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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 43/2007 de 21 de marzo de 2007
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 21/03/2007
Num. Resolución: 43/2007
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de daños ocasionados como consecuencia de caída sufrida en elCastillo de Loarre.
Contestacion
Número Expediente: 25/2007Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
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DICTAMEN 43 / 2007
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, derivada de daños ocasionados como consecuencia de caída sufrida en
el Castillo de Loarre.
ANTECEDENTES
Primero.- Mediante escrito de fecha 10 de noviembre 2005 (presentado en la Oficina
de Correos el día 25 de noviembre de 2005 y registrado de entrada en el Registro General
del Gobierno de Aragón el día 21 de los mismos mes y año) A.G. formuló una reclamación
por responsabilidad patrimonial de la Administración relacionada con una caída en el
Castillo de Loarre con ocasión de una visita realizada el día 14 de noviembre de 2004.
En el escrito de reclamación se ha puesto de relieve que ?a las 12,45 horas de la
mañana, estando en la zona del calabozo, en el que había escasa visibilidad, tropecé con
un escalón que no estaba señalizado y me golpeé contra la pared del calabozo?. Como
consecuencia de este golpe, se alega la producción de una herida inciso contusa en el labio
inferior, que precisó de tres puntos de sutura, fractura del incisivo superior izquierdo, y
contusión en la muñeca derecha, precisando de vacuna antitetánica.
Para acreditación de los hechos expuestos, motivadores de la reclamación, indica el
reclamante prueba testifical, denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Ayerbe, parte del
Centro de Salud de la misma localidad y reportaje fotográfico sobre el estado de la
mencionada zona del castillo.
En los fundamentos de derecho del escrito de reclamación se alude a los artículos
405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1956 (sic), 40 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado de 1957, 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de
1954 y 106.2 de la Constitución.
La indemnización solicitada asciende a 3.000 ?, ?en concepto de lesiones, secuelas y
daño moral?, adjuntando informe y factura de un médico Estomatólogo, con señalamiento
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de las Diligencias de la Guardia Civil remitidas a los Juzgados de Instrucción de Huesca, lo
que dio lugar a las Diligencias Previas 1511/2004.
Segundo.- Al escrito de reclamación fueron adjuntadas fotocopias de los siguientes
documentos: 1) ? Recibo del médico estomatólogo que prestó asistencia al reclamante, por
importe de 340 ?; 2) ? Manifestación ante la Guardia Civil de Ayerbe el día 17 de noviembre
de 2004; 3) ? Acta de instrucción de derechos al perjudicado; 4) ? Parte del Centro de
Atención Primaria del Servicio Aragonés de Salud de Ayerbe, en el que se recogen daños
coincidentes con los indicados en el escrito de reclamación, y 6) ? Informe del médico
estomatólogo fechado el día 16 de diciembre de 2004.
La misma documentación aparece en el expediente por remisión de la Alcaldesa de
Loarre por entender que la ?competencia de la conservación? del Castillo corresponde a la
Comunidad Autónoma, sin que el Municipio tenga la propiedad del Castillo de Loarre.
También aparecen en el expediente cinco escritos de testigos, que efectuaron la visita
con el reclamante, adjuntados por éste con un escrito que tuvo entrada en el Registro del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte el día 3 de enero de 2006, en respuesta al
requerimiento efectuado por el Instructor para la práctica de prueba propuesta.
Tercero.- Admitida a trámite por la Secretaría General Técnica del Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, con fecha 20 de noviembre de 2005 fue nombrado el
Instructor del procedimiento.
Cuarto.- El Director General de Patrimonio Cultural emitió informe el día 12 de junio
de 2006, en el que se señaló que el Castillo de Loarre fue declarado monumento nacional
(actualmente bien de interés cultural) por R. O. de 5 de marzo de 1906, manteniéndose la
titularidad estatal, con la precisión de que ?según el artículo 33 de la Ley 3/1999, de 10 de
marzo, los propietarios y titulares de derechos sobre Bienes de Interés Cultural tienen el
deber de conservar el bien. Sin embargo hay que señalar que dicho deber no exime a los
poderes públicos de velar por el adecuado mantenimiento de los bienes, estableciéndose
en la Ley la posibilidad de ejecución subsidiaria de aquellas acciones necesarias para la
adecuada conservación del bien, así como la posibilidad de colaboración administrativa y
asistencia a las entidades locales para lograr de manera efectiva los objetivos de protección
y conservación?.
