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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 41/2020 de 03 de marzo de 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 03/03/2020
Num. Resolución: 41/2020
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centrosdependientes del Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 20/2020Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 41 / 2020
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Presidente, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 3 de marzo de 2020, emitió
el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por la Consejera de Sanidad sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración por la asistencia sanitaria, presuntamente incorrecta, prestada a ?X?, motivo
por el que sus familiares reclaman una cantidad indeterminada, en todo caso superior a
30.050 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 7 de julio de 2016 se presentó escrito firmado por D.ª ?(esposa
del paciente), y D. ?, D.ª ? y D.ª ? (hijos del paciente), señalando como domicilio a efectos
de notificaciones el despacho del letrado ?, por el que formula reclamación por daños
derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada a su
esposo y padre, respectivamente, por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclaman una
cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
«(...)
SEGUNDO: que (...), en enero de 2.014, acude a su médico de cabecera (Dr. F.) del Centro de
Salud de Monzón (Huesca), quien le solicita una analítica rutinaria de control por su edad.
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TERCERO: que el resultado de la analítica, informada el 6 de febrero de 2.014, establece un nivel
doble del límite del PSA, indicativo de posible tumor en la zona de próstata/vejiga.
El médico de cabecera, alarmado por tal hecho, lo remite al Urólogo del Hospital de San Jorge de
Huesca, con consulta a principios de marzo de 2.014. Allí le hacen un tacto rectal al paciente y el urólogo
que le atiende manifiesta que los niveles de PSA no son indicativos de nada a la edad del paciente, por
lo que hace un informe para el médico de cabecera y manda a casa al paciente sin más.
CUARTO: que el médico de cabecera no queda conforme con tal hecho y repite la analítica que se
informa el 19 de junio de 2.014 en la que se refleja el nivel del PSA triplicado y dolor abdominal
inespecífico (descartar LOES).
El paciente, con esta analítica, acude de nuevo al Hospital San Jorge de Huesca, en donde el
Urólogo le dice lo mismo que la vez anterior (se desconoce si fue el mismo Urólogo que lo atendió en
marzo de 2.014) que a su edad el nivel del PSA no tiene importancia y lo manda para casa sin más. Todo
ello sin realizar biopsia ni pruebas para determinar si existen células cancerígenas que estén provocando
los niveles del PSA alterados.
QUINTO: que en octubre de 2.014 el paciente inicia sangrado en la orina y problemas para orinar,
después de un tratamiento por el médico de cabecera, es remitido al Urólogo del Hospital de Barbastro.
SEXTO: que el 21 de noviembre de 2.014 los síntomas empeoran, mostrando malestar general con
fuertes dolores de huesos fundamentalmente en las caderas, y acude a Urgencias del hospital de
Barbastro en donde es sondado, con alta hospitalaria al día siguiente sin prueba alguna.
SEPTIMO: que a principios de diciembre de 2.014 acude a la Uróloga del Hospital de Barbastro
(Dra. C.), quien efectúa un tacto rectal y solicita cistoscopia.
Esta prueba se efectúa en enero de 2.014 en el Hospital de Barbastro, siendo que el Dr. C. no se la
puede hacer, indicando que sea operado de la próstata cuanto antes y requiriendo preoperatorio que se
hace a finales de enero, quedando pendiente de fijar fecha de operación.
OCTAVO: que la situación del paciente empeora con palidez, falta de apetito, pérdida importante de
peso, malestar- general, etc.
NOVENO: que el 3 de febrero de 2.015 es derivado por el médico de cabecera a Urgencias del
Hospital de Barbastro, el paciente no orinaba, tenía dificultades para respirar, expulsaba sangre por la
boca, abdomen hinchado y color amarillento.
Es ingresado hasta el 13 de febrero de 2.015 que es dado de alta hospitalaria y remitido a casa
indicando a la familia que se trata de un proceso anémico y tiene que tomar hierro para coger fuerzas
antes de la operación.
Todo ello sin realizar TAC, RESONANCIA, NI OTRA PRUEBA PARA CONOCER EL ESTADO
INTERNO DEL PACIENTE. Incluso los familiares se quejan, expresamente, a la Dra. C. y ésta contesta
que no pasa nada.
El traslado del Hospital a casa se efectúa en ambulancia, pues el paciente no podía andar, y se
fatiga con mucha facilidad, mostrando síntomas de asfixia.
En los días posteriores, a petición de la familia, el médico de cabecera acude al domicilio del paciente
para realizar seguimiento del estado del paciente, así como del tratamiento prescrito.
DECIMO: que el 23 de febrero de 2.015 el médico de cabecera ve al paciente muy mal, detectando
valores muy bajos de saturación de oxígeno en sangre y requiere ambulancia para llevarlo a Urgencias
del Hospital de Barbastro, donde permanece durante 24 horas en observación y conectado con mascarilla
de oxígeno, al día siguiente 24 de febrero de nuevo es dado de alta, todo ello sin realizar TAC,
RESONANCIA, NI OTRA PRUEBA PARA CONOCER EL ESTADO INTERNO DEL PACIENTE.
El día 25 de febrero por prescripción del médico de cabecera es enviado de nuevo con ambulancia
a Urgencias del Hospital de Barbastro con malestar general, abdomen hinchado, síntomas de asfixia y
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valores muy bajos de saturación de oxígeno en sangre, en donde se efectúa TAC con contraste,
detectando encharcamiento del abdomen y queda ingresado.
En el Hospital, el día 9 de marzo de 2.015 se indica a la familia que es un posible cáncer de próstata
con metástasis. Y el 10 de marzo de 2.015 que no hay solución para el paciente y quieren sedarlo, todo
ello sin contar con una prueba concluyente que pueda aclarar donde está ubicado el hipotético cáncer y
el estado del mismo, para poder determinar si existe un posible tratamiento.
