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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 42/2010 de 09 de febrero de 2010
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 09/02/2010
Num. Resolución: 42/2010
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por desprendimiento de tierra yrocas de gran tamaño sobre la calzada.
Contestacion
Número Expediente: 89/2009Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
1
DICTAMEN nº 42 / 2010
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por desprendimiento de tierra
y rocas de gran tamaño sobre la calzada.
ANTECEDENTES
Primero .- Con fecha 3 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General del
Gobierno de Aragón la reclamación formulada por A.V., en relación los desperfectos
ocasionados al vehículo de su propiedad, marca Peugeot, modelo 406, matrícula ?,
cuando circulando el día 14 de noviembre de 2005, sobre las 7,30 horas, por la carretera
autonómica A-221, en dirección a La Zaida, al llegar a la altura del p.k. 18,100 encontró en
la calzada un desprendimiento de tierra y rocas de gran tamaño, no pudiendo esquivar
dicho obstáculo, al circular un vehículo en sentido contrario, por lo que se produjo un
impacto con una de las rocas, provocando importantes daños en el vehículo (rotura del
cárter y posterior rotura del motor), siendo presenciados los hechos por un testigo
imparcial, que identifica, adjuntando asimismo copia del atestado instruido al día siguiente
por el puesto de la Guardia Civil de Escatrón, a denuncia del interesado, en la que relata las
circunstancias del accidente, precisando que el desprendimiento se produjo en el momento
en que pasaba el denunciante. A la reclamación se aportaban igualmente las copias de las
facturas expedidas el 9 de enero y el 10 de marzo por Talleres Monasterio de Rueda, de
Sástago, por unos importes respectivos de 2.994,54 euros (por el concepto motor aligerado
Peugeot 406, mano de obra y cambio de piezas) y 427,66 euros (por el concepto de
desmontar y montar cárter, varios y mano de obra), cantidades que reclama en concepto de
indemnización por la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Segundo .- El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, mediante
providencia de fecha 16 de octubre de 2006, admitió a trámite la reclamación, por el
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procedimiento general, procediendo asimismo al nombramiento de instructor de la misma.
Dicha providencia fue notificada a la entidad reclamante y a la compañía aseguradora con
la que la Administración Autonómica tiene concertado un seguro de responsabilidad civil.
Con posterioridad, y a requerimiento del instructor, el reclamante aportó la
documentación solicitada, consistente en copia del DNI del reclamante y permiso de
circulación del vehículo, así como del permiso de conducción y de la póliza de seguro, la
factura original de reparación del vehículo con acreditación de su pago, del informe de
inspección técnica y comunicando no haber percibido indemnización alguna por el siniestro.
La Guardia Civil del puesto de Escatrón evacuó, con fecha 23 de octubre de 2006,
informe, a solicitud del instructor del procedimiento, con la constancia de los siguientes
hechos: 1º) la denuncia formulada por el ahora reclamante, efectuada mediante
personación en las dependencias del puesto el día 15 de noviembre de 2006, a las 10,27
horas, sin que ningún componente del puesto se hubiera personado en el lugar de los
hechos a la hora de producirse el accidente, al no haber sido requeridos para ello; 2º) se
desconoce la causa del accidente a criterio del agente instructor, no pudiendo tampoco
realizarse una valoración de los daños que presentaba el vehículo, por encontrarse en un
taller de Sástago para su reparación; 3º) que en el lugar de los hechos, con anterioridad y
en período de lluvias ha habido distintos desprendimientos, no viéndose afectado ningún
vehículo o no habiendo tenido constancia de ello en el puesto de la Guardia Civil; y 4º) que
en semanas anteriores a los hechos, se estuvieron realizando labores de desmonte en la
zona, permaneciendo la carretera cortada en ese punto durante varios días.