También se pone de relieve en este informe la existencia de una empresa pública
encarga de realizar las visitas guiadas, y respecto a la situación de la zona de calabozos
del Castillo, se dice que ?el arquitecto del servicio Provincial de Huesca del Departamento
de Educación, Cultura y Deporte manifiesta en informe de 26 de enero de 2006, cuyo
original se adjunta, que dicha zona es de suelo irregular, con cierto desnivel y peldaños
desiguales. Además resulta uno de los espacios con menos nivel de iluminación de los que
se visitan?.
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Quinto.- Con fecha 12 de julio de 2006 el Instructor del procedimiento solicitó informe
de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura acerca
de la titularidad del Castillo de Loarre, de la transferencia de competencias para su gestión
y conservación y de la competencia para tramitar la reclamación formulada. Esta solicitud
fue respondida por el Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico, fechada
el día 28 de julio de 2006, a la que se adjunto un informe de la misma fecha suscrito por el
citado Subdirector General, en el que se significan los siguientes extremos:
1. El Castillo de Loarre figura en el Inventario General de Bienes y Derechos del
Estado.
2. A la Comunidad Autónoma le corresponde en exclusiva las competencia en
patrimonio monumental de interés para la misma.
3. Según el R. D. 3065/1983, se transfirieron funciones en esta materia y se
consideraron que ?forman parte de dicho Patrimonio de interés para la
Comunidad Autónoma los bienes muebles e inmuebles de valor histórico,
artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y etnológico,
así como los bienes muebles de valor literario, documental o científico que se
encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma?.
4. El contenido del artículo 33 de la Ley autonómica 3/1999, del Patrimonio Cultural
Aragonés.
5. El artículo 76 de la misma Ley por cuanto establece que ?corresponde a la
Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de
protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión y fomento del
Patrimonio Cultural Aragonés?.
6. La existencia de una empresa pública encargada de realizar las visitas guiadas.
7. A la Administración Autonómica, ?que ha asumido la transferencia de funciones
de policía y de tutela, no le es indiferente el estado de conservación del edificio,
debiendo haber adoptado las medidas necesarias?.
8. Lo dispuesto en el artículo 18.1 del Reglamento de los Procedimientos en
materia de responsabilidad de patrimonial de la Administraciones Públicas.
9. Por la inexistencia de estatutos o reglas de organización dimanantes de fórmulas
colegiadas de actuación, el Subdirector General informante ?considera que la
tramitación y resolución de la citada reclamación corresponde a los Servicios
competentes del Gobierno de Aragón?.
Sexto.- El Gerente de la Sociedad para la Promoción y Gestión del Turismo
Aragonés, en escrito de fecha 29 de noviembre de 2006 indicó que ni A..J. ni A.G. habían
concertado visita alguna guiada en el momento en el que se produjeron los accidentes, ni,
por tanto, formaban parte de ningún grupo para visitas de este carácter.
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Séptimo.- Concedida audiencia al reclamante, éste se ratificó en los hechos y solicitó
copia de la documentación referenciada en el índice que le fue remitido .
Octavo.- Elaborada por el Instructor del procedimiento la propuesta de resolución,
ésta ha sido adjuntada al escrito de la titular del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte, de fecha 5 de febrero de 2007, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Jurídica Asesora el día 12 siguiente, solicitando informe de conformidad con lo previsto en
el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley Presidente y del Gobierno de Aragón, y
sobre la procedencia de que la resolución que se adopte deba o no realizarse de forma
conjunta por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.
La mencionada propuesta de resolución recoge en primer lugar ?los antecedentes de
hecho?, y, seguidamente en tres ?fundamentos de derecho? se motiva la desestimación de
la reclamación formulada. En el primero de estos fundamentos se reproduce el artículo
139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como los requisitos legales para que puedan estimarse las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en el
segundo se recoge la observancia de los requisitos de forma.
