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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 42/2024 de 22 de febrero de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 42/2024
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de daños por caída en la vía pública,Contestacion
Número Expediente: 13/2024Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 42 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET,
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 22 de febrero de 2024,
emitió el siguiente dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Zaragoza a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón, concerniente a una reclamación formulada al
Ayuntamiento de Zaragoza en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
por los daños padecidos por D.ª ?X? por importe de 54.825,39 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El día 15 de junio de 2023 tiene entrada en el registro general del
Ayuntamiento de Zaragoza, a través de la sede electrónica, escrito de reclamación por
responsabilidad patrimonial en nombre de D.ª ?X?. En síntesis expone que el día 1 de febrero
de 2022 sobre las 20 horas transitaba por la Avenida de Madrid, a la altura del número 129
de dicha vía, cayendo al suelo por el deficiente estado de conservación de las baldosas; que
iba acompañada de su hija ?; que había acudido al lugar de los hechos la Policía Local quien
dejó constancia de la causa de la caída y del estado que presentaba; que sufrió fractura
cerrada de fémur de la pierna izquierda siendo intervenida quirúrgicamente; que fue dada de
alta médica con fecha 23 de septiembre de 2022, estando convaleciente hasta tal fecha. La
reclamante solicita indemnización conforme al baremo de tráfico establecido en la Ley
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35/2015, reclamando 7 días de perjuicio grave, 228 moderados, una intervención quirúrgica,
17 puntos de secuela por perjuicio fisiológico y 14 por perjuicio estético; además reclama
perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado moderado. Acompañaba a dicha
reclamación atestado policial, documentación médica e informe pericial del Dr. ?. En total
cuantificaba la reclamación en 54.825,39 euros.
Segundo.- No consta que la reclamación fuese admitida formalmente a trámite,
aunque obra en el expediente la solicitud de informe mediante Diligencia de fecha 10 de julio
de 2023 del Departamento de Contratación y Patrimonio, Servicio de Patrimonio, sobre el
estado de la acera, anchura, entidad del desperfecto y si existe desnivel.
Con fecha 11 de julio se da traslado de la reclamación efectuada a la Correduría Aon
Gil y Carvajal para su traslado a la aseguradora Mapfre.
Con fecha 3 de agosto de 2023 el Jefe de Servicio de la Oficina Técnica del Viario
público emite informe indicando que el deterioro ha sido reparado y reflejando que la anchura
de la calle es de 4,20 metros. Se acompaña fotografía de tal fecha en la que se puede ver la
reparación por el color de las baldosas que han sido sustituidas.
Tercero.- Con fecha 20 de septiembre de 2023 se da vista del expediente al Letrado
? dándole trámite de audiencia por plazo de 15 días. El Letrado presenta alegaciones en
plazo en nombre de la reclamante indicando que la reparación de las baldosas sirve para
confirmar el estado deficiente y la necesidad de reposición, pues, en otro caso no se hubiese
hecho.
Cuarto.- Con fecha 26 de octubre de 2023 el Técnico Jurídico de Hacienda solicita
informe a la Oficina Técnica del Viario Público en relación con el alumbrado y, en concreto, si
consta reclamación o incidencia por insuficiente alumbrado y si conta que se haya realizado
reparación o mejoría de alumbrado y, en caso negativo, si se considera suficientemente
iluminado.
Con idéntica fecha se remite oficio a la Policía Local a fin de que amplíen las
consideraciones del atestado, indicando si a criterio de los agentes la deficiencia era visible y
si existía alguna circunstancia de alumbrado, climatológicas u otras que impidiesen evitar la
zona, así como concreten el desnivel aproximado.
Quinto.- Con fecha 8 de noviembre de 2023 el Jefe del Alumbrado emite informe
indicando que no constan incidencias con el alumbrado, que en el 2023 se sustituyeron las
luminarias por led y que en la fecha del accidente existía una farola cercana por lo que puede
estimarse que la zona se encontraba suficientemente iluminada.
Con fecha 14 de noviembre de 2023 dicho informe es remitido a la Correduría Aon Gil
y Carvajal.
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Sexto.- Se incorpora al expediente la ampliación de informe de la Policía Local en el
que textualmente indican lo siguiente:
«Que la zona afectada de las baldosas, comprobado el informe fotográfico que se realizó en ese
momento se encontraba iluminado con alumbrado público, no habiendo en ese momento condiciones
climatológicas adversas que pudieran influir en la percepción de la misma.
