Dictamen del Consejo Cons...zo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 42/2021 de 23 de marzo de 2021

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 23/03/2021

Num. Resolución: 42/2021


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ejéa de los Caballeros (Zaragoza) derivada de los daños ocasionados por caída

en la vía pública al resbalar en la acera.

Contestacion

Número Expediente: 23/2021

Administración Consultante: Entes locales

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 42/2021

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Presidenta, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en su sesión

celebrada el día 23 de marzo de 2021

emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones

Institucionales del Gobierno de Aragón, sobre reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración derivada de los daños ocasionados por caída en la vía

pública, formulada por ?X» contra el Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), en la que solicita

una indemnización de 39.399,67 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El 2 de junio de 2016, Registro de Entrada nº 2839 se presentó por ?X»

solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, con origen en unos hechos

ocurridos el 2 de febrero de 2016. En concreto un resbalón y caída en la acera de la calle

Ramón y Cajal nº 1, a la altura del Teatro Cervantes, de la ciudad de Borja causándole

fractura de tibia y peroné.

En el escrito se afirma que «el día 2 de febrero de 2016 sobre las 12:30 horas iba

caminando por la acera de la calle Ramón y Cajal nº 1 de Borja, a la altura del Teatro

Cervantes, cuando resbalé y caí en el rebaje de dicha acera debido al estado en el que se

encuentra tanto la acera como el rebaje que hay de ésta y que lleva al paso de cebra

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existente (las baldosas no son antideslizantes y el rebaje de la acera se encuentra

considerablemente deteriorado)».

Aporta fotografías del lugar de la caída e informes médicos y solicita prueba testifical.

Segundo.- La reclamación fue admitida a trámite, después de diversos e

incomprensibles acontecimientos administrativos, por acuerdo de la Junta de Gobierno de

12 de septiembre de 2019, es decir tres años más tarde de su presentación. No obstante, a

lo largo de ese tiempo tuvieron lugar diversas actuaciones que figuran en el expediente.

El 22 de febrero de 2016 (debe ser un error la fecha), se incorpora un informe de la

policía local, al que hace alusión la reclamante y fotografías de la zona.

El 16 de agosto de 2016, se cita a D.ª ? y a D.ª ? a práctica de prueba testifical,

propuesta por «X». Y en la misma fecha, Ayuntamiento comunica a la Sra. «X» que la

prueba testifical propuesta se practicaría el día 24 de agosto de 2016.

Existe una diligencia de manifestación de D.ª ? ante la policía local de 24 de agosto

de 2016, y otra de D.ª ? ante la policía local el 17 de noviembre de 2016.

Hay un escrito de 1 de agosto de 2017, de ?X» por el que se aporta diversa

documentación, y otro de 29 de noviembre de 2017, por el que se comunica el alta médica

con fecha 17 de julio de 2017, y se solicita información sobre el estado de tramitación del

procedimiento.

El 7 de marzo de 2018, el Ayuntamiento solicita a ?X» la valoración del daño y la

concreción de la causalidad.

El 19 de marzo de 2018, ?X» presenta un escrito de concreción de los daños y

solicita un mayor plazo para la cuantificación de la indemnización reclamada, y declara que

los daños deben entenderse total y definitivamente manifestados.

El 1 de junio de 2018, ?X», presenta un escrito en el que cuantifica la indemnización

solicitada en 39.399,67 euros. Finalmente el 15 de marzo de 2019, «X» solicita la

reanudación del expediente.

El acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Borja es notificado a ?X», a

la aseguradora actualmente vigente Mapfre y a la aseguradora cuya póliza estaba vigente

en el momento de los hechos, Segurantia Allianz.

Tercero.- El 5 de junio de 2020, la Arquitecta asesora municipal emite informe en el

que indica lo siguiente:

«Antecedentes: «X» dice que el día 2 de febrero de 2016 iba caminando por la acera de la calle

Ramón y Cajal cuando resbaló y cayó en el rebaje de la misma que lleva al paso de peatones debido al

estado precario en el que se encuentra y que a su parecer las baldosas no son antideslizantes y el

rebaje está considerablemente deteriorado.

Se gira visita y se comprueba el estado actual de la acera.

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Como se puede apreciar en las fotografías, en el sentido longitudinal de la acera (sentido en el que

según su testimonio caminaba «X») en las cercanías del paso de peatones existe rebaje con doble

peralte (sentidos longitudinal y transversal) tal y como se acostumbra a realizar. Técnicamente la

ejecución es correcta en cuanto a la disposición de las baldosas y encuentros con el resto del

pavimento.