El fallecimiento se produjo el 11 de marzo de 2.015.
DECIMO PRIMERO: que ante la negativa del Hospital de realizar la autopsia al paciente, el hijo del
paciente (...) interpuso una denuncia instando la misma, que fue concedida por el Juzgado de Guardia.
Se adjuntan:
- Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
- Informe forense que evidencia que el cáncer ha sido un factor coadyuvante en el fallecimiento.
- Auto de archivo en la vía penal a fecha de 30 de mayo de 2.016.
DÉCIMO SEGUNDO: que de todos estos hechos se deduce la posible existencia inicial de un cáncer
de próstata/vejiga, sobre el que no se ha hecho caso a las solicitudes constantes del médico de cabecera,
derivando la desatención, tanto del Hospital San Jorge de Huesca como del Hospital de Barbastro, en el
crecimiento del cáncer y su diseminación por metástasis, con el consiguiente fallecimiento del paciente.
DÉCIMO TERCERO: que no se puede cuantificar la presente reclamación debido a los siguientes
conceptos:
* No se conoce el porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad. Criterios ambos
(pérdida de oportunidad y porcentaje sobre el mismo) que son utilizados por el Gobierno de Aragón en
sus Resoluciones. Véase como ejemplo la Resolución de 22 de agosto de 2011 (...), en el que el Gobierno
de Aragón aplicó un porcentaje reductor del 70% al valorar la pérdida de oportunidad en el 30% (todo ello
después de realizar el Expediente hasta su final) (...).
(...)
*Desde el punto de vista de la LJCA, el art. 71.1.d autoriza la petición de cuantía indeterminada, al
establecer: ?Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el
derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará
también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados
en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación
de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia?. Ello
implica que, en casos de pérdida de oportunidad, en donde será a lo largo del procedimiento, con el
desarrollo de las pruebas, cuando se puedan fijar las bases para la determinación de la cuantía y no
antes, pues no puede fijarse una cuantía si se desconoce el porcentaje a aplicar sobre el criterio de
pérdida de oportunidad.
(...)
DÉCIMO CUARTO: que el paciente no fue debidamente atendido (...).»
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
1.- Escritura de poder general para pleitos, otorgado por los reclamantes a favor de
procuradores y del abogado ?
2.- Denuncia presentada por uno de los hijos del paciente ante el Juzgado de Huesca,
solicitando la realización de la autopsia de su padre para averiguar la causa del fallecimiento.
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3.- Certificado de defunción del paciente.
4.- Documentos pertenecientes a la historia clínica del paciente.
5. Informe del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses de fecha 26 de abril de 2016, en el que manifiestan que los principales
hallazgos histopatológicos han sido:
«? Corazón con hipertrofia y dilatación asociada. Moderada miocardioesclerosis.
No se observan cambios dependientes de isquemia aguda miocárdica ni procesos inflamatorios
asociados.
? Pulmón con múltiples pequeños focos tumorales compatibles con metástasis por carcinoma
con imágenes de invasión vascular tumoral (véase descripción) Marcados cambios de edema y
congestión asociados.
? Hígado con moderada fibrosis periportal y cambios de congestión asociados.
? Bazo con cambios de congestión.
? Leve nefroangioesclerosis. Cambios de autolisis y congestión sobreañadidos.
? Fragmento de vejiga urinaria con lesiones compatibles con úlceras epiteliales y cistitis crónica
asociada.»
6.- Informe complementario de autopsia forense, emitido por médico del Instituto de
Medicina Legal de Aragón, en fecha 10 de mayo de 2016, en el que se hace constar lo
siguiente:
«Los resultados de los estudios son anodinos. No hay un trastorno o afectación claro que pueda
explicar la muerte. Ciertamente aparecen pequeños focos tumorales dispersos (metástasis de cáncer de
próstata). Parece evidente que hay un cáncer de próstata, pero los cambios morfológicos que presenta
la vejiga no son de origen canceroso por lo que no hay invasión local del mismo. A nivel renal y cardiaco
hay patología degenerativa no llamativa y acorde con la edad.
Con toda la información disponible se infiere que se trata de una muerte natural en el contexto de
un cáncer de próstata no invasivo, pero con metástasis pulmonares que no explica la causa de la muerte
por sí mismo. Es por ello que entiendo que la causa fundamental de la muerte tiene un origen biológico
normal (vejez) y que el mencionado cáncer ha sido un factor coadyuvante más pero no con un papel
primordial en este suceso.»
6.- Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barbastro, de fecha
30 de mayo de 2016, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de las diligencias
previas iniciadas por denuncia de los familiares.
Segundo.- Por oficio de fecha 22 de julio de 2016, la Directora del Servicio Provincial
de Sanidad de Huesca comunica al abogado de la reclamante la entrada y la incoación de la
tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
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Tercero.- Mediante escritos de fecha 22 de julio de 2016, se solicita a la Gerencia del
Sector de Barbastro la remisión del Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad
Sanitaria, la copia de la historia clínica del paciente obrante en el Hospital de Barbastro y en
el Centro de Salud de Monzón, así como los informes de los médicos intervinientes; y a la
Dirección del Hospital San Jorge la remisión del Parte de Reclamación del Seguro de
Responsabilidad Sanitaria, la copia de la historia clínica del paciente obrante en dicho
establecimiento sanitario y los informes de los médicos intervinientes.
Cuarto.- Por escrito de fecha 27 de julio de 2016, el Director del Hospital San Jorge
remite copia del Parte de reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria.
Quinto.- El 29 de julio de 2016, la Directora del Servicio Provincial comunica a la
Secretaría general Técnica del Departamento de Sanidad la presentación de la reclamación
de responsabilidad patrimonial, remitiéndole copia del Parte de reclamación del Seguro de
Responsabilidad Sanitaria.
