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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 42/2021 de 23 de marzo de 2021
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 23/03/2021
Num. Resolución: 42/2021
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ejéa de los Caballeros (Zaragoza) derivada de los daños ocasionados por caídaen la vía pública al resbalar en la acera.
Contestacion
Número Expediente: 23/2021Administración Consultante: Entes locales
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 42/2021
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en su sesión
celebrada el día 23 de marzo de 2021
emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón, sobre reclamación en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración derivada de los daños ocasionados por caída en la vía
pública, formulada por ?X» contra el Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), en la que solicita
una indemnización de 39.399,67 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El 2 de junio de 2016, Registro de Entrada nº 2839 se presentó por ?X»
solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, con origen en unos hechos
ocurridos el 2 de febrero de 2016. En concreto un resbalón y caída en la acera de la calle
Ramón y Cajal nº 1, a la altura del Teatro Cervantes, de la ciudad de Borja causándole
fractura de tibia y peroné.
En el escrito se afirma que «el día 2 de febrero de 2016 sobre las 12:30 horas iba
caminando por la acera de la calle Ramón y Cajal nº 1 de Borja, a la altura del Teatro
Cervantes, cuando resbalé y caí en el rebaje de dicha acera debido al estado en el que se
encuentra tanto la acera como el rebaje que hay de ésta y que lleva al paso de cebra
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existente (las baldosas no son antideslizantes y el rebaje de la acera se encuentra
considerablemente deteriorado)».
Aporta fotografías del lugar de la caída e informes médicos y solicita prueba testifical.
Segundo.- La reclamación fue admitida a trámite, después de diversos e
incomprensibles acontecimientos administrativos, por acuerdo de la Junta de Gobierno de
12 de septiembre de 2019, es decir tres años más tarde de su presentación. No obstante, a
lo largo de ese tiempo tuvieron lugar diversas actuaciones que figuran en el expediente.
El 22 de febrero de 2016 (debe ser un error la fecha), se incorpora un informe de la
policía local, al que hace alusión la reclamante y fotografías de la zona.
El 16 de agosto de 2016, se cita a D.ª ? y a D.ª ? a práctica de prueba testifical,
propuesta por «X». Y en la misma fecha, Ayuntamiento comunica a la Sra. «X» que la
prueba testifical propuesta se practicaría el día 24 de agosto de 2016.
Existe una diligencia de manifestación de D.ª ? ante la policía local de 24 de agosto
de 2016, y otra de D.ª ? ante la policía local el 17 de noviembre de 2016.
Hay un escrito de 1 de agosto de 2017, de ?X» por el que se aporta diversa
documentación, y otro de 29 de noviembre de 2017, por el que se comunica el alta médica
con fecha 17 de julio de 2017, y se solicita información sobre el estado de tramitación del
procedimiento.
El 7 de marzo de 2018, el Ayuntamiento solicita a ?X» la valoración del daño y la
concreción de la causalidad.
El 19 de marzo de 2018, ?X» presenta un escrito de concreción de los daños y
solicita un mayor plazo para la cuantificación de la indemnización reclamada, y declara que
los daños deben entenderse total y definitivamente manifestados.
El 1 de junio de 2018, ?X», presenta un escrito en el que cuantifica la indemnización
solicitada en 39.399,67 euros. Finalmente el 15 de marzo de 2019, «X» solicita la
reanudación del expediente.
El acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Borja es notificado a ?X», a
la aseguradora actualmente vigente Mapfre y a la aseguradora cuya póliza estaba vigente
en el momento de los hechos, Segurantia Allianz.
Tercero.- El 5 de junio de 2020, la Arquitecta asesora municipal emite informe en el
que indica lo siguiente:
«Antecedentes: «X» dice que el día 2 de febrero de 2016 iba caminando por la acera de la calle
Ramón y Cajal cuando resbaló y cayó en el rebaje de la misma que lleva al paso de peatones debido al
estado precario en el que se encuentra y que a su parecer las baldosas no son antideslizantes y el
rebaje está considerablemente deteriorado.
Se gira visita y se comprueba el estado actual de la acera.
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Como se puede apreciar en las fotografías, en el sentido longitudinal de la acera (sentido en el que
según su testimonio caminaba «X») en las cercanías del paso de peatones existe rebaje con doble
peralte (sentidos longitudinal y transversal) tal y como se acostumbra a realizar. Técnicamente la
ejecución es correcta en cuanto a la disposición de las baldosas y encuentros con el resto del
pavimento.