Que la deficiencia pudo ser visible a simple vista por parte de los agentes, desconociendo los
agentes dado que no fueron testigos de lo ocurrido, las circunstancias concurrentes de los hechos, los
cuales hubieran podido influir en la caída, tales como grado de movilidad de la persona lesionada, si la
persona afectada estaba conversando con su acompañante que hubiera podido influir en la posible
percepción de la zona afectada, así como la atención a la hora de caminar.
Que se observó como las baldosas presentaban un leve desnivel con respecto a la rasante no
pudiendo concretar la medida exacta debido al hundimiento de varias baldosas, si bien se observó como
una de las baldosas sobresalía con respecto a la rasante, pudiendo ser de los 2 cm aproximadamente.»
Séptimo.- Con fecha 24 de noviembre el citado informe es remitido a la Correduría
Aon Gil y Carvajal e igualmente al Letrado ..., trasladando el informe de ampliación de Policía
Local, así como el anterior del alumbrado público.
Octavo.- Con fecha 4 de diciembre de 2023 el Letrado Sr. ? presenta alegaciones en
nombre de la Sra. ?X? indicando que los dos informes no desvirtúan las alegaciones anteriores,
manifestando que las baldosas estaban reparadas y que los informes son poco concretos a
la hora de determinar la iluminación existente en el momento del siniestro. Solicita sea
estimada la reclamación.
Noveno.- Con fecha 16 de enero de 2024, el Servicio de Patrimonio del Departamento
de Contratación emite propuesta de Decreto de desestimación del que destacamos de sus
Antecedentes:
(?) «La reclamación se ha interpuesto en plazo legal, habiendo transcurrido menos de un año entre
su interposición y la fecha de ocurrencia del hecho que la motiva, al considerarse como fecha de
estabilización de las lesiones el 23 de septiembre de 2022, según informe del Servicio de Traumatología
del Hospital Clínico Lozano Blesa.»
Y de sus Fundamentos de Derecho con cita de jurisprudencia de los Juzgados de lo
Contencioso n.º CINCO de Zaragoza:
(?)
«En el supuesto que nos ocupa, las imágenes e informes de Policía Local, permiten afirmar que se
trataba de un desperfecto menor, de apenas 1 o 2 centímetros de desnivel, lo que no superaría el criterio
jurisprudencial reseñado, que el mismo era visible y evitable, habiéndose producido el accidente en una
zona con suficiente iluminación, de conformidad con lo informado por el Servicio de Alumbrado Público,
y una amplia zona de paso superior a 4 metros que hubiera permitido esquivar las imperfecciones en la
vía pública señaladas por la reclamante guardando la debida diligencia, no tratándose de una zona de
tránsito impracticable o peligrosa, circunstancias que resultan determinante en el contexto general del
suceso?»
(?)
«Por tanto, los elementos probatorios obrante en el presente expediente permiten concluir que se
trata de un defecto leve, al no constar que la zona superase el criterio jurisprudencial reseñado por lo que
la deficiencia tiene un carácter de mínima y por consiguiente, existe la obligación jurídica de soportar el
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daño que dimane de dicha deficiencia, en los términos de la Ley 40/2015, circunstancia en que se deriva
en que no sea exigible responsabilidad patrimonial alguna a la Administración.»
Décimo,- Con fecha 22 de enero de 2024 la Concejal Delegada de Contratación y
Patrimonio y Servicios Municipales remite a la Consejera de Presidencia, Interior y Cultura del
Gobierno de Aragón, expediente de responsabilidad patrimonial para su remisión al Consejo
Consultivo.
Con fecha 30 de enero de 2024 se remite escrito de la Consejera de Presidencia,
Interior y Cultura (artículo 136.2 de la ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de
Aragón, y artículo 13.2 de la ley 1/2009, de 30 de marzo del Consejo Consultivo de Aragón
LCCA) solicitando al Consejo Consultivo de Aragón la emisión del dictamen preceptivo,
remitiendo copia del expediente y propuesta de Decreto, que es recibido con fecha 31 de
enero de 2024.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPA) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. La reforma entró en vigor el 2 de
octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo
Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y
perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.
