que tanto las actuaciones y seguimiento del Servicio de COT como del resto del equipo sanitario
no se consideran sancionables por vía penal ni por vía administrativa.»
Constan también breves notas de los Facultativos Especialistas de Área de
Traumatología que intervienen en la asistencia al paciente que, por su concisión, no aportan
nada relevante.
IV. Mediante oficio de remisión de la Asesoría Jurídica de la Gerencia del Sector,
Hospital San Jorge de fecha 13 de septiembre de 2017, se remite al órgano instructor el
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informe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, de fecha 25 de agosto de
2017 en el que se señala
«Solicité estudio radiológico de abdomen y analítico y lo etiqueté como íleo paralítico. Indiqué fuera
tratado con sonda nasogástrica, aspiración y reposición hidroelectrolítica. Al día siguiente, a mi salida de
guardia, el cuadro abdominal del paciente había mejorado.
He de señalar que el íleo paralítico no corresponde a una entidad puramente quirúrgica y solo en
ocasiones excepcionales requiere actuación quirúrgica. Aunque en la reclamación presentada por los
herederos del Sr. ?X? se da como excepcional, el íleo paralítico se produce frecuentemente (a pesar de
no existir cirugía abdominal previa) en pacientes de edad avanzada, con patologías asociadas
intervenciones que se prolongan en el tiempo, pérdida hidroelectrolítica o sanguínea considerable, etc.»
V. Consta informe de la Inspección Médica de 24 de octubre de 2017, que estudia en
profundidad las posibles causas del resultado y su interactuación, señalando como
conclusiones:
«CONCLUSIONES
- El íleo paralítico en este paciente fue grave.
- Una intervención quirúrgica de rodilla puede desencadenar un íleo paralítico si se usan opiáceos
en la anestesia, de acuerdo a la bibliografía relevante.
- En este caso se usaron.
- Es totalmente admitido en la comunidad científica el usarlos en la anestesia
- La causa asociada y el origen a los que se refiere el Dr. Serón en su informe bien pudo ser el uso
de opiáceos en la anestesia, de acuerdo a la bibliografía relevante.
- No está registrado en la historia clínica la administración del tercer gotero de la pauta del día 17-6-
12.
- Pero al no haber consenso en la bibliografía sobre la necesidad del control estricto de la glucemia
en los procesos severos no se está en condiciones de afirmar ni negar su influencia en el curso de este
procedimiento.»
Sexto.- Consta que por escrito de los reclamantes de fecha de entrada en Registro del
Servicio Provincial de Sanidad de 24 de enero de 2018, se solicita información sobre la
tramitación del procedimiento, a la vista de que la suspensión acordada por la Directora del
Servicio Provincial databa de 12 de junio de 2017, sin que desde ese momento se tuviera
noticia alguna sobre la reanudación de la tramitación.
Dando respuesta a la solicitud de los reclamantes, por el Servicio Provincial se remite
escrito a los reclamantes de fecha de salida de 1 de febrero y de 23 de febrero de 2018,
adjuntando los informes recabados en el expediente.
Séptimo.- Por escrito de la Directora del Servicio Provincial de 12 de noviembre de
2019 (por ausencia, el Secretario del Servicio Provincial), se remite expediente completo y
resumen de lo instruido a la Secretaría General Técnica del Departamento.
Previa solicitud (vía correo electrónico de 13 de enero de 2020), el Servicio Provincial
remite el 21 de enero de 2020 expediente completo a la compañía aseguradora.
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Octavo.- Por escrito de fecha 24 de febrero de 2021 se remite por la Subdirección
provincial de Asistencia Sanitaria y Derechos de los Usuarios a la Secretaría del Servicio
Provincial, Unidad de Recursos y Reclamaciones, el «escrito de la Sección de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría General Técnica con entrada el 7 de octubre de 2020, comunicando
la estimación parcial de la reclamación, así como que se debe dar apertura al trámite de
audiencia del expediente ?? Adjuntan también con el escrito informe médico pericial de
Promede ?.Una vez llevado a cabo este trámite, solicitan se dicte la correspondiente
Propuesta de Resolución».
Es muy importante destacar los informes emitidos por cuenta de la aseguradora.
I. En primer término el informe elaborado por el Gabinete Médico PROMEDE, por
especialista en Medicina Interna y en Neumología, de fecha 11 de febrero de 2020, que
señala:
«Se consideró que tenía un íleo paralítico y se iniciaron las medidas apropiadas para ello: dieta
absoluta, colocación de SNG y administración de sueros.
En ese momento los análisis mostraban una leve insuficiencia renal sin otros datos relevantes. El
cirujano consideró que el probable íleo se debía a la cirugía a la que se le había sometido.
A partir de ese momento se debió valorar analíticamente la situación del paciente y monitorizar
adecuadamente la situación de hidratación del mismo, especialmente porque el débito por la sonda
nasogástrica era muy elevado, y se plantearon dudas si recibió los sueros de forma correcta .Esto no se
hizo así y el análisis posterior es del día 18.
Las causas del íleo paralítico son muchas
Dentro de ellas los trastornos hidroelectrolíticos y la sepsis figuran entre ellas. Si se hubiera realizado
un control hidroelectrolítico puede que no se hubiera llegado al día 18 con una creatinina de 4,38 y K de
5.7, aunque la sepsis puede inducir por si sola estas alteraciones
No tuvo datos evidentes de sepsis hasta la madrugada del día 18. La propia sepsis puede producir
un deterioro importante de la función renal. No se puede asegurar que se pueda atribuir solo a la sepsis
este deterioro, cuando no se han tomado las medidas adecuadas para valorar la situación del paciente
los días 16 y 17, partiendo de un deterior de la función renal del día 1 5, y del enorme debito recogido por
la SNG. El paciente sufrió una PCR el día 18. Dentro de las causas de un PCR la sepsis indudablemente
es determinante, pero pueden contribuir los trastornos hidroelectrolíticos.
