Dictamen del Consejo Cons...yo de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 41/1999 de 11 de mayo de 1999

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 11/05/1999

Num. Resolución: 41/1999


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por especie cinegética

(jabalí)

Contestacion

Número Expediente: 28/1999

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón

DICTAMEN 41/1999

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI

La Comisión Permanente de la

Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón, con asistencia

de los Consejeros que al margen se

expresa, en reunión celebrada el día

11 de mayo de 1999, emitió el

siguiente Dictamen:

"La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el expediente

tramitado por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente por reclamación de

indemnización de daños formulada por B.J.A, en nombre y representación de H. E.P.y

L.P.S.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Según resulta del expediente administrativo, con fecha 23 de octubre de

1998 se remitió a través de correo certificado al Servicio Provincial de Huesca del

Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, de la Diputación General de Aragón, un

escrito de B.J.A. en representación, acreditada mediante escritura de poder, de los Sres.

E.P. y P.S., solicitando el abono de 130.565 pts, en concepto de indemnización por los

daños sufridos por el vehículo marca Fiat, modelo Ulisse y matrícula ? cuando el día 5 de

abril anterior, sufrió un accidente de circulación en la carretera existente en el término

municipal de Estada, a la altura de la "Central del Ciego", al colisionar con un jabalí, que

había invadido la calzada.

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

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Con dicha solicitud acompañaba testimonio notarial del permiso de circulación del

vehículo y factura emitida por Comercial Oscense del Automóvil, S.A., con fecha 7 de abril

de 1998, a cargo de la Sra. P.S., por un importe de 130.565 pts, en concepto de reparación

y cambio de piezas afectadas por golpe (proyector, lámpara anterior y parachoques).

Segundo.- Requerido el correspondiente informe, fue emitido 1l 19 de noviembre de

1998 por Ingeniero Técnico Forestal adscrito a la Unidad de Caza y Pesca, indicando que

los terrenos colindantes al lugar en que se produjo el accidente pertenecen al Coto Privado

de Caza HU-10.468, cuyo titular era la Cámara Agraria Local, si bien aparece reclasificado

provisionalmente el 13 de marzo de 1998 a favor del Ayuntamiento de Estada, estando

pendiente de aprobación la reclasificación definitiva.

Acordada la incoación del correspondiente procedimiento, y efectuado el

nombramiento de instructor y secretario del mismo, se notificó a la reclamante la apertura de

un período de proposición de pruebas, en el que se instó la práctica de documental, por

reproducción de los ya aportados, y testifical, con ofrecimiento de tres testigos, que

depusieron en la fecha fijada. Dos de los testigos, ocupantes del vehículo accidentado,

confirmaron la versión del reclamante en cuanto a la causa de los daños y la imposibilidad

de esquivar la colisión; y el tercero, titular del taller donde se efectuó la reparación, dió fe de

su realización y del pago de su importe, señalando además el impacto con un jabalí como

causa de los daños, precisando, a preguntas de la instructora, que la identificación del

animal no le producía dudas "fundamentalmente por los restos de pelo encontrados en la

parte delantera del vehículo, como característicos de ese animal".

Por otra parte, se amplió el informe de la Unidad de Caza y Pesca, en el sentido de

que diversos factores han favorecido la expansión de especies como el jabalí en zonas

como la referida al presente asunto, estando obligados los animales a realizar

desplazamientos continuos en busca de alimentación; asimismo se indica que el Coto

Privado HU-10.468, con una superficie de 1.357 Has, es colindante con la carretera,

estando incluída en aquél parte de la zona de seguridad. y existiendo tablillas señalizadoras

en la margen derecha de la carretera en dirección a Olvena (aunque según el plano del

expediente del coto, éste rodea completamente el punto donde se produjo el accidente).

Puesto el expediente de manifiesto a la interesada, al efecto de formulación de

alegaciones, con fecha 16 de marzo de 1999 fue presentado el correspondiente escrito en el

que, habida cuenta de la justificación de los hechos alegados y de que los informes técnicos

"confirman la presencia de los animales en el Coto de Caza Mayor HU-10.468, cuya

extensión rodea completamente el punto en el que se produjo el accidente", se reitera la

solicitud de indemnización de los perjuicios ocasionados al vehículo.

