Dictamen del Consejo Cons...il de 2005

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 49/2005 de 19 de abril de 2005

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/04/2005

Num. Resolución: 49/2005


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente escolar.

Contestacion

Número Expediente: 32/2005

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios

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DICTAMEN 49 /2005

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, de

la Administración derivada de accidente escolar.

ANTECEDENTES

Primero.- En escrito fechado el día 11 de marzo de 2004, con entrada en el Registro

del Servicio Provincial de Educación , Cultura y Deporte de Zaragoza el día 15 siguiente,

A.M. madre de E., formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración por daños sufridos por su hija en el Instituto de Educación Secundaria T.,

solicitando por ello una indemnización de 49.600 ?.

Al escrito de reclamación se adjuntó un informe del Dr. S., fechado el día 13 de

noviembre de 2003, en el que se indica que la paciente, E. (nacida el día 5 de junio de

1988), fue vista en consulta en el día 7 de mayo de 2003 ?por presentar dolor e inseguridad

en la rodilla derecha tras haber sufrido un traumatismo con (sic) caída haciendo deporte en

el colegio en los días previos, según nos refiere?. Tras un estudio con RMN el día 14 de

mayo, ?se confirma la rotura completa de ligamento cruzado y de menisco interno por lo que

se le propone un tratamiento quirúrgico, que es aceptado?. Efectuada la intervención por

artroscopia el día 22 de mayo de 2003, el postoperatorio y el periodo de rehabilitación,

según se expresa en el informe, transcurrieron sin incidencias, ?teniendo en la actualidad

una movilidad total, con aceptable potencia en los cuádriceps para el tiempo transcurrido, y

presenta una discreta laxitud anterior con tope, y que resulta bien tolerada por la paciente?.

En el mismo informe se señala que ?actualmente sí presenta molestias en la cara

anterior de la rodilla derecha, sobre rótula, articulación femoropatelar y tendón rotuliano, a la

sobre carga mecánica, como expresión de un cierto grado de condropatía femoropatelar

postraumática y por atrofia de cuádriceps, y además la sobrecarga que supone la

rehabilitación que deberá ir cediendo en los próximo meses?.

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Finaliza el informe diciendo: ?Sí hay que reseñar que dada la gravedad de la lesión,

la merma que supone la meniscectomía parcial y la moderada laxitud residual para la

función de la rodilla, y el sobrepeso que soporta la rodilla, es presumible que pudieran

aparecer molestias con la sobrecarga mecánica, y posibles procesos degenerativos

articulares con más precocidad que en la rodilla sana?.

Segundo.- A.M., en posterior escrito de 5 de mayo de 2004 dirigido al Departamento

de Educación y Ciencia (sic), además de hacer referencia al informe del Dr. S., especificó

que el día 5 de mayo de 2003 ?mi hija E. se encontraba desarrollando actividades deportivas

en las instalaciones del Instituto de Educación Secundaria ?T. de la ciudad de Zaragoza

durante su clase de educación Física, cuando sufrió una caída que le produjo lesiones en la

rodilla derecha, presentando a consecuencia de ello, multitud de dolores y sensación de

inseguridad en la misma?.

También alega la reclamante en este escrito, que viene sufragando los gastos de la

intervención quirúrgica y del proceso rehabilitador, adjuntando fotocopias de las facturas,

para terminar solicitando una indemnización de 49.000 ?.

Tercero.- En un tercer escrito, que tiene como fecha el día 28 de septiembre de

2004, a requerimiento del Instructor (efectuado con fecha 22 de septiembre), la Sra.

Martínez Uche formuló tres alegaciones. En la primera de ellas expone la causa por la que

su hija no fue intervenida quirúrgicamente en el sistema público de salud: espera de un

mínimo de seis meses tan sólo para resonancia magnética, habiéndose recomendado por

los médicos la intervención urgente. En la segunda alegación señala que su hija ?había

tenido una lesión en la rodilla derecha tal y como siempre se ha manifestado y si no se

aportó documentación al Departamento de Educación Física es porque nunca me dijeron

que la niña no podía hacer gimnasia?, lesión que le afectó al cuerno derecho del menisco, en

tanto que la que motiva la reclamación ha afectado ?al cuerpo blanco del menisco y al

ligamento cruzado?. Finalmente, en la tercera alegación indica la puntuación que estima

corresponde a la lesión sufrida y que motiva la reclamación, que asciende a 20 puntos,

desglosados en cuatro conceptos.

