Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 40/2024 de 22 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 40/2024
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centrosdependientes del Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 10/2024Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 40 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 22 de febrero de 2024,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a ?X?, motivo por el que sus hijas
reclaman una indemnización de 60.000 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 1 de julio de 2022, se presentó escrito firmado por D.ª Beatriz
Sanz Martínez y D.ª María Sanz Martínez (hijas del paciente), por el que formulan reclamación
por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada
a su padre por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclaman una indemnización de
60.000 euros.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
«(...)
PRIMERO: que D. ?X? tenía, como antecedentes médicos, dos roturas de aneurisma atendidas
en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
2
SEGUNDO: que inicia dolores en abdomen que irradia al lado izquierdo, sin poder defecar. Acude
al Centro de Salud de Alcorisa (Teruel) en cuatro ocasiones, a lo largo de abril y mayo de 2.022. En
las dos primeras lo remiten a casa, en la tercera lo derivan al Hospital de Alcañiz (Teruel) el 6 de mayo
de 2.022 en donde le dicen que podía ser una piedra en el riñón y también lo envían a Su domicilio.
En la cuarta ocasión, lo vuelven a mandar al Hospital de Alcañiz el 12 de mayo de 2.022, en donde
queda ingresado.
TERCERO: que en el Hospital de Alcañiz le realizan varias pruebas médicas. El 25 de mayo de
2.022 estaba previsto dar el alta hospitalaria al paciente, ya que los médicos no encontraban lo que
tenía. El 26 de mayo de 2.022 le hacen nueva analítica en donde se detecta anomalías en la sangre,
por lo que le hacen un TAC con contraste, en el que se evidencia una rotura de aneurisma con
infección.
Que se traslada un helicóptero al Hospital de Alcañiz, para trasladarlo al Hospital Miguel Servet
de Zaragoza. Pero, cuando el paciente estaba a punto de subir al helicóptero, llamaron desde
Zaragoza para anular el traslado, manifestando que ya no se podía hacer nada por el paciente.
CUARTO: que falleció el día 30 de mayo de 2.022.
QUINTO: que todo ello implica una doble causa de responsabilidad:
-Primera: pese a los antecedentes de rotura de aneurisma y teniendo en cuenta la
sintomatología, no se realizó un correcto seguimiento y pruebas diagnósticas desde su ingreso
hospitalario hasta que se realizó el TAC con contraste.
-Segunda: no se realizó el traslado al Hospital Miguel Servet para la operación, que era
completamente necesaria.
SEXTO: que respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de 60.000?
(30.000? para cada hija, según criterios del Baremo Tráfico, incluyendo los gastos funerarios).
SÉPTIMO: que el paciente no fue debidamente atendido. Sin perjuicio de defectos asistenciales,
que surjan en el Expediente Administrativo y demás pruebas que se consigan, relacionados con:
consentimiento informado, infecciones, etc
Causas de la presente reclamación, sin periuicio de ampliación en base al Expediente
Administrativo y demás pruebas que se conslqan:
A) Falta de habilidad y diligencia:
B) Criterio de la Pérdida de Oportunidad en el tratamiento médico.
(?)»
Acompaña con el escrito los siguientes documentos:
1.-. Certificado de defunción de la paciente.
2.- Informe médico de urgencias de fecha 6 de junio de 2022.
Segundo.- Por Acuerdo de 15 de julio de 2022 del Director provincial de Sanidad de
Teruel se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor
del procedimiento, acuerdo que fue comunicado al abogado de las reclamantes con fecha de
9 de agosto.
Con dicha misma fecha se comunica la admisión de la reclamación a la correduría de
seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a la aseguradora.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
3
Tercero.- Mediante oficios de 9 de agosto de 2022, el instructor del procedimiento
requiere a la Directora de atención primaria de Alcañiz, al Hospital de Alcañiz y al Hospital
Miguel Servet para que remitan los correspondientes informes de los profesionales
participantes en la atención al paciente, así como su historia clínica.
Cuarto.- Con fecha de 25 de agosto de 2022 se recibe la documentación que había
sido solicitada, integrada por los informes médicos e historia clínica de Atención primaria de
Alcañiz,. Entre ellos destacamos:
1.- Informe de 24 de agosto de 2022 emitido por el Coordinador del centro de Salud
de Alcorisa ( folio ):
«(...) D.?X? fue atendido en el Centro de Salud de Alcorisa en cuatro ocasiones durante el periodo
al que se hace referencia en la reclamación.
