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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 47/2018 de 20 de marzo de 2018
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/03/2018
Num. Resolución: 47/2018
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés deSalud.
Contestacion
Número Expediente: 24/2018Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 47/2018
Excmo. Sr. D. José BERMEJO VERA,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Ilma. Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO
Ilmo. Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Ilmo. Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Ilmo. Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Ilma. Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los miembros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 20 de marzo de
2018, emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, por incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?, motivo por el que
reclama una indemnización 10.000 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 5 de octubre de 2016, se presentó escrito por ?X?, por el que
formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia
sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
?(...)
PRIMERO.- Acudo en diversas ocasiones a mi médico de cabecera en el año 2015, por
intenso dolor en el pie derecho, la médico finalmente deriva para hacerme una radiografía.
SEGUNDO.- Una vez hecha la radiografía el 25 de agosto la médico de cabecera me indica
que tengo una fractura por stress a nivel del segundo metatarsiano (?).
TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2015 sigo con dolor intenso en el pie, a espera de
que me vea el músculo esquelético para tratamiento (?).
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Dictamen Nº 47/2018
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CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2015 tengo por fin la cita con el músculo
esquelético en el cual me indica que debido al tiempo transcurrido se ha formado un callo y que ya no
tiene arreglo que debo hacerme unas plantillas para poder caminar durante el resto de mi vida (?).
QUINTO.- A principios del año 2016 solicito los informes médicos para poder presentar esta
reclamación con más detalle, pero nunca me llegan al domicilio, por lo que vuelvo a presentar hoja de
solicitud con fecha 9 de septiembre no llegándome los mismos a fecha de hoy (?).
Ante esta situación y debiéndose esta malformidad a responsabilidad única de esta
administración al no cumplir con los plazos establecidos en cuanto a resultados y tratamientos, vengo a
interponer como he indicado la correspondiente Reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la
Administración (?)
FUNDAMENTOS:
(?)
SEGUNDO.- Conforme a la Ley 6/2002 de 15 de abril de Salud de Aragón en su artículo 4.1.d
establece que:
?c) A una atención sanitaria adecuada a las necesidades individuales y colectivas, de
conformidad con lo previsto sobre prestaciones en esta Ley, orientada a conseguir la recuperación, dentro
de la mayor confortabilidad, del modo más rápido y con la menor lesividad posibles, de las funciones
biológicas, psicológicas y sociales?.
De este artículo se desprende que es un derecho del ciudadano una atención sanitaria
orientada a la recuperación del modo más rápido y con la menor lesividad posible, artículo que se ha
incumplido en este caso al tardar casi 3 meses en darme un resultado y tardar posteriormente en el
tratamiento (...).?
Solicita una indemnización de 10.000 euros, acompañando al escrito los siguientes
documentos:
1.- Diversos documentos de su historia clínica.
2.- Solicitud de informes que la reclamante presentó el 9 de septiembre de 2016 en
el Servicio de Atención al Paciente del Centro Médico de Especialidades Ramón y Cajal.
Segundo.- El 11 de octubre de 2016, el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos del
Departamento de Sanidad comunica a la Correduría de seguros de la Administración, Aon,
Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a la aseguradora, la presentación de la reclamación de
responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Obra en el expediente Orden del Consejero de Sanidad de fecha 21 de
octubre de 2016, por la que se acuerda admitir a trámite la reclamación, notificar el acuerdo
a los interesados y nombrar instructor del procedimiento.
Cuarto.- Por sendos oficios de fecha 21 de octubre de 2016, se comunica a la
Correduría de seguros y a la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, requiriendo a esta última para que aporte
fotocopia de su Documento Nacional de Identidad.
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Quinto.- Mediante escritos de fecha 2 de noviembre de 2016, se solicita a la
Dirección de Atención Primaria del Sector de Zaragoza II la remisión de la copia de la
historia clínica de la paciente obrante en el Centro de Salud Puerta del Carmen, así como el
informe del facultativo que la atendió acerca de determinadas cuestiones; y a la Dirección
Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión de la historia clínica de la reclamante en el
Centro Médico de Especialidades Ramón y Cajal, así como el informe del médico que
asistió a la paciente.
