Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 47/2024 de 21 de marzo de 2024
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Última revisión
14/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 47/2024 de 21 de marzo de 2024

Tiempo de lectura: 47 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 21/03/2024

Num. Resolución: 47/2024


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros

dependientes del Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 100/2021

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 47 / 2024

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 21 de marzo de 2024,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a S.G.G., en diferentes centros

sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de Salud.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 28 de septiembre de 2020, se presentó escrito firmado por S.G.G.,

por el que formula reclamación por daños derivados de la asistencia médica recibida en

relación a la atención prestada por el Servicio Aragonés de salud por las lesiones

maxilofaciales presentadas como consecuencia de un traumatismo sufrido el 4 de octubre de

2014. Reclama una cantidad de ochenta y cinco mil novecientos sesenta y un euros con

sesenta céntimos (85.961,60 ?), por falta de habilidad y diligencia médica.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

«Primero.- Que la Sra. S.G.G., sufrió un accidente de motocicleta realizando motocross a fecha de

4/10/2014, y como consecuencia de dicho accidente, sufre traumatismos en diversas zonas, entre ellas

en la región malar derecha.

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Segundo.- La Sra. S.G.G., acude ese mismo día al Hospital Ernest Lluch Martin del Servicio

Aragonés de Salud, donde se observa un engrosamiento del músculo masetero derecho, además de un

hematoma y edema en toda la zona de la hemicara derecha. Se acompaña como Documento nº 1 Informe

del SALUD.

En un segundo informe realizado por el mismo hospital del Servicio de Radiodiagnóstico a fecha de

5/10/2014, y tras la realización de un TAC maxilofacial, se diagnostica un hematoma de partes blandas

en hemicara derecha, con rarefacción del tejido graso subcutáneo, presencia de alguna burbuja aérea y,

engrosamiento del músculo masetero. Se acompaña informe como Documento nº 2.

Se acompaña también como Documento nº 3 el informe del Hospital Universitario Miguel Servet del

SALUD, que resalta la importante presencia de un hematoma en región maseteriana derecha muy

doloroso a la palpación, la existencia de trismus de 1 través y medio con final elástico, e hipostesia de

nervio infraorbitario derecho y nervio mentoniano derecho.

En esta misma fecha, la Sra. S.G.G. inicia tratamiento farmacológico en consonancia con el

diagnóstico expuesto emitido por el SALUD, que incluye antibióticos, antinflamatorios y ejercicios de

apertura oral, ante la manifiesta dificultad de apertura de la boca que sufre.

Pasado un mes del traumatismo, en fecha 4/11/2014 la Sra. S.G.G. se dirige de nuevo al servicio de

urgencias del HUMS por la persistencia de dolor en la región malar derecha. Tras la exploración física por

parte del profesional de la salud pertinente, el informe refleja apertura de la cavidad oral casi completa,

edema y tumefacción a nivel masetero, movilidad facial conservada, aunque con desviación de zona

lateral de labio superior derecho, movilidad ocular conservada, contractura de los músculos masticatorios

e hipoestesia en territorio de V2 derecho, y no se observa trismus. Se acompaña informe del referido

Hospital como Documento nº 4.

En fecha de 25/11/2015, tras un año siguiendo las pautas y el tratamiento dictado por el SALUD,

éste emite otro informe que constata que, a pesar del tiempo transcurrido desde el traumatismo, persisten

los dolores de la Sra. S.G.G., y se solicita nueva valoración y tratamiento. Se acompaña en este sentido

el informe médico como Documento nº 5.

En fecha 3/3/2017, más de dos años después del traumatismo y por la persistencia del dolor, la Sra.

S.G.G. es visitada de nuevo en el HUMS, en concreto en el Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial. En el

informe que se acompaña como Documento nº 6, se deja constancia que la paciente había sido visitada

en dicha Consulta desde el 4/1/2016 refiriendo dolor en hemifacies derecha. El diagnóstico, a fecha de

3/3/2017, es el Síndrome miofascial por contractura de los músculos de la masticación, y se le recomienda

como tratamiento portar una férula miorrelajante, tratamiento fisioterapéutico y medidas higiénico

dietéticas.

