Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 40/2024 de 22 de febrero de 2024
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Última revisión
14/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 40/2024 de 22 de febrero de 2024

Tiempo de lectura: 46 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 22/02/2024

Num. Resolución: 40/2024


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros

dependientes del Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 10/2024

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 40 / 2024

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 22 de febrero de 2024,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a ?X?, motivo por el que sus hijas

reclaman una indemnización de 60.000 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 1 de julio de 2022, se presentó escrito firmado por D.ª Beatriz

Sanz Martínez y D.ª María Sanz Martínez (hijas del paciente), por el que formulan reclamación

por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada

a su padre por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclaman una indemnización de

60.000 euros.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

«(...)

PRIMERO: que D. ?X? tenía, como antecedentes médicos, dos roturas de aneurisma atendidas

en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

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SEGUNDO: que inicia dolores en abdomen que irradia al lado izquierdo, sin poder defecar. Acude

al Centro de Salud de Alcorisa (Teruel) en cuatro ocasiones, a lo largo de abril y mayo de 2.022. En

las dos primeras lo remiten a casa, en la tercera lo derivan al Hospital de Alcañiz (Teruel) el 6 de mayo

de 2.022 en donde le dicen que podía ser una piedra en el riñón y también lo envían a Su domicilio.

En la cuarta ocasión, lo vuelven a mandar al Hospital de Alcañiz el 12 de mayo de 2.022, en donde

queda ingresado.

TERCERO: que en el Hospital de Alcañiz le realizan varias pruebas médicas. El 25 de mayo de

2.022 estaba previsto dar el alta hospitalaria al paciente, ya que los médicos no encontraban lo que

tenía. El 26 de mayo de 2.022 le hacen nueva analítica en donde se detecta anomalías en la sangre,

por lo que le hacen un TAC con contraste, en el que se evidencia una rotura de aneurisma con

infección.

Que se traslada un helicóptero al Hospital de Alcañiz, para trasladarlo al Hospital Miguel Servet

de Zaragoza. Pero, cuando el paciente estaba a punto de subir al helicóptero, llamaron desde

Zaragoza para anular el traslado, manifestando que ya no se podía hacer nada por el paciente.

CUARTO: que falleció el día 30 de mayo de 2.022.

QUINTO: que todo ello implica una doble causa de responsabilidad:

-Primera: pese a los antecedentes de rotura de aneurisma y teniendo en cuenta la

sintomatología, no se realizó un correcto seguimiento y pruebas diagnósticas desde su ingreso

hospitalario hasta que se realizó el TAC con contraste.

-Segunda: no se realizó el traslado al Hospital Miguel Servet para la operación, que era

completamente necesaria.

SEXTO: que respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de 60.000?

(30.000? para cada hija, según criterios del Baremo Tráfico, incluyendo los gastos funerarios).

SÉPTIMO: que el paciente no fue debidamente atendido. Sin perjuicio de defectos asistenciales,

que surjan en el Expediente Administrativo y demás pruebas que se consigan, relacionados con:

consentimiento informado, infecciones, etc

Causas de la presente reclamación, sin periuicio de ampliación en base al Expediente

Administrativo y demás pruebas que se conslqan:

A) Falta de habilidad y diligencia:

B) Criterio de la Pérdida de Oportunidad en el tratamiento médico.

(?)»

Acompaña con el escrito los siguientes documentos:

1.-. Certificado de defunción de la paciente.

2.- Informe médico de urgencias de fecha 6 de junio de 2022.

Segundo.- Por Acuerdo de 15 de julio de 2022 del Director provincial de Sanidad de

Teruel se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor

del procedimiento, acuerdo que fue comunicado al abogado de las reclamantes con fecha de

9 de agosto.

Con dicha misma fecha se comunica la admisión de la reclamación a la correduría de

seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a la aseguradora.

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Tercero.- Mediante oficios de 9 de agosto de 2022, el instructor del procedimiento

requiere a la Directora de atención primaria de Alcañiz, al Hospital de Alcañiz y al Hospital

Miguel Servet para que remitan los correspondientes informes de los profesionales

participantes en la atención al paciente, así como su historia clínica.