La instructora del expediente formula, con fecha 22 de marzo de 1999, propuesta de

resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, en atención a lo dispuesto por los

arts. 72 de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza en Aragón, y 39 del Decreto

108/1995, de 9 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se desarrollan los

Títulos I, II y VII de dicha Ley, dado que procediendo el animal de un coto privado de caza

corresponde a su titular responder de los daños producidos

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

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Tercero.- Finalmente, el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de conformidad

con lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones

Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el art. 12 del Reglamento de

Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, remite a este órgano

consultivo el expediente y la propuesta de Orden mediante escrito de 26 de marzo de 1999,

que tuvo entrada en la Comisión el siguiente día 7 de abril.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuído la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.2 a) de la Ley

1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento

jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de

indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente

para adoptar la resolución final, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1

del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22

de abril, del Consejo de Estado.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de

este órgano consultivo (artículo 64.1 de la misma Ley 1/1995).

II

La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con daños ocasionados como consecuencia de la irrupción de un jabalí en una carretera,

produciéndose una colisión con el vehículo, al que ocasionó desperfectos materiales. Por

mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, se

ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de

aplicación.

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

4

En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución atribuye a los

particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan

los demás requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico, que a esos efectos está

constituído por los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y

normas concordantes y desarrolladoras de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en

la forma siguiente: 1º) Efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que

pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por

fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla

fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

En el presente supuesto, sin embargo, y al margen de la permanente posibilidad del

planteamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en

los principios anteriormente expuestos, se ha de tener en cuenta la existencia de una

normativa específica constituída por la Ley aragonesa 12/1992, de 10 de diciembre, de

Caza, cuyo art. 72.1 comprende una serie de supuestos en los que la Administración

Autonómica asume la indemnización de los daños producidos por piezas de caza en función

de lo previsto objetivamente por ese mismo ordenamiento y, se insiste, con independencia

de la aplicabilidad de la institución de la responsabilidad patrimonial. En cualquier caso,

examinaremos en la siguiente consideración jurídica de conjunto la existencia en este

supuesto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y, también, la aplicación de lo

previsto en la Ley de Caza citada.

III

Conforme al método anunciado pasamos a examinar si los requisitos de la

responsabilidad patrimonial se han cumplido en el supuesto sometido a Dictamen de esta

Comisión Jurídica Asesora. El expediente tramitado ayuda a realizar esa tarea debiendo,

por tanto, destacarse inicialmente cómo se han cumplido todos los trámites formales que

son la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas.

En efecto, a través del examen de este procedimiento, instado por una representante

de los perjudicados, se advierte perfectamente la realidad de un daño producido, que ha

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

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sido evaluado económicamente con la factura presentada inicialmente por el perjudicado y,

posteriormente, aceptada por la Administración.

El daño sufrido es, además, consecuencia de la realización de una situación objetiva

prevista por el ordenamiento jurídico aplicable específicamente al caso en relación con los

daños producidos por las especies cinegéticas procedentes de una serie de terrenos

enumerados en el art. 72.1 de la Ley aragonesa 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza,

desarrollado a estos efectos en el art. 39.1 del Decreto 108/1995, de 9 de mayo. Sin

embargo, ha de destacarse, como acertadamente ha hecho la instructora del expediente,

según que los daños hayan sido ocasionados, por una parte, por especies de fauna silvestre

no susceptibles de aprovechamiento cinegético o especies cinegéticas procedentes de

terrenos no cinegéticos, de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de cotos

sociales, de reservas de caza, de refugios de fauna silvestre y de espacios naturales

protegidos, en todos los cuales supuestos la obligación resarcitoria se impone por el

ordenamiento jurídico a la Diputación General de Aragón; o que los daños se hayan

producido por especies cinegéticas procedentes de cotos comerciales y deportivos de caza,

sea ésta mayor o menor, en cuyo caso la obligación de indemnizar corre a cargo del titular

del coto.

Es, pues, el propio ordenamiento jurídico el que obliga ineludiblemente a discernir

una previa calificación, a efectos cinegéticos, del terreno del que procede el animal que ha

originado los daños, para. en función del supuesto concurrente, imputar el daño a la

Administración Autonómica o al titular del coto. Por ello, la tarea que nos corresponde es la

de subsumir la actuación concreta realizada en el tipo legal regulado, a la vista de las

circunstancias concurrentes.

Es, entonces, perfectamente deducible de la propia información suministrada por el

Servicio Provincial de Huesca, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, que en el

presente supuesto el jabalí procedió de un terreno cinegético de régimen especial,

concretamente un coto, pero no siendo éste de carácter social, sino privado, no cabe

imputar objetivamente a la Administración Autonómica los daños causados por el animal,

cuya reparación deberá exigirse, en su caso, de su titular.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, al no concurrir el supuesto de imputación administrativa exigido por la

legislación vigente, procede desestimar la reclamación formulada por B.J.A., en

representación de los Sres. E. P. y P. S., por daños producidos a su vehículo por un jabalí,

en atención a las razones contenidas en la propuesta de resolución remitida con el

expediente y en el cuerpo del presente dictamen.

En Zaragoza, a once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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