Dictamen del Consejo Cons...zo de 2024

Última revisión
14/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 48/2024 de 21 de marzo de 2024

Tiempo de lectura: 82 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 48/2024


Cuestión

Resolución de contrato de obras de renovación y pavimentación de la calle Los Molinos suscrito por el Ayuntamiento de Teruel.

Contestacion

Número Expediente: 2/2024

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Contratos

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 48 / 2024

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET,

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 21 de marzo de 2024,

emitió el siguiente dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Ayuntamiento de Teruel, a través de la Consejera de Presidencia, Interior y Cultura del

Gobierno de Aragón, en la que se plantea la resolución del contrato de obras de «renovación

de redes y pavimentación de la c/ Los molinos», celebrado entre el Ayuntamiento y la empresa

RN, S.L. por incumplimiento del contratista de su obligación principal.

De los ANTECEDENTES resulta:

Por escrito de 5 de enero de 2024 (con fecha de entrada en el Consejo Consultivo de

Aragón de 9 de enero) la Consejera de Presidencia, Interior y Cultura del Gobierno de Aragón,

de conformidad con el artículo 13.2 de la Ley 1/2009 del Consejo Consultivo de Aragón, remite

la solicitud de dictamen efectuada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Teruel, sobre la

propuesta de resolución del contrato de obras de renovación de redes y pavimentación de la

c/ de los Molinos, celebrado entre el ayuntamiento y la empresa «RN, S.L.».

A la solicitud de dictamen adjunta el Ayuntamiento de Teruel el expediente de

resolución del contrato n.º 5053/2023/TE (incluyendo los antecedentes del expediente

2054/2022/TE); así como el expediente completo n.º 3134/2020/TE, de aprobación del

expediente de contratación, licitación, adjudicación y ejecución del contrato. Con fecha de 17

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de enero de 2024 se ha solicitado al Ayuntamiento de Teruel complementar la documentación

enviada relativa al proceso de ejecución de la obra, solicitud atendida con remisión de la

misma en fecha de 25 de enero de 2024.

A continuación, haremos una exposición cronológica de los hechos que resulten de

interés para la emisión de este dictamen.

Primero.- El expediente de contratación de la obra analizada fue aprobado por la Junta

de Gobierno Local del Ayuntamiento de Teruel en fecha de 15 de febrero de 2021 y publicado

desde el 22 de febrero de 2021. El presupuesto base de licitación del contrato asciende a la

cantidad de 252.124,11 euros, más el 21 % de IVA, 52.946,06 euros, lo que hace un total de

305.070,17 euros.

La Junta de Gobierno Local, en la sesión celebrada el día 17 de mayo de 2021, y tras

la celebración del correspondiente procedimiento, acordó adjudicar a la mercantil RN, SL, la

obra mencionada. Con fecha de 14 de junio se firmó el contrato por el precio de 259.545, 00

euros, y conforme al proyecto técnico y con sumisión expresa al pliego de cláusulas aprobado.

Segundo.- Las obras, según el PCAP, y según la oferta del contratista, tienen un plazo

de ejecución de cinco meses. Con fecha 7 de julio de 2021, se suscribió la correspondiente

acta de comprobación de replanteo e inicio de las obras, fijando para el comienzo de las obras

el día 14 de julio de 2021 y estableciéndose como fecha de terminación de las mismas el día

13 de diciembre de 2021. Iniciado el periodo de ejecución, no constan certificaciones hasta el

mes de octubre.

Tercero.- Con fecha 12 de noviembre de 2021, la empresa contratista presentó

solicitud de ampliación del plazo de ejecución de las obras fundada en diversos retrasos en

los suministros de tuberías PVC ocasionados por huelga de transportistas, así como la

necesidad de que se aprobara un plan de trabajo con riesgo de amianto. Con fecha 2 de

diciembre de 2021, es emitido informe favorable por la Arquitecto Técnico Municipal de

Infraestructura (responsable del contrato), que indica lo siguiente: «Tras solicitar informe a la

Dirección Facultativa, informe que se adjunta, y realizar las comprobaciones oportunas,

procede emitir el siguiente INFORME: Los motivos que justifican la solicitud de la

correspondiente prórroga no son imputables al contratista, de acuerdo con el artículo 195 de

la Ley 9/2017 de la Ley de Contratos del Sector Público. La solicitud de prórroga cumple con

el plazo establecido en el artículo 100 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas. Por tanto, se concede una prórroga a la ejecución de las obras

por un plazo de dos meses, a partir de la fecha de terminación que figura en el acta de

comprobación de replanteo, quedando como fecha de terminación el día 15 de febrero de

2022».

A la vista de tales informes técnicos, la Alcaldía presidencia, mediante Decreto n.º

3424/2021 de 3 de diciembre, acordó la prórroga del contrato estableciendo como día final el

15 de febrero de 2022.

El contrato fue objeto de una segunda prórroga que amplió el plazo de ejecución hasta 15

de marzo de 2022. En el expediente remitido no se ha encontrado la petición de esta segunda

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prórroga ni su resolución expresa, pero la misma aparece referenciada en diversos

documentos, incluidos las ultimas certificaciones e informes sobre las mismas, por lo que

damos por acreditada la misma.

Cuarto.- Hasta marzo de 2022 (fecha de fin de plazo de ejecución) sólo constan en el

expediente cuatro certificaciones de obra. Las certificaciones se refieren fundamentalmente a

la realización de la parte de la obra relativa a la demolición y excavaciones de parte de la calle

afectada por la obra, que asciende a un total de 49.546´90 euros IVA incluido, que representa

un porcentaje de obra ejecutada del 19´09 %.

Quinto.- Con fecha de Registro de entrada en el Ayuntamiento de 9 de marzo de 2022,

la entidad contratista presentó solicitud de modificación del contrato, fundada en los siguientes

términos:

«(?.)Desde el inicio de las obras, siguiendo órdenes de la Dirección Facultativa, la ejecución de los

trabajos llevados a cabo por mi representada no se ajustan a las especificaciones técnicas recogidas en

proyecto en relación con las partidas de demolición de pavimentos, excavaciones y rellenos; con

modificaciones sustanciales de algunas de las unidades y la ejecución de otras nuevas no contempladas

en proyecto, lo que ha supuesto un aumento en el plazo de ejecución y en el coste de ejecución de la

obra para mi representada. Estas modificaciones han consistido, fundamentalmente, en el aumento del

tamaño de las zanjas que, conforme proyecto, debían medir 1 metro de ancho y, por indicación de la

Dirección de Obras, han pasado a medir 2,5 metros, lo que no solo ha supuesto un aumento en el trabajo

de excavación sino también la reducción del espacio libre existente a los lados de las zanjas para poder

trabajar, lo que ha obligado a mi representada a tener que realizar la retirada del material de excavación

de manera manual en lugar de con los medios mecánicos proyectados inicialmente. Además, el relleno

de las zanjas que estaba proyectado que debía realizarse con el propio material extraído de la excavación

finalmente no ha podido llevarse a cabo de esa manera, por no resultar el material extraído apto para su

reutilización, lo que ha supuesto para mí representada tener que hacerse cargo de la retirada de dicho

material, algo que no se encontraba contemplado en proyecto.

(..)

Por todo ello, teniendo en cuenta que las nuevas unidades de obras ejecutadas por mi representada

exceden del 3 por ciento del presupuesto primitivo del contrato (aportamos cuadro en el que se recoge

los precios de las nuevas unidades de obra ejecutadas hasta el momento), según lo establecido en la

Cláusula 36.10 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, solicitamos se proceda a tramitar la

redacción de un proyecto modificado de las obras en relación con las partidas de demolición de

pavimentos, excavaciones y rellenos, con suspensión de la ejecución de las obras hasta la aprobación

del proyecto modificado, de conformidad con los artículos 203 al 206 y 242 de la LCSP y con el artículo

159.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. (?)».

Sexto.- Sobre dicha solicitud se emitieron informes por la dirección facultativa, y la

arquitecto técnico de infraestructuras del ayuntamiento, concluyendo ambos en la

improcedencia del modificado y por consiguiente de la suspensión de la obra.

Así, señala la Dirección facultativa en informe de 17 de marzo de 2022:

«El constructor en su solicitud indica que, siguiendo órdenes de la Dirección Facultativa, se han

ejecutado trabajos que no se ajustan a las especificaciones técnicas recogidas en proyecto en relación

con las partidas de demolición de pavimentos, excavaciones y rellenos; con modificaciones sustanciales

de algunas de las unidades y la ejecución de otras nuevas no contempladas en proyecto. Pero tal y como

se recoge en las Certificaciones de Obra, firmadas y aceptadas por el constructor, no se ha ejecutado

ninguna partida no incluida en el Proyecto ni se ha utilizado ningún medio no contemplado en este. Es

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más, se ha tenido que indicar repetidamente durante la obra que se debían entibar las zanjas dada la

profundidad de estas y la inseguridad que representaban.

