Dictamen del Consejo Cons...il de 2012

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 50/2012 de 17 de abril de 2012

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 17/04/2012

Num. Resolución: 50/2012


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por la caída sufrida en el Centro de Salud de Monzón

(Huesca).

Contestacion

Número Expediente: 29/2012

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 50 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de daños por la caída sufrida en el Centro de Salud de Monzón

(Huesca).

ANTECEDENTES

Primero .- Con fecha 29 de marzo de 2010, tuvo entrada en el Registro del Servicio

Provincial de Salud y Consumo de Huesca un escrito presentado por ?, actuando en

nombre propio y en el de su esposa ?X?, por el que reclama ser indemnizado por los

perjuicios económicos padecidos como consecuencia de la caída que sufrió su esposa en el

Centro de Salud de Monzón (Huesca).

En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente:

?Que con fecha 10 de noviembre de 2009, sobre las 10:00 horas, acompañó a su esposa Dª

?X? al Centro de Salud de Atención Primaria de Monzón para ser atendida en consulta por la Dra. ?. Al

ir a salir del Centro, las puertas del mismo se cerraron de repente bruscamente y ?X? quedó atrapada

produciéndole una rotura de cadera.

(?)

?X? fue atendida inicialmente en el propio Centro de Salud de Monzón y posteriormente fue

trasladada al Hospital de Barbastro donde se le intervino quirúrgicamente.

(?)

La estancia de ?X? en el Hospital de Barbastro supuso que quien suscribe debió desplazarse

diariamente, ida y vuelta, en transporte público desde Monzón a Barbastro, desde el día 11 hasta el día

19 de noviembre de 2009, ambos inclusive . Así como el día 17 de diciembre de 2009 que acudimos a

revisión en el Hospital de Barbastro.

Desde esa fecha y hasta la actualidad, nuestra situación personal ha dado un giro radical

pasando de utilizar únicamente el Servicio de Día en la residencia y centro de día para la tercera edad

?Residencial Torrefuentes? de Monzón (pagando 230,72 ?/mes los dos) a tener que ingresar como

2

residentes válidos desde el 10 al 30 de noviembre (pagando 1146 ?/mes mi esposa y 900,17 ?/mes

quien suscribe que los meses de diciembre 2009 a febrero 2010 paga 1.141,26 ?/mes) y como

residente asistida, tras la fractura de cadera, desde el 1 de diciembre de 2009 mi esposa (pagando

1.376,84 ?/mes) hasta la actualidad.

De no haber ocurrido el accidente mi esposa y yo habríamos gastado desde noviembre de

2009 hasta marzo de 2010 la cantidad de 230,72 ?/mes, lo que supone una cantidad de 1.153,69 ?. Sin

embargo, tras el accidente, hemos tenido que soportar un gasto económico que asciende a 6.653,36 ?

mi esposa y a 4.323,95 ? quien suscribe, en total 10.977,31 ?.

(?)

Estos gastos económicos tan elevados, de no haberse producido el accidente con las puertas

del Centro de Salud de Monzón, no los habríamos tenido que soportar.

(?)

SOLICITO (?) reconocer el derecho a ser indemnizado por el anormal funcionamiento

del servicio público en la cuantía de 9.823,71 ? a lo que hay que añadir el gasto por los días de

desplazamiento en transporte público mencionado en esta solicitud .?

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

· Copia de los DNI de los reclamantes

· Copia de nota interior de fecha 9 de marzo de 2010, por la que la

Coordinadora del Centro de Salud de Monzón Urbano manifiesta que:

?(?) el funcionamiento de la puerta el día 10 de noviembre de 2009 cuando

al cerrarse pasaba la paciente ?X?, era defectuosa.

Dicho funcionamiento defectuoso fue subsanado por los servicios técnicos

del Centro de Salud y la incidencia puesta en conocimiento por esta

Coordinadora a la Gerencia de Atención Primaria el mismo día que

ocurrieron los hechos.?

