Dictamen del Consejo Cons...ro de 2010

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 42/2010 de 09 de febrero de 2010

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 09/02/2010

Num. Resolución: 42/2010


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por desprendimiento de tierra y

rocas de gran tamaño sobre la calzada.

Contestacion

Número Expediente: 89/2009

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

1

DICTAMEN nº 42 / 2010

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por desprendimiento de tierra

y rocas de gran tamaño sobre la calzada.

ANTECEDENTES

Primero .- Con fecha 3 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Registro General del

Gobierno de Aragón la reclamación formulada por A.V., en relación los desperfectos

ocasionados al vehículo de su propiedad, marca Peugeot, modelo 406, matrícula ?,

cuando circulando el día 14 de noviembre de 2005, sobre las 7,30 horas, por la carretera

autonómica A-221, en dirección a La Zaida, al llegar a la altura del p.k. 18,100 encontró en

la calzada un desprendimiento de tierra y rocas de gran tamaño, no pudiendo esquivar

dicho obstáculo, al circular un vehículo en sentido contrario, por lo que se produjo un

impacto con una de las rocas, provocando importantes daños en el vehículo (rotura del

cárter y posterior rotura del motor), siendo presenciados los hechos por un testigo

imparcial, que identifica, adjuntando asimismo copia del atestado instruido al día siguiente

por el puesto de la Guardia Civil de Escatrón, a denuncia del interesado, en la que relata las

circunstancias del accidente, precisando que el desprendimiento se produjo en el momento

en que pasaba el denunciante. A la reclamación se aportaban igualmente las copias de las

facturas expedidas el 9 de enero y el 10 de marzo por Talleres Monasterio de Rueda, de

Sástago, por unos importes respectivos de 2.994,54 euros (por el concepto motor aligerado

Peugeot 406, mano de obra y cambio de piezas) y 427,66 euros (por el concepto de

desmontar y montar cárter, varios y mano de obra), cantidades que reclama en concepto de

indemnización por la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Segundo .- El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, mediante

providencia de fecha 16 de octubre de 2006, admitió a trámite la reclamación, por el

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procedimiento general, procediendo asimismo al nombramiento de instructor de la misma.

Dicha providencia fue notificada a la entidad reclamante y a la compañía aseguradora con

la que la Administración Autonómica tiene concertado un seguro de responsabilidad civil.

Con posterioridad, y a requerimiento del instructor, el reclamante aportó la

documentación solicitada, consistente en copia del DNI del reclamante y permiso de

circulación del vehículo, así como del permiso de conducción y de la póliza de seguro, la

factura original de reparación del vehículo con acreditación de su pago, del informe de

inspección técnica y comunicando no haber percibido indemnización alguna por el siniestro.

La Guardia Civil del puesto de Escatrón evacuó, con fecha 23 de octubre de 2006,

informe, a solicitud del instructor del procedimiento, con la constancia de los siguientes

hechos: 1º) la denuncia formulada por el ahora reclamante, efectuada mediante

personación en las dependencias del puesto el día 15 de noviembre de 2006, a las 10,27

horas, sin que ningún componente del puesto se hubiera personado en el lugar de los

hechos a la hora de producirse el accidente, al no haber sido requeridos para ello; 2º) se

desconoce la causa del accidente a criterio del agente instructor, no pudiendo tampoco

realizarse una valoración de los daños que presentaba el vehículo, por encontrarse en un

taller de Sástago para su reparación; 3º) que en el lugar de los hechos, con anterioridad y

en período de lluvias ha habido distintos desprendimientos, no viéndose afectado ningún

vehículo o no habiendo tenido constancia de ello en el puesto de la Guardia Civil; y 4º) que

en semanas anteriores a los hechos, se estuvieron realizando labores de desmonte en la

zona, permaneciendo la carretera cortada en ese punto durante varios días.