Es en el tercero de los fundamentos de derecho donde se examina la cuestión de
fondo, con referencia a los artículos 33 y 34 de la Ley 3/1999, ?con independencia del titular
del deber de conservación del bien?, y a las características del bien, en concreto de la zona
de calabozos, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006,
llegándose a la conclusión de que no ha existido una inadecuada conservación del Castillo.
Con anterioridad a esta afirmación, y también a la mención hecha de la Sentencia de
4 de mayo de 2006, en la propuesta se incluyen los siguientes párrafos con base en los
informes emitidos, que literalmente se reproducen por la importancia que los mismos tienen
a la vista de las normativa aplicable y de los criterios jurisprudenciales:
?El castillo de Loarre es considerado como la obra civil más representativa del
románico de Europa. Hoy se puede contemplar en su totalidad sin apenas
remodelaciones ni postizos posteriores, tanto el Ministerio de Cultura como
recientemente el Gobierno de Aragón han ido consolidando su arquitectura y
restaurando elementos ruinosos, con un respeto exquisito por no desvirtuar sus
elementos de valor, su aspecto digno y auténtico y atendiendo, en la medida de lo
permitido por las normas, a la seguridad de los visitantes, dados los desniveles que
presenta, los suelos irregulares, los huecos sin cubrir. Dicho castillo es visitado
diariamente desde hace más de cuarenta años y, aunque nunca hubo luz eléctrica en
el interior del recinto, la luz natural ha permitido que se visitase y se guiase en los
espacios más cerrados.
En concreto la zona de los calabozos se encuentra en la planta más baja del castillo,
junto a los pabellones del norte, y como en otras partes y estancias del castillo está
parcialmente excavado en el peñasco rocoso sobre el que se ubica el conjunto, por lo
que el suelo es irregular, con cierto desnivel, y además hacia la mitad del espacio
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existen dos peldaños de alturas desiguales. En cuanto a las condiciones de
iluminación señalar, que el espacio destinado a calabozos no cuenta con iluminación
directa al exterior, siendo las únicas aberturas que presenta en sus cerramientos, por
un lado la abertura de paso o entrada realizada desde el pasillo o corredor interior, y
por otro lado una pequeña abertura de ventilación hacia las dependencias de los
clérigos, con lo que interiormente resulta uno de los espacios con menos nivel de
iluminación de los que se visitan.
Hay que partir del hecho que prácticamente todas las dependencias del castillo
resultan peligrosas si se comparan con un edificio de uso administrativo, todas las
dependencias carecen de instalación eléctrica, los suelos están excavados en la roca
y son resbaladizos, los escalones son pronunciados y no constan de barandillas las
escaleras, sin embargo por el especial régimen aplicable al edificio debe conservarse
en su estado original y, de realizarse las obras que requieran la seguridad de los
visitantes deben ser las mínimas. En este sentido la visita del castillo de Loarre
requiere la adopción de unas especiales medidas de atención por parte de los
visitantes para evitar la producción de accidentes como es el de extremar la atención
sobre el firme que se pisa y en especial en las zonas donde exista menor luminosidad.
De seguir la tesis del reclamante el espacio del Castillo quedaría desvirtuado por la
sucesión de barandillas y carteles que se incluirían en la práctica totalidad de
dependencias del Castillo?.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y según el
artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (en
lo sucesivo LPGA), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, esta Comisión
habrá de emitir Dictamen preceptivo en los procedimientos que se instruyan sobre
?reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios? cuando el importe de la
indemnización reclamada exceda de 1.000 ? (art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de
diciembre), precepto que ha de ponerse en relación con los artículos 12.1 del Reglamento
de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad
Patrimonial, aprobado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo (posteriormente identificado
con las siglas RPRPAP), y 12.2.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica, aprobado por el Decreto 132/1996, de 11 de julio (en adelante
ROFCJA).
Por tratarse de una reclamación de indemnización por daños derivados del accidente
sufrido por el reclamante cuando visitaba el Castillo de Loarre, corresponde la emisión del
Dictamen a la Comisión Permanente en virtud de lo dispuesto en los artículos 64.1, en
relación con el artículo 63.1, de la LPGA, y 21.1 del ROFCJA.