Sexto.- El 29 de julio de 2016, la Directora del Servicio Provincial de Huesca comunica
a la Correduría de seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a
la aseguradora, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Séptimo.- Por nota interior de fecha 29 de julio de 2016, se remite copia de la
documentación obrante en expediente al inspector médico para que emita el pertinente
informe.
Octavo.- Mediante escritos de fechas 28 de julio y 4, 5 y 12 de agosto de 2016, el
Director de Gestión y Servicios Generales del Sector de Barbastro remite la documentación
que le había sido solicitada, en la que se incluyen los informes siguientes:
1.- Informe emitido por la Dra. C., especialista del Área de Urología (folios 261 y 262),
en el que hace constar lo siguiente:
«Paciente evaluado por nuestro Servicio por primera vez, a los 84 años de edad el día 21/11/2014
durante su presencia en Urgencias del hospital de Barbastro, sin ser conocedores de los hechos 1 a 4
que se mencionan en la reclamación.
El 21 de noviembre de 2014 acude a urgencias del Hospital de Barbastro por retención urinaria y
hematuria, tras la realización de cistoscopia en centro privado de Monzón. El paciente refiere hematuria
en los días previos.
En urgencias se coloca sonda vesical y es valorado por el Dr. C. (F.E. de Área de Urología del
Hospital de Barbastro), que recoloca sonda vesical, y ante la presencia de orina levemente hematúrica
remite a Consultas Externas de Urología en el plazo aproximado de 15 días para estudio.
El 16 de diciembre de 2014 es valorado por la Dra. C. (F.E. de Área de Urología del Hospital de
Barbastro) en la consulta. Pregunta por antecedentes médicos generales, apuntando entre ellos el
antecedente de ACxFA en tratamiento con Xarelto y el antecedente urológico de adenomectomía
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trasvesical de próstata hace 23 años, como posibles motivos de hematuria. El paciente no refiere otros
antecedentes urológicos ni hematuria previa, así como, micción confortable.
Se anota ecografía realizada el 31 de julio de 2014 solicitada por su Médico de Atención Primaria
ante dolor abdominal inespecífico: riñones normales sin dilatación de la vía excretora. Vejiga a media
repleción no valorable. Imagen nodular retrovesical de 6.4 cm.
Se realiza tacto rectal observando próstata de tamaño grado II irregular, con lóbulo izquierdo más
indurado compatible con posibles crecimientos prostáticos tras la adenomectomía previa, sin poder
descartar Ca de próstata.
Se solicita urocultivo (negativo) y citología de orina (negativa para células malignas), así como
cistoscopia.
La cistoscopia se realiza el 20 de enero de 2015 por el Dr. C. con cistoscopio flexible observando:
"celda cerrada a nivel de cuello vesical por esclerosis, adenómeros o Tm, que imposibilita el paso del
cistoscopio flexible a la vejiga"; por lo que en ese mismo momento se apunta en lista de espera para la
realización de exploración bajo anestesia y resección transuretral de cuello con intención diagnósticoterapéutica.
Quedando pendiente, y ya valorado por el Servicio de Anestesia, acude a urgencias por tos y
expectoración hemoptoica, con hematuria en los días previos, en el contexto de INR: 4, por lo que se
retira el tratamiento con Xarelto.
Presenta hemoglobina 8.1g/dl y plaquetopenia 46000.
Se decide ingreso a cargo del Servicio de Urología con sistema lavador vesical y se trasfunden 2
concentrados de hematíes. A las 24h del ingreso presenta orina clara y recuperación del Hcto: 30.3% y
Hb: 10.4 g/dl.
Durante todo el ingreso el paciente presentó orina clara, persistiendo la hemoptisis y
trombocitopenia, por lo que fue valorado por los Servicios de Neumología y Hematología, descartando
patología aguda.
El 13 de febrero de 2015 se da de alta hospitalaria de acuerdo con los Servicios de Neumología y
Hematología. Ya reintroducido el tratamiento con Xarelto presentan orina clara, por lo que se programa
la intervención quirúrgica diagnóstico-terapéutica pendiente tras la recuperación del paciente en
domicilio.
El 25/02/2015 el paciente ingresa en el Servicio de Medicina Interna por cuadro de disnea de
mínimos esfuerzos, que mejoró al principio, pero "posteriormente presentó alteración súbita del
metabolismo del calcio. Se realizó estudio de posibles causas siendo la más probable un origen tumoral
con afectación metastásica del hueso"
El resultado de la radiografía ósea del 09/03/2015 confirma múltiples lesiones osteolíticas en el
esqueleto óseo como posibles metástasis, así como múltiples densidades focales de aspecto
pseudonodular en ambos campos pulmonares". Cabe mencionar que las lesiones osteolíticas es muy
poco probable que sean consecuencia de un teórico Ca de próstata, ya que este tumor produce
metástasis óseas osteoblásticas.
El paciente fallece el 11/03/2015.»
2.- Informe emitido por el Dr. C., médico especialista del Área de Urología (folio 266),
que indica lo siguiente:
«Paciente de 84 años en tratamiento con anticoagulante por AC x FA y antecedentes Urológicos
de adenomectomia prostática hace más de 20 años, que es valorado por vez primera en consulta de
Urología del Hospital de Barbastro el 16/12/2014 por Hematuria. En la última analítica solicitada por su
médico de cabecera (julio-14) el PSA era de 12 ng/ml (no particularmente preocupante en un paciente
de su edad) y en la ecografía se describía imagen nodular retrovesical, sin signos de uropatía obstructiva.
En dicha consulta se solicita citología urinaria y se incluye al paciente en lista de espera para cistoscopia.