?. // ?.
No cabe duda que la sepsis inducida por la infección polimicrobiana por E. coli y Klebsiella jugaron
un papel fundamental en la concurrencia de estas alteraciones. Pero no se puede establecer con certeza
en qué medida la situación hidroelectrolitica del paciente pudo contribuir a la PCR, siendo la sepsis el
problema cuyo desenlace podía haber sido fatal o no.
Por tanto, el reproche que cabe plantearse es la falta de control analítico los días 16 y 17,
especialmente ligados al íleo paralítico con debito elevado (día 16 1600 ce y 2700 ce). La sepsis puede
condicionar todo lo que ocurrió y se hizo evidente el día 18.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
1 .D. ?X?, de 71 años ingreso para ser sometido a una prótesis de rodilla derecha el 11 de junio del
2012.
2. Era un paciente diabético, hipertenso, obeso, dislipemico, artritis reumatoide, artritis psoriasica en
tratamiento con Embrel®, Parapres®, Condrosartan®, Metformina, Omeprazol, Glucan®, Acto®!,
Hidroferol® y Zaldiar®.
3. Firmó el consentimiento informado donde constan como posibles complicaciones la infección y
las complicaciones Gl.
4. Recibió profilaxis antibiótica. SARM negativo.
5. Recibió anestesia intradural con fentanilo, diazepam y morfina.
6. La cirugía transcurrió sin incidencias, fue transfundido el mismo día 12, y tolero por vía oral con
micción espontanea, todo ello ya en planta.
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7. El día 15 comenzó con molestias abdominales siendo valorado por cirugía general y diagnosticado
de íleo paralítico secundario a la cirugía previa. Se realizaron análisis con leve insuficiencia renal y se
pauto tratamiento correcto.
8. Los días 16 y 17 transcurrieron sin control analítico, con debito elevado por la SNG y sin clara
mejoría.
9. La ausencia de control analítico en esos días no es correcta y determina una falta de adecuación
del tratamiento de sueros e insulina.
10. El día 18 comienza con datos de sepsis, y en los análisis se aprecia una insuficiencia renal
con creatinina de 4,3 y K de 5,7.
11. Antes de que se adoptara ninguna actitud terapéutica sufrió una PCR en la planta de la que fue
recuperado subiendo a la UCI.
12. No se puede saber en qué medida las alteraciones hidroelectrolíticas contribuyeron a la PCR,
siendo la sepsis la causa fundamental de la misma.
13. Como consecuencia de la PCR sufrió muerte encefálica.
14. Fue diagnosticado de sepsis polimicrobiana de probable origen intestinal por e. coli y Klebsiella,
que no pudo ser diagnosticada antes.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
La atención recibida por D. ?x? no es correcta en cuanto a falta de control electrolítico tras sufrir un
íleo paralítico los días 16 y 17. No se puede saber en qué medida esta falta de control colaboró en la PCR
que sufrió, siendo todo ello consecuencia de sepsis polimicrobiana de probable origen intestinal, no
sospechada hasta el día 18, cuando se hicieron evidentes sus síntomas».
II. Se emite un segundo informe por el Gabinete Médico Promede de fecha 11 de mayo
de 2020 por Médico Valorador del Daño Corporal, a instancias de la Compañía de Seguros,
con las siguientes consideraciones:
«III.-CONSIDERACIONES MÉDICO-PERICIALES
La esposa e hijos de ?x?, ?, ? y ?, reclaman una indemnización de 141.000 ? en relación con el
fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, como consecuencia de una supuesta asistencia
inadecuada prestada en los Servicios de Traumatología, Cirugía General y UCI del Hospital San Jorge de
Huesca.
Se reprocha una "actitud generalizada de omisión de cuidados y falta de reacción profesional ....que
finalmente desemboca en la muerte del paciente". En concreto:
? Falta de toma de constantes
? Falta de seguimiento analítico
? Falta de tratamiento antibiótico
? Falta de sueroterapia
? Supuesto retraso en ingreso en UCI
El presente dictamen trata de valorar la incidencia que pudiera atribuirse al íleo paralítico y al
supuesto error en el manejo hidroelectrolítico del proceso que padecía D. ?x?, sobre el empeoramiento en
el pronóstico y su posterior fallecimiento.
En cuanto a la pérdida de oportunidad
En el caso de que se considere la existencia de mala praxis, la valoración de la "pérdida de
oportunidad" se encuentra vinculada al momento en la que se considere que ésta se produjo, en aras de
estimar el empeoramiento en el pronóstico del paciente asociado a la asistencia sanitaria.
A estos efectos, consideraremos dos hipótesis:
1 .La primera hipótesis sería que el manejo hidroelectrolítico inadecuado en planta durante los días
16 y 17/06/2012, puso al paciente en una situación de mayor riesgo de mortalidad, que de hecho llegó a
materializarse.
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Hemos de tener en cuenta que nunca podremos aventurar, con el rigor pericial mínimamente
exigible, lo que hubiera ocurrido en este caso concreto, por lo que ha de sentarse la base de que nos
movemos en el terreno hipotético.
En este caso se considera que la pérdida de oportunidad sería del 100 %.
2. La segunda hipótesis sería que el paciente hubiera fallecido como consecuencia de un retraso
diagnóstico de sepsis.