2 La necesidad de dictamen preceptivo del órgano consultivo en estos procedimientos está
prevista en la legislación de procedimiento administrativo común. El art. 81.2 de la LPAC,
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
3 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de Aragón
tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo
Consultivo de Aragón.
4 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
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II
Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales
5 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación en el Registro
General Sede Electrónica, con fecha 23 de junio de 2023 y se sujeta a la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)
y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) que
constituyen el marco normativo de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Según
el artículo 81.2 de la LPAC, el dictamen preceptivo del órgano consultivo debe emitirse en el
plazo de dos meses desde su solicitud por el órgano competente.
6 El artículo 67.1 de la LPAC dispone que «el derecho a reclamar prescribirá al año de
producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En
el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación de las secuelas». La reclamación se presentó el 23 de
junio de 2023, indicando que la fecha de estabilización de las lesiones se produjo en fecha 22
de septiembre de 2022. Esta parte discrepa de la fecha de estabilización de las lesiones en
septiembre de 2022. Lo cierto es que la reclamante fue intervenida quirúrgicamente el día 1
de febrero de 2022 y fue dada de alta hospitalaria el 7 de febrero de 2022. Desde tal fecha no
consta ninguna evolución de la reclamante, tampoco que haya tenido ningún tipo de
tratamiento médico, ni rehabilitador. El hecho de que haya tenido distintas revisiones no
implica que las lesiones no estuviesen estabilizadas en una fecha anterior. Se desconoce la
evolución y progresión tenida tras la intervención quirúrgica en la que no consta ni tan siquiera
tratamiento farmacológico. La emisión del presente dictamen con sentido favorable a la
propuesta desestimatoria hace innecesaria el examen de la posible prescripción pero
consideramos que debería haberse establecido, aportado y justificado la evolución de las
lesiones para determinar la fecha de estabilización. La misma no viene determinada por la
simple revisión y control sin concretar la fecha de curación exacta. Entre la fecha de alta
hospitalaria en febrero de 2022 y el informe de traumatología de 22 de septiembre del 2022
no hay documentación médica alguna.
7 Por lo que se refiere al plazo de resolución, han transcurrido poco más de siete meses, desde
que se inició este procedimiento de responsabilidad patrimonial, siendo de seis meses el plazo
máximo que la ley establece para resolver y notificar. No obstante, el transcurso del plazo
máximo no puede servir de pretexto a este Consejo Consultivo para dejar de emitir su
dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al
sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) LPA.
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
8 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, el Consejo Consultivo
de Aragón ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada. El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido del
dictamen preceptivo del órgano consultivo, que «deberá pronunciarse sobre la existencia o no
de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y,
en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de
acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley».
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9 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (artículo 32 LRJSP).
10 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los
siguientes:
a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que
se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente
e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos;
c) una relación directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado
y la actuación administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo
causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y
d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o
desde la manifestación de su efecto lesivo.
11 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o
agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).
IV
Fondo del asunto: inexistencia de responsabilidad patrimonial, requisito del nexo
causal.
12 Se muestra conformidad con la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
puesto que atendiendo a las circunstancias concretas del caso- es especial a la anchura de
la calle y al desnivel de la baldosa siniestrada de unos dos centímetros aproximados, la
existencia de iluminación suficiente, la deficiencia no era de entidad suficiente para considerar
que concurre responsabilidad de la Administración. La mera existencia de daños o lesiones
no implica automáticamente la responsabilidad patrimonial, ya que es preciso examinar si
concurre una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
producida, y además que pueda imputarse a la Administración.
13 Ya se ha advertido por el Consejo Consultivo en numerosas ocasiones (por todos, Dictámenes
nº 9/2018 y 93/2018) que para establecer el nexo causal entre el daño producido y el estado
de la vía pública es preciso considerar las concretas circunstancias del siniestro y comprobar
si se han rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles. La
casuística jurisprudencial en los casos de caídas en las vías públicas es muy amplia y no
existe un patrón definitorio de carácter general (por todas, STS 110/2008, ECLI:
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ES:TS:2008:110 y STS 2190/2010, ECLI:ES:TS:2010:2190).