Cuarto.- Con fecha 23 de julio de 2004, se admitió a trámite la reclamación y se

nombró Instructor del procedimiento, el cual, mediante escrito de 30 de julio, interesó de la

Dirección del Centro un informe porque ?en la ?comunicación del percance escolar? figura

como relato de los hechos que durante la clase de Educación física la alumna había hecho

un gesto brusco y le dolía la rodilla y que lo consideraba de especial gravedad porque ya

tenía una lesión antigua. Sin embargo la madre de la citada alumna nos manifiesta que su

hija sufrió una caída que le produjo lesiones en la rodilla derecha, presentando a

consecuencia de ello, multitud de dolores y sensación de inseguridad en la misma. En este

sentido, resultará clarificador abordar el modo en que se estaba desarrollando la actividad,

la implicación de compañeros en el percance, profesores presentes...etc., o cualquiera otra

circunstancia que pudiera resultar de interés en la resolución del expediente?

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En respuesta a la petición de informe efectuada por el Instructor, el Director de

Instituto de Educación Secundaria comunicó, mediante escrito de 6 de septiembre de 2004,

que ?la actividad llevada a cabo en la clase de Educación Física el día de los hechos fue

realizar un ejercicio de resistencia, concretamente, correr una determinada distancia. Según

me indica la profesora P.B., la alumna E. realizó el ejercicio prácticamente andando.- Al

entrar en el gimnasio la profesora pasó lista y anotó los resultados. Para finalizar la clase los

alumnos cogieron material de Educación Física y jugaron al jockey estando presente la

profesora. Fue en esta última actividad cuando E. le indicó a la profesora que había hecho

un gesto brusco y le dolía la rodilla.- A mí, como Director del centro, en ningún momento la

alumna me habló de caída?.

Posteriormente, el mismo Director, en relación, según indica, ?con el escrito adjunto

de D. Francisco Javier Notívoli? (no hallado en el expediente remitido), emitió con fecha 1 de

octubre de 2004 un nuevo informe, cuyo texto es el siguiente:

Al final de la jornada escolar de un día de primeros de mayo de 2003 fui requerido

por la profesora P.B. ya que la alumna E. se quejaba de fuertes dolores en una

rodilla, consecuencia, al parecer, de haber realizado un gesto brusco durante la clase

de Educación Física. Dado que la alumna era de segundo de E.S.O., se siguió la

actuación habitual en los casos de lesiones de los alumnos de primer ciclo de E.S.O.:

llamar a sus familias para que éstas se hagan cargo de ellos, ya que la cobertura del

seguro escolar comienza a partir de 3º de E.S.O.. Así pues, se llamó a su madre, que

se personó en el instituto y a la que se le explicó lo sucedido.

Posteriormente al día del suceso, la madre de nuevo estuvo en el centro y una vez

más se trató de la lesión producida en clase de Educación Física. En una de estas

entrevistas la misma alumna o su madre indicaron que ya había tenido una lesión en

la misma rodilla. Sin embargo, antes del día en que se produjeron los hechos no se

había aportado al departamento de Educación Física ningún certificado médico del

estado de la rodilla lesionada.

Por último, según me transmite P.B., el día 15 de mayo, la madre de E. aportó una

fotocopia en la que se detallaban las pruebas practicadas a su hija después del

suceso referido, así como el diagnóstico de la lesión. En esta entrevista estuvieron

presentes, además de la alumna y su madre, el Jefe de Estudios y la citada

profesora, que contestaron a las preguntas que les fueron formuladas.

Una vez aportado el informe médico, se le envió a su domicilio por correo certificado

un trabajo correspondiente a su situación de exención de ejercicio físico, junto a las

directrices necesarias para su correcta realización.

Así pues, la actuación del centro en este caso no fue pasiva y se actuó como es

habitual en estos casos.

Quinto.- También con fecha 1 de octubre de 2004, el Instructor solicitó a la

Mutualidad General Deportiva documentación para conocer el estado de la rodilla lesionada

con anterioridad al accidente que ha dado lugar a la reclamación que se ahora se considera.

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Autorizada por la Sra. Martínez Uche la aportación de los datos requeridos, la citada

Mutualidad remitió fotocopias de la documentación disponible, relacionada con el accidente

y la lesión sufridos el día 10 de marzo de 2002 practicando el esquí, lesión que inicialmente

fue diagnosticada como ?fractura de la meseta tibial externa de la rodilla derecha? que, a la

vista del informe sobre la resonancia magnética efectuada por los Drs. G. y R.,

presumiblemente, necesito de una intervención quirúrgica, practicada por el Dr. S., aunque

éste en su informe de 13 de noviembre de 2003 (antecedente primero de este Dictamen) no

alude a tal intervención.

