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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 49/2005 de 19 de abril de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/04/2005
Num. Resolución: 49/2005
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente escolar.Contestacion
Número Expediente: 32/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios
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DICTAMEN 49 /2005
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, de
la Administración derivada de accidente escolar.
ANTECEDENTES
Primero.- En escrito fechado el día 11 de marzo de 2004, con entrada en el Registro
del Servicio Provincial de Educación , Cultura y Deporte de Zaragoza el día 15 siguiente,
A.M. madre de E., formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración por daños sufridos por su hija en el Instituto de Educación Secundaria T.,
solicitando por ello una indemnización de 49.600 ?.
Al escrito de reclamación se adjuntó un informe del Dr. S., fechado el día 13 de
noviembre de 2003, en el que se indica que la paciente, E. (nacida el día 5 de junio de
1988), fue vista en consulta en el día 7 de mayo de 2003 ?por presentar dolor e inseguridad
en la rodilla derecha tras haber sufrido un traumatismo con (sic) caída haciendo deporte en
el colegio en los días previos, según nos refiere?. Tras un estudio con RMN el día 14 de
mayo, ?se confirma la rotura completa de ligamento cruzado y de menisco interno por lo que
se le propone un tratamiento quirúrgico, que es aceptado?. Efectuada la intervención por
artroscopia el día 22 de mayo de 2003, el postoperatorio y el periodo de rehabilitación,
según se expresa en el informe, transcurrieron sin incidencias, ?teniendo en la actualidad
una movilidad total, con aceptable potencia en los cuádriceps para el tiempo transcurrido, y
presenta una discreta laxitud anterior con tope, y que resulta bien tolerada por la paciente?.
En el mismo informe se señala que ?actualmente sí presenta molestias en la cara
anterior de la rodilla derecha, sobre rótula, articulación femoropatelar y tendón rotuliano, a la
sobre carga mecánica, como expresión de un cierto grado de condropatía femoropatelar
postraumática y por atrofia de cuádriceps, y además la sobrecarga que supone la
rehabilitación que deberá ir cediendo en los próximo meses?.
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Finaliza el informe diciendo: ?Sí hay que reseñar que dada la gravedad de la lesión,
la merma que supone la meniscectomía parcial y la moderada laxitud residual para la
función de la rodilla, y el sobrepeso que soporta la rodilla, es presumible que pudieran
aparecer molestias con la sobrecarga mecánica, y posibles procesos degenerativos
articulares con más precocidad que en la rodilla sana?.
Segundo.- A.M., en posterior escrito de 5 de mayo de 2004 dirigido al Departamento
de Educación y Ciencia (sic), además de hacer referencia al informe del Dr. S., especificó
que el día 5 de mayo de 2003 ?mi hija E. se encontraba desarrollando actividades deportivas
en las instalaciones del Instituto de Educación Secundaria ?T. de la ciudad de Zaragoza
durante su clase de educación Física, cuando sufrió una caída que le produjo lesiones en la
rodilla derecha, presentando a consecuencia de ello, multitud de dolores y sensación de
inseguridad en la misma?.
También alega la reclamante en este escrito, que viene sufragando los gastos de la
intervención quirúrgica y del proceso rehabilitador, adjuntando fotocopias de las facturas,
para terminar solicitando una indemnización de 49.000 ?.
Tercero.- En un tercer escrito, que tiene como fecha el día 28 de septiembre de
2004, a requerimiento del Instructor (efectuado con fecha 22 de septiembre), la Sra.
Martínez Uche formuló tres alegaciones. En la primera de ellas expone la causa por la que
su hija no fue intervenida quirúrgicamente en el sistema público de salud: espera de un
mínimo de seis meses tan sólo para resonancia magnética, habiéndose recomendado por
los médicos la intervención urgente. En la segunda alegación señala que su hija ?había
tenido una lesión en la rodilla derecha tal y como siempre se ha manifestado y si no se
aportó documentación al Departamento de Educación Física es porque nunca me dijeron
que la niña no podía hacer gimnasia?, lesión que le afectó al cuerno derecho del menisco, en
tanto que la que motiva la reclamación ha afectado ?al cuerpo blanco del menisco y al
ligamento cruzado?. Finalmente, en la tercera alegación indica la puntuación que estima
corresponde a la lesión sufrida y que motiva la reclamación, que asciende a 20 puntos,
desglosados en cuatro conceptos.