También indica que esto ha supuesto un aumento en el plazo de ejecución y en el coste de ejecución

de la obra para mi representada. Tal y como se indica en los antecedentes el Ayuntamiento ha concedido

las dos prórrogas solicitadas por el constructor atendiendo a las circunstancias por él expuestas. Hay que

manifestar que en los momentos en que ha habido personal trabajando en la obra este ha sido siempre

escaso (3 o 4 operarios) lo que le ha sido transmitido al constructor de forma reiterada. Además, ha habido

momentos en que en la obra no se ha trabajado, por ejemplo, entre los días 7 de febrero y 7 de marzo de

2022. El bajo ritmo de ejecución de las obras se demuestra que, hasta el 7 de febrero, únicamente estaba

certificado el 19,09 % de la obra. Conforme al apartado 4 del artículo 242 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público, no tendrán consideración de modificaciones ?el exceso de

mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzcan

exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones

del proyecto, siempre que en el global no representen un incremento de gasto superior al 10 % del precio

del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de obra?. Hasta el

momento con las obras ejecutadas y certificadas este supuesto no se ha producido y si, al final de la obra

sucediese (el exceso de medición global) se reconocería no justificándose actualmente la redacción de

un modificado.

En su escrito indica el constructor que estas modificaciones han consistido, fundamentalmente, en

el aumento del tamaño de las zanjas que, conforme proyecto, debían medir 1 metro de ancho y, por

indicación de la Dirección de Obras, han pasado a medir 2,5 metros, lo que no solo ha supuesto un

aumento en el trabajo de excavación sino también la reducción del espacio libre existente a los lados de

las zanjas para poder trabajar, lo que ha obligado a mi representada a tener que realizar la retirada del

material de excavación de manera manual en lugar de con los medios mecánicos proyectados

inicialmente?. Es cierto que el tamaño de la zanja en una longitud de 61,50 m. tiene una anchura de 2,50

m. ya que en ella se ha alojado la red de saneamiento y dos tuberías de FD de abastecimiento para

facilitar la ejecución de la obra. Lo que no es cierto es que la zanja prevista en el Proyecto tuviese un

metro de anchura ya que conforme se indica en el proyecto sería: ? En el plano nº 7.3.2 se representa la

zanja tipo de la red de saneamiento en el que se muestra que en su base debe tener 1 m. pero en

superficie la resultante de la excavación con taludes de excavación 1(h)/5(v) y la profundidad que en cada

caso sea necesaria. ? En el plano 6.2.1. se representa la zanja de la red de abastecimiento que indica

una anchura de excavación en el terreno de 0,81 m. En consecuencia, la zanja para alojar las tres redes

indicadas según el Proyecto sería superior a 2,50 m. El precio que indica el proyecto para la excavación

en zanja es el siguiente ?Excavación en zanja o pozo, con medios manuales o mecánicos, en cualquier

clase de terreno, incluso roca, incluso entibación y agotamientos en su caso, incluso carga, transporte,

entrega y descarga de tierras sobrantes en vertedero o en lugar de empleo, y tarifa, tasa o canon de

vertedero y parte proporcional de medios auxiliares? que como claramente indica contempla la ejecución

por medio manuales o mecánicos.

En el quinto párrafo, el constructor incluye varios aspectos que, en su opinión justifican la redacción

de un Modificado. En primer lugar, indica que el material de relleno de las zanjas contemplado en el

proyecto eran las tierras extraídas de la excavación y que debido a su estado no era apto para su

utilización, efectivamente esto fue aprobado por la Dirección de Obra indicando que el relleno se ejecutase

con zahorra artificial en el tramo bajo de la calle hasta el cruce con la calle Molineros. El constructor indica

que este hecho le provoca ?tener que hacerse cargo de la retirada de dicho material?; pero como se ha

indicado en el precio de excavación se contempla la ?carga, transporte, entrega y descarga de tierras

sobrantes en vertedero o en lugar de empleo, y tarifa, tasa o canon de vertedero?.

Respecto a la utilización de la zahorra artificial sí que estaba contemplada en el proyecto ya que se

incluyó el precio ?Zahorra artificial, husos ZA(40)/ZA(25) en capas de base, con 75 % de caras de fractura,

puesta en obra, extendida, humectada y compactada al 100 % del P.M., incluso preparación de la

superficie de asiento, en capas de 20/30 cm. de espesor, medido sobre perfil. Desgaste de los Ángeles

de los áridos < 30? que, aunque estaba en el capítulo ?Pavimentación?, puede utilizarse en la obra a

criterio de la Dirección de Obra ya que es un precio contractual. Respecto al precio de la zahorra me

parece conveniente hacer un comentario: la descomposición de los precios incluida en la Justificación de

Precios no es contractual por lo que no se debe emplear para ninguna justificación, pero sí que indica los

medios a emplear por lo que puede dar una idea de la intención del autor del proyecto en la elaboración

del precio. La justificación del precio de la zahorra artificial en el proyecto incluye el empleo de maquinaria

-retrocargador 75 CV y rodillo manual tándem 800 kg.- de utilización común en los trabajos de relleno de

zanjas.

(?)

Teniendo en consideración lo indicado en el presente Informe, esta Dirección de Obra considera

que no existen causas suficientes para la redacción de un Proyecto Modificado con arreglo a los artículos

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203 al 206, y el 242 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y, por lo tanto,

tampoco se justifica la suspensión de la obra.

(?) En base a lo expuesto no procede la redacción del modificado del proyecto objeto del expediente

y como consecuencia tampoco procede la suspensión de obras.

Se informa a su vez que con fecha 15 de marzo de 2022 se ha concluido el plazo de ejecución de

las obras, habiendo tenido la empresa un total de 8 meses para la ejecución que estaba estimada en

cinco meses. En este periodo se han emitido 4 certificaciones que reflejan el porcentaje de la obra

ejecutada por la empresa que asciende a un total de 49.546´90 euros. Si el presupuesto de adjudicación

es de 259.545´00 euros IVA incluido, el porcentaje de obra ejecutada es del 19´09 %.

Actualmente no se encuentra personal trabajando en la obra, y se desconoce si la empresa va a

continuar o no con los trabajos puesto que no ha manifestado una cosa o la otra.»

Solicitado informe técnico al respecto por la arquitecto técnico de infraestructuras, se

emite informe con fecha 17 de marzo de 2022 llegando a la misma conclusión de

improcedencia del modificado del proyecto.

Séptimo.- Se inicia entonces por el Ayuntamiento un procedimiento en el que en

primer término con fecha 21 de marzo de 2022 se da trámite de audiencia a la mercantil,

dándole traslado de los informes técnicos emitidos. No consta en el expediente el documento

de alegaciones de la mercantil, que sin embargo se referencia en múltiples documentos;

señalando que en el mismo se solicitaba por la entidad revisión de precios o en su caso

compensación.

En respuesta a tal escrito se emitió un segundo informe por la responsable del contrato

(arquitecto técnico del ayuntamiento) de fecha 1 de junio de 2022, desestimando tales

alegaciones. En dicho informe constata la arquitecto que a la fecha en que debía estar

ejecutada la obra 15 de marzo de 2022( después de haber prorrogado el plazo de ejecución

3 meses más del inicial, habiendo dispuesto por lo tanto de ocho meses de ejecución), solo

se había ejecutado un porcentaje del 19 % de la obra; y que la falta de obra no puede

imputarse a la huelga de transportistas, por cuanto los materiales ya estaban acopiados en la

obra debiéndose la no ejecución a falta de personal, habiéndose constatado en casi todas las

visitas de obra un máximo en la obra de tres o cuatro operarios. Y tampoco resulta sostenible

la alegación del contratista de imputar la falta de ejecución a los problemas de suministro por

guerra de Ucrania que invoca el contratista, por cuanto el abandono de la obra se había

producido y constatado mucho antes del comienzo mismo de la citada guerra.

De manera que dicho informe responde de manera negativa a las alegaciones del

contratista de petición de revisión de precios o en su caso compensación; confirmando la

procedencia de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación principal o en su

caso imposición de penalidades.

En el seno de este procedimiento sobre la solicitud del modificado con fecha de 7 de

junio de 2022 se ha dado audiencia a la compañía de seguros y reaseguros Atradius, como

avalista del contrato. Igualmente, con fecha de 20 de junio de 2022 se emite informe por la

Intervención General Municipal.

Octavo.- Con fecha 23 de marzo de 2022 consta en el expediente informe por la

arquitecto técnico municipal con el siguiente tenor:

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«Que tras haber sido presentado por la empresa RN, S.L escrito solicitanto la redacción del

modificado del proyecto, con suspensión de la obra hasta la aprobación del proyecto modificado, y este

haber sido contestado de forma negativa no procediendo la redacción del modificado del proyecto, ni la

suspensión, le comunico que teniendo conocimiento por la Dirección facultativa de la existencia de un

email en el que la empresa solicitaba los planos de ajuste de trazado de la red de saneamiento de la C/

los molinos, le hago llegar la documentación solicitada.

La documentación solicitada no supone una modificación sustancial del proyecto, sino un ajuste ya

que la obras se ejecutarán con los precios y con los medios establecidos en el proyecto, con este ajuste

se consigue una reducción del tiempo de ejecución.

También informo que la falta de esta documentación no es motivo para que las obras no se puedan

continuar, y que las condiciones meteorológicas no estan siendo tan adversas como se preveían y

tampoco son motivo suficiente para que no se esté trabajando en la obra.

Le solicito que de manera urgente, ya que se ha solicitado en repetidas ocasiones anteriormente y

la situación de obra lo requiere, se presente un cronograma de la obra.