Del informe derivado de la resonancia magnética cabe destacar la apreciación de

que los meniscos externo y el medial mantuvieron su morfología ?sin llamativas

alteraciones?; que los ligamentos colaterales ?parecen definirse sin signos de ruptura en los

planos coronales?; que existía ?una llamativa alteración en la señal de la médula ósea de la

vertiente externa de la meseta tibial y del cóndilo femoral también externo?; que el ligamento

cruzado posterior ?se define en su trayecto sin alteraciones de morfología o señal, no

individualizando la estructura correspondiente al ligamento cruzado anterior, lo que en

principio podría ser sugestivo de ruptura?.

Sexto.- Mediante escritos del Instructor, fechados los días 5 de noviembre y 16 de

diciembre de 2004, se dio audiencia a la Sra. Martínez Uche en cumplimiento de dispuesto

en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en

materia de responsabilidad patrimonial, sin que en la documentación remitida conste que la

mencionada señora formulara alegaciones.

Séptimo.- La Consejera de Educación, Cultura y Deporte, con escrito de 7 de

febrero de 2005, que ha tenido entrada en Registro de la Comisión Jurídica Asesora el día

10 de febrero siguiente, ha remitido el expediente relacionado con el procedimiento instruido

y la propuesta de resolución elaborada con la misma fecha por el Instructor.

En esta propuesta, después de hacer referencia a los antecedentes, que no

discrepan de los anteriormente recogidos, si bien se alude en ellos a la lesión del menisco

interno, en los fundamentos de derecho, tras señalar los requisitos legales para que proceda

el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la

Administración y formular objeciones de carácter formal, se alude a la doctrina del Tribunal

Supremo y de la Comisión Jurídica Asesora sobre la ?causalidad adecuada? y, después de

significar los hechos estimados como más relevantes para apreciar la existencia o no de un

nexo causal ?entre el funcionamiento del servicio público escolar y el resultado lesivo

padecido por la alumna accidentada?, se llega a la conclusión de que ?no existe un título de

imputación del mismo a la Administración educativa?. No obstante, en el último fundamento

de derecho, al analizar el importe de la indemnización reclamada y los elementos que la

integran, se estima que serían admisibles los gastos ocasionados por la realización de la

resonancia magnética, no así por la intervención quirúrgica ya que ni siquiera fue solicitada

su práctica por la Sanidad Pública, y por lo que respecto a los puntos se estima que la

aplicación del baremo aplicable al año 2003 da como resultado la cantidad de 20.998,26 ? y

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no 43.930,78 ?. Al mismo tiempo, se considera en la propuesta que el informe del Dr. S. no

es concluyente respecto a las secuelas, ni consta su efectividad.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, según el

artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón,

precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial

(RPRP), aprobado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y corresponde la emisión del

Dictamen a la Comisión Permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.1, en relación

con el artículo 63.1, ambos de la Ley antes citada.

II

Esta Comisión, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan

las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por A.M. por los daños

sufridos por su hija E. el día 5 de mayo de 2003 durante la clase de Educación Física en el

Instituto de Educación Secundaria T. de Zaragoza.

Por lo que a la instrucción del procedimiento se refiere, ha de significarse que, a la

vista de la documentación remitida, han sido cumplidas las exigencias legales contenidas

tanto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada de forma importante por la Ley

4/1999, de 13 de enero), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), como en el RPRP, entre ellas

la audiencia a la representante legal de la lesionada en cuyo nombre ha formulado la

reclamación.

Desde un punto de vista formal ha de indicarse que el expediente no aparece

debidamente foliado ni contiene un índice de documentos, lo que no ha contribuido a facilitar

la tarea por esta Comisión, adecuándose por lo demás a lo establecido en el artículo 11.3

del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto 132/1996, de 11 de julio.

III

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Por mandato del artículo 12.2 del RPRP, se ha de concretar específicamente en este

Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo sobre la existencia de

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados por

los reclamantes, con valoración, en su caso, de los mismos, con base en los criterios legales

aplicables.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en

la forma siguiente (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004):

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios

públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga del deber jurídico de soportar el daño cabalmente

por su propia conducta.