· Diversos documentos de la Historia Clínica.

· Informe de Urgencias del Hospital de Barbastro, de fecha 10 de

noviembre de 2009, en el que se diagnostica a la reclamante una

fractura de cadera.

· Informe de Alta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología

del Hospital de Barbastro, de fecha 19 de noviembre de 2009.

· Escritos de la Directora de la Residencia para la tercera edad

Residencial Torrefuentes, de fecha 15 de marzo de 2010, en los que

certifica lo siguiente:

?Que ?X? (?), acude a este centro desde el 04/11/09:

- Del 04 al 07 de noviembre de 2009: Utilizando el servicio de Centro de Día.

El precio del servicio para este período fue de 115,36?.

- A partir del 09 de noviembre de 2009: Ingresa como residente válido. El

precio del servicio al mes fue de 1.146?/mes (del 09/11 al 30/11/09).

Consejo Consultivo de Aragón

3

- A partir del 01 de diciembre de 2009 y hasta la actualidad: Se modifica el

tipo de estancia y cuantía de la cuota que pasa a ser residente asistido tras

sufrir fractura de cadera el 10 de noviembre de 2009. El precio del Servicio al

mes es de 1.376,84?/mes.?

?Que ? (?) acude a este centro desde el 04/11/2009:

- Del 04 al 07 de noviembre de 2009: Utilizando el servicio de Centro de Día.

El precio del servicio para este periodo fue de 115,36?.

- Del 09 de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2010 (fecha en que causa

baja del centro como residente): Ingresa como residente válido. El precio del

servicio del 09/11/09 al 30/11/09 fue de 900,17? en habitación individual. El

precio del servicio del 01/12/09 al 28/02/10 fue de 1.141,26?/mes en

habitación doble (5.423,78 euros total periodo de esos tres meses

completos).

- A partir del 01 de marzo de 2010 y hasta la actualidad: De nuevo utiliza el

servicio de Centro de Día. El precio del servicio al mes es de 865,20?/mes.?

Segundo.- Mediante notificación de fecha 12 de abril de 2010, el Director Provincial

de Huesca comunica a los reclamantes la entrada y la incoación de la tramitación de su

reclamación de responsabilidad patrimonial.

Mediante nota interior de fecha 12 de abril de 2010 se solicita al Gerente del Sector

de Barbastro que remita a la Dirección Provincial el Parte de Reclamación del Seguro de

Responsabilidad Sanitaria, así como los Informes de los profesionales intervinientes,

Informe complementario del Jefe de Servicio y copia compulsada de la Historia Clínica del

fallecido.

Consta en el expediente fax de la Gerencia del Sector de Barbastro por el que se

remite el Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria.

Mediante nota de fecha 19 de abril de 2010, se solicita a la médico inspectora que

proceda a elaborar el correspondiente informe de inspección.

Mediante escritos de fecha 19 de abril de 2010, se comunica la presentación de la

reclamación y se remite el Parte de Reclamación a la Secretaría General Técnica del

Departamento de Salud y Consumo, a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a la

aseguradora Zurich España, S.A.

Tercero.- La Gerencia del Sector de Barbastro remite, mediante escrito de fecha 5

de mayo de 2010, copia de la historia clínica y los informes siguientes:

· Informe de la coordinadora del Centro de Salud Monzón Urbano, también

aportado por el reclamante con su escrito inicial y cuyo contenido ha

quedado transcrito más arriba.

4

· Informes emitidos por los Médicos Adjuntos de Cirugía Ortopédica y

Traumatología del Hospital de Barbastro, de fechas 03 de mayo de 2010 y 21

de abril de 2010, en los que se expresa lo siguiente:

?Acude a Urgencias el día 10/11/09 después de traumatismo (?). Tras practicar

estudio clínico y radiológico, se diagnosticó de fractura subcapital fémur izquierdo,

motivo por el que (?) quedó ingresada en nuestro servicio para posterior tratamiento

quirúrgico.

