Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 50/2005 de 19 de abril de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/04/2005
Num. Resolución: 50/2005
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños ocasionados por caída en edificio público.Contestacion
Número Expediente: 33/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios
DICTAMEN 50 / 2005
Materia sometida a dictamen : Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de daños y perjuicios ocasionados por caída en edificio público.
ANTECEDENTES
Primero .- Por escrito de fecha 14 de febrero de 2005 (con registro de entrada en esta
Comisión Jurídica Asesora del día 15 del mismo mes), el Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales del Gobierno aragonés solicita dictamen en relación a un
expediente de responsabilidad patrimonial por caída de una persona en un edificio de la
Comunidad Autónoma, habiendo concluido el procedimiento administrativo previo mediante
un acuerdo en relación a la cantidad sobre la que se cifra la responsabilidad administrativa.
Segundo .- El expediente remitido consta de una serie de documentos que se originan
en uno de fecha 2 de diciembre de 2004 (debe tratarse de un error, pues la fecha del
registro de entrada de dicho documento es la de 26 de febrero de 2004) dirigido a la
Dirección General de Turismo de la Diputación General de Aragón, en el que se narra que
el día 30 de julio de 2003, mientras la reclamante hacía gestiones en la Dirección General
citada ?sufrió una caída al tropezar con un anclaje de las puertas que en ese momento se
encontraban abiertas y daban acceso a una de las dependencias de dicho organismo?.
Luego y en relación a las fotografías que acompaña, indica que dicho anclaje ?se encuentra
elevado, y no a ras de suelo, como cabría esperar y sin ningún tipo de advertencia sobre la
posibilidad de tropezar en él?.
Añade que la caída le produjo dos fracturas en el hombro izquierdo y una en el
hombro derecho como se apreció en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, donde
fue atendida y tal y como se acredita en la reclamación. Igualmente añade informes de
traumatólogo especialista y alta de médico rehabilitador. Aporta, además, un informe pericial
con fecha 16 de enero de 2004, acreditador de los distintos daños sufridos desprendiendo
de él una solicitud de indemnización de 23.209,01 euros desglosados en:
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-días de baja (impeditivos y no impeditivos): 7.178,30 euros.
-secuelas (disminución de movimientos del hombro izquierdo y levemente el derecho):
14.573,38 euros. Aplicación de factor de corrección del 10%. Total 16.030,71 euros.
Tercero.- Tras la anterior reclamación, se acusa recibo por oficio de 3 de marzo de
2004 de la Jefe de Servicio de Gestión Económica, personal y asuntos generales del
Departamento de Presidencia y relaciones institucionales, oficio en el que también se le
manifiestan a la reclamante las exigencias que en relación a este trámite contiene el
ordenamiento jurídico. Igualmente se comunica la presentación de la reclamación a la
aseguradora Aon Gil y Carvajal S.A. y se solicita información al Director General de
Industria, Comercio y Turismo y a la Dirección General de Interior.
Contesta la Dirección General de Turismo manifestando su ignorancia en relación a la
producción del accidente mencionado. El Director General de Interior, por oficio de 31 de
marzo de 2004 ofrece, sin embargo, detalles pormenorizados del accidente sufrido.
Igualmente y respondiendo a las distintas iniciativas que se adoptan en el curso de la
instrucción del expediente, se contiene en la documentación remitida un informe del Jefe de
la Unidad de Conservación sobre el funcionamiento de las puertas residentes al fuego del
edificio Pignatelli en el que se habla de los ?anclajes? en el suelo como parte constitutiva del
mecanismo de dichas puertas tal y como es exigido por las correspondientes normas
técnicas.
Se encuentra también en el expediente informe del ATS que atendió a la accidentada
en el edificio Pignatelli y de la ambulancia que la trasladó al Hospital supra mencionado.
Igualmente aparece un informe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborables sobre
los anclajes mencionados.
De todos los informes mencionados, el expediente deja constancia de su traslado a la
aseguradora (oficio de 11 de junio de 2004 de la instructora).
La siguiente documentación en el expediente es un escrito de la Compañía Zurich
España, en la que manifiesta que se ha llegado a un acuerdo con la aseguradora de la
reclamante en el que se cifra en 7.000 euros el monto de la indemnización. La aseguradora
se haría cargo de 6.398,99 euros corriendo el resto de 601?01 euros, como franquicia, a
cargo del Gobierno de Aragón. Ello se hace acompañar de un informe médico acreditativo
de los daños y secuelas sufridos.