La Sra. S.G.G., exhausta por el dolor persistente durante ya más de dos años, y no encontrando un

diagnóstico preciso sobre la patología que sufría desde el momento del traumatismo, decide pedir una

segunda opinión a otro especialista, al margen del SALUD y se cita en la consulta privada del Cirujano

Maxilofacial Dr. ? en Barcelona. Dicho doctor visita por primera vez a la Sra. S.G.G. el 7/7/2017, y

determina el diagnóstico de descolgamiento del músculo masetero derecho. En tres años de seguimiento

y tratamiento de la lesión de la Sra. S.G.G., el SALUD nunca había dado con el diagnóstico dado por el

Dr. ?, a la postre, el diagnóstico correcto y origen de todos sus dolores y sufrimientos. El Dr. ? informa

a la paciente de la escasa probabilidad de éxito de una intervención quirúrgica debido a la larga evolución

de la ruptura muscular. Aun así, se programa la intervención quirúrgica reconstructiva del músculo

masetero, y se realiza en fecha de 25/7/2017. Desde la realización de la intervención quirúrgica por parte

del Dr. ?, la paciente no refiere nuevamente dolor en la región malar derecha, desapareciendo por lo

tanto la patología que venía sufriendo durante 2 años y 7 meses.

No obstante, y a causa única y exclusivamente del largo período que la Sra. S.G.G. ha padecido el

descolgamiento del músculo masetero derecho nunca diagnosticado por el SALUD y por supuesto sin

tratamiento alguno, dicha afectación ha tenido como consecuencia y ha derivado en una deformación

estética facial y mímica, que el Dr. ? viene tratando de subsanar con intervenciones de lipofilling. La

primera de ellas se lleva a cabo en fecha 11/5/2018, luego el 8/3/2019, el 9/5/2019, el 8/10/2019 y, por

último, el 2/6/2020. Se acompaña informe del Dr. ? como Documento nº 7. Se acompaña también

fotografía de la deformidad estética como Documento nº 8.

De todo lo anterior se infiere que, debido a la falta del certero diagnóstico por parte de los

profesionales del SALUD que trataron a la Sra. S.G.G. desde el primer día de la lesión, y aún las reiteradas

vistas al SALUD, tanto al Servicio de Urgencias como al Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial, y la

persistencia de dolor, no se buscó el origen causante de este daño que podría haber permitido la

determinación de un buen diagnóstico, evitando así el sufrimiento continuado de la Sra. S.G.G., y el

detrimento de su vida personal.»

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Acompañaron ?, de fecha 10 de febrero de 2020, especialista en Odontología y

Estomatología, con valoración del daño corporal y facturas de tratamiento privado y de

desplazamientos. Se solicita una indemnización que se eleva a la cantidad de ochenta y cinco

mil novecientos sesenta y un euros con sesenta céntimos (85.961,60 ?), con apoyo en las

Tablas del Anexo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y

de las facturas de tratamiento privado y de desplazamientos soportadas por la paciente que

constan entre la documentación anexa a la reclamación.

Segundo.- El 15 de octubre de 2020, se acordó admitir a trámite la reclamación de

responsabilidad patrimonial que se comunicó a la parte reclamante y a la Correduría de

Seguros «Aon Gil y Carvajal, S.A.» para su traslado a «BERKSHIRE HATHAWAY

INSURANCE».

Tercero.- Admitida a trámite la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial,

se inicia la instrucción del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 y

siguientes de la LPACAP. Valorándose la documentación médica anexa al escrito inicial de

reclamación y considerándose la misma por el órgano instructor con entidad suficiente para la

resolución del procedimiento, con fecha 27 de octubre de 2020, se estableció la apertura del

trámite de audiencia, sin que conste la presentación de alegaciones.

Cuarto.- Con fecha 14 de mayo de 2021 se propuso desestimar la reclamación de

responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción, remitiendo la propuesta al Consejo

Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPACAP, artículo 15 de la Ley 1/2009, de 30 de

marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, y artículo 13 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón aprobado mediante Decreto 148/2010, de

7 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

Quinto.- Con fecha 7 de julio de 2021 el Consejo Consultivo de Aragón estimó

insuficiente la documentación existente en el expediente para la emisión de dictamen,

apreciando la ausencia de la historia clínica de la paciente, Informe del Servicio que

supuestamente causó el daño en relación con las posibles secuelas soportadas por la

paciente a consecuencia de la misma o Informe de la Inspección Médica.

Sexto.- De acuerdo con las indicaciones del Consejo Consultivo, el órgano instructor

solicitó la documentación estimada oportuna para integrarla en el expediente. Así se remitió

historia clínica obrante de la paciente en el HUMS con informe médico del Servicio de Cirugía

Oral y maxilofacial de 14 de julio de 2021. En el mismo se indica:

«Paciente que es vista por primera vez el 05/10/2014 por el Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial

en Urgencias del Hospital Miguel Servet, tras ser solicitada una interconsulta. A la exploración se objetiva

hematoma en región maseterina derecha doloroso a la palpación, herida ya suturada a nivel de arco

zigomático derecho, trismus de un través y medio con final elástico, no dolor a palpación de ATM bilateral

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ni de músculo maseterino izquierdo, no disoclusión. Hipoestesia de nervio infraorbitario derecho y del

nervio mentoniano derecho.