Tras inspección visual se aprecia aparente buen estado de la zona, únicamente una parte de

baldosa presente una grieta de rotura y alguna de las esquinas presenta una pequeña perdida de

material, que no se consideran relevantes, ni causa para producir resbaladicidad.

El pavimento de la acera está conformado por baldosas hidráulicas para uso en exterior (uso

extendido para aceras), cuya base suele ser cemento de alta resistencia con distintos acabados

aportando condiciones de resbaladicidad y durabilidad adecuadas al uso peatonal en exterior. Debido a

la antigüedad de las baldosas y al desconocimiento de la marca y modelo de la casa comercial, no se

ha podido tener acceso a la ficha técnica de las mismas por lo que no se pueden comprobar los valores

técnicos ni asemejar a otros pavimentos similares puesto que cada marca tiene sus registros y con el

paso del tiempo se han modificados las características y condiciones técnicas requeridas a los

pavimentos.

No obstante, el técnico que suscribe ha caminado por la superficie en ambos sentidos y no aprecia

resbaladicidad ni bajo coeficiente de rozamiento, todo ello según su entender y apreciación, sin haber

realizado ninguna otra comprobación.

Igualmente, se advierte que durante el tiempo transcurrido (4 años) no se han realizado obras ni

modificado las condiciones de la acera ni baldosas, y no consta que se hayan producido en dicha zona

caídas o resbalones por el estado de la misma.

El día del suceso, según declaración de una testigo, había niebla por lo que el efecto del agua que

arroja la misma pudo hacer que la superficie se encontrase mojada lo que implica que los peatones

circulen con mayor precaución y con el calzado adecuado».

Cuarto.- El 19 de octubre de 2020, se concede el trámite de audiencia a ?X», y el 9

de noviembre a las compañías aseguradoras. En dicho trámite sólo presenta alegaciones

?X», mediante escrito de 11 de noviembre de 2020, en el que manifiesta que:

«Si técnicamente la ejecución del rebaje con doble peralte es correcta o no está claro que esta

parte no lo puede rebatir pues no es técnico en la materia pero si que puede rebatir el estado en que se

encuentra y que es visible a todos.

Se dice que tras inspección visual se aprecia aparente buen estado de la zona, únicamente una

parte de la baldosa presenta una grieta de rotura y alguna de las esquinar presenta una pequeña

perdida de material, que no se consideran relevantes ni causa de producir resbaladicidad; cuando,

como se puede apreciar en las fotos del Informe de la Policía Local de Borja de febrero de 2016, no es

tal el buen estado de la acera y de las baldosas pues las fotos realizados por el Arquitecto están tomas

desde más lejos con un plano más general de la zona pero perfectamente se puede ver en las fotos 2,3

y 4 del Informe de la Policía Local el estado real puesto que están tomadas de mucho más cerca (se

vuelve a adjuntar copia del citado Informe), estado que consideramos sí es suficiente para producir la

desafortunada caída que tuve.

No se ha tenido por la técnico acceso a la ficha técnica de las baldosas que conforman la acera

por lo que nada puede decir al respecto de éstas más que lo que ha apreciado en su inspección pues

como dice caminó en el mes de junio de 2020 por la superficie y no apreció resbaladicidad, sin haber

realizado ninguna otra comprobación; pero nada puede decir de la absorción del agua por éstas, ni de

la resistencia a la flexión, a carga de rotuna, al desgaste, al deslizamiento ? pues como dice ninguna

otra comprobación realizó más que caminar por éstas.

Se advierte por la técnico que en cuatro años, es decir, en el tiempo que va desde mi caída hasta

que ésta realiza la inspección, no se han realizado obras ni modificado acera ni baldosas; y razón de

ello es una y muy lógica, y es que si se hubieran realizado el Ayuntamiento estaría reconociendo que

por el mal estado de ésta yo me caí y eso no le interesa pero lo que no se puede obviar es que el esto

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en que se encontraba y en el que se encuentra no es el adecuado y que además no se ha acreditado

de contrario sean antideslizantes y/o cumplan determinados criterios técnicos.