Tras inspección visual se aprecia aparente buen estado de la zona, únicamente una parte de
baldosa presente una grieta de rotura y alguna de las esquinas presenta una pequeña perdida de
material, que no se consideran relevantes, ni causa para producir resbaladicidad.
El pavimento de la acera está conformado por baldosas hidráulicas para uso en exterior (uso
extendido para aceras), cuya base suele ser cemento de alta resistencia con distintos acabados
aportando condiciones de resbaladicidad y durabilidad adecuadas al uso peatonal en exterior. Debido a
la antigüedad de las baldosas y al desconocimiento de la marca y modelo de la casa comercial, no se
ha podido tener acceso a la ficha técnica de las mismas por lo que no se pueden comprobar los valores
técnicos ni asemejar a otros pavimentos similares puesto que cada marca tiene sus registros y con el
paso del tiempo se han modificados las características y condiciones técnicas requeridas a los
pavimentos.
No obstante, el técnico que suscribe ha caminado por la superficie en ambos sentidos y no aprecia
resbaladicidad ni bajo coeficiente de rozamiento, todo ello según su entender y apreciación, sin haber
realizado ninguna otra comprobación.
Igualmente, se advierte que durante el tiempo transcurrido (4 años) no se han realizado obras ni
modificado las condiciones de la acera ni baldosas, y no consta que se hayan producido en dicha zona
caídas o resbalones por el estado de la misma.
El día del suceso, según declaración de una testigo, había niebla por lo que el efecto del agua que
arroja la misma pudo hacer que la superficie se encontrase mojada lo que implica que los peatones
circulen con mayor precaución y con el calzado adecuado».
Cuarto.- El 19 de octubre de 2020, se concede el trámite de audiencia a ?X», y el 9
de noviembre a las compañías aseguradoras. En dicho trámite sólo presenta alegaciones
?X», mediante escrito de 11 de noviembre de 2020, en el que manifiesta que:
«Si técnicamente la ejecución del rebaje con doble peralte es correcta o no está claro que esta
parte no lo puede rebatir pues no es técnico en la materia pero si que puede rebatir el estado en que se
encuentra y que es visible a todos.
Se dice que tras inspección visual se aprecia aparente buen estado de la zona, únicamente una
parte de la baldosa presenta una grieta de rotura y alguna de las esquinar presenta una pequeña
perdida de material, que no se consideran relevantes ni causa de producir resbaladicidad; cuando,
como se puede apreciar en las fotos del Informe de la Policía Local de Borja de febrero de 2016, no es
tal el buen estado de la acera y de las baldosas pues las fotos realizados por el Arquitecto están tomas
desde más lejos con un plano más general de la zona pero perfectamente se puede ver en las fotos 2,3
y 4 del Informe de la Policía Local el estado real puesto que están tomadas de mucho más cerca (se
vuelve a adjuntar copia del citado Informe), estado que consideramos sí es suficiente para producir la
desafortunada caída que tuve.
No se ha tenido por la técnico acceso a la ficha técnica de las baldosas que conforman la acera
por lo que nada puede decir al respecto de éstas más que lo que ha apreciado en su inspección pues
como dice caminó en el mes de junio de 2020 por la superficie y no apreció resbaladicidad, sin haber
realizado ninguna otra comprobación; pero nada puede decir de la absorción del agua por éstas, ni de
la resistencia a la flexión, a carga de rotuna, al desgaste, al deslizamiento ? pues como dice ninguna
otra comprobación realizó más que caminar por éstas.
Se advierte por la técnico que en cuatro años, es decir, en el tiempo que va desde mi caída hasta
que ésta realiza la inspección, no se han realizado obras ni modificado acera ni baldosas; y razón de
ello es una y muy lógica, y es que si se hubieran realizado el Ayuntamiento estaría reconociendo que
por el mal estado de ésta yo me caí y eso no le interesa pero lo que no se puede obviar es que el esto
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en que se encontraba y en el que se encuentra no es el adecuado y que además no se ha acreditado
de contrario sean antideslizantes y/o cumplan determinados criterios técnicos.