Tal y como se afirma en el informe de praxis: "el reproche que cabe plantearse es la falta de control
analítico los días 16 y 17, especialmente ligados al íleo paralítico con debito elevado (día 16 1600 cc y
2700 cc). La sepsis puede condicionar todo lo que ocurrió y se hizo evidente el día 18".
Si bien la necropsia determinó la sepsis como causa final del fallecimiento, no llegó a encontrarse el
origen de la infección. En el informe de intervinientes emitido por el Dr. ? se considera que lo más
probable es que se tratara de una infección nosocomial de origen intestinal por probable íleo
postoperatorio.
Ante la falta de datos en la historia clínica que acrediten que en los días 16 y 17/06/2012 se realizó
un adecuado control hidroelectrolítico y de toma de constantes, asumimos que podrían haberse
manifestado signos de infección que habrían pasado desapercibidos y que pudieron influir en el fatal
desenlace.
Tomando como referencia la mortalidad intrahospitalaria del 47,4 % debida a sepsis grave,
establecida para pacientes de edades comprendidas entre 65 y 79 años en el estudio referido en la
bibliografía (1), podríamos estimar que la ausencia de diagnóstico precoz supuso una pérdida de
oportunidad asimilable a la probabilidad de supervivencia, es decir, el 53%.
V.-CONCLUSIONES
Primera.- Que ?x?, sufrió un íleo paralítico tres días después ser intervenido de una prótesis de rodilla
en el Hospital San Jorge de Huesca.
Segunda.- Que en la historia clínica aportada no constan datos de seguimiento hidroelectrolítico ni
de toma de constantes, los días 16 y 17/06/2012.
Tercera.- Que el paciente falleció en el contexto de un shock séptico de probable origen abdominal
que fue diagnosticado post mortem.
Cuarta- Que en el caso de que lo que se juzgara como malpraxis fuera el manejo hidroelectrolítico,
se estima que la pérdida de oportunidad inmediata sería del 100 %.
Quinta.- Que en el caso de que lo que se juzgara como malpraxis fuera el retraso diagnóstico de la
sepsis, se estima que la pérdida de oportunidad inmediata sería del 53%.»
Noveno.- Consta efectuado el trámite de audiencia al interesado mediante escrito de
salida de 18 de octubre de 2023, así como personación del representante y entrega de copia
del expediente el 23 de octubre de 2023.
Se presenta por las interesadas escrito de alegaciones con entrada el día 9 de
noviembre de 2023, en el que, básicamente, reproducen el informe emitido por Promede para
la casa de seguros que había quedado incorporado al expediente, discrepando de tal informe
en la apreciación de la concurrencia de causas y la incidencia de cada causa en la producción
del daño.
Y en atención a la valoración del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, en su versión vigente al tiempo de producirse el fallecimiento, señala como
procedente la cantidad de ciento diez mil quinientos treinta y ocho euros, con once céntimos
(110.538,11 ?), junto con los gastos de sepelio por importe de seis mil veintidós euros con
noventa y cuatro céntimos (6.022,94 ?)
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Décimo.- Se redacta propuesta de resolución de fecha 1 de febrero de 2024, que es
remitida a este Consejo Consultivo, con expediente indiciado el día 12 de febrero de 2024.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 2 de octubre de 2021,
modificó el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de
Aragón, elevando el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo
en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y
perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros.
2 La legislación de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que ?cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma?. En similares términos se pronunciaba el artículo 142.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC).
3 Si bien el daño se produce en junio de 2012, la reclamación de responsabilidad patrimonial
se presenta el 26 de junio de 2017, por lo que se deberá regir tanto por la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), como por la Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP).
4 En este caso, dado que el importe reclamado es superior al que se prevé ahora en la norma
aplicable para requerir el dictamen preceptivo, es obligada la intervención de este Consejo
mediante la emisión de su dictamen.
5 De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la LCCA, es competente la Comisión
Permanente para la emisión del dictamen.
6 En particular, el informe preceptivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 81.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común se deberá pronunciar
sobre ?la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía
y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley?.
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II
Procedimiento aplicable
7 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 26 de junio
de 2017 por lo que, pese a que los hechos que determinan la reclamación de responsabilidad
acaecen en 2012, resulta de aplicación la LPAC
8 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orgánica básica de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la Consejería competente
resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
III
Cuestiones formales
9 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida
a la Administración Pública competente por las personas afectadas por el fallecimiento,
ostentando por tanto legitimación al efecto. Como se ha dicho, los reclamantes son esposa e
hijos del fallecido, siendo estos últimos los herederos legales de aquél, tal como se acredita
con la reclamación planteada.
10 La tramitación realizada por la Administración ha atenido, en términos sustanciales, a las
previsiones legales, con fase de instrucción en la que se han aportado los informes precisos
para la determinación de la responsabilidad (entre éstos los del órgano al que se imputa la
producción del daño, con informes tanto del Servicio de Traumatología como la Unidad de
Medicina Interna y Aparato Digestivo), con emisión de informe además por la Inspección
Médica y, sin que se propusiera prueba por la interesada (salvo la aportación documental
junto con la reclamación, con un breve informe médico), se concluye con el trámite de
audiencia al interesado.
11 En el procedimiento ha tenido intervención la compañía aseguradora, a través de la correduría
de seguros, siendo que por cuenta de ésta se han emitido los informes que al fin y a la postre
determinan el sentido de la resolución adoptada.
12 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo.