En la primera de ellas, con fecha 25 de abril de 2022, el paciente presenta un dolor abdominal y
otra sintomatología compatible con un cuadro de origen digestivo (náuseas y vómitos). Habia hecho
deposiciones. En la exploración abdominal y la valoración vascular de los pulsos distales, así como en
las constantes vitales del paciente, no se aprecian signos de alarma que requieran una derivación a
otro nivel asistencial. Así pues, al paciente se le recomienda dieta y observación en domicilio.
El día I de mayo de 2022 acude al servicio de atención continuada del Centro de Salud de Alcorisa
por persistencia del dolor abdominal. Mantiene buenas constantes vitales (tensión arterial, frecuencia
cardiaca y saturación de oxígeno normales, mientras que la glucemia está ligeramente elevada). Se le
vuelve a hacer una exploración fisica adecuada a la sintomatología del paciente y ante la presencia de
puño-percusión renal dolorosa se sospecha un cólico nefrítico. Se le solicita una tira de orina cuyo
resultado es compatible con el cólico nefrítico y refuerza el diagnóstico en ese momento. Se le
administra analgesia como habitualmente se hace en los cólicos nefríticos que no requieren ingreso
hospitalario.
Tanto en la primera como en la segunda visita, en las que al paciente no se le derivó al hospital,
no se evidenció ninguna alteración en las constantes (tensión arterial o frecuencia cardiaca) que
orientase el diagnóstico hacia un problema vascular, ya que cuando hay una disección aórtica o una
rotura aneurismática estas constantes pueden alterarse de manera importante. Se comprobaron los
pulsos periféricos, que en caso de rotura aneurismática pueden alterarse, sin embargo estaban bien.
Tampoco tenía una exploración compatible con un abdomen agudo, en cuyo caso sí que habría
requerido una derivación hospitalaria urgente.
Cinco días después (6 de mayo de 2022), el paciente vuelve y es atendido por la misma médica.
Al ver que la sintomatología no había cedido remite al paciente a urgencias del hospital.
El día 12 de mayo de 2022, tras haber estado en urgencias del hospital unos días antes, vuelve
a la consulta con dolor abdominal. En la historia consta que la exploración abdominal en ese momento
era difícil por la contractura abdominal que hacía el paciente, probablemente provocada por el dolor.
Ante la persistencia de los síntomas y la imposibilidad de realizar una exploración abdominal adecuada
en ese momento, se deriva urgente al hospital para que se realicen pruebas complementarias y para
tratamiento del dolor, ya que no estaba respondiendo a la analgesia en domicilio.»
2.- Informe emitido por médico del Servicio de Medicina Interna (folio 28) del centro de
salud de Alcorisa con fecha 24 de agosto del que extraemos los siguientes párrafos:
«(...) Con fecha 25 de Abril de 2022, estando de guardia en el CS Alcorisa, atendí a ?X?.
Referia un cuadro de varias horas de evolución de dolor abdominal localizado en fosa iliaca izqda,
acompañado de náuseas y alimenticios, y deposición normal.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
4
En la exploración se objetivo TA: 116/75 FC: 98 lpm Sat02: 91 y glucemia : 201 mg.fdl
FI paciente presentaba un abdomen no distendido, blando , depresible, no doloroso a la palpación
, con peristaltismo conservado. No se objetivó la presencia de hernias inguinales. No presentaba
edemas en extremidades inferiores, palpándose pulsos distales, que en ese momento se encontraban
presentes.
Ante la ausencia de signos de gravedad, se derivó a su domicilio, con diagnóstico de GEA
INESPECIFICA, tratamiento dietético e indicaciones de observación domiciliaria. Advirtiendo que,
acudiera. de nuevo al Centro de Salud, en caso de empeoramiento»
Quinto.- Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2022 se recibieron la
documentación solicitada del Hospital de Alcañiz que incluye la completa historia clínica e
informes de los facultativos que intervinieron en la atención del paciente, de los que
destacamos los siguientes informes:
-Informe de la Jefa de unidad asistencial de Urgencias del Hospital de Alcañiz,
conjuntamente con los facultativos intervinientes, según el cual:
«La atención realizada en el Servicio de Urgencias al paciente arriba mencionado los días 6 y 12
de Mayo del 2022 por los FEA del Servicio de Urgencias (Dr. Calva Orrios, Diaz Rodriguez y Dra. Murillo
Díaz de Ce i ro) fue la correcta. Zn la primera asistencia realizada el día 6 de mayo cuyo motivo de
consulta fue Dolor abdominal, se le reali zaron las pruebas complementarias necesarias (incluido TAC
abdominal) para discernir si se trataba de una patología que requiriera una actuación urgente o no; la
estabilidad hemodinámica y clínica del paciente y la ausencia de complicaciones según el informe del
TAC "Sin hallazgos valorables en el contexto clinico" derivó al paciente a su domicilio can tratamiento
médico. Dada la no mejoría clínica el paciente fue remitido de nuevo el dia 12 de mayo a nuestro Servicio
y tras realizarle de nuevo analíticas y pruebas de imagen radiológicas se decidió ingreso en planta de
Medicina Interna, tras iniciarle el trat amiento indicado. El paciente durante su ingreso fue empeorando
clínicamente de forma progresiva con inestabilidad hemodinámica, falleciendo el día 30 de mayo por un
Absceso periaórtico, patología no presente en las pruebas realizadas en el Servicio de Urgencias .