Cuarto.- Con fecha de 25 de agosto de 2022 se recibe la documentación que había

sido solicitada, integrada por los informes médicos e historia clínica de Atención primaria de

Alcañiz,. Entre ellos destacamos:

1.- Informe de 24 de agosto de 2022 emitido por el Coordinador del centro de Salud

de Alcorisa ( folio ):

«(...) D.?X? fue atendido en el Centro de Salud de Alcorisa en cuatro ocasiones durante el periodo

al que se hace referencia en la reclamación.

En la primera de ellas, con fecha 25 de abril de 2022, el paciente presenta un dolor abdominal y

otra sintomatología compatible con un cuadro de origen digestivo (náuseas y vómitos). Habia hecho

deposiciones. En la exploración abdominal y la valoración vascular de los pulsos distales, así como en

las constantes vitales del paciente, no se aprecian signos de alarma que requieran una derivación a

otro nivel asistencial. Así pues, al paciente se le recomienda dieta y observación en domicilio.

El día I de mayo de 2022 acude al servicio de atención continuada del Centro de Salud de Alcorisa

por persistencia del dolor abdominal. Mantiene buenas constantes vitales (tensión arterial, frecuencia

cardiaca y saturación de oxígeno normales, mientras que la glucemia está ligeramente elevada). Se le

vuelve a hacer una exploración fisica adecuada a la sintomatología del paciente y ante la presencia de

puño-percusión renal dolorosa se sospecha un cólico nefrítico. Se le solicita una tira de orina cuyo

resultado es compatible con el cólico nefrítico y refuerza el diagnóstico en ese momento. Se le

administra analgesia como habitualmente se hace en los cólicos nefríticos que no requieren ingreso

hospitalario.

Tanto en la primera como en la segunda visita, en las que al paciente no se le derivó al hospital,

no se evidenció ninguna alteración en las constantes (tensión arterial o frecuencia cardiaca) que

orientase el diagnóstico hacia un problema vascular, ya que cuando hay una disección aórtica o una

rotura aneurismática estas constantes pueden alterarse de manera importante. Se comprobaron los

pulsos periféricos, que en caso de rotura aneurismática pueden alterarse, sin embargo estaban bien.

Tampoco tenía una exploración compatible con un abdomen agudo, en cuyo caso sí que habría

requerido una derivación hospitalaria urgente.

Cinco días después (6 de mayo de 2022), el paciente vuelve y es atendido por la misma médica.

Al ver que la sintomatología no había cedido remite al paciente a urgencias del hospital.

El día 12 de mayo de 2022, tras haber estado en urgencias del hospital unos días antes, vuelve

a la consulta con dolor abdominal. En la historia consta que la exploración abdominal en ese momento

era difícil por la contractura abdominal que hacía el paciente, probablemente provocada por el dolor.

Ante la persistencia de los síntomas y la imposibilidad de realizar una exploración abdominal adecuada

en ese momento, se deriva urgente al hospital para que se realicen pruebas complementarias y para

tratamiento del dolor, ya que no estaba respondiendo a la analgesia en domicilio.»

2.- Informe emitido por médico del Servicio de Medicina Interna (folio 28) del centro de

salud de Alcorisa con fecha 24 de agosto del que extraemos los siguientes párrafos:

«(...) Con fecha 25 de Abril de 2022, estando de guardia en el CS Alcorisa, atendí a ?X?.

Referia un cuadro de varias horas de evolución de dolor abdominal localizado en fosa iliaca izqda,

acompañado de náuseas y alimenticios, y deposición normal.

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En la exploración se objetivo TA: 116/75 FC: 98 lpm Sat02: 91 y glucemia : 201 mg.fdl

FI paciente presentaba un abdomen no distendido, blando , depresible, no doloroso a la palpación

, con peristaltismo conservado. No se objetivó la presencia de hernias inguinales. No presentaba

edemas en extremidades inferiores, palpándose pulsos distales, que en ese momento se encontraban

presentes.

Ante la ausencia de signos de gravedad, se derivó a su domicilio, con diagnóstico de GEA

INESPECIFICA, tratamiento dietético e indicaciones de observación domiciliaria. Advirtiendo que,

acudiera. de nuevo al Centro de Salud, en caso de empeoramiento»

Quinto.- Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2022 se recibieron la

documentación solicitada del Hospital de Alcañiz que incluye la completa historia clínica e

informes de los facultativos que intervinieron en la atención del paciente, de los que

destacamos los siguientes informes:

-Informe de la Jefa de unidad asistencial de Urgencias del Hospital de Alcañiz,

conjuntamente con los facultativos intervinientes, según el cual:

«La atención realizada en el Servicio de Urgencias al paciente arriba mencionado los días 6 y 12

de Mayo del 2022 por los FEA del Servicio de Urgencias (Dr. Calva Orrios, Diaz Rodriguez y Dra. Murillo

Díaz de Ce i ro) fue la correcta. Zn la primera asistencia realizada el día 6 de mayo cuyo motivo de

consulta fue Dolor abdominal, se le reali zaron las pruebas complementarias necesarias (incluido TAC

abdominal) para discernir si se trataba de una patología que requiriera una actuación urgente o no; la

estabilidad hemodinámica y clínica del paciente y la ausencia de complicaciones según el informe del

TAC "Sin hallazgos valorables en el contexto clinico" derivó al paciente a su domicilio can tratamiento

médico. Dada la no mejoría clínica el paciente fue remitido de nuevo el dia 12 de mayo a nuestro Servicio

y tras realizarle de nuevo analíticas y pruebas de imagen radiológicas se decidió ingreso en planta de

Medicina Interna, tras iniciarle el trat amiento indicado. El paciente durante su ingreso fue empeorando

clínicamente de forma progresiva con inestabilidad hemodinámica, falleciendo el día 30 de mayo por un

Absceso periaórtico, patología no presente en las pruebas realizadas en el Servicio de Urgencias .

NO es grato para los profesionales ver el fatal desenlace de ?X?, expresamos nuestras condolencias

a los familiares . Sabemos también que hemos cumplido desde el Servicio de urgencias "la artis ad hoc",

poniendo nuestro saber, experiencia y medios materiales al alcance del enfermo. »

-Informe del Jefe de servicio de Medicina interna del hospital de Alcañiz, que tras

relacionar cronológicamente los episodios del paciente concluye:

«Ninguno de los hallazgos descritos en TAC del día 26/05 estaban presentes en pruebas

radiológicas previas. a pesar de que la misma sintomatología estaba presente desde tiempo antes del

ingreso, y por Supuesto presente en el momento de la realización de las mismas.

El empeoramiento de los parámetros analíticos del mismo día 26/_05 es repentino V de la entidad

suficiente como para Solicitar de manera urgente dicha tomografía; va que de hecho se había conseguido

una meioría de estos parámetros apenas unos días antes (recordar infección urinaria diagnosticada al

inicio, que el caso de los varones debe ser considera siempre como complicada).

El empeoramiento de la intensidad del dolor abdominal acaecido entre los días 25 v 26 de mavo

venía precedido de una meioría subietiva y Obietiva del mismo apenas unos días antes, en mismo

contexto cronológico del incremento de deposiciones. Esto unido a la ausencia de nuevos síntomas o

Signos a o largo del ingreso hasta el día 26/05; no se correlaciona con el comportamiento normal de una

presencia sostenida en el tiempo de complicaciones graves gue condicionan compromiso vital (como

sería una rotura espontanea del eje aórtico).

Por todo ello: es razonable considerar que la rotura de aorta infrarrenal se trata de una complicación

aguda de extrema gravedad no presente durante la Rr.an mavor parte del ingreso y sin clara capacidad

de anticipación con la información clínica?radiológica-analítica-microbiológica disponible.En el momento

en que se Obietivó claro empeoramiento clínico-analitico el dia 26 de mayo, se actuó con la mavor

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celeridad tanto en la realización de pruebas complementarias consideradas pertinentes en ese momento.

asi como la Inmediata puesta en conocimiento de la situación del paciente en Servicio de Cirugía Vascular

de HUMS quienes desestiman intervención quirúrgica.»

Sexto.- Con fecha 25 de agosto de 2022 mediante oficio de la jefa de unidad del

servicio de documentación del Hospital Miguel Servet de Zaragoza se remite la historia clínica

del paciente obrante en el mismos; junto con un informe médico del servicio de angiología y

cirugía vascular señalando:

«(..) Con fecha 26 de mayo de2022; estando en Servicio de atención continuada en el Hospital

Universitario Miguel Servet como especialista de Angiología y cirugía vascular, se me realizo consulta

telefónica por parte del especialistas de medicina interna de Alcañiz, por el hallazgo de una aortitis

infecciosa en el paciente ?X?, ingresado en dicho hospital desde el dia 12 de mayo con un cuadro

abdominal agudo en fasa iliaca de varias semanas de evolución. Con contexto histórico de???»