13 En este sentido se tiene que advertir que por la Administración se adoptó un acuerdo expreso
de suspensión del procedimiento por Resolución de la Directora del Servicio Provincial del
Departamento de Sanidad de Huesca, de fecha 6 de julio de 2017. Sin embargo transcurre
sobradamente el plazo de tres meses para incorporar los informes previsto en el artículo
22.1.d) de la LPAC, sin que se adoptara el necesario acto para la continuación del
procedimiento, tal como se realiza en la práctica.
14 Pese a haber transcurrido el plazo de tramitación, no obstante, este Consejo Consultivo debe
emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación
alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b de la LPAC).
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Dictamen n.º 51/2024
11
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial. En particular
el plazo de ejercicio
15 El Art. 106 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a ?ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.
16 De la consulta del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido
configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva,
de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como señala
reiteradamente el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en
favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad»
17 Este derecho reconocido constitucionalmente ha sido precisado por la jurisprudencia (STS
de 14 Mar. 2014, recurso nº 4017/2011 y las que en ella se citan) requiriendo apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos:
a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas siendo el daño antijurídico, sin que exista
un deber jurídico de soportarlo.
b) Que el daño sea imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
c) La relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. En
definitiva el daño debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un
servicio público o actividad administrativa;
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización;
e) Que la reclamación se efectué en el plazo de un año desde que se produce el hecho
o el acto que motiva la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
18 Sobre el plazo de ejercicio de la acción sea advierte su ejercicio en plazo dada la previa
tramitación de actuaciones en la Jurisdicción penal sobre los mismos hechos (instadas por
los mismos reclamantes) a las que se tiene que atribuir el efecto de interrumpir la prescripción
tal como se señala en sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo 2011, recurso de casación
núm. 201/2010, ECLI:ES:TS:2011:3481
«Y ello porque no es posible olvidar la jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 21 de marzo de 2000 y
las posteriores en idéntico sentido, en la que expusimos que: "Esta Sala tiene, en efecto, declarado
(sentencia de 4 de julio de 1990, entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda
iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en
general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de
la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Común, se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que
verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de
responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil
encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente
inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de
1980 ).»
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Dictamen n.º 51/2024
12
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
19 En cuanto al fondo del asunto y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, en
el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no está ligada a un
fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración dado que
en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se
vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (?lex artis ad hoc?)
de dichos medios personales y materiales.
20 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que ?para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso
de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración
y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a
percibir una indemnización?.
21 Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Recurso de
casación 10.185/2004) advierte que la antijuridicidad del daño «constituye un elemento
esencial en materia sanitaria, para determinar esa responsabilidad de la Administración, la
apreciación del requisito legal que exige la antijuricidad del daño, o lo que es lo mismo, que el
paciente no esté obligado a soportar el daño; y ello partiendo de la base de que dicha
Asistencia Sanitaria constituye, en esencia, una obligación por parte de la Administración de
prestación de medios adecuados conforme a los estándares humanamente exigibles en
función del estado de la técnica médica, y que, por el contrario, se excluye toda pretensión
indemnizatoria fundada en el mero hecho de haberse producido un resultado lesivo para el
paciente, por cuanto lo que cabe exigir a la Administración es la prestación de esos medios
personales y técnicos en función de la situación y conocimientos de la técnica sanitaria, sin
que en modo alguno pueda pretenderse que la Administración se convierta en responsable
de todo daño cuando se compruebe que la asistencia recibida por el paciente fue conforme a
la denominada ?lex artis?. Cobra así por tanto especial relevancia en materia de
responsabilidad sanitaria la aportación de elementos probatorios que justifiquen esa correcta
actuación de los órganos sanitarios de tal manera que se acredite que los mismos actuaron
conforme a los estándares exigibles en función de los conocimientos técnicos».
22 Junto con la quiebra de la ?lex artis? como supuesto claro de imputación de la responsabilidad
por quiebra del débito de atención, se considera la denominada ?pérdida de oportunidad?,
situación en la que sin darse la quiebra de la ?lex artis?, la demora en una actuación (dentro de
los parámetros de una actuación adecuada), supone una pérdida de expectativa o de mejoría.
En este sentido se define por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de
septiembre de 2011, recurso de casación 6280/2009, en la que se dice:
«Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once,
recurso de casación 6280/2009, en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando
otras anteriores:
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Dictamen n.º 51/2024
13
"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008: La
doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12
de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una
respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un
daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es
el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran
tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en
suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida
de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja
en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la
actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas,
pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera
producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º).»
23 En estos casos de pérdida de oportunidad el resarcimiento, sin tener por objeto un daño
concreto (que no se puede imputar por no existir relación causal ni antijuridicidad), se valora
la pérdida de expectativa de acuerdo con un juicio probabilístico de mejoría o menor
quebranto.
24 Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños antijurídicos, es decir, que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las
Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que
no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva
o por resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ 2011\4799).
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
25 Tras lo expuesto, debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue la
adecuada, de modo que pueda considerarse si se está ante hechos que no constituyen un
daño antijurídico en relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida según el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP), y si fueron suficientes y adecuados los medios con los que la
asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles, actuándose dentro de la
denominada ?lex artis?.
26 Los reclamantes sostienen en su escrito inicial que no se le prestó al paciente la asistencia
debida. En concreto, se refieren, como causa de la responsabilidad del servicio público
sanitario que:
«1.- Durante el postoperatorio no se estudió ni trató adecuadamente (analítica, sueroterapia, antibioterapia,
...) el cuadro de íleo paralítico en un paciente con factores de riesgo y deterioro progresivo.