NO es grato para los profesionales ver el fatal desenlace de ?X?, expresamos nuestras condolencias
a los familiares . Sabemos también que hemos cumplido desde el Servicio de urgencias "la artis ad hoc",
poniendo nuestro saber, experiencia y medios materiales al alcance del enfermo. »
-Informe del Jefe de servicio de Medicina interna del hospital de Alcañiz, que tras
relacionar cronológicamente los episodios del paciente concluye:
«Ninguno de los hallazgos descritos en TAC del día 26/05 estaban presentes en pruebas
radiológicas previas. a pesar de que la misma sintomatología estaba presente desde tiempo antes del
ingreso, y por Supuesto presente en el momento de la realización de las mismas.
El empeoramiento de los parámetros analíticos del mismo día 26/_05 es repentino V de la entidad
suficiente como para Solicitar de manera urgente dicha tomografía; va que de hecho se había conseguido
una meioría de estos parámetros apenas unos días antes (recordar infección urinaria diagnosticada al
inicio, que el caso de los varones debe ser considera siempre como complicada).
El empeoramiento de la intensidad del dolor abdominal acaecido entre los días 25 v 26 de mavo
venía precedido de una meioría subietiva y Obietiva del mismo apenas unos días antes, en mismo
contexto cronológico del incremento de deposiciones. Esto unido a la ausencia de nuevos síntomas o
Signos a o largo del ingreso hasta el día 26/05; no se correlaciona con el comportamiento normal de una
presencia sostenida en el tiempo de complicaciones graves gue condicionan compromiso vital (como
sería una rotura espontanea del eje aórtico).
Por todo ello: es razonable considerar que la rotura de aorta infrarrenal se trata de una complicación
aguda de extrema gravedad no presente durante la Rr.an mavor parte del ingreso y sin clara capacidad
de anticipación con la información clínica?radiológica-analítica-microbiológica disponible.En el momento
en que se Obietivó claro empeoramiento clínico-analitico el dia 26 de mayo, se actuó con la mavor
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
5
celeridad tanto en la realización de pruebas complementarias consideradas pertinentes en ese momento.
asi como la Inmediata puesta en conocimiento de la situación del paciente en Servicio de Cirugía Vascular
de HUMS quienes desestiman intervención quirúrgica.»
Sexto.- Con fecha 25 de agosto de 2022 mediante oficio de la jefa de unidad del
servicio de documentación del Hospital Miguel Servet de Zaragoza se remite la historia clínica
del paciente obrante en el mismos; junto con un informe médico del servicio de angiología y
cirugía vascular señalando:
«(..) Con fecha 26 de mayo de2022; estando en Servicio de atención continuada en el Hospital
Universitario Miguel Servet como especialista de Angiología y cirugía vascular, se me realizo consulta
telefónica por parte del especialistas de medicina interna de Alcañiz, por el hallazgo de una aortitis
infecciosa en el paciente ?X?, ingresado en dicho hospital desde el dia 12 de mayo con un cuadro
abdominal agudo en fasa iliaca de varias semanas de evolución. Con contexto histórico de???»
Séptimo.- El instructor dirige oficio de fecha 15 de diciembre de 2022 a la correduría
de seguros, por el que se le da traslado de la documentación clínica recibida, para que por la
aseguradora de la Administración se emita informe técnico sobre los hechos alegados.
La correduría de seguros remite el informe pericial médico de PROMEDE, emitido en
fecha 16 de marzo de 2023 por doctor especialista en Medicina Interna Dr. ? (folios 450 a
474). Reproducimos a continuación sus conclusiones:
«(...)
