Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 43/2024 de 22 de febrero de 2024
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Última revisión
14/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 43/2024 de 22 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 61 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 22/02/2024

Num. Resolución: 43/2024


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Obispo Polanco,

de Teruel.

Contestacion

Número Expediente: 19/2024

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 43 / 2024

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 22 de febrero de 2024,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, por la asistencia sanitaria supuestamente deficiente prestada a D.ª ?X?,

motivo por el que solicitó en nombre propio una indemnización aproximada de 300.000

euros indemnización que una vez fallecida es incrementada en nombre de su esposo, hijos,

padres y hermanos a la cantidad de 496.542,31 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 7 de junio de 2022, se presentó escrito firmado por D.ª ?X?,

señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del abogado

?, por el que formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta

asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que

reclama una indemnización de «cuantía aproximada de 300.000 ? (sin perjuicio de su

modificación, según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)».

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

«(...)

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PRIMERO: que el 31 de diciembre de 2.019, la reclamante se observó un bulto, debajo del pecho

izquierdo, acudiendo a su Médico de Cabecera del Centro de Salud Teruel Centro.

Se realiza una radiografía, que se evalúa como calcificaciones, a fecha 9 de enero de 2.020. No se

realiza biopsia.

SEGUNDO: que no se realizan controles a la paciente, ni se realiza biopsia en todo el año 2.020.

TERCERO: que en junio de 2.021 acude a la consulta de la Médico de Cabecera, con fuertes

dolores lumbares y dorsales, En la exploración, la doctora, observa que el bulto había crecido, pero no

se hacen pruebas, tampoco una biopsia. Sólo se indican analgésicos.

CUARTO: que el 28 de julio de 2.021 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Obispo Polanco

de Teruel, en la analítica las plaquetas salen alteradas y la remiten a Medicina Interna. Finalmente, sólo

se da más medicación para el dolor, sin hacer más pruebas, tampoco una biopsia.

QUINTO: que el 24 de agosto de 2.021 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Obispo

Polanco de Teruel por la continuación de los dolores, Únicamente cambian la medicación para el dolor,

sin hacer más pruebas, tampoco una biopsia,

SEXTO: que de vuelta a la consulta de Medicina Interna, se deriva al Servicio de Hematología,

donde se hace una biopsia medular el 9 de diciembre de 2.021 , En esta biopsia se acredita el cáncer

en Estadio IV, siendo derivada al Servicio de Oncología.

SEP TIMO: que la paciente está siendo atendida, en la actualidad, en el Hospital La Fe de

Valencia, en donde continua actualmente.

OCTAVO: que se hizo radioterapia en el Hospital La Fe de Valencia, así como tratamiento

hormonal que continua en la actualidad. A su vez, ha sido declarada por el INSS (Instituto Nacional de

ia Seguridad Social) en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo.

NOVENO: que, respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de

300.000?, sin perjuicio de su modificación, según los siguientes criterios.

*En la actualidad sigue en tratamiento, por Io que no pueden determinarse las secuelas finales.

*No se conoce el porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad. Criterios ambos

(pérdida de oportunidad y porcentaje sobre el mismo) que son utilizados por el Gobierno de

Aragón en sus Resoluciones. Véase como ejemplo la Resolución de 22 de agosto de 2.01 1 en el

Expediente 50/069/09, en el que el Gobierno de Aragón aplicó un porcentaje reductor del 70% al

valorar la pérdida de oportunidad en el 30% (todo ello después de realizar el Expediente hasta su

final).

*A su vez, el art. 67 de la Ley 39/15 aclara esta circunstancia, así en la reclamación se deberá

especificar la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. Lo que

evidencia la no obligación de exponer en la reclamación las circunstancias exactas de la

cuantificación, sin perjuicio de que se realicen en el momento en que sea posible.

DECIMO: que la paciente no fue debidamente atendida, pues pese a reconocerse la existencia del

bulto, no se hizo una simple biopsia para acreditar su malignidad. Sin perjuicio de defectos

asistenciales, que surjan en el Expediente Administrativo y demás pruebas que se consigan,

relacionados con: consentimiento informado, infecciones, etc..»

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

1.- DNI de la reclamante y tarjeta sanitaria del Salud.

2.- Diversos documentos pertenecientes a la historia clínica del paciente

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3.- Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de febrero

de 2023 por el que se le reconoce la situación de incapacidad permanente absoluta con

derecho a la pensión correspondiente.

Segundo.- El 10 de junio de 2022 el Departamento de Salud remita a la Directora del

Servicio Provincial de Sanidad de Teruel la reclamación formulada por D.ª ?X?, por la

asistencia sanitaria recibida en el Servicio Aragonés de Salud.

Con fecha 20 de junio de 2022 se dicta Acuerdo del director provincial de Sanidad de

Teruel por el que se admite a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial

formulada por D.ª ?X? y se nombre instructor del procedimiento a D. José Aventin Puertolas.

Por oficio de 29 de junio de 2022 se notifica al Letrado Sr. Agóiz y a la Correduría

Aon Gil y Carvajal la admisión a trámite de la reclamación informándole de los trámites y

suspensiones que seguirá el procedimiento.

Tercero.- Por oficios de 1 de julio de 2022 el Instructor solicita a La Dirección

General de Atención primaria y al Hospital Obispo Polanco la cumplimentación del parte de

responsabilidad para el seguro, así como la emisión de informes de los profesionales, del

Coordinador del Equipo de Atención Primeria sobre la praxis efectuada, así como remitan

historia clínica completa.

Por oficio de fecha 1 de julio de 2022 se solicita al Hospital Universitario La Fe de

Valencia la historia clínica completa de la paciente.

