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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 48/2017 de 28 de marzo de 2017
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 28/03/2017
Num. Resolución: 48/2017
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Benasque (Huesca) derivada de los daños y perjuicios ocasionados porconcesión de licencia para explotación hotelera.
Contestacion
Número Expediente: 26/17Administración Consultante: Entes locales
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
1
DICTAMEN Nº 48 / 2017
Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Juan GARCIA BLASCO.
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO.
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 28 de marzo de
2017, emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Ayuntamiento de Benasque relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de daños por concesión de licencia para explotación hotelera,
formulada por J.R. en representación de V-G S.L.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero .- Por escrito de fecha 3 de febrero de 2016 (Registro de entrada en el
Consejo Consultivo del día 10 de febrero de 2017), el Consejero de Presidencia remite al
Consejo Consultivo la documentación enviada al mismo por el Ayuntamiento de Benasque
relativa a reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración,
incoado por J.R., en nombre propio y en representación de la entidad mercantil V-G S.L.,
por daños y perjuicios derivados de la actuación municipal, para la emisión del
correspondiente dictamen.
El expediente había llegado al Departamento de Presidencia por envío realizado por
el instructor del procedimiento de responsabilidad, fechado el 26 de enero de 2017 y con
registro de entrada en el departamento el 2 de febrero de 2017.
Con posterioridad la Vicesecretaria del Consejo Consultivo, por escrito de 15 de
febrero de 2017 advirtió al Ayuntamiento que faltaba de enviar el informe preceptivo del
servicio cuyo funcionamiento hubiera ocasionado la presunta lesión, lo que le comunicaba
para que hiciera el envío quedando suspendido el plazo para la emisión del Dictamen que
se iniciará de nuevo cuando esté el expediente administrativo completo.
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Más tarde y con fecha 24 de febrero de 2017, por escrito del Alcalde del
Ayuntamiento de Benasque se ha hecho llegar al Consejo Consultivo el informe referido
acompañado de un conjunto de documentación que sirve también para la emisión de
nuestro dictamen.
A continuación se va a resumir la documentación presente en el expediente recibido.
Segundo .- El procedimiento se inicia por la solicitud de responsabilidad patrimonial
que formula J.R., actuando en su propio nombre y en representación de la mercantil ?V-G
S.L.? en fecha 11 de julio de 2016 ante el Ayuntamiento de Benasque. En ella manifiesta
que el 5 de junio de 2015 presentó escrito ante el Ayuntamiento en su condición de
arrendatario de un negocio de hotel sito en Benasque, cuyas circunstancias constan en el
expediente 195/15 del archivo municipal. En dicho escrito manifestaba que el 24 de
noviembre de 2014 suscribió un contrato de arrendamiento de negocio con C.B. porte por su
condición de administrador de la mercantil ?A.H. S.L.? propietaria del inmueble y
arrendadora. Dice que en dicho escrito se ponía de manifiesto que desde el momento de la
firma del contrato se habían puesto de manifiesto graves discrepancias entre la realidad
física del inmueble y la descrita por la arrendadora, así como discrepancias entre la realidad
física de las instalaciones y la normativa sectorial, lo que se puso de manifiesto pues las
autoridades competentes habían prohibido la actividad hotelera en dicho inmueble.
Indica que el hotel disponía de licencia de actividad desde 1990 (que acompaña) y
manifiesta que dicha licencia es la que el Ayuntamiento envió al Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Huesca en autos del procedimiento ordinario 119/15. Dice que en dicha
licencia estaba corregido a mano el número de estrellas, poniendo un 3 donde antes había
un 2. Dice también que la licencia lo era para un hotel con capacidad para 28 habitaciones y
50 plazas, pero que había estado actuando para 32 habitaciones. Reprocha al
Ayuntamiento que haya tolerado esa situación.
El compareciente solicitó un informe técnico a un ingeniero que giró visitas al hotel y
emitió informe compareciendo ante el Juzgado de Primera Instancia en las diligencias antes
mencionadas. Indica que el informe señala muy graves deficiencias en las instalaciones. (Lo
acompaña).
En su escrito de 5 de junio de 2015 (que acompaña a su reclamación) pedía que el
Ayuntamiento llevara a cabo comprobaciones e inspecciones acerca de si el inmueble en su
estado actual está en condiciones físicas y técnicas para ser explotado según el fin que
determina la licencia municipal.