V.- CONCLUSIONES GENERALES
Primera: Don ?X? acudió a su Centro de Salud en cuatro ocasiones (25/04/2022, 01/05/2022,
06/05/2022 y 12/05/2022). En todas estas valoraciones se realizó una anamnesis adecuada y una
exploración física muy correcta, dirigidas a averiguar el origen del cuadro de dolor abdominal. En
las dos últimas visitas, cuando la situación así lo requirió, el paciente fue derivado a Urgencias.
Todo el manejo médico fue cercano y correcto, realizándose aquellas pruebas factibles desde ese
nivel asistencial y derivando al circuito hospitalario cuando requería un manejo más avanzado. Toda
la atención prestada desde Atención Primaria se ajustó perfectamente a la lex artis ad hoc.
Segunda: A ?X? se le realizaron 2 radiografías de abdomen, 2 ecografías abdominales y un
TAC abdominal en las 2 semanas y media que duró su cuadro de dolor abdominal antes de ingresar.
En ninguna de las pruebas de imagen realizadas se apreció ningún signo radiológico que indicara
patología alguna.
Tercera: Durante el ingreso se le realizó un estudio diagnóstico apropiado para intentar filiar
el origen del dolor abdominal. Se realizaron estudios endoscópicos (1 gastroscopia y 2
colonoscopias). Se realizó interconsulta a Urología. Se solicitó valoración a distancia por Cirugía
Vascular para ayudar al proceso diagnóstico. Se solicitaron varios cultivos (urocultivo, coprocultivo,
toxina en heces para C.difficile) y numerosas analíticas, de manera que la evolución del cuadro fue
seguida de manera muy estrecha.
Cuarta: Se inició antibioterapia empírica correcta para una infección de orina confirmada,
escalándose el tratamiento cuando la evolución fue desfavorable. En este momento (26 de mayo),
se solicitó nueva prueba de imagen, que demostró la presencia de una rotura aórtica en el contexto
de un absceso periaórtico, cuyo origen pudo ser primariamente aórtico (aortitis infecciosa) o
secundario a una perforación colónica por una colitis isquémica. Dicho cuadro apareció de manera
aguda y se diagnosticó en la forma y tiempo correctos, no pudiendo haberse diagnosticado antes.
Quinta: La rotura aórtica es un cuadro de extrema gravedad con una altísima mortalidad, peor
aún si su origen es infeccioso. Intervenir a ?X? no fue posible técnicamente, como ya se indicó en
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
6
agosto de 2017, cuando Cirugía Vascular ya descartó la opción quirúrgica ante la infección
protésica que aconteció, teniendo que optarse por un manejo conservador con antibioterapia que
afortunadamente fue satisfactorio entonces. El fallecimiento de ?X? en el contexto del presente caso
era, por tanto, inevitable.
Sexta: Todas las atenciones médicas y cuidados proporcionados a ?X? fueron excelentes en
todos los sentidos, no hallándose evidencia alguna en la documentación aportada que permita
hablar ni de negligencia o mala praxis, como tampoco de retraso diagnóstico o pérdida de
oportunidad.
VI.- CONCLUSION FINAL
Revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información
de la que se dispone, se puede decir que el Servicio Aragonés de Salud dispuso de los todos
medios y recursos necesarios para la atención de Don ?X?. La atención médica
proporcionada por los distintos profesionales implicados en su cuidado fue excelente y se
ajustó a la lex artis. No hay evidencia que permita hablar de mala praxis, negligencia o
pérdida de oportunidad alguna respecto al manejo médico que se proporcionó a Don ?X?.»
Octavo.- Por nota interior de fecha 18 de diciembre de 2022 se remite copia del
expediente al inspector médico para que emita informe técnico. Se incorpora al expediente el
citado informe de fecha 24 de febrero de 2023 del Dr. ?, Inspector Médico adscrito al Servicio
Provincial de Sanidad de Teruel (folios nº 437 a 442), del que extraemos los párrafos
destacables:
«(?)
3. Juicio critico:
El 25-4-2022 el paciente acude al servicio de atención continuada del CS de Alcorisa por dolor
abdominal, náuseas y vómitos. Según historia clínica, la valoración del médico es la siguiente: "Ha estado
con dolor abdominal localizado en FII, ha tenido náuseas y vómitos alimenticios. Deposición normal. TA:
116/75 FC:98 Sat02: 91 Glucemia 201 mg/dl
No edemas. Pulso distal Ell presente. Abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación. No
se palpan hernias. Dieta y observación domiciliaria."