Por su parte, solicitado informe al Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo

y Transportes de Zaragoza, fue evacuado con fecha 26 de octubre de 2006, en el siguiente

sentido: 1º) en la fecha del accidente no existía ninguna obra en el punto kilométrico 18,100

de la carretera A-221; 2º) la realidad del accidente solo se acredita por la propia declaración

del interesado, sin que se produjera ninguna intervención de los equipos de conservación

de la zona, ni de las brigadas de conservación ni del personal de atención continuada; 3º) la

reclamación expresa que el daño se produjo el impactar el vehículo con las piedras

existentes en la calzada, resultantes de un desprendimiento que se produjo en el momento

de pasar el denunciante, y en el presente caso no hubo ningún aviso del 112 acerca de la

existencia de piedras caídas en la calzada (el reclamante alega que en desprendimiento se

produjo en el momento de pasar) por lo que no hubo incumplimiento del reglamento de la

Ley de Carreteras de Aragón, que exige mantener la vía en las mejores condiciones de

seguridad, fluidez y comodidad posibles, debiendo ser el conductor quien adecúe la

velocidad del vehículo a las características y estado de la vía, de manera que pueda

detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda

presentarse (art. 19 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a

motor y Seguridad Vial), a cuyo efecto se reseña la señalización existente en el lugar, en

concreto, limitación de velocidad a 50 km/h y señal de peligro desprendimientos, situada

300 metros antes del lugar del impacto, siendo la distancia de visibilidad de 95 metros y la

distancia de parada necesaria para la velocidad de 50 km/h de unos 50 o 55 metros.

Por lo demás, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial

(en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de

manifiesto el expediente al reclamante y a la compañía aseguradora de la responsabilidad

civil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por un plazo de 10 días,

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para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que

estimara procedentes, ofreciéndoles una relación de los documentos obrantes en el

expediente. Tan solo el reclamante evacuó dicho trámite, considerando acreditada la

realidad del daño, el anormal funcionamiento del servicio público y la relación causal entre

ellos.

Tercero .- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución en

sentido desestimatorio de la reclamación, por falta de título de imputación a la

Administración del daño causado, ya que el reclamante no ha probado, con arreglo a los

medios admisibles en Derecho, la forma en que se produjo el accidente y los desperfectos

del vehículo, pese a incumbirle la carga de la prueba, por lo que no cabe siquiera examinar

la existencia de relación de causalidad.

Cuarto. - De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado y

por el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, el

Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica

Asesora dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009, registrado

de entrada en la Comisión el siguiente día 27, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y

copia del expediente tramitado.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

En primer lugar, ha de indicarse que el día 8 de abril de 2009 se ha publicado en el

Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,

en cuya Disposición Transitoria primera, bajo la rúbrica de ?Constitución del Consejo

Consultivo?, se señala que ?El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán

ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la

entrada en vigor de la presente ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo

Consultivo y la Comisión Jurídica asesora dejará de ejercer sus funciones?.

Dado que a la fecha del presente dictamen todavía no se ha constituido el Consejo

Consultivo de Aragón, la Comisión Jurídica Asesora sigue ejerciendo sus funciones, entre

las que se encuentra, en la anterior regulación legal (art. 56-1.c) del Texto Refundido de la

Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de

3 de julio), la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y

perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución

final ?como es el presente caso-, precepto hoy derogado en virtud de la Disposición

Derogatoria Única de la Ley 1/2009.

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Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto alguno de carácter

transitorio aplicable a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos

iniciados antes de su entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la

misma (que se produjo, ex Disposición Final Segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su

publicación), por lo que, para determinar la competencia de este órgano consultivo ?en

funciones- hay que estar a lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el art.

15 de la Ley 1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no

constituido Consejo Consultivo ?apartado 10- al dictamen de las reclamaciones

administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros (lo

que excluye el presente supuesto de los casos en que el dictamen es preceptivo, ya que el

importe de la reclamación es de 3.427,20 euros). Pero tampoco parece un supuesto

encuadrable entre los de dictamen facultativo, ya que el art. 16.2 de la nueva ley limita estos

supuestos a aquellos casos no incluidos en el listado de materias con dictamen preceptivo

cuando ?por su especial trascendencia o repercusión el órgano consultante lo estime

necesario?, lo que, como hemos indicado, tampoco parece ser el caso, ya que nos

encontramos en presencia de un dictamen en materia de responsabilidad patrimonial por

daños causados por el desarrollo de la actividad de mantenimiento del servicio público de

carreteras de los que comúnmente se vienen tramitando por el órgano administrativo

competente sin que haya especialidades en el caso que merezcan especial atención.

Por tanto, bien puede decirse que, con la vigente regulación, en el supuesto objeto

de examen la Comisión Jurídica Asesora, actuando en funciones, carece de competencia

para emitir el dictamen que le fue solicitado, si bien cuando ello ocurrió ?esto es, cuando el

órgano que ha de resolver solicitó el informe- esta Comisión sí que era competente para su

emisión.