Luego hace referencia a que el servicio provincial de turismo del gobierno de Aragón,
por resolución de 25 de noviembre de 2015 ha prohibido la actividad del hotel. (Y más
adelante añade que ello confirma el cierre preventivo que llevó a cabo en marzo de 2015)
El compareciente, ante la situación creada por este cierre solicitó un nuevo informe
técnico para saber si era posible remediar las deficiencias. El informe emitido indicaba que
había que proceder a una remodelación casi total de distintas instalaciones y que el
presupuesto estimado de legalización de las instalaciones importaría una cantidad de
418.139,30 euros.
Y a continuación concreta lo que le lleva a solicita responsabilidad al Ayuntamiento.
Lo hace así:
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?Va de suyo que la responsabilidad del Ayuntamiento de Benasque es ineludible al ser el órgano
competente en materia de concesión de licencias urbanísticas, y que en este caso insólito se ha
mantenido al margen ignorando las solicitudes del compareciente como interesado ?hoy, además,
perjudicado- eludiendo de manera antijurídica su deber legal de control, inspección y policía urbanística?.
A continuación precisa las deficiencias técnicas del inmueble con referencia también
a las razones de la prohibición dictadas por el servicio provincial de Huesca.
Dice también que ante la falta de respuesta municipal a su escrito (que, recordamos,
era de 5 de junio de 2015), el 14 de julio de 2015 presentó de nuevo escrito reiterando que
había discrepancias entre la realidad física y la jurídica a lo que la Corporación le contestó
por escrito que recibió el 20 de julio de 2015 indicándole que concretara las discrepancias y
la normativa urbanística o sectorial que incumple para que pueda ser valorada por el
Ayuntamiento. Dice que eso le ha colocado en situación de indefensión causada por la
actuación arbitraria e inacción de la Administración.
Volvió a plantear escrito el 27 de julio de 2015 pidiendo que la Corporación llevara a
cabo comprobaciones o inspecciones y que emitiera informe acerca de si el inmueble en su
estado actual está en condiciones físicas y técnicas para ser explotado. El Ayuntamiento le
contestó por escrito de 24 de agosto de 2015 reiterando su exigencia de concreción de
discrepancias, que no admitía peticiones genéricas de información y enviándole copia de los
expedientes de licencia de obras 11/1/1988 y licencia actividad de 5/4/1990.
Indica que con esa documentación el Ayuntamiento no le hace llegar mención a la
existencia en el archivo municipal de otros expedientes de licencias y que no se le ofrecen
plazos de recurso.
Tras otras consideraciones concreta su petición de indemnización en 286.974,88
euros por los diversos gastos que ha debido realizar.
Tercero .- Tras la presentación de la reclamación el expediente contiene la
providencia de Alcaldía de 28 de julio de 2016 dirigida al Secretario para que informe en
relación al procedimiento y la legislación aplicable a la tramitación del expediente de
responsabilidad patrimonial.
Consta el informe de secretaría de la misma fecha y en el que se da respuesta a las
peticiones del Alcalde.
Este, por resolución de 4 de agosto de 2016 acuerda admitir a trámite la
reclamación, nombrar instructor del procedimiento y que éste lleve a cabo las tramitaciones
necesarias para comprobar la existencia o no de responsabilidad.
Contiene el expediente recibido en este Consejo distintos actos de instrucción,
encontrándose en el mismo el contrato de arrendamiento y la Sentencia nº 119/2015, de 20
de octubre de 2015, del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Huesca. Esta
Sentencia se dicta en un juicio seguido entre V-G Hostelería como demandante (con
demanda presentada el 18 de marzo de 2015), contra la mercantil A.H.. El demandante
reprocha el estado en el que se encontraba el inmueble articulando distintas pretensiones
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sobre ello. El juez decide que no procede acceder a ninguna de ellas por, entre otras
razones, que ?el sr. R. se dedica al sector de la hostelería y de la construcción, y que en
consecuencia se presupone que tiene ciertos conocimientos en la materia que hacen difícil
imaginar que fuera engañado en la fijación de un elemento tan importante en el contrato de
arrendamiento como es la renta que debe ser abonada?.
Consta en el expediente recibido un primer informe de un despacho de abogados
que lo emite a solicitud del Ayuntamiento de Benasque con fecha 28 de noviembre de 2016.