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II
Esta Comisión, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan
las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de
si procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por A.G. por la causa
señalada.
Por mandato del artículo 12.2 del RPRPAP, anteriormente mencionado, se ha de
concretar específicamente en este Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones
de fondo sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y los daños alegados, con estimación, en su caso, de las cuantías y modo
de la indemnización, con base en los criterios legales aplicables.
III
Quien ha suscrito la reclamación cita para fundamentar su pretensión indemnizatoria
el artículo 106 de la Constitución, pero no los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en los sucesivo LPAC), además del RPRAP, y, sin
embargo, hizo mención de la legislación precedente, desde la Ley de Expropiación Forzosa
al Texto Refundido de la Ley de Régimen Local y a la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado.
Pues bien, en el Derecho español vigente y en relación con la institución de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución
atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y
se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a
estos efectos, como se acaba de indicar, por los artículos 139 y ss. de la LPAC y las
normas con ellos concordantes, así como las que los desarrollen, lo que constituye una
garantía fundamental de la seguridad jurídica.
El legislador ordinario, al ejercitar la potestad de configuración de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas que la Constitución le encomienda, extrae las
debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta. Así
es como se ciñe la obligación de soportar el daño a la existencia de algún elemento que
extraiga del ámbito de los deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el
elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción
genere por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de
resarcirlo.
Esta Comisión de forma reiterada viene señalando los requisitos para una declaración
de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada formulación
doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia
(Vid. las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 ?f.d. cuarto-; 25 de junio
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de 2002 -f.d. cuarto-; 22 de octubre de 2004 ?f.d. tercero- 9 de noviembre de 2004 ?f.d.
tercero- 9 de mayo de 2005 ?f.d. cuarto- y 27 de junio de 2006 ?f.d. cuarto-), requisitos que
aparecen recogidos deforma detallada en la propuesta de resolución.
IV
Al no cuestionase la legitimación del Sr. G. para ejercer el derecho a reclamar,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LPAC, la primera cuestión que ha de
examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido
presentado en plazo. En este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: ?En todo caso, el
derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o
psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación de las secuelas?. Pues bien, habiendo presentado el escrito de reclamación
el día 15 de noviembre de 2005 y al estar los daños alegados especialmente referidos a la
fecha en la que se produjo el accidente (17 de noviembre de 2004) es evidente que no
había transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho a reclamar ante la
Administración autonómica.
V
Sin perjuicio de la pretensión del reclamante basada en la producción de un daño
efectivo, individualizado, y evaluable económicamente, e incluso daños morales, la cuestión
a considerar se centra en determinar si se produjo una lesión al reclamante como
consecuencia del funcionamiento, normal o anormal del servicio público prestado por medio
de las visitas al Castillo de Loarre.
Antes de hacer especial referencia a la producción de una lesión que el reclamante no
tenga el deber de soportar y a la existencia de una relación de causalidad entre los daños y
el servicio turístico-cultural prestado, se estima adecuado mencionar, en primer lugar, los
abundantes pronunciamientos jurisprudenciales sobre los necesarios límites de la
responsabilidad patrimonial objetiva, y para ello se considera de interés hacer una remisión,
como ya lo ha hecho esta Comisión en precedentes Dictámenes, al cuarto párrafo del
fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de
2004 (Rª Aranz. 7333),cuyo texto es como sigue:
Conviene recordar aquí, cómo la Jurisprudencia de esta Sala ha matizado
declaraciones anteriores acerca de la responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones Públicas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos que llevaría a una situación insostenible por irreal. Y así en Sentencia de
catorce de octubre de dos mil tres declaramos, con cita de otras anteriores como las
de 30 de septiembre del mismo año, de 13 de septiembre de 2002, y en los reiterados
pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia de
5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), que «la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura
material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad
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patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en
aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el
recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro Ordenamiento Jurídico». Y, en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997,
(recurso 4451/1993), también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la
Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un
supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la
Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan
producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes
señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del
funcionamiento normal o anormal de aquélla».