Cuando se retomen los trabajos en la obra se deberá dar conocimiento tanto a la dirección de la

obra, a la Policia local y a mi como supervisora de las obras.»

Noveno.- Ante la inactividad de la empresa en la obra, con fecha de 27 de junio de

2022 la Junta de Gobierno Local acordó tramitar el procedimiento de resolución del contrato

por incumplimiento y dar audiencia al contratista, siendo notificado el mismo con fecha de 29

de junio de 2023.

Décimo.- Con fecha de 7 de julio 2023 son presentadas alegaciones por la empresa

con el siguiente tenor:

«El artículo 242.4 de la LCSP establece que tendrán la consideración de modificaciones el exceso

de mediciones sobre las previstas en proyecto que representen un incremento del gasto superior al 10%

del precio del contrato inicial, así como la inclusión de precios nuevos que supongan un incremento del

precio global del contrato o afecten a unidades de obra que en su conjunto exceden del 3% del

presupuesto primitivo del mismo.

Este mismo artículo 242.4, dispone que cuando una modificación cumpla con dichos requisitos, el

Director Facultativo recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente

expediente que se sustanciará con las siguientes actuaciones:

a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma.

b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días.

c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios

precisos.

A día de hoy, ninguno de estos trámites se ha llevado a cabo, a pesar de que resulta indudable que

se dan todos los requisitos exigidos en el artículo 242 de la LCSP, por lo que el Ayuntamiento al que nos

dirigimos tiene la obligación de tramitar el referido expediente de modificación.

TERCERO.- En virtud de lo anterior, mi representada ha requerido en numerosas ocasiones al

Ayuntamiento para que, tras acordar la suspensión de las obras, proceda a la redacción de un

Modificado del Proyecto, que recoja un nuevo plazo de ejecución y unos nuevos precios que permitan

el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, el cual se ha visto enormemente alterado como

consecuencia de la situación extraordinaria e imprevisible que venimos viviendo de escasez de materias

primas y de brutal encarecimiento de los precios (en consonancia con lo solicitado por esta parte en su

escrito de 19 de abril de 2022, que a día de hoy sigue sin haber recibido respuesta por parte del

Ayuntamiento, a pesar de la obligación que tiene de resolver).

En todos estos requerimientos, mi representada ha mostrado su deseo de continuar con la ejecución

de las obras que nos ocupa hasta su terminación, pero la falta de tramitación del preceptivo Modificado

le ha impedido continuar con la realización de la misma, puesto que ni siquiera se le ha dado traslado de

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los precios contradictorios correspondientes a las nuevas unidades de obra ordenadas por la Dirección

Facultativa y la Arquitecto Técnico del Ayuntamiento.

CUARTO.- Por todo lo anterior, esta parte muestra su más absoluta oposición a la resolución

del contrato que nos ocupa por causas imputables a mi representada, dado que ni el retraso en la

ejecución de los trabajos es culpa de RN (sino consecuencia de la multitud de indefiniciones y

modificaciones del contrato), ni es cierto que mi representada haya abandonado la obra, sino que la falta

de tramitación del preceptivo Modificado del Proyecto le ha impedido la continuación con la ejecución de

la misma, siendo ambas causas imputables únicamente a la Administración contratante.

Por lo expuesto,

AL AYUNTAMIENTO DE TERUEL SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito se sirva

admitirlo, por hechas las alegaciones en el contenidas y tras los trámites oportunos acuerde el archivo

del expediente por inexistencia de incumplimiento de RN en la ejecución del contrato de ?Renovación de

redes y pavimentación de la C/ Los Molinos?, dejando sin efecto la incautación de la garantía depositada

y, en su lugar, acuerde proceder a la tramitación del Modificado del Proyecto de las referidas obras, de

conformidad con lo establecido en los artículos 203 al 206 y 242 de la Ley de Contratos del sector

público.»

Sobre tales alegaciones emite la Dirección Facultativa informe de fecha 1 de agosto

de 2022 reiterando el informe de 17 de marzo y concluyendo la improcedencia de

modificación.

Se solicita también informe a la Unidad de Infraestructuras, que se emite con fecha de

26 de julio de 2023, informando que a la vista del tiempo transcurrido se proceda a la

caducidad del expediente y se proceda a la apertura de otro por la misma causa. Así se

acuerda por Decreto 3305/2023 de la Alcaldía de 31 de julio de 2023, la caducidad y archivo

del expediente 2054/202, sin perjuicio de iniciar un nuevo expediente.

Undécimo.- Con fecha de 28 de julio de 2023 por la concejala delegada de

contratación se dicta Providencia ordenando la instrucción del nuevo expediente n.º

5053/2023 de resolución por incumplimiento de ejecución del contrato de obras. En este

nuevo procedimiento, constan en primer lugar informe jurídico del técnico de contratación del

Ayuntamiento de Teruel de 17 de agosto de 2023.

En base al mismo se dicta Decreto n.º 3468/2023 de la Alcaldía de 21 de agosto de 2023

acordando la tramitación de la resolución del contrato por incumplimiento culpable del

contratista de la obligación principal del contrato y de otras esenciales prevista en el contrato;

acordando dar audiencia al contratista y dar traslado a la intervención y al Consejo Consultivo.

Décimo segundo.- Dicho decreto se notifica a la empresa con la misma fecha de 21

de agosto y presentación de alegaciones por la misma en fecha de 29 de agosto de 2023,

que reproducimos parcialmente:

«PRIMERA.- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ARTÍCULO 47.1 DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE

OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS, POR INFRACCIÓN DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 25.1 DE LA MISMA LEY Y DE LA

JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA. El artículo 47.1 de la Ley 39/2015 establece: ?Los actos de

las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (?) e) Los dictados

prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que

contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados?. Por su parte,

el artículo 25.1 b) dispone que: ?En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo

establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del

cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: b) En los

procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de

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intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.

En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los

efectos previstos en el artículo 95.? En el presente caso, conforme se indica en la resolución recurrida:

?XXIV.- Por Decreto de la Alcaldía Presidencia nº 3305/2023, de 31 de julio de 2023, acuerda la caducidad

y archivo del expediente 2054/2022, sin perjuicio de iniciar un nuevo expediente de incumplimiento. XXV.-

Con fecha 28 de julio de 2023, por la Concejala delegada de Contratación se dicta providencia de inicio

del expediente nº 5053/2023/TE, de ?Incumplimiento en la ejecución del contrato de las Obras de

?Renovación de redes y pavimentación de la C/ Los Molinos?. De manera que el inicio del expediente por

incumplimiento en la ejecución del contrato de referencia se produjo con anterioridad a que se hubiera

decretado la caducidad del expediente previo tramitado por la misma causa.

(..)

SEGUNDA.- OPOSICIÓN A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Sin perjuicio de la alegación

anterior, esta parte tampoco está conforme con la tramitación de la resolución del contrato de ?Renovación

de redes y pavimentación de la C/ Los Molinos? por incumplimiento culpable de mi representada. La

resolución recurrida establece como causa de la resolución del contrato que nos ocupa la demora en la

ejecución de los trabajos con respecto a los plazos establecidos y el incumplimiento de la obligación

principal del contrato, sin tener en cuenta que las modificaciones sufridas durante la realización del mismo

dejan sin efecto el plazo de ejecución inicialmente establecido y sus posteriores ampliaciones, además

de hacer imposible la continuación de la obra sin la previa redacción de un proyecto modificado.

Así: 1. En cuanto a las modificaciones de obra y la inaplicación de los plazos de ejecución a) Desde

el inicio de los trabajos de excavación de las obras se constata por parte de esta contratista y de la DF la

imposibilidad de llevar a cabo las obras conforme a proyecto, debido a un error en el estudio geotécnico

(realizado por la DF) y de la imposibilidad de reutilizar las tierras excavadas como material de relleno de

las zanjas tal y como se había proyectado. Como consecuencia de esto y tal y como reconoce el propio

Director de las obras en su informe, se ordena que el relleno de las zanjas en lugar de realizarse con las

tierras extraídas de la excavación se ejecute con zahorra artificial. Para el director de las obras esto no

constituye ninguna modificación del proyecto porque en el precio de la excavación ya se incluye la carga,

transporte, entrega y descarga de tierras sobrantes en el vertedero. Sin embargo la realidad es que si,

según proyecto: - De la excavación para la red de abastecimiento de 232,798 m3, debían reutilizarse

104,622 m3 de tierras extraídas de la excavación. - Y de la excavación para la red de saneamiento de

862,503 m3, debían reutilizarse 395,643 m3 de tierras extraídas de la excavación.

Con la modificación introducida por la DF, la cantidad de tierra que ahora mi representada tiene que

trasladar al vertedero es un 50% más de la contemplada en proyecto, lo que evidentemente supone una

modificación sustancial del contrato, pues no solo estamos hablando de un mayor coste (de transporte,

tasas, canon de vertedero, etc.) sino también un aumento en el plazo de ejecución de las obras. Además,

debido a las características reales de la tierra (que difiere de la recogida en el estudio geotécnico del

proyecto) en el momento de llevar a cabo la excavación, se producen desprendimientos en la realización

de las zanjas, lo que ha obligado a mi representada a tener que apuntalarlas, provocando el

ensanchamiento de la zona de excavación y la consiguiente reducción del espacio disponible a ambos

lados de la zanja para trabajar.