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En la cistoscopia, que se realiza el 20/1/2015, se apreciaba estenosis de la celda prostática-cuello
vesical (por imágenes compatibles con adenómeros prostáticos vs tm) que impedía visualizar el interior
de la vejiga. En ese momento se apunta preferente para reserción endoscópica de la celda-cuello y
exploración vesical. La cistoscopia urinaria solicitada es negativa para células malignas.
El 03/02/2015 ingresa en la planta de Urología por hematuria. Tras solución de la hematuria y
corrección de la anemia concomitante mediante transfusión sanguínea, y previas valoraciones también
por parte del Servicio de Neumología (por esputo hemoptoico) y por el Servicio .de Hematología (por
plaquetopenia), es dado de alta el 13/2/2015, pendiente de la intervención quirúrgica programada.
El paciente vuelve a ingresar el 25/2/2015 en el Servicio de Medicina Interna por disnea de esfuerzo
e insuficiencia cardiaca. Durante el ingreso es valorado por nuestro Servicio por elevación del PSA (65
ng/mL) y sospechas analíticas (hipercalcemía) de metástasis óseas vs mieloma. En dicha valoración,
ante la duda, iniciamos tratamiento empírico para posible Ca de próstata (antiandrógeno). El paciente
fallece durante dicho ingreso (11/3/2015).
El resultado de la serie ósea confirmó múltiples lesiones óseas osteolíticas y múltiples lesiones
focales pseudonodulares en ambos campos pulmonares.
Hay que alegar:
? Que el paciente es valorado por hematuria y que, correctamente, se solicitó la
cistoscopia (ecografía con vías superiores normales).
? Que tras los hallazgos cistoscópicos se apuntó preferente para intervención quirúrgica
(RTU).
? Que precisó enseguida de ingreso hospitalario por deterioro clínico y de su estado
general.
? Que la cirugía que se iba a realizar era eminentemente diagnóstica y que ante la
contraindicación de la intervención por su mala situación clínica, por no demorar la
atención terapéutica, se inició tratamiento empírico, para un posible Ca de próstata,
que es lo indicado en un paciente de su edad y situación.»
Noveno.- El 28 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el Servicio Provincial de
Sanidad de Huesca la documentación clínica del Hospital San Jorge, en la que se incluyen
los informes siguientes:
1.- Informe emitido por la Dra. B. del Servicio de Urología (folios 295 y 296):
«(...) varón de 83 años, fue atendido en la consulta externa de Urología el 3 de marzo de 2015 [sic]
por el Dr. B. (médico adjunto del Servicio de Urología del Hospital San Jorge) y el 23 de julio del 2014 por
el Dr. S. (Jefe de Servicio de Urología en ese momento).
La primera consulta (3 de marzo de 2016 [sic] fue solicitada por su médico de atención primaria, por
una elevación del PSA (9,02 ng/ml), detectada en una analítica rutinaria. El paciente no mostró en la
anamnesis ninguna sintomatología relacionada con el tracto genitourinario y la exploración física realizada
por el Dr. B., no objetivó ninguna patología (véase copia de la historia clínica: abdomen, exploración
renoureteral, genitales externos, tacto rectal...). Se explicó al paciente y familiar acompañante, que la
realización de una biopsia prostática para detectar un posible carcinoma prostático, no aportaría beneficio
en ese momento, ya que el resultado anatomopatológico (positivo o negativo para cáncer), no implicaría
un cambio de actitud terapéutica en un varón mayor de 80 años asintomático. Además de la información
verbal, se transmitió la misma de forma escrita para su médico de atención primaria.
El 23 de julio de 2014, el Dr. S. reevalúa al paciente nuevamente remitido por su médico de atención
primaria por elevación de PSA (12,8 ng/ml). No detecta alteraciones en la exploración prostática ni
sintomatología del tracto urinario inferior que requiera tratamiento. Se vuelve a informar al paciente y
familiar del nulo beneficio, en ese momento, de la realización de una biopsia prostática, dado que fuera
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el que fuese el resultado anatomopatológico no conllevaría diferencias sustanciales en la actitud
terapéutica. También se remite opinión e informe por escrito para su médico de atención primaria, de la
nula utilidad del despistaje del carcinoma prostática en pacientes mayores de 75 años asintomáticos.
Asimismo, se le indican al médico de atención primaria pautas de control de los niveles de PSA.
La actuación de los dos profesionales del Servicio de Urología, en mi opinión, ha sido totalmente
correcta y fundada y respaldada por:
- Protocolo "Indicación de biopsia prostática" del Servicio de Urología del Hospital San Jorge de
Huesca, elaborado, revisado y en funcionamiento desde hace más de 10 años.
- Guías clínicas de las principales asociaciones urológicas (European Urology Association, American
Urological Association...).
Las principales sociedades urológicas concluyen, a día de hoy, que no resulta apropiado el cribado
colectivo del carcinoma prostático. Las pruebas para la detección precoz pueden ayudar a diagnosticar
más cánceres de próstata, pero aún no está claro si los beneficios de las pruebas superan a los riesgos
en la mayoría de los hombres, ni que reduzcan la mortalidad por carcinoma prostático.»
2.- Informe del Dr. B. (folio 297), del Servicio de Urología:
«Dicho paciente (...) de 83 años, fue valorado en consulta de Urología el 3 de marzo de 2014 al ser
remitido por su MAP por hallazgo, en analítica de rutina, de PSA de 9,02, y bajo el epígrafe de "valoración
si hace falta biopsia".
El paciente no refería clínica relevante y la exploración prostática resultó completamente normal.
Tal y como figura en historia clínica, se le explicó al paciente y a su hijo la ausencia de beneficio del
despistaje del cáncer de próstata en su caso (agravado por el tratamiento anticoagulante que recibía y
que aun en el supuesto de confirmación histológica no conllevaría actitud terapéutica alguna en ese
momento). Se le remitió informe por escrito a su MAP.