El 1-5-202 el paciente acude de nuevo al servicio de atención continuada de su centro de salud. La
valoración, según consta en la historia clínica es la siguiente: "Persiste dolor abdominal y nauseas. Lleva
7 días sin hacer deposición. Ta 36,2, TA: 135/80 pulso 86, saturacion 94 glucemia 220. Exploración: AC:
Rítmica sin soplos. AP: normoventilacion. Abdomen blando, depresible, doloroso en hipocondrio derecho.
peristaltismo normal. Puño percusión renal positiva. Comburg. sangre -F. leucos + ++. Pongo tramadol y
primperan im."
El 6-5-2022 el paciente acude de nuevo al servicio de atención continuada de su centro de salud.
Según consta en historia clínica, ante la persistencia del dolor abdominal, se decide derivación a hospital
de referencia (Alcañiz). El paciente es valorado ese mismo día en el servicio de urgencias del hospital de
Alcañiz. Se realizan análisis de sangre (hemograma, bioquímica, coagulación, gasometría venosa) y
pruebas de imagen (Rx de torax, Rx de abdomen, Ecografía abdominal y TAC abdominal). El paciente es
dado de alta con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico
El 12-5-2022 el paciente acude de nuevo al servicio de atención continuada de su centro de salud.
La valoración, según consta en la historia clínica es la siguiente: "Dolor en Hipocondrio izquierdo con
irradiación en cinturón en todo el abdomen. No cede con 3cp de Nolotil. Visto en Hospital el día 6 y
diagnosticado de Cólico Renal. Difícil exploración por contractura abdominal provocada por el paciente.
Remito a Hospital". El paciente es trasladado al hospital de Alcañiz y es valorado en el servicio de
urgencias ese mismo día donde se realizan pruebas complementarias (hemograma, bioquímica,
coagulación, equilibrio acido-base, sedimento urinario y ecografía abdominal). Se establece diagnóstico
de dolor abdominal inespecífico y se decide ingreso en el hospital a cargo del servicio de medicina interna.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
7
La valoración a nivel de atención primaria fue correcta en los episodios documentados, haciendo un
enfoque inicia/ del paciente, constatando la ausencia de signos de alarma en la exploración fisica y
derivando al enfermo a/ hospital de referencia cuando la persistencia del dolor y las dificultades para la
exploración abdominal indicaron completar estudio.
La valoración por parte del servicio de Urgencias del Hospital de Alcañiz fue adecuada, solicitando
pruebas complementarias dirigidas a filiar e/ origen de/ dolor abdominal. Se decidió ingreso en planta de
hospitalización ante la situación clínica y la alteración de parámetros analíticos inespecíficos que
requerían un estudio en planta de hospitalización.
El 13-5-2022 se inicia el estudio del cuadro de dolor abdominal en planta de hospitalización de
medicina interna. En vista del contexto clínico expuesto, se inicia tratamiento con ciprofloxacino
empíricamente (sedimento de orina patológico) y se solicita endoscopia digestiva para orientar el cuadro
de dolor abdominal, en vista de la ausencia de alteraciones en las pruebas de imagen realizadas
previamente.
En el intervalo del 17 al 19-5-2022, se realizan colonoscopia, gastroscopia, valoración por urología
y controles analíticos. La colonoscopia se realiza 2 veces, en ambas con una falta de preparación del tubo
digestivo. Se describe la presencia de divertículos y aparentemente ausencia de complicaciones.
Gastroscopia sin alteraciones. El servicio de urología valora al paciente y no indica ninguna intervención
por su parte. La evolución de parámetros analíticos es favorable. Según consta en el informe de medicina
interna, la evolución de los síntomas también es favorable y el paciente presenta menos dolor. El paciente
en todo momento está afebril y estable hemodinámicamente. El mismo día 19-5-2022, según consta en
el informe de la jefa de servicio de medicina interna y en historia clínica electrónica, se solicita valoración
no presencial por parte del servicio de Cirugía vascular del Hospital Miguel Servet, quienes valoran el
caso y establecen que no existe complicación vascular en ese momento.
El día 26-5-2022, según datos de historia clínica y el informe de medicina interna, se constata un
empeoramiento tanto clínico como analítico. Ante este cambio en la evolución, se modifica tratamiento
antibiótico empírico y se repite TAC abdominal urgente, cuyo informe expone los siguientes hallazgos.