A este respecto, el Director de las Obras, en su informe dice que la zanja prevista en el Proyecto

sería superior a 2,50 metros, para lo que se remite a los planos nº 7.3.2 y 6.2.1. Pues bien, el plano 7.3.2,

tal y como se recoge en el informe representa la zanja tipo de la red de saneamiento en el que se muestra

que en su base debe tener 1 m de ancho, pero en superficie la resultante de la excavación con taludes

de excavación 1(h)/5(v) y la profundidad que en cada caso sea necesaria. Por lo que teniendo en cuenta

que la profundidad media necesaria es de 2,2 metros, el ancho de zanja, conforme al referido plano sería

de únicamente 1,44 metros. Con estas medidas, el trabajo de excavación se podía realizar con la

maquinaria inicialmente prevista en la partida de zahorra artificial: Para ello, RN tenía planificado realizar

primero la excavación y tapado de la zanja de saneamiento y después realizar la apertura de la zanja de

la red de abastecimiento recogida en el plano 6.2.1 con una anchura de excavación en el terreno de 0,81

m. Por tanto, son las condiciones del terreno y la necesidad de apuntalar la zanja para evitar

desprendimientos (lo cual no estaba contemplado en ninguno de los planos del proyecto), lo que ha

supuesto que el ancho de la misma se haya visto ampliada hasta más de los 2,50 metros en algunos

puntos del trazado, lo que hace imposible utilizar los medios previstos en proyecto, concretamente: -

Camión basculante 6 toneladas: este camión tiene un ancho de 2,40 metros, mientras que a los lados de

la zanja únicamente hay un espacio libre de 1 metro. Por eso, ha tenido que utilizarse en su lugar

?dumpers? giratorios pequeños, que solo cuentan con capacidad de carga de 1 tonelada, para poder

trasladar la zahorra desde la zona de acopio hasta la zanja. Por lo que el rendimiento es mucho menor,

multiplicando los tiempos de carga por 6. - Retroexcavadora: esta máquina tiene un ancho de 2,1 metros,

por lo que tampoco puede utilizarse para las labores de extendido de zahorra según estaba proyectado,

teniendo que realizar todo el extendido de zahorra de manera manual. - Camión Cisterna: su función era

la de mojar la zahorra para su compactación, pero al tener un ancho de 2,4 metros, tampoco puede

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acceder hasta el lugar en el que se tiene que extender la zahorra, habiendo tenido que recurrir a una

manguera de hasta 60 metros de longitud, guiada por un operario de manera manual. - Rodillo de 800

kg: estaba destinado para la compactación de la zahorra, pero ha sido imposible su utilización puesto que

el espacio disponible no permite acceder a ninguna máquina capaz de hacer descender el rodillo a la

profundidad necesaria y el gran peso del rodillo hace igualmente imposible que se pueda bajar por medios

manuales. Por lo que la realización de este trabajo ha tenido que hacerse utilizando un pisón de 60 kg de

peso. De manera que, aunque las partidas ejecutadas en la obra puedan tener reflejo en las recogidas

en el Proyecto, la forma de ejecutarlas y los medios empleados son totalmente diferentes a los

proyectados inicialmente, por lo que realmente nos encontramos ante partidas totalmente nuevas, que

llevan más tiempo y más coste ejecutar que si se hubiesen podido llevar a cabo según estaba

contemplado en Proyecto.

Por otra parte, tal y como se reconoce en el informe, con fecha 8 de febrero de 2022, la DF remitió

a mi representada un correo electrónico en donde, entre otras cuestiones, se nos informa de lo siguiente:

? Conforme a lo que habéis solicitado, una vez analizado y consultado con los técnicos municipales, la

red de saneamiento será independiente de la existente. Nosotros la definiremos y os indicaremos los

criterios por lo que necesitamos ver algunos pozos existentes, cuando haya alguien la obra avisarnos

para ir a verlo y poder definirla. ? A partir de ahora no se taparán las zanjas con zahorra. El ayuntamiento

tiene tierras de relleno de otra zona para depositar en el acopio que nos indiquéis para el caso de que no

se pueda rellenarlas zanjas con tierras propias. El traslado y depósito de estas tierras será gratuito, pero

hay que coordinarlo. Respecto al primer punto, en su informe el Director de Obras manifiesta que este

ajuste de trazado fue solicitado por la constructora y que en ningún caso justifica la redacción de un

modificado puesto que los trabajos se ejecutarán con los mismos criterios técnicos y con las mismas

unidades de obra y que la posible aceptación del ajuste estaría pendiente de un recálculo para comprobar

su viabilidad técnica que no ha podido realizarse ante la ausencia del personal en la obra.

Al respecto debemos manifestar: i. Que mi representada solicitó el referido ajuste por considerarlo

una solución más adecuada a la recogida en proyecto debido a los desprendimientos de las paredes y a

la posibilidad de que estos pudieran provocar daños en los edificios y así también se consideró por parte

de la DF como confirma el referido correo electrónico. ii. Que en el momento en que la DF le comunicó a

mi representada la decisión de que la red de saneamiento sería independiente a la ya existente y sería la

DF quien la definiría e indicaría a RN los criterios de ejecución, mi representada no puede continuar de

ninguna manera con la ejecución de las obras, hasta que se defina el nuevo trazado de la tubería. iii. Que

no es cierto que la aceptación del ajuste no pudiera realizarse por la ausencia de personal de RN en la

obra, la ausencia de personal de mi representada se debía precisamente a la falta de definición de las

obras por parte de la DF, que imposibilitaba la continuación de los trabajos. De hecho, con fecha 23 de

marzo de 2022, se le dio traslado a esta parte de los planos con el nuevo trazado de la red de tuberías

(sin necesidad de que RN estuviera en la obra, lo que demuestra que mi representada no era la culpable

del retraso en la definición de las obras).

(..)

En este caso resulta obvio que en la obra se han producido modificaciones del Proyecto que

suponen un incremento del precio global y afectan a unidades de obra que en su conjunto exceden del

3% del presupuesto primitivo del mismo, por lo que de conformidad con la Ley y con el Pliego de Clausulas

Administrativas Particulares que rigen el contrato, debe procederse a la redacción de un Proyecto

Modificado, con suspensión del plazo de ejecución de las obras mientras se tramite y con fijación de una

nuevo plazo para la ejecución de obras desde la aprobación del mismo. Por tanto, no cabe imputar ningún

incumplimiento a mi representada con respecto al contrato de las obras de ?Renovación de redes y

pavimentación de la C/ Los Molinos.»

Décimo tercero.- La Dirección facultativa de obras emitió informe con fecha de 21 de

noviembre de 2023 sobre las alegaciones del contratista.

«1.- En cuanto a las modificaciones de obra y la inaplicación de los plazos de ejecución. Apartado

a) Respecto a lo indicado por el alegante indicar lo siguiente: 1. Efectivamente, durante la ejecución de

las obras se constató que, en el primer tramo de las redes de abastecimiento y saneamiento

aproximadamente hasta el p.k. 0+060, la calidad de las tierras extraídas de la excavación no era aptas

para su empleo en su posterior relleno por lo que se ordenó su sustitución por zahorra artificial.

2. El alegante indica que el aumento de tierras a transportar a vertedero se incrementa en un 50 %

y que esto supone un mayor coste. El precio de excavación indicado en el proyecto es el siguiente:

?Excavación en zanja o pozo, con medios manuales o mecánicos, en cualquier clase de terreno, incluso

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roca, incluso entibación y agotamientos en su caso, incluso carga, transporte, entrega y descarga de

tierras sobrantes en vertedero o en lugar de empleo, y tarifa, tasa o canon de vertedero y parte

proporcional de medios auxiliares? que incluye la entibación y agotamiento y la carga, transporte, entrega

y descarga de tierras sobrantes en vertedero o en lugar de empleo, y tarifa, tasa o canon de vertedero de

todas las tierras excavadas por lo que no supone ningún incremento de coste ya que son abonadas. Así

mismo incluye la entibación (apuntalarlas) que si se hubiese ejecutado correctamente no provocarían

?ensanchamiento? de la excavación.

3. Para facilitar la ejecución de las obras, se definió la ejecución de las zanjas entre el origen y el

p.k. 0+070 (punto en el que se pararon las obra) con unas nuevas secciones

(..)

6. De esta manera, en los tramos ejecutados únicamente se han trasladado tierras procedentes de

la excavación a vertedero y se han sustituido por zahorra un volumen de 204,671 m3 correspondientes a

las zanjas tipo 1 y 3 frente a las 500,265 m3 que indica el alegante. Además, como ya se ha indicado, su

coste está incluido en el precio de excavación

7. Los ajustes propuestos en obra en cuanto a secciones de zanjas y trazados fueron aceptados por

el contratista durante la ejecución de la obra teniendo en cuenta que reducían la ocupación y facilitaban

la ejecución de esta.

8. Durante la obra Ayuntamiento concedió las dos prórrogas solicitadas por el constructor atendiendo

a las circunstancias por él expuestas en cada caso. Hay que manifestar que en los momentos en que ha

habido personal trabajando en la obra este ha sido siempre escaso (3 o 4 operarios) lo que le ha sido

transmitido al constructor de forma reiterada. Además, ha habido momentos en que en la obra no se ha

trabajo, por ejemplo, entre los días 7 de febrero y 7 de marzo de 2022. El bajo ritmo de ejecución de las

obras se demuestra que, hasta el 7 de febrero, únicamente estaba certificado el 19,09 % de la obra.

