Dictamen del Consejo Cons...zo de 2007

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 43/2007 de 21 de marzo de 2007

Tiempo de lectura: 33 min

Tiempo de lectura: 33 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 21/03/2007

Num. Resolución: 43/2007


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de daños ocasionados como consecuencia de caída sufrida en el

Castillo de Loarre.

Contestacion

Número Expediente: 25/2007

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 43 / 2007

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración, derivada de daños ocasionados como consecuencia de caída sufrida en

el Castillo de Loarre.

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito de fecha 10 de noviembre 2005 (presentado en la Oficina

de Correos el día 25 de noviembre de 2005 y registrado de entrada en el Registro General

del Gobierno de Aragón el día 21 de los mismos mes y año) A.G. formuló una reclamación

por responsabilidad patrimonial de la Administración relacionada con una caída en el

Castillo de Loarre con ocasión de una visita realizada el día 14 de noviembre de 2004.

En el escrito de reclamación se ha puesto de relieve que ?a las 12,45 horas de la

mañana, estando en la zona del calabozo, en el que había escasa visibilidad, tropecé con

un escalón que no estaba señalizado y me golpeé contra la pared del calabozo?. Como

consecuencia de este golpe, se alega la producción de una herida inciso contusa en el labio

inferior, que precisó de tres puntos de sutura, fractura del incisivo superior izquierdo, y

contusión en la muñeca derecha, precisando de vacuna antitetánica.

Para acreditación de los hechos expuestos, motivadores de la reclamación, indica el

reclamante prueba testifical, denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Ayerbe, parte del

Centro de Salud de la misma localidad y reportaje fotográfico sobre el estado de la

mencionada zona del castillo.

En los fundamentos de derecho del escrito de reclamación se alude a los artículos

405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1956 (sic), 40 de la Ley de Régimen Jurídico de

la Administración del Estado de 1957, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de

1954 y 106.2 de la Constitución.

La indemnización solicitada asciende a 3.000 ?, ?en concepto de lesiones, secuelas y

daño moral?, adjuntando informe y factura de un médico Estomatólogo, con señalamiento

2

de las Diligencias de la Guardia Civil remitidas a los Juzgados de Instrucción de Huesca, lo

que dio lugar a las Diligencias Previas 1511/2004.

Segundo.- Al escrito de reclamación fueron adjuntadas fotocopias de los siguientes

documentos: 1) ? Recibo del médico estomatólogo que prestó asistencia al reclamante, por

importe de 340 ?; 2) ? Manifestación ante la Guardia Civil de Ayerbe el día 17 de noviembre

de 2004; 3) ? Acta de instrucción de derechos al perjudicado; 4) ? Parte del Centro de

Atención Primaria del Servicio Aragonés de Salud de Ayerbe, en el que se recogen daños

coincidentes con los indicados en el escrito de reclamación, y 6) ? Informe del médico

estomatólogo fechado el día 16 de diciembre de 2004.

La misma documentación aparece en el expediente por remisión de la Alcaldesa de

Loarre por entender que la ?competencia de la conservación? del Castillo corresponde a la

Comunidad Autónoma, sin que el Municipio tenga la propiedad del Castillo de Loarre.

También aparecen en el expediente cinco escritos de testigos, que efectuaron la visita

con el reclamante, adjuntados por éste con un escrito que tuvo entrada en el Registro del

Departamento de Educación, Cultura y Deporte el día 3 de enero de 2006, en respuesta al

requerimiento efectuado por el Instructor para la práctica de prueba propuesta.

Tercero.- Admitida a trámite por la Secretaría General Técnica del Departamento de

Educación, Cultura y Deporte, con fecha 20 de noviembre de 2005 fue nombrado el

Instructor del procedimiento.

Cuarto.- El Director General de Patrimonio Cultural emitió informe el día 12 de junio

de 2006, en el que se señaló que el Castillo de Loarre fue declarado monumento nacional

(actualmente bien de interés cultural) por R. O. de 5 de marzo de 1906, manteniéndose la

titularidad estatal, con la precisión de que ?según el artículo 33 de la Ley 3/1999, de 10 de

marzo, los propietarios y titulares de derechos sobre Bienes de Interés Cultural tienen el

deber de conservar el bien. Sin embargo hay que señalar que dicho deber no exime a los

poderes públicos de velar por el adecuado mantenimiento de los bienes, estableciéndose

en la Ley la posibilidad de ejecución subsidiaria de aquellas acciones necesarias para la

adecuada conservación del bien, así como la posibilidad de colaboración administrativa y

asistencia a las entidades locales para lograr de manera efectiva los objetivos de protección

y conservación?.