Cuarto.- Con fecha 17 de julio de 2022 el Director de Atención Primeria del Sector

de Teruel remite la historia clínica completa de la paciente y el informe del Profesional en el

que se expone:

«Paciente consulta el día 8/01/2020 por bultoma a nivel costal a nivel de 6 costilla en plano anterior

Refiere no antecedentes de fracturas costales. ni traumatismo previo. Se le realiza una exploración

física donde se objetiva bultoma de consistencia dura, no móvil y no dolorosa a palpación. No se

objetivan adenopatías periféricas y mamas sin bultomas. Se le solicita RX de parrilla costal con el

siguiente resultado: No se aprecian alteraciones óseas significativas en ambas parrillas costales y resto

de estructuras óseas torácicas y visibles. Calcificaciones condrocostales discontinuas. Grapas de sutura

alineadas a lo largo de la región latero cervical derecha.

Hasta el día 18/06/2021 no vuelve a consultar en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud por

dolor lumbar no irradiado en seguimiento por fisioterapia refiriendo que este dotor aumenta con los

movimientos y cambios de postura; sugiriendo que es de tipo mecánico. Se le realiza. una exploración

física donde se objetiva dolor a palpación de musculatura paravertebral, y lumbar derecha, con

Lassegue.y Bragard negativos, abdomen blando y depresible, Murphy y Blumberg negativos. Se le

pauta tratamiento? Acude nuevamente a Urgencias el día 24 /06/20211 a consulta. de atención

primaria comentando que sigue con similar clínica y lo relaciona con la vacuna administrada días

anteriores (2ª dosis), presentando febrícula y mialgias generalizadas. Se le pauta tratamiento Con

paracetamol y reposo relativo, Se le llama el día 25/06/2021 para: ver evolución.

Vuelve a acudir el día 15/07/2021 al Servicio de Urgencias del Centro de Salud por similar

sintomatología donde se le realiza una exploración física detallada y se le pauta en ambos casos

tratamiento acorde a los hallazgos encontrados. El día 28/07/2021 vuelve acudir al mismo servicio antes

mencionado refiriendo empeoramiento del dolor lumbar sin mejoría a pesar del tratamiento pautado,

cementando pérdida de sensibilidad, y sensación de menor fuerza en EESS, realizándose una

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exploración física. Donde se constata esta pérdida de fuerza y sensibilidad y se le recomienda acudir al

Servicio de Urgencias para la realización de pruebas complementarias, donde se le realiza RX de

columna lumbosacra, doral y parrilla costa izquierda con resultados normales y se realiza analítica

completa donde se objetiva una bicitopenia y se solicita consulta externa preferente para estudio de

medicina interna donde le visitan el 4/08/2021 pidiéndole las siguientes pruebas: AS ordinaria completa,

gastro-colonoscopia para estudio de anemia, solicito RM lumbar y derivación a unidad del dolor.

Antes de la realización de estas pruebas acude nuevamente al Servicio de Urgencias del HOP el

día 24/07/2021 por la misma sintomatología y además de una exploración física detallada le piden de

nuevo RX dorsal donde se objetiva leve disminución de tamaño antiguo a nivel de D!0 y lumbosacra

donde no se objetiva ningún tipo de alteración, se le pauta?y se remite al Servicio de Traumatología

donde le visitan e día 3/09/2021, cuya conclusión es de : Dolor en región intercostal izda que impresiona

de contractura muscular, se le pauta analgesia y alta por su parte.

Se le vuelve a visitar en medicina INTERNA EL 17/11/2021 para recogida de resultados

anteriormente descritos, colonoscopia y gastroscopia con resultados anodinos y en la RN lumbar se

observa ?alteración difusa de la intensidad de señal de los cuerpos vertebrales dorsolumbares y sacros

con pérdida de altura del platillo inferior T11 y T12, a descartar enfermedad hematológica, por lo que

se deriva a Hematología.

El día 22/11/2021 le visitan en Hematología. donde le solicitan las siguientes pruebas: SP con

retis y morfología, CD, haptoglobina, EP, BQ; Anas y biopsia ósea (informe oral): Metástasis por

adenocarcinoma con células de anillo.

TAC toracoabdominal: carcinomatosis peritoneal, extensa afectación ósea. Nódulo mamario y

neoformación ovárica. Remiten a oncología. donde la visitan el día 14/12/2021 donde se le propone

tratamiento de quimioterapia, con antraciclinas (por polineuropatía e infiltración de médula ósea con

trombopenia) y continuar con tratamiento hormonal junto con inhibidor de ciclinas. La paciente prefiere

trasladarse a otra comunidad para recibir el tratamiento y valorar otras opciones terapéuticas.

En conclusión, la paciente en ningún momento acude por sintomatología ni refiere en ningún

momento patología asociada a la mama, siempre ha sido por sintomatología lumbar/dorsal tal y como

se observa en el informe descrito y en la cantidad de pruebas complementarias que se realizan

dirigidas a la sintomatología que está contando refiriendo en todo momento y que en ningún momento

orienta a patología mamaria. La paciente tiene una mamografía de 24/05/2019 donde es totalmente

normal.»

Quinto.- Con fecha 8 de agosto de 2022 se remite breve informe del Jefe de Unidad

de Servicio de Urgencias del Hospital Obispo Polanco en el que se manifiesta:

«?La paciente consulta por dorsalgia y en estudio realizado en urgencias se aprecia bicitopenia y

dorsalgia no filiada motivos por el que se remite para estudio de medicina interna.

Iniciar que los servicios de urgencia se orientan este tipo de procesos, pero no es posible realizar

biopsias de tejidos?»