Este criterio, reiteradamente recogido en la jurisprudencia, ha de constituir un punto
de referencia importante ante los hechos producidos que han dado lugar a que haya sido
formulada la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración que se
considera.
A tal efecto, para evitar reiteraciones, se dan por reproducidos los datos descritos en
los antecedentes de este Dictamen y los criterios sustentados en la propuesta de resolución
sobre los cuales esta Comisión no sólo no discrepa sino que los asume.
No se niega la producción de la caída del reclamante en las escaleras del Castillo en
la zona de los calabozos, pero las deficiencias de iluminación y señalización denunciadas
por aquél no dan lugar a la indemnización instada como consecuencia de una pretendida
responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica dado el carácter del inmueble
y las limitaciones que su calificación como ?bien de interés cultural? impone la normativa
aplicable a esta clase de bienes, sin que quepa desconocer las características específicas
del Castillo de Loarre que evidencian a cualquier persona que lo visite la necesidad de
adoptar medidas precautorias para evitar accidentes como consecuencia de su estructura y
de los elementos que lo componen, evidencia que adquiere intensidad especial, entre otras
zonas, en la de los calabozos.
Así lo entendió, salvadas las diferencias, la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la Sentencia de 28 de
enero de 2004, recurrida en casación para la unificación de doctrina y sobre la que el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de mayo de 2006, acertadamente acogida en la
propuesta de resolución (Rª Aranz. 4057), declaró no haber lugar a la casación por falta de
la necesaria identidad con las Sentencias de contraste. No obstante, en el fundamento de
derecho tercero se sintetiza, y en parte se reproduce, lo sustentado en la Sentencia
recurrida al decir:
Frente la pretensión de la recurrente, fundada en que el accidente se produjo al caer
en un peldaño de la escalera que conduce hacía los Reales Baños del Alcázar por
razón de la mala conservación del mismo por ser muy resbaladizo y tener el vértice
redondeado y no existir ningún tipo de barandilla, la sentencia objeto del recurso tuvo
en cuenta los datos e informes obrantes en el expediente administrativo de los que
deduce que el edificio donde se produjo la caída es un Monumento Histórico
catalogado como edificio protegido a nivel de protección monumental con máxima
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categoría, que comenzó a edificarse a mitad del Siglo XIV y está situado en la zona de
Córdoba, declarada por la UNESCO, patrimonio de la humanidad. En relación con la
estructura del edificio destaca la sentencia que el mismo está construido con sillares
romanos, incluidos los peldaños de las escaleras y que en el lugar concreto en que se
produjo la caída existen tres peldaños y un rebaje, realizados, igual que la mayoría de
los monumentos, con sillares romanos, con más de 2000 años de antigüedad,
encontrándose el lugar del accidente en el único acceso al patio de abluciones de los
baños de origen árabe, protegido entre muros, siendo dicha área un componente de la
servidumbre arqueológica prevista en el artículo 48 de la Ley 1/1991, de Patrimonio
Histórico de Andalucía y en su reglamento. Afirma la sentencia igualmente que el
edificio está sometido a unos requisitos de conservación, consolidación y
rehabilitación diferentes a otros edificios de otra tipología urbanística, debiendo
respetarse las normas que afectan a este tipo de monumentos, como son la Ley de
Patrimonio Histórico Español y la Ley 1/1991 de 3 de julio del Patrimonio Histórico
Andaluz y su reglamento de protección y fomento del Patrimonio Histórico de
Andalucía, concluyendo la sentencia que «las especiales y singulares circunstancias
arquitectónica de dicho edificio catalogado como Monumento Patrimonio de la
Humanidad, exige que por parte de los visitantes se adopten las debidas medidas de
precaución, cuando se estén realizando las visitas de este tipo de monumentos
históricos, con lo que se podía haber evitado el resbalón y posterior caída, que le
causó los mencionados daños y perjuicios, por lo que hemos de concluir que no existe
relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y
el accidente sufrido por la recurrente».