Así como dice la técnico que no consta que se hayan producido en estos cuatro años caídas por
su estado, dato baladí ya que probablemente se hayan producido pero no de la índoles de la mía e
incluso se ha podido producir alguna de cierta relevancia pero que el afectado o afectada bien por
desconocimiento bien por temeridad no haya reclamado al responsable de ello, es decir, al
Ayuntamiento.
Por último, se dice en el Informe de la Arquitecto que como una testigo dijo que ese día había
niebla la superficie estaría mojada y los peatones tienen que circular con calzado adecuado y con
precaución. Pues decir al respecto que en el mes de febrero seguramente iría con un calzado adecuado
al tiempo y como persona adulta y responsable que me considero lo haría con la debida precaución,
pero, si había o no niebla ese día y si la superficie estaría mojada o no, no quita para como he dicho y
acreditado el estado de la acera y rebaje está mal y seguramente el suelo no es antideslizantes, pues
también hay otra testigo, que obvia la Arquitecto, que manifiesta en su declaración que: ?he oído que
otras personas se han caído en el mismo sitio e incluso yo misma he resbalado en el mismo lugar
aunque sin llegar a caerme?En mi opinión pienso que la zona es insegura y quizás hubiera que poner
algún antideslizante».
Quinto.- La instructora dicta propuesta de resolución, con fecha 10 de febrero de
2021, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al
entender que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público y la lesión producida.
En la propuesta se afirma que de las alegaciones puede desprenderse que no
muestra oposición a descartar como causa de la lesión una mala ejecución del rebaje, en el
sentido de pendientes o uniones con la acera, limitándolo en todo caso a una mala
conservación y a una supuesta resbaladicidad del material del rebaje y de la acera.
Al tiempo recuerda la instructora, que la carga de prueba de estos hechos recaen
sobre la reclamante, y que en sus escritos únicamente basa la afirmación de la mala
conservación en su propia opinión y en las fotografías en blanco y negro con baja resolución
del informe de la policía de las que aporta lo que parece ser una fotocopia de fotocopia,
siendo donde mejor se aprecian en el informe de la policía original registrado en fecha 22 de
febrero de 2016, que si bien incluye las fotografías en blanco y negro muestran un menor
grado de deterioro del que aparentan las copias de éstas aportadas por la reclamante. Y
sobre la resbaladicidad de las baldosas únicamente se basa en su apreciación personal, y
en todo caso en la manifestada por una de las testigos (no del momento de la caída) que
dice «he oído que otras personas se han caído en el mismo sitio e incluso yo misma he
resbalado en el mismo lugar, aunque sin llegar a caerme».
Finalmente se propone:
«Primero.- En relación con el expediente de responsabilidad patrimonial por el que «X», DNI ?
reclama al Ayuntamiento de Borja indemnización por las lesiones y gastos derivados de resbalón y
caída en la acera de la calle Ramón y Cajal nº1, a la altura del Teatro Cervantes el día 2 de febrero de
2016, causándole fractura de tibia y peroné, declarar la no existencia de la relación de causalidad entre
el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, según motivación indicada en esta
Resolución, al no haber quedado acreditado en el expediente que el estado de conservación o la
ejecución de la acera y el rebaje fuera inferior a los estándares de calidad exigidos.
Segundo.- No reconocer a «X» el derecho a recibir una indemnización por no haber sido
confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
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Tercero.- Elevar esta Propuesta a la Alcaldía a los efectos de que la remita a la Consejera de
Presidencia y Relaciones Institucionales de quien depende la Dirección General de Administración
Local a los efectos de solicitar el preceptivo Dictamen al Consejo Consultivo de Aragón, junto con todos
los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Cuarto.- De conformidad con el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de
seis meses con que cuenta el Ayuntamiento para la resolución del procedimiento y la notificación de la
resolución queda suspendido hasta la recepción del Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón o
como máximo por tres meses.
Quinto.- Poner en conocimiento del reclamante y demás interesados en el procedimiento la
suspensión del plazo para la resolución del mismo».
Sexto.- Por escrito de 12 de febrero de 2021, con registro de entrada del día 15 de
febrero de 2021, por conducto de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales
(artículo 136.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y artículo
13.2 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, LCCA), se
solicita al Consejo Consultivo de Aragón la emisión del dictamen preceptivo, remitiendo
copia del expediente y propuesta de resolución.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón
1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón y tiene además carácter preceptivo, atendiendo a la cuantía de la indemnización
solicitada (39.399,67 euros), según el artículo 15.10 de la LCCA, que impone la consulta
preceptiva al Consejo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de
daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros».
