Dictamen del Consejo Cons...zo de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 42/2003 de 11 de marzo de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 11/03/2003

Num. Resolución: 42/2003


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital

Provincial de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 17/2003

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTÁMENES 2003

1

DICTAMEN 42/2003

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Nuestra Señora de

Gracia de Zaragoza.

ANTECEDENTES:

Primero .- Con escrito de fecha 22 de octubre de 2001 (registrado de entrada el

siguiente día 24 de octubre), M. P. G. formuló reclamación de petición de indemnización por el

anormal funcionamiento de la Administración dirigida al INSALUD, por importe de 360.000

pesetas, aduciendo como fundamento de su reclamación que el día 2 de octubre de 2000 acudió

a la consulta de Dermatología del C.M.E. San José (Hospital Miguel Servet), ya que presentaba

en la cara interna de la rodilla una lesión pigmentada de unos 7 mm asimétrica, con bordes

irregulares y coloración heterogénea; que la Doctora S., facultativo que le atendió, le remitió

con carácter de urgencia al Servicio de Cirugía del mismo C.M.E. San José, para extirpación y

análisis de la citada lesión, ante la sospecha de melanoma de extensión superficial; que al día

siguiente (3-10-2000) acudió a la consulta del Dr. J. G. M., quien programó la intervención

para el siguiente 10 de noviembre de 2000, practicándose la misma en dicha fecha, si bien el

mencionado Dr. G. M., contraviniendo la petición de la dermatóloga, no efectuó el

correspondiente estudio histiológico de la lesión extirpada, aduciendo que no lo consideraba

necesario dado que ?no había apreciado macroscopicamente signos ni síntomas que le hicieran

sospechar el diagnóstico que la especialista en dermatología pretendía sopesar?; que, como

consecuencia de la inexistencia del estudio, amén de que la reclamante se vio obligada a

someterse a una serie de pruebas totalmente innecesarias durante más de un año (del 17 de abril

de 2000 al 1 de junio de 2001), se produjo un retraso en el tratamiento de su lesión,

ocasionándole angustia hasta que tuvo conocimiento del alcance de su padecimiento, e, incluso,

teniendo que acogerse a una incapacidad laboral temporal; que, por ello, solicitaba se le

reconozca el derecho a ser indemnizada por el mal funcionamiento de los servicios médicos del

INSALUD en la cantidad de 360.000 pesetas, que desglosaba en 260.000 pesetas (1.562,63

euros) por los días que estuvo de baja laboral y 100.000 pesetas (601,01 euros) por daños

morales.

La reclamante acompañaba a su petición informe de especialista en dermatología y la

petición de consulta especializada.

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

2

Segundo.- Por el Director Territorial del INSALUD en Aragón, el 30 de octubre de

2001, se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, que se señalaba se

tramitaría por el procedimiento establecido en el R.D. 429/93 de 26 de marzo.

Se han incorporado al expediente: historia clínica obrante en el C.M.E. de San José

donde fue atendida la paciente (folios 5 a 17); historia clínica obrante en el Hospital Clínico

Universitario Lozano Blesa e informe médico elaborado por el facultativo que en fecha 9-5-

2001 practicó una segunda intervención quirúrgica a la reclamante (extirpación de ganglio

centinela en región inguinal derecha), intervención que no es objeto de esta reclamación (folios

23 a 65); informe médico del facultativo que practicó la intervención quirúrgica origen de la

reclamación (folio 73) en el que se lee ?...manifiesto que al no haber signo alguno de

malignidad y existir problemas técnicos durante su extirpación, no consideré oportuno solicitar

el estudio histológico de la pieza, dado que no existía material suficiente en condiciones ...?;

historial clínico de la paciente obrante en el Hospital Miguel Servet y en Hospital Real y

Provincial Nuestra Sra. de Gracia (folios 75 y 81 a 88); informe del Jefe del Servicio de Cirugía

?A? del Hospital Miguel Servet (folio 90) que señala ?La biopsia cutánea solicitada por un

Servicio Especializado cual es el de Dermatología debe ser siempre seguida de estudio

histopatológico, sin el cual el gesto quirúrgico no tendría más objeto de uno puramente

cosmético o tratar alguna clínica intranscendente. Por ello, de manera universal es norma

aceptada y de obligado cumplimiento que, en materia de lesiones pigmentadas, el cirujano

deberá observar tamaño y profundidad de la lesión, así como lesiones satélites si las hubiere, y

de todo ello tomar buena nota. Es estudio realizado por el patólogo complementa de manera

indispensable lo que l cirujano ha podido sospechar y observa. La BIOPSIA es, inexcusable?.

Finalmente obra en el expediente informe que emite el Inspector Médico en relación

con la reclamación de responsabilidad civil de M. P. G. del que interesa transcribir lo siguiente:

?- ? Conclusiones: El diagnóstico de Melanoma debe ser siempre histológico. ? Tal y como

expresa en su Informe el Dr. F. M., Jefe del Servicio de Cirugía ?A? del Hospital ?Miguel

Servet? la biopsia cutánea solicitada por un Servicio Especializado de Dermatología, debe ser

siempre seguida de estudio histopatológico, sin el cual el gesto quirúrgico no tendría más

objeto que el puramente cosmético o tratar alguna clínica intranscendente. Por ello, es norma

universalmente aceptada y de obligado cumplimiento que en materia de lesiones pigmentadas,

el cirujano deberá observar el tamaño y profundidad de la lesión, así como lesiones satélites,

debiendo el estudio se completado de manera indispensable por la biopsia?.

Cuarto .- Por comunicación de 9 de julio de 2002 del Secretario General Técnico del

Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Aragón, se confirió a la

interesada el trámite de audiencia para que en el plazo de quince días pudiera consultar el

expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas.