Cuarto.- Con fecha 23 de julio de 2004, se admitió a trámite la reclamación y se
nombró Instructor del procedimiento, el cual, mediante escrito de 30 de julio, interesó de la
Dirección del Centro un informe porque ?en la ?comunicación del percance escolar? figura
como relato de los hechos que durante la clase de Educación física la alumna había hecho
un gesto brusco y le dolía la rodilla y que lo consideraba de especial gravedad porque ya
tenía una lesión antigua. Sin embargo la madre de la citada alumna nos manifiesta que su
hija sufrió una caída que le produjo lesiones en la rodilla derecha, presentando a
consecuencia de ello, multitud de dolores y sensación de inseguridad en la misma. En este
sentido, resultará clarificador abordar el modo en que se estaba desarrollando la actividad,
la implicación de compañeros en el percance, profesores presentes...etc., o cualquiera otra
circunstancia que pudiera resultar de interés en la resolución del expediente?
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En respuesta a la petición de informe efectuada por el Instructor, el Director de
Instituto de Educación Secundaria comunicó, mediante escrito de 6 de septiembre de 2004,
que ?la actividad llevada a cabo en la clase de Educación Física el día de los hechos fue
realizar un ejercicio de resistencia, concretamente, correr una determinada distancia. Según
me indica la profesora P.B., la alumna E. realizó el ejercicio prácticamente andando.- Al
entrar en el gimnasio la profesora pasó lista y anotó los resultados. Para finalizar la clase los
alumnos cogieron material de Educación Física y jugaron al jockey estando presente la
profesora. Fue en esta última actividad cuando E. le indicó a la profesora que había hecho
un gesto brusco y le dolía la rodilla.- A mí, como Director del centro, en ningún momento la
alumna me habló de caída?.
Posteriormente, el mismo Director, en relación, según indica, ?con el escrito adjunto
de D. Francisco Javier Notívoli? (no hallado en el expediente remitido), emitió con fecha 1 de
octubre de 2004 un nuevo informe, cuyo texto es el siguiente:
Al final de la jornada escolar de un día de primeros de mayo de 2003 fui requerido
por la profesora P.B. ya que la alumna E. se quejaba de fuertes dolores en una
rodilla, consecuencia, al parecer, de haber realizado un gesto brusco durante la clase
de Educación Física. Dado que la alumna era de segundo de E.S.O., se siguió la
actuación habitual en los casos de lesiones de los alumnos de primer ciclo de E.S.O.:
llamar a sus familias para que éstas se hagan cargo de ellos, ya que la cobertura del
seguro escolar comienza a partir de 3º de E.S.O.. Así pues, se llamó a su madre, que
se personó en el instituto y a la que se le explicó lo sucedido.
Posteriormente al día del suceso, la madre de nuevo estuvo en el centro y una vez
más se trató de la lesión producida en clase de Educación Física. En una de estas
entrevistas la misma alumna o su madre indicaron que ya había tenido una lesión en
la misma rodilla. Sin embargo, antes del día en que se produjeron los hechos no se
había aportado al departamento de Educación Física ningún certificado médico del
estado de la rodilla lesionada.
Por último, según me transmite P.B., el día 15 de mayo, la madre de E. aportó una
fotocopia en la que se detallaban las pruebas practicadas a su hija después del
suceso referido, así como el diagnóstico de la lesión. En esta entrevista estuvieron
presentes, además de la alumna y su madre, el Jefe de Estudios y la citada
profesora, que contestaron a las preguntas que les fueron formuladas.
Una vez aportado el informe médico, se le envió a su domicilio por correo certificado
un trabajo correspondiente a su situación de exención de ejercicio físico, junto a las
directrices necesarias para su correcta realización.
Así pues, la actuación del centro en este caso no fue pasiva y se actuó como es
habitual en estos casos.
Quinto.- También con fecha 1 de octubre de 2004, el Instructor solicitó a la
Mutualidad General Deportiva documentación para conocer el estado de la rodilla lesionada
con anterioridad al accidente que ha dado lugar a la reclamación que se ahora se considera.
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Autorizada por la Sra. Martínez Uche la aportación de los datos requeridos, la citada
Mutualidad remitió fotocopias de la documentación disponible, relacionada con el accidente
y la lesión sufridos el día 10 de marzo de 2002 practicando el esquí, lesión que inicialmente
fue diagnosticada como ?fractura de la meseta tibial externa de la rodilla derecha? que, a la
vista del informe sobre la resonancia magnética efectuada por los Drs. G. y R.,
presumiblemente, necesito de una intervención quirúrgica, practicada por el Dr. S., aunque
éste en su informe de 13 de noviembre de 2003 (antecedente primero de este Dictamen) no
alude a tal intervención.