Así como dice la técnico que no consta que se hayan producido en estos cuatro años caídas por

su estado, dato baladí ya que probablemente se hayan producido pero no de la índoles de la mía e

incluso se ha podido producir alguna de cierta relevancia pero que el afectado o afectada bien por

desconocimiento bien por temeridad no haya reclamado al responsable de ello, es decir, al

Ayuntamiento.

Por último, se dice en el Informe de la Arquitecto que como una testigo dijo que ese día había

niebla la superficie estaría mojada y los peatones tienen que circular con calzado adecuado y con

precaución. Pues decir al respecto que en el mes de febrero seguramente iría con un calzado adecuado

al tiempo y como persona adulta y responsable que me considero lo haría con la debida precaución,

pero, si había o no niebla ese día y si la superficie estaría mojada o no, no quita para como he dicho y

acreditado el estado de la acera y rebaje está mal y seguramente el suelo no es antideslizantes, pues

también hay otra testigo, que obvia la Arquitecto, que manifiesta en su declaración que: ?he oído que

otras personas se han caído en el mismo sitio e incluso yo misma he resbalado en el mismo lugar

aunque sin llegar a caerme?En mi opinión pienso que la zona es insegura y quizás hubiera que poner

algún antideslizante».

Quinto.- La instructora dicta propuesta de resolución, con fecha 10 de febrero de

2021, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al

entender que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento

del servicio público y la lesión producida.

En la propuesta se afirma que de las alegaciones puede desprenderse que no

muestra oposición a descartar como causa de la lesión una mala ejecución del rebaje, en el

sentido de pendientes o uniones con la acera, limitándolo en todo caso a una mala

conservación y a una supuesta resbaladicidad del material del rebaje y de la acera.

Al tiempo recuerda la instructora, que la carga de prueba de estos hechos recaen

sobre la reclamante, y que en sus escritos únicamente basa la afirmación de la mala

conservación en su propia opinión y en las fotografías en blanco y negro con baja resolución

del informe de la policía de las que aporta lo que parece ser una fotocopia de fotocopia,

siendo donde mejor se aprecian en el informe de la policía original registrado en fecha 22 de

febrero de 2016, que si bien incluye las fotografías en blanco y negro muestran un menor

grado de deterioro del que aparentan las copias de éstas aportadas por la reclamante. Y

sobre la resbaladicidad de las baldosas únicamente se basa en su apreciación personal, y

en todo caso en la manifestada por una de las testigos (no del momento de la caída) que

dice «he oído que otras personas se han caído en el mismo sitio e incluso yo misma he

resbalado en el mismo lugar, aunque sin llegar a caerme».

Finalmente se propone:

«Primero.- En relación con el expediente de responsabilidad patrimonial por el que «X», DNI ?

reclama al Ayuntamiento de Borja indemnización por las lesiones y gastos derivados de resbalón y

caída en la acera de la calle Ramón y Cajal nº1, a la altura del Teatro Cervantes el día 2 de febrero de

2016, causándole fractura de tibia y peroné, declarar la no existencia de la relación de causalidad entre

el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, según motivación indicada en esta

Resolución, al no haber quedado acreditado en el expediente que el estado de conservación o la

ejecución de la acera y el rebaje fuera inferior a los estándares de calidad exigidos.

Segundo.- No reconocer a «X» el derecho a recibir una indemnización por no haber sido

confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

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Tercero.- Elevar esta Propuesta a la Alcaldía a los efectos de que la remita a la Consejera de

Presidencia y Relaciones Institucionales de quien depende la Dirección General de Administración

Local a los efectos de solicitar el preceptivo Dictamen al Consejo Consultivo de Aragón, junto con todos

los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de

seis meses con que cuenta el Ayuntamiento para la resolución del procedimiento y la notificación de la

resolución queda suspendido hasta la recepción del Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón o

como máximo por tres meses.

Quinto.- Poner en conocimiento del reclamante y demás interesados en el procedimiento la

suspensión del plazo para la resolución del mismo».

Sexto.- Por escrito de 12 de febrero de 2021, con registro de entrada del día 15 de

febrero de 2021, por conducto de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales

(artículo 136.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y artículo

13.2 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, LCCA), se

solicita al Consejo Consultivo de Aragón la emisión del dictamen preceptivo, remitiendo

copia del expediente y propuesta de resolución.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón y tiene además carácter preceptivo, atendiendo a la cuantía de la indemnización

solicitada (39.399,67 euros), según el artículo 15.10 de la LCCA, que impone la consulta

preceptiva al Consejo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de

daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros».