Y precisamente la desestimación del recurso de casación se basó en que, a pesar de
que en todas las Sentencias aducidas como contradictorias con la recurrida tenían como
elemento común la indemnización por caídas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, de 1 de febrero de 2000, estaba referida a un edificio destinado y
construido para albergar espectáculos públicos, con las condiciones de seguridad y
requisitos exigidos por el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades
Recreativas, la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de octubre de 2001, a
una escalera para que los visitantes de un cementerio pudieran acceder a los nichos, y la
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Granada, de 27 de
octubre de 1997, a un supuesto de daños en un lugar no destinado a ser visitado, pero que,
por negligencia, no se había cortado el tránsito.
Respecto a la primera de estas Sentencias, el Tribunal Supremo (f. d. tercero)
advierte que, ?naturalmente?, no se dan en el supuesto enjuiciado las mismas
circunstancias en el que la actora imputa una indebida conservación de un monumento
histórico que, por su propia naturaleza y características, ha de ser conservado inalterable
dada la naturaleza del edificio, que se mantenía en razón de su antigüedad en perfectas
condiciones de conservación en lo relativo a los peldaños de escaso número existentes en
el mismo y en el que se produjo la caída, que pudo haber sido evitada con un mínimo de
precaución por la actora.
VI
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Acerca de la normativa aplicable al caso, ha de recordarse que el artículo 148,
aparatado 1, número 16, de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencia en materia de patrimonio monumental de interés para la
Comunidad Autónoma, y, a su vez, el Estatuto de Autonomía de 1982 en su artículo 36
estableció que, en el marco de la legislación básica del estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo
legislativo y la ejecución entre otras materias, la relacionada con el patrimonio cultural,
histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la
Comunidad Autónoma (apartado uno. g), materia la que el vigente Estatuto atribuye a la
Comunidad Autónoma competencia exclusiva (artículo 35.1.33ª).
En virtud de esta competencia, por el R. D. 3065/1983, de 5 de octubre, se transfirió a
la Comunidad Autónoma de Aragón, según consta en su anexo, funciones en materia de
patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, etc., y se
consideraron que forman parte de dicho patrimonio de interés de la Comunidad Autónoma
los bienes inmuebles de tal carácter que se encuentren en su territorio (apartados 1, primer
párrafo, y 1.a.2).
A su vez, la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, determina
en su artículo 2 el contenido de este patrimonio, y el artículo 12 clasifica los bienes de
interés cultural que lo integran, definiendo en su apartado 2.A) a los Monumentos, dentro de
los bienes inmuebles, como en esta caso corresponde, cuyo alcance determina el artículo
15, y son los artículos 33 y 34, cuyos textos aparecen en la propuesta de resolución, los
que determinan los deberes de sus propietarios y titulares de derechos y las prohibiciones
de actuaciones que los alteren.
Por tanto, los elementos del Castillo de Loarre han de mantener sus características
propias y a ellas han de adecuarse quienes lo visiten, sin pretender sustituir aquéllos ni
incorporar otros que lo alterarían, lo que nuevamente conduce a que quienes lo visiten se
adecuen a sus posibilidades personales y asuman las procedentes limitaciones para evitar
accidentes, conducta generalmente observada dado el número de visitas y el de
accidentes, algo que puede apreciarse fácilmente.
Lo expuesto en esta Consideración Jurídica, y en las precedentes, especialmente en
la V, conduce a desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por A.G.
No obstante, ha de indicarse que la factura por la atención estomatológica que le fue
dispensada asciende a 340 ?, en tanto que por unos injustificados daños morales se ha
solicitado una indemnización de 2.660 ?.
VII
De cuanto se ha recogido a lo largo de este Dictamen, se desprende que la
conservación del Castillo la lleva a cabo el Departamento de Educación, Cultura y Deporte,
pero el régimen de visitas, guiadas o no, lo estructura y desarrolla el Departamento de
Industria, Comercio y Turismo, que, por otra parte, es el que edita un folleto a tal fin, sin que
su actuación quede limitada a la de la empresa pública organizadora de las visitas guiadas,
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de aquí que se estime que existen competencias concurrentes sobre este bien de interés
cultural, aunque sobre materias diversas: la de conservación y la de visitas turísticas.
Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula
el siguiente DICTAMEN:
?Que de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la
reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad
Autónoma, formulada por A.G., por los daños relacionados con una caída sufrida en la zona
de calabozos del Castillo de Loarre?.
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
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