Del informe derivado de la resonancia magnética cabe destacar la apreciación de
que los meniscos externo y el medial mantuvieron su morfología ?sin llamativas
alteraciones?; que los ligamentos colaterales ?parecen definirse sin signos de ruptura en los
planos coronales?; que existía ?una llamativa alteración en la señal de la médula ósea de la
vertiente externa de la meseta tibial y del cóndilo femoral también externo?; que el ligamento
cruzado posterior ?se define en su trayecto sin alteraciones de morfología o señal, no
individualizando la estructura correspondiente al ligamento cruzado anterior, lo que en
principio podría ser sugestivo de ruptura?.
Sexto.- Mediante escritos del Instructor, fechados los días 5 de noviembre y 16 de
diciembre de 2004, se dio audiencia a la Sra. Martínez Uche en cumplimiento de dispuesto
en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial, sin que en la documentación remitida conste que la
mencionada señora formulara alegaciones.
Séptimo.- La Consejera de Educación, Cultura y Deporte, con escrito de 7 de
febrero de 2005, que ha tenido entrada en Registro de la Comisión Jurídica Asesora el día
10 de febrero siguiente, ha remitido el expediente relacionado con el procedimiento instruido
y la propuesta de resolución elaborada con la misma fecha por el Instructor.
En esta propuesta, después de hacer referencia a los antecedentes, que no
discrepan de los anteriormente recogidos, si bien se alude en ellos a la lesión del menisco
interno, en los fundamentos de derecho, tras señalar los requisitos legales para que proceda
el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la
Administración y formular objeciones de carácter formal, se alude a la doctrina del Tribunal
Supremo y de la Comisión Jurídica Asesora sobre la ?causalidad adecuada? y, después de
significar los hechos estimados como más relevantes para apreciar la existencia o no de un
nexo causal ?entre el funcionamiento del servicio público escolar y el resultado lesivo
padecido por la alumna accidentada?, se llega a la conclusión de que ?no existe un título de
imputación del mismo a la Administración educativa?. No obstante, en el último fundamento
de derecho, al analizar el importe de la indemnización reclamada y los elementos que la
integran, se estima que serían admisibles los gastos ocasionados por la realización de la
resonancia magnética, no así por la intervención quirúrgica ya que ni siquiera fue solicitada
su práctica por la Sanidad Pública, y por lo que respecto a los puntos se estima que la
aplicación del baremo aplicable al año 2003 da como resultado la cantidad de 20.998,26 ? y
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no 43.930,78 ?. Al mismo tiempo, se considera en la propuesta que el informe del Dr. S. no
es concluyente respecto a las secuelas, ni consta su efectividad.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, según el
artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón,
precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial
(RPRP), aprobado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y corresponde la emisión del
Dictamen a la Comisión Permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.1, en relación
con el artículo 63.1, ambos de la Ley antes citada.
II
Esta Comisión, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan
las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por A.M. por los daños
sufridos por su hija E. el día 5 de mayo de 2003 durante la clase de Educación Física en el
Instituto de Educación Secundaria T. de Zaragoza.
Por lo que a la instrucción del procedimiento se refiere, ha de significarse que, a la
vista de la documentación remitida, han sido cumplidas las exigencias legales contenidas
tanto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada de forma importante por la Ley
4/1999, de 13 de enero), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), como en el RPRP, entre ellas
la audiencia a la representante legal de la lesionada en cuyo nombre ha formulado la
reclamación.
Desde un punto de vista formal ha de indicarse que el expediente no aparece
debidamente foliado ni contiene un índice de documentos, lo que no ha contribuido a facilitar
la tarea por esta Comisión, adecuándose por lo demás a lo establecido en el artículo 11.3
del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto 132/1996, de 11 de julio.
III
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Por mandato del artículo 12.2 del RPRP, se ha de concretar específicamente en este
Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo sobre la existencia de
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados por
los reclamantes, con valoración, en su caso, de los mismos, con base en los criterios legales
aplicables.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004):
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios
públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga del deber jurídico de soportar el daño cabalmente
por su propia conducta.