Sexto,- Se une igualmente al expediente el informe de Medicina Interna de fecha 27

de julio de 2022 donde se detalla que remitida por urgencias para estudio de bicitopenia y

dolor dorsal se solicita un estudio ordinario completo hematológico y es remitida a dicho

servicio.

El servicio de Hematología remite informe de fecha 4 de agosto de 2022 en el que se

informa:

«la paciente fue remitida desde Medicina interna para valoración ...en fecha 17/11. Se le realizaron

pruebas?La biopsia de médula ósea y el Tac se realizaron el 2 de diciembre?.Ante los resultados de

estas pruebas (Cancer de mama metastásico se informa a la paciente y se deriva al Servicio de

Oncología.»

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Séptimo.- Se incorpora al expediente el Informe del Médico Inspector del

Departamento de sanidad de fecha 17 de febrero de 2023:

(..)

?Desde 2014 tiene reconocida una Incapacidad Permanente por secuelas postquemadura en

cuello y polineuropatía con debilidad de la musculatura tibial y peronea; en la actualidad en grado de

absoluta desde revisión en 2022.

El día 27/05/2019 se realiza mamografía en programa de cribado de cáncer de mama con

resultado negativo y recomendación de repetirla en dos años,

El día 08/01/2020 se consulta con Médico de Atención Primaria por bultoma costal, que tras la

exploración física: "BULTOMA DE CONSISTENCIA DURA, NO MOVIL, NO DOLOROSO A LA

PALPACION, NO ADENOPATIAS, MAMAS SIN BULTOMAS", solicita radiografía de parrilla costal, que

fue informada como calcificaciones costales discontinuas el día 10/01/2020.

Vuelve a ser atendida en Atención Continuada de Primaria el día 18/06/2021 por dolor lumbar

y como el tratamiento analgésico no es efectivo, vuelve a consultar con este servicio en otras dos

ocasiones, el día 15/07/2021y el 28/07/2021

En esta última consulta es enviada a urgencias del hospital Obispo Polanco para realización

de pruebas complementarias al no haber remisión del dolor con el tratamiento pautado. En urgencias le

realizan radiografías de columna lumbosacra y dorsal y de parrilla costal sin hallazgos acordes a la

sintomatología, Se deriva preferente a la paciente a Medicina Interna para estudio de bicitopenia

detectada en la analítica sanguínea, siendo vista el día 04/08/2021. En el estudio, el día 13/09/2022 le

realizan gastroscopia, colonoscopia y resonancia lumbar.

Vuelve a acudir a urgencias del hospital Obispo Polanco el día 28/08/2021 con cuadro clínico

de dorsalgia/lumbago, similar a los tratados anteriormente, por Io que se cita en Traumatología para

valoración; ésta se realiza el día 03/09/2021 pautando analgesia, seguimiento por médico de cabecera

y alta.

El día 17/11/2021 se valoran en Medicina Interna los resultados de las pruebas y con los

hallazgos en la resonancia y como primera posibilidad indican descartar enfermedad hematológica. Se

deriva a Hematología, siendo vista el 22/11/2021 y se le solicitan nuevas pruebas, TAC

toracoabdominal y biopsia de médula ósea que se realizan el 02/12/2021 con resultados de carcinoma

de mama metastásico, tras los hallazgos se deriva a la paciente al servicio Oncología.

Con anterioridad, el día 04/11/2021 en el programa de prevención de cáncer de mama se

realiza mamografía que concluye se debe completar el estudio con ecografía y envío a hospital.

En el TAC se detecta nódulo mamario y neoformación ovárica, por lo que desde Oncología

(estando pendiente del resultado de anatomía patológica de la biopsia de médula ósea), se avisa para

realizar el día 9/12//2022 ecografía y biopsia de mama.

En consulta de Oncología el día 14/12/2021 se explica el diagnóstico de neoplasia de mama

extendida proponiendo tratamiento. Este servicio elabora informe resumen del proceso pues la paciente

declina el tratamiento y prefiere trasladarse a otra comunidad autónoma para valorar otras opciones

terapéuticas.

Es atendida en Hospital La Fe de Valencia por clínica de dolor lumbar que irradia a miembros

inferiores, disnea y pérdida de peso progresiva, coincidiendo en el diagnóstico del Hospital Obispo

Polanco: carcinoma de mama, infiltración de médula ósea con metástasis, carcinomatosis peritoneal y

metástasis pleurales. Presente fractura patológica de T12 sin compresión medular, se realiza ecografía

torácica y toracocentesis y el día 21/01/2022 inicia tratamiento con radioterapia paliativa descompresiva

y quimioterapia.

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En febrero 2022 mejoría del dolor tras inicio de radioterapia, no indicación de de cirugía por

afectación vertebral, pero aparece compresión medular secundaria a fractura patológica de T12, se

indica corsé.

Tras el tratamiento en junio/22 se observa respuesta parcial al tratamiento, con disminución de

tamaño y densidad de la masa mal delimitada, derrame pleural izquierdo, ascitis carcinomatosa,

afectación osteoarticular y pendiente de resonancia cerebral para descartar hidrocefalia secundaria a

carcinomatosis leptomeníngea.

JUICIO CRITICO

La biopsia mamaria se realiza en área sospechosa de la mama detectada por el médico o

paciente en los siguientes casos: bulto o engrosamiento de mama, área sospechosa en mamografía,

imagen sospechosa en ecografía o resonancia magnética o cambios inusuales en el pezón o la piel con

secreciones o fluidos anormales.

En la primera consulta por un bulto, ni la médico de atención primaria, ni la propia paciente se

refieren a un bulto mamario, tampoco hay atenciones médicas, ni consultas posteriores por este motivo

y se llega al diagnóstico definitivo por estudio de dolor lumbar con mal control del dolor. En definitiva, se

considera que no hay mala praxis en la actuación del médico de cabecera.