También se pone de relieve en este informe la existencia de una empresa pública

encarga de realizar las visitas guiadas, y respecto a la situación de la zona de calabozos

del Castillo, se dice que ?el arquitecto del servicio Provincial de Huesca del Departamento

de Educación, Cultura y Deporte manifiesta en informe de 26 de enero de 2006, cuyo

original se adjunta, que dicha zona es de suelo irregular, con cierto desnivel y peldaños

desiguales. Además resulta uno de los espacios con menos nivel de iluminación de los que

se visitan?.

3

Quinto.- Con fecha 12 de julio de 2006 el Instructor del procedimiento solicitó informe

de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura acerca

de la titularidad del Castillo de Loarre, de la transferencia de competencias para su gestión

y conservación y de la competencia para tramitar la reclamación formulada. Esta solicitud

fue respondida por el Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico, fechada

el día 28 de julio de 2006, a la que se adjunto un informe de la misma fecha suscrito por el

citado Subdirector General, en el que se significan los siguientes extremos:

1. El Castillo de Loarre figura en el Inventario General de Bienes y Derechos del

Estado.

2. A la Comunidad Autónoma le corresponde en exclusiva las competencia en

patrimonio monumental de interés para la misma.

3. Según el R. D. 3065/1983, se transfirieron funciones en esta materia y se

consideraron que ?forman parte de dicho Patrimonio de interés para la

Comunidad Autónoma los bienes muebles e inmuebles de valor histórico,

artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico,

así como los bienes muebles de valor literario, documental o científico que se

encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma?.

4. El contenido del artículo 33 de la Ley autonómica 3/1999, del Patrimonio Cultural

Aragonés.

5. El artículo 76 de la misma Ley por cuanto establece que ?corresponde a la

Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de

protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión y fomento del

Patrimonio Cultural Aragonés?.

6. La existencia de una empresa pública encargada de realizar las visitas guiadas.

7. A la Administración Autonómica, ?que ha asumido la transferencia de funciones

de policía y de tutela, no le es indiferente el estado de conservación del edificio,

debiendo haber adoptado las medidas necesarias?.

8. Lo dispuesto en el artículo 18.1 del Reglamento de los Procedimientos en

materia de responsabilidad de patrimonial de la Administraciones Públicas.

9. Por la inexistencia de estatutos o reglas de organización dimanantes de fórmulas

colegiadas de actuación, el Subdirector General informante ?considera que la

tramitación y resolución de la citada reclamación corresponde a los Servicios

competentes del Gobierno de Aragón?.

Sexto.- El Gerente de la Sociedad para la Promoción y Gestión del Turismo

Aragonés, en escrito de fecha 29 de noviembre de 2006 indicó que ni A..J. ni A.G. habían

concertado visita alguna guiada en el momento en el que se produjeron los accidentes, ni,

por tanto, formaban parte de ningún grupo para visitas de este carácter.

4

Séptimo.- Concedida audiencia al reclamante, éste se ratificó en los hechos y solicitó

copia de la documentación referenciada en el índice que le fue remitido .

Octavo.- Elaborada por el Instructor del procedimiento la propuesta de resolución,

ésta ha sido adjuntada al escrito de la titular del Departamento de Educación, Cultura y

Deporte, de fecha 5 de febrero de 2007, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión

Jurídica Asesora el día 12 siguiente, solicitando informe de conformidad con lo previsto en

el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley Presidente y del Gobierno de Aragón, y

sobre la procedencia de que la resolución que se adopte deba o no realizarse de forma

conjunta por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

La mencionada propuesta de resolución recoge en primer lugar ?los antecedentes de

hecho?, y, seguidamente en tres ?fundamentos de derecho? se motiva la desestimación de

la reclamación formulada. En el primero de estos fundamentos se reproduce el artículo

139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, así como los requisitos legales para que puedan estimarse las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en el

segundo se recoge la observancia de los requisitos de forma.