Por su parte, solicitado informe al Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo
y Transportes de Zaragoza, fue evacuado con fecha 26 de octubre de 2006, en el siguiente
sentido: 1º) en la fecha del accidente no existía ninguna obra en el punto kilométrico 18,100
de la carretera A-221; 2º) la realidad del accidente solo se acredita por la propia declaración
del interesado, sin que se produjera ninguna intervención de los equipos de conservación
de la zona, ni de las brigadas de conservación ni del personal de atención continuada; 3º) la
reclamación expresa que el daño se produjo el impactar el vehículo con las piedras
existentes en la calzada, resultantes de un desprendimiento que se produjo en el momento
de pasar el denunciante, y en el presente caso no hubo ningún aviso del 112 acerca de la
existencia de piedras caídas en la calzada (el reclamante alega que en desprendimiento se
produjo en el momento de pasar) por lo que no hubo incumplimiento del reglamento de la
Ley de Carreteras de Aragón, que exige mantener la vía en las mejores condiciones de
seguridad, fluidez y comodidad posibles, debiendo ser el conductor quien adecúe la
velocidad del vehículo a las características y estado de la vía, de manera que pueda
detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda
presentarse (art. 19 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a
motor y Seguridad Vial), a cuyo efecto se reseña la señalización existente en el lugar, en
concreto, limitación de velocidad a 50 km/h y señal de peligro desprendimientos, situada
300 metros antes del lugar del impacto, siendo la distancia de visibilidad de 95 metros y la
distancia de parada necesaria para la velocidad de 50 km/h de unos 50 o 55 metros.
Por lo demás, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial
(en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de
manifiesto el expediente al reclamante y a la compañía aseguradora de la responsabilidad
civil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por un plazo de 10 días,
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para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que
estimara procedentes, ofreciéndoles una relación de los documentos obrantes en el
expediente. Tan solo el reclamante evacuó dicho trámite, considerando acreditada la
realidad del daño, el anormal funcionamiento del servicio público y la relación causal entre
ellos.
Tercero .- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución en
sentido desestimatorio de la reclamación, por falta de título de imputación a la
Administración del daño causado, ya que el reclamante no ha probado, con arreglo a los
medios admisibles en Derecho, la forma en que se produjo el accidente y los desperfectos
del vehículo, pese a incumbirle la carga de la prueba, por lo que no cabe siquiera examinar
la existencia de relación de causalidad.
Cuarto. - De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado y
por el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, el
Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica
Asesora dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009, registrado
de entrada en la Comisión el siguiente día 27, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y
copia del expediente tramitado.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
En primer lugar, ha de indicarse que el día 8 de abril de 2009 se ha publicado en el
Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,
en cuya Disposición Transitoria primera, bajo la rúbrica de ?Constitución del Consejo
Consultivo?, se señala que ?El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán
ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo
Consultivo y la Comisión Jurídica asesora dejará de ejercer sus funciones?.
Dado que a la fecha del presente dictamen todavía no se ha constituido el Consejo
Consultivo de Aragón, la Comisión Jurídica Asesora sigue ejerciendo sus funciones, entre
las que se encuentra, en la anterior regulación legal (art. 56-1.c) del Texto Refundido de la
Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de
3 de julio), la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y
perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución
final ?como es el presente caso-, precepto hoy derogado en virtud de la Disposición
Derogatoria Única de la Ley 1/2009.
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Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto alguno de carácter
transitorio aplicable a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos
iniciados antes de su entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la
misma (que se produjo, ex Disposición Final Segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su
publicación), por lo que, para determinar la competencia de este órgano consultivo ?en
funciones- hay que estar a lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el art.
15 de la Ley 1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no
constituido Consejo Consultivo ?apartado 10- al dictamen de las reclamaciones
administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros (lo
que excluye el presente supuesto de los casos en que el dictamen es preceptivo, ya que el
importe de la reclamación es de 3.427,20 euros). Pero tampoco parece un supuesto
encuadrable entre los de dictamen facultativo, ya que el art. 16.2 de la nueva ley limita estos
supuestos a aquellos casos no incluidos en el listado de materias con dictamen preceptivo
cuando ?por su especial trascendencia o repercusión el órgano consultante lo estime
necesario?, lo que, como hemos indicado, tampoco parece ser el caso, ya que nos
encontramos en presencia de un dictamen en materia de responsabilidad patrimonial por
daños causados por el desarrollo de la actividad de mantenimiento del servicio público de
carreteras de los que comúnmente se vienen tramitando por el órgano administrativo
competente sin que haya especialidades en el caso que merezcan especial atención.
Por tanto, bien puede decirse que, con la vigente regulación, en el supuesto objeto
de examen la Comisión Jurídica Asesora, actuando en funciones, carece de competencia
para emitir el dictamen que le fue solicitado, si bien cuando ello ocurrió ?esto es, cuando el
órgano que ha de resolver solicitó el informe- esta Comisión sí que era competente para su
emisión.