2.- Existió una omisión de los cuidados mínimos exigibles en ámbito hospitalario: toma y registro de
constantes seriadas (a modo de ejemplo, tomar la temperatura cada ocho horas), valoración del nivel de
conciencia, balance hidro-electrolítico ..., que de haberse realizado hubieran puesto de manifiesto la
gravedad del proceso.
3.- En última instancia, cuando el cuadro estaba claramente instaurado, no se atienden las múltiples
demandas de la familia, enfermería no avisa al médico de guardia, se cambia la indicación de un fármaco
pautado como analgésico administrándose como antipirético y no se actúa con celeridad ni se traslada al
paciente a la UCI ante la evidente gravedad de la situación en las horas previas al desenlace.»
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Dictamen n.º 51/2024
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27 Es importante, para sopesar lo expuesto en la reclamación, considerar las declaraciones
realizadas en la Jurisdicción penal por el Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción
de 23 de junio de 2016 y el posterior Auto de la Audiencia Provincial de 23 de diciembre de
2016.
28 Si bien no existe una norma que obligue taxativamente en la tramitación del procedimiento de
reclamación de responsabilidad patrimonial a la admisión de los hechos declarados probados
en la Jurisdicción penal (a diferencia de lo que se señala de forma expresa para el
procedimiento sancionador), debe entenderse que la apreciación de los hechos realizada en
el ámbito de su competencia por un órgano de la Jurisdicción penal con plenitud probatoria y
en el marco de una instrucción tiene que ser observada por la Administración en la tramitación
del posterior procedimiento.
29 Es la calificación de los hechos que se hace en la Jurisdicción penal la que delimita y determina
la propia competencia de la Administración para conocer y tramitar el procedimiento de
responsabilidad patrimonial, por lo que es patente que se tendrá que partir de la base de la
apreciación de la Jurisdicción penal para considerar los hechos sobre los que se reclama la
responsabilidad,
30 No es obstáculo que no se trate de sentencia, sino de auto de sobreseimiento, cuando es
patente que la apreciación de los hechos ha quedado plasmada en tal resolución, y que tal
resolución ha quedado firme.
31 En este sentido sobre la apreciación dentro de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial de los hechos declarados probados en un procedimiento penal se pronuncia la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 dictada en recurso de casación
núm. 5978/2009, ECLI:ES:TS:2011:8708
«La sentencia recurrida como no podía ser de otro modo partió de los hechos declarados probados por la
sentencia de la Jurisdicción Penal porque los hechos no pueden ser una cosa en un proceso y otra distinta
en otro diferente. Arrancando de esa realidad incontestable, la sentencia recurrida, con todo acierto afirmó
en el último párrafo de su fundamento séptimo, que "sin vulnerar la vinculación con los hechos declarados
probados, nada impide que, reconocida la existencia del daño, la concreción de la extensión del incendio
y la cuantía del daño pueda ser completada en vía administrativa, y posteriormente en sede jurisdiccional,
con las pruebas aportadas al procedimiento, si efectivamente fuesen suficientes para ello". Es decir que
esos hechos que servían para fijar lo acontecido eran el punto a partir del cual había de determinarse la
existencia o no de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública demandada, sirviendo los
mismos para reconocer la existencia del daño, concretar la extensión del mismo y su cuantía, si ello fuera
posible.»
32 Si bien se trata de la apreciación por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los hechos
declarados probados por una sentencia del orden penal, creemos que el mismo razonamiento
será trasladable, más si cabe, a la apreciación de los mismos hechos por la Administración.
33 Sí que sobre los hechos declarados probados por la resolución dictada en el ámbito penal se
podrá añadir, desarrollar, delimitar o concretar tales hechos, en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial, pero respetando el pronunciamiento y los hechos apreciados por
la Jurisdicción penal.
34 En este sentido se tiene que reproducir lo que se señala en el Auto de 23 de junio de 2016 del
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Huesca
«Pues bien, el informe forense citado, que fue aportado a las actuaciones a fecha de 9-11-2015 (folios 475
y ss.) es meridianamente claro, en tanto en cuanto señala que la muerte del Sr. ?x? acaece por sepsis
atípica, ya que no respondió a la forma habitual en la que suele producirse. Que el cuadro clínico
diagnosticado fue el de íleo paralítico, muy frecuente en el postoperatorio, sobre todo en personas de edad
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Dictamen n.º 51/2024
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avanzada y cuando se han empleado mórficos, como es el caso. Por tanto, y con independencia de que la
intervención lo fuera de prótesis de rodilla, no impide, dadas las características especiales del Sr. ?x? y el
empleo de mórficos, que la diagnosis, aunque "ex post" equivocada, no fuese temeraria ni rayara en un
absoluto desconocimiento del caso concreto. El error en el diagnóstico no podrá llevarnos a la imputación
solicitada por la acusación.
Que los signos objetivos atinente a la infección no aparecen sino hasta el día 18, en la madrugada, con la
elevación de la temperatura corporal hasta 38,8 grados centígrados. Otra cosa es, que partiendo de un
error en el diagnóstico, y encontrándonos ante un posible íleo paralítico, no se controlase adecuadamente
la posible deshidratación y considerando que tras la analítica sanguínea del día 15, no se procedió a realizar
nuevas pruebas, analíticas, etc. a los efectos de replantearse el diagnóstico, tales omisiones serian
imputables a los efectos de imprudencia leve, dando lugar a la, hoy atípica falta del art. 621 CP, al que ya
aludía la acusación (S.T.S. nº 782/2006 de 6 de julio). Indica el Sr. Forense que en la mañana del día 18
se produjo el replanteamiento con la intervención de la Dra. ? y el Dr. ?, si bien, a su entender, sobrevino
repentinamente la parada cardiorrespiratoria, que cambió el curso evolutivo de la enfermedad.