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el

artículo 9, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que

sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre

que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico,

constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y las normas con ellos

concordantes, así como las que los desarrollen, lo que constituye una garantía fundamental

de la seguridad jurídica, con entronque, como ha significado la Sentencia del tribunal

Supremo de 24 de febrero de 2004, en el valor de la justicia, pilar del Estado social y

democrático de Derecho, aunque este derecho no está reconocido en el texto constitucional

como ?derecho fundamental? (Capítulo II, Sección 1ª).

IV

Antes de considerar la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento de la

Administración educativa y los daños alegados por la reclamante, es necesario considerar si

éstos tienen legitimación para el ejercicio del derecho y si su derecho a reclamar había o no

prescrito en la fecha en que lo ejercieron.

Pues bien, es indiscutible la legitimación de E., y en su representación su madre (art.

162 del Código Civil),A.M., para el ejercicio del derecho a reclamar atendiendo a lo

dispuesto en el artículo 139.1 de la LPAC, y habiéndose producido el accidente el día 5 de

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mayo de 2003 y la presentación de la reclamación el día 15 de marzo de 2004 es evidente

que ésta se formuló dentro del plazo legalmente exigido.

V

Admitida la legitimación de la reclamante y la formulación en plazo de la reclamación,

ha de entrarse a conocer el fondo de la reclamación planteada, es decir, la antijuridicidad de

los daños alegados y la existencia de un nexo causal entre éstos y la actuación de la

Administración educativa que la haga responsable. A la vista de los antecedentes recogidos

en este Dictamen, y de los restantes documentos que obran en el expediente, cabe

considerar que no procede estimar la reclamación formulada por las razones que a

continuación se exponen.

Partiendo de la existencia de un daño individualizado y económicamente evaluable,

valoración efectuada por la reclamante en su escrito de reclamación al cuantificar la

indemnización en 49.000 ?, habrá de analizarse si concurre una relación de causalidad entre

daño sufrido, que por la antijuridicidad de la lesión no deba ser soportado y haya de ser

objeto de indemnización económica, el servicio público de educación.

Para fijar criterios a tal fin conviene recordar, en primer lugar, como lo viene haciendo

de forma muy reiterada el Tribunal Supremo, de lo que es ejemplo la Sentencia de 19 de

octubre de 2004, que aunque nuestro sistema de responsabilidad patrimonial sea uno de los

más progresistas del mundo ?según la Sentencia de 11 de noviembre de 2004 (f.d.

segundo)- no puede conducir a una situación insostenible por irreal, ni a convertir a la

Administración en una aseguradora universal, ni al sistema en providencialista, y así puede

leerse en la misma Sentencia (fundamento de derecho tercero):

En Sentencia de catorce de octubre de dos mil tres declaramos, con cita de otras

anteriores como las de 30 de septiembre del mismo año, de 13 de septiembre de

2002, y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior

cita como la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), que por la Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla

de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a

éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir

cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda

producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como

pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no

contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico>>.

Y dada la cuestión suscitada se estima de interés lo dicho por el Tribunal Supremo

en su Sentencia de 10 de marzo de 2003 (f.d. cuarto):

En esencia, la argumentación impugnatoria del Abogado del Estado se resume en

estos dos párrafos: a) «... lo que tenemos que determinar es si admitimos el criterio

de la sentencia de instancia, según el cual todo lo que ocurra durante el tiempo en

que un alumno está participando en actividades escolares es imputable al servicio

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público escolar»; b) «... la tesis de la sentencia de instancia es que la

responsabilidad de la Administración se produce por el mero dato de que el daño se

haya generado durante el tiempo en que el alumno está participando en una

actividad escolar».

Pues bien, es innegable que, si tal dijera la sentencia impugnada, nuestra Sala

tendría que dar la razón al representante y defensor de la Administración del Estado,

pues desde luego nuestra Sala no comparte ni puede compartir semejante tesis y así

lo viene declarando en otras ocasiones (cfr. por todas, la STS de 27/07/2002, dictada

en el recurso de casación núm. 4012/1998).

Sin embargo, lo que dice el Abogado del Estado no es lo que resulta de la sentencia

impugnada cuando se la lee poniendo en relación lo que se afirma en el fundamento

cuarto (en la parte del mismo en que la Sala analiza si concurren en el caso los

requisitos necesarios para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual

de la Administración educativa) con los hechos que describe en los antecedentes. Y

establecer esa relación es necesario porque, como tenemos dicho en más de una

ocasión, la sentencia es un sistema, cuyo sentido pleno se alcanza mediante la

integración de sus distintos elementos. Pues bien, procediendo de esa manera, se

hace meridiano que lo que la Sala de instancia está queriendo decir es que la

actividad deportiva de que se trata en este caso, encuadrada dentro del programa

escolar, es una actividad de riesgo, el descenso por un río, el Sella, en que, consta