En el referido estudio de dolor lumbar, aunque la paciente fue atendida en urgencias en varias

ocasiones, se realizaron las derivaciones oportunas al amparo de los hallazgos exploratorios y de

pruebas. Por lo tanto, sigue los cauces oportunos y dentro de una cronología adecuada en la que,

según resultados de las pruebas del estudio inicial, y progresivamente, se realiza la derivación a los

correspondientes servicios para continuar el estudio hasta llegar a diagnóstico definitivo.

Los servicios públicos de salud están obligados a facilitar el acceso del usuario a los medios

disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un

diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado

tiempo y sin esperas.

Finalmente, en diciembre de 2021, con diagnóstico definitivo, el servicio de Oncología instaura

tratamiento, por lo tanto, no hay pérdida de oportunidad en el tratamiento porque éste es rechazado por

la paciente al preferir recibir tratamiento y valorar otras opciones terapéuticas en otra comunidad

autónoma. El servicio de Oncología entrega a la interesada un informe resumen de la evolución del

cuadro, pruebas realizadas y tratamiento propuesto para que lo acompañe en la valoración que realice

en otra comunidad autónoma, y es finalmente en el Hospital La Fe de Valencia donde confirman el

diagnóstico e instauran tratamiento en enero de 2022.

CONCLUSION

Así pues, se concluye diciendo que en todo momento se ha actuado según la LEX ARTIS y,

por lo tanto, NO se dan los requisitos necesarios para considerar la existencia de responsabilidad por

parte de la administración.»

Octavo.- Con fecha 24 de marzo de 2023 consta remitido el informe pericial

realizado por la entidad Promede, emitido por dos médicos especialistas ambos en Medicina

de Familia y Medicina de Urgencias Reproducimos a continuación sus conclusiones:

«(...)Valoración en atención primera y urgencias:

Desde que Doña M a Isabel empezó a consultar por dolor lumbar pasó un mes, en el que se le

fueron cambiando los tratamientos (primero antiinflamatorios y después se añadió diazepam) para

intentar mejorarle el dolor. En este tiempo no presentaba ni en la exploración física ni en el tipo de

síntomas ningún signo de alarma que hiciera sospechar otra patología que no fuera de origen

mecánico. Además, ya estaba diagnosticada de lumbalgia en relación con discopatía C5-S1 por lo que

era lógico pensar que el dolor que presentaba pudiera estar relacionado con esto.

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El 28/07/2021 consultó en Urgencias del Centro de Salud por empeoramiento del dolor lumbar que

no había mejorado a pesar del tratamiento pautado y además refería pérdida de sensibilidad algo mayor

que la suya habitual con sensación de menor fuerza en extremidades superiores.

Aunque en la exploración física no se apreciaba pérdida de fuerza en ninguna de las extremidades

ni claras alteraciones sensitivas (Doña M O Isabel ya tenía alteraciones en la sensibilidad secundarias a

su polineuropatía), debido a que presentaba mucho dolor decidieron derivarla a Urgencias al Hospital

Obispo Polanco.

La paciente ya llevaba casi dos meses con dolor lumbar cada vez más intenso que no respondía a

los analgésicos pautados. Esto sí, a pesar de que ella presentaba una patología lumbar previa, es ya,

un signo de alarma. Por ese motivo, siguiendo los protocolos clínicos habituales la derivaron al Hospital.

A su llegada a Urgencias, se describe en la historia que llevaba dos meses de evolución con

empeoramiento de una lumbalgia crónica junto con dolor en primeras vertebras dorsales y parrilla costal

izquierda.

Además refería pérdida de fuerza en extremidades inferiores y superiores.

En la exploración física, estaba hipertensa (185/90 mmHg) y sin fiebre. Tenía regular estado

general en relación al dolor que presentaba, y dolor a la palpación de vertebras lumbares y dorsales y

en la parrilla costal izquierda (región posterior), sin evidenciarse hematomas en la zona dolorosa ni

crepitación ósea

También solicitó reactantes de fase aguda (velocidad de sedimentación globular-VSG- y proteína

C reactiva-PCR). Otra cosa que revisó fue la resonancia magnética lumbar realizada en 2016. Lo

más probable es que lo hiciera para saber si tenía estenosis del canal medular ya en aquel momento,

porque los síntomas de debilidad en todas las extremidades que refería la paciente podían estar en

relación con esto. En la RM sólo tenía la discopatía L5-S1 sin observarse afectación medular.

Con estas alteraciones analíticas y los síntomas y signos que presentaba la paciente era necesario

hacer un estudio más exhaustivo. No tenía signos clínicos sugestivos de una compresión medular (no

se objetivaba pérdida de fuerza ni claras alteraqiones sensitivas diferentes a las suyas previas) y

tampoco cumplía criterios para diagnosticarla de polimialgia reumática, así que, como había mejorado

clínicamente con la medicación pautada, fue derivada a las consultas de Medicina Interna para

completar el estudio. Este tipo de estudios no pueden hacerse desde los Servicios de Urgencias, por

eso se deriva a los pacientes a las consultas externas.

Consideramos, por tanto, que la atención prestada tanto en el Centro de Salud Teruel Centro

como en el Servicio de Urgencias del Hospital Obispo Polanco fue correcta y se adecuó a los protocolos

de práctica clínica habitual.

?

2a- Valoración de atención sanitaria prestada por el Servicio de Medicina Interna y oncología.

El día 4/08/2021, tan sólo una semana después, fue valorada en consultas de Medicina Interna

donde se solicitaron analítica completa, colonoscopia, gastroscopia y resonancia magnética lumbar.