TC facial, realizado en el H. Ernest Lluch Martín (Calatayud) el 04/10/2014, que informa de:

Hematoma de partes blandas en hemicara derecha, con rarefacción del tejido graso subcutáneo,

presencia de alguna burbuja aérea, y engrosamiento del músculo masetero. Engrosamiento mucoso de

celdas etmoidales y senos maxilares. No se ven alteraciones que sugieran fractura en el macizo facial y

en mandíbula.

Ante la exploración realizada y el resultado del TC facial, se decide dejar a la paciente en

observación.

Posteriormente, el 06/10/2014 se vuelve a reevaluar, observándose mejoría clínica, mejoría del

trismus con apertura de 2 traveses de dedo, sin limitación mecánica. Presenta contractura de musculatura

masticatoria, se pide Ortopantomografía y tras su realización, se da de alta con tratamiento médico y

ejercicios de apertura oral.

Es remitida a Consultas Externas desde Atención Primara de Calatayud, por presentar dolor en

hemifacies derecha. Es vista por primera vez en Consulta Externas de Cirugía Oral y Maxilofacial el

04/01/2016, donde se observa a la exploración: contractura maseterina con hipertrofia a nivel de músculo

masetero derecho, músculo ptegiroideo derecho y músculo ECM derecho, no bloqueo articular, no

disoclusión, apertura oral normal y chasquidos a nivel de ATM derecha, se le solicita OPG de control y

RNM, se recomienda férula de descarga, tratamiento fisioterápico y relajantes musculares.

Con fecha 19/09/2016 es vista nuevamente en consultas externas sin presentar mejoría del dolor

(EVA=7), apertura oral de 35mm. Y contractura del músculo masetero derecho con engrosamiento de su

tamaño, en OPG no se observa patología ósea y RNM de ATM (no alteraciones morfológicas ni de señal

de cóndilos mandibulares, disco articular de ambos lados de morfología y posición correctas). Se explican

medidas higiénico-dietéticas encaminadas a la corrección del síndrome miofascial, se vuelve a

recomendar la utilización de férula de descarga y fisioterapia. Se cita en 3 meses y se explica la no

indicación de intervención quirúrgica en esos momentos por parte del Servicio de Cirugía Oral y

Maxilofacial.

Es vista nuevamente en Consultas Externas el 28/11/20106 con dolor de iguales características

(EVA=7), refiere no llevar dieta blanda e ingesta de bocadillos y se explica nuevamente la no indicación

quirúrgica.

La paciente no vuelve a ser vista posteriormente en nuestras Consultas Externas.»

Séptimo.- Con fecha de 8 de abril de 2022 se emitió informe técnico de la inspección

médica. Reproducimos parcialmente el mismo:

«6. JUICIO CRÍTICO

(?)

S.G.G., hasta la fecha 28/11/2016 fue atendida acorde a ?lex artis? en el sistema público de Salud

de Aragón, aunque ella, según consta en informe de ese día, no cumplía con el tratamiento prescrito de

dieta blanda y comía bocadillos (quiere decir que la función básica del masetero, que es la masticación,

era correcta). No solicitó una segunda opinión en sistema de salud aragonés y se fue por voluntad propia

a centro privado 8 meses más tarde.

Allí es diagnosticada de descolgamiento de masetero.

En estos 8 meses precisa de asistencia médica, en su Centro de Salud, por otras contingencias

distintas al dolor de hemicara derecha; en fechas: 3/02/2017 no acude, 9/02/2017, 28/02/2017,

26/03/2017, 29/03/2017, 30/03/2017 y 30/06/2017. Solo son contingencia: Dolor dientes, las de fecha

9/02/2017 y 28/02/2017 porque le han extraído dientes. Tampoco ha manifestado a su Médico de Familia

problemas en relación a músculo masetero, dado que para extracción dental se ha de poder tener apertura

bucal completa.

El 7/07/2017 en Barcelona fue diagnosticada de ruptura de músculo masetero derecho porque tenía

signos de descolgamiento de dicho músculo (no se describe en que fascículo del músculo).

No hay prescripciones de analgesia ni consulta por dolor de hemicara, en historia clínica electrónica,

en el periodo desde última consulta en servicio de Cirugía Maxilofacial de fecha 28/11/2016 hasta la fecha

de intervención quirúrgica en centro privado el día 25/07/2017.