Tras este escrito, la instructora del procedimiento redacta un informe en el que se
defiende la posibilidad de terminar convencionalmente el procedimiento administrativo y la
adecuación de la indemnización dados los términos del ordenamiento jurídico de la
responsabilidad y alguna jurisprudencia específica que se cita.
Cuarto .- Conforme a lo anterior, el expediente contiene finalmente un acuerdo de
terminación convencional suscrito por la reclamante, con referencia a las cuantías indicadas
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y en el que ésta manifesta que ?dicha cantidad supone una indemnización total,
manifestando la interesada estar completamente satisfecha?. Dicho acuerdo es
acompañado por un escrito del Interventor General de la Administración de la Comunidad
Autónoma, de 7 de febrero de 2005, en el que éste emite informe fiscal favorable
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuído la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico
así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de
indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 12.2 a) del
Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el
art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la
necesidad de intervención del Consejo de Estado ?o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma? en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Igualmente debe hacerse constar que el dictamen sigue siendo preceptivo por superar
la reclamación la cantidad de 1.000 euros, en relación con lo indicado en el art. 24 de la Ley
26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 del Texto
refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón referido en el párrafo anterior,
resulta competente la Comisión Permanente de esta Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón para la emisión de este Dictamen.
II
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o
no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los
daños ocasionados a un particular por una caída en el edificio Pignatelli, consecuencia del
anclaje existente en el suelo de una puerta de seguridad contra el fuego.
Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad
patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y
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jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa
a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o
perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho
a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
III
Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a
los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la
Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir
en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.
En relación a todo ello debe constatarse que la reclamación se formuló dentro del
plazo del año, pues habiendo tenido lugar el accidente el día 30 de julio de 2003, consta que
la presentación de la reclamación tuvo lugar el 26 de febrero de 2004. Por otra parte ha
tenido lugar una escrupulosa tramitación del procedimiento con diversas iniciativas de la
instructora de las que resulta claramente la relación causa-efecto entre un anclaje no
señalizado y la producción del accidente. Por otra parte no ha tenido lugar un trámite de
audiencia al interesado dado que la conclusión del procedimiento, el acuerdo convencional,
deja fuera de lugar tal exigencia que es sustituida a todos los efectos por el mismo acuerdo
suscrito por la reclamante.
IV
En cuanto al fondo del asunto, es de apreciar que se ha aplicado el procedimiento
regulado por el RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
y, dentro de él y conforme a lo previsto por el artículo 8 del Reglamento, se ha acordado la
terminación convencional del procedimiento primitivamente regulada de forma general por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 88.
Visto lo anterior solo tenemos que indicar que, efectivamente, existen los supuestos
básicos para que se pueda hablar de responsabilidad patrimonial de la Administración
autonómica, en cuanto que se ha producido un accidente dentro de un edificio
administrativo y causado, además, por la colocación de un determinado anclaje exigido por
las normas de seguridad para la lucha contra el fuego. Que ese anclaje responda a
decisiones objetivas del ordenamiento jurídico, no quiere decir que la Administración no
deba responder de los daños causados por el mismo, pues el supuesto básico de la
responsabilidad tal y como es regulada por nuestro ordenamiento (cfr. art. 106 CE y antes
de ella su regulación desde la misma Ley de Expropiación Forzosa de 1954) no es la
comisión de una ilegalidad, sino la causación de un daño aun cuando éste sea debido al
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funcionamiento normal de la Administración siempre y cuando no lo deba soportar el
dañado. Resumiendo, la existencia de una lesión que se ha dado inequívocamente en este
caso sin que exista ninguna causa de exoneración.
Por otra parte la concreción final en 7000 euros de la indemnización aparece basada
en un informe solicitado por la aseguradora que reduce notablemente la inicial petición de la
reclamante. La configuración objetiva de dicho informe ha sido aceptada por la
Administración y no tenemos nada que oponer a la misma en cuanto está bien fundada.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite
el siguiente DICTAMEN:
Que, procede apreciar responsabilidad de la Administración por los daños personales
ocasionados por caída en edificio público formulada por D.O.
En Zaragoza, a diecinueve de abril del año dos mil cinco.
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