Séptimo.- El instructor dirige oficio de fecha 15 de diciembre de 2022 a la correduría

de seguros, por el que se le da traslado de la documentación clínica recibida, para que por la

aseguradora de la Administración se emita informe técnico sobre los hechos alegados.

La correduría de seguros remite el informe pericial médico de PROMEDE, emitido en

fecha 16 de marzo de 2023 por doctor especialista en Medicina Interna Dr. ? (folios 450 a

474). Reproducimos a continuación sus conclusiones:

«(...)

V.- CONCLUSIONES GENERALES

Primera: Don ?X? acudió a su Centro de Salud en cuatro ocasiones (25/04/2022, 01/05/2022,

06/05/2022 y 12/05/2022). En todas estas valoraciones se realizó una anamnesis adecuada y una

exploración física muy correcta, dirigidas a averiguar el origen del cuadro de dolor abdominal. En

las dos últimas visitas, cuando la situación así lo requirió, el paciente fue derivado a Urgencias.

Todo el manejo médico fue cercano y correcto, realizándose aquellas pruebas factibles desde ese

nivel asistencial y derivando al circuito hospitalario cuando requería un manejo más avanzado. Toda

la atención prestada desde Atención Primaria se ajustó perfectamente a la lex artis ad hoc.

Segunda: A ?X? se le realizaron 2 radiografías de abdomen, 2 ecografías abdominales y un

TAC abdominal en las 2 semanas y media que duró su cuadro de dolor abdominal antes de ingresar.

En ninguna de las pruebas de imagen realizadas se apreció ningún signo radiológico que indicara

patología alguna.

Tercera: Durante el ingreso se le realizó un estudio diagnóstico apropiado para intentar filiar

el origen del dolor abdominal. Se realizaron estudios endoscópicos (1 gastroscopia y 2

colonoscopias). Se realizó interconsulta a Urología. Se solicitó valoración a distancia por Cirugía

Vascular para ayudar al proceso diagnóstico. Se solicitaron varios cultivos (urocultivo, coprocultivo,

toxina en heces para C.difficile) y numerosas analíticas, de manera que la evolución del cuadro fue

seguida de manera muy estrecha.

Cuarta: Se inició antibioterapia empírica correcta para una infección de orina confirmada,

escalándose el tratamiento cuando la evolución fue desfavorable. En este momento (26 de mayo),

se solicitó nueva prueba de imagen, que demostró la presencia de una rotura aórtica en el contexto

de un absceso periaórtico, cuyo origen pudo ser primariamente aórtico (aortitis infecciosa) o

secundario a una perforación colónica por una colitis isquémica. Dicho cuadro apareció de manera

aguda y se diagnosticó en la forma y tiempo correctos, no pudiendo haberse diagnosticado antes.

Quinta: La rotura aórtica es un cuadro de extrema gravedad con una altísima mortalidad, peor

aún si su origen es infeccioso. Intervenir a ?X? no fue posible técnicamente, como ya se indicó en

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agosto de 2017, cuando Cirugía Vascular ya descartó la opción quirúrgica ante la infección

protésica que aconteció, teniendo que optarse por un manejo conservador con antibioterapia que

afortunadamente fue satisfactorio entonces. El fallecimiento de ?X? en el contexto del presente caso

era, por tanto, inevitable.

Sexta: Todas las atenciones médicas y cuidados proporcionados a ?X? fueron excelentes en

todos los sentidos, no hallándose evidencia alguna en la documentación aportada que permita

hablar ni de negligencia o mala praxis, como tampoco de retraso diagnóstico o pérdida de

oportunidad.

VI.- CONCLUSION FINAL

Revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información

de la que se dispone, se puede decir que el Servicio Aragonés de Salud dispuso de los todos

medios y recursos necesarios para la atención de Don ?X?. La atención médica

proporcionada por los distintos profesionales implicados en su cuidado fue excelente y se

ajustó a la lex artis. No hay evidencia que permita hablar de mala praxis, negligencia o

pérdida de oportunidad alguna respecto al manejo médico que se proporcionó a Don ?X?.»

Octavo.- Por nota interior de fecha 18 de diciembre de 2022 se remite copia del

expediente al inspector médico para que emita informe técnico. Se incorpora al expediente el

citado informe de fecha 24 de febrero de 2023 del Dr. ?, Inspector Médico adscrito al Servicio

Provincial de Sanidad de Teruel (folios nº 437 a 442), del que extraemos los párrafos

destacables:

«(?)