14 La responsabilidad municipal, como se ha dicho muchas veces, se imputa conforme al art.
25.2.d y 26.1.a de la LBRL, ya que el Ayuntamiento es el responsable de las calzadas y
aceras, por lo que una caída en la calle le atribuye a él la responsabilidad si hay un defecto
en la configuración, el estado o el mantenimiento, que, por su relevancia, permita atribuir al
mismo el accidente, si bien no se puede exigir al Ayuntamiento que mantenga en un perfecto
estado todas las aceras y calzadas, debiendo equilibrarse ese deber de mantenerlas en un
estado aceptable con el deber de autoprotección y cuidado de los ciudadanos, que deben
prestar la debida atención al circular por ellas.
15 Lo cierto es que todo ciudadano tiene la posibilidad de sufrir una caída cuando camina por las
vías públicas: es un riesgo asumido desde el momento en que utiliza la infraestructura
municipal (aceras, calzadas, plazas, parques públicos). La Administración no tiene por qué?
responder de todas las caídas que se produzcan en las vías públicas, ya que no es realista
pretender que todas se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y
rasante.
16 Estas normas deben encontrar, sin embargo, límite lógico en la evidencia de que la
Administración no pueda ser concebida como una suerte de providencial aseguradora
universal a todo riesgo que repare a todo ciudadano de cualquier daño sufrido en cualquier
circunstancia, principio expresado en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-
4-07.
17 El criterio de deslinde ha de ser que la Administración sea responsable cuando la lesión haya
sido consecuencia directa o bien de una acción imprudente relevante o bien de la omisión de
una diligencia razonablemente exigible o normativamente impuesta.
18 En este sentido, debemos reiterar el criterio de los Tribunales y Juzgados de Zaragoza en
supuestos similares valorando la anchura de la calle, el defecto mínimo y la diligencia del
peatón. Entre otras recientes Sentencia del mismo mes de febrero de 2024, de 8 de febrero,
del Juzgado de lo Contencioso nº CUATRO de Zaragoza, dictada en el procedimiento
abreviado nº 115/2023.
«(?)
A este respecto, debemos efectuar algunas consideraciones de carácter general, como que no es suficiente
con demostrar que una persona se ha caído en la calle para imputar al Ayuntamiento de Zaragoza la
responsabilidad patrimonial derivada de dicha caída. Tal y como ha señalado la doctrina jurisprudencial,
las ciudades, por eficiente que sea el servicio por parte de los Ayuntamientos de sus calles, plazas, aceras,
rebajes, etc, no están exentas de peligro para sus usuarios, sean personas con movilidad reducida que
deambulan con silla de ruedas, viandantes, peatones, conductores de vehículos, etc; si consideramos que
cualquier bache, humedad, desperfecto o fisura en baldosas o pavimento de aceras o calzadas, etc. es
causa eficiente para la producción del daño, evidentemente, estamos convirtiendo a los Ayuntamientos en
?aseguradoras universales de todo evento dañoso que se produzca en sus municipios? con la carga
negativa que conlleva esta imputación, porque por grandes que sean los desembolsos municipales nunca
van a llegar al riesgo cero. Tampoco puede aceptarse que la prestación por la Administración de un
determinado servicio público y la titularidad por parte de la misma de la infraestructura material para su
prestación implique, aún en el vigente sistema de responsabilidad objetiva de las Administraciones
Públicas, que todos los daños de alguna manera relacionados con el citado servicio público le sean
imputables.
El necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la
producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación
del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se
aprecie la concurrencia de otra concausa o casusa trascendente en la producción del suceso, pudiendo
entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos
como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que ?la Administración queda
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exonerada a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del
perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido, aunque haya sido incorrecto el
funcionamiento del servicio público.?
(?)
En relación a la responsabilidad patrimonial derivada de caídas en la vía pública, en pronunciamientos
judiciales anteriores tenemos dicho que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo
en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, que no pude exigirse una
total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en sentido comprensivo de
acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de
atención exigible socialmente, y que ?hay que tener presente también la necesidad de que los viandantes
observen una diligencia mínima, pues la perfección más absoluta de todo firme no pude conseguirse y, por
lo tanto, tampoco puede exigirse al Consistorio. Es necesario que se acredite la existencia de defectos que
constituyan riesgos objetivos en sí mismos, con independencia de las personales circunstancias de cada
viandante? (STSJ Sala de lo Contencioso Administrativo, Cataluña, Sección 4ª, 03-12-2010 (rec. 485/2008).
