Dictamen del Consejo Cons...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 47/2008 de 18 de marzo de 2008

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 18/03/2008

Num. Resolución: 47/2008


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud la Jota

de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 30/2008

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 47 /2008

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud la Jota

de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Por escrito de fecha 20 de febrero de 2008 (con registro de entrada en esta

Comisión Jurídica Asesora del día 27 del mismo mes), la Consejera de Salud y Consumo

del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad

patrimonial instado por C.G. por los daños que dice el reclamante se le han producido por la

deficiente asistencia sanitaria prestada a B.G. en el Centro de Salud la Jota de Zaragoza.

Segundo.- El procedimiento se inicia con un escrito de la reclamante mencionada en

el primero de los antecedentes que tuvo entrada en el Registro del SALUD en fecha 25 de

octubre de 2006. En el mismo se formula una reclamación de daños y perjuicios, por importe

de 60.000 euros, por lo que se dice fue un error en el tratamiento dado por el profesional

sanitario que atendió la hermana de la reclamante el citado Centro de Salud, basando su

reclamación, en esencia, en lo siguiente:

a) Afirma la reclamante que B.G. se encontraba en tratamiento por arritmia cardiaca,

acudiendo regularmente al Centro de Salud sito en la Avenida Cataluña de Zaragoza, en

donde se le suministraba SINTROM, lo que implicaba la necesidad de un permanente

control sanguíneo, por lo que también acudía a dicho centro de salud regularmente para que

se le efectuaran los correspondientes análisis de sangre.

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b) Dice que el día 16 de febrero de 1999, B.G. sobre las 8 horas de la mañana acudió

al centro de salud para realizar el análisis rutinario; pero aproximadamente a las 13.30 horas

fue avisada telefónicamente por el citado centro de salud, para informarle de que, a la vista

de los resultados de los análisis, debía acudir con urgencia al consultorio para recibir una

inyección de vitaminas ?sic-, tratamiento desconocido para la familia de la paciente.

c) Señala que nada más salir del consultorio, B.G. falleció en la vía pública.

D) Manifiesta que ante estos hechos, y dado que a pesar de haber solicitado en

numerosas ocasiones el historial médico de la paciente, éste no se ha entregado a la

reclamante, se ve en la necesidad de reclamar por entender que la existencia de un cambio

en el tratamiento sin justificación médica alguna (se desconoce la necesidad de una

inyección de vitaminas), o incluso la ausencia de tratamiento alguno ante la enfermedad de

su hermana, suponen una negligencia médica que genera derecho a indemnización, en el

importe que ha quedado reseñado anteriormente.

Tercero.- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo contenido

se va a resumir en estos antecedentes.

Así, consta en el expediente, pues ha sido aportado por la reclamante a instancias del

instructor, que por estos mismos hechos se abrieron diligencias previas en el Juzgado de

Instrucción nº 10 de Zaragoza, que se tramitaron con el número 679/99. En dichas

Diligencias se practicó autopsia, en fecha 17 de febrero de 1999, que concluyó que la

muerte de la Sra. G. se produjo por causas naturales, en concreto por una insuficiencia

cardiorrespiratoria, sin que se apreciaran al realizar la autopsia de la fallecida, signos de

interés médico legal distintos de los que se hacen constar en la misma (y en los que no se

hace referencia a una posible reacción alérgica a sustancias vitamínicas).

Dichas diligencias concluyeron por resolución judicial firme en la que se acordó el

archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal alguna, si

bien la ahora reclamante, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 1999, solicitó que

se produjera la reapertura de las mismas, lo que fue rechazado por la Providencia del

Juzgado de Instrucción precitado de fecha 7 de diciembre de 1999, notificado a la

reclamante el siguiente día 9 de diciembre del mismo año.

Igualmente consta que J.P. (suponemos que sobrino de la fallecida e hijo de la ahora

reclamante) solicitó al Jefe del Centro de Salud de Avenida Cataluña en Zaragoza, en fecha

24 de abril de 1999, que le fuera facilitada información completa por escrito y en término

comprensibles del proceso sanitario de la paciente y de la atención médica recibida por ésta

el día 16 de febrero de 1999, y que si bien en un primer momento fue contestada por el

Director Gerente de Atención Primaria del INSALUD en fecha 5 de mayo de 1999, en el

sentido desestimatorio, por referirse a datos de carácter personal a los que el Sr. P. no

podía tener acceso, sin embargo, en fecha 16 de diciembre de 1999 el mismo órgano

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administrativo cambió su criterio, acogiendo una sugerencia del Justicia de Aragón, por lo

que en esa fecha se notificó al Sr. P. que podía pasar a consultar la historia médica.

La petición de acceso al historial médico fue reiterada en fecha 11 de marzo de 2004

por el Sr. P., constando en el expediente, folio 78 del mismo, que en fecha 15 de julio de

2004 fue entregada una copia íntegra de la historia clínica a aquél.

Por otro lado, en fecha 27 de marzo de 2006, el Sr. P. interpuso recurso contencioso

administrativo en reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal

del servicio público sanitario en cuanto al fallecimiento de B.G. si bien desistió del mismo en

fecha 14 de marzo de 2006, tal y como se recoge y admite en el Auto dictado por el Juzgado

de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza.

Por otro lado, se encuentra en el expediente la historia clínica de la paciente y el

Informe emitido por la inspección médica de fecha 26 de abril de 2007, así como informe

complementario de fecha 7 de febrero de 2008; éste último concluye que la autopsia

practicada a la Sra. G. indica que la muerte se produjo por causas naturales, por lo que no

consta que el fallecimiento guardara relación alguna con tratamiento dispensado en Centro

de Salud público alguno.