El informe refiere que ha transcurrido el plazo del año para reclamar, porque debió
computarse desde el cese de la actividad hotelera que tuvo lugar el 16 de marzo de 2015
(dos días antes de presentar la demanda civil que dio lugar al procedimiento judicial
referido) sin que tenga efecto interruptivo de la prescripción la presentación de esa
reclamación. Se afirma también que no existe relación de causalidad entre la actuación del
Ayuntamiento de Benasque y los presuntos daños producidos. A esos efectos se reproduce
el párrafo de la sentencia que se ha indicado anteriormente
Cuarto.- El expediente se somete a trámite de audiencia a interesados por
comunicación del Ayuntamiento de 22 de diciembre de 2016. Comparece en el trámite el
reclamante por escrito fechado el 22 de enero de 2017 donde se contradicen las razones
del informe de la asesoría jurídica externa del Ayuntamiento insistiendo en que el
Ayuntamiento no ha llevado a cabo ningún acto de control de la licencia de actividad que
otorgó en 1990
Quinto .- También existe en la documentación recibida otro informe, suscrito el 26 de
enero de 2017, por el despacho de abogados que es asesor externo de la corporación
municipal. El informe se titular ?informe-propuesta de resolución? y es coincidente en su
contenido con el anterior
Conforme a este informe se emite propuesta de resolución por el instructor del
procedimiento y con la misma fecha de 26 de enero de 2017. El informe-propuesta
desestima la solicitud presentada no indicando ningún razonamiento en torno a la
prescripción de la acción de responsabilidad que sí aparecía en el informe del consultor
jurídico externo de la Administración.
Con posterioridad y respondiendo a la indicación de falta de documentación que
hace la vicesecretaria de este Consejo Consultivo, llega informe de una técnica del
Ayuntamiento aclarando un detalle importante, y es que el cese de la actividad del hotel fue
decretado, sí, por el servicio provincial de turismo del Gobierno de Aragón, pero
respondiendo a una solicitud de cambio de titularidad de la actividad lo que determinó que
se le aplicara, inmediatamente, la normativa vigente para la apertura de establecimientos
que no cumplía y de ahí la orden de cese de actividad.
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo
en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de
cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada
en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo, todo ello
en el marco del Dictamen 45/2012 del Consejo Consultivo de 17 de abril.
En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,
resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento
administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Benasque, procede o no estimar la
reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados,
según se alega, por no haber ejercitado el Ayuntamiento la actividad de control sobre un
inmueble para ver si se cumplían las condiciones de una licencia de actividad otorgada en
1990, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento
aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su
caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
legales de aplicación.
El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad
patrimonial de la Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la
Constitución que obtiene un desarrollo ulterior en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento Administrativo Común, complementados, esencialmente a nivel del trámite,
por el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de
las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (conjunto
normativo vigente en el momento de producirse los hechos y en el momento también de
iniciarse el procedimiento administrativo, por lo que en función de lo que indica la
disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es el texto aplicable a la
resolución de ese procedimiento).
Los requisitos que cabe inferir de cuadro normativo expresado pueden ser,
sustancialmente, los siguientes: 1) Existencia de un daño o perjuicio antijurídico, efectivo,
evaluable económicamente e individualizado; 2) Existencia de relación de causalidad entre
el daño o perjuicio sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
sin intervenciones extrañas que pudieran influir en dicha relación causal; 3) Inexistencia de
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fuerza mayor; y 4) Ejercicio de la acción el plazo establecido por la norma jurídica para la
prescripción, que es un año contado a partir del hecho o acto (también, firmeza de la
sentencia judicial anulatoria) o manifestación o finalización del efecto lesivo.
Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de
la Ley 30/1992 sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo
contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos
los riesgos sociales. En palabras de la STS de 9 marzo 2010 (JUR 95648) , que reitera las
de las anteriores sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009 (RJ 8139),
?la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial,
rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la
Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se
pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de
todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para
los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo
necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de la Administración (SS. 14-10-2003, 13-11-1997).- A ello ha de añadirse, que
constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad
corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de
2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización
consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose
producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la
sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas ?. O, yendo más allá, en las de la
STS de 4 noviembre 2009 (RJ 7944 ), ? ha de ser igualmente rechazado el segundo de los
motivos casacionales, en que la actora, y al amparo de la misma norma procesal, aduce la
vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate,
olvidando que dicha jurisprudencia ha sido ya tomada en consideración por el Tribunal de
instancia que ha apreciado la inexistencia de la antijuricidad de la lesión en el sentido de
que ha de ser soportada la misma por el perjudicado, si bien confunde dicha falta de
antijuricidad con la ausencia de nexo causal.