El diagnóstico de la sepsis, sigue diciendo, no pudo anticiparse con los medios habituales empleados en el
centro hospitalario, siendo posible, quizás, una anticipación en horas en dicho diagnóstico. Sin embargo,
entiende, que el nexo causal atinente en la influencia del retraso en la diagnosis y el fatal desenlace quedó
totalmente alterado por la inesperada y repentina parada cardiorrespiratoria, que es a la que le imputo el
resultado de muerte.
Una vez que examinó, como ya dijimos, la totalidad de la documentación unida a la causa y escuchó las
declaraciones que como imputados se tomaron a los distintos intervinientes, viene a concluir que las
conductas de los sanitarios encargados del tratamiento, consideradas "ex ante" fueron las habituales y
correctas en este supuesto sin apreciar incumplimiento de la lex artis.
Y la matización realizada a que un plus de diligencia y una mayor coordinación de los profesionales
implicados podría haber permitido detectar signos de alarma con anterioridad al día 18 por haber realizado
un seguimiento más estricto del balance hidro-electrolítico (nunca manifiesta que el mismo se hubiese
abandonado en forma grosera).
Todo lo señalado, como ya dijimos, queda incardinado en la imprudencia leve, tal y como considera la
S.A.P. de Ciudad Real, Sección la, no 60/2008, de 10 de julio.
Aunque la actual reforma 1/2015 de 30 de marzo recoge la figura de la imprudencia menos grave (art. 142
C.P.) no puede la misma ser aplicada retroactivamente en perjuicio de reo.
TERCERO.- En cuanto a las objeciones que la parte denunciante articula señalar:
Una desatención generalizada en torno a la pauta ordenada médicamente dieta absoluta con suero
glucosado al 5% + 15 mEq de CIK, con ausencia de administración de suero ni insulina, al menos en las 24
horas anteriores a la producción del fatal desenlace, fue valorada por el médico forense en los términos ya
señalados no otorgándole un valor de abandono grosero.
La no realización de analítica alguna al paciente desde el día 15 de junio hasta después de su ingreso en
U.C.I., ya señalamos que sería imputable en concepto de imprudencia leve, hoy atípica. En igual sentido la
no contabilización de la diuresis.
No existe constancia de que el paciente no recibiese administración de suero.
El envío inmediato a U.C.I. no es considerado como elemento causal eficiente en el resultado luctuoso por
el Sr. Forense.»
35 El Auto de la Audiencia Provincial de 23 de diciembre de 2016 por el que se desestima el
recurso de apelación frente al anterior Auto de 23 de junio de 2016 señala que
«5. La conclusión a que llega el Médico Forense es que la conducta de los sanitarios que atendieron al
paciente, desgraciadamente fallecido, fueron las habituales y correctas, y que solo retrospectivamente, es
decir, después de conocido el desenlace, "puede razonarse hipotéticamente que cabe la posibilidad de que
un plus de diligencia y una mejor coordinación de los profesionales implicados hubiera permitido detectar
signos de alarma con anterioridad al día 18 [de junio de 2012] a través de un seguimiento más estricto del
balance hidro-electrolítico". Esta reflexión no puede conducir a estimar que en la atención y tratamiento del
paciente se infringió de una forma intensa -grave- o importante ?menos grave- el deber de cuidado, cfr.
STS 665/2004, de 30 de junio, citada por la STS 922/2009 - ECL1:ES:TS:2009:922. El recurso, por lo
expuesto, no puede prosperar.»
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Dictamen n.º 51/2024
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36 Se reconoce en el ámbito de la Jurisdicción penal que ha existido una falta de diligencia y de
coordinación en el diagnóstico de la sepsis que ocasiona el desenlace, señalando la causa de
la muerte como la de sepsis atípica, en la que interviene, en mayor o menor medida, un error
de diagnóstico unida a la falta del «plus de diligencia y de coordinación» en la realización de
pruebas analíticas en el caso de haber realizado un seguimiento más directo del balance hidroelectrolítico.
37 Con estos pronunciamientos de la Jurisdicción penal, la instrucción del procedimiento de
responsabilidad patrimonial podrá añadir y complementar los hechos que se han declarado
probados. Y a tal efecto se incorporan en el procedimiento los informes solicitados en la fase
de instrucción, y los que se aportan por la casa aseguradora.
38 Se tiene que destacar que la recurrente aporta con su reclamación de responsabilidad un
informe pericial, de fecha 14 de diciembre de 2015 que parece que fue contemplado en el
dictado del Auto de 23 de junio de 2016, pero sin que posteriormente se aporte ningún otro
informe de facultativo.
39 Sí que se han emitido numerosos informes por los servicios implicados en la asistencia
sanitaria, si bien no se admite por tales informes que haya existido una infracción de la ?lex
artis?, sino que señalan la situación como la que puede producirse, infrecuentemente, en un
postoperatorio en el que se produce un «ileo paralítico».
40 Sin embargo, incluso en los informes emitidos por la Administración no se cierra la posibilidad
a la concurrencia de causas distintas en la producción de la situación, como el informe del
Servicio de UCI, fechado a 1 de agosto de 2017 señala que
«Lo que es sorprendente es que se prolongara tanto en el tiempo, ya que el ileo paralítico asociado a
intervenciones quirúrgicas, fuera de la cavidad abdominal, suele durar alrededor de 24 horas como mucho,
por lo que habría que pensar en otras causas asociadas, no demostradas.»