Posteriormente se realizó una nueva certificación que contemplaban los trabajos necesarios para dejar la

obra en condiciones de uso que alcanzó el 21,05 % del valor total de la obra. En resumen, la obra teniendo

un plazo de ejecución inicial de 5 meses, con la concesión de las prórrogas paso a tener un plazo de

ejecución de 8 meses, tiempo más que suficiente para su ejecución si la empresa hubiese puesto los

medios necesarios para su ejecución.

9. Respecto a lo indicado por el alegante en las dimensiones de las zanjas y la ejecución de los

trabajos pendientes se considera que se ha respondido en los anteriores apartados de forma detallada.

Además, las zanjas no se excavaron en toda su amplitud (salvo en un pequeño tramo) sino que se

ejecutaron por mitades de tal forma que se fueron tapando también por mitades.

10. Durante el relleno de las zanjas con zahorra no se emplearon los medios descritos en la partida,

sino que se ejecutó como un relleno de tierras salvo en el material de relleno fue zahorra y no tierras

propias. Es obvio que se pudo ejecutar la obra en los tramos terminados con la maquinaria necesaria y

no con la que sugiere el alegante.

(?)

En cuanto a que no existen causas suficientes para la redacción de un Proyecto Modificado

Conforme al apartado 4 del artículo 242 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público, no tendrán consideración de modificaciones ?el exceso de mediciones, entendiendo por tal, la

variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzcan exclusivamente en el número de

unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en el

global no representen un incremento de gasto superior al 10 % del precio del contrato inicial. Dicho exceso

de mediciones será recogido en la certificación final de obra?. Así mismo, el apartado 4ii indica que ?la

inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los precios procedimientos establecidos en

esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan incremento del precio global del

contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto excedan del 3 por ciento del presupuesto del

mismo?. Tal y como se ha justificado anteriormente, hasta la parada de la obra, no ha sido necesario

redactar ningún precio contradictorio nuevo ni está prevista su redacción en lo que resta de la ejecución

de la obra. En las Certificaciones de Obra, firmadas y aceptadas por el constructor, no se ha ejecutado

ninguna partida no incluida en el Proyecto ni se ha utilizado ningún medio no contemplado en este.

(..)

Como se ha indicado anteriormente, no es necesaria la redacción de un modificado por los

siguientes motivos:

1. Con los precios existentes en el proyecto se puede ejecutar la obra ya que incluyen todas las

obras ejecutadas hasta la parada de la obra aceptadas por el contratista con su firma en todas las

certificaciones emitidas.

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2. Respecto al precio de la excavación ya se ha indicado que contempla la entibación de las zanjas

e incluso carga, transporte, entrega y descarga de tierras sobrantes en vertedero o en lugar de empleo,

y tarifa, tasa o canon de vertedero. Por lo que no se considera necesario la elaboración de un nuevo

precio contradictorio.

3. En el proyecto existe un precio de zahorra que cumple con las necesidades de su uso hasta el

momento de parada de la obra ya que los medios empleados para la formación de los precios no son

contradictorios.

4. Como se ha indicado anteriormente, durante la ejecución de las obras se ha comprobado que

desde el p.k. 0+060 el relleno ya se ha ejecutado con tierras propias (zanja tipo 2) puesto que la calidad

de estas era aceptable para su empleo en el relleno de las zanjas. De esta forma es previsible que el

resto de las zanjas pendientes de ejecutar se puedan rellenar con las tierras extraídas de la excavación.

Esto se corresponde con lo indicado en Estudio Geotécnico del proyecto ya que el tramo inicial está

formado por tierras de aluvial del río mientras que en ese punto se corresponde con morfologías de

relieves estructurales planos tipo mesa con escarpes bastante marcados formado dominantemente por

estratos de 0.5 y 1 m de calizas y calizas arcillosas con intercalaciones margosas. Por lo que no es

necesario formar un nuevo precio para el relleno con tierras de préstamo. La resolución recurrida

establece como causa de la resolución del contrato que nos ocupa la demora en la ejecución de los

trabajos con respecto a los plazos establecidos y el incumplimiento de la obligación principal del contrato.

Como ya se ha indicado, durante la obra Ayuntamiento concedió las dos prórrogas solicitadas por el

constructor atendiendo a las circunstancias por él expuestas en cada caso. El bajo ritmo de ejecución de

las obras se demuestra que, hasta el 7 de febrero, únicamente estaba certificado el 19,09 % de la obra.

En resumen, la obra teniendo un plazo de ejecución inicial de 5 meses, con la concesión de las prórrogas

paso a tener un plazo de 8 meses, tiempo más que suficiente para su terminación si la empresa hubiese

puesto los medios necesarios para ello.»

Décimo cuarto.- Con fecha de 23 de noviembre de 2023 se emitió informe por

arquitecto técnico municipal suscribiendo el informe técnico de la dirección facultativa. A

continuación, con fecha 29 de noviembre de 2023, se emite informe jurídico por el técnico de

contratación del ayuntamiento sobre propuesta de resolución que se traslada a la Corporación

y a este Consejo Consultivo para informe.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 Entre las competencias que tiene asignadas el Consejo Consultivo de Aragón, se encuentra

la de ser consultado preceptivamente en la «resolución de los contratos administrativos

cuando se formule oposición por parte del contratista» (artículo 15.8 Ley 1/2009, arts. 13 y 19

del Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón). Asimismo, el artículo

191.3.a) de la ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público establece que

será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando

se formule oposición por parte del contratista. La aplicación de esta norma a los contratos de

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las entidades locales resulta de su inclusión expresa como contratos del sector público en el

ámbito de aplicación subjetiva de la misma (artículo 2, en relación a artículo 3.1 LCSP).

2 En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión, ha de atenderse al art. 20.1 Ley

1/2009, que establece la competencia residual de esta segunda en aquellos asuntos no

atribuidos expresamente al Pleno por el art. 19 de la Ley.

II

Legislación aplicable y cuestiones formales.

3 La legislación aplicable a la resolución de este contrato es la LCSP, puesto que la fecha en

que se formalizó el contrato es 14 de junio de 2021. La aplicación a este contrato de las

causas de resolución del artículo 211 LCSP se prevé expresamente en el Pliego de Cláusulas

administrativas particulares. Asimismo, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 109 y

siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RLCAP).

4 En cuanto a las consideraciones formales, nos referiremos únicamente a la tramitación

procedimental llevada a cabo en el procedimiento vigente de resolución contractual cuya

propuesta se nos remite para informe (expediente n.º 5053/2023/TE); sin perjuicio de haber

analizado y constatado la existencia de un procedimiento de resolución anterior caducado

(expte. 2054/2022/TE), en el que hemos apreciado un cierto barullo procedimental, no

habiendo podido constatar en el expediente remitido todas las actuaciones referidas en el

Decreto 3305/2023 de 31 de julio de 2023 por el que acuerda la caducidad y archivo del citado

expediente.

5 Sobre el expediente cuya propuesta de resolución de 29 de noviembre de 2023 se nos remite,

es preciso analizar si se han cumplimentado los requisitos procedimentales exigibles de

conformidad con el artículo 191.3 LCSP, así como del artículo 109 del RLCSP que exige como

preceptivos:

a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales en el caso se propuesta de

oficio.

b) audiencia en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la

incautación de la garantía.

c) informe del servicio jurídico.

d) dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma.

6 En el expediente remitido se acredita que el procedimiento se ha ajustado a lo previsto en el

citado artículo 109 del RGLCAP, si bien concurren en este procedimiento una serie de

peculiaridades que requieren nuestra observación.

7 En primer lugar debemos referenciar que existió un primer procedimiento de resolución

contractual (expediente 2054/2022) iniciado en fecha de 27 de junio de 2023 (tras la

tramitación de un procedimiento anterior iniciado a raíz de la solicitud de modificación del

contrato presentada por la contratista justo antes de finalización del plazo de ejecución del

contrato, esto es, marzo de 2022) y el cual concluyó por caducidad acordada y archivo

mediante Decreto de 31 de julio de 2023. Sin perjuicio de dicho procedimiento caducado se

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inicia un nuevo procedimiento de resolución del contrato, en el cual se han incorporado de

nuevo todos los requisitos procedimentales hasta la propuesta de resolución de 29 de

noviembre de 2023 remitida a este Consejo.

8 No existe impedimento jurídico para poder iniciar un nuevo procedimiento tras la caducidad

del anterior, al amparo de los artículos 21 y 25 LPAC, siempre que no hubiera prescrito el

derecho o potestad administrativa que se ejerce en dicho procedimiento. La potestad

resolutoria de la administración se mantiene mientras esté vigente el contrato.

9 Pero respecto de la tramitación formal de este nuevo procedimiento, se ha planteado por la

entidad contratista la primera causa de oposición a la resolución del contrato; y ello por

sostener como fecha de inicio del nuevo procedimiento la fecha de 28 de julio de 2023, fecha

de la Providencia de la concejala delegada de contratación. En efecto en la misma propuesta

de resolución remitida se referencia la misma como «Providencia de inicio del expediente n.º

5053/2023 de incumplimiento en la ejecución del contrato de las obras de renovación de redes

y pavimentación de la C/ Los Molinos»; sin embargo, el tenor literal de la misma es el de

«Providencia ordenando la instrucción de un nuevo procedimiento de resolución del contrato»;

y tras la cual se decretó el 31 de agosto la caducidad del anterior procedimiento y su

correspondiente archivo; y se inició el nuevo por Decreto de la Alcaldía n.º 3468/2023 de 21

de agosto.