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No hay constancia en historia clínica electrónica de necesidad de valoración y tratamiento para el

dolor crónico que alega tener.

No ha solicitado segunda opinión en el sistema de Salud Público aragonés.

7. CONCLUSION

Dª. S.G.G., fue valorada en servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial acorde protocolo; le realizaron

Resonancia, Ortopantomografía y radiografías, se le pautó tratamiento médico y fisioterápico. Y acorde a

esta valoración, no habiendo sido constatado un descolgamiento de masetero derecho, según pruebas

realizadas, se descartó la intervención quirúrgica en esa fecha 28/11/2016. Ya no volvió a consulta desde

dicha fecha.

Ella, ?motu propio?, decidió acudir a clínica privada de Barcelona. Después de valorarle el 7 de julio

de 2017 le intervienen quirúrgicamente por descolgamiento de masetero derecho diagnosticado el día 7

de julio de 2017 (informe de D. ? de 17/06/2019). En este caso, es una intervención programada decidida

a petición propia, no media una urgencia ni riesgo vital.

En conclusión, esta Inspección estima que la Lex artis ad hoc ha sido correctamente aplicada por el

SALUD y desestima la petición de gastos solicitados.»

Octavo.- Con fecha de 28 de julio de 2022 se aportaron por la reclamante al

expediente pruebas de radiodiagnóstico de la consulta del Dr. ?, la cuales fueron remitidas

tanto al inspector médico como a la aseguradora.

Noveno.- Con fecha de 26 de abril de 2023 se emitió informe por PROMEDE para

«Berkshire Hathaway Insurance», aseguradora de la Administración de la Comunidad

Autónoma, señalando entre otros:

«(?)

Sindrome miofascial.

El síndrome miofascial es un trastorno de dolor crónico. Con esta afección, la presión ejercida en los

puntos sensibles de los músculos (puntos desencadenantes del dolor) provoca dolor en el músculo y, a

veces, en partes del cuerpo que, aparentemente, no están conectadas. Esto se denomina ?dolor diferido.

Por lo general este síndrome se produce después de que un músculo se ha contraído de forma

reiterada.

Tratamiento.

En los casos típicos, el tratamiento del síndrome de dolor miofascial comprende medicamentos,

inyecciones o fisioterapia. (..) No existe evidencia concluyente en sustento del uso de un tratamiento antes

que otro, pero el ejercicio se considera un componente importante de cualquier programa de tratamiento.

(..)

Por la comunidad científica hay dos opciones de tratamiento y una de ellas es la más aconsejable.

La opción más recomendable es el tratamiento conservador mediante reposo, estabilización de los tejidos,

fisioterapia y medidas higiénico dietéticas que comprenden férula de descarga, dieta blanda y ejercicios

de readaptación. Este es el tratamiento que se decidió llevar a cabo por el servicio de CMF además es el

protocolo habitual en este tipo de lesiones.

En cuanto a la opción de tratamiento quirúrgico, esta no se puede llevar a cabo hasta que los tejidos

están estables, ya que el edema y la inflamación dificultan cualquier actuación quirúrgica. Además no está

exento de riesgos inherentes a la cirugía y no asegura una buena evolución. Para ello tiene que haber

una clara afección y limitación funcional ( por seccion del músculo) y una prueba de imagen que confirme

que el músculo está totalmente fracturado. No es el caso que nos ocupa.

(?)

V.- CONCLUSIONES GENERALES

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1. La paciente sufrió un terrible accidente que alteró su situación hasta el momento. Las secuelas

de dicho accidente fueron tratadas en el Servicio Aragonés de Salud dentro de los protocolos clínicos de

las buenas maneras y ajustado a norma.

2. Se le diagnosticó de Síndrome miofascial de forma correcta y se aplicó el tratamiento

consensuado para dicha patología que es el tratamiento conservador.

3. Las lesiones musculares tratadas quirúrgicamente, desde 1996 está demostrado que empeoran

el pronóstico funcional porque generaban un callo fibroso y no elástico, frente a la actitud conservadora y

de movilización temprana que creaba una ?cicatriz muscular?, perfectamente funcional siendo por tanto

correcta la actitud de tratamiento conservador adoptada en este caso.

4. El dolor se trató con fisioterapia, analgesia, benzodiazepinas, antidepresivos y férula, que es a

día de hoy el tratamiento estándar para estas patologías.

5. El origen del dolor referido por la paciente depende del traumatismo producido por el accidente

sufrido y no de la actuación del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Miguel Servet.

