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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 41/2006 de 17 de enero de 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 17/01/2006
Num. Resolución: 41/2006
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los perjuicios ocasionados por la Orden de 22 de enero de 1998,del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales por la que se aprueban las fases primera y segunda del Plan de Empleo relativo a personal de la Sanidad Local y otras actividades sanitarias.
Contestacion
Número Expediente: 240/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 41 / 2006
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de los perjuicios ocasionados por la Orden de 22 de enero de
1998, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales por la que se aprueban
las fases primera y segunda del Plan de Empleo relativo a personal de la Sanidad Local y
otras actividades sanitarias.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de diciembre de 2005, el Consejero de Economía, Hacienda y
Empleo, envía a esta Comisión Jurídica Asesora (con registro de entrada del día 20 de
diciembre) el expediente tramitado por dicho Departamento con propuesta de resolución por
la que se rechaza la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración tras
solicitud formulada por R.N. por pérdida de puesto de trabajo anulada posteriormente por
sentencia dicha pérdida.
Del expediente remitido resultan un conjunto de actuaciones que se sintetizan en los
siguientes antecedentes.
Segundo.- R.N. ocupaba un puesto en la zona veterinaria de Zuera. Cesó en el mismo
con fecha 29 de septiembre de 1999 como consecuencia de las Ordenes de 19 de agosto y
15 de septiembre de 1999, del Departamento de Economía, Hacienda y Función Pública,
por la que se fijan las fechas para efectuar los ceses y tomas necesarias, para llevar a
efecto el proceso de redistribución del personal veterinario de Administración sanitaria,
previsto en la fase II del Plan de Empleo que había sido aprobado por la Orden de 22 de
enero de 1998. Tras el cese tomó posesión el 30 de septiembre de 1999 en un puesto de
Belchite. Estuvo en él hasta el 1 de enero de 2002, momento en el que cesó tomando
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posesión el 2 de enero de 2002 en un puesto de Zuera como consecuencia de un concurso
convocado.
R.N. había recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra la Orden
de 22 de enero de 1998 en lo que este texto se refería a la zona de Zuera. Obtuvo respuesta
favorable del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala de lo Contencioso administrativo,
por Sentencia de 10 de noviembre de 2001 siendo confirmada dicha Sentencia por parte del
mismo Tribunal en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, Sentencia
de 1 de julio de 2004. La Sentencia apreció que la zona de Zuera no debía incluirse en el
plan de empleo.
Con fecha 22 de agosto de 2005, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial
con fundamento en lo previsto en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo
común. Indica que como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo en Zuera,
había sufrido un perjuicio patrimonial consistente en la pérdida de las retribuciones que
cobraba en su puesto de coordinador en Zuera; igualmente se le había hecho más gravoso
y hasta peligroso desplazarse desde Zaragoza hasta Belchite que el desplazamiento
anterior que realizaba a Zuera. Todo ello lo concreta en la cantidad de 19.523 euros
(resultante de imputar 8655 euros a la pérdida de la retribución de coordinador, 4544 euros
al gasto en kilometraje y 6000 euros por gastos morales) más sus intereses legales desde el
1 de septiembre de 1999 hasta su completo pago
Consta en el expediente remitido también Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, sala de lo contencioso-administrativo de 21 de febrero de 2001, mediante la que
se anula el Decreto 102/1997, de 24 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan
los servicios veterinarios oficiales de ámbito inferior a la provincia; la consulta a la sentencia
muestra el papel decisivo que para ello tiene el puesto de coordinador creado por dicho
Decreto y del que se derivaba el ingreso económico que ahora reclama el Sr. N.. Igualmente
se ha incorporado al expediente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de
2003 por la que se resuelve, negativamente, el recurso de casación interpuesto por los
servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la
Sentencia mencionada.
Tercero.- En el expediente remitido se encuentra diversa documentación. Entre ella el
nombramiento de instructor del procedimiento (por resolución de 19 de septiembre de 2005
del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo). Igualmente tiene interés el Informe del
Jefe de Servicio de clasificación y provisión de puestos de trabajo del Departamento de
Economía, Hacienda y Empleo, emitido el 26 de septiembre de 2005. En él y muy
brevemente se indica que la posibilidad de recibir las retribuciones propias de coordinador
de zona veterinaria ?constituye una mera hipótesis en atención a las condiciones de
desempeño de tales funciones? añadiendo más adelante que habría de valorarse la
incidencia de la Sentencia de 21 de febrero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón (supra mencionada). En atención a otra parte de su reclamación se dice que ?similar
consideración negativa puede recibir la pretensión de indemnización por mayor distancia al
domicilio, cuando se trata de dos destinos igualmente distintos al lugar de residencia,
constituyendo tal circunstancia una opción personal del interesado de no acomodarse al
deber de residencia al amparo de su derecho constitucional de libre residencia, cuando ello
no impida el correcto ejercicio de sus funciones?.
3
Igualmente se encuentra en el expediente documentación acreditativa de la práctica
del trámite de audiencia al interesado, en el que comparece el reclamante ratificándose en
su reclamación inicial.
Cuarto.- La propuesta de resolución recibida desestima la reclamación por razones
coincidentes con las expresadas sucintamente en el informe al que se ha hecho referencia
en el antecedente anterior.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico
así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de
indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 12.2 a) del
Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el
art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la
necesidad de intervención del Consejo de Estado ?o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma? en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Igualmente debe hacerse constar que el dictamen sigue siendo preceptivo por superar
la reclamación la cantidad de 1.000 euros, en relación con lo indicado en el art. 24 de la Ley
26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 del Texto
refundido referido en el párrafo primero de esta Consideración, resulta competente la
Comisión Permanente de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la
emisión de este Dictamen.