10 La empresa contratista sostiene la nulidad del procedimiento derivada de la nulidad de la

resolución de inicio en fecha 28 de julio de 2023, por ser la misma anterior a la fecha de

archivo por caducidad del procedimiento de resolución anterior acordado por Decreto

3305/2023 de 31 de julio. Pero es preciso, como hemos adelantado, analizar con precisión el

contenido de la citada Providencia dictada por la concejala delegada de contratación, para

determinar su verdadero sentido y naturaleza. Así, según su tenor literal, en la misma «se

ordena la instrucción de un nuevo procedimiento»; es decir, sin que constituya el acto de inicio

del procedimiento, que formalmente se produce por el órgano competente mediante Decreto

n.º 3468/2023 de la Alcaldía de 21 de agosto de 2023, esto es, archivado ya el anterior

procedimiento. No existe por lo tanto ningún vicio de nulidad en dicho nuevo inicio del

procedimiento de resolución.

11 Pero es que, además, en el supuesto de que pudiera atribuirse a dicha providencia naturaleza

de acto iniciador, sostiene la entidad contratista que de ello derivaría la nulidad de tal

resolución de inicio, trasladable a todo el procedimiento, de conformidad con lo expresado por

el Tribunal Supremo, en sentencia que referencia el recurrente, esto es, Sentencia de la Sala

de lo contencioso administrativo n.º 1667/2020 de 3 de diciembre, en recurso de casación

8332/2019. Sin embargo, dicha cita tiene un carácter sesgado; por cuanto si bien es cierto

que el Tribunal Supremo reconoce que desde el punto de vista formal es preciso iniciar el

procedimiento una vez caducado el anterior; no obstante, considera que dicho acto de reinicio

del procedimiento sin caducar el anterior adolece de anulabilidad, y sería una irregularidad

formal no invalidante. Así señala el Alto tribunal en la citada sentencia:

«(...) Suscitado el debate en la forma expuesta, es cierto que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal

Supremo ha venido haciendo una interpretación integradora de los vicios de procedimiento y su relevancia

a los efectos de la legalidad de los actos que se dictan en ellos. Se parte de una teoría sustancialista de

dichos vicios, que tiene su fundamento básico en que las formas no tienen en nuestro Derecho una

finalidad en sí mismas, sino que dichas formalidades han de examinarse en función de su finalidad que,

en el caso del procedimiento administrativo, no es sino la garantía de acierto para la Administración, de

adoptar la resolución más ajustada a la legalidad a que está sometida la Administración y, de otra parte,

de evitar la indefensión de los ciudadanos, que no vean mermados sus derechos a hacer alegaciones y

proponer pruebas en su defensa al adoptar esa decisión.

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14

Esa interpretación es la que inspira la regulación legal sobre los vicios de procedimiento a los efectos de

la concurrencia de la nulidad o anulabilidad de los actos. En efecto, la interpretación conjunta del artículo

47.1.º.e) y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, llevaría

a esa conclusión. Dichos preceptos, como los que le precedieron con igual contenido en las Leyes de

procedimiento anteriores a la actual, llevan a la conclusión de que sólo en aquellos supuestos en que los

actos de adoptaran de plano, esto es, sin trámite alguno del procedimiento impuesto legalmente, vicia el

acto de nulidad de pleno derecho, como impone el primero de los preceptos examinados, que condiciona

la nulidad a prescindir "total y absolutamente" de trámite procedimentales.

Fuera de esos supuestos extremos, los defectos de forma solo pueden afectar a la legalidad de los actos

por la vía de la anulabilidad que, conforme al artículo 48 ya citado, se genera por el mero hecho de haberse

vulnerado en la tramitación del procedimiento cualquier norma que fuera aplicable. Ahora bien, para viciar

el acto de anulabilidad, es requisito imprescindible que el vicio formal haya ocasionado indefensión a los

ciudadanos; indefensión que no puede quedar al arbitrio de los afectados, porque con ello se afectaría la

eficacia de los actos y a la propia seguridad jurídica, sino que ha de estimarse que se trata de una real y

efectiva indefensión, que ha de valorarse en función de las posibilidades que los afectados por los actos,

pese al vicio formal, hayan visto mermadas sus derechos de hacer alegaciones en contra de lo pretendido

por la Administración con el objeto del procedimiento, o habérsele limitado la aportación de medios de

prueba en defensa de sus derechos. Pues bien, fuera de esos supuestos, los vicios de forma no tienen

virtualidad para privar de eficacia a los actos administrativos, constituyendo, en su caso, meras

irregularidades no invalidantes.»

12 En aplicación de esta doctrina, no cabe duda que, aun en el hipotético supuesto de otorgar a

dicha providencia algún valor iniciador del nuevo procedimiento, dos días antes del archivo

del anterior caducado, no se trataría de una irregularidad no invalidante del procedimiento por

cuanto no ha ocasionado ninguna indefensión a la entidad contratista a la que han vuelto a

serle comunicados todos los trámites pertinentes para la defensa de sus intereses.

13 En todo caso, a la vista de lo expuesto, sería recomendable que la propuesta de resolución

modificara la referencia a dicha Providencia precisando el tenor literal de la misma, de modo

que no deje dudas sobre cuál es la fecha del acto de inicio del nuevo procedimiento de

resolución del contrato.

14 Por otro lado, sobre el cumplimiento del resto de requisitos procedimentales debemos

destacar dos cuestiones más. La primera, que en este nuevo procedimiento se ha emitido el

preceptivo informe jurídico por el técnico de contratación de la entidad municipal. La

obligación de un informe jurídico en estos procedimientos está prevista en la disposición final

tercera de la LCSP y atribuida la competencia para el mismo al secretario municipal. En este

caso se ha emitido por el técnico de contratación, pero consta en el expediente nota de

conformidad del Secretario accidental del Ayuntamiento de Teruel, al amparo de la posibilidad

prevista en el artículo 3.4 del RD 128/2018 del régimen jurídico de los funcionarios de

Administración local con habilitación de carácter nacional, según el cual «La emisión del

informe del Secretario podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes

que hayan sido emitidos por los servicios del propio Ayuntamiento y que figuren como

informes jurídicos en el expediente». De modo que la expedición de tal diligencia otorga a

dicho informe jurídico la validez del informe preceptivo de la disposición final tercera de la

LCSP.

15 La segunda cuestión a poner de manifiesto es que no consta de manera separada en el

expediente remitido una propuesta de resolución independiente; quedando recogida la misma

en el propio informe jurídico referido que en efecto se denomina «informe jurídico propuesta

de resolución». De conformidad con el contenido de dicho informe jurídico en el presente caso

podemos dar por cumplimentado la elaboración de una propuesta de resolución. Únicamente

consideramos que tanto el informe jurídico como la propuesta incluida en el mismo adolecen

del correspondiente pronunciamiento sobre la oposición del contratista a la resolución del

contrato desde el punto de vista formal, asunto este sobre el que no se pronuncian ninguno

de los dos informes técnicos cuyas conclusiones sí que se incorporan a la propuesta. Y es

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15

que la propuesta de resolución debe responder a las alegaciones de oposición del contratista.

En todo caso dicha omisión puede ser subsanada a partir de la incorporación de la misma a

la Resolución tras el presente dictamen.

16 En cuanto al plazo para resolver el procedimiento de resolución del contrato, la propia

normativa autonómica de contratos regula la materia. Así la reciente Ley 11/2023, de 30 de

marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón

(recientemente modificada por Decreto ley 2/2023 de 22 de noviembre) regula esta materia

en el artículo 67. Sin embargo, en atención a la disposición transitoria primera de la citada ley,

la misma no resulta de aplicación al presente expediente por cuanto la licitación es anterior a

su entrada en vigor. De modo que la normativa autonómica aplicable en este supuesto es la

Ley 3/2011 de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del sector público (en

redacción dada por la ley 1/2021 de 11 de febrero) en cuyo artículo 13 establece el plazo de

ocho meses contados desde la fecha en que el órgano de contratación acuerdo la incoación

del procedimiento.

17 En el presente supuesto el procedimiento se reinició, tras la caducidad del iniciado en 2022,

por Decreto de Alcaldía de 21 de agosto de 2023, y con fecha de 9 de enero de 2024 se ha

remitido la propuesta de resolución para informe preceptivo del Consejo Consultivo de

Aragón. La solicitud de este dictamen permite suspender el plazo de resolución del

procedimiento hasta la recepción del informe, siempre que se notifique al interesado tanto la

petición como la recepción, de acuerdo con el artículo 22.1.d) de la LPAC. En el presente

caso, la propuesta de resolución remitida contiene expresamente un punto cuarto

suspendiendo el citado plazo al amparo del artículo 22 LPAC, suspensión que entendemos

ha sido notificada a la empresa contratista. De este modo quedan por lo tanto incluidos todos

los trámites procedimentales dentro del plazo legal.

III

Sobre la causa de resolución del artículo 211.1.f) LCSP.