41 Bien el informe de la Inspección Médica de 24 de octubre de 2017
«CONCLUSIONES
-El íleo paralítico en este paciente fue grave.
-Una intervención quirúrgica de rodilla puede desencadenar un íleo paralítico si se usan opiáceos en la
anestesia, de acuerdo a la bibliografía relevante.
-En este caso se usaron.
-Es totalmente admitido en la comunidad científica el usarlos en la anestesia.
-La causa asociada y el origen a los que se refiere el Dr. Serón en su informe bien pudo ser el uso de
opiáceos en la anestesia, de acuerdo a la bibliografía relevante.
-No está registrado en la historia clínica la administración del tercer gotero de la pauta del día 17-6-
12.
-Pero al no haber consenso en la bibliografía sobre la necesidad del control estricto de la glucemia
en los procesos severos no se está en condiciones de afirmar ni negar su influencia en el curso de
este procedimiento.»
42 Es decir, que se admite de forma plana la falta de administración del tercer gotero el día 17
de junio, pero, sin cerrar la posibilidad de una relación directa, se dice que «no existe consenso
en la doctrina» sobre la influencia que tal proceder haya podido causar.
43 Cobran aquí importancia los informes emitidos para la casa aseguradora por el gabinete
externo Promede que entienden que se produce tal déficit de asistencia, vinculándolo en todo
caso a una «mala praxis» (o lo que es lo mismo una quiebra de la ?lex artis?), pero con distinta
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Dictamen n.º 51/2024
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consecuencia según se considere que el daño tiene por causa la falta de aplicación del suero
glucosado con insulina y control hidroelectrolítico, o bien un déficit en el adecuado diagnóstico.
44 En el informe emitido con fecha 11 de febrero de 2020 se concluye que:
«La atención recibida por. ?X? no es correcta en cuanto a falta de control electrolítico tras sufrir un íleo
paralítico los días 16 y 17. No se puede saber en qué medida esta falta de control colaboró en la PCR que
sufrió, siendo todo ello consecuencia de sepsis polimicrobiana de probable origen intestinal, no sospechada
hasta el día 18, cuando se hicieron evidentes sus síntomas.»
45 En el informe de 11 de mayo de 2020 se concluye que:
«Primera.- Que ?x?, sufrió un íleo paralítico tres días después ser intervenido de una prótesis de rodilla en
el Hospital San Jorge de Huesca.
Segunda.- Que en la historia clínica aportada no constan datos de seguimiento hidroelectrolítico ni de toma
de constantes, los días 16 y 17/06/2012.
Tercera.- Que el paciente falleció en el contexto de un shock séptico de probable origen abdominal que fue
diagnosticado post mortem.
Cuarta- Que en el caso de que lo que se juzgara como malpraxis fuera el manejo hidroelectrolítico, se estima
que la pérdida de oportunidad inmediata sería del 100 %.
Quinta.- Que en el caso de que lo que se juzgara como malpraxis fuera el retraso diagnóstico de la sepsis,
se estima que la pérdida de oportunidad inmediata sería del 53%?.»
46 Como se puede leer, en el primer informe se señala la falta de control electrolítico como mala
praxis, siendo que en el segundo informe se dan dos posibilidades, bien sea la falta de manejo
electrolítico, bien sea el retraso diagnóstico.
47 Es evidente que las dos causas que se citan en el último informe no son excluyentes,
pudiéndose haber dado las dos.
48 Pues bien, de los datos, informes y resoluciones judiciales obrantes en el expediente se puede
concluir que sí que existió una falta en la atención prestada en el manejo hidroelectrolítico,
además de una falta de diagnóstico acertado (que puede entenderse como pérdida de
oportunidad), y que tal falta de atención puede entenderse como relevante (aunque sin existir
acuerdo en la literatura científica) en la producción del resultado sobre el que se articula la
solicitud por lo que existe el daño antijurídico necesario para que la pretensión de
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
49 En este sentido, resulta de la historia clínica que la administración de la reposición
hidroeléctrica pautada desde el día 15 de junio de 2012 no fue debidamente observada los
días posteriores, en las que falta una administración el día 16 de junio, y parece faltar
totalmente el día 17 de junio de 2012. Tampoco resulta de la historia clínica examen alguno
sobre la reposición hidroelectrolítica.
50 Es decir, que de hecho existió mala praxis en la administración de la reposición
hidroelectrolítica previamente pautada el día 15 de junio y su seguimiento, por lo que se tiene
que considerar no sólo el retraso en el diagnóstico de sepsis, sino también el inadecuado
manejo hidroelectrolítico.
51 Tal como se señala en el informe Promede, existe una falta de control electrolítico, y de manejo
hidroelectrolítico que puede determinar el resultado producido.
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Dictamen n.º 51/2024
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52 A lo anterior se añade la falta de adecuación a la ?lex artis? por el retraso en el diagnóstico de
la sepsis, que ya es advertida por el Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de
Huesca.
«Otra cosa es, que partiendo de un error en el diagnóstico, y encontrándonos ante un posible íleo paralítico,
no se controlase adecuadamente la posible deshidratación y considerando que tras la analítica sanguínea
del día 15, no se procedió a realizar nuevas pruebas, analíticas, etc. a los efectos de replantearse el
diagnóstico, tales omisiones serian imputables a los efectos de imprudencia leve, dando lugar a la, hoy
atípica falta del art. 621 CP, al que ya aludía la acusación (S.T.S. nº 782/2006 de 6 de julio).»