El día 17/11/2021 acudió a recoger resultados: la colonoscopia y la gastroscopia no tenían

hallazgos de gravedad pero en .la resonancia lumbar se apreciaban alteraciones difusas de la señal en

los cuerpos vertebrales dorsolumbares y sacros con pérdida de altura del platillo inferior de T11 y T 12.

Doña M a Isabel tenía también en los análisis anemia y trombopenia, lo que, junto con las alteraciones

difusas en todos los cuerpos vertebrales, hacía sospechar una enfermedad hematológica neoplásica.

Por este motivo se la derivó a consultas de Hematología.

Unos días después (22/11/2021) la ven los hematólogos en la consulta. Solicitaron estudio

hematológico completo junto con biopsia de médula ósea y TAC toraco- abdominal y por si fuera una

toxicidad farmacológica, fue suspendiendo parte de los fármacos que tomaba.

El día 30/11/2021 le hicieron la biopsia de médula ósea que se informó verbalmente como

metástasis de adenocarcinoma con células en anillo de sello y el día 9/12/2021 el TAC toracoabdominal

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en el que se objetivaba carcinomatosis peritoneal, pleural en hemitórax izquierdo, extensa afectación

ósea sugestiva de metástasis, lesión anexial derecha sugestiva de neoformación ovárica y nódulo

mamario en cuadrante inferointerno de la mama izquierda.

Con estos hallazgos, se realizó ecografía de mama y biopsia de la misma que confirmó el

diagnóstico de carcinoma lobulillar infiltrante en ambas mamas.

?

En relación con el retraso en el diagnóstico de cáncer de mama no consideramos que se

haya producido. Había consultado el 8/01/2020 por un bulto que se describe en los 'informes que se

localizaba sobre las costillas, y en esa valoración se exploraron las mamas sin encontrar alteraciones y

también se buscaron adenopatías que no presentaba, Además, Doña M a Isabel se había realizado dos

meses antes una mamografía que era normal. El día 8/01/2020 se solicitó una radiografía que fue

informada como normal.

También se realizó exploración mamaria posteriormente (28/07/2020) que se registra como

valoración normal. En esta visita no consta la realización de mamografía, porque se encontraba dentro

del programa de cribado de cáncer de mama, donde se realizan las mamografías cada 2 años (la

paciente no tenía factores de riesgo que indicaran la realización de otras pruebas complementarias en

los protocolos de cribado).

Lamentablemente, el cáncer de mama que presenta Doña M a Isabel es un cáncer de intervalo, es

decir, el que es diagnosticado después de una prueba de cribado negativa y la siguiente.

CONCLUSIONES GENERALES

Primero: ?X? es una mujer de 55 años, fumadora, con antecedentes de hipercolesterolemia familiar,

hipotiroidismo, secuelas de quemaduras con polineuropatía de paciente crítico y radiculopatía

degenerativa L5SI . Hace tratamiento con eutirox, atorvastatina/ezetimiba, hidroferol, kilor y deprax.

Sequndo: El primer día que valoramos de su atención en el Centro de Salud es el 8/01/2020,

donde acudió por aparición de un bulto a nivel costal. No tenía antecedentes de fracturas costales ni

traumatismo previo. En la exploración física se apreciaba el bultoma de consistencia dura, no móvil y no

doloroso sobre los arcos costales. En ese momento se exploraron las mamas y los ganglios sin

encontrar hallazgos patológicos. Se solicitó radiografía de parrilla costal que el radiólogo informó como

normal salvo calcificaciones de los cartílagos costales (no en la mama) que es un hallazgo frecuente y

benigno que no necesita de ningún tipo de control radiológico. Doña M a Isabel se había realizado,

dentro del protocolo de salud gineco-obstétrico la revisión en octubre de 2019 (dos meses antes), con

resultado de exploración física y mamografía normales. Por este motivo, y porque el bulto se palpaba

sobre las costillas y no en la mama, no se puso en relación con una tumoración mamaria.

Tras esta consulta, ?X? no vuelve a consultar en el Centro de Salud hasta 1 año y medio después.

Tercero,- Desde el día 18/06/2021, comenzó a consultar tanto de Urgencias como en la consulta

de Atención Primaria por dolor a nivel lumbar, que no se irradiaba y que tenía características

mecánicas. La paciente ya tenía dolores en esa zona secundarios a su discopatía lumbar, por lo que se

pautaron antiinflamatorios. Fue valorada posteriormente los días 24/06/202 ly 15/07/2021 ajustándose el

tratamiento como indican las guías clínicas.

Cuarto: El 28/07/2024 consultó en Urgencias del Centro de Salud por empeoramiento del dolor

lumbar y alteraciones sensitivas y en la fuerza en las extremidades. Como esto ya era un signo de

alarma para buscar otras etiologías para la lumbalgia que presentaba, la derivaron a Urgencias al

Hospital Obispo Polanco.

En Urgencias, describió el empeoramiento de una lumbalgia crónica junto con dolor en primeras

vertebras dorsales y parrilla costal izquierda y la pérdida de fuerza en extremidades inferiores y

superiores. En la exploración física, tenía la tensión alta, dolor importante a la palpación dorsal, lumbar

y en la parrilla costal izquierda y no tenía fiebre.

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El médico que valoró a Doña M O Isabel solicitó radiografías (de columna lumbosacra, columna

dorsal, parrilla costal izquierda) y analítica para descartar otras causas que justificaran el dolor y el

malestar de la paciente.

De todas las pruebas realizadas destaca anemia y trombopenia (hemoglobina y plaquetas bajas)

leves con VSG algo elevada. El resto de 'la analítica no tenía alteraciones y las radiografías eran

normales salvo por osteopenia.