II
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica,
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación
con daños ocasionados, según se alega, por defectuoso comportamiento de la
4
Administración autonómica lo que habría causado un perjuicio cifrado en 19.523 euros
incluyendo en dicha cantidad 6.000 euros de daños morales.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, como señala el propio reclamante, ha
de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución,
atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y
se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º)
la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda
influir en el nexo causal y sin que el interesado deba soportar el daño; 3º) que el daño o
perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho
a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
III
Debemos comenzar nuestra reflexión por tratamientos de mero orden formal para
constatar que se ha producido en la conducción del procedimiento (regulado por el RD
429/1993, de 26 de marzo, cit. en la primera de las consideraciones jurídicas) un respeto
absoluto a sus prescripciones.
La estricta observación del procedimiento administrativo implica, obviamente, la de las
garantías de los interesados en el mismo, cuestión que debe ser siempre una prioritaria
preocupación de esta Comisión Jurídica Asesora constatándose en este caso que todas las
garantías establecidas por el ordenamiento han sido respetadas habiéndose ofrecido el
trámite de audiencia al interesado que ha comparecido en él ratificándose en la reclamación
presentada.
Por otra parte, se ha formulado la reclamación dentro del plazo del año previsto por el
ordenamiento aplicable pues la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que
desestimó el recurso de casación interpuesto contra la primera Sentencia del mismo
Tribunal, lleva fecha de 1 de julio de 2004 y fue notificada en septiembre, siendo que fue el
22 de agosto de 2005 cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial
IV
5
En relación a los distintos conceptos que forman la base de la reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración debemos partir de un hecho difícilmente
contestable: R.N. desempañaba unas funciones como coordinador en función de un
nombramiento discrecional, sin ningún tipo de concurso relativo a la provisión de puesto de
trabajo en cuanto que tal encargo de coordinador ni siquiera estaba catalogado como puesto
de trabajo, todo ello con fundamento en el Decreto 102/1997, de 24 de junio, que
posteriormente sería anulado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (cit.
en los antecedentes) precisamente como consecuencia de la configuración que llevaba a
cargo de tal ?puesto? de coordinador juzgada contraria a la legislación de función pública. Es
decir, se reclama la percepción de un complemento obtenido por el desempeño discrecional
de una función conforme a un Decreto que se considerará nulo posteriormente. Vistas las
cosas desde otra perspectiva, podría considerarse un privilegio del reclamante el haber
desempeñado (y percibido el consiguiente complemento) unas funciones obtenidas con
fundamento en un sistema tan irregular como el de la mera designación por la superioridad,
sin proceso de concurso alguno al que pudieran haber acudido otros competidores, quizás
(nunca se podrá comprobar esto, obviamente) con más méritos que los del propio
reclamante (que, por cierto, nunca debieron valorarse a efectos de la designación).
Igualmente no debe olvidarse que la designación para el puesto de coordinador tenía
un límite temporal de 3 años (que concluían en agosto de 2000) según el art. 5 del Decreto
102/1997 y que era libremente revocable con la correspondiente motivación. Este último
argumento puede tener interés para poner un límite temporal (al menos en agosto de 2000 y
desde el cese en el puesto de trabajo el 29 de septiembre de 1999) a las pretensiones del
reclamante, si bien es un argumento que aquí se utiliza solamente ad maiorem, puesto que
lo que se ha negado en el párrafo anterior es la misma posibilidad de percepción de la
indemnización correspondiente al desempeño de un puesto de trabajo obtenido conforme a
un sistema enteramente irregular.
Y en relación a la indemnización como consecuencia de la mayor distancia y
gravosidad que Belchite tiene respecto a Zaragoza que Zuera, nos reiteramos en lo que en
muchos dictámenes hemos indicado ya: los funcionarios tienen obligación de residencia en
el término municipal donde prestan sus servicios (cfr. art. 77 del Texto articulado de la Ley
de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero,
aplicable también a los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón) pudiendo ser
dispensados de esa obligación previa petición y siempre que ello no menoscabe las
condiciones de desempeño del servicio. Nada de esto sucedía, por lo que en función del
ordenamiento jurídico aplicable el Sr. N. tenía obligación de residencia primero en Zuera y
luego en Belchite, allí donde estaban sus puestos de trabajo (y, apostillamos, igualmente y a
partir de 2002 en su nuevo puesto de trabajo en Zuera si es que no ha obtenido la dispensa
de la obligación de residencia). El incumplimiento de tal obligación no puede fundamentar
nunca una acción para reclamar una indemnización a la Administración derivándose,
precisamente, de un incumplimiento una pretensión indemnizatoria.
Y concluyendo, finalmente, con lo relativo a la petición de indemnización por los daños
morales, una vez que se ha negado la premisa mayor, no hay nada en la reclamación o en
la documentación presente en el expediente que lleve consigo tal obligación de
indemnización, pues la manera de reclamar vincula tales daños morales, en realidad, al
desplazamiento y gravosidad del mismo a Belchite.
6
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite
el siguiente DICTAMEN:
Que conforme a la propuesta de resolución, procede denegar la solicitud de
responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de perjuicios ocasionados por la
Orden de 22 de enero de 1998, del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales por la que se aprueban las fases primera y segunda del Plan de Empleo
relativo a personal de la Sanidad Local y otras actividades sanitarias, formulada por R.N.
En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil seis.
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