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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 41/2012 de 06 de marzo de 2012
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 06/03/2012
Num. Resolución: 41/2012
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de facturas impagadas por servicios prestados por Diario ABC?Publicación anuncios Vinos de Aragón, Gobierno de Aragón y Seguridad Víal?.
Contestacion
Número Expediente: 24/2012Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
1
DICTAMEN Nº 41 /2012
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de facturas impagadas por servicios prestados por Diario ABC
?Publicación anuncios Vinos de Aragón, Gobierno de Aragón y Seguridad Víal?.
ANTECEDENTES
Primero .- El primer documento que obra en este expediente es un escrito firmado
por la Jefa de Servicio de Personal, Régimen Económico y Contratación y por la Jefa de
Negociado de Gestión Económica y Caja del Departamento de Presidencia, de fecha 27 de
julio de 2011, dirigido a la Secretaria General Técnica del Departamento de Presidencia y
Justicia, en el que se manifiesta lo siguiente:
?Con fecha 21 de julio de 2011 se hizo entrega en mano por el Secretario General Técnico del
Departamento de Presidencia de una carpeta con documentación recibida, a su vez, desde el Gabinete
de Comunicación. A solicitud del Secretario General Técnico, las funcionarias abajo firmantes
procedimos a comprobar en ese mismo día la situación de las 38 facturas y demás documentos (2
presupuestos) que obraban en dicha carpeta.
Del total de las facturas que se entregaron, se constató que la emitida por RZ S.A. con fecha
31 de octubre de 2010 (?) correspondía a un contrato menor de patrocinio (?), cuyo gasto fue
autorizado (?) y cuyo pago efectivo se realizó, previa autorización de la imputación del gasto al
ejercicio corriente, en febrero de 2011. Esta circunstancia fue inmediatamente comunicada a la
empresa (?) procediéndose a la devolución de la factura original.
Asimismo, y con esa misma fecha, se procedió a la devolución de la factura número 2011-03H
(?) emitida por la Federación Aragonesa de Montañismo (?) por considerar que coincidía con el
objeto del contrato suscrito en abril de 2011 (expediente 17/2011) y vigente para todo el año 2011 (?).
Del resto de las facturas, que se enumeran en documento Anexo con detalle de la fecha de
emisión, concepto indicado en las mismas, empresa, importe sin IVA e importe total, no se dispone de
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ningún dato en este Servicio, por lo que no se ha iniciado ningún trámite administrativo al respecto
desde esta Unidad. Para realizar las comprobaciones correspondientes se utilizó el sistema contable
SERPA obteniendo los datos de los expedientes contables tramitados desde el Departamento de
Presidencia relativos a estas empresas durante los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. Se adjuntan
listados del sistema de información SERPA.?
Segundo.- Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2011, el Consejero de
Presidencia y Justicia solicita a la Dirección General de Servicios Jurídicos la emisión de un
informe en el que se analice la validez de tales documentos y las posibles vías de actuación
ante la situación con ellos generada.
Obra en el expediente, informe de la Letrada de la Comunidad Autónoma, de fecha
20 de septiembre de 2011, del que extraemos los siguientes párrafos:
?II. (?) Nos encontramos ante la existencia de una relación de facturas sin que conste la
existencia de la tramitación que legalmente corresponde a la contratación administrativa, tanto en el
supuesto de contratos menores como en el de contratos de servicios o de patrocinio publicitario. Como
señala el oficio integrado en el expediente no consta el ejercicio por los órganos competentes para la
contratación del departamento, del ejercicio de tal potestad. De ello resulta por lo tanto la inexistencia
alguna de contrato. Hay que recordar, que la contratación administrativa es una contratación formal,
con una prohibición expresa de contratación verbal en el artículo 55 LCSP. De modo que toda
contratación de servicios publicitarios como contratos administrativos requiere la correspondiente
tramitación por órgano competente del expediente para su validez.
(?)
III. Constatada por lo tanto la situación de irregularidad jurídica por falta de expedientes de
contratación respecto de los diferentes servicios referenciados en las facturas, queda por determinar
cuales son las consecuencias de tales irregularidades (?); en definitiva, la procedencia o no del pago
de tales facturas.
En el presente supuesto, la constatación (que sería necesaria) de la efectiva prestación de
tales servicios a la Administración podría dar lugar a una posible reclamación por parte de tales
entidades de las correspondientes cantidades sobre la base del principio de la prohibición del
enriquecimiento injusto.