Cuarto.- Por comunicación de 24 de septiembre de 2007 del Secretario General

Técnico del Departamento de Salud y Consumo se confirió al reclamante el trámite de

audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular

alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas.

En este trámite compareció la reclamante, alegando que no constaba en el historial

clínico el resultado de los análisis que le fueron efectuados a la Sra. G. el día de su

fallecimiento, por lo que el instructor volvió a solicitar que se aportara, si constaban, tales

datos, lo que fue contestado por el Director de A.P. del Sector Zaragoza I del SALUD, en el

sentido de que no consta en el expediente clínico de la fallecida que el día 16-1-1999 se le

efectuara análisis clínico alguno.

Sexto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la

Consejera de Salud y Consumo, rechaza la producción de la responsabilidad administrativa

por falta de daño antijurídico al haberse producido una atención médica dentro de los

parámetros de la Lex artis ad hoc.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

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I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico

así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de

indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 12.2 a) del

Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el

art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la

necesidad de intervención del Consejo de Estado ?o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma? en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte dado que el importe de la reclamación es superior a 1.000 euros, el

Dictamen debe considerarse preceptivo en función de lo previsto en el art. 24 de la Ley

26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 del Texto

refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta competente la

Comisión Permanente de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la

emisión de este Dictamen.

II

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los

pretendidos daños sufridos por una persona atendida en un Centro de Salud dependiente de

la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y

jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o

perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa

a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o

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perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a

reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del

hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

III

Comenzando por el análisis del último de los requisitos, esto es, el relativo a la

prescripción del derecho a reclamar, como hemos dejado trascrito en los antecedentes de

hecho de este Dictamen, la interesada presenta una reclamación de responsabilidad

patrimonial frente a la Administración por el fallecimiento de su hermana, ocurrido el día 16

de febrero de 1999.

Pues bien, el art. 145.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que ?en

todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive

la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o

psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación del alcance de las secuelas?.

A juicio de este órgano consultivo, es claro que ha prescrito el derecho del interesado

a reclamar responsabilidad frente a la Administración por el fallecimiento de su hermana,

pues consta que por estos mismos hechos se abrieron diligencias previas en el Juzgado de

Instrucción nº 10 de Zaragoza, que se tramitaron con el número 679/99, y que dichas

diligencias, como ya hemos dejado reseñado, concluyeron por resolución judicial firme en la

que se acordó el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción

penal alguna, si bien la ahora reclamante, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de

1999, solicitó que se produjera la reapertura de las mismas, lo que fue rechazado por la

Providencia del Juzgado de Instrucción precitado de fecha 7 de diciembre de 1999,

notificado a la reclamante el siguiente día 9 de diciembre del mismo año.

Por tanto, firme la resolución judicial de archivo de la causa penal abierta por los

mismos hechos que originan la presente reclamación, y conociendo esta circunstancia la

reclamante desde, al menos, el 9 de diciembre de 1999, es claro que en la fecha de

interposición de la reclamación había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo

anteriormente indicado, lo que así se debe declarar, corrigiendo en este punto la propuesta

de resolución, que no alude a esta trascendente cuestión.

Es más, la propia reclamante ha aportado al expediente copia de los escritos

presentados en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, en el

proceso de responsabilidad patrimonial del que luego desistió que hemos dejado reseñado

más arriba, y en uno de ellos, de fecha 5 de septiembre de 2005, el actor ?familiar de la

ahora reclamante- afirma que se interpone reclamación de responsabilidad patrimonial que

?no ha sido interpuesta (hasta esa fecha se entiende) al carecer de los datos imprescindibles

para ello?.

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IV

A mayor abundamiento, tampoco desde el punto del nexo causal cabe apreciar

motivo para estimar la reclamación. Y es que, como venimos afirmando de forma reiterada,

existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina ?curativa? y la medicina que se

viene denominando ?satisfactiva?, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es una

medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la

que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio

cuerpo. En la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su

alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la

necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio

estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e

informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención.

Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un

encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o

conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en

necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean

para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces

en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración

las circunstancias. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina

ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por

ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de

antemano. (Vid Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que

se da acogida a estos criterios).

Así, tal y como consta acreditado en el expediente, a través de la autopsia practicada

a la difunta Sra. G. como consecuencia de su fallecimiento en la vía pública, informe pericial

que se practicó en sede judicial, la muerte de aquélla tuvo lugar por causas naturales, en

concreto por una parada cardiorrespiratoria, sin relación alguna con la hipotética asistencia

médica que pudiera haber recibido ese día, ni mucho menos con una pretendida inyección

de vitaminas de la que no hay constancia alguna en el expediente más allá de la alegación

no probada realizada por la reclamante tanto en vía judicial penal como en esta sede.

En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las

consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización

fuera del plazo legalmente establecido, habiendo prescrito el derecho de la reclamante; 2)

que se han cumplido las exigencias del procedimiento, en el que tiene especial relieve la

audiencia a la reclamante; 3) que no hay relación de causalidad entre la asistencia médica y

el daño alegados por la interesada; y, 4) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico, en

el sentido técnico jurídico del término, que ésta no deba soportar. Estos extremos motivan,

por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la

reclamación.

7

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

formula el siguiente DICTAMEN:

Que en parcial conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y

Consumo, y con los términos de este Dictamen, procede desestimar, por haber prescrito su

derecho a reclamar y por el resto de argumentos indicados en el cuerpo de este Dictamen,

la solicitud de indemnización derivada de daños producidos deficiente asistencia sanitaria

prestada a B.G. formulada por C.G.

En Zaragoza, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

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