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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 41/2024 de 22 de febrero de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 41/2024
Cuestión
11/2024Contestacion
Fecha de aprobación: 20240222Administración Consultante: Entes locales
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 41 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET,
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 22 de febrero de 2024,
emitió el siguiente dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Zuera (Zaragoza) a través de la Consejera de Presidencia, Interior y
Cultura del Gobierno de Aragón, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, formulada por ?X?, por los daños sufridos en la parcela de su propiedad
sita en calle Teruel confluencia con Calle Jaime, con motivo de desplome de muro de
contención.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha de 8 de mayo de 2017, ?X?, presentó un escrito en el registro
general del Ayuntamiento de Zuera en el que, resumidamente, exponía lo siguiente:
«Primero.- Es propietario de una parcela sita en la confluencia de las calles Teruel y calle Jaime I
de Zuera. La calle Jaime I en esta parte, se ejecutó ex novo, como cesión obligatoria producida en su día,
a fin de desarrollar el ámbito en cuestión en el que se materializó determinada promoción inmobiliaria. La
parcela del compareciente se encuentra, respecto de la calle Jaime I, a una importante diferencia de cota.
Parte del muro de contención que utilizó el ayuntamiento para esta función, está ejecutado usando para
ello la pared de cierre de algunas antiguas edificaciones que ocupaban la actual calle Jaime I. Y si bien
tales edificaciones debieron ser demolidas para ejecutar la calle Jaime I, no lo fueron totalmente. De forma
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que el muro de contención con el que se dotó a esta calle, en su colindancia con la parcela del
compareciente, se ejecutó manteniendo las paredes de cierre de tales antiguas edificaciones, que servían
como decimos de contención de la calle.
Esta situación se ha mantenido durante décadas, y lo cierto es que bien, por falta de mantenimiento
de tales muros, o por el hecho de que la redes de vertido y agua potable del entorno hayan producido
fugas que han ocasionado la aparición de simas u otras situaciones, en abril de 2017 parte de este muro
de la calle Jaime I, se desplomó sobre la finca del compareciente, derrumbando la techumbre de uno de
los cobertizos que tenía construidos en su parcela para albergar maquinaria agrícola de su actividad
Hemos podido observar que en dos tramos de la corta calle Jaime I, y entre las viviendas dañadas
y la parcela de mi mandante, el ayuntamiento ha procedido a ejecutar obras de reparación de las redes
de vertido y agua potable de esa zona, por cuanto que aparecían evidentes roturas que habían estado
propiciando pérdidas constantes de agua, que han mermado seriamente la estabilidad de la zona. Las
consecuencias, han sido evidentes, la pérdida de estabilidad de las viviendas y construcciones del
entorno inmediato, ocasionando graves grietas en las viviendas de un lado de la calle, y el derrumbe del
muro de contención de la calle Jaime I, sobre la parcela de mi mandante, al otro extremo de la calle, de
escasa anchura.
Segundo.- En fecha 8 de mayo de 2017, presenta ante el ayuntamiento de Zuera escrito planteando
la responsabilidad patrimonial municipal y éste no ha sido contestado, ni se ha tenido noticia alguna de
su tramitación, ni se ha notificado ningún tipo de resolución o informe relacionado con el mismo. Por ello,
sirva la presente, en primer lugar, para interrumpir cualquier plazo de prescripción en la accion que
corresponde a mi mandante en la exigencia de que se adopten las medidas de seguridad de su parcela
y de cuantas acciones pudieran corresponderle para resultar resarcido de los daños y perjuicios
ocasionados, con motivo del derrumbe del muro en el interior de su finca y, por otro lado, reconstruir el
almacén dañado y derrumbado parcialmente con motivo de esta circunstancia.»
Acompaña al escrito de reclamación documentación gráfica que aporta como prueba
documental. Solicita una indemnización de 23.882,70 ?.
Segundo.- Mediante Decreto del 13 de septiembre de 2018, del Alcalde-Presidente
del Ayuntamiento de Zuera, se acuerda iniciar expediente de responsabilidad patrimonial,
nombrar como órgano instructor del procedimiento al técnico en derecho del Ayuntamiento y
notificar dicho acto al interesado, a la concesionaria ?Fcc Aqualia, S.A.?; y solicitar de los
servicios técnicos municipales y de la empresa concesionaria informe sobre los daños
alegados en la reclamación. Igualmente se solicita informe de la compañía aseguradora sobre
los daños alegados por el interesado, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, causa que provoca la lesión y
valoración de los daños causados sin perjuicio de realizar otras aclaraciones que estime
pertinentes.