(?)
De manera que pese a la falta de formalidad legal, de la relación de facturas resulta que la
Administración ha recibido ?reiteramos, siempre que resulte acreditada su prestación- unos servicios
que el contratista realizó en la confianza legítima de una adecuada solicitud para su prestación y por lo
tanto tiene derecho a cobrar.
El problema en el caso de aplicar al presente supuesto la indicada doctrina, está en la cuantía
a abonar a los contratistas, ya que será preciso realizar la oportuna liquidación de los servicios
efectivamente prestados mediante su oportuna valoración, que deberá ser efectuada por técnico
competente.?
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Tercero.- Mediante escrito de la Secretaría General Técnica del Departamento de
Presidencia y Justicia de fecha 3 de octubre de 2011, se comunica a Diario ABC, S.L. la
existencia de una factura emitida por ella que se encuentra pendiente de pago, indicando
que, al no corresponderse a ningún expediente de contratación aprobado, la tramitación
sólo puede iniciarse con una solicitud de abono, acompañada de justificación de la
prestación realizada.
La entidad Diario ABC, S.L., solicita el abono y pago de la factura pendiente que
especifica en un escrito de fecha 28 de octubre de 2011, correspondiente a una campaña
de publicidad contratada por el Gobierno de Aragón. Asimismo, comunica que la
justificación y documentación requerida, ya fue entregada en mano por su delegado en
Zaragoza al Asesor de Medios de Comunicación del Gobierno de Aragón en el mes de
septiembre.
Obra en el expediente factura número 112FP10/6303, de fecha 30 de noviembre de
2010, por un importe total de 59.000,00 euros (en el concepto ?Publicación de anuncios:
?Vinos de Aragón?, ?Gobierno de Aragón? y ?Seguridad Vial??), emitida por Diario ABC, S.L.
Acompaña a la factura un documento de la entidad emisora, denominado ?ORDEN DE
PUBLICIDAD?, en el que aparece como cliente el Gobierno de Aragón y está firmado, en
nombre de la misma, por el entonces Director del Gabinete de Comunicación.
También constan en el expediente, ejemplares de las publicaciones donde se
insertaron los anuncios que eran objeto de la orden de publicidad.
Cuarto.- Obra en el expediente informe de la Jefe de Servicio de Régimen
Económico y Contratación, de fecha 9 de noviembre de 2011, en el que expresa las
siguientes consideraciones:
?a) El artículo 31 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante
LCSP), dispone que los contratos de las Administraciones Públicas, serán inválidos cuando lo sea
alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las
causas de Derecho Administrativo o de Derecho Civil recogidas en los artículos 32 y siguientes. Dentro
de las causas de nulidad de Derecho Administrativo se encuentran los actos dictados por órgano
manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido. Ambas causas podría entenderse que concurren en este supuesto en que el
Director del Gabinete de Comunicación autorizó gastos sin tener competencia para ello y prescindiendo
total y absolutamente de los procedimientos establecidos en la LCSP para adjudicar un contrato, pero
es que además la ?orden de publicidad? aportada por la empresa como justificación del encargo, ni
siquiera tienen apariencia formal de acto administrativo.
b)Sobre la ejecución de un contrato verbal o de un contrato que en sí mismo resulta nulo por haberse
prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido se ha pronunciado la jurisprudencia
señalando que en estos supuestos aunque no exista un contrato válido, esta nulidad no la puede
invocar a su favor la parte que la ha originado, en este caso una Administración Pública, sino que el
contratista de buena fe, debe de ser protegido y deberá abonarse el importe de la prestación para evitar
una situación de enriquecimiento injusto (Por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo
de 1989).
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c) Estamos pues ante un supuesto de responsabilidad extracontractual de la Administración por
funcionamiento anormal de los servicios públicos, ya que la responsabilidad contractual supondría el
incumplimiento de una obligación estipulada en un contrato válido, circunstancia que no concurre en
este caso.
(?)
d) (?) La solicitud de la empresa Diario ABC, S.L. inicia el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, que deberá ser impulsado de oficio en todos sus trámites.?