6. No hubo lesión ósea y por tanto la desviación mandibular que la paciente presenta no tiene

ninguna correlación con el trauma sufrido.

7. El diagnóstico de descolgamiento del masetero no está avalado por pruebas radiológicas o de

imagen que cuantifiquen, y describan dicha afectación. Es más, para poder planificar una cirugía de este

tipo se debería saber dónde está desinsertado el músculo. Dicho diagnóstico tampoco está avalado por

la clínica de la paciente que tendría un lado sin función con una clara deformidad en la zona. El dolor no

es suficiente para confirmar dicho diagnóstico.

8. El tratamiento de Rádiesse y Lifting están encaminados a un tema estético más que funcional.

El lifting actúa sobre el SMASH plicando y suturando este sobre él mismo para traccionar de los tejidos

blandos y no para suspender el masetero del arco ciliar que es su base anatómica.

9. La cirugía Ortognática que la paciente está pendiente de realizarse es totalmente independiente

al cuadro clínico del trauma facial, ya que actúa sobre las estructuras óseas en exclusiva.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La asistencia prestada a Dª. S.G.G. por parte del Servicio Aragonés de Salud en relación al accidente

sufrido el 4 de octubre de 2014 ha sido correcta y ajustada a la lex artis ad hoc. No existe daño derivado

de la actuación sanitaria.»

Décimo.- Con fecha 8 de julio de 2023, BERKSHIRE HATHAWAY SPECIALTY

INSURANCE, aseguradora del SALUD, formula alegaciones, señalando prescripción del

derecho a reclamar por S.G.G. por haberse presentado su escrito de reclamación fuera del

plazo anual legalmente previsto de manera extemporánea.

Undécimo.- Con fecha 13 de julio de 2023 se estableció la apertura de un nuevo

trámite de audiencia con toda la documentación obrante en el expediente, constando la

presentación de escrito de alegaciones con fecha 11 de agosto de 2023, en el que la parte

reclamante se opone a la alegación formulada por la aseguradora del SALUD de prescripción

de la acción y a la no apreciación de relación de causalidad entre los hechos y daños alegados

en los términos previstos en el informe pericial privado que acompañó a su escrito inicial de

reclamación.

Décimo segundo.- Con fecha 12 de febrero de 2024 se formula propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación, que se remite al titular del Departamento de Sanidad para

la solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo, a quien se le solicita informe con fecha de

20 de febrero de 2024.

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CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)

dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a

50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será

preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma».

2 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, modificó

el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón y

elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los

procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios»,

que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.

3 La reclamación de responsabilidad patrimonial a la que se refiere este Dictamen, fue

presentada en el Registro del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, el

28/09/2020 y contiene una pretensión de indemnización superior a 50.000 euros por lo que el

presente Dictamen se debe considerar preceptivo, tanto con la redacción del artículo 15.10

de la Ley 1/2009, anterior como posterior dada por la disposición final tercera de la Ley 5/2021.

4 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la

emisión del dictamen.

II

Normativa aplicable a este procedimiento

5 El procedimiento se inicia por reclamación presentada el 28/09/2020 y se regula por las Leyes

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

6 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico

del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orgánica básica de la Administración

de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al titular de la consejería competente

resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.

III

Legitimación, plazo y otras cuestiones formales

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7 En relación con las cuestiones formales, la reclamante S.G.G. reúne la condición de

interesada en el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se

dirige a la Administración pública competente.

8 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, se fija en la cantidad de 85.961,60 ?,

con fundamento en un desglose que se realiza una vez estabilizadas las lesiones conforme a

un informe técnico que aporta sobre la base de los baremos previstos para los supuestos de

muerte; lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar el sistema para

la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en !a Circulación de Vehículos a

Motor, distinguiendo: días de lesiones graves y precio de la intervención privada.

9 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad

patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación

registrada de entrada el 28/09/2020 con una primera propuesta de resolución de 14 de mayo

de 2021 que fue devuelta por este Consejo para completar el expediente; tras dicha

tramitación completa se eleva nueva propuesta de resolución de fecha 12/02/2024. El

15/10/2020 se comunicó a la representante del interesado la admisión a trámite de la

reclamación advirtiendo que el plazo para la resolución es de seis maeses transcurrido el cual

podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. En cualquier caso,

este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la

LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los

procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b)

de la LPAC). En todo caso, no se termina de entender el motivo de que un procedimiento que

no presenta especial complejidad esté pendiente de resolución tres años después de su inicio.