Es en el tercero de los fundamentos de derecho donde se examina la cuestión de

fondo, con referencia a los artículos 33 y 34 de la Ley 3/1999, ?con independencia del titular

del deber de conservación del bien?, y a las características del bien, en concreto de la zona

de calabozos, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006,

llegándose a la conclusión de que no ha existido una inadecuada conservación del Castillo.

Con anterioridad a esta afirmación, y también a la mención hecha de la Sentencia de

4 de mayo de 2006, en la propuesta se incluyen los siguientes párrafos con base en los

informes emitidos, que literalmente se reproducen por la importancia que los mismos tienen

a la vista de las normativa aplicable y de los criterios jurisprudenciales:

?El castillo de Loarre es considerado como la obra civil más representativa del

románico de Europa. Hoy se puede contemplar en su totalidad sin apenas

remodelaciones ni postizos posteriores, tanto el Ministerio de Cultura como

recientemente el Gobierno de Aragón han ido consolidando su arquitectura y

restaurando elementos ruinosos, con un respeto exquisito por no desvirtuar sus

elementos de valor, su aspecto digno y auténtico y atendiendo, en la medida de lo

permitido por las normas, a la seguridad de los visitantes, dados los desniveles que

presenta, los suelos irregulares, los huecos sin cubrir. Dicho castillo es visitado

diariamente desde hace más de cuarenta años y, aunque nunca hubo luz eléctrica en

el interior del recinto, la luz natural ha permitido que se visitase y se guiase en los

espacios más cerrados.

En concreto la zona de los calabozos se encuentra en la planta más baja del castillo,

junto a los pabellones del norte, y como en otras partes y estancias del castillo está

parcialmente excavado en el peñasco rocoso sobre el que se ubica el conjunto, por lo

que el suelo es irregular, con cierto desnivel, y además hacia la mitad del espacio

5

existen dos peldaños de alturas desiguales. En cuanto a las condiciones de

iluminación señalar, que el espacio destinado a calabozos no cuenta con iluminación

directa al exterior, siendo las únicas aberturas que presenta en sus cerramientos, por

un lado la abertura de paso o entrada realizada desde el pasillo o corredor interior, y

por otro lado una pequeña abertura de ventilación hacia las dependencias de los

clérigos, con lo que interiormente resulta uno de los espacios con menos nivel de

iluminación de los que se visitan.

Hay que partir del hecho que prácticamente todas las dependencias del castillo

resultan peligrosas si se comparan con un edificio de uso administrativo, todas las

dependencias carecen de instalación eléctrica, los suelos están excavados en la roca

y son resbaladizos, los escalones son pronunciados y no constan de barandillas las

escaleras, sin embargo por el especial régimen aplicable al edificio debe conservarse

en su estado original y, de realizarse las obras que requieran la seguridad de los

visitantes deben ser las mínimas. En este sentido la visita del castillo de Loarre

requiere la adopción de unas especiales medidas de atención por parte de los

visitantes para evitar la producción de accidentes como es el de extremar la atención

sobre el firme que se pisa y en especial en las zonas donde exista menor luminosidad.

De seguir la tesis del reclamante el espacio del Castillo quedaría desvirtuado por la

sucesión de barandillas y carteles que se incluirían en la práctica totalidad de

dependencias del Castillo?.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y según el

artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (en

lo sucesivo LPGA), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, esta Comisión

habrá de emitir Dictamen preceptivo en los procedimientos que se instruyan sobre

?reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios? cuando el importe de la

indemnización reclamada exceda de 1.000 ? (art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de

diciembre), precepto que ha de ponerse en relación con los artículos 12.1 del Reglamento

de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad

Patrimonial, aprobado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo (posteriormente identificado

con las siglas RPRPAP), y 12.2.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la

Comisión Jurídica, aprobado por el Decreto 132/1996, de 11 de julio (en adelante

ROFCJA).

Por tratarse de una reclamación de indemnización por daños derivados del accidente

sufrido por el reclamante cuando visitaba el Castillo de Loarre, corresponde la emisión del

Dictamen a la Comisión Permanente en virtud de lo dispuesto en los artículos 64.1, en

relación con el artículo 63.1, de la LPGA, y 21.1 del ROFCJA.