Sexto.- Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, se comunica a la reclamante
la petición de informes y la suspensión del plazo para resolver y notificar hasta la recepción
de los informes solicitados.
Séptimo.- El 8 de noviembre de 2016, la reclamante presenta escrito por el que
aporta una copia de su DNI. Asimismo, manifiesta que todavía no ha recibido copia de su
historial médico, por lo que solicita a la Administración que requiera al Departamento
competente para que se lo remitan.
Octavo.- El 1 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el registro de la Secretaría
General Técnica del Departamento de Sanidad la documentación clínica a la Dirección de
Atención Primaria del Sector de Zaragoza II, en la que se incluyen un escrito de la Dra. ?
(folio 22), en el que manifiesta que no es la titular de la consulta y que desconoce el caso.
Noveno.- Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, el gerente del Sector de
Zaragoza II remite la documentación que le había sido solicitada, en la que se incluye el
informe emitido por el Dr. ? (folio 73), Jefe de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación,
de fecha 30 de noviembre de 2016, que manifiesta lo siguiente:
?(...)
1.- Con fecha 11.11.2015 la paciente es atendida en la consulta de la Unidad de Músculo
Esquelético en el Centro de Especialidades Ramón y Cajal por dolor en el pie D de tres meses de
evolución, por derivación de su médico de At. Primaria de fecha 1 de septiembre y con Rx del pie dcho.
Realizada el 25 de agosto, e informada como ?Imagen compatible con fractura de stress a nivel de 2º
metatarsiano, importante hallux valgus?.
Se realizó Rx de control el mismo día 11 de noviembre, confirmándose un callo en evolución
por lo que se prescribió tratamiento con plantillas de descarga y magnetoterapia en el H U Miguel
Servet.
2.- En control evolutivo de 10/08/16 (no acudió a uno anterior de 03/08/16), refiere que se
encontraba bien tras el tratamiento prescrito.
En aquel momento se quejaba de dolor en rodillas, que ya previamente había tenido y se le
solicitaron Rx, por esa otra patología.?
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Décimo.- Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, se da traslado de la
documentación clínica a la correduría de seguros de la Administración, para que por la
compañía aseguradora se emita el informe técnico correspondiente.
Undécimo.- Mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2016, se comunica a la
reclamante la recepción de los informes solicitados y el levantamiento de la suspensión del
plazo para resolver el procedimiento.
Duodécimo.- Por nota interior de fecha 11 de enero de 2017, se remite copia del
expediente al inspector médico para que emita el pertinente informe.
Decimotercero.- Se incorpora al expediente informe pericial solicitado por MAPFRE,
S.A., aseguradora de la Administración, a la asesoría médica PROMEDE, de fecha 21 de
enero de 2017, elaborado por la Dra. ?, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria
(folios 83 a 86), que dictaminó lo siguiente:
?(...)
IV.- ANÁLISIS DEL CASO
Nos encontramos ante una paciente de 65 años con pie plano adquirido y molestias referidas
en su CS los años anteriores por metatarsalgia que consulta por dolor de pie en agosto de 2015. Su
MAP solicita, de forma correcta, estudio radiológico con carácter ordinario en 2 proyecciones que se
informa días después como compatible con lesión de stress (fractura de esfuerzo) a nivel del 2º
metatarsiano.
Una vez conocido el diagnóstico, es derivada, solicitándose interconsulta, por vía ordinaria, a la
Unidad músculo esquelética del Hospital Miguel Servet. Dicha cita tuvo lugar a los dos meses y medio y
en ella, la facultativa COT responsable solicitó nuevo estudio RX, confirmando la lesión ya descrita y su
estado de consolidación, sin recogerse defecto alguno en dicho proceso.
Si bien es cierto, que la solicitud de interconsulta Hospitalaria conociendo ya el diagnóstico
hubiera sido deseable que se cursara de forma preferente, también lo es que la lesión ni se desplazó ni
se complicó durante el tiempo que tardó en ser valorada en dicho Servicio, no existiendo pues daño
alguno derivado de dicha derivación.