En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el
artículo 9, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico,
constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y las normas con ellos
concordantes, así como las que los desarrollen, lo que constituye una garantía fundamental
de la seguridad jurídica, con entronque, como ha significado la Sentencia del tribunal
Supremo de 24 de febrero de 2004, en el valor de la justicia, pilar del Estado social y
democrático de Derecho, aunque este derecho no está reconocido en el texto constitucional
como ?derecho fundamental? (Capítulo II, Sección 1ª).
IV
Antes de considerar la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento de la
Administración educativa y los daños alegados por la reclamante, es necesario considerar si
éstos tienen legitimación para el ejercicio del derecho y si su derecho a reclamar había o no
prescrito en la fecha en que lo ejercieron.
Pues bien, es indiscutible la legitimación de E., y en su representación su madre (art.
162 del Código Civil),A.M., para el ejercicio del derecho a reclamar atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 139.1 de la LPAC, y habiéndose producido el accidente el día 5 de
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mayo de 2003 y la presentación de la reclamación el día 15 de marzo de 2004 es evidente
que ésta se formuló dentro del plazo legalmente exigido.
V
Admitida la legitimación de la reclamante y la formulación en plazo de la reclamación,
ha de entrarse a conocer el fondo de la reclamación planteada, es decir, la antijuridicidad de
los daños alegados y la existencia de un nexo causal entre éstos y la actuación de la
Administración educativa que la haga responsable. A la vista de los antecedentes recogidos
en este Dictamen, y de los restantes documentos que obran en el expediente, cabe
considerar que no procede estimar la reclamación formulada por las razones que a
continuación se exponen.
Partiendo de la existencia de un daño individualizado y económicamente evaluable,
valoración efectuada por la reclamante en su escrito de reclamación al cuantificar la
indemnización en 49.000 ?, habrá de analizarse si concurre una relación de causalidad entre
daño sufrido, que por la antijuridicidad de la lesión no deba ser soportado y haya de ser
objeto de indemnización económica, el servicio público de educación.
Para fijar criterios a tal fin conviene recordar, en primer lugar, como lo viene haciendo
de forma muy reiterada el Tribunal Supremo, de lo que es ejemplo la Sentencia de 19 de
octubre de 2004, que aunque nuestro sistema de responsabilidad patrimonial sea uno de los
más progresistas del mundo ?según la Sentencia de 11 de noviembre de 2004 (f.d.
segundo)- no puede conducir a una situación insostenible por irreal, ni a convertir a la
Administración en una aseguradora universal, ni al sistema en providencialista, y así puede
leerse en la misma Sentencia (fundamento de derecho tercero):
En Sentencia de catorce de octubre de dos mil tres declaramos, con cita de otras
anteriores como las de 30 de septiembre del mismo año, de 13 de septiembre de
2002, y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior
cita como la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), que por la Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla
de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como
pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no
contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico>>.
Y dada la cuestión suscitada se estima de interés lo dicho por el Tribunal Supremo
en su Sentencia de 10 de marzo de 2003 (f.d. cuarto):
En esencia, la argumentación impugnatoria del Abogado del Estado se resume en
estos dos párrafos: a) «... lo que tenemos que determinar es si admitimos el criterio
de la sentencia de instancia, según el cual todo lo que ocurra durante el tiempo en
que un alumno está participando en actividades escolares es imputable al servicio
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público escolar»; b) «... la tesis de la sentencia de instancia es que la
responsabilidad de la Administración se produce por el mero dato de que el daño se
haya generado durante el tiempo en que el alumno está participando en una
actividad escolar».
Pues bien, es innegable que, si tal dijera la sentencia impugnada, nuestra Sala
tendría que dar la razón al representante y defensor de la Administración del Estado,
pues desde luego nuestra Sala no comparte ni puede compartir semejante tesis y así
lo viene declarando en otras ocasiones (cfr. por todas, la STS de 27/07/2002, dictada
en el recurso de casación núm. 4012/1998).