Quinto.- Mediante escrito, de fecha 9 de noviembre de 2011, la Secretaria General
Técnica del Departamento de Presidencia y Justicia comunica a Diario ABC, S.L. la
admisión a trámite de su reclamación de responsabilidad patrimonial.
Se solicita a la Dirección de Comunicación, en virtud de escrito de fecha 9 de
noviembre de 2011, que emita informe que constate la efectividad de la prestación y su
adecuación a los precios de mercado.
Obra en el expediente informe del Director de Comunicación, de fecha 10 de
noviembre de 2011, en el que manifiesta que:
?La Dirección de Comunicación considera justificado el gasto realizado respecto a la difusión y
promoción desarrollada, al tratarse de un instrumento publicitario adecuado que permitió trasladar a la
opinión pública la gestión ordinaria, en el ámbito de servicio público, de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
También considera que los importes planteados se ajustan a los precios de mercado vigentes
en el momento de contratar la prestación del servicio.?
Sexto.- Se incluye en el expediente propuesta de resolución del Consejero de
Presidencia y Justicia por la que se reconoce a Diario ABC, S.L. el derecho a percibir la
cantidad de 59.000,00 euros por los servicios prestados al Gobierno de Aragón en concepto
de ?Publicación de Anuncios, títulos: Vinos de Aragón, Gobierno de Aragón y Seguridad
Vial?.
Séptimo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, así como lo previsto en el artículo 12 del
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, el Consejero de
Presidencia y Justicia solicita dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón,
mediante escrito de fecha de entrada en este Consejo 13 de febrero de 2012, acompañado
de copia compulsada de todo el expediente y de la propuesta de resolución.
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Octavo.- Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2012, la Secretaria General
Técnica del Departamento de Presidencia y Justicia remite la documentación justificativa de
la representación que ostenta el firmante de la reclamación.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo 15.10 de la
Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las
reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a
6.000,00 ?. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe superior a aquél,
el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo.
Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este
Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de
marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón
148/2010, de 7 de septiembre).
I I
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente
tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar
la reclamación de indemnización económica presentada, debiendo concretar
específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993,
de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la
cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
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Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la
efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir
en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
I I I
Desde el punto de vista procedimental cabe indicar que se ha instruido el
procedimiento de un modo conforme al Ordenamiento Jurídico, con cumplimiento de todos
los trámites formales que son la primera garantía del ciudadano en su relación con las
Administraciones Públicas.
En cuanto a la omisión del trámite de audiencia, al respecto establece el artículo
84.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que ?se podrá prescindir del trámite de
audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución
otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado?.
IV
En cuanto al fondo del asunto, debemos dilucidar en primer lugar ante qué tipo de
responsabilidad nos encontramos, contractual o extracontractual.
En el caso que nos ocupa, estamos ante la existencia de una factura que presenta la
entidad reclamante, Diario ABC, S.L., sin que obre dato alguno referido a la misma en el
sistema contable de la Comunidad Autónoma, por lo que se concluye que no se ha iniciado
trámite administrativo alguno al respecto.
Ante la inexistencia de expediente contractual, debemos acudir a la Ley de
Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 de octubre (en adelante, LCSP). El apartado a)
del artículo 32 de la LCSP señala, entre otras, como causas de nulidad de los contratos
basadas en el derecho administrativo, las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre. El artículo 62.1, apartados b) y e) establecen que serán nulos de pleno
derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la
materia o del territorio y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido.
Consejo Consultivo de Aragón
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En el presente caso, el antiguo Director del Gabinete de Comunicación carecía de
competencia para contratar y, además, ha actuado totalmente al margen del procedimiento
establecido en el LCSP. No se trata de la omisión de alguno de los requisitos de
procedimiento que pudiera posteriormente subsanarse, sino que no aparece dato alguno de
la existencia del contrato.
El único indicio que hace referencia a un posible contrato entre la Administración
Autonómica y la reclamante es un documento denominado ?ORDEN DE PUBLICIDAD? que
aparece firmado por el entonces Director del Gabinete de Comunicación, y que recoge
como cliente y anunciante al Gobierno de Aragón.
Aparentemente, estamos ante un contrato verbal y, al respecto, debemos recordar lo
dispuesto en el artículo 28 de la LCSP: ?Los entes, organismos y entidades del sector
público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo
señalado en el artículo 97.1, carácter de emergencia.? No tratándose, el caso presente, de
una situación de emergencia, se debería haber cumplido con el carácter expresamente
formal de este tipo de contratos recogido en la ley, siguiendo la tramitación por órgano
competente del correspondiente expediente.