III
En cuanto a los requisitos formales, debe hacerse constar que se ha cumplido el plazo
del año, pues aun existiendo dudas en el informe de la consultora externa de la
Administración, el Ayuntamiento lo ha dado por bueno en un ejercicio de apertura de la
acción sobre lo que no tenemos nada que indicar, teniendo en cuenta, sobre todo, la
claridad del problema planteado.
IV
Y pasando a la cuestión de fondo debemos estar de acuerdo con la propuesta de
resolución municipal. Resalta de toda la documentación entregada que el solicitante de
responsabilidad patrimonial intentó, primero, que fuera el arrendador quien respondiera de
los daños que él entendía que se habían producido en el edificio; objetivo que no consiguió
pues el Juez ?con completa razón- rechazó su pretensión dado que había firmado con
entera libertad un contrato en el que afirmaba recibir unas instalaciones que cumplían todas
las prescripciones legales para el ejercicio de la actividad, afirmación taxativa, clara, que
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resulta desmentida un poco tiempo después por el propio suscribiente del contrato de
arrendamiento que había afirmado la correcta recepción de un edificio y luego reclama
porque no es así.
Y como no consigue en el ámbito civil la indemnización que él entiende que se le
debe, desvía el objeto de su atención hacia la Administración municipal encontrando en una
pretendida ausencia de inspección (en relación a una solicitud presentada el 5 de junio de
2015, tras la presentación de la demanda ante el Juzgado de primera instancia e instrucción
nº 4 de Huesca) el elemento determinante de esa responsabilidad que reclama. Da la
impresión de lo que se busca, por encima de cualquier razonamiento fiable de contenido
jurídico, es un responsable de unos presuntos daños, sea éste cualquiera que fuese. Por
eso, y tras la sentencia de 20 de octubre de 2015, solo unos meses después se presenta la
reclamación de responsabilidad patrimonial aduciendo que no se han llevado a cabo
inspecciones por la Administración municipal cuando él ya había oficializado la demanda
civil.
Cuando, miradas las cosas desde un punto de vista de razonabilidad jurídica y lógica,
toda esta discusión se hubiera evitado si el arrendatario, y luego reclamante en este
procedimiento de responsabilidad administrativa, no se hubiera convertido en tal
arrendatario mediante la suscripción del contrato de arrendamiento. Si era cierto que el
edificio se encontraba en un estado lamentable que lo imposibilitaba para la actividad
hotelera, no existe explicación lógica a que se pretenda llevar en él una actividad económica
que luego se demuestra imposible por la aplicación de una normativa (derivada de la
solicitud de cambio de titularidad) que la convierte en tal, máxime si quien realiza estas
actuaciones es un profesional de la hostelería.
Por otra parte debe notarse que es el hecho de la solicitud de cambio de titularidad
(lógica solicitud de cambio, tras la suscripción del contrato de arrendamiento) la que
determina la imposibilidad de continuar el negocio hotelero, y no ninguna actuación (u
omisión) de la Administración municipal. Suena completamente a artificial esa imputación de
responsabilidad que contraviene el ordenamiento jurídico de la responsabilidad patrimonial
de la Administración que antes se ha mencionado: no se ha producido lesión, en el sentido
de daño antijurídico que el dañado no tiene obligación de soportar, y, por tanto, sobra
cualquier consideración a la relación de causalidad (que presupone la previa existencia de
lesión), con independencia de que tampoco puede hablarse de causalidad entre una
actuación inspectora de la Administración local (cuya base jurídica no aparece en ningún
momento de la reclamación) y los presuntos daños causados que, se reitera la idea, en
última instancia han surgido (si es que han surgido) como consecuencia de una solicitud de
cambio de titularidad y la aplicación (por parte del órgano competente, que pertenece a la
Administración autonómica) de la normativa existente en el momento de la solicitud.
Por todo ello, la afirmación de que no existe responsabilidad patrimonial hace
innecesario que se analice la cantidad solicitada y los criterios a los que ésta responde.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que en conformidad con la propuesta del Ayuntamiento de Benasque, procede
desestimar la reclamación presentada por J.R., en representación de V-G S.L.
En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
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