En el supuesto aquí enjuiciado, el estado de la acera donde se produce la caída de D.ª Concepción, en
horario diurno, con una anchura de 2,55 metros, no permite concluir que existiera un funcionamiento
deficiente de los servicios municipales competentes, conforme al artículo 25.2 LRBRL. La existencia de
baldosas ligeramente levantadas, situadas en lado de la acera más cercano a la vía pública, no se trata de
un obstáculo relevante que comporte objetivamente un peligro para los viandantes. La existencia de leve
desnivel no puede considerarse un obstáculo o desperfecto de suficiente entidad que permita imputar los
daños de la caía al funcionamiento de un servicio público. No consta en el expediente avisos previos sobre
la existencia de la deficiencia propiamente dicha ni sobre caídas similares en la misma calle.
Debe recordarse, lo dicho en este juzgado en supuestos similares ?que no es posible extender la cobertura
del servicio público viario hasta garantizar la inexistencia en la acera de alguna baldosa de escasa entidad,
hasta el extremo de no aparecer algún tipo de raja, o simplemente despegada?.ya que, tales deficiencias,
aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un
riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo, por cuanto, más que
una ausencia de servicio o un servicio defectuoso, la existencia de aquella/s baldosa/s en mal estado, igual
que la de obstáculos o desniveles en la vía pública, al encontrarse dentro de los límites de la razonabilidad,
deben en todo caso calificarse como riesgos socialmente admitidos como propios de la vida en común,
siendo los daños derivados más una cuestión de tolerancia social, que objetivo de resarcimiento imputable
a la Administración que presta el servicio?.
Trasladando dicha argumentación a la caída de D.ª Concepción, se concluye que no existe un claro nexo
causal que deba llevar a la responsabilidad patrimonial pretendida, y ello por cuanto:
1.-La deficiencia del pavimento no es relevante; el desnivel de la baldosa no fue constatado en el atestado
que levantó Policía Local. Del informe fotográfico realizado in situ no pude deducirse un nivel superior a 2
cm; la acera es lo suficientemente ancha y se encuentra en buen estado en el lado colindante al parque) y,
por tanto, no puede concluirse que exista un déficit en el rendimiento del funcionamiento del servicio público,
que pueda considerarse acreditado.
2.-Si esta deficiencia mínima implicara una decisión de condena para la Administración, estaríamos
exigiendo de la misma un rendimiento del servicio imposible, ya que se estaría exigiendo a la misma, que
controle en todo momento todas y cada una de las baldosas del término municipal de Zaragoza, y
estaríamos convirtiendo al Ayuntamiento en una suerte de aseguradora universal que respondería siempre
y en todo caso, de cualquier daño o perjuicio ocurrido en y como consecuencia de circunstancias de la vía
pública. Actuar así, sería lo mismo que considerar que la Responsabilidad Patrimonial de la Administración
es "objetiva" sin matices, bastando la ocurrencia del hecho para responder.
3-También debe resaltarse que, no consta que en el lugar hubieran ocurrido otros siniestros previos, que
oportunamente conocidos por el Ayuntamiento, le hubieran hecho conocedor de la situación y, obligado
actuar de otra manera procediendo a su reparación previamente a los hechos que aquí se analizan.
4-Por último, debe añadirse que consta que el Ayuntamiento procedió con inmediatez para reparar la
baldosa. Reparación que, no obstante, no implica un reconocimiento por la Administración de
responsabilidad patrimonial.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.»
19 La reciente Sentencia del Juzgado Único de lo Contencioso-Administrativo de Huesca,
Sentencia 98/2023 de 7 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento 70/2022
determina, que la responsabilidad del daño sufrido en este tipo de accidentes debe partir
siempre del deber de cuidado propio que toda persona tiene hacia sí misma en todo
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desplazamiento andando, deber natural de diligencia y atención consustancial al propio acto
de caminar previo y muy anterior a toda consideración sobre cualquier deber público
municipal, constatándose conforme a la experiencia que rara vez una atención completa en
el propio caminar no hubiera excluido de plano el accidente. Y añadido a lo anterior, aun si se
estimara que la caída se produjo en concreto, al tropezar el actor en el saliente (la testigo vio
al accidentado ya en el suelo, pero no la caída en sí, ni el modo exacto como se produjo) la
demanda debería ser desestimada porque la caída habría tenido lugar en una acera ancha
en que en la baldosa levantada ofrecía un resalte de dos centímetros, imperfección menor y
además perfectamente visible, que no se concluye pueda colmar la categoría de negligencia
relevante por parte de una Administración a la que es imposible exigir la conservación de sus
aceras en estado perfección absoluta.