En este trámite, con fecha 22 de julio de 2002, compareció la interesada, a través de su

representante, el Abogado V. A., reiterando su solicitud de reclamación de responsabilidad

patrimonial frente a la Administración por importe de 360.000 pesetas (2.163,64 euros).

Quinto.- Por acta conjunta suscrita por el INSALUD y la Comunidad Autónoma de

Aragón el 9-5-02, tras la publicación del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre de

Traspasos de las Funciones y Servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Aragón,

se hicieron entrega a ésta de los expedientes en curso, incluido el que ahora nos ocupa.

DICTÁMENES 2003

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Sexto.- Según consta en el expediente, el Consejero de Salud, Consumo y Servicios

Sociales ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido

parcialmente estimatorio por admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento

anormal de la asistencia sanitaria y la producción de los daños cuya reparación se reclama por

la Sra. P. G..

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y

en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora, el Consejero de Salud, Consumo y Servicios Sociales ha remitido al Organo

Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 27 de enero de

2003, que tuvo su entrada en la Comisión el día 5 de febrero del mismo año.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I.- El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001, de 3

de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la

Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en

las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto que

ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001, de 28 de

diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter preceptivo de

los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad patrimonial

únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a 1.000 euros, como es el caso; por otro

lado, ha de relacionarse con el artículo 12.1. del Reglamento de los procedimientos en materia

de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo

22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado.

Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión

Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de

Aragón).

Ciertamente, aunque el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad

patrimonial de la Administración se produjo cuando todavía las competencias sanitarias puestas

en juego pertenecían al INSALUD, al haberse hecho entrega del expediente, sin que haya sido

resuelto, por esa entidad gestora de la Seguridad Social al Gobierno de Aragón, con

posterioridad a la entrada en vigor del citado R.D. 1475/2001, de 27 de diciembre, su

resolución compete ya a la Diputación General de Aragón, en particular, al titular del

Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales, por aplicación de lo dispuesto en el

artículo 25.9 del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

II.- La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada como

consecuencia de una pretendida incorrecta atención en el Hospital Provincial Nuestra Sra. de

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

4

Gracia de Zaragoza. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/93,

de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso,

del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de

aplicación.

En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los

particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos

dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los

mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la

forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda

influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor;

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

Existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina ?curativa? y la medicina

que se viene denominando ?satisfactiva?, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es

una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la

que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En

la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para

conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que

lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello

acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y

pormenores de la intervención. Esta distinción aplicada al campo de la cirugía ha permitido

diferenciar la ?cirugía asistencial? de la ?cirugía satisfactiva?, distinción acogida por la

Jurisprudencia (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000).

Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un

encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o conseguir

la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia

y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor

resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y

adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los

conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina n, probablemente, en

ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado

DICTÁMENES 2003

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determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid Sentencias del

T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios).

Así, un análisis de los diversos informes que obran en el expediente, permite concluir

con toda rotundidad, y así lo admite la propuesta de resolución, que la asistencia sanitaria

prestada a la reclamante en el Hospital Real y Provincial Nuestra Sra. de Gracia de Zaragoza en

fecha 10 de noviembre de 2000 no se ajustó a la ?lex artis ad hoc?, por cuanto, tal y como

expresa en su informe el Jefe del Servicio de Cirugía ?A? del Hospital ?Miguel Servet?, la

biopsia cutánea solicitada por un Servicio Especializado de Dermatología (como fue el caso)

debe ser siempre seguida de un estudio histopatológico, sin el cual el gesto quirúrgico no tiene

más objeto que el puramente cosmético o tratar alguna clínica intrascendente; así queda

acreditado que es normopraxis médica universalmente aceptada, y de obligado cumplimiento,

que en materia de lesiones pigmentadas, el cirujano tras observar el tamaño y profundidad de la

lesión al practicar la intervención, debe solicitar que ese estudio preliminar sea completado, de

manera indispensable, con la biopsia, lo que no ocurrió en el presente caso.

Así, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las consideraciones

jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización dentro del plazo

legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento, en el que

tiene especial relieve la audiencia a la reclamante; 3) que la intervención quirúrgica no se

practicó de forma adecuada a la lex artis ad hoc ; 4) que, por tanto, hay relación de causalidad

entre la intervención jurídica y las secuelas directamente atribuibles por la reclamante a esta

intervención dado el tipo de asistencia recibido por ella; y, 5) que existe un daño antijurídico

que la paciente no deba soportar.

Finalmente, y respecto de la determinación del importe de la indemnización reclamada,

esta Comisión muestra su conformidad a la efectuada por la propuesta de resolución (que

incluso excede en algunos euros de la solicitada por la reclamante). Con la única salvedad de

advertir que habiéndose fijado en el Fundamento de Derecho Tercero la cantidad de 1.604,55

euros (266.975 pesetas) de indemnización por los días en que estuvo la reclamante en situación

de incapacidad temporal y 601,01 euros en concepto de daños morales, se constata un mero

error de cuenta en la parte dispositiva de la citada propuesta, pues se reconoce a la reclamante el

derecho a percibir solamente la cantidad de 1.604,55 euros y no la correcta tras la suma de los

conceptos indemnizatorios de 2.205,56 euros (366.975 pesetas).

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad,

Consumo y Servicios Sociales, estimar la solicitud de indemnización derivada de daños

producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Real y Provincial Nuestra Señora

de Gracia de Zaragoza, formulada por M. P. G., en la cuantía de 2.205,56 euros.

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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En Zaragoza, a once de marzo de dos mil tres.

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