6

II

Esta Comisión, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan

las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de

si procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por A.G. por la causa

señalada.

Por mandato del artículo 12.2 del RPRPAP, anteriormente mencionado, se ha de

concretar específicamente en este Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones

de fondo sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y los daños alegados, con estimación, en su caso, de las cuantías y modo

de la indemnización, con base en los criterios legales aplicables.

III

Quien ha suscrito la reclamación cita para fundamentar su pretensión indemnizatoria

el artículo 106 de la Constitución, pero no los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en los sucesivo LPAC), además del RPRAP, y, sin

embargo, hizo mención de la legislación precedente, desde la Ley de Expropiación Forzosa

al Texto Refundido de la Ley de Régimen Local y a la Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado.

Pues bien, en el Derecho español vigente y en relación con la institución de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución

atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y

se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a

estos efectos, como se acaba de indicar, por los artículos 139 y ss. de la LPAC y las

normas con ellos concordantes, así como las que los desarrollen, lo que constituye una

garantía fundamental de la seguridad jurídica.

El legislador ordinario, al ejercitar la potestad de configuración de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas que la Constitución le encomienda, extrae las

debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta. Así

es como se ciñe la obligación de soportar el daño a la existencia de algún elemento que

extraiga del ámbito de los deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el

elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción

genere por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de

resarcirlo.

Esta Comisión de forma reiterada viene señalando los requisitos para una declaración

de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada formulación

doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia

(Vid. las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 ?f.d. cuarto-; 25 de junio

7

de 2002 -f.d. cuarto-; 22 de octubre de 2004 ?f.d. tercero- 9 de noviembre de 2004 ?f.d.

tercero- 9 de mayo de 2005 ?f.d. cuarto- y 27 de junio de 2006 ?f.d. cuarto-), requisitos que

aparecen recogidos deforma detallada en la propuesta de resolución.

IV

Al no cuestionase la legitimación del Sr. G. para ejercer el derecho a reclamar,

atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LPAC, la primera cuestión que ha de

examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido

presentado en plazo. En este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: ?En todo caso, el

derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o

psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación de las secuelas?. Pues bien, habiendo presentado el escrito de reclamación

el día 15 de noviembre de 2005 y al estar los daños alegados especialmente referidos a la

fecha en la que se produjo el accidente (17 de noviembre de 2004) es evidente que no

había transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho a reclamar ante la

Administración autonómica.

V

Sin perjuicio de la pretensión del reclamante basada en la producción de un daño

efectivo, individualizado, y evaluable económicamente, e incluso daños morales, la cuestión

a considerar se centra en determinar si se produjo una lesión al reclamante como

consecuencia del funcionamiento, normal o anormal del servicio público prestado por medio

de las visitas al Castillo de Loarre.

Antes de hacer especial referencia a la producción de una lesión que el reclamante no

tenga el deber de soportar y a la existencia de una relación de causalidad entre los daños y

el servicio turístico-cultural prestado, se estima adecuado mencionar, en primer lugar, los

abundantes pronunciamientos jurisprudenciales sobre los necesarios límites de la

responsabilidad patrimonial objetiva, y para ello se considera de interés hacer una remisión,

como ya lo ha hecho esta Comisión en precedentes Dictámenes, al cuarto párrafo del

fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de

2004 (Rª Aranz. 7333),cuyo texto es como sigue:

Conviene recordar aquí, cómo la Jurisprudencia de esta Sala ha matizado

declaraciones anteriores acerca de la responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones Públicas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos que llevaría a una situación insostenible por irreal. Y así en Sentencia de

catorce de octubre de dos mil tres declaramos, con cita de otras anteriores como las

de 30 de septiembre del mismo año, de 13 de septiembre de 2002, y en los reiterados

pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia de

5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), que «la prestación por la Administración de un

determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura

material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad

8

patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en

aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier

eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con

independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el

recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro Ordenamiento Jurídico». Y, en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997,

(recurso 4451/1993), también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la

Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un

supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la

Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan

producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes

señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del

funcionamiento normal o anormal de aquélla».