Con estas alteraciones en las pruebas complementarias y los síntomas de la paciente, era

necesario hacer un estudio más exhaustivo. No precisaba de tratamiento corticoide de forma aguda

porque no cumplía criterios para pensar en una polimialgia reumática, así que se le ajustó el tratamiento

analgésico y se derivó a consultas de Medicina Interna.

Tanto en el Centro de Salud como en el Servicio de Urgencias del hospital Obispo Polanco se

siguieron los protocolos de práctica clínica habitual sin apreciarse mala praxis en ninguna de las

atenciones.

Quinto: A partir del día 4/08/2021 que fue valorada por primera vez en consultas de Medicina

Interna se inició el proceso de diagnóstico de la patología que presenta, concluyendo el día 14/12/2021

con el diagnóstico de cáncer de mama metastásico (estadio IV).

Hasta el día 4/07/2022, que es el último evolutivo de consultas de oncología del que disponemos,

Doña MO Isabel ha recibido tratamiento con radioterapia y después sistémico (abemaciclib, letrozol y

xgeva) en el Hospital La Fe de Valencia.

V.- CONCLUSIÓN FINAL

El personal médico del Centro de Salud Teruel Centro y del Hospital Obispo Polanco dispuso de

todos los recursos técnicos y humanos necesarios para tratar la patología que presentaba ?X?,

ajustándose las actuaciones médicas a la lex artis.

No se evidencia, por los informes aportados, prestación irregular ni por tardía ni por deficiente al

paciente.

No es posible acreditar pérdida de oportunidad terapéutica porque Dª Isabel fue valorada en el

Centro de Salud participando en los programas de cribado de cáncer de mama y seguimiento ginecoobstétrico.

En el momento en el que lumbalgia que presentaba tuvo signos de alarma se derivó al

Hospital dentro de los plazos establecidos.»

Décimo.- El instructor con fecha 2 de octubre de 2023 manifiesta que se ha

presentado escrito de D. Ricardo Agóiz comunicando el fallecimiento de la reclamante y la

personación de los perjudicados. Sin embargo, no consta dicho escrito en el expediente y

únicamente quedan unidos los documentos que se dicen adjuntar al mismo, el certificado

del fallecimiento de la reclamante con fecha 29 de abril de 2023 y los documentos de

fotocopias de los libros de familia y DNI de los perjudicados: marido, hijos, padres y

hermanos.

Decimoprimero.- Por oficio de fecha de 18 de diciembre de 2023 se da trámite de

audiencia al Letrado Sr. Agóiz quien presenta escrito de alegaciones en el que confirma el

escrito inicial y cuantifica la petición de los perjudicados en la cifra de 496.542,31 euros.

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Decimosegundo.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de

enero de 2024, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la

asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.

Decimoquinto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2023, adjuntando propuesta

de resolución, copia del expediente administrativo y relación índice de los documentos que

lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma

entró en vigor el 2 de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el

dictamen del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía

de la indemnización solicitada.

2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (7 de junio

de 2022) y a la cuantía de la indemnización solicitada (300.00 euros, ampliada

posteriormente a 496.542,31 euros), el dictamen solicitado tiene carácter preceptivo.

3 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la

Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha7 de junio

de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015, de 1

de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).

III

Cuestiones procedimentales

5 Los reclamantes han variado a lo largo del procedimiento. Cumplen los requisitos de

capacidad y legitimación activa previstos en los artículos 3 y 4 de la LPAC. Sin embargo,

debemos llamar la atención sobre el hecho de que la reclamación se inicia por la Sra. ?X?

por ser la perjudicada del servicio de asistencia sanitaria y titular de las lesiones y secuelas

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padecidas. Tras el fallecimiento se personan el esposo, hijos, padres y hermanos. Sin

embargo, no obra en el expediente el escrito de personación y únicamente la resolución del

Instructor indicando que queda unido el escrito y la documentación. Se ignora si se

subrogan en la posición inicial de la madre, reclamando sus lesiones o si, por el contrario,

se personan como nuevos perjudicados, reclamando por el fallecimiento de la misma y

tratándose en definitiva de una nueva reclamación que se produce antes del año del

fallecimiento.

6 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño

cuya indemnización se pretende fue supuestamente causado en un centro de salud de

Teruel, en Urgencias del Hospital Obispo Polanco y en los Servicios de Medicina Interna y

Hematología del Hospital Obispo Polanco de Teruel.

7 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde

al Consejero de Sanidad, el titular del departamento competente por razón de la materia, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 de la LRJSPAr.

8 En relación con el plazo para reclamar, el artículo 67.1 de la LPAC dispone que «los

interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad

patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar

prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se

manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,

el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las

secuelas».

9 Los hechos o actos que, a juicio del reclamante, han ocasionado los daños que ha padecido

tuvieron lugar en el mes de enero de 2020 y desde junio de 2021 en adelante, la curación o

estabilización de las secuelas y alcance posterior es más tarde, produciéndose el

fallecimiento en abril de 2023. En concreto en 21 de febrero de 2023 le fue reconocida a la

reclamante la incapacidad permanente absoluta y el fallecimiento se produjo iniciado ya el

expediente y la instrucción del mismo. Por tanto, al haberse presentado la reclamación de

responsabilidad patrimonial en junio de 2022, podemos afirmar que el plazo de un año para

reclamar no había prescrito, teniendo en cuenta, además, que todavía, a pesar de dicha

resolución, no se había determinado el alcance de las secuelas, se continuaba en

tratamiento y un año antes de la reclamación no se había diagnosticado el cáncer de mama.