Tercero.- Se instruyó todo el procedimiento quedando incorporados al expediente
todos los citados informes, cumplimentado el trámite de audiencia; y con fecha de 23 de
noviembre de 2020 se formuló por la instructora propuesta de resolución concluyendo que en
el caso sí se daba el requisito de la antijuridicidad de la lesión producida, pero que no se daba
el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal del servicio público
municipal, puesto que la responsabilidad respecto del mantenimiento de la red de agua y
saneamiento ( que ha sido el causante de los daños sufridos en la parcela del reclamante),
le correspondía exclusivamente a la empresa concesionaria del servicio Fcc Aqualia;
acordando declarar a la citada empresa como responsable de los daños sufridos por el
promotor de la reclamación de responsabilidad.
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Cuarto.- Dicha propuesta fue remitida a este órgano consultivo a través del consejero
de Presidencia para la emisión del preceptivo informe. El Consejo consultivo de Aragón emitió
sobre el particular en sesión de 22 de diciembre de 2020, Dictamen 211/2020, en el siguiente
sentido:
«Que se informa con carácter parcialmente favorable la propuesta de resolución, en la que el
Ayuntamiento de Zuera plantea declarar la responsabilidad de FCC Aqualia?, S.A. por los daños sufridos
por ?X? en una parcela de su propiedad, a consecuencia de filtraciones en tramo de red de abastecimiento
municipal cuyo mantenimiento corresponde a aquella contratista, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto
en los parágrafos 24 a 28.»
Reproducimos los citados parágrafos:
«A este respecto, ha de señalarse que, dado que el contratista tiene un evidente interés en el
procedimiento, la Administración le dio traslado de lo actuado para que efectuase las alegaciones que
tuviese por conveniente. Sin embargo, este hecho no altera estemos ante un expediente de
responsabilidad patrimonial, en el que la Administración ha de pronunciarse acerca de la estimación o no
de la reclamación dirigida contra ella, aunque, evidentemente, a la hora de evaluar en cuanto al fondo su
responsabilidad deba tomar en consideración los dos primeros apartados del artículo 196 de la LCSP,
que afectan al fondo de la cuestión.
En este sentido, ha de aclararse que el apartado 3 del artículo 196 se refiere a la posibilidad (no
utilizada por el reclamante) de que los terceros requieran previamente a la Administración para que se
pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde el daño. Recuérdese que el mencionado
apartado dispone que ?los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción
del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las
partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe
el plazo de prescripción de la acción?.
A continuación, prescribe el apartado 4 del artículo 196 que ?la reclamación de aquéllos se formulará,
en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto?.
Por lo tanto, lo que se deduce de esos dos apartados es que el reclamante puede instar a la
Administración que se pronuncie sobre a qué parte corresponde la responsabilidad de los daños y, haga
uso o no de esa posibilidad (en este caso no se ha hecho) podrá interponer la eventual reclamación
conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada caso.
En este caso, en la propuesta de resolución se plantea ?declarar la responsabilidad del contratista
?A?, S.A.?, lo que nos parece adecuado, aunque, teniendo en cuenta, como decimos en el parágrafo 24,
que el origen del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado y sometido a dictamen es una
reclamación del perjudicado dirigida contra el Ayuntamiento de Zuera, la resolución que le ponga fin debe
manifestarse expresamente sobre la estimación o desestimación de aquella reclamación, indicando al
reclamante que, si considera que concurren los requisitos para que responda ?A?, S.A., deberá dirigirse
directamente frente a esa empresa contratista.»
Quinto.- El Ayuntamiento de Zuera puso fin al procedimiento mediante Resolución de
13 de enero de 2021 por la que se declaraba la responsabilidad patrimonial de FCC Aqualia
S.A en concurrencia con otro particular. Dicha Resolución fue notificada al promotor de la
reclamación, así como a la concesionaria Fcc Aqualia y también al Consejero de Presidencia
y relaciones institucionales.
Sexto.- FCC Aqualia interpuso recurso de reposición frente a la citada resolución del
Ayuntamiento, considerando que existe un error en las consideraciones del dictamen del
consejo consultivo. En dicho recurso invocaba la empresa concesionaria la existencia de otro
expediente de responsabilidad anterior en la misma calle en el que se habían producido daños
en una vivienda particular y se había acreditado que no había ninguna avería en la red
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municipal, considerando que debe darse por probado ese dato; el recurso fue desestimado
por Resolución de 3 de marzo de 2021.
Séptimo.- Dicha Resolución fue objeto de impugnación por la entidad Fcc Aqualia,
estimando su recurso el Juzgado de lo contencioso administrativo número nº 4 de Zaragoza
en sentencia nº 114/2022 de 5 de mayo de 2022. En la sentencia, a la vista de las pruebas
practicadas, se concluyó que no quedaba probada la existencia de averías en la red municipal
de agua cuyo mantenimiento correspondía a la empresa Fcc Aqualia y que por lo tanto no
existe el preciso nexo causal para declarar tal responsabilidad, anulando así la resolución
municipal.