"Hematoma retroperitoneal periaórtico, con fuga de contraste por rotura de pared posterior de aorta
infrarrenal, a nivel de segmento proximal de la prótesis endoluminal, sin aumento del tamaño entre fase
arterial y portal en relación con presencia de colección periaórtica con múltiples burbujas de gas sugestivo
de voluminoso absceso periaórtico, por gérmenes productores de gas secundaria a aortitis infecciosa vs
perforación de pared extraperitoneal del colon descendente por colitis isquemica de varios dias de
evolución. Trombosis endoprotesica aortica hasta bifurcación, con luz de unos 19 x 3 mm."
En vista de los hallazgos radiológicos, se expone el caso al servicio de cirugía vascular de Hospital
Miguel Servet. Según consta en historia clínica, inicialmente se acepta traslado a Zaragoza, pero
posteriormente tras valorar el caso en sesión clínica de cirugía vascular, se desestima trasladar al paciente
ante la ausencia de alternativas quirúrgicas para mejorar la situación del enfermo. Según consta en
historia clínica, la cirujana vascular realiza una valoración no presencial y expone que: "Con la sospecha
diagnóstica de pseudoaneurisma aórtico por aortitis infecciosa no hay indicación de tratamiento quirúrgico
debido a la elevada mortalidad. No tiene opciones de cirugía abierta ya que supondría clampar la aorta
en zona abscesificada y es inviable el recambio aórtico con prótesis desde aorta torácica. En cuanto a las
opciones endovasculares la zona de rotura aórtica está justo por debajo de arterias renales, lo que
supondría tener que cubrir los vasos viscerales o intentar ramificaciones a los mismos que con la situación
crítica del paciente supone una mayor morbimortalidad. Por lo tanto, no hay indicación con la patología y
situación general del paciente de tratamiento quirúrgico. Informo por teléfono de la situación y decisión a
su médico de referencia.'
A partir de ese momento, el servicio de medicina interna realiza tratamiento sintomático conservador.
El 30-5-2022, el paciente fallece y se certifica el exitus letalis con los diagnósticos de: Rotura de
aorta, aortitis infecciosa y absceso periaórtico.
La actuación por parte del servicio de medicina interna del Hospital de Alcañiz fue la correcta,
estableciendo antibioterapia empírica y solicitando pruebas complementarias dirigidas a determinar el
origen del cuadro de dolor abdominal. La evolución clínica y analítica fueron favorables los primeros días
de ingreso. El 26-5-2023 ante la evolución desfavorable en el curso clínico, se solicitó TAC abdominal
urgente y en vista de los nuevos hallazgos radiológicos no presentes en las pruebas de imagen previas
(hematoma retroperitonea/ y probable absceso periaórtico), e/ servicio de medicina interna consultó
inmediatamente con los cirujanos vasculares de/ hospital de referencia.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
8
En el servicio de cirugía vascular, finalmente se desestimó una indicación quirúrgica por razones de
inviablidad técnica y por la elevada mortalidad. E/ informe complementario del servicio de cirugía vascular
de/ Hospital Miguel Servet concluye exponiendo que: "Una vez valoradas las distintas opciones de
tratamiento quirúrgico, se desestima la cirugía ya que supondría una desproporción entre los medios y los
fines terapéuticos sin posibilidad de obtener un aumento de la supervencia (...) En este caso, ante un
pseudoaneurisma aórtico por aortitis infecciosa e infección protésica, consideramos que no había
indicación de tratamiento quirúrgico por la inasumible mortalidad. Se desestimaron la cirugía abierta y la
cirugía endovascu/ar por ser ambas técnicas inviables, por imposibilidad de realizar un clampaje y
recambio aórtico en un campo infectado o colocación de una endoprótesis también en un campo infectado,
que suponía la oclusión de las arterias renales y viscerales, todo ello incompatible con la vida"
La escasa prevalencia de esta patología (aortitis infecciosa) no permite extraer conclusiones con
evidencia médica e imposibilita la realización de estudios prospectivos (I). En el caso que nos ocupa, la
toma de decisiones diagnósticas y terapéuticas fue la adecuada al curso clínico en cada momento, y la
decisión de no abordar quirúrgicamente el problema fue tomada en sesión clínica, conjuntamente por el
servicio de cirugía vascular, tal como consta en historia clínica y ponderando la importante comorbilidad
vascular del paciente, la viabilidad de las técnicas quirúrgicas, así como la mortalidad de una eventual
intervención y su potencial beneficio.