Puede parecer que la falta de pago de la factura emitida por Diario ABC, S.L., en
concepto de los servicios publicitarios prestados, es constitutiva de un incumplimiento
contractual imputable a la Administración. Sin embargo, no se puede ubicar el daño
producido dentro de una relación contractual, no porque el contrato adolezca de algún vicio
de nulidad, sino porque no existe siquiera expediente contractual previo, ya que se acudió a
la contratación verbal. En este mismo sentido, se ha manifestado reiteradamente el Consejo
de Estado (Vid. Dictámenes 3617/2000, 1842/2007, 976/2008 y 841/2010).
Por tanto, estamos ante una responsabilidad de carácter extracontractual. La
entidad reclamante ha sufrido una lesión económica al haber destinado una serie de medios
personales y materiales a la prestación de un servicio publicitario a la Diputación General de
Aragón; sin embargo, al no existir contrato, la vía procedente para indemnizar los daños
sufridos (así se recoge en los dictámenes del Consejo de Estado antes citados, entre otros)
es la de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, entendiendo que ésta
se ha beneficiado de los servicios efectivamente prestados.
El mal funcionamiento de la Administración Pública, que contrató verbalmente sin
tramitar el expediente de contratación correspondiente, no le exime de su obligación de
abono de los servicios prestados. Todo ello, mediante la aplicación de los principios
generales del Derecho y, básicamente, la teoría del enriquecimiento injusto, ampliamente
recogida por la doctrina, así como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Vid.
Sentencias de 13 de julio de 1989, 9 de noviembre de 1999 y 18 de julio de 2003). Así,
existen posturas doctrinales que consideran que el enriquecimiento injusto es una de las
modalidades de imputación a la Administración Pública, en los supuestos de
responsabilidad patrimonial de la misma.
Para que pueda aplicarse la teoría del enriquecimiento injusto es necesario que
concurran los siguientes requisitos establecidos jurisprudencialmente:
Consejo Consultivo de Aragón
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a) Debe producirse un enriquecimiento por parte del demandado. La ventaja
resultante debe ser material.
b) Al mismo tiempo ocurre un empobrecimiento correlativo por parte del actor.
c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, es decir, que no derive de una
obligación, llámese contrato, ley o sentencia.
d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin
causa.
En el presente caso, no existe precepto legal que excluya la aplicación de esta
teoría y, tampoco se da una causa que justifique el enriquecimiento, ya que, como antes
hemos dicho, no se ha tramitado el expediente legalmente previsto y, por tanto el contrato
es inexistente.
En cuanto a los restantes requisitos, se ha producido un enriquecimiento por parte
de la Administración, que ha recibido la prestación de unos servicios por parte de Diario
ABC, S.L., quedando acreditada la efectiva realización de los mismos mediante la
incorporación al expediente de los ejemplares en donde se han insertado los anuncios y el
informe del Director de Comunicación del Departamento de Presidencia y Justicia. Y, por
otra parte, tiene lugar un correlativo empobrecimiento de la entidad reclamante, que emplea
una serie de recursos materiales y humanos para la prestación de dicho servicio.
En definitiva, Diario ABC, S.L. ha sufrido una lesión económica que no tiene el deber
jurídico de soportar a causa de la actuación al margen de los requisitos legales por parte de
la Administración Autonómica, por lo que, a fin de evitar que se produzca su
enriquecimiento injusto, se debe abonar el importe de los servicios prestados por la
reclamante. Todo ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la autoridad o
funcionario que realizó la prohibida contratación verbal.
V
En cuanto a la cuantía solicitada por Diario ABC, S.L., es necesario valorar los
servicios prestados; así se ha hecho en el presente caso, mediante el informe del Director
de Comunicación, en el que considera que los importes planteados se ajustan a los precios
de mercado vigentes en el momento de contratar la prestación del servicio.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución sometida a consulta, procede
reconocer a Diario ABC, S.L. el derecho a percibir la cantidad de 59.000 euros por los
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servicios prestados al Gobierno de Aragón en concepto de ?Publicación de Anuncios,
títulos: Vinos de Aragón, Gobierno de Aragón y Seguridad Vial?.
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil doce.
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