El fallecimiento se produce después de la reclamación. La personación de los perjudicados

por el fallecimiento se produce antes de un año desde el mismo.

10 En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, el abogado del reclamante alega que

la indemnización será de «cuantía aproximada de 300.000 euros (sin perjuicio de su

modificación, según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)», en

nombre de la inicial reclamante, pasando a ampliarse a la cifra concreta de 496.542,31

euros, una vez fallecida y en nombre de los nuevos perjudicados.

11 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones

producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio

público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el

momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas

alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de

prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,

que deriva del artículo 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la

reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,

pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

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individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así

lo confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, y así

lo ha manifestado este órgano consultivo en ocasiones anteriores, que el órgano instructor

reclame del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se presenten

reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción de la

cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su

determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación. No es suficiente con

alegar que el 67.2 de la LPAC sólo exige la especificación en el escrito de reclamación de la

evaluación económica de la responsabilidad patrimonial «si fuera posible»; es necesario

motivar las razones, fuera de formalismos genéricos, que impiden evaluar económicamente

la indemnización en este caso concreto. Porque, una cosa es que la definitiva concreción de

la cuantía de la indemnización solamente pueda alcanzarse cuando se va a resolver el

procedimiento, o que se desconozca el alcance de las secuelas, y otra muy diferente que la

reclamación no incluya ni una mínima valoración objetiva de los daños físicos, morales o

psíquicos, y/o de los gastos causados a los reclamantes.

12 En el caso analizado, no se requirió al reclamante para que concretase la cuantía de la

indemnización solicitada. Su abogado, en el escrito inicial no concreta nada, siendo que a

fecha de la inicial reclamación ya se conocía el estado de incapacidad y las enfermedades y

secuelas que la motivaban, por lo que, debió cuantificarse. A juicio de este órgano

consultivo, las manifestaciones sobre la cuantía en modo alguno constituyen una evaluación

económica del daño padecido por la reclamante, que es lo exigido por los preceptos más

arriba indicados, así como por la doctrina y la jurisprudencia. No se ofrece razón o criterio

objetivo alguno de dicha cuantificación que permita al órgano competente para resolver o a

este Consejo Consultivo, en el caso de una eventual estimación de la reclamación, analizar

la inicial petición y su adecuación al ordenamiento jurídico.

13 Con posterioridad sí se cuantifica y detalla en nombre de los nuevos perjudicados la

reclamación por el fallecimiento, reclamación diferente de la realizada por la reclamante en

su escrito inicial. La segunda se calcula en base a la analogía de la Ley 35/2015 obligatoria

para los accidentes de tráfico, si bien, no se justifica los ingresos netos de la víctima, en

orden a determinar el factor del lucro cesante.

14 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,

en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la

presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a los interesados.

15 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir

su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está

obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin

vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

16 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

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ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

17 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los

reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a

efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

18 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes,

no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad

administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales

y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede

garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los

principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y

materiales.

19 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre

otros) y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017,

de 6 de junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que

tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual

dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso

de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la

Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno,

el derecho a percibir una indemnización».

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14

20 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a

resumir la jurisprudencia al respecto:

«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál

es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre

de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación

del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de

garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a

prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su

restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un

deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se

aportan de la forma más ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de

mayo de 2005.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y

que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva,

obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica

consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún

caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la

aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición

de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este

entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la

existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no

concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación

de los medios razonablemente exigibles (...).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones

Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser

antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber

podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y

razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la

lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»

VI

Respecto de la legitimación activa de los reclamantes.

21 Tal y como hemos expuesto, la inicial reclamante fue la paciente por el tratamiento recibido

en el Servicio Aragonés de Salud. Producido el fallecimiento, el esposo, hijos, padres y

hermanos se subrogaron en su posición y ratificaron la inicial reclamación de la Sra. ?X?.

22 Desconocemos el contenido del escrito y no sabemos si se amplió la reclamación a los

daños morales sufridos por los nuevos perjudicados, por lo que, dicha reclamación que si

bien deriva del fallecimiento de la Sra. ?X?, es independiente de la ejercitada por ésta, al ser

distinta la legitimación activa o beneficiarios de la misma así como ser distinto el hecho

causante de ésta (en un caso daños y perjuicios sufridos por la paciente y en otro daños y

perjuicios derivados del fallecimiento para sus familiares).

23 Suponemos que ha existido una nueva reclamación por el fallecimiento, con ratificación de

los hechos anteriores, reclamando en su caso como perjudicados por el fallecimiento. Sí

consideramos el carácter de perjudicados acreditado con el libro de familia, prueba del

parentesco existente con la paciente.

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Dictamen n.º 43/2024

15

VII

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

24 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la

paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante

hechos que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste

recogida en el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la

asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles.

25 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos, dado el

carácter técnico que los mismos tienen.

26 La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia debida; alega que, no fue

debidamente atendida, pues pese a conocerse la existencia de un bulto no fue realizada

biopsia para acreditar su malignidad. Indica dos motivos para presentar su reclamación: la

falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que le prestaron

asistencia y la pérdida de oportunidad en el tratamiento médico.

27 Al expediente se han incorporado los siguientes documentos: la historia clínica del paciente

del centro de salud Teruel, el historial completo del Hospital Obispo Polanco, de los

servicios de Urgencias, Medicina Interna y Hematología, el Informe emitido por la

Inspección Médica y por los especialistas de medicina de familia y urgencias consultados

por la aseguradora de la Administración. Todos ellos coinciden en que la asistencia

prestada al paciente fue acorde con las reglas de la buena práctica médica.