Tras estudio preoperatorio sin contradicción quirúrgica, se intervino el día 11/11/09,

bajo anestesia raquídea (?), siendo alta hospitalaria en nuestro servicio el día

19/11/09 después de iniciar la sedestación y deambulación.

Posteriormente la paciente es traída a nuestras consultas el día 17/12/09, acudía en

silla de ruedas y no había conseguido deambular. El estudio radiológico era

satisfactorio y se dio de alta definitiva, aconsejando intentar si era posible que

reiniciara la marcha.?

Cuarto.- Mediante nota interior de fecha 18 de mayo de 2010, el Director Provincial

remite a la Inspectora la documentación aportada por la Gerencia del Sector de Barbastro.

Obra en el expediente el Informe Técnico de la Inspección Médica, de fecha 15 de

junio de 2010, en el que se expresa lo siguiente:

?Tanto de los documentos aportados en la reclamación como los datos obrantes en la historia

clínica se desprende lo siguiente:

16/09/2009: Acude el reclamante con su esposa a urgencias del Hospital de Barbastro,

comentando que necesitaría institucionalizar a su esposa.

06/10/2009: en la hoja del informe de asistencia en urgencias refiere el reclamante estar en

espera de institucionalizarse él y su esposa.

30/10/2009: en esta fecha, el reclamante y su esposa, tienen su residencia en su propio

domicilio.

Del 4 al 7 de noviembre de 2009: utilizan ambos el Servicio de Día en la Residencia ?.

09/11/2009: Tanto el reclamante como su esposa ingresan en dicha residencia con carácter

de residentes válidos, permaneciendo aquel con tal carácter hasta el 28/02/2010, y desde el

01/03/2010 hasta la fecha de su reclamación, utilizando el Centro de Día.

10/11/2009: Fecha en que ocurrió el accidente.

19/11/2009: Alta hospitalaria de su esposa accidentada.

01/12/2009: Su esposa pasa de ser residente válida a residente asistida.

29/03/2010: En su reclamación alega que el accidente lo tuvo su esposa el 10 de Noviembre

de 2009, fecha en que ingresó como residente válida, lo cual no es cierto, pues tal como se desprende

de los informes, su ingreso como válida fue el día 09/11/2009.

Según lo anterior y con independencia de que se considere o no si existe responsabilidad del

Centro de Salud, la reclamación solo podría alcanzar a la diferencia de gasto entre válida y asistida

desde el 01/12/2009 de ?X?.?

Consejo Consultivo de Aragón

5

Quinto.- Mediante nota interior de fecha 17 de junio de 2010, la Subinspección

Médica solicita a la Dirección de Atención Primaria del Sector de Barbastro que confirme el

defectuoso funcionamiento de la puerta del Centro de Salud y si se procedió a la reparación

de la misma, así como fecha y hora de la reparación.

El 12 de julio de 2010, se remite la factura de reparación de la puerta del Centro de

Salud, por un importe de 812 euros y a nombre de la Gerencia del Sector de Barbastro. Se

confirma, además, que los trabajos fueron realizados el mismo día 10 de noviembre de

2009, tras los hechos que motivaron la reclamación.

Sexto.- Mediante escritos de fecha 30 de julio de 2010, el Director Provincial remite

copia del expediente completo a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud

y Consumo y a Zurich España, S.A

Séptimo.- El reclamante presenta escrito de alegaciones, de fecha de presentación

9 de noviembre de 2010, en el que manifiesta lo siguiente:

?(?) Desde que presentamos la primera reclamación hasta la fecha actual la salud y sanidad

de mi esposa ha empeorado llegando a una situación ya irreversible y sin posibilidad de mejora que la

han dejado postrada en silla de ruedas, con total inmovilidad de sus extremidades inferiores y teniendo

que estar sujeta por imposibilidad de mantenerse recta y/o erguida, así como recibir ayuda de terceros

para las necesidades más básicas de cualquier persona.