2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la misma LCCA, resulta competente

la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de registro

de entrada 2 de junio de 2016, por lo que resulta de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante LRJPAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RPRP). Según el artículo 81.2 de la LPAC,

el dictamen preceptivo del órgano consultivo debe emitirse en el plazo de dos meses desde

su solicitud por el órgano competente.

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4 El escrito de reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67.1 de la LPAC dispone

que «el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la

indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o

psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación de las secuelas». La reclamación se presentó el 2 de junio de 2016 y los

hechos tuvieron lugar el 2 de febrero de 2016, así que es evidente que no había prescrito el

derecho a reclamar del interesado.

5 En todo caso es fácil comprobar que se ha superado con exceso, el plazo que el

ordenamiento jurídico aplicable al procedimiento de esta reclamación (artículo 8 del RPRP)

establece en seis meses. La tramitación del expediente se ha visto paralizada durante un

tiempo por los motivos que constan en el expediente. Por lo tanto, cuando se envía la

documentación solicitando el dictamen de este Consejo Consultivo (febrero de 2021), es

claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo, como lo estará nuestro dictamen y, en su

caso, la resolución que se dicte definitivamente será una resolución tardía. Antes de ella es

obvio que el interesado habrá podido deducir la desestimación de su reclamación a los

efectos que estime oportunos (artículo 43 de la LRJPAC), entre ellos la formulación de las

acciones judiciales que crea convenientes, cuestión que ignoramos si se ha realizado.

6 No obstante, el transcurso del plazo máximo no puede servir de pretexto a este Consejo

Consultivo para dejar de emitir su dictamen, pues la Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio.

III

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

7 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), el Consejo

Consultivo ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por ?X», por los daños y lesiones sufridas el día 2 de

febrero de 2016, en concreto un resbalón y caída en la acera de la calle Ramón y Cajal nº 1,

a la altura del Teatro Cervantes de la ciudad de Borja causándole fractura de tibia y peroné,

por los que solicita una indemnización de 39.399,67 euros.

8 Nuestro dictamen debe concretar específicamente, por mandato del artículo 12.2 del RPRP,

la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la

indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

9 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el

artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (artículo 139 y siguientes LRJPAC).

10 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los

siguientes:

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a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo

que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de

personas;

b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos;

c) una relación directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño

causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y

d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o

desde la manifestación de su efecto lesivo.

11 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la

responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños

y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios

o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad

administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).

IV

Sobre el requisito del nexo causal

12 En su escrito de reclamación, ?X» alega que los daños sufridos lo son a consecuencia de la

caída sufrida que atribuye a la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de

conservación y mantenimiento por parte del Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), pues existe

una irregularidad en el lugar en el que se produjo el accidente, por conservación indebida

del viario público.

13 Los daños sufridos podrían calificarse de efectivos, evaluables económicamente e

individualizados, reales, ciertos y determinados y no basados en meras especulaciones o

expectativas (artículo 32.2 de la LRJSP, véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406,

FJ. 4). Pero la mera existencia de daños no implica automáticamente la responsabilidad

patrimonial, ya que es preciso examinar si concurre una relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, y además que pueda imputarse a

la Administración.

14 Ya hemos advertido en numerosas ocasiones (por todos, Dictámenes nº 9/2018 y 93/2018)

que para establecer el nexo causal entre el daño producido y el estado de la vía pública es

preciso considerar las concretas circunstancias del siniestro y comprobar si se han rebasado

los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles. La casuística

jurisprudencial en los casos de caídas en las vías públicas es muy amplia y no existe un

patrón definitorio de carácter general (por todas, STS 110/2008, ECLI: ES:TS:2008:110 y

STS 2190/2010, ECLI:ES:TS:2010:2190).

15 Lo cierto es que todo ciudadano tiene la posibilidad de sufrir una caída cuando camina por

las vías públicas: es un riesgo asumido desde el momento en que utiliza la infraestructura

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municipal (aceras, calzadas, plazas, parques públicos). La Administración no tiene por qué?

responder de todas las caídas que se produzcan en las vías públicas, ya que no es realista

pretender que todas se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación

y rasante.