2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la misma LCCA, resulta competente
la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de registro
de entrada 2 de junio de 2016, por lo que resulta de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJPAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RPRP). Según el artículo 81.2 de la LPAC,
el dictamen preceptivo del órgano consultivo debe emitirse en el plazo de dos meses desde
su solicitud por el órgano competente.
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4 El escrito de reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67.1 de la LPAC dispone
que «el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o
psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación de las secuelas». La reclamación se presentó el 2 de junio de 2016 y los
hechos tuvieron lugar el 2 de febrero de 2016, así que es evidente que no había prescrito el
derecho a reclamar del interesado.
5 En todo caso es fácil comprobar que se ha superado con exceso, el plazo que el
ordenamiento jurídico aplicable al procedimiento de esta reclamación (artículo 8 del RPRP)
establece en seis meses. La tramitación del expediente se ha visto paralizada durante un
tiempo por los motivos que constan en el expediente. Por lo tanto, cuando se envía la
documentación solicitando el dictamen de este Consejo Consultivo (febrero de 2021), es
claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo, como lo estará nuestro dictamen y, en su
caso, la resolución que se dicte definitivamente será una resolución tardía. Antes de ella es
obvio que el interesado habrá podido deducir la desestimación de su reclamación a los
efectos que estime oportunos (artículo 43 de la LRJPAC), entre ellos la formulación de las
acciones judiciales que crea convenientes, cuestión que ignoramos si se ha realizado.
6 No obstante, el transcurso del plazo máximo no puede servir de pretexto a este Consejo
Consultivo para dejar de emitir su dictamen, pues la Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al
sentido negativo de aquel silencio.
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
7 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), el Consejo
Consultivo ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por ?X», por los daños y lesiones sufridas el día 2 de
febrero de 2016, en concreto un resbalón y caída en la acera de la calle Ramón y Cajal nº 1,
a la altura del Teatro Cervantes de la ciudad de Borja causándole fractura de tibia y peroné,
por los que solicita una indemnización de 39.399,67 euros.
8 Nuestro dictamen debe concretar específicamente, por mandato del artículo 12.2 del RPRP,
la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
9 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el
artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (artículo 139 y siguientes LRJPAC).
10 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los
siguientes:
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a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo
que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas;
b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos;
c) una relación directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño
causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que pueda influir
en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y
d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o
desde la manifestación de su efecto lesivo.
11 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños
y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios
o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).
IV
Sobre el requisito del nexo causal
12 En su escrito de reclamación, ?X» alega que los daños sufridos lo son a consecuencia de la
caída sufrida que atribuye a la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de
conservación y mantenimiento por parte del Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), pues existe
una irregularidad en el lugar en el que se produjo el accidente, por conservación indebida
del viario público.
13 Los daños sufridos podrían calificarse de efectivos, evaluables económicamente e
individualizados, reales, ciertos y determinados y no basados en meras especulaciones o
expectativas (artículo 32.2 de la LRJSP, véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406,
FJ. 4). Pero la mera existencia de daños no implica automáticamente la responsabilidad
patrimonial, ya que es preciso examinar si concurre una relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y además que pueda imputarse a
la Administración.
14 Ya hemos advertido en numerosas ocasiones (por todos, Dictámenes nº 9/2018 y 93/2018)
que para establecer el nexo causal entre el daño producido y el estado de la vía pública es
preciso considerar las concretas circunstancias del siniestro y comprobar si se han rebasado
los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles. La casuística
jurisprudencial en los casos de caídas en las vías públicas es muy amplia y no existe un
patrón definitorio de carácter general (por todas, STS 110/2008, ECLI: ES:TS:2008:110 y
STS 2190/2010, ECLI:ES:TS:2010:2190).
15 Lo cierto es que todo ciudadano tiene la posibilidad de sufrir una caída cuando camina por
las vías públicas: es un riesgo asumido desde el momento en que utiliza la infraestructura
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municipal (aceras, calzadas, plazas, parques públicos). La Administración no tiene por qué?
responder de todas las caídas que se produzcan en las vías públicas, ya que no es realista
pretender que todas se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación
y rasante.