El tratamiento ortopédico prescrito es correcto y el habitual para este tipo de lesiones: plantilla
de descarga con barra retrocapital del MTT y magnetoterapia recibida en RHB; consta incluso el
ofrecimiento de una posible IQ en caso de que la paciente así lo desease entendemos si la evolución no
hubiera sido favorable.
Sin embargo en su HC del CS no constan más registros en relación al episodio que nos ocupa,
lo cual es indicador de evolución satisfactoria y en el Hospital Servet consta revisión una vez finalizada
la RHB pautada con mejoría clínica y buen estado.
V.- CONCLUSIÓN FINAL
Del estudio de la documentación aportada se concluye que la asistencia prestada por el
Servicio Aragonés de Salud, a ?X?l, en relación al manejo de la metatarsalgia por la que consultó
en 2015, se considera correcto.?
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Decimocuarto.- Se incorpora al expediente (folios 87 y 88) Informe de la Inspección
Médica, elaborado por el Dr. ?, de fecha 28 de febrero de 2017, en el que se hace constar
lo siguiente:
?(...)
EXPOSICION DE LOS HECHOS ACAECIDOS
La paciente reclama que habiendo acudido en demanda de asistencia médica por dolor en pie
drcho. A su Centro de Salud su médico de familia no solicitó radiografía hasta pasadas algunas visitas,
en agosto de 2015 después de prueba radiológica es remitida para estudio por Traumatología donde es
diagnosticada de hallux valgus y fractura de segundo metatarsiano del pie referido, se le prescribió
tratamiento RHB con Magnetoterapia, plantilla de descarga y si decide intervención quirúrgica volver a
ser valorada por traumatólogo.
DEMANDA DE RECLAMANTE
Que no pudo ser intervenida quirúrgicamente por la demora entre visita de médico familia y
especialista traumatólogo, y es por ese motivo que tiene dolor y deformidad en dicho pie.
CRITERIO SOBRE PROCEDENCIA DE RECLAMACION
La paciente ya tenía antecedentes por similar patología en 2012, tenía sobrepeso, incluso
durante 2015 había dejado de asistir a alguna consulta médica por encontrase bien.
Por estos antecedentes mencionados, porque no hay una relación de evidencia en la lista de
espera que aduce la paciente y el tiempo en ser tratada por especialista.
Además, la cirugía por la fractura de stress que sufre reclamante en segundo metacarpiano.
RAZONAMIENTO
La paciente reclama por demora en ser atendida por especialista, hecho éste que los
demandantes de asistencia sanitaria tienen que soportar. Pero ello no influyó en tratamiento a seguir, ni
en secuelas que dice presentar.
ENJUICIAMENTO
No se aprecia mal funcionamiento de Sistema Público de Salud, ni mala praxis, ni secuelas o
daño innecesario que la paciente tuviera que soportar.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Considerar como no aceptable esta demanda de Reclamación Patrimonial contra sistema
Aragonés de Salud.?
Decimoquinto.- Por oficio de fecha de 19 de junio de 2017, se comunica a la
reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
la Administración Pública (LPAC, en lo sucesivo).
El 27 de junio de 2017, Don ?, autorizado por la reclamante para actuar en su
nombre, comparece en las dependencias de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial, y
retira copia de parte del expediente.
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El 5 de julio de 2017, la reclamante presenta escrito de alegaciones por el que
reitera, ampliándolo, lo expuesto en su reclamación inicial.
Decimosexto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 18 de
enero de 2018, por la que se propone desestimar la reclamación, al considerar que la
asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a los principios de la buena práctica
médica (lex artis ad hoc).
Decimoséptimo.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de
Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2018, registrado de
entrada el día 25 de enero de 2018, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del
expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido en las competencias del Consejo
Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de
marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (Ley 1/2009, en adelante), que dispone la
necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones
administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?.