Los criterios utilizados en este caso se basan en la aplicación de las recomendaciones de las guías
clínicas urológicas (europeas, americana...) que desaconsejan el despistaje del cáncer de próstata en
pacientes asintomáticos de más de 75 años al suponer la realización de una biopsia de próstata una
exploración invasiva con improbable beneficio terapéutico.»
Décimo.- Se incorpora al expediente informe pericial de PROMEDE solicitado por
MAPFRE, S.A., aseguradora de la Administración, de fecha 3 de octubre de 2016, elaborado
por la Dra. E., especialista en Urología (folios 300 a 335), que dictaminó lo siguiente:
«(...)
IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA
Se trata de un paciente de 84 años que consulta en noviembre de 2013 por RAO y hematuria.
Valorado en consultas de Urología en diciembre de 2014, se solicita estudio mediante ecografía urológica
donde se evidenció imagen retrovesical sugestiva de tumor vesical y citología de orina que fue negativa,
Se realiza tacto rectal donde se detecta aumento de consistencia del lóbulo izquierdo de la próstata sin
poder descartar la presencia de un cáncer de próstata. El paciente aporta una analítica con PSA realizada
hace 6 meses que mostró un valor de 12 ng/ml.
Ante estos hallazgos se solicita cistoscopia que se lleva a cabo el 20 de enero de 2015 evidenciando
estenosis de celda prostática-cuello vesical compatible con adenómeros residuales vs tumor, que impiden
el paso del cistoscopio hacia la vejiga. Con la sospecha diagnóstica de adenómeros residuales versus
tumor vesical, se incluye en lista de espera para RTU de celda prostática.
En este punto es importante hacer ciertas consideraciones:
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1) El abordaje diagnóstico de la hematuria mediante ecografía urológica, citología de orina y
cistoscopia es adecuado.
2) El tratamiento ante la sospecha de un tumor vesical es llevar a cabo una RTU.
3) Ante el hallazgo de un tacto rectal sospechoso está indicado realizar una biopsia prostática
independientemente del valor del PSA en pacientes menores de 75 años. Sin embargo esta
indicación es discutible en pacientes de edad avanzada debido a que como se explicó
anteriormente, el diagnóstico y tratamiento de estos pacientes no ha demostrado un
aumento de la supervivencia.
4) En este caso, la RTU de la celda prostática tendría un carácter diagnóstico y terapéutico
tanto de posible patología vesical como prostática (en este punto no es posible determinar
si se trata de una lesión vesical que infiltra la próstata o por el contrario una lesión prostática
que invade la vejiga (o no) y provoca hematuria, por lo que la realización de la misma es
clave a la hora de avanzar en el proceso diagnóstico.
El 3 de febrero de 2015 ingresa a través de Urgencias por presentar hematuria y esputos
hemoptoicos en el contexto de tratamiento anticoagulante (Xarelto) con INR de 4. Se realiza tratamiento
conservador de la hematuria y valoración por los Servicios de Neumología y Hematología por esputos
hemoptoicos y plaquetopenia, siendo dado de alta el 13 de febrero, pendiente de intervención quirúrgica.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2015 consulta al Servicio de Urgencias del Hospital de Barbastro
por presentar disnea de mínimos esfuerzos de tres semanas de evolución. Es ingresado a cargo del
Servicio de Medicina interna llevando a cabo analítica completa que pone de manifiesto anemia,
plaquetopenia leve, empeoramiento de la función renal con Cr de 1,25 mg/dl, coagulopatía con actividad
de protrombina de 25. Igualmente se lleva a cabo TAC de tórax informado como: cardiomegalia a
predominio de cavidades izquierdas, derrame pleural bilateral con atelectasia de ambos lóbulos inferiores
y ecocardiograma que muestra dilatación de cavidades izquierdas e insuficiencia aortica leve.
Se realiza toracocentesis con extracción de 1200 cc de líquido del pulmón derecho y 1050 cc de
líquido del pulmón izquierdo. La citología del líquido pleural no muestra signos de malignidad. Durante el
ingreso el paciente presenta alteración del metabolismo del calcio, cuyo origen más. probable obedece a
afectación tumoral metastásica. Se lleva a cabo frotis de sangre periférica compatible con infiltración de
médula ósea.
Respecto a la actitud diagnóstica y terapéutica adoptada, es necesario hacer ciertas
consideraciones:
1) El paciente consultó por disnea a mínimos esfuerzos, en relación cuadro de derrame pleural
bilateral con compromiso de la función respiratoria, por lo que la estrategia diagnóstica
durante este ingreso se centró en el diagnóstico y tratamiento de dicha condición, relegando
el estudio de hematuria a un segundo plano.
2) En el contexto del estudio del derrame pleural, se llevaron a cabo radiografía y TAC torácico,
electrocardiograma y ecocardiograma. En ninguna de las pruebas de imagen realizadas se
evidenció la presencia de metástasis. Asimismo el análisis anatomopatológico del líquido
pleural no mostró signos de malignidad.
3) Respecto al estudio de hematuria, el paciente estaba pendiente de llevar a cabo una
resección transuretral, que en este momento se encontraba contraindicada, debido a su
situación respiratoria.
4) Considerando el valor de la última determinación de PSA (12 ng/ml) llevado a cabo en junio
de 2014, si bien es cierto que este pudiera sugerir la presencia de un cáncer de próstata,
éste valor es altamente improbable que se asocie con un tumor diseminado.
Durante el ingreso el paciente presenta alteración del metabolismo del calcio, cuyo origen más
probable obedece a afectación tumoral metastásica. Se lleva a cabo frotis de sangre periférica compatible
con infiltración de médula ósea.