Este criterio, reiteradamente recogido en la jurisprudencia, ha de constituir un punto

de referencia importante ante los hechos producidos que han dado lugar a que haya sido

formulada la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración que se

considera.

A tal efecto, para evitar reiteraciones, se dan por reproducidos los datos descritos en

los antecedentes de este Dictamen y los criterios sustentados en la propuesta de resolución

sobre los cuales esta Comisión no sólo no discrepa sino que los asume.

No se niega la producción de la caída del reclamante en las escaleras del Castillo en

la zona de los calabozos, pero las deficiencias de iluminación y señalización denunciadas

por aquél no dan lugar a la indemnización instada como consecuencia de una pretendida

responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica dado el carácter del inmueble

y las limitaciones que su calificación como ?bien de interés cultural? impone la normativa

aplicable a esta clase de bienes, sin que quepa desconocer las características específicas

del Castillo de Loarre que evidencian a cualquier persona que lo visite la necesidad de

adoptar medidas precautorias para evitar accidentes como consecuencia de su estructura y

de los elementos que lo componen, evidencia que adquiere intensidad especial, entre otras

zonas, en la de los calabozos.

Así lo entendió, salvadas las diferencias, la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la Sentencia de 28 de

enero de 2004, recurrida en casación para la unificación de doctrina y sobre la que el

Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de mayo de 2006, acertadamente acogida en la

propuesta de resolución (Rª Aranz. 4057), declaró no haber lugar a la casación por falta de

la necesaria identidad con las Sentencias de contraste. No obstante, en el fundamento de

derecho tercero se sintetiza, y en parte se reproduce, lo sustentado en la Sentencia

recurrida al decir:

Frente la pretensión de la recurrente, fundada en que el accidente se produjo al caer

en un peldaño de la escalera que conduce hacía los Reales Baños del Alcázar por

razón de la mala conservación del mismo por ser muy resbaladizo y tener el vértice

redondeado y no existir ningún tipo de barandilla, la sentencia objeto del recurso tuvo

en cuenta los datos e informes obrantes en el expediente administrativo de los que

deduce que el edificio donde se produjo la caída es un Monumento Histórico

catalogado como edificio protegido a nivel de protección monumental con máxima

9

categoría, que comenzó a edificarse a mitad del Siglo XIV y está situado en la zona de

Córdoba, declarada por la UNESCO, patrimonio de la humanidad. En relación con la

estructura del edificio destaca la sentencia que el mismo está construido con sillares

romanos, incluidos los peldaños de las escaleras y que en el lugar concreto en que se

produjo la caída existen tres peldaños y un rebaje, realizados, igual que la mayoría de

los monumentos, con sillares romanos, con más de 2000 años de antigüedad,

encontrándose el lugar del accidente en el único acceso al patio de abluciones de los

baños de origen árabe, protegido entre muros, siendo dicha área un componente de la

servidumbre arqueológica prevista en el artículo 48 de la Ley 1/1991, de Patrimonio

Histórico de Andalucía y en su reglamento. Afirma la sentencia igualmente que el

edificio está sometido a unos requisitos de conservación, consolidación y

rehabilitación diferentes a otros edificios de otra tipología urbanística, debiendo

respetarse las normas que afectan a este tipo de monumentos, como son la Ley de

Patrimonio Histórico Español y la Ley 1/1991 de 3 de julio del Patrimonio Histórico

Andaluz y su reglamento de protección y fomento del Patrimonio Histórico de

Andalucía, concluyendo la sentencia que «las especiales y singulares circunstancias

arquitectónica de dicho edificio catalogado como Monumento Patrimonio de la

Humanidad, exige que por parte de los visitantes se adopten las debidas medidas de

precaución, cuando se estén realizando las visitas de este tipo de monumentos

históricos, con lo que se podía haber evitado el resbalón y posterior caída, que le

causó los mencionados daños y perjuicios, por lo que hemos de concluir que no existe

relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y

el accidente sufrido por la recurrente».