Según tenor literal parcial de la referida sentencia:
«básicamente son dos las cuestiones a dilucidar en el presente proceso:
La primer puramente fáctica, atinente a si en efecto ha quedado o no probada la relación causal
entre los daños por los que reclama para parte recurrente, y la actuación administrativa ( en este caso de
su concesionaria AQUALIA)
La segunda, de índole jurídica, si siendo afirmativa la respuesta a esa primera cuestión suscitada,
el caso es subsumible en los supuestos de hecho que originan la responsabilidad patrimonial de la
Administración, es decir, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Una tercera por
último, sería en el caso de que la respuesta a la segunda sea afirmativa, la referente a la cuantía de la
indemnización que debería percibir el recurrente.
(?)
Quinto.- Pues bien, esta juzgadora no comparte la fundamentación de la decisión administrativa y
la decisión de responsabilidad en los hechos que se realiza en relación a la empresa FCC Aqualia, única
recurrente en los autos.
(?)
Sexto.- De lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse que no existe prueba en autos que pueda
fundamentar la decisión administrativa de considerar a Aqualia responsable en relación a la reclamación
por responsabilidad administrativa que se analiza en la misma.
Como vemos, ni lo mantiene el técnico municipal, que afirma que no puede determinar una causa
concreta y específica de los hechos; ni tampoco lo consigue la pericial aportada por Caser, que mantiene
que la determinación de la causa de los hechos a la que llega, y en concreto, la que llega en relación a
que el problema se encuentra en las redes municipales, procede de la información que le ha dado
ayuntamiento de Zuera, sin que en su informe- más allá de la crítica de los parches que obran en el
pavimento y que Aqualia mantiene haber efectuado para la comprobación del problema- se concluya nada
más al respecto.
Frente a estas manifestaciones nos encontramos con una clara y contundente prueba aportada por
Aqualia, en la testifical pericial aportada (..) que excluye su responsabilidad en el asunto.
Por lo demás nadie niega que ya existió un problema con otro inmueble de la calle- (..)- problema
este que se centraba en su propia red de abastecimiento interior y privativa, que dio lugar a una sima en
el terreno. De hecho ante el juzgado numero tres se tramitó otro procedimiento que culminó con sentencia
(?)
Como en el caso que allí se analizaba, no existe prueba en autos que fundamente la decisión
administrativa de considerar a la aquí recurrente copartícipe en el resultado lesivo producido, y
por el cual se efectuó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el ayuntamiento de
Zaragoza, dando lugar a la decisión que aquí se impugna. Debe procederse a la estimación de la
demanda en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
FALLO
Declara no ser conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida,
anulándola en su consecuencia.»
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Octavo.-Tras la sentencia, consta en el expediente Decreto de Alcaldía Presidencia
nº 863/2022 de 20 de mayo por el que se acata la mencionada sentencia.
Con fecha de 25 de mayo de 2022, consta otro Decreto de Alcaldía señalando lo
siguiente:
«Vista la sentencia nº 114/2020 (?)
Visto el Decreto de alcaldía nº 863/2022 (?)
HE RESUELTO:
Primero.- Declarar no conforme ni ajustado a derecho la Resolución del Ayuntamiento de Zuera de
4 de marzo de 2021 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de fecha 13 de enero
de 2021, por l que se ha declarado la responsabilidad de Aqualia, S.A. en la reclamación de
responsabilidad patrimonial interpuesta por ?X?, por daños aparecidos en la parcela sita en la Calle Teruel
y calle Jaime I con motivo del desplome del muro localizado en la calle Jaime I.
Segundo.-Retrotraer las actuaciones administrativas al momento previo al de la propuesta de
resolución.»
Noveno.- En base a este segundo acuerdo de la resolución de retroacción de
actuaciones, se dicta Acuerdo por el órgano instructor de fecha 10 de junio de 2022 ( relativo
al expedientes de responsabilidad patrimonial 3/2018), con el siguiente tenor:
«Examinado el expediente RP 3/2018, y vista la sentencia número 114/2022 dictada por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza, en fecha 5 de mayo de 2022, en el asunto
procedimiento abreviado nº 153/2021, instado por FCC Aqualia, S.A., contra ?la Resolución del
Ayuntamiento de Zuera de 4 de marzo de 2021 que desestima el recurso de reposición contra la
Resolución, de fecha 13 de enero de 2021, por la que se ha declarado la responsabilidad de FCC Aqualia,
S.A. (Expte. R.P. 3/2018 Gest 2411/2018) en la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta
por ?X?, por daños aparecidos en la parcela sita en la Calle Teruel y Jaime I con motivo del desplome del
muro localizado en la calle Jaime I?.