No obstante ello, ante la ausencia de previsión transitoria y con la finalidad de evitar
la producción de un efecto que entendemos no ha sido deseado por el legislador, sino que
se debe a un defecto de técnica legislativa, se procede a la emisión del dictamen solicitado,
aunque sus efectos queden limitados en el sentido que se acaba de expresar.
En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, no cabe sino
referirse ?aunque parezca un contrasentido aparente- a la regulación ya derogada, puesto
que mal cabe hablar de competencia de órganos del Consejo Consultivo de Aragón cuando
éste no se encuentra constituido en este momento. Por lo tanto, hay que referir la
competencia para emitir este dictamen a la Comisión Permanente, en razón de lo indicado
por el art. 64, en relación con el 63, del Texto refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón, actualmente derogada en lo que permanecía vigente, salvo el Capítulo
III del Título V, por la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón,
sin que la Disposición Transitoria Segunda de esta ley contenga referencia alguna a
procedimientos que no sean los de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones
generales ya iniciados a su entrada en vigor, por lo que esta situación normativa ha de
ponerse en relación con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y, especialmente, con los arts. 12.2.a) y 21.1 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica asesora, aprobado
por Decreto 132/1996, de 11 de julio), cuya vigencia se mantendrá hasta la aprobación del
Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (Disposición Transitoria Segunda de la Ley
1/2009), por lo que la atribución de competencia ha de entenderse que se mantiene con
regulación a nivel complementario.
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I I
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o
no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de carreteras,
debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento aprobado
por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales
de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la
efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir
en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
I I I
En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de
los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente
establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que
ostenta suficiente legitimación para ello.
Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren
acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.
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A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales
sufridos por el vehículo propiedad de la reclamante, como podría entenderse acreditado
con las facturas de reparación aportadas.
Pero, por otra parte, no han resultado acreditadas de modo indubitado las
circunstancias del supuesto accidente, por cuanto, aparte de la propia versión ofrecida por
el reclamante, su aportación probatoria es absolutamente inexistente. Sin que el Servicio
Provincial de Zaragoza tuviera el más mínimo indicio de la producción del accidente.
En definitiva, aun acreditada, como hipótesis, la realidad de unos daños materiales,
es lo cierto que no existe ninguna convicción acerca de la realidad de la versión sobre su
origen o producción ofrecida por el reclamante. Dicho de otra forma, acreditada la realidad
de unos daños o desperfectos, ello por sí sólo no puede implicar ni presuponer en absoluto
la responsabilidad patrimonial de la Administración si no queda claramente probado que los
daños en que se basa la reclamación se han debido a una causa imputable a la
Administración, ya que ésta no puede responder de todas las consecuencias derivadas de
la circulación de vehículos por la carretera, cuando no se conoce la forma en que se ha
producido la incidencia de que se trate. Para declarar tal responsabilidad ha de justificarse
que los hechos alegados por el reclamante son ciertos, es decir, que el accidente se ha
producido precisamente del modo alegado por el reclamante, extremo éste que no ha
resultado debidamente probado en el expediente que nos ocupa, sin que pueda asegurarse
a la vista del mismo de una manera indubitada que los daños se hayan producido en la
forma explicada en el escrito de reclamación, ni menos aún que tales daños puedan
achacarse al funcionamiento del servicio público de carreteras, ya que el atestado instruido
se limitó a recoger la denuncia formulada el día siguiente a aquél en que se produjo el
accidente, sin que el reclamante haya solicitado ni siquiera la práctica de prueba testifical,
pese a que con ocasión de la denuncia identificó a una persona como testigo de los
hechos.
Por tanto, en el caso sometido a dictamen debe declararse la falta de título de
imputación a la Administración, ya que al no haberse probado, con arreglo a los medios
admisibles en Derecho, por el reclamante la forma en que se produjeron el accidente, ni
siquiera puede examinarse la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento
de los servicios administrativos de conservación de la carretera y los daños producidos, sin
que, por otra parte los datos obrantes en el expediente permitan identificar el indispensable
nexo causal entre el daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
formula el siguiente DICTAMEN:
Que no concurre el supuesto de imputación administrativa exigida por la institución
de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por falta de prueba de
los hechos constitutivos de la reclamación, que, por tanto, debe ser desestimada en
atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria remitido con el
expediente y en el cuerpo del presente dictamen.
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En Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil diez.
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