20 Igualmente, en este sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº CINCO de
Zaragoza, procedimiento abreviado nº 371/2012 consideró lo siguiente:
«Pero es que de las fotografías que obran en autos puede apreciarse cómo se trata de una acera ancha,
alguno de cuyos adoquines sobresalen del resto por efecto de las raíces de los árboles. Es decir, que
estamos ante un obstáculo claramente visible y fácilmente evitable. ?Es criterio reiterado que la
responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite
de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública.»
21 Del mismo Juzgado, Sentencia de 23 de mayo de 2013, procedimiento abreviado nº 279/2012:
«Y en este caso, si bien el estado de la acera no era óptimo, y las baldosas han sido reparadas, las
fotografías en modo alguno muestran un espacio público impracticable o peligroso para el tránsito peatonal,
la deficiencia que presenta la acera entra dentro de los parámetros de la racionalidad y es jurídicamente
irrelevante en orden a la generación de un riesgo resarcible; hay que advertir la notable amplitud de la
acera, por la que la actora podía transitar sin problemas y aun así, se adentró en la zona más estropeada.
No se puede pretender que la totalidad de las aceras de un caso urbano se encuentren absolutamente
perfectas en su estado de conservación y rasante hasta extremos insorportables.
Diferente sería el caso, para idéntico supuesto, si tras comunicar la existencia del desperfecto, el
ayuntamiento responsable insistiese en su inactividad en relación con el mismo. Pero este no es el caso
que nos ocupa.»
22 Y, respecto a la altura del desnivel de 2 centímetros, Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º DOS de Zaragoza, de fecha 17 de septiembre de 2010,
procedimiento abreviado 510/2009, de D. Javier Albar, actual consideró:
«No se discute que la elevación es de dos centímetros, pero es que esa es la medida que se entiende
admisible en la ordenanza de supresión de barreras arquitectónicas de 27 de diciembre de 2000, bop 22
de enero de 2000. Cierto es que la misma no es aplicable a este caso, pero sí nos permite obtener un
parámetro indicativo de qué desnivel puede constituir un obstáculo inaceptable o determinar si el mismo
deber ser, como tantas otras irregularidades, defectos o elementos de la acera, de aquellos que los
ciudadanos están obligados a saber sortear, salvar o eludir.»
23 Se ha examinado en este expediente igualmente la iluminación de la acera, que se ha
considerado suficiente. Además, en el escrito inicial de reclamación no se efectuó alegación
alguna referente a una deficiente o limitada iluminación, achacándose la caída simplemente
a las defectuosas baldosas en el suelo.
24 Tampoco puede dejar de insistirse en la visibilidad del defecto, según los agentes de la Policía
Local, apreciable a simple vista sin dificultad y manifestando otras circunstancias que podrían
haber ocurrido para no esquivar el defecto. Debe advertirse además que dicho defecto se
encontraba muy cerca de la vivienda de la reclamante, calle Delicias y Avenida de Madrid, a
la que es fácil suponer una presencia continua por el citado lugar, según manifestaciones de
vivir de manera independiente antes de la caída y sin limitación alguna.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 42/2024
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25 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente que se han
reseñado en los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo que no ha acreditado
la existencia de los requisitos necesarios para la pretensión de responsabilidad patrimonial
del Ayuntamiento de Zaragoza, formulada por D.ª ?X? pueda prosperar.
26 Aun cuando el informe favorable de desestimación de la reclamación hace innecesaria la
valoración de los daños físicos y estéticos que dice hacer sufrido la reclamante, lo cierto es
que no consta documentado con suficiente entidad ni los días de baja hasta septiembre de
2022, ni la pérdida de calidad de vida en grado leve, ni las secuelas estéticas, sin aportación
de fotografías permitan valorar las limitaciones, dado que el informe de revisión manifiesta sin
más un dolor residual.
En merito a lo expuesto, El Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
dictamen:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la
desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D.ª ?X?, contra
el Ayuntamiento de Zaragoza, por importe de 54825,39 euros, con base en las
argumentaciones expuesta en el presente dictamen.
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