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

10 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

11 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes

no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto

sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

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4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

12 Siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la materia a la que este Consejo

Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no cabe duda de que en el ámbito

de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un

fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que

en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se

vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc)

de dichos medios personales y materiales.

13 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)

y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de

junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso

de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los

servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se

infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración

y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a

percibir una indemnización».

14 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir

la jurisprudencia al respecto:

«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites

de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la

actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o

la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de

2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación del

profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar

en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios

que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no

ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de

obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más

ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que

convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a

curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia

que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador

de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los

medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la

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prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del

régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de

responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún

supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios

razonablemente exigibles (...).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas

no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en

el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado

con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente

disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa

en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»

VI

Sobre el carácter extemporáneo de la reclamación.

15 Uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial es el ejercicio de la

misma en el plazo legalmente previsto. El artículo 67 de la LPAC, establece que «el derecho

a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico

a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del

alcance de las secuelas».

16 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece de manera reiterada que el plazo de un año

para poder exigir responsabilidad a la Administración por daños físicos o psíquicos se inicia

en la fecha de curación o, con conocimiento del afectado, desde la estabilización de las

secuelas, con independencia y al margen de que exista un seguimiento en consultas o se

continúe dispensando tratamiento o bien, con base a esas mismas secuelas, se siga

expediente de incapacidad laboral.

17 Para determinar el momento de estabilización de las secuelas, la jurisprudencia ha distinguido

entre daños continuados y daños permanentes. A ella se ha referido el Consejo Consultivo en

diversas ocasiones. En este sentido se pronunció este Consejo Consultivo de Aragón, en su

dictamen número 11/2014, de fecha 23 de julio, en el que se señala «la abundante

jurisprudencia al respecto, entre otras, la STS de fecha 14 de octubre de 2011, que (...)

distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos

definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el ?dies a quo? será aquél en que ese

conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e

incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su

determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores

o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en

la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el

daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado(?)».

18 La aplicación de esta doctrina es la que ha determinado que la propuesta de resolución fije

como el dies a quo el día 25 de julio de 2017, fecha en que la paciente fue intervenida en la

sanidad privada (tras abandonar consultas y seguimiento de sus lesiones en el servicio

aragonés de Salud) desapareciendo a partir de entonces la patología que sufría, dándose por

lo tanto la curación; y siendo las intervenciones posteriores a dicha fecha, intervenciones

encaminadas a un tema más estético que funcional que no interfieren en la determinación del

alcance de las secuelas. Este mismo criterio ya se había mantenido en la primera propuesta

remitida en el año 2021 a este Consejo Consultivo.

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19 En el presente supuesto debemos recordar que las lesiones sufridas en la cara por la

reclamante tienen su origen en una caída de moto en 2014, heridas y lesiones que fueron

tratadas y objeto de seguimiento en el servicio aragonés de salud, con un diagnóstico del

servicio de cirugía en enero de 2016, habiendo dejado de acudir a partir de esa fecha al

servicio aragonés de salud buscando un segundo diagnóstico ante la falta de evolución

favorable de sus lesiones. De manera que en el momento del segundo diagnóstico en fecha

de 7 de julio de 2017 -certero, según la reclamante- y consiguiente intervención quirúrgica de

la reclamante el 25 de julio de 2017 se produce el fin de su patología produciéndose su

curación, -según afirma la propia reclamante- y se conocen por la misma las secuelas ya

permanentes, comenzando el plazo del año de la acción de responsabilidad.

20 Carece de sostenibilidad el argumento de la reclamante de haber estado sometida hasta 2019

a diferentes intervenciones no pudiendo conocer de manera definitiva aun las secuelas; y ello

porque de los certificados expedidos por el Dr. ? resultan ser estas intervenciones de carácter

estético y no relacionadas con el proceso curativo de la paciente. Así lo corrobora también la

compañía aseguradora BHSI en su escrito de alegaciones de 8 de julio de 2023 en el que

señala que «a partir del 28 de noviembre de 2016 S.G.G no vuelve a acudir a consultas

externas de dicho Servicio, acudiendo por voluntad propia a un centro privado; y que no consta

atención médica desde entonces en relación con esta contingencia de dolor hemifacies

derecha en centro de Salud ni en los Hospitales pertenecientes al Sistema público de Salud

Aragonés. No obstante, consta Informe de centro privado de fecha 17 de junio de 2019,

emitido por el Dr. ? de Barcelona, en el cual consta que la Sra. S.G.G. fue intervenida

quirúrgicamente el 25 de julio de 2017 "desapareciendo a partir de este momento la patología

de la paciente." En consecuencia, y a pesar de que la paciente ha recibido posteriormente

infiltraciones de Radiesse, hasta octubre de 2019, entendemos conocía el alcance de los

daños sufridos».