que ?al menos? hay «un tramo peligroso por la existencia de rápidos o rabiones», y

que es, precisamente, en esos rápidos donde se produce el accidente. Sin que

tampoco deba dejar de llamarse la atención ?en cuanto contribuye a poner de

manifiesto que no se adoptaron todas las precauciones que el tipo de actividad

deportiva programada exigía? que son varias las embarcaciones que zozobraron al

mismo tiempo y en el mismo tramo fluvial. Y es, básicamente por la concurrencia de

estas circunstancias por lo que no cabe eximir de responsabilidad a la Administración

educativa, y por lo que tampoco cabe declarar que parte de esa responsabilidad

quepa imputarla a los padres de la víctima que debieron valorar el riesgo inherente a

dicha actividad.

Proyectando los criterios jurisprudenciales expuestos con los hechos alegados como

base para la indemnización de los daños sufridos por la alumna del Instituto de Enseñanza

Secundaria, E. se desprende que el hecho de participar en una actividad deportiva escolar

no constituye a la Administración educativa en responsable universal de todos los daños,

máxime cuando, como en este caso sucede, la actividad no se aprecia que sea de las

consideradas de ?riesgo?. Además, la alumna participó en otra prueba con anterioridad, sin

que advirtiera a la profesora sobre indicios de lesión que, según se indica en los informes,

se le produjo jugando al hockey, al hacer un gesto brusco que le afectó a la rodilla derecha,

en la que con anterioridad había tenido una lesión en la práctica de una actividad deportiva

ajena a las desarrolladas en el centro escolar, de lo que éste no tenía constancia. Y, por

último, no existió negligencia en el profesorado ni falta de adopción de precauciones

adecuadas al juego, pues como señaló el T.S.J. de Cataluña en su Sentencia de 22 de junio

de 1999, mencionada como una de las contradictorias invocadas en el recurso de casación

que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (f.d.

segundo), la alegación de inadecuada vigilancia de los escolares resulta privada de

significado al entender que la actividad de jugar al fútbol en si misma no puede calificarse de

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peligrosa y que en la práctica era incontrolable pues, para hacerlo, sería necesario adoptar

medidas que significarían > la prohibición de esa clase de juegos cuya práctica

es necesaria para el normal desarrollo de la personalidad de los jóvenes; decisión que no

sería razonable y que obviamente resultaría desproporcionada y atentaría derechos básicos

de los jóvenes.

VI

La propuesta de resolución está fundamentada en la tesis de la ?causalidad

adecuada?, asumida por la doctrina administrativista y admitida por la jurisprudencia (SS.

T.S. de 5 de diciembre de 1995, 5 de junio, 26 de septiembre, 28 de octubre y 28 de

noviembre de 1998, de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 1999 o de los

TT.SS.J. de Cantabria de 2 de noviembre de 2001, de Andalucía de 17 de junio de 2002 y

de Canarias de 21 de mayo de 2004) que han dado lugar a un criterio consolidado que ha

sido tenido muy en cuenta por esta Comisión Jurídica Asesora en un número muy

considerable de sus dictámenes, especialmente en los relacionados con las solicitudes de

indemnizaciones por daños sufridos por alumnos en centros escolares, de lo que es muestra

el Dictamen 241/2001, de 30 de octubre.

En la primera de las Sentencias citadas el Tribunal Supremo estructuró la

mencionada tesis (f.d. segundo), al igual que las posteriores, en los siguientes términos:

La existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la

Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda

atribuirse a aquélla el deber de resarcir dicho daño. Ello hace preciso analizar el

problema de la relación de causalidad con arreglo a los criterios en atención a los

cuales pueda afirmarse que una determinada actividad, en este caso la actividad

administrativa del Servicio de ...., es la causa de la lesión patrimonial. O bien,

analizar y precisar qué causa concreta puede ser la determinante del resultado

dañoso producido. En este sentido, hay que reconocer, con la doctrina, que el

concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter

general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente

caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más

bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser

autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su

individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se

reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como

relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas

por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que

durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del

daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro

resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se

inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la

concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los

acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal

forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo

originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como

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fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige

un presupuesto, una «conditio sine qua non» esto es, un acto o un hecho sin el cual

es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del

primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad

adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar

aquel evento, o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del

caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha

llamado la verosimilitud del nexo; sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la

categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño

(«in iure non remota causa, sed proxima spectatur»). De esta forma quedan

excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los

absolutamente extraordinarios.