53 Sobre el inadecuado manejo electrolítico señala el informe Promede de 11 de mayo de 2020
que
«Hemos de tener en cuenta que nunca podremos aventurar, con el rigor pericial mínimamente exigible, lo
que hubiera ocurrido en este caso concreto, por lo que ha de sentarse la base de que nos movemos en el
terreno hipotético.»
54 Y es precisamente la aplicación de la doctrina de la quiebra de la ?lex artis? en frente a «pérdida
de la oportunidad» la que da respuesta a esta situación de hipótesis no contrastada, ya que
en los supuestos de mala praxis debe en todo caso pechar la Administración con las
consecuencias que puedan estar anudadas a la quiebra de la ?lex artis?, salvo los supuestos
en los que de forma cierta se pueda descartar una relación entre la actuación contraria a la
?lex artis? y el resultado producido. Es la Administración la que debe soportar la aleatoriedad
del resultado que se pudiera haber producido dado que es la propia Administración la que ha
provocado tal situación de hipótesis con la falta de adecuación de su actuación a la ?lex artis?.
En este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 (recurso 4776/2004)
«En contrapartida, acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, como es el caso,
que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente,
no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las
especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de
demostración imposible, pues, como todos los técnicos admiten, la introducción del accidentado en una
cámara hiperbárica no asegura su total restablecimiento. Probada la irregularidad, corresponde a la
Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la
«facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios
de las administraciones públicas [pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación
273/03, FJ3º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03, FJ4º)].»
55 Es cierto que en este caso se produce también un retraso diagnóstico de la sepsis que podría
calificarse como ?pérdida de oportunidad? más que estricta ?mala praxis?. Tal calificación
permitiría la graduación de la responsabilidad habida cuenta de que no se está resarciendo
un daño concreto producido por la actuación de la Administración sino la posibilidad o el
futurible de un resultado distinto, que se califica por la doctrina como daño moral.
56 Sin embargo, entendemos que la mención que se hace en el informe Promede a la falta del
adecuado manejo hidroelectrolítico, junto con la falta de constancia de la administración de la
pauta prescrita los días 16 y 17 que se puede comprobar del examen de la historia clínica,
determinan que la Administración deba ser responsable en toda su extensión por la defectuosa
prestación de la asistencia sanitaria, dado que en los propios informes de la Administración
(de su casa aseguradora) no se excluye que la mala praxis en el manejo hidroelectrolítico
pueda ser la causante del resultado.
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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 51/2024
19
VII
Sobre los perjuicios reclamados
57 Tal como se señala en la doctrina el resarcimiento del daño producido tiene que ser íntegro,
entre otras sentencias de 23 marzo 2010, recurso de casación núm. 4925/2005
ECLI:ES:TS:2010:1451
«Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a la alegación de infracción del principio de reparación integral,
que informa la materia, según resulta de los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92 y proclama
la jurisprudencia, sentencia de 4 de noviembre de 2005 que cita las de 14 y 22 de mayo de 1993 , 22 y 29
de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de
1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de
1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de
diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre
de 2001, que supone la necesidad de reparar la totalidad de los perjuicios causados y que resulten
acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre
de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del
ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el
perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980
( RJ 1980, 4962), 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre
de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985)".
Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del
daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a
valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente
subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998 ,
citadas por la de 18 de octubre de 2000), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el
caso.»
58 Por los reclamantes se ha solicitado la cantidad de 110.538,11 euros (aplicando el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aplicable por razón temporal), así como la
cantidad de 6.022,94 euros en concepto de gastos de sepelio (aportando factura).
59 Los importes solicitados han sido comprobados por la Administración (suponemos que por
medio de la casa aseguradora) admitiendo su corrección cuantificándose en 83.594,11? para
la viuda, y 9.288,23 ? para cada uno de los dos hijos, aplicando 8% de corrección por los
ingresos netos anuales que recibía el fallecido, y por tanto coincidiendo con la cantidad
solicitada por los reclamantes.
60 Sin embargo la Administración pondera la cantidad (110.538,11 euros) al 53% entendiendo
que el daño deriva del retraso diagnóstico, considerando por tanto que se produce una pérdida
de oportunidad que deberá ser sopesada en función de los hipotéticos perjuicios producidos
por juicios probabilísticos.
61 Ya se ha señalado que este dictamen entiende que el daño se produce por una deficiente
asistencia sanitaria, por una mala praxis, y que por tanto procederá la restitución integral del
daño producido.
62 Sobre la aplicación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor se advierte que su aplicación tiene ahora refrendo expreso
en la LRJSP, artículo 34.2, superando lo que era una aplicación generalizada en la práctica,
pero sin aserto normativo.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 51/2024
20
63 Si bien el daño se produce en 2012, antes de la entrada en vigor de la LRJSP, entendemos
que nada obsta a la aplicación de este criterio de valoración del daño, cuando es compartido
tanto por la Administración como por el reclamante.
64 Deberá considerarse la cantidad de 110.538,11 euros, como la que corresponde indemnizar.
65 Y, por otra parte, dado que están previstos como perjuicio patrimonial entre las
«indemnizaciones por causa de muerte» recogidas en el texto refundido antes citado,
consideramos adecuado el reconocimiento de indemnización por los gastos del sepelio, por
el importe solicitado por los reclamantes, 6.022,94 euros, de acuerdo con la factura aportada.
66 La cuantía indemnizatoria se deberá ponderar de acuerdo con el Índice de Garantía de
Competitividad que proceda, tal como se señala en el mismo artículo 34.3 de la LRJSP.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa desfavorablemente la propuesta de resolución por la que se estima
parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
por la supuestamente incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X? en los términos señalados
en los fundamentos VI y VII de este dictamen.
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