No obstante ello, ante la ausencia de previsión transitoria y con la finalidad de evitar

la producción de un efecto que entendemos no ha sido deseado por el legislador, sino que

se debe a un defecto de técnica legislativa, se procede a la emisión del dictamen solicitado,

aunque sus efectos queden limitados en el sentido que se acaba de expresar.

En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, no cabe sino

referirse ?aunque parezca un contrasentido aparente- a la regulación ya derogada, puesto

que mal cabe hablar de competencia de órganos del Consejo Consultivo de Aragón cuando

éste no se encuentra constituido en este momento. Por lo tanto, hay que referir la

competencia para emitir este dictamen a la Comisión Permanente, en razón de lo indicado

por el art. 64, en relación con el 63, del Texto refundido de la Ley del Presidente y del

Gobierno de Aragón, actualmente derogada en lo que permanecía vigente, salvo el Capítulo

III del Título V, por la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón,

sin que la Disposición Transitoria Segunda de esta ley contenga referencia alguna a

procedimientos que no sean los de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones

generales ya iniciados a su entrada en vigor, por lo que esta situación normativa ha de

ponerse en relación con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y, especialmente, con los arts. 12.2.a) y 21.1 del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica asesora, aprobado

por Decreto 132/1996, de 11 de julio), cuya vigencia se mantendrá hasta la aprobación del

Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (Disposición Transitoria Segunda de la Ley

1/2009), por lo que la atribución de competencia ha de entenderse que se mantiene con

regulación a nivel complementario.

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I I

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de carreteras,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales

de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de

los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que

ostenta suficiente legitimación para ello.

Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren

acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.

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A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales

sufridos por el vehículo propiedad de la reclamante, como podría entenderse acreditado

con las facturas de reparación aportadas.

Pero, por otra parte, no han resultado acreditadas de modo indubitado las

circunstancias del supuesto accidente, por cuanto, aparte de la propia versión ofrecida por

el reclamante, su aportación probatoria es absolutamente inexistente. Sin que el Servicio

Provincial de Zaragoza tuviera el más mínimo indicio de la producción del accidente.

En definitiva, aun acreditada, como hipótesis, la realidad de unos daños materiales,

es lo cierto que no existe ninguna convicción acerca de la realidad de la versión sobre su

origen o producción ofrecida por el reclamante. Dicho de otra forma, acreditada la realidad

de unos daños o desperfectos, ello por sí sólo no puede implicar ni presuponer en absoluto

la responsabilidad patrimonial de la Administración si no queda claramente probado que los

daños en que se basa la reclamación se han debido a una causa imputable a la

Administración, ya que ésta no puede responder de todas las consecuencias derivadas de

la circulación de vehículos por la carretera, cuando no se conoce la forma en que se ha

producido la incidencia de que se trate. Para declarar tal responsabilidad ha de justificarse

que los hechos alegados por el reclamante son ciertos, es decir, que el accidente se ha

producido precisamente del modo alegado por el reclamante, extremo éste que no ha

resultado debidamente probado en el expediente que nos ocupa, sin que pueda asegurarse

a la vista del mismo de una manera indubitada que los daños se hayan producido en la

forma explicada en el escrito de reclamación, ni menos aún que tales daños puedan

achacarse al funcionamiento del servicio público de carreteras, ya que el atestado instruido

se limitó a recoger la denuncia formulada el día siguiente a aquél en que se produjo el

accidente, sin que el reclamante haya solicitado ni siquiera la práctica de prueba testifical,

pese a que con ocasión de la denuncia identificó a una persona como testigo de los

hechos.

Por tanto, en el caso sometido a dictamen debe declararse la falta de título de

imputación a la Administración, ya que al no haberse probado, con arreglo a los medios

admisibles en Derecho, por el reclamante la forma en que se produjeron el accidente, ni

siquiera puede examinarse la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento

de los servicios administrativos de conservación de la carretera y los daños producidos, sin

que, por otra parte los datos obrantes en el expediente permitan identificar el indispensable

nexo causal entre el daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

formula el siguiente DICTAMEN:

Que no concurre el supuesto de imputación administrativa exigida por la institución

de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por falta de prueba de

los hechos constitutivos de la reclamación, que, por tanto, debe ser desestimada en

atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria remitido con el

expediente y en el cuerpo del presente dictamen.

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En Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil diez.

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