Sin embargo, lo que dice el Abogado del Estado no es lo que resulta de la sentencia
impugnada cuando se la lee poniendo en relación lo que se afirma en el fundamento
cuarto (en la parte del mismo en que la Sala analiza si concurren en el caso los
requisitos necesarios para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual
de la Administración educativa) con los hechos que describe en los antecedentes. Y
establecer esa relación es necesario porque, como tenemos dicho en más de una
ocasión, la sentencia es un sistema, cuyo sentido pleno se alcanza mediante la
integración de sus distintos elementos. Pues bien, procediendo de esa manera, se
hace meridiano que lo que la Sala de instancia está queriendo decir es que la
actividad deportiva de que se trata en este caso, encuadrada dentro del programa
escolar, es una actividad de riesgo, el descenso por un río, el Sella, en que, consta
que ?al menos? hay «un tramo peligroso por la existencia de rápidos o rabiones», y
que es, precisamente, en esos rápidos donde se produce el accidente. Sin que
tampoco deba dejar de llamarse la atención ?en cuanto contribuye a poner de
manifiesto que no se adoptaron todas las precauciones que el tipo de actividad
deportiva programada exigía? que son varias las embarcaciones que zozobraron al
mismo tiempo y en el mismo tramo fluvial. Y es, básicamente por la concurrencia de
estas circunstancias por lo que no cabe eximir de responsabilidad a la Administración
educativa, y por lo que tampoco cabe declarar que parte de esa responsabilidad
quepa imputarla a los padres de la víctima que debieron valorar el riesgo inherente a
dicha actividad.
Proyectando los criterios jurisprudenciales expuestos con los hechos alegados como
base para la indemnización de los daños sufridos por la alumna del Instituto de Enseñanza
Secundaria, E. se desprende que el hecho de participar en una actividad deportiva escolar
no constituye a la Administración educativa en responsable universal de todos los daños,
máxime cuando, como en este caso sucede, la actividad no se aprecia que sea de las
consideradas de ?riesgo?. Además, la alumna participó en otra prueba con anterioridad, sin
que advirtiera a la profesora sobre indicios de lesión que, según se indica en los informes,
se le produjo jugando al hockey, al hacer un gesto brusco que le afectó a la rodilla derecha,
en la que con anterioridad había tenido una lesión en la práctica de una actividad deportiva
ajena a las desarrolladas en el centro escolar, de lo que éste no tenía constancia. Y, por
último, no existió negligencia en el profesorado ni falta de adopción de precauciones
adecuadas al juego, pues como señaló el T.S.J. de Cataluña en su Sentencia de 22 de junio
de 1999, mencionada como una de las contradictorias invocadas en el recurso de casación
que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (f.d.
segundo), la alegación de inadecuada vigilancia de los escolares resulta privada de
significado al entender que la actividad de jugar al fútbol en si misma no puede calificarse de
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peligrosa y que en la práctica era incontrolable pues, para hacerlo, sería necesario adoptar
medidas que significarían > la prohibición de esa clase de juegos cuya práctica
es necesaria para el normal desarrollo de la personalidad de los jóvenes; decisión que no
sería razonable y que obviamente resultaría desproporcionada y atentaría derechos básicos
de los jóvenes.
VI
La propuesta de resolución está fundamentada en la tesis de la ?causalidad
adecuada?, asumida por la doctrina administrativista y admitida por la jurisprudencia (SS.
T.S. de 5 de diciembre de 1995, 5 de junio, 26 de septiembre, 28 de octubre y 28 de
noviembre de 1998, de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 1999 o de los
TT.SS.J. de Cantabria de 2 de noviembre de 2001, de Andalucía de 17 de junio de 2002 y
de Canarias de 21 de mayo de 2004) que han dado lugar a un criterio consolidado que ha
sido tenido muy en cuenta por esta Comisión Jurídica Asesora en un número muy
considerable de sus dictámenes, especialmente en los relacionados con las solicitudes de
indemnizaciones por daños sufridos por alumnos en centros escolares, de lo que es muestra
el Dictamen 241/2001, de 30 de octubre.
En la primera de las Sentencias citadas el Tribunal Supremo estructuró la
mencionada tesis (f.d. segundo), al igual que las posteriores, en los siguientes términos:
La existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la
Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda
atribuirse a aquélla el deber de resarcir dicho daño. Ello hace preciso analizar el
problema de la relación de causalidad con arreglo a los criterios en atención a los
cuales pueda afirmarse que una determinada actividad, en este caso la actividad
administrativa del Servicio de ...., es la causa de la lesión patrimonial. O bien,
analizar y precisar qué causa concreta puede ser la determinante del resultado
dañoso producido. En este sentido, hay que reconocer, con la doctrina, que el
concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter
general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente
caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más
bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser
autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su
individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se
reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como
relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas
por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que
durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del
daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro
resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se
inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la
concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los
acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal
forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo
originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como
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fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige
un presupuesto, una «conditio sine qua non» esto es, un acto o un hecho sin el cual
es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del
primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad
adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar
aquel evento, o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del
caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha
llamado la verosimilitud del nexo; sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la
categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño
(«in iure non remota causa, sed proxima spectatur»). De esta forma quedan
excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los
absolutamente extraordinarios.