3. Juicio critico:

El 25-4-2022 el paciente acude al servicio de atención continuada del CS de Alcorisa por dolor

abdominal, náuseas y vómitos. Según historia clínica, la valoración del médico es la siguiente: "Ha estado

con dolor abdominal localizado en FII, ha tenido náuseas y vómitos alimenticios. Deposición normal. TA:

116/75 FC:98 Sat02: 91 Glucemia 201 mg/dl

No edemas. Pulso distal Ell presente. Abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación. No

se palpan hernias. Dieta y observación domiciliaria."

El 1-5-202 el paciente acude de nuevo al servicio de atención continuada de su centro de salud. La

valoración, según consta en la historia clínica es la siguiente: "Persiste dolor abdominal y nauseas. Lleva

7 días sin hacer deposición. Ta 36,2, TA: 135/80 pulso 86, saturacion 94 glucemia 220. Exploración: AC:

Rítmica sin soplos. AP: normoventilacion. Abdomen blando, depresible, doloroso en hipocondrio derecho.

peristaltismo normal. Puño percusión renal positiva. Comburg. sangre -F. leucos + ++. Pongo tramadol y

primperan im."

El 6-5-2022 el paciente acude de nuevo al servicio de atención continuada de su centro de salud.

Según consta en historia clínica, ante la persistencia del dolor abdominal, se decide derivación a hospital

de referencia (Alcañiz). El paciente es valorado ese mismo día en el servicio de urgencias del hospital de

Alcañiz. Se realizan análisis de sangre (hemograma, bioquímica, coagulación, gasometría venosa) y

pruebas de imagen (Rx de torax, Rx de abdomen, Ecografía abdominal y TAC abdominal). El paciente es

dado de alta con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico

El 12-5-2022 el paciente acude de nuevo al servicio de atención continuada de su centro de salud.

La valoración, según consta en la historia clínica es la siguiente: "Dolor en Hipocondrio izquierdo con

irradiación en cinturón en todo el abdomen. No cede con 3cp de Nolotil. Visto en Hospital el día 6 y

diagnosticado de Cólico Renal. Difícil exploración por contractura abdominal provocada por el paciente.

Remito a Hospital". El paciente es trasladado al hospital de Alcañiz y es valorado en el servicio de

urgencias ese mismo día donde se realizan pruebas complementarias (hemograma, bioquímica,

coagulación, equilibrio acido-base, sedimento urinario y ecografía abdominal). Se establece diagnóstico

de dolor abdominal inespecífico y se decide ingreso en el hospital a cargo del servicio de medicina interna.

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La valoración a nivel de atención primaria fue correcta en los episodios documentados, haciendo un

enfoque inicia/ del paciente, constatando la ausencia de signos de alarma en la exploración fisica y

derivando al enfermo a/ hospital de referencia cuando la persistencia del dolor y las dificultades para la

exploración abdominal indicaron completar estudio.

La valoración por parte del servicio de Urgencias del Hospital de Alcañiz fue adecuada, solicitando

pruebas complementarias dirigidas a filiar e/ origen de/ dolor abdominal. Se decidió ingreso en planta de

hospitalización ante la situación clínica y la alteración de parámetros analíticos inespecíficos que

requerían un estudio en planta de hospitalización.

El 13-5-2022 se inicia el estudio del cuadro de dolor abdominal en planta de hospitalización de

medicina interna. En vista del contexto clínico expuesto, se inicia tratamiento con ciprofloxacino

empíricamente (sedimento de orina patológico) y se solicita endoscopia digestiva para orientar el cuadro

de dolor abdominal, en vista de la ausencia de alteraciones en las pruebas de imagen realizadas

previamente.

En el intervalo del 17 al 19-5-2022, se realizan colonoscopia, gastroscopia, valoración por urología

y controles analíticos. La colonoscopia se realiza 2 veces, en ambas con una falta de preparación del tubo

digestivo. Se describe la presencia de divertículos y aparentemente ausencia de complicaciones.

Gastroscopia sin alteraciones. El servicio de urología valora al paciente y no indica ninguna intervención

por su parte. La evolución de parámetros analíticos es favorable. Según consta en el informe de medicina

interna, la evolución de los síntomas también es favorable y el paciente presenta menos dolor. El paciente

en todo momento está afebril y estable hemodinámicamente. El mismo día 19-5-2022, según consta en

el informe de la jefa de servicio de medicina interna y en historia clínica electrónica, se solicita valoración

no presencial por parte del servicio de Cirugía vascular del Hospital Miguel Servet, quienes valoran el

caso y establecen que no existe complicación vascular en ese momento.