Ello implica el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo, dada la
cuantía de la indemnización solicitada en el escrito de reclamación (10.000 euros).
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, resulta competente
la Comisión para la emisión del dictamen.
I I
Procedimiento aplicable
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 5 de
octubre de 2016, por lo que resulta de aplicación la LPAC.
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III
Plazo y cuestiones formales
4 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y
dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente
legitimación al efecto.
5 La tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo que marca el
ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y
ofreciéndose el trámite de audiencia a la interesada.
6 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir
su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin
vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
7 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público; LRJSP en adelante).
8 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a
efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo).
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V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
9 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes,
no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad
administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales
y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede
garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los
principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y
materiales.
10 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre
otros) y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017,
de 6 de junio) sustentan de forma reiterada que ?para apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?, de modo que
tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual
dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso
de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a
la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo
alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo
tiene declarado que según el artículo 32 de la LRJSP sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños antijurídicos, es decir, que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las
Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo
que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea
objetiva o por resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ 2011\4799, entre otras).
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
11 Tras lo expuesto, debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue la
adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos que
constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el
artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria
fue dispensada, dentro de los disponibles.
12 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los
hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el
carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y
estructura, no está en condiciones de contrastar con sus propios criterios.
13 La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia debida. En concreto, se refiere,
como causa de la responsabilidad del servicio público sanitario, a la demora en la citación
en la Unidad de Músculo Esquelético para valorar la fractura que sufrió el segundo
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metatarsiano de su pie derecho, demora que supuso la formación de callo en la lesión y que
obliga a la reclamante a llevar plantillas de por vida. Sin embargo, más allá de su relato de
los hechos, la reclamante no aporta ningún documento médico que indique que ha existido
una infracción de la lex artis ad hoc.
14 Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente y los informes emitidos
por el Jefe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación en el que se le asistió, por la
Inspección Médica y por médico consultado por la aseguradora de la Administración, de los
que se desprende que no existió ninguna infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia
prestada a la interesada.
15 A pesar de que la paciente afirma haber acudido en diversas ocasiones durante el año 2015
a su médico de cabecera por intenso dolor en pie derecho, lo cierto es que en la
documentación clínica solamente consta una ocasión en la que consultó en Atención
Primaria por este motivo, en agosto de 2015. Las anteriores consultas por molestias en el
pie se produjeron en el año 2012, sin que en el periodo transcurrido desde entonces la
reclamante haya manifestado empeoramiento por tal motivo.
16 Pues bien, la médico de atención primaria solicitó una radiografía del pie derecho de la
paciente, que se realizó en unos días, y que evidenció la existencia de una fractura de
esfuerzo del segundo metatarsiano. De manera correcta, solicita una interconsulta a la
Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, que cita a la paciente para valorarla dos meses
y medio después, solicitando una nueva radiografía, que confirma la lesión inicialmente
diagnosticada, así como su consolidación.
17 Los informes obrantes en el expediente señalan que todo el proceso de atención a la
reclamante ha sido correcto, puntualizando la especialista consultada por la aseguradora
que, si bien hubiera sido preferible una derivación cursada de forma preferente, lo cierto es
que la lesión no se desplazó ni se complicó durante ese periodo, por lo que no se ha
producido daño alguno.
18 El tratamiento prescrito y la rehabilitación practicada fueron correctos, incluso se ofreció a la
paciente la realización de intervención quirúrgica.
19 En el control evolutivo practicado en agosto de 2016 se anotó en la historia clínica que la
paciente refería encontrarse bien tras el tratamiento. Si a ello le añadimos que no constan
nuevos registros de consulta por este motivo, todo parece indicar que la evolución ha sido
satisfactoria.
20 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en
los informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones
efectuadas en la reclamación, carentes de argumentación y sin el más mínimo esfuerzo
probatorio, al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción
de la lex artis ad hoc.
21 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite a este Consejo concluir que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no existe el
daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
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10
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que procede informar favorablemente la propuesta de resolución, por la que
se propone desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.
En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
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