16 El Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradísimas ocasiones (por todas, STS 273/2013, de
29 de enero, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, de 5 de febrero,
ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) que el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
Administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los
riesgos ni previene cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
porque, de lo contrario, se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en
nuestro ordenamiento jurídico. Resulta imprescindible tener en cuenta las singulares
circunstancias concurrentes, según las declaraciones de los interesados, las de los agentes
de la autoridad, en su caso, de los testigos, la visibilidad, la naturaleza de la vía o plaza y
cualesquiera otros elementos acreditados en el expediente.
17 El Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 marzo 2010 (JUR 95648), reitera anteriores
sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009 (RJ 8139), considerando que:
«la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando
que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de
cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría
convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con
independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS. 14-10-2003, 13-11-1997).
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de
causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de
2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia
de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe
responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre
otras muchas».
18 Al admitirse la posibilidad de caerse cualquier persona cuando se camina por vías públicas,
se está ante un riesgo propio de la vida, máxime dada la situación de las calzadas y aceras
en nuestras ciudades, por lo que solo cabe exigencia de responsabilidad cuando la
deficiencia sea de tal gravedad y relevancia que pueda demostrarse la existencia de nexo
causal respecto de la caída que sufre el peatón.
19 En definitiva, como dice la STS de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 609 de 2001) y la STS
701/2015 de 22 de diciembre, «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los
cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los
riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la
normalidad, o tiene carácter previsible para las víctimas».
20 En el mismo sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de
Zaragoza, de fecha 2 de septiembre de 2009 consideró lo siguiente:
«La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que
se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar de los servicios
públicos, de los que no puede exigirse una suerte de perfección.
El deber de diligencia es tan obvio que nunca ha sido necesario explicitar/o en el ordenamiento jurídico.
No hay ninguna norma en estos momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a
uno mismo. No obstante la cláusula general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del
Código civil, porque si el artículo 1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico
de soportar sus consecuencias, este se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo
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peatón perjudicado quien causa el daño. Del artículo 1902 se puede desprender un deber general de
diligencia que se debe proyectar tanto en la relación con terceros como en la relación con uno mismo».
21 El deber de diligencia de los peatones viene reconocido en, entre otras, las Sentencias de
fechas 2 de septiembre de 2009 y 7 de abril de 2014 de los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo n° 5 y n° 3 de Zaragoza respectivamente y por la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2008.
22 En el escrito de reclamación se hace constar que la caída se produjo debido al mal estado
del resalte ya que sobresale de la altura del rebaje del desnivel del paso de peatones sin
que el ayuntamiento haya optado para resolver esta diferencia de nivel, utilizando planos
inclinados de pendiente adecuada que absorban las diferencias de cota, o eliminen la
resbaladicidad del material del rebaje y de la acera.
23 Frente a tal afirmación, el informe de la arquitecta asesora municipal resulta tajante y
convincente. En cuanto a las supuestas deficiencias del pavimento, analiza cada uno de los
elementos a tener en cuenta y afirma como el paso de peatones cuestionado, cumple todos
y cada uno de ellos, cumpliéndose en su construcción la condición de que el plano inclinado
del paso rebajado se enrase con la rigola de la calzada y, por otra parte, la solución
adoptada para el tránsito entre la rigola y el asfalto, formando una pequeña pendiente
mediante el desbastado o fresado de la última capa del asfalto en la zona más cercana a la
rigola, es la solución habitual puesto que se forma una pequeña rampa que propicia y facilita
el tránsito peatonal.
24 Por consiguiente, no queda suficientemente acreditado, que por parte de del Ayuntamiento
de Borja se hayan rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles
conforme a la conciencia social y, dado que estos límites parecen haber sido respetados en
el supuesto que analizamos, la relación de causalidad se rompe, pues como tiene dicho la
jurisprudencia, la prestación por la administración de un determinado servicio público no
implica que se pueda prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los
administrados y al no quedar suficientemente justificada la existencia de relación de
causalidad entre los daños y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, los
daños tampoco tienen carácter antijurídico.
25 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente que se han
reseñado en los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo Consultivo de
Aragón que no se ha acreditado la existencia de los requisitos necesarios para que la
pretensión de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Borja (Zaragoza) formulada
por ?X» pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la
desestimación de la reclamación, de responsabilidad patrimonial interpuesta ?X» contra el
Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), en la que solicita una indemnización de 39.399,67 euros.
Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
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