16 El Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradísimas ocasiones (por todas, STS 273/2013, de

29 de enero, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, de 5 de febrero,

ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) que el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

Administraciones públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los

riesgos ni previene cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados

porque, de lo contrario, se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en

nuestro ordenamiento jurídico. Resulta imprescindible tener en cuenta las singulares

circunstancias concurrentes, según las declaraciones de los interesados, las de los agentes

de la autoridad, en su caso, de los testigos, la visibilidad, la naturaleza de la vía o plaza y

cualesquiera otros elementos acreditados en el expediente.

17 El Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 marzo 2010 (JUR 95648), reitera anteriores

sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009 (RJ 8139), considerando que:

«la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando

que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de

cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría

convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir

cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con

independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS. 14-10-2003, 13-11-1997).

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de

causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de

2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia

de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe

responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre

otras muchas».

18 Al admitirse la posibilidad de caerse cualquier persona cuando se camina por vías públicas,

se está ante un riesgo propio de la vida, máxime dada la situación de las calzadas y aceras

en nuestras ciudades, por lo que solo cabe exigencia de responsabilidad cuando la

deficiencia sea de tal gravedad y relevancia que pueda demostrarse la existencia de nexo

causal respecto de la caída que sufre el peatón.

19 En definitiva, como dice la STS de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 609 de 2001) y la STS

701/2015 de 22 de diciembre, «no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los

cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los

riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la

normalidad, o tiene carácter previsible para las víctimas».

20 En el mismo sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de

Zaragoza, de fecha 2 de septiembre de 2009 consideró lo siguiente:

«La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que

se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar de los servicios

públicos, de los que no puede exigirse una suerte de perfección.

El deber de diligencia es tan obvio que nunca ha sido necesario explicitar/o en el ordenamiento jurídico.

No hay ninguna norma en estos momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a

uno mismo. No obstante la cláusula general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del

Código civil, porque si el artículo 1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico

de soportar sus consecuencias, este se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo

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peatón perjudicado quien causa el daño. Del artículo 1902 se puede desprender un deber general de

diligencia que se debe proyectar tanto en la relación con terceros como en la relación con uno mismo».

21 El deber de diligencia de los peatones viene reconocido en, entre otras, las Sentencias de

fechas 2 de septiembre de 2009 y 7 de abril de 2014 de los Juzgados de lo Contencioso

Administrativo n° 5 y n° 3 de Zaragoza respectivamente y por la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2008.

22 En el escrito de reclamación se hace constar que la caída se produjo debido al mal estado

del resalte ya que sobresale de la altura del rebaje del desnivel del paso de peatones sin

que el ayuntamiento haya optado para resolver esta diferencia de nivel, utilizando planos

inclinados de pendiente adecuada que absorban las diferencias de cota, o eliminen la

resbaladicidad del material del rebaje y de la acera.

23 Frente a tal afirmación, el informe de la arquitecta asesora municipal resulta tajante y

convincente. En cuanto a las supuestas deficiencias del pavimento, analiza cada uno de los

elementos a tener en cuenta y afirma como el paso de peatones cuestionado, cumple todos

y cada uno de ellos, cumpliéndose en su construcción la condición de que el plano inclinado

del paso rebajado se enrase con la rigola de la calzada y, por otra parte, la solución

adoptada para el tránsito entre la rigola y el asfalto, formando una pequeña pendiente

mediante el desbastado o fresado de la última capa del asfalto en la zona más cercana a la

rigola, es la solución habitual puesto que se forma una pequeña rampa que propicia y facilita

el tránsito peatonal.

24 Por consiguiente, no queda suficientemente acreditado, que por parte de del Ayuntamiento

de Borja se hayan rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles

conforme a la conciencia social y, dado que estos límites parecen haber sido respetados en

el supuesto que analizamos, la relación de causalidad se rompe, pues como tiene dicho la

jurisprudencia, la prestación por la administración de un determinado servicio público no

implica que se pueda prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los

administrados y al no quedar suficientemente justificada la existencia de relación de

causalidad entre los daños y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, los

daños tampoco tienen carácter antijurídico.

25 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente que se han

reseñado en los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo Consultivo de

Aragón que no se ha acreditado la existencia de los requisitos necesarios para que la

pretensión de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Borja (Zaragoza) formulada

por ?X» pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la

desestimación de la reclamación, de responsabilidad patrimonial interpuesta ?X» contra el

Ayuntamiento de Borja (Zaragoza), en la que solicita una indemnización de 39.399,67 euros.

Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

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