La aplicación de estos criterios, junto a los recogidos en la precedente Consideración
Jurídica V, permite estimar que ?la concurrencia del daño no era de esperar en el curso
normal de los acontecimientos? de lo que deriva la falta de fundamento para estimar la
existencia de una relación causal.
Pero es que, además, si nos atenemos a lo dicho en los informes de la Dirección del
Instituto, no aparece con claridad si los alumnos jugaron o no voluntariamente al hockey una
vez finalizado el ejercicio de resistencia, ?para finalizar la clase ?se dice- los alumnos
cogieron material de Educación Física y jugaron al jockey estando presente la profesora?,
sin embargo los dos informes de la citada Dirección coinciden al atribuir el daño sufrido por
la alumna E. a un ?gesto brusco? de ésta que afectó a su rodilla derecha, en la que con
anterioridad había tenido una lesión (10 de marzo de 2002, practicando el esquí ?Vid.
antecedente quinto), lo que motivo se le hiciera una resonancia magnética en la que se
apreció, entre otros extremos, que el ligamento cruzado posterior ?se define en su trayecto
sin alteraciones de morfología o señal, no individualizando estructura correspondiente al
ligamento cruzado anterior, lo que en principio podría ser sugestivo de ruptura?. Por tanto la
causa eficiente del daño más pudiera ser el ?gesto brusco?, que la practica del juego,
incidiendo en aquél la anterior lesión, pues como se expone en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de octubre de 1998, la causa eficiente del accidente de tráfico que dio lugar
a una reclamación de responsabilidad, desestimada en las dos instancias, no fue la
circulación por la carretera sino la maniobra brusca efectuada por el conductor del vehículo.
VII
Finalmente, en el ya citado Dictamen de esta Comisión 241/2001, de 30 de octubre,
se recogieron, en primer lugar referencia jurisprudenciales sobre la ?causalidad adecuada? y,
seguidamente, sobre el carácter exclusivo o no de la causa adecuada, como productora del
efecto lesivo, para después sustentar:
?La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa permite concluir afirmando
que estamos ante un supuesto de funcionamiento normal del servicio, sin que pueda
apreciarse con precisión un defecto en la organización de la actividad escolar por
parte del Centro docente público en que se produjo el accidente,
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La lesión padecida por el menos accidentado es más bien producto de un suceso
perfectamente previsible, en cuanto inherente a una actividad deportiva que
comporta un cierto riesgo que permite esperar, en la esfera del curso normal de los
acontecimientos, sin necesidad de intervención de factores extraños a la misma, que
en los lances propios del juego se produzcan actuaciones como la reseñada con
consecuencias lesivas cuyo alcance puede ser muy variado, en función de las
circunstancias lesivas cuyo alcance puede ser muy variado, en función de
circunstancias múltiples que permiten remitir al azar el resultado lesivo producido.
En cierto sentido, el propio interesado que participa en la actividad deportiva que
comporta un cierto grado de violencia, especialmente por la forma en que
normalmente se conducen los menores de 15 años en la práctica del fútbol, asume el
riesgo que la actividad conlleva; de modo que si en un lance de juego, sin
intervención de otros compañeros o extraños y sin influencia alguna de otros factores
objetivos imputables al estado del campo u otras circunstancias similares, se lesiona,
esta consecuencia no puede calificarse de antijurídica, por lo que cabe deducir que
no existe título para imputar el resultado lesivo a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón en cuanto titular del Centro docente en cuyo ámbito físico y
funcional se produjo el accidente.
Porque, como esta Comisión Jurídica Asesora ha tenido ocasión de afirmar en
numerosas ocasiones, no todos los daños que pueden tener lugar en el ámbito del
servicio público escolar deben dar lugar a que la Administración indemnice; y en
ellos, ejemplificativamente, aquellos supuestos en que el daño no llega a ser
calificable como lesión, en el sentido de daño antijurídico (artículo 139.1, en relación
con el artículo 141.1, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre)?.
Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
?Procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte, y por la motivación que contiene el cuerpo de este Dictamen, desestimar la
solicitud de indemnización efectuada por A.M., en representación de su hija E., por daños
sufridos por ésta al practicar un juego deportivo en la case de Educación Física en el
Instituto de Educación Secundaria T. de Zaragoza?.
En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil cinco.
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