18 El Consejo Consultivo debe pronunciarse sobre la propuesta de resolución del contrato, que

acuerda la misma en virtud del incumplimiento de la obligación principal del contrato. Aunque

la propuesta de resolución hace referencia a la demora en la ejecución de los plazos del

artículo 193, la causa de resolución señalada es la prevista en el artículo 211.1.f) LCSP.

19 El ejercicio de esta potestad resolutoria por la Administración pública se encuentra reglado

desde el punto de vista formal y material, de tal forma que sólo puede ser ejercida siguiendo

el procedimiento, al que ya nos hemos referido; y cuando concurran las causas definidas en

la Ley.

20 El PCAP que rige el contrato contiene dos cláusulas sobre la Resolución: una, bajo la rúbrica

expresa Resolución, que reza «Además de en los supuestos de cumplimiento, el contrato se

extinguirá por su resolución, acordada por la concurrencia de alguna de las causas previstas

en el artículo 211, 202 y 245 de la LCSP.»; y otra, sobre el Cumplimento de los plazos según

la cual: «1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en

el presente pliego y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones

que en interpretación técnica de éste diere al contratista el director facultativo de las obras.

Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito de

forma inmediata, para que sean vinculantes para las partes. 2. El contratista estará obligado

a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de

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16

los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. 3. La constitución en mora del

contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración. 4. Cuando el

contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al

cumplimiento del plazo total, o de los plazos parciales, la Administración podrá optar,

atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las

penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del

contrato, IVA excluido. 5. El incumplimiento por parte del contratista de cualquiera de las

condiciones del contrato, dará lugar a que el Ayuntamiento de Teruel adopte cualquiera de

las opciones establecidas en el art. 192 de la LCSP».

21 De manera que resultan aplicables según el Pliego las causas del artículo 211 LCSP, entre

las cuales figura la causa de resolución recogida en la propuesta sometida a dictamen esto

es, el incumplimiento de la obligación principal del contrato, que en principio cabe identificar

con la prestación que constituya su objeto. En el presente supuesto nos encontramos ante un

contrato de obras y según reiterada jurisprudencia el contrato de obras es típicamente un

contrato de resultado. De ahí que tanto la ley como el reglamento al desarrollar la ejecución

de este contrato, hagan hincapié en los preceptos mencionados para resaltar la obligación del

contratista de cumplir tanto los plazos parciales fijados para la ejecución sucesiva, como el

general o final para su total realización; hasta tal punto que una racional presunción de

incumplimiento del plazo final deducido de la conducta del contratista en el desarrollo de la

obra, permite a la Administración optar por la resolución del contrato.

22 De ello se desprende que, transcurrido el término previsto en el contrato para su realización,

el mismo estaría incurso en la invocada causa de resolución puesto que como señaló el

Consejo de Estado en su dictamen 912/1997 de 27 de febrero, «(?) el simple vencimiento de

los plazos sin que la prestación del contratista esté realizada implica ipso iure la calificación

de incumplimiento, pues el contrato tiene como elemento característico ser un negocio a plazo

fijo, en el que el tiempo constituye una condición esencial». De modo que la realización de la

obra en el plazo concedido es la principal obligación del contratista.

23 En aplicación de esta doctrina, en el presente caso en efecto se ha producido por el contratista

el incumplimiento de la obligación principal del contrato en el plazo de ejecución del mismo,

que inicialmente concluía el 13 de diciembre de 2021 y fue objeto de ampliación en dos

ocasiones, venciendo el plazo de ejecución el 15 de marzo de 2022; y no constando en dicha

fecha el cumplimiento de la obligación principal del contrato, esto es la realización de la obra;

de manera que en marzo de 2022 solo se había certificado un importe que representaba el

19% de la obra.

24 Constatada la no realización de la obra al vencimiento del plazo de ejecución, la resolución

del contrato es una potestad de la administración cuyo ejercicio requiere además que tal

incumplimiento sea imputable al contratista; y que además dicho incumplimiento sea grave y

de naturaleza sustancial. Para valorar este segundo requisito, de los informes obrantes en el

expediente y en las únicas certificaciones firmadas, constan los siguientes elementos que

resultan relevantes: certificaciones que acreditan únicamente la realización de actuaciones

de excavación llevadas a cabo con un enorme retraso que representan un 19 % del

presupuesto del contrato; así como una adscripción de medios personales a la obra muy

escasa, constatada durante la ejecución de la obra habiendo requerido al contratista para la

subsanación de dicha situación; a lo que se debe añadir la concesión de dos ampliaciones

del plazo de ejecución atendiendo a las razones justificadas por la empresa de retrasos en

suministros ; y por último una interrupción absoluta de obra a partir de 11 de marzo de 2022

tras la petición de modificación del contrato que fue desestimada.

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Dictamen n.º 48/2024

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25 Todos estos elementos constatados en el expediente acreditan de manera suficiente el

incumplimiento del contratista de su obligación principal de ejecución de la obra, habiendo

llevado a cabo una paralización unilateral de la misma.

IV

Sobre las causas de oposición de la empresa contratista.

26 La empresa contratista se opone a la resolución del contrato por incumplimiento culpable de

la misma desde dos puntos de vista. El primer motivo de oposición se plantea desde el punto

de vista formal, invocando la nulidad del procedimiento por nulidad del acto de inicio; y al

mismo ya nos hemos referido anteriormente en el apartado relativo a las cuestiones

procedimentales.

27 En segundo lugar, y ya desde el punto de vista material, se opone la empresa contratista a la

resolución por incumplimiento culpable, sosteniendo que la demora primero en la ejecución

en plazo de la obra y su posterior paralización no le es imputable, sino que deriva de la

actuación de la administración por no haber aprobado un proyecto modificado necesario para

dar cobertura a la ejecución de trabajos que sostiene no se ajustan a las especificaciones

técnicas recogidas en el proyecto. Y ello sobre todo en relación con las partidas de demolición

de pavimentos y excavación y relleno, donde sostiene la empresa que se ha llevado a cabo

la modificación sustancial de algunas unidades y la ejecución de otras nuevas durante la obra.

28 Así en sus alegaciones sostiene que las modificaciones sufridas durante la realización de la

obra en cuanto a las condiciones de excavación dejan sin efecto el plazo de ejecución

inicialmente establecido y sus posteriores ampliaciones, además de hacer imposible la

continuación de la obra sin la previa redacción de un proyecto modificado.

29 Una de las modificaciones que invoca el recurrente que se han producido consiste en el

aumento del tamaño de las zanjas que, conforme proyecto, debían medir 1 metro de ancho

y, por indicación de la Dirección de Obras, han pasado a medir 2,5 metros, lo que no solo ha

supuesto un aumento en el trabajo de excavación sino también la reducción del espacio libre

existente a los lados de las zanjas para poder trabajar, lo que ha obligado a la contratista a

tener que realizar la retirada del material de excavación de manera manual en lugar de con

los medios mecánicos proyectados inicialmente. Sobre este particular la dirección facultativa

en sus informes explica que «Es cierto que el tamaño de la zanja en una longitud de 61,50 m.

tiene una anchura de 2,50 m. ya que en ella se ha alojado la red de saneamiento y dos

tuberías de FD de abastecimiento para facilitar la ejecución de la obra. Lo que no es cierto es

que la zanja prevista en el Proyecto tuviese un metro de anchura ya que conforme se indica

en el proyecto sería: En el plano nº 7.3.2 se representa la zanja tipo de la red de saneamiento

en el que se muestra que en su base debe tener 1 m. pero en superficie la resultante de la

excavación con taludes de excavación 1(h)/5(v) y la profundidad que en cada caso sea

necesaria. En el plano 6.2.1. se representa la zanja de la red de abastecimiento que indica

una anchura de excavación en el terreno de 0,81 m. En consecuencia, la zanja para alojar las

tres redes indicadas según el Proyecto sería superior a 2,50 m.».

30 Sobre esta cuestión, la dirección facultativa motiva en sus diversos informes que no se ha

producido ningún cambio susceptible de hacer necesario una modificación del proyecto por

cuanto la excavación realizada, la necesaria entibación de las zanjas, así como la retirada del

material de excavación de manera manual, están todos ellos incluidos en el partida

«excavación en zanja», que contiene el siguiente tenor: «Excavación en zanja o pozo, con

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Dictamen n.º 48/2024

18

medios manuales o mecánicos, en cualquier clase de terreno, incluso roca, incluso entibación

y agotamientos en su caso, incluso carga, transporte, entrega y descarga de tierras sobrantes

en vertedero o en lugar de empleo, y tarifa, tasa o canon de vertedero y parte proporcional de

medios auxiliares». No podemos negar que este tenor literal resulta claro la inclusión de todos

los elementos en el precio de la partida «excavación en zanja»; sin embargo, no por ello deja

de resultar sorprendente el contenido y alcance de dicha partida incluyendo sin variación de

precio tan variadas y distintas circunstancias.

31 Pero lo cierto es que la contratista está obligada a realizar la excavación conforme a las

indicaciones de la Dirección facultativa, en cuanto a la necesaria entibación, sin necesidad de

modificación del contrato, por cuanto existen partidas en el proyecto que incluyan tales

unidades de obra, como sucede en el presente caso, que como hemos visto contempla la

ejecución tanto por medios manuales o mecánicos. Además, se pone de relieve también en

los informes técnicos emitidos que dicha mayor anchura de las zanjas solo ha tenido lugar en

una parte muy reducida de la totalidad del trazado. Así lo señala el informe de la dirección

facultativa de noviembre de 2023.