21 De modo que a partir de dicha intervención se produce la curación de la paciente. La

jurisprudencia tiene establecido que el hecho de que exista un seguimiento en consultas v

que se continúe dispensando tratamiento no impide que no se haya producido la curación.

Además en dicho informe se pone de manifiesto que las intervenciones a las que se ha

sometido la paciente de Lipofílling no guardan relación con su patología, sino que son

intervenciones encaminadas a un tema estético más que funcional.

22 A la vista de ello resulta correcta la fijación de la propuesta de resolución como dies a quo

para iniciar el computo del plazo del año de la acción de responsabilidad, del día 25 de julio

de 2027 fecha de la intervención quirúrgica que puso fin a su patología, obteniendo su

curación. De ahí que la reclamación presentada con fecha de 28 de septiembre de 2020

resulte extemporánea; determinando la desestimación de la reclamación por no cumplir el

primero de los requisitos enunciados necesarios.

23 No obstante, la propuesta de resolución, valorando también la demora de la administración

en la gestión del procedimiento y la incorporación de nueva documentación en el mismo, se

adentra en las cuestiones de fondo que plantea el caso; por lo que este Consejo Consultivo

considera también oportuno hacer un análisis de las mismas, que se exponen a continuación,

a pesar de que la extemporaneidad de la reclamación lo haría innecesario.

VII

Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la lex artis

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12

24 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada por el

servicio aragonés de Salud al paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos

encontramos o no ante hechos que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia

definición legal de éste recogida en el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los

medios con los que la asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles.

25 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, este órgano consultivo considera necesario

analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes

emitidos y citados en los antecedentes de hecho, dado el carácter técnico que los mismos

tienen.

26 La reclamante sostiene que, tras la cura de sus heridas el día del accidente, ante las consultas

posteriores reiteradas por la persistencia de las molestias en la zona malar derecha, se llegó

por el Servicio Aragonés de Salud a un diagnóstico erróneo y a la aplicación del consiguiente

tratamiento no eficiente para la mejora de sus lesiones. Y ello lo fundamenta en que tras la

consulta en el ámbito privado obtuvo un diagnóstico diferente y con el tratamiento quirúrgico

que se le aplicó se le solucionó su patología.

27 Frente a dichas alegaciones, los diversos informes médicos emitidos sobre el seguimiento

del paciente, confirman que la paciente fue tratada por el servicio especializado de cirugía

maxilofacial, llevando a cabo las pruebas pertinentes en atención a las molestias manifestadas

y a la exploración llevada a cabo (se practicaron ortopantomografia y resonancia magnética),

y en virtud de los hallazgos de las mismas se diagnosticó adecuadamente de síndrome

miofascial, por contractura de músculos de masticación, no objetivando alteraciones

meniscales; y se le prescribe férula miorelajante, fisioterapia y medidas higiénico dietéticas;

es decir se le aplico, conforme al protocolo médico para estos supuesto, un tratamiento

conservador, descartando el recurso al tratamiento quirúrgico por su inconveniencia conforme

a la situación de la paciente.

28 Así lo corrobora el informe del Inspector Médico que señala que se le diagnosticó de Síndrome

miofascial de forma correcta y se aplicó el tratamiento consensuado para dicha patología que

es el tratamiento conservador en lugar del quirúrgico. En los mismos términos se pronuncia el

informe de la entidad aseguradora.

29 La recurrente sostiene sin embargo que tras acudir a una segunda opinión médica en el ámbito

privado, obtuvo un diagnóstico diferente y consecuencia de ello fue sometida a un tratamiento

quirúrgico que le solucionó su patología evidenciando así el error del primer diagnóstico.

30 Sin embargo, no ha quedado acreditado la validez del segundo diagnóstico (el certero, según

la reclamante). Los informes obrantes en el expediente señalan que el descolgamiento que

se diagnóstica debe de sustentarse en unas pruebas radiológicas que no constan en el

expediente. De modo que la existencia de dicho nuevo diagnóstico por otro especialista (no

sustentado en pruebas médicas) no evidencia en ningún caso un error de diagnóstico por el

Servicio Aragonés de Salud que se obtuvo a partir de los hallazgos de las correspondientes

pruebas médicas indicadas en dicho supuesto.