La aplicación de estos criterios, junto a los recogidos en la precedente Consideración

Jurídica V, permite estimar que ?la concurrencia del daño no era de esperar en el curso

normal de los acontecimientos? de lo que deriva la falta de fundamento para estimar la

existencia de una relación causal.

Pero es que, además, si nos atenemos a lo dicho en los informes de la Dirección del

Instituto, no aparece con claridad si los alumnos jugaron o no voluntariamente al hockey una

vez finalizado el ejercicio de resistencia, ?para finalizar la clase ?se dice- los alumnos

cogieron material de Educación Física y jugaron al jockey estando presente la profesora?,

sin embargo los dos informes de la citada Dirección coinciden al atribuir el daño sufrido por

la alumna E. a un ?gesto brusco? de ésta que afectó a su rodilla derecha, en la que con

anterioridad había tenido una lesión (10 de marzo de 2002, practicando el esquí ?Vid.

antecedente quinto), lo que motivo se le hiciera una resonancia magnética en la que se

apreció, entre otros extremos, que el ligamento cruzado posterior ?se define en su trayecto

sin alteraciones de morfología o señal, no individualizando estructura correspondiente al

ligamento cruzado anterior, lo que en principio podría ser sugestivo de ruptura?. Por tanto la

causa eficiente del daño más pudiera ser el ?gesto brusco?, que la practica del juego,

incidiendo en aquél la anterior lesión, pues como se expone en la Sentencia del Tribunal

Supremo de 28 de octubre de 1998, la causa eficiente del accidente de tráfico que dio lugar

a una reclamación de responsabilidad, desestimada en las dos instancias, no fue la

circulación por la carretera sino la maniobra brusca efectuada por el conductor del vehículo.

VII

Finalmente, en el ya citado Dictamen de esta Comisión 241/2001, de 30 de octubre,

se recogieron, en primer lugar referencia jurisprudenciales sobre la ?causalidad adecuada? y,

seguidamente, sobre el carácter exclusivo o no de la causa adecuada, como productora del

efecto lesivo, para después sustentar:

?La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa permite concluir afirmando

que estamos ante un supuesto de funcionamiento normal del servicio, sin que pueda

apreciarse con precisión un defecto en la organización de la actividad escolar por

parte del Centro docente público en que se produjo el accidente,

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La lesión padecida por el menos accidentado es más bien producto de un suceso

perfectamente previsible, en cuanto inherente a una actividad deportiva que

comporta un cierto riesgo que permite esperar, en la esfera del curso normal de los

acontecimientos, sin necesidad de intervención de factores extraños a la misma, que

en los lances propios del juego se produzcan actuaciones como la reseñada con

consecuencias lesivas cuyo alcance puede ser muy variado, en función de las

circunstancias lesivas cuyo alcance puede ser muy variado, en función de

circunstancias múltiples que permiten remitir al azar el resultado lesivo producido.

En cierto sentido, el propio interesado que participa en la actividad deportiva que

comporta un cierto grado de violencia, especialmente por la forma en que

normalmente se conducen los menores de 15 años en la práctica del fútbol, asume el

riesgo que la actividad conlleva; de modo que si en un lance de juego, sin

intervención de otros compañeros o extraños y sin influencia alguna de otros factores

objetivos imputables al estado del campo u otras circunstancias similares, se lesiona,

esta consecuencia no puede calificarse de antijurídica, por lo que cabe deducir que

no existe título para imputar el resultado lesivo a la Administración de la Comunidad

Autónoma de Aragón en cuanto titular del Centro docente en cuyo ámbito físico y

funcional se produjo el accidente.

Porque, como esta Comisión Jurídica Asesora ha tenido ocasión de afirmar en

numerosas ocasiones, no todos los daños que pueden tener lugar en el ámbito del

servicio público escolar deben dar lugar a que la Administración indemnice; y en

ellos, ejemplificativamente, aquellos supuestos en que el daño no llega a ser

calificable como lesión, en el sentido de daño antijurídico (artículo 139.1, en relación

con el artículo 141.1, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre)?.

Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

?Procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Educación, Cultura y

Deporte, y por la motivación que contiene el cuerpo de este Dictamen, desestimar la

solicitud de indemnización efectuada por A.M., en representación de su hija E., por daños

sufridos por ésta al practicar un juego deportivo en la case de Educación Física en el

Instituto de Educación Secundaria T. de Zaragoza?.

En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

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