El día 26-5-2022, según datos de historia clínica y el informe de medicina interna, se constata un

empeoramiento tanto clínico como analítico. Ante este cambio en la evolución, se modifica tratamiento

antibiótico empírico y se repite TAC abdominal urgente, cuyo informe expone los siguientes hallazgos.

"Hematoma retroperitoneal periaórtico, con fuga de contraste por rotura de pared posterior de aorta

infrarrenal, a nivel de segmento proximal de la prótesis endoluminal, sin aumento del tamaño entre fase

arterial y portal en relación con presencia de colección periaórtica con múltiples burbujas de gas sugestivo

de voluminoso absceso periaórtico, por gérmenes productores de gas secundaria a aortitis infecciosa vs

perforación de pared extraperitoneal del colon descendente por colitis isquemica de varios dias de

evolución. Trombosis endoprotesica aortica hasta bifurcación, con luz de unos 19 x 3 mm."

En vista de los hallazgos radiológicos, se expone el caso al servicio de cirugía vascular de Hospital

Miguel Servet. Según consta en historia clínica, inicialmente se acepta traslado a Zaragoza, pero

posteriormente tras valorar el caso en sesión clínica de cirugía vascular, se desestima trasladar al paciente

ante la ausencia de alternativas quirúrgicas para mejorar la situación del enfermo. Según consta en

historia clínica, la cirujana vascular realiza una valoración no presencial y expone que: "Con la sospecha

diagnóstica de pseudoaneurisma aórtico por aortitis infecciosa no hay indicación de tratamiento quirúrgico

debido a la elevada mortalidad. No tiene opciones de cirugía abierta ya que supondría clampar la aorta

en zona abscesificada y es inviable el recambio aórtico con prótesis desde aorta torácica. En cuanto a las

opciones endovasculares la zona de rotura aórtica está justo por debajo de arterias renales, lo que

supondría tener que cubrir los vasos viscerales o intentar ramificaciones a los mismos que con la situación

crítica del paciente supone una mayor morbimortalidad. Por lo tanto, no hay indicación con la patología y

situación general del paciente de tratamiento quirúrgico. Informo por teléfono de la situación y decisión a

su médico de referencia.'

A partir de ese momento, el servicio de medicina interna realiza tratamiento sintomático conservador.

El 30-5-2022, el paciente fallece y se certifica el exitus letalis con los diagnósticos de: Rotura de

aorta, aortitis infecciosa y absceso periaórtico.

La actuación por parte del servicio de medicina interna del Hospital de Alcañiz fue la correcta,

estableciendo antibioterapia empírica y solicitando pruebas complementarias dirigidas a determinar el

origen del cuadro de dolor abdominal. La evolución clínica y analítica fueron favorables los primeros días

de ingreso. El 26-5-2023 ante la evolución desfavorable en el curso clínico, se solicitó TAC abdominal

urgente y en vista de los nuevos hallazgos radiológicos no presentes en las pruebas de imagen previas

(hematoma retroperitonea/ y probable absceso periaórtico), e/ servicio de medicina interna consultó

inmediatamente con los cirujanos vasculares de/ hospital de referencia.

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En el servicio de cirugía vascular, finalmente se desestimó una indicación quirúrgica por razones de

inviablidad técnica y por la elevada mortalidad. E/ informe complementario del servicio de cirugía vascular

de/ Hospital Miguel Servet concluye exponiendo que: "Una vez valoradas las distintas opciones de

tratamiento quirúrgico, se desestima la cirugía ya que supondría una desproporción entre los medios y los

fines terapéuticos sin posibilidad de obtener un aumento de la supervencia (...) En este caso, ante un

pseudoaneurisma aórtico por aortitis infecciosa e infección protésica, consideramos que no había

indicación de tratamiento quirúrgico por la inasumible mortalidad. Se desestimaron la cirugía abierta y la

cirugía endovascu/ar por ser ambas técnicas inviables, por imposibilidad de realizar un clampaje y

recambio aórtico en un campo infectado o colocación de una endoprótesis también en un campo infectado,

que suponía la oclusión de las arterias renales y viscerales, todo ello incompatible con la vida"