Esta situación con respecto a su sanidad supone un incremento en los gastos mensuales que

desde la fecha del accidente iban a soportar, siendo una diferencia de unos 300 euros al mes.

Estimando una vida, aun, de 10 años para mi esposa ?X?, esto supone que pidamos, además

(de lo ya reclamado), una reclamación por gastos y debido a las secuelas, de #36.000Euros# ,

situación esta que podemos acreditar en el momento oportuno a través de la pericial médica de

valoración del daño corporal.?

El día 21 de junio de 2011, el reclamante presenta nuevo escrito de alegaciones, en

el que solicita que se dicte resolución expresa del procedimiento de responsabilidad

patrimonial.

Octavo.- Mediante nota de fecha 27 de octubre de 2011, la Secretaría General

Técnica comunica al Director Provincial que debe continuar con la tramitación del

procedimiento, dando apertura al trámite de audiencia y que, finalizadas las actuaciones,

debe remitir el original de todo lo actuado. Con carácter previo al trámite de audiencia, debe

solicitarse al reclamante que acredite fehacientemente la duración del periodo de baja de su

esposa.

Dicha solicitud de acreditación se traslada al reclamante mediante notificación de

fecha 16 de noviembre de 2011.

6

El reclamante presenta el 23 de noviembre de 2011 escrito de alegaciones, por el

que manifiesta que:

?(?) cuando mi esposa sufrió el accidente en el Centro de Salud de Monzón tenía la edad de

77 años. No se trata, por tanto, de una persona trabajadora y no existe parte alguno de baja médica.

Lo que se aportó en su momento, y que por medio de este acto volvemos a aportar, es la

copia de los Informes de Urgencias y de alta médica elaborados por los profesionales que atendieron a

mi esposa en el Hospital de Barbastro. Documentación esta que ya obra aportada, junto con el escrito

de reclamación, y que justifica la asistencia sanitaria recibida en el periodo comprendido entre el 10 de

noviembre de 2009 fecha de su ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro y el 19

de noviembre de 2011, fecha en la que el responsable del Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología de dicho Hospital le da el Alta Médica. Es necesario precisar que el Alta definitiva se la

dan con fecha 17 de diciembre de 2009, según consta en el Informe que se adjunta.?

Noveno.- Mediante nota interior de fecha 30 de noviembre de 2011, se remite a la

Secretaría Provincial de Huesca, Unidad de Recursos y Reclamaciones copia del escrito

remitido por la Secretaría General Técnica en relación con la iniciación del trámite de

audiencia.

Mediante notificación de la misma fecha, se comunica al reclamante la apertura del

trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de

26 de marzo.

Mediante nota interior de fecha 10 de enero de 2012, la Secretaría Provincial ?

Unidad de Recursos y Reclamaciones remite el expediente a la Subdirección Provincial de

Aseguramiento y Atención al Usuario, a fin de continuar con el procedimiento.

Décimo.- Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2012, el Director Provincial de

Huesca, remite el original de todo el expediente de reclamación a la Secretaría General

Técnica a los efectos de realizar la Propuesta de Resolución.

Undécimo .- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 6 de

febrero de 2012, por la que se propone estimar parcialmente la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por Don José Julián Valero, en su nombre y en el

de su esposa, concediendo una indemnización de 20.667,69 euros.

Duodécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del

Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 9 de febrero

de 2012, registrado de entrada el día 20 de febrero de 2012, adjuntando borrador de la

Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos

que lo conforman.

Consejo Consultivo de Aragón

7

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada

en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,

resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con los daños sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento

aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o

inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los

daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo

de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

8

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los

requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por personas que

ostentan suficiente legitimación para ello.

IV

Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente

constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse

acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por los

reclamantes por los daños que estima producidos a consecuencia de caída accidental

sufrida por ?X? por el funcionamiento defectuoso de la puerta del Centro de Salud de

Monzón.