6. Conclusiones:
En conclusión, del análisis de la documentación clínica y de los informes complementarios,
no se puede colegir la existencia de un incumplimiento de la lex artis ad hoc ni la existencia de
una pérdida de oportunidad para prevenir y evitar el fallecimiento del paciente.»
Noveno.- Con fecha 18 de diciembre 2023 se notificó al interesado la apertura del
Trámite de Audiencia, concediéndole un plazo de 10 días para alegar y presentar los
documentos o justificaciones que estimare pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015.
Con fecha 9 de enero de 2024, el interesado realizó las alegaciones confirmando las
posturas de su escrito inicial; y señalando que no se ha aportado al expediente la
documentación que se ha solicitado. Sobre este particular consta en el expediente remitido la
puesta a disposición del recurrente de la totalidad de la documentación que integra el mismo.
Décimo.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 15 de enero de
2024, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la asistencia sanitaria
prestada a la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.
Undécimo.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2024, registrado de entrada el
día 19 del mismo mes y año, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente
administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
9
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma
entró en vigor el 2 de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el
dictamen del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de
la indemnización solicitada.
2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (8 de
noviembre de 2021) y a la cuantía de la indemnización solicitada (60.000 euros), el dictamen
solicitado tiene carácter preceptivo.
3 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 7 de julio
de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).
III
Cuestiones procedimentales
5 Las reclamantes cumplen los requisitos de capacidad y legitimación activa previstos en los
artículos 3 y 4 de la LPAC.
6 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño cuya
indemnización se pretende fue supuestamente causado en un centro hospitalario
perteneciente al Sistema de Salud de Aragón.
7 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde
al Consejero de Sanidad, el titular del departamento competente por razón de la materia, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 y 98.6 de la LRJSPAr.
8 En relación con el plazo para reclamar, el artículo 67.1 de la LPAC dispone que «los
interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,
cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
10
caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».
9 El fallecimiento del padre de las reclamantes se produjo el día 30 de mayo de 2022 por lo que,
al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 1 de julio de 2022,
podemos afirmar que el plazo de un año para reclamar no había prescrito.
10 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo
que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,
en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la
presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a las interesadas.
11 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que las reclamantes podrían haber entendido que su reclamación ha
sido desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe
emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación
alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
12 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).
13 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes
no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto
sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo).
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
11
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
14 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no
cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa
no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de
la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
15 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso
de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración
y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a
percibir una indemnización».
16 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir
la jurisprudencia al respecto:
«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites
de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o
la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de
2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación del
profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar
en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios
que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no
ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de
obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más
ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que
convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a
curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia
que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador
de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los
medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la
prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del
régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de
responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún
supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios
razonablemente exigibles (...).
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
12
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas
no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en
el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado
con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente
disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa
en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
17 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al
paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos
que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en
el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria
fue dispensada, dentro de los disponibles.
18 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, este órgano consultivo considera necesario
analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes
emitidos y citados en los antecedentes de hecho, dado el carácter técnico que los mismos
tienen.
19 Las reclamantes sostienen que no se le prestó a su padre la asistencia médica debida, no
llevando a cabo un correcto seguimiento ni las pruebas diagnósticas precisas. Así, alegan
que en las dos primeras ocasiones en que acudió al centro de salud de Alcorisa con intenso
dolor abdominal se le remitió a casa con observancia y dieta domiciliaria; y que no fue hasta
la tercera vez que acudió al centro de salud cuando, ante la persistencia del dolor abdominal,
se le derivo al hospital de referencia en Alcañiz. Y que allí tras diversas pruebas es de nuevo
dado de alta con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico. Con fecha de 12 de mayo tuvo
que acudir de nuevo ante persistencia de dolor, al centro de salud y ante la difícil exploración
se le remitió de nuevo al hospital donde queda ingresado a cargo del servicio de medicina
interna; donde tras una primera evolución favorable, tras constatar un empeoramiento el día
26 de mayo y los hallazgos graves en nuevo TAC confirmando hematoma retropireneal, fue
primero autorizado su traslado al hospital miguel Servet de Zaragoza para intervención
quirúrgica, traslado que luego se anuló privándole según las recurrentes de la necesaria
intervención quirúrgica; habiendo aplicado únicamente tratamiento sintomático conservador y
finalmente habiendo fallecido su padre con fecha de 30 de mayo de 2022.