31 Sobre esta cuestión, en sus alegaciones la reclamante señala que no se han tenido en cuenta

en los informes médicos las pruebas radiológicas que se aportaron y que según la reclamante

evidencian el nuevo diagnóstico. Sin embargo, tales pruebas radiológicas (que en efecto se

aportaron) si fueron remitidas y consultadas por Promede al emitir su informe. Pero sobre

ellas, señala que las mismas se refieren únicamente a la operación y a otras pruebas e

intervenciones que no tienen que ver con la lesión muscular. Por otro lado, en el caso de que

confirmaran dicho descolgamiento, ello no cambiaría la razonabilidad del diagnóstico

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Dictamen n.º 47/2024

13

alcanzado por los profesionales según las pruebas analizadas en el momento de cada

consulta.

32 No existe por lo tanto ninguna infracción de la lex artis ni tampoco indicios de impericia en la

formulación del diagnóstico. Frente a ello la recurrente presente un informe médico para tratar

de acreditar la infracción de las reglas de la buena práctica sanitaria. No parece suficiente la

alegación de la recurrente de vulneración de los protocolos adecuados mediante la

certificación de las diversas intervenciones que ha experimentado desde 2017 a 2019, en la

consulta del Dr. ?, porque ninguna de ellas tiene que ver con la curación de sus lesiones,

que ya desaparecieron a partir de junio de 2017 tras la operación. La finalidad de las demás

intervenciones es el tratamiento posterior de secuelas para una mejor calidad de vida de la

paciente, como se comprueba en el carácter estético de muchas de las diferentes técnicas

aplicadas.

33 Lo que acabo con la patología y curación de la paciente fue el diferente tratamiento aplicado,

en este caso la intervención quirúrgica. Sin embargo, sobre este punto se pronuncian los

informes médicos señalando que en el caso de lesiones musculares según los hallazgos de

la paciente, la lex artis correcta se decanta por el tratamiento conservador, habiendo sido

tomada de manera motivada la decisión de no intervención quirúrgica. Y en este sentido

incluso en el informe del Dr. ? que la operó consta que le planteó a la paciente la intervención

quirúrgica con poca esperanza ni posibilidades de éxito eficaces. De modo que pese a haber

experimentado afortunadamente mejoría tras dicha intervención; ello evidencia que el

cumplimiento de la lex artis por los profesionales del servicio aragonés de salud tanto en el

diagnóstico como en la aplicación del tratamiento conservador.

34 Por otro lado consta también reflejado en los diversos informes médicos analizados que

desde el comienzo del seguimiento y diagnóstico de miofascia se le prescribieron unas serie

de pautas para tratar de mejorar las molestias, entre ellas dieta blanda; y sin embargo consta

reconocido por la paciente en consulta de noviembre de 2016 que no siguió dichas pautas

dietéticas, reconociendo la ingesta de bocadillos ; dato éste que evidencia según los informes

técnicos, que no podía existir rotura del musculo masetero por ser la función masticatoria la

misión principal del mismo. De modo que tal conducta de la paciente podría incluso haber

sido causa del empeoramiento de dichas molestias.

35 De acuerdo con lo expuesto, los datos confirman que las pruebas diagnósticas y tratamiento

prescrito a la paciente fueron los adecuado de conformidad con el protocolo médico y que

además por parte de la paciente no se siguieron algunas de las pautas indicadas para tratar de

disminuir molestias; por lo que en las últimas visitas a la paciente seguían presentes las

circunstancias (engrosamiento del musculo y hematoma) que impiden aplicar un tratamiento

quirúrgico y así se le indicó.

36 A partir de noviembre de 2017 la paciente no vuelve a consulta de seguimiento de dicho servicio

con lo que no se pudo evaluar por el servicio aragonés de salud la evolución ni en ningún caso

decidir sobre el cambio de tratamiento. Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito

de la responsabilidad patrimonial sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse

en relación al momento de adopción de las decisiones concretas; es decir, que estas se

considerarán conformes con la lex artis ad hoc si son adecuadas a los síntomas y datos

disponibles en el momento de su adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se

hayan podido conocer con posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo

expresado en los informes incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales

del servicio público de salud en relación con este paciente se ajustó a la práctica habitual,

teniendo en cuenta sus síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya observado ni

acreditado la falta de habilidad o diligencia alegada por los reclamantes.

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37 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los

informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones

efectuadas en la reclamación, ni por los documentos ni informe pericial que acrediten posible

infracción de las reglas de la buena práctica médica.

38 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que no

se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no concurre el

daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por

la supuestamente incorrecta asistencia sanitaria prestada a S.G.G..

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