28 Analicemos el primero de los motivos expresados en el escrito inicial de reclamación, el

relativo la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que

asistieron al paciente.

29 La reclamante acude a su centro de atención primera en enero de 2020 pues presentaba un

bulto bajo las costillas. En tal momento es explorada y se realiza una radiografía que

determina que son calcificaciones. La paciente había tenido dos meses antes una ecografía

mamaria en la que todo era correcto, por lo que, no se asoció el bulto con ninguna patología

de la mama. Tras dicha consulta no se produce ninguna otra revisión ni consulta durante año

y medio, por lo que, no puede apreciarse mala praxis en dicha visita médica. Se realizó de

acuerdo a la clínica y síntomas de dolor que presentaba la paciente en aquel momento.

30 A partir de mediados de junio de 2021 comienzan varias visitas sucesivas a urgencias del

Centro de Salud siempre presentando dolor lumbar, asociado a movimiento y cambios de

postura. La paciente tenía antecedentes de tratamiento rehabilitador por polineuropatía,

radiculopatía degenerativa con abombamiento difuso y relieve discal postorolateral, dolores

musculares de años anteriores y contractura cérvico-dorsal. Acudió dos veces en junio y una

en julio. El día 28 presentaba mayor dolor lumbar, pérdida de sensibilidad y fuerza por lo que

la remitieron a Urgencias del Hospital Obispo Polanco. Allí en urgencias se solicitaron

distintas pruebas radiológicas, analítica completa, pautándole tratamiento y siendo remitida a

consultas de Medicina Interna donde le realizaron otras pruebas de analítica, colonoscopia,

gastroscopia y resonancia magnética lumbar. A su vez fue remitida también a Hematología.

Tras todas las pruebas practicadas tanto por Medicina Interna como por Hematología y en

especial con la biopsia de médula ósea y biopsia de mama se confirmó el diagnostico de

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Dictamen n.º 43/2024

16

neoplasia mamaria extendida con metástasis óseas y generalizadas en noviembre y

diciembre de 2021. Se le expuso el tratamiento a aplicar, pero decidió ser tratada en el

Hospital La Fe de Valencia. Falleció el día 29 de abril de 2023

31 El diagnóstico inicial no lo consideramos contrario a la ?lex artis?, dado que el bulto no se

encontraba en el pecho, se le realizó radiografía y se disponía de una reciente mamografía

de resultado correcto. No tenía ningún signo en la mama como retracción del pezón o

alteraciones en la piel. No volvió a consultar sobre dicho bulto y no acudió a consulta en año

y medio. Con posterioridad, a mediados de junio de 2021 siempre acudió a las consultas

por dolor lumbar y en el momento en que fue mayor el mismo fue remitida a Urgencias, a

Medicina Interna y a Hematología. Se le van practicando distintas pruebas siempre guiados

por dichos síntomas lumbares, de pérdida de fuerza y sensibilidad hasta que se diagnostica

desgraciadamente el cáncer avanzado en un estadio IV con metástasis generalizadas.

32 Todos los informes de los servicios correspondientes, el informe de la inspección y el informe

pericial de Promede interpretan correctos los diagnósticos y los tratamientos dados en cada

momento. Así como también correctas las remisiones a los distintos servicios de medicina

interna y hematología que determinan el diagnóstico correcto. En ninguno de los informes se

determina que haya existido demora en el diagnóstico ni en el tratamiento. Se buscó el origen

de sus dolores dorsales y lumbares, encontrándose tras ir desechando otras posibles

patologías compatibles con su situación clínica.

33 De acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial

sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en relación al momento de

adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se considerarán conformes con la

lex artis ad hoc si son adecuadas a los síntomas y datos disponibles en el momento de su

adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se hayan podido conocer con

posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes

incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de

salud en relación con esta paciente se ajustó a la práctica habitual, teniendo en cuenta sus

síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya observado ni acreditado la falta de

habilidad o diligencia alegada por el reclamante.

34 Tampoco se puede aceptar, como pretende la reclamante, y entramos aquí en el segundo

de los motivos alegados, que en este caso se haya producido una pérdida de oportunidad

en el tratamiento médico suministrado a la paciente. La pérdida de oportunidad ha sido

definida por la jurisprudencia en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28

de febrero de 2012, que señala:

«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad"

(...),se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño,

aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño

sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de

posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su

enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la

medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben

contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con

diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las

administraciones sanitarias.»

35 La doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la prestación sanitaria se refiere, por

tanto, a la valoración de la responsabilidad en aquellos casos en los que, como consecuencia

de la omisión de una prueba médica, la indicación de un tratamiento o procedimiento diferente

o, simplemente, un retraso diagnóstico, se vendría a privar al paciente de oportunidades de

curación o de minoración de secuelas.

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17

36 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una incertidumbre

acerca de cuál sería la evolución del paciente si se le hubiera diagnosticado en el mismo

mes de julio o agosto de 2021. En primer lugar, no ne puede afirmar que existiera una

demora en el diagnóstico, pues dicho diagnóstico no era posible con las circunstancias

concurrentes en la paciente cuando acudió en enero de 2020 a atención primeria. Y ya

posteriormente en Urgencias en el año 2021 siempre presentó dolores de espalda, en las

lumbar y dorsales, asociado a movimientos muchas veces. Ello obligó a pasar por distintos

servicios que practicaron las pruebas oportunas hasta el diagnóstico final de cáncer

avanzado con metástasis generalizadas.

37 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en

los informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones

efectuadas en la reclamación, carentes del más mínimo esfuerzo argumentativo y

probatorio, al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción

de las reglas de la buena práctica médica.

38 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que

no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no concurre

el daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración

por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.

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