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Dictamen nº 41/2020
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Se amplía el estudio y se solicita nueva determinación de PSA, cuyo valor es de 65 mg/dl, TAC de
cráneo que es normal y serie ósea informada como múltiples lesiones osteolíticas en esqueleto óseo a
predominio de columna vertebral, pelvis y arcos costales. En este punto es importante mencionar que las
metástasis óseas del cáncer de próstata característicamente son osteoblásticas y no osteolíticas como
en este caso.
Ante la sospecha de neoplasia de origen prostático y ante el deterioro clínico del paciente que
contraindica la realización de maniobras diagnósticas invasivas, se decide iniciar tratamiento empírico
con bicaglutamida.
En este punto es necesario comentar que el tratamiento de primera línea del cáncer de próstata
diseminado es la deprivación androgénica mediante bloqueo hormonal, suponiendo que se trata de
un adenocarcinoma, que es el tipo histológico más frecuente.
El paciente presenta un deterioro progresivo del estado general y fallece el 11 de marzo de 2015.
Tras el fallecimiento, la familia interpone una denuncia solicitando una orden judicial para llevar a
cabo una autopsia por sospecha de mala praxis médica. El informe de la autopsia basándose en el
análisis de los órganos y tejidos del paciente, determinó que, si bien es cierto que se habían encontrado
indicios de enfermedad metastásica en el pulmón, la causa del fallecimiento había sido por motivos
naturales (vejez).
V.- CONCLUSIONES GENERALES
1) En varones menores de 75 años, ante el hallazgo de un tacto rectal sospechoso, está
indicado realizar una biopsia prostática transrectal, independientemente del valor del PSA,
sin embargo, en pacientes ancianos esta indicación es discutible.
2) NO se aconseja realizar determinaciones de PSA en varones mayores de 75 años debido a
que su expectativa de vida es inferior a 10 años.
3) El abordaje diagnóstico de la hematuria mediante ecografía urológica, citología de orina y
cistoscopia se ajusta a lex artis ad hoc.
4) Ante la sospecha de tumor vesical, el tratamiento mediante RTU de vejiga se ajusta a la lex
artis ad hoc.
5) El tratamiento del cáncer de próstata diseminado es la deprivación androgénica mediante
bloqueo hormonal.
6) Independientemente de la co-existencia de un tumor prostático metastático, el informe de la
autopsia llevada a cabo determinó que el fallecimiento del paciente se produjo por causas
naturales.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
Tras el análisis de la historia clínica del paciente, este perito concluye que la atención médica que
ha recibido ha sido en todo momento acorde a la lex artis y a lo estipulado en las guías clínicas y las
directrices vigentes, tomando en cuenta su edad y la ausencia de beneficio de las maniobras de screening
sobre la supervivencia en este grupo de pacientes.
Igualmente, el informe de la autopsia realizada concluyó que la causa del fallecimiento es atribuible
a una muerte natural, en el contexto de un paciente con cáncer de próstata no invasivo aunque con
metástasis pulmonares que no explican por sí mismas la causa de la muerte, siendo el cáncer un factor
coadyuvante más no primordial en el desenlace.»
Undécimo.- El 17 de abril de 2017, el Director de Gestión y Servicios Generales del
Sector de Barbastro remite el informe de la médico especialista de Anatomía Patológica del
Hospital de Barbastro, en el que hace constar que no se realizó autopsia clínica del paciente,
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Dictamen nº 41/2020
11
no teniendo constancia de que se solicitase y no pudiendo realizarse posteriormente al
haberse practicado autopsia forense.
Duodécimo.- Se incorpora al expediente (folios 350 a 429) Informe de la Inspección
Médica, elaborado por el Dr. ?, de fecha 24 de julio de 2017, en el que se hace constar lo
siguiente:
«(...)
El paciente presentaba patología urológica obstructiva en el contexto de una insuficiencia cardiaca.
Ya en 2009 acudió a Urgencias del Hospital de Barbastro por posible bradicardia sinusal con EV y se le
remite a consulta de Cardiología. Corno consta al folio 275. El paciente llevaba tratamiento con Xarelto y
Lanirapid. La patología urológica es la más preponderante recogida en su historia clínica, y también
manifestada en el escrito de la reclamación, pero ello no quiere decir necesariamente que sea la de mayor
entidad ni, por supuesto, que fuera la causante del fatal desenlace. De hecho, el último ingreso fue en
Medicina Interna y no en Urología. Y en este contexto es dónde se debe centrar el análisis de los hechos,
no se estaba tratando un síndrome prostático sino a un paciente.
Ciñéndonos, por llevar un orden, al aspecto urológico de la asistencia, contrastando la atención
recibida con lo referido anteriormente sobre las recomendaciones de la European Association of Urology
en sus guías, la asistencia recibida fue adecuada. No había datos para otras actuaciones. Respecto a los
nódulos pulmonares de la autopsia parece evidente que pudiesen ser metastáticos de origen prostático,
pero no como causa de la muerte.
Revisada la historia clínica del último episodio de ingreso en el Hospital de Barbastro se coincide
con el informe final del servicio de Medicina Interna en el sentido de que no es posible saber la causa del
fallecimiento. La historia clínica no aporta luz suficiente. La autopsia judicial realizada tampoco.
No podemos llegar más lejos en las estimaciones que a considerar que era un paciente de riesgo
por su patología basal, cardiópata y nefrópata, patologías que se potencian entre si, como señalan autores
en la bibliografía relevante. El cáncer de próstata es una patología severa, sin duda, pero no más que las
otras y, en este caso concreto, desde luego al menos no de más entidad.