La primera cuestión que se debe analizar es que, en este procedimiento, no

estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de una defectuosa

prestación de los servicios públicos sanitarios, sino ante un procedimiento de

responsabilidad patrimonial de carácter ordinario por los daños padecidos por la reclamante

al traspasar la puerta del Centro de Salud en cuestión. Es decir, los daños se producen con

ocasión del servicio sanitario, porque tienen lugar en el interior de las dependencias del

Centro de Salud, pero del mismo modo se podían haber producido en cualesquiera otras

oficinas o dependencias públicas.

Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial

de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido un

daño físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente

evaluable, tal y como se expresa en los diversos informes médicos emitidos tanto por los

profesionales del Centro de Salud como por los del Servicio de Urgencias del Hospital de

Barbastro, informes que recogen la fractura subcapital de fémur izquierdo que padeció la

reclamante.

El esposo de la accidentada solicita una indemnización por los perjuicios

económicos que han sufrido, ya que, según él, la situación en que ha quedado su esposa

les ha obligado a ingresar en una residencia para la tercera edad en calidad de residentes

válidos y, posteriormente, su esposa en calidad de residente asistida; cuando, hasta el día

del accidente, únicamente eran usuarios del Servicio de Día en la Residencia. El

reclamante sostiene que, de no haberse producido la caída por el defectuoso

funcionamiento de la puerta del Centro de Salud, no habrían tenido que soportar unos

gastos económicos tan elevados.

Podemos decir que queda acreditado, mediante el informe de la Coordinadora del

Centro de Salud de Monzón, que el día 10 de noviembre de 2009, ?X? sufre una lesión al

caerse por el funcionamiento defectuoso de la puerta. Y, además, podemos deducir que la

titularidad del deber de reparación de la puerta corresponde a la Comunidad Autónoma,

toda vez que la factura por el arreglo ha sido emitida a nombre de la Gerencia del Sector de

Consejo Consultivo de Aragón

9

Barbastro, que pertenece al Servicio Aragonés de Salud. Por tanto, existe una relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño padecido por la reclamante

y, en consecuencia, la lesión sufrida y sus secuelas deben ser indemnizadas.

Sin embargo, no deben indemnizarse los gastos sufragados por los reclamantes por

su ingreso en el centro Residencial Torrefuentes en calidad de residentes válidos, ya que

dicho ingreso no se produjo a consecuencia del accidente, sino con anterioridad a él, el día

9 de noviembre de 2009, tal y como queda acreditado con el escrito emitido por el propio

centro geriátrico.

De acuerdo con lo dispuesto por la Subinspectora Sanitaria en su informe, lo que

debería indemnizarse es la diferencia entre el coste de residente válido y residente asistido

desde el 1 de diciembre de 2009 en relación con la estancia de ?X?

V

En cuanto a la cuantía de la indemnización, la propuesta de resolución hace una

valoración económica del daño por un importe total de 20.667,69 euros. Sin embargo, no

consta en el expediente ningún informe médico pericial de valoración del daño corporal,

cuando la legislación aplicable en estos casos, esto es, el Real Decreto Legislativo 8/2004,

de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre

Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, lo exige para la

determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales.

Con carácter previo a la emisión de la resolución, y en el caso de que el órgano

competente decida seguir el criterio de este dictamen preceptivo pero no vinculante, y dado

que este Órgano Consultivo debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización fijada

en la propuesta de resolución, deberá someterse de nuevo a este Consejo el expediente,

en el que se deberá haber incorporado la documentación necesaria para poder valorar

adecuadamente los criterios seguidos por la propuesta de resolución para la fijación de la

indemnización que se propone.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el

siguiente DICTAMEN:

Que de acuerdo con la propuesta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y

Familia, procede estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración derivada de los daños sufridos por ?X?, en virtud de los

razonamientos y con la remisión al órgano instructor de la acreditación del importe

indemnizatorio que se exponen en el cuerpo de este Dictamen.

En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil doce.

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