32 El segundo de los aspectos que el contratista considera que justifican la necesidad de un

modificado deriva del hecho de que el material de relleno de las zanjas contemplado en el

proyecto eran las tierras extraídas de la excavación y que, debido a su estado, no ha sido

apto para su utilización, habiéndose efectivamente aprobado por la Dirección de Obra la

indicación de que el relleno se ejecutase con zahorra artificial en el tramo bajo de la calle

hasta el cruce con la calle Molineros. Sostiene el contratista en este punto que debió

modificarse también el proyecto por esta causa introduciendo un precio nuevo. Sin embargo,

la utilización de la zahorra artificial, como exponen los informes de la dirección facultativa,

estaba contemplada en el proyecto, y que aunque estaba contemplada en el capítulo

«Pavimentación», puede utilizarse en la obra a criterio de la Dirección de Obra ya que es un

precio contractual. Sobre este particular es cierto que el uso de la zahorra artificial en la

excavación en vez del relleno con el material extraído ha podido suponer a la contratista un

mayor coste en cuanto a la ejecución por cuanto esta partida que se ha aplicado estaba

contemplada en otro capítulo del proyecto y no en el de excavación; pero en cualquier caso

tal ajuste, derivado de las circunstancias de la ejecución, no justifica la necesidad de una

modificación del proyecto y en ningún caso la imposibilidad de continuar la ejecución de la

misma como invoca la contratista. Además en el informe de noviembre de 2023 la Dirección

facultativa en respuesta a las alegaciones de la contratista señala que «Como se ha indicado

anteriormente, durante la ejecución de las obras se ha comprobado que desde el p.k. 0+060

el relleno ya se ha ejecutado con tierras propias (zanja tipo 2) puesto que la calidad de estas

era aceptable para su empleo en el relleno de las zanjas. De esta forma es previsible que el

resto de las zanjas pendientes de ejecutar se puedan rellenar con las tierras extraídas de la

excavación». De modo que se pone de manifiesto en dicho informe que el uso de la zahorra

artificial ha sido en una parte muy reducida.

33 De manera que la Dirección de obra concluye en sus informes justificadamente que no existen

causas suficientes para la redacción de un Proyecto Modificado con arreglo a los artículos

203 al 206, y el 242 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y,

por lo tanto, tampoco se justifica en modo alguno la suspensión de la obra solicitada. Lejos

de ello los informes técnicos documentan que la obra ha experimentado desde el principio un

gran retraso, de modo que iniciándose el plazo de ejecución en julio de 2021, no hay

certificación alguna hasta octubre de 2021; que en las diferentes visitas de obra se pone de

manifiesto a la empresa la necesidad de incrementar el ritmo de trabajo habiendo encontrado

siempre en obra un escaso número de trabajadores y sin que la empresa haya propuesto en

ningún momento medidas correctoras; habiendo solicitado además hasta dos ampliaciones

del plazo de ejecución del contrato que han sido concedidas.

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Dictamen n.º 48/2024

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34 En ningún supuesto puede el contratista paralizar el inicio de los trabajos hasta que se

modifique el proyecto de las obras contratadas, por considerar que debe incrementarse el

presupuesto para incorporar las medidas alternativas que él considera imprescindibles. Esta

es una facultad que no le corresponde ni tiene atribuida, pues constituye una suspensión del

contracto de facto. Y, para la suspensión del contrato, es necesaria una resolución

administrativa del órgano de contratación. En estos términos se ha pronunciado este órgano

consultivo en diversos informes sobre propuestas de resolución de contratos, como los

dictámenes n.º 88/2020 y 51/2021.

35 Es a la Administración, y no al contratista, a quien le corresponde la suspensión del contrato,

conforme al artículo 208 de la LCSP. Las prerrogativas en la contratación pública constituyen

facultades privilegiadas a favor de la Administración contratante frente al contratista, y no al

revés. Es el órgano de contratación quien ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos

administrativos, de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, de modificarlos por

razones de interés público, de declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la

ejecución del contrato, de suspender la ejecución del mismo, o de acordar su resolución y

determinar los efectos de ésta. Por ello carece de sostenibilidad alguna el argumento de la

entidad recurrente de que su solicitud de modificación del contrato interrumpe o deja sin

eficacia el plazo de ejecución de la obra a la que está obligado.

36 Por otro lado, en su escrito de alegaciones, el constructor hace referencia también al correo

electrónico enviado por la Dirección de Obra a la constructora de fecha 8 de febrero de 2022

en el que esta Dirección de Obra hacía planteamientos a futuro para los trabajos pendientes

que, considerando el ritmo de los trabajos y los plazos previstos para la terminación de estas,

facilitarían al constructor la ejecución de estos y el cumplimiento de los plazos establecidos.

No constan dichos correos en el expediente remitido, pero sobre este particular los informes

técnicos informan que en todo caso ese trazado fue solicitado por la constructora para facilitar

una más rápida ejecución; y a la vista de su alcance no requería tampoco la redacción de un

modificado puesto que los trabajos se podían realizar con los mismos criterios técnicos y las

mismas unidades incluidas en el proyecto. Por otro lado, la dirección facultativa además

sostiene que el ajuste de este trazado pendiente de comprobación de su viabilidad técnica no

se ha podido realizar ante la ausencia de personal en la obra. En todo caso de dicho dato solo

se deduce una actitud indulgente de la administración frente a la empresa contratista que

pese al sostenido incumplimiento de sus obligaciones; durante la vigencia todavía del plazo

de ejecución trata de buscar y ofrecer soluciones a la contratista para que pueda dar efectivo

cumplimiento a su obligación principal; frente a la constancia en el expediente de una actitud

pasiva de la contratista.

37 De todo lo expuesto, resultan razonables los informes técnicos obrantes en el expediente

señalando por un lado que el retraso en la ejecución no resulta imputable a ningún factor

externo de los alegados por la contratista, sino únicamente imputables a su falta de

organización y falta de disposición de medios adecuados para avanzar en la ejecución de la

obra a un ritmo adecuado. Ello a pesar de haber concedido el Ayuntamiento una ampliación

del mismos de 3 meses más. Por otro lado, la dirección de obras informa también

negativamente la necesidad de una modificación del proyecto que ampare determinadas

unidades de obra, por cuanto las mismas responden únicamente a un exceso en la medición

de unidades de obra perfectamente posible.

38 Además, el contratista figura como firmante de conformidad de todas las certificaciones

relativas a excavación y movimiento de tierras que han sido retribuidas conforme a los precios

de las partidas del proyecto. Y tampoco ha negado el abandono de la obra a partir de febrero

2023 ni ha presentado prueba alguna de no poder continuar en la ejecución de la obra.

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Dictamen n.º 48/2024

20

39 Vistas y contrastados todos los elementos que constan en el expediente, resulta motivada la

conclusión de que la contratista ha procedido a suspender unilateralmente la ejecución de las

obras sin llegar a cumplir por ello en plazo el objeto del contrato, y además que dicho

incumplimiento, teniendo en cuenta la escasa obra ejecutada hasta el momento, a pesar de

haberse concedido la ampliación del plazo de ejecución, reviste suficiente entidad como para

considerar que la contratista es acreedora de la resolución acordada por la administración.

V

Efectos de la Resolución del contrato.

40 El artículo 213.5 LCSP dispone que «En todo caso el acuerdo de resolución contendrá

pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o

cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida».

41 La propuesta remitida acuerda la resolución del contrato con pérdida total de la garantía

definitiva, al amparo del artículo 213.3 «Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento

culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la

Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la

garantía incautada».

42 De acuerdo con el citado artículo, la incautación de la garantía es automática en los supuestos

de resolución por incumplimiento culpable del contratista, sin necesidad de haber determinado

previamente el valor de los daños y perjuicios causados a la administración de los que debe

responder la garantía; sino que dicha valoración deberá realizarse posteriormente en un

procedimiento contradictorio. Este Consejo ha mantenido este criterio en múltiples informes

anteriores, por todos, Dictámenes 66/2020, 29/2021 y 38/2022. De modo que una vez resuelto

el contrato procede que se determinen por la Administración en expediente en el que se dé

audiencia a la contratista, con arreglo a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento general

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre, que dice que «en los casos de resolución por incumplimiento

culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste

se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del

mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada

y a los mayores gastos que ocasione a la Administración».

43 Esta misma postura existe en el orden jurisdiccional. El Tribunal Supremo se ha posicionado

sobre esta cuestión, avalando la opción de incautación de la garantía antes de la

determinación de la indemnización, mediante sentencia 1277/2019 de la Sala de lo

contencioso administrativo en la que concluye lo siguiente: «La incautación constituye una

medida de la administración en aras a garantizar el pago del importe de los daños y perjuicios

causados en los casos de resolución del contrato, por lo que no resulta preciso la valoración

previa de los daños, (?) siendo cuestión distinta que tras liquidar los daños haya un

remanente que deba de ser devuelto(?)»

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Dictamen n.º 48/2024

21

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución del contrato de obras

celebrado entre el Ayuntamiento de Teruel y la empresa «RN, S.L.».

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