ACUERDO PRIMERO.- Solicitar a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y a los Servicios
Técnico Municipales para que, en el plazo de 10 días, emitan nuevo Informe sobre los daños alegados
por el interesado, sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida, sobre la causa que provoca la lesión, en el que se haga referencia sobre la
valoración de los daños causados, sin perjuicio de realizar otras aclaraciones que estime pertinentes.
SEGUNDO.- Suspender, de conformidad al art 22.1. d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el transcurso del plazo máximo legal para
resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre el presente acuerdo y la
recepción del informe solicitado, aspectos que deberán comunicarse a los interesados.
TERCERO. - Dar traslado a la compañía de seguros CASER y a los Servicios Técnicos
Municipales.»
Décimo.- Los requeridos para informe se abstienen de realizar ningún informe nuevo
remitiéndose a los ya emitidos en el procedimiento anterior y en base a tales actuaciones, tras
el correspondiente trámite de audiencia, la instructora del expediente formula una nueva
propuesta de resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial de fecha 28 de
diciembre de 2023 desestimando la reclamación, de la que ahora se da traslado a este
consejo consultivo para la emisión de informe.
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Undécimo.- Con fecha de 23 de enero de 2024 tuvo entrada en el Consejo Consultivo
de Aragón oficio de la Consejera de Presidencia Interior y Cultura del Gobierno de Aragón,
remitiendo el expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zuera, para la
emisión del preceptivo informe por este Consejo. Dicha remisión del expediente del
ayuntamiento a través del conducto de la Consejera de Presidencia, Interior y Justicia, se
lleva a cabo en cumplimiento del artículo 12.2 del Decreto 148/2010 por el que se aprueba el
reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón; y de
conformidad con el ámbito competencial de dicho departamento, de conformidad con el
Decreto 102/2023 de 12 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de
la Administración de la Comunidad autónoma.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La solicitud del Ayuntamiento de dictamen preceptivo a este órgano consultivo se efectúa en
virtud de la competencia de este Consejo para informar las propuestas de resolución de
procedimientos de responsabilidad patrimonial de administraciones públicas de conformidad
con el artículo 81 de la LPAC.
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Error en la tramitación del nuevo procedimiento de responsabilidad.
3 Pese a la competencia señalada, en el presente supuesto, a la vista de los antecedentes
expuestos, este Consejo consultivo tiene que manifestar la improcedencia de emitir informe
sobre el fondo del procedimiento. Y ello por cuanto precisamente en base a dicha
competencia ya emitió informe este Consejo consultivo con fecha 22 de diciembre de 2020
(Dictamen 211/2020) sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.
Antonio Ferrer en mayo de 2017 contra el Ayuntamiento de Zuera. Sin entrar en el análisis
del citado dictamen (reproducido parcialmente en antecedentes), lo cierto es, tras el mismo,
el procedimiento de responsabilidad patrimonial finalizó con la Resolución de la Alcaldía de
13 de enero de 2021 declarando la responsabilidad de la entidad FCC Aqualia; y que dicha
resolución fue finalmente anulada por Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo
de Zaragoza n.º 114/2021.
4 El fallo de la sentencia es claro en su parte dispositiva, anulando la resolución recurrida. En
dicha sentencia, tras la prueba practicada, se concluye que no ha quedado acreditada que
los daños producidos en la parcela del reclamante sean debidos a averías en la red municipal
de agua cuya responsabilidad corresponde a la entidad concesionaria.
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5 Anulada por lo tanto tal Resolución por sentencia judicial firme, el ayuntamiento debe acatar
el citado pronunciamiento que es claro y conciso y que anula la resolución recurrida, sin que
se requiera nueva actuación de la administración municipal en el seno del procedimiento de
responsabilidad patrimonial que había finalizado con la resolución impugnada.
6 No se alcanza a comprender el fundamento de esta retroacción de actuaciones acordada por
la administración municipal. Dicha declaración de nulidad de la sentencia no requería ningún
acto municipal para su ejecución. De modo que a juicio de este órgano consultivo resulta
errónea la previsión de la Resolución municipal de retrotraer las actuaciones; y derivada de
ella, igualmente indebida la tramitación de nuevo procedimiento de responsabilidad
patrimonial.
7 De lo expuesto resulta que tanto la previsión de la retroacción de actuaciones como la
tramitación del presente procedimiento de responsabilidad del que se nos da traslado son
actos inválidos, por lo que este Consejo consultivo no puede pronunciarse sobre ellos.
8 A la vista del evidente error que se encuentra en el origen de la actuación municipal,
recomendamos a la administración municipal que archive el procedimiento, procediendo por
este órgano a la devolución del mismo.
En definitiva, por las razones expuestas en la consideración jurídica segunda, el
Consejo Consultivo de Aragón procede a la devolución del expediente sin emitir un
pronunciamiento sobre el asunto sometido a dictamen.