20 Frente a dichas alegaciones de las recurrentes que invocan un negligente seguimiento del
paciente y una negación de la técnica quirúrgica; del expediente administrativo y de la historia
clínica del paciente y los diversos informes médicos emitidos sobre el seguimiento del
paciente, ha quedado acreditado que se trataba de un paciente con múltiples antecedentes
clínicos, y que en cada una de las situaciones en que el paciente acudió a los servicios
sanitarios fue atendida su sintomatología en función de su historia clínica y realizadas las
correspondientes pruebas según el protocolo médico.
21 Así lo constata el informe del Inspector Médico que señala que la valoración a nivel de
atención primaria fue correcta en los episodios documentados, haciendo un enfoque inicial
del paciente, constatando la ausencia de signos de alarma en la exploración física y derivando
al enfermo al hospital de referencia cuando la persistencia del dolor y las dificultades para la
exploración abdominal indicaron completar estudio.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
13
22 De la misma manera el inspector médico califica de adecuada la actuación por parte del
servicio de medicina interna del Hospital de Alcañiz, estableciendo antibioterapia empírica y
solicitando pruebas complementarias dirigidas a determinar el origen del cuadro de dolor
abdominal. De la misma manera pone de relieve en su informe que, tras la evolución
desfavorable y en vista de los hallazgos radiológicos no presentes en las pruebas de imagen
previas (hematoma retroperitoneal y probable absceso periaórtico), el servicio de medicina
interna consultó inmediatamente con los cirujanos vasculares del hospital de referencia.
23 Frente a la desestimación de la intervención quirúrgica, tomada finalmente por el servicio de
cirugía vascular, destaca el inspector médico, que tal decisión se adoptó tras la
correspondiente comisión clínica por razones de inviabilidad técnica y por la elevada
mortalidad justificada minuciosamente según protocolo médico, en el informe complementario
del servicio de cirugía vascular del Hospital Miguel Servet.
24 A la vista de los citados informes concluye el inspector médico que la toma de decisiones
diagnósticas y terapéuticas fue la adecuada al curso clínico en cada momento, y la decisión
de no abordar la intervención quirúrgica fue tomada ponderando todos los factores en juego,
esto es, la importante comorbilidad vascular del paciente, la viabilidad de las técnicas
quirúrgicas, así como la mortalidad de una eventual intervención y su potencial beneficio.
25 Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial
sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en relación al momento de
adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se considerarán conformes con la
?lex artis ad hoc? si son adecuadas a los síntomas y datos disponibles en el momento de su
adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se hayan podido conocer con
posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes
incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de salud
en relación con este paciente se ajustó a la práctica habitual, teniendo en cuenta sus
síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya observado ni acreditado la falta de
habilidad o diligencia alegada por los reclamantes.
26 Tampoco se puede aceptar, como pretenden los reclamantes, que en este caso se haya
producido una pérdida de oportunidad en el tratamiento médico suministrado al paciente. La
pérdida de oportunidad ha sido definida por la jurisprudencia en, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2012, que señala:
«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" (...),se
concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque
no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero
sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de
curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues,
aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que
explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios
públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios
y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.»
27 La doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la prestación sanitaria se refiere, por
tanto, a la valoración de la responsabilidad en aquellos casos en los que, como consecuencia
de la omisión de una prueba médica, la indicación de un tratamiento o procedimiento diferente
o, simplemente, un retraso diagnóstico, se vendría a privar al paciente de oportunidades de
curación o de minoración de secuelas.
28 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una incertidumbre
acerca de cuál sería la evolución del paciente si se le hubiera diagnosticado y tratado con
anterioridad la rotura de aneurisma, por cuanto dicho diagnóstico no era posible con las
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 40/2024
14
circunstancias concurrentes en el paciente, con los primeros síntomas y hallazgos de las
pruebas llevadas a cabo correspondientes a dichos síntomas y que en todo momento se tuvo
conocimiento de la historia clínica del paciente. Lo mismo sucede con la decisión médica de
no llevar a cabo intervención quirúrgica del paciente, por cuanto en la misma se tuvo en cuenta
y valoraron el alto riesgo de muerte del paciente dada su situación clínica.
29 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los
informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones
efectuadas en la reclamación, carentes del más mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio,
al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción de las reglas
de la buena práctica médica.
30 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no concurre
el daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por
la supuestamente incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€