Puede ser ésa la explicación de por qué los forenses no tomaron muestras de la próstata en la
autopsia cuando de un primer análisis pudiera parecer lógico. Un análisis detenido puede avalar esa
actuación y el que suscribe considera como actuación dentro de parámetros asumibles.
El paciente con insuficiencia cardiaca y renal añoso es siempre de riesgo, y este paciente lo era.
CONCLUSIONES
- No se está en condiciones de afirmar que el cáncer de próstata causase la muerte del paciente.
- El paciente era de alto riesgo en su último ingreso por su cardiopatía.
- Con los datos disponibles no se está en condiciones de aseverar más de lo dicho con
anterioridad. No es posible extraer luz suficiente del documento básico, historia clínica, para
llegar más lejos en las conclusiones, y tampoco llegó más lejos el Ministerio de Justicia en
su día por medio de su departamento profesional y profesionalizado, a saber, clínica forense,
máxima garantía en España.
- No se aprecia infracción de la lex artis, carencia de medios ni discordancia entre las
actuaciones llevadas a cabo y los consensos actuales citados por la bibliografía más
relevante.»
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Dictamen nº 41/2020
12
Decimotercero.- De todos los documentos e informes que se han incorporado al
expediente, se ha ido dando traslado a la correduría de seguros, a la inspección médica y a
la Secretaría general Técnica del Departamento de Sanidad.
Decimocuarto.- Por oficios de fechas de 7 de mayo de 2018, se comunica al abogado
de los reclamantes y a la correduría de seguros la apertura del trámite de audiencia.
El 18 de mayo de 2018, el hijo de uno de los reclamantes, autorizado por este,
comparece en el Servicio Provincial de Huesca y retira copia del expediente.
El 24 de mayo de 2018 el abogado presenta escrito de alegaciones, confirmando las
peticiones de su escrito inicial y manifestando que «no se ha aportado al expediente la
documentación que se ha solicitado», sin especificar a qué documentos se refiere.
Decimoquinto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 20 de
diciembre de 2019, por la que se propone desestimar la reclamación, al considerar que la
asistencia sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.
Decimosexto.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2020, registrado de entrada
el día 22 de enero de 2020, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente
administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido en las competencias del Consejo Consultivo
de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo
en el supuesto de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de
cuantía superior a 6.000 euros». Ello implica el carácter preceptivo del Dictamen que se emite
por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización anunciada en el escrito de reclamación
(«en todo caso, superior a 30.050 euros»), a pesar de que posteriormente no se ha concretado
la misma durante la tramitación del procedimiento, ni siquiera cuando ya había sido finalizada
su instrucción, con ocasión del trámite de audiencia.
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
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Dictamen nº 41/2020
13
II
Procedimiento aplicable
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 7 de julio
de 2016, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPAC). De acuerdo con el apartado a) de su Disposición Transitoria Tercera:
?a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la
misma, rigiéndose por la normativa anterior.?
4 Por lo tanto, resulta de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
LRJPAC), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial (RRP).
III
Plazo y cuestiones formales
5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida
a la Administración Pública competente.
6 Este Consejo Consultivo considera que no se ha acreditado la legitimación activa que
ostentan los reclamantes, pues no aportan documento alguno que permita considerar probada
la relación de parentesco que dicen tener con el paciente fallecido. El instructor del
procedimiento debió haberles requerido para la subsanación de su solicitud por este motivo,
teniéndoles por desistidos, en caso de no subsanación.
7 En relación con la cuantía de la indemnización, esta no ha quedado fijada en la reclamación
porque, según aduce el abogado que representa a los reclamantes, no se conoce el
porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad. Sin embargo, alega que la
indemnización será «en todo caso superior a 30.050 ?», sin efectuar ninguna precisión
adicional que justifique esa valoración, ni explicar los motivos por los que no es posible
calcularla.
8 El Consejo Consultivo viene observando, y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por
ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es práctica habitual que determinadas
reclamaciones utilicen esa misma fórmula de indeterminación de la cantidad reclamada, pero
alegando que superan la cifra de 30.050 ?. Probablemente ello obedece a razones
procesales, si se tiene en cuenta que el criterio de la cuantía delimita la competencia objetiva
de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de las Salas de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que serán estas últimas
las competentes para conocer de los recursos en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración Autonómica cuya cuantía sea igual o superior a 30.050 euros (artículos 8 y
10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). La cuantía
también tiene repercusión sobre el procedimiento, pues con arreglo al artículo 78.1 de la Ley
29/1998, los asuntos de cuantía que no supere los 30.000 euros en los que son competentes
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, se tramitarán por el procedimiento abreviado,
en el que destaca la oralidad, frente al carácter predominantemente escrito del ordinario. El
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Dictamen nº 41/2020
14
hecho de no concretar la cuantía, ni siquiera de forma aproximada, pero establecer sin
justificación alguna que en todo será superior a 30.050 euros, podría suponer una utilización
fraudulenta de este criterio para alterar la competencia y el procedimiento previstos en la ley.
9 Sin embargo, el artículo 6.1 del RRP dispone que la reclamación deberá «especificar las
lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del
servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible,
y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,
que deriva del art. 139.2 de la LRJPAC, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la
reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,
pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 139.2 LRJPAC). Así
lo confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resultaría aconsejable, en
orden a la regularidad del cauce procedimental de este tipo de reclamaciones, que el órgano
instructor reclamara del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se
presenten reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 71 LRJPAC), exigiendo la concreción
de la cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su
determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación. No es suficiente con invocar
-como hace en este caso el abogado de los reclamante- una selección de pronunciamientos
jurisprudenciales que admiten reclamaciones de cuantía indeterminada: es necesario motivar
las razones, fuera de formalismos genéricos, que impiden evaluar económicamente la
indemnización en este caso concreto. Porque, una cosa es que la definitiva concreción de la
cuantía de la indemnización quede fijada en ejecución de sentencia, o que se desconozca el
porcentaje a aplicar en concepto de pérdida de oportunidad -como alega el abogado de los
reclamantes-, y otra muy diferente que la reclamación no incluya ni una mínima valoración
objetiva de los daños físicos, morales o psíquicos y de los gastos causados al reclamante.