La escasa prevalencia de esta patología (aortitis infecciosa) no permite extraer conclusiones con

evidencia médica e imposibilita la realización de estudios prospectivos (I). En el caso que nos ocupa, la

toma de decisiones diagnósticas y terapéuticas fue la adecuada al curso clínico en cada momento, y la

decisión de no abordar quirúrgicamente el problema fue tomada en sesión clínica, conjuntamente por el

servicio de cirugía vascular, tal como consta en historia clínica y ponderando la importante comorbilidad

vascular del paciente, la viabilidad de las técnicas quirúrgicas, así como la mortalidad de una eventual

intervención y su potencial beneficio.

6. Conclusiones:

En conclusión, del análisis de la documentación clínica y de los informes complementarios,

no se puede colegir la existencia de un incumplimiento de la lex artis ad hoc ni la existencia de

una pérdida de oportunidad para prevenir y evitar el fallecimiento del paciente.»

Noveno.- Con fecha 18 de diciembre 2023 se notificó al interesado la apertura del

Trámite de Audiencia, concediéndole un plazo de 10 días para alegar y presentar los

documentos o justificaciones que estimare pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 82 de la Ley 39/2015.

Con fecha 9 de enero de 2024, el interesado realizó las alegaciones confirmando las

posturas de su escrito inicial; y señalando que no se ha aportado al expediente la

documentación que se ha solicitado. Sobre este particular consta en el expediente remitido la

puesta a disposición del recurrente de la totalidad de la documentación que integra el mismo.

Décimo.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 15 de enero de

2024, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la asistencia sanitaria

prestada a la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.

Undécimo.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2024, registrado de entrada el

día 19 del mismo mes y año, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente

administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

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I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma

entró en vigor el 2 de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el

dictamen del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de

la indemnización solicitada.

2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (8 de

noviembre de 2021) y a la cuantía de la indemnización solicitada (60.000 euros), el dictamen

solicitado tiene carácter preceptivo.

3 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la

Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 7 de julio

de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).

III

Cuestiones procedimentales

5 Las reclamantes cumplen los requisitos de capacidad y legitimación activa previstos en los

artículos 3 y 4 de la LPAC.

6 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño cuya

indemnización se pretende fue supuestamente causado en un centro hospitalario

perteneciente al Sistema de Salud de Aragón.

7 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde

al Consejero de Sanidad, el titular del departamento competente por razón de la materia, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 y 98.6 de la LRJSPAr.

8 En relación con el plazo para reclamar, el artículo 67.1 de la LPAC dispone que «los

interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,

cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de

producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En

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caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse

desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

9 El fallecimiento del padre de las reclamantes se produjo el día 30 de mayo de 2022 por lo que,

al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 1 de julio de 2022,

podemos afirmar que el plazo de un año para reclamar no había prescrito.

10 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,

en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la

presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a las interesadas.

11 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que las reclamantes podrían haber entendido que su reclamación ha

sido desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe

emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está

obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación

alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

12 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

13 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes

no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto

sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

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11

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

14 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no

cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa

no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

15 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)

y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de

junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso

de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los

servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se

infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración

y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a

percibir una indemnización».

16 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir

la jurisprudencia al respecto:

«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites

de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la

actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del

enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o

la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de

2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la obligación del

profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar

en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios

que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no

ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de

obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más

ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que

convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a

curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia

que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador

de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los

medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la

prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del

régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de

responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún

supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios

razonablemente exigibles (...).

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12

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas

no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en

el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado

con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente

disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa

en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»

VI

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

17 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al

paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos

que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en

el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria

fue dispensada, dentro de los disponibles.

18 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, este órgano consultivo considera necesario

analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes

emitidos y citados en los antecedentes de hecho, dado el carácter técnico que los mismos

tienen.

19 Las reclamantes sostienen que no se le prestó a su padre la asistencia médica debida, no

llevando a cabo un correcto seguimiento ni las pruebas diagnósticas precisas. Así, alegan

que en las dos primeras ocasiones en que acudió al centro de salud de Alcorisa con intenso

dolor abdominal se le remitió a casa con observancia y dieta domiciliaria; y que no fue hasta

la tercera vez que acudió al centro de salud cuando, ante la persistencia del dolor abdominal,

se le derivo al hospital de referencia en Alcañiz. Y que allí tras diversas pruebas es de nuevo

dado de alta con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico. Con fecha de 12 de mayo tuvo

que acudir de nuevo ante persistencia de dolor, al centro de salud y ante la difícil exploración

se le remitió de nuevo al hospital donde queda ingresado a cargo del servicio de medicina

interna; donde tras una primera evolución favorable, tras constatar un empeoramiento el día

26 de mayo y los hallazgos graves en nuevo TAC confirmando hematoma retropireneal, fue

primero autorizado su traslado al hospital miguel Servet de Zaragoza para intervención

quirúrgica, traslado que luego se anuló privándole según las recurrentes de la necesaria

intervención quirúrgica; habiendo aplicado únicamente tratamiento sintomático conservador y

finalmente habiendo fallecido su padre con fecha de 30 de mayo de 2022.

20 Frente a dichas alegaciones de las recurrentes que invocan un negligente seguimiento del

paciente y una negación de la técnica quirúrgica; del expediente administrativo y de la historia

clínica del paciente y los diversos informes médicos emitidos sobre el seguimiento del

paciente, ha quedado acreditado que se trataba de un paciente con múltiples antecedentes

clínicos, y que en cada una de las situaciones en que el paciente acudió a los servicios

sanitarios fue atendida su sintomatología en función de su historia clínica y realizadas las

correspondientes pruebas según el protocolo médico.

21 Así lo constata el informe del Inspector Médico que señala que la valoración a nivel de

atención primaria fue correcta en los episodios documentados, haciendo un enfoque inicial

del paciente, constatando la ausencia de signos de alarma en la exploración física y derivando

al enfermo al hospital de referencia cuando la persistencia del dolor y las dificultades para la

exploración abdominal indicaron completar estudio.

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13

22 De la misma manera el inspector médico califica de adecuada la actuación por parte del

servicio de medicina interna del Hospital de Alcañiz, estableciendo antibioterapia empírica y

solicitando pruebas complementarias dirigidas a determinar el origen del cuadro de dolor

abdominal. De la misma manera pone de relieve en su informe que, tras la evolución

desfavorable y en vista de los hallazgos radiológicos no presentes en las pruebas de imagen

previas (hematoma retroperitoneal y probable absceso periaórtico), el servicio de medicina

interna consultó inmediatamente con los cirujanos vasculares del hospital de referencia.

23 Frente a la desestimación de la intervención quirúrgica, tomada finalmente por el servicio de

cirugía vascular, destaca el inspector médico, que tal decisión se adoptó tras la

correspondiente comisión clínica por razones de inviabilidad técnica y por la elevada

mortalidad justificada minuciosamente según protocolo médico, en el informe complementario

del servicio de cirugía vascular del Hospital Miguel Servet.

24 A la vista de los citados informes concluye el inspector médico que la toma de decisiones

diagnósticas y terapéuticas fue la adecuada al curso clínico en cada momento, y la decisión

de no abordar la intervención quirúrgica fue tomada ponderando todos los factores en juego,

esto es, la importante comorbilidad vascular del paciente, la viabilidad de las técnicas

quirúrgicas, así como la mortalidad de una eventual intervención y su potencial beneficio.

25 Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial

sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en relación al momento de

adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se considerarán conformes con la

?lex artis ad hoc? si son adecuadas a los síntomas y datos disponibles en el momento de su

adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se hayan podido conocer con

posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes

incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de salud

en relación con este paciente se ajustó a la práctica habitual, teniendo en cuenta sus

síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya observado ni acreditado la falta de

habilidad o diligencia alegada por los reclamantes.

26 Tampoco se puede aceptar, como pretenden los reclamantes, que en este caso se haya

producido una pérdida de oportunidad en el tratamiento médico suministrado al paciente. La

pérdida de oportunidad ha sido definida por la jurisprudencia en, entre otras, la Sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2012, que señala:

«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" (...),se

concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque

no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero

sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de

curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues,

aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que

explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios

públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios

y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.»

27 La doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la prestación sanitaria se refiere, por

tanto, a la valoración de la responsabilidad en aquellos casos en los que, como consecuencia

de la omisión de una prueba médica, la indicación de un tratamiento o procedimiento diferente

o, simplemente, un retraso diagnóstico, se vendría a privar al paciente de oportunidades de

curación o de minoración de secuelas.