Y precisamente la desestimación del recurso de casación se basó en que, a pesar de

que en todas las Sentencias aducidas como contradictorias con la recurrida tenían como

elemento común la indemnización por caídas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco, de 1 de febrero de 2000, estaba referida a un edificio destinado y

construido para albergar espectáculos públicos, con las condiciones de seguridad y

requisitos exigidos por el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades

Recreativas, la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de octubre de 2001, a

una escalera para que los visitantes de un cementerio pudieran acceder a los nichos, y la

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, de 27 de

octubre de 1997, a un supuesto de daños en un lugar no destinado a ser visitado, pero que,

por negligencia, no se había cortado el tránsito.

Respecto a la primera de estas Sentencias, el Tribunal Supremo (f. d. tercero)

advierte que, ?naturalmente?, no se dan en el supuesto enjuiciado las mismas

circunstancias en el que la actora imputa una indebida conservación de un monumento

histórico que, por su propia naturaleza y características, ha de ser conservado inalterable

dada la naturaleza del edificio, que se mantenía en razón de su antigüedad en perfectas

condiciones de conservación en lo relativo a los peldaños de escaso número existentes en

el mismo y en el que se produjo la caída, que pudo haber sido evitada con un mínimo de

precaución por la actora.

VI

10

Acerca de la normativa aplicable al caso, ha de recordarse que el artículo 148,

aparatado 1, número 16, de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas

podrán asumir competencia en materia de patrimonio monumental de interés para la

Comunidad Autónoma, y, a su vez, el Estatuto de Autonomía de 1982 en su artículo 36

estableció que, en el marco de la legislación básica del estado y, en su caso, en los

términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo

legislativo y la ejecución entre otras materias, la relacionada con el patrimonio cultural,

histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la

Comunidad Autónoma (apartado uno. g), materia la que el vigente Estatuto atribuye a la

Comunidad Autónoma competencia exclusiva (artículo 35.1.33ª).

En virtud de esta competencia, por el R. D. 3065/1983, de 5 de octubre, se transfirió a

la Comunidad Autónoma de Aragón, según consta en su anexo, funciones en materia de

patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, etc., y se

consideraron que forman parte de dicho patrimonio de interés de la Comunidad Autónoma

los bienes inmuebles de tal carácter que se encuentren en su territorio (apartados 1, primer

párrafo, y 1.a.2).

A su vez, la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, determina

en su artículo 2 el contenido de este patrimonio, y el artículo 12 clasifica los bienes de

interés cultural que lo integran, definiendo en su apartado 2.A) a los Monumentos, dentro de

los bienes inmuebles, como en esta caso corresponde, cuyo alcance determina el artículo

15, y son los artículos 33 y 34, cuyos textos aparecen en la propuesta de resolución, los

que determinan los deberes de sus propietarios y titulares de derechos y las prohibiciones

de actuaciones que los alteren.

Por tanto, los elementos del Castillo de Loarre han de mantener sus características

propias y a ellas han de adecuarse quienes lo visiten, sin pretender sustituir aquéllos ni

incorporar otros que lo alterarían, lo que nuevamente conduce a que quienes lo visiten se

adecuen a sus posibilidades personales y asuman las procedentes limitaciones para evitar

accidentes, conducta generalmente observada dado el número de visitas y el de

accidentes, algo que puede apreciarse fácilmente.

Lo expuesto en esta Consideración Jurídica, y en las precedentes, especialmente en

la V, conduce a desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por A.G.

No obstante, ha de indicarse que la factura por la atención estomatológica que le fue

dispensada asciende a 340 ?, en tanto que por unos injustificados daños morales se ha

solicitado una indemnización de 2.660 ?.

VII

De cuanto se ha recogido a lo largo de este Dictamen, se desprende que la

conservación del Castillo la lleva a cabo el Departamento de Educación, Cultura y Deporte,

pero el régimen de visitas, guiadas o no, lo estructura y desarrolla el Departamento de

Industria, Comercio y Turismo, que, por otra parte, es el que edita un folleto a tal fin, sin que

su actuación quede limitada a la de la empresa pública organizadora de las visitas guiadas,

11

de aquí que se estime que existen competencias concurrentes sobre este bien de interés

cultural, aunque sobre materias diversas: la de conservación y la de visitas turísticas.

Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula

el siguiente DICTAMEN:

?Que de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad

Autónoma, formulada por A.G., por los daños relacionados con una caída sufrida en la zona

de calabozos del Castillo de Loarre?.

En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información