10 La tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo que marca el
ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y ofreciéndose
el trámite de audiencia a los interesados.
11 Por último, en relación con el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, se observa que ha transcurrido ampliamente, sin que se ofrezca explicación
alguna acerca de los largos periodos existentes entre trámites sucesivos del procedimiento
(transcurre aproximadamente un año y medio entre el trámite de audiencia a los interesados
y la emisión de la propuesta de resolución). Los reclamantes podrían haber entendido que su
reclamación ha sido desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo
Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 42 de la LRJPAC, la
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 43.3.b)
de la LRJPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
12 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
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Dictamen nº 41/2020
15
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 139 de la LRJPAC).
13 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a
efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
14 En cuanto al fondo del asunto y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no
cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa
no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de
la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
15 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso
de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración
y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a
percibir una indemnización». Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que sólo
serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños antijurídicos,
es decir, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo
contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen nº 41/2020
16
los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad
extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ
2011\4799).
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
16 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al
paciente fue la adecuada, de modo que pueda considerarse si se está o no ante hechos que
constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el
artículo 141.1 de la LRJPAC, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia
sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles.
17 Para llegar a una conclusión sobre el fondo se considera necesario analizar y valorar los
hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el
carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y
estructura, no está en condiciones de contrastar con sus propios criterios.
18 Los reclamantes sostienen que no se le prestó a su esposo y padre la asistencia debida. En
concreto, se refieren, como causa de la responsabilidad del servicio público sanitario, a la
desatención por parte de los especialistas en Urología del cáncer de próstata que sufría el
paciente, lo que provocó el agravamiento de la enfermedad y su metástasis y, finalmente, el
fallecimiento. Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, los reclamantes no aportan
documento médico alguno ni informe pericial que concluyan que ha existido una infracción de
la lex artis.
19 Al expediente se han incorporado la historia clínica del paciente y los informes emitidos por
los diversos especialistas en Urología que lo atendieron en el Hospital de Barbastro y el
Hospital San Jorge de Huesca, por el médico forense, por la Inspección Médica, y por el
especialista en Urología consultado por la aseguradora de la Administración. Y de todos ellos
se deduce que la actuación médica y la asistencia prestada al paciente fue totalmente
correcta y ajustada a la lex artis ad hoc, siendo atendido con continuidad y de manera
minuciosa y adecuada en cada fase de su evolución.
20 En primer lugar, es preciso destacar que no se ha acreditado que el paciente falleciese a
consecuencia de un cáncer de próstata. En efecto, en el informe de autopsia forense, se
establece que la causa fundamental de la muerte tiene un origen biológico normal (vejez) y
que el cáncer de próstata puede haber sido un factor coadyuvante más, pero sin tener un
papel primordial. Conclusiones a las que asimismo llegan los informes periciales de la
aseguradora de la Administración y de la Inspección Médica, transcritos parcialmente en los
antecedentes décimo y duodécimo.
21 Pero, además, tampoco se puede estimar el motivo principal de la reclamación, que es la
supuesta desatención del paciente durante los meses previos a su fallecimiento, en los que
los reclamantes consideran que debieron adoptarse decisiones distintas ante los valores
reflejados en una analítica de rutina indicada por su médico de cabecera. En concreto, se
refieren a los niveles de PSA, que arrojaron resultados altos en dos analíticas sucesivas.
22 En ambas ocasiones, el paciente fue derivado al Servicio de Urología, en donde se le
realizaron las exploraciones físicas y anamnesis adecuadas. Se observó que el paciente, más
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Dictamen nº 41/2020
17
allá de la elevación del PSA, no presentaba sintomatología alguna relacionada con el tracto
genitourinario, por lo que, dada su edad (83 años) y la ausencia de síntomas, no procedía la
realización de una biopsia prostática para detectar un posible carcinoma. Según se explica
en los informes médicos incorporados al expediente, la biopsia de próstata es una prueba de
detección precoz que permite diagnosticar el cáncer de próstata; sin embargo, las principales
sociedades urológicas desaconsejan su uso en pacientes mayores de 75 años que se
encuentren asintomáticos, como ocurre en el caso sometido a dictamen, pues se trata de una
exploración de carácter invasivo, cuyo resultado anatomopatológico (aun siendo positivo para
cáncer) no implicaría un cambio de actitud terapéutica.
23 Unos meses después de estos episodios, el paciente comienza a presentar sintomatología,
y entonces se le practica una cistoscopia y se le apunta con carácter preferente para la
realización de exploración bajo anestesia y resección transuretral. Esta intervención no pudo
llegar a practicarse, debido al deterioro del estado clínico del paciente, por causas distintas;
sin embargo, ante la sospecha de la existencia de cáncer prostático, se inició el tratamiento
empírico habitual para este tipo de cáncer. Lamentablemente, a pesar de la correcta
actuación de todos los facultativos intervinientes, no puedo evitarse el fallecimiento del
paciente.
24 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los
informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones
efectuadas en la reclamación, carentes de argumentación y sin el más mínimo esfuerzo
probatorio, al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción
de la lex artis ad hoc.
25 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no existe el
daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se desestima
la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la
incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?, debiendo, asimismo, tenerse en cuenta lo
indicado en relación con la legitimación activa en el parágrafo 6 y con la indeterminación de
la cuantía en los parágrafos 7, 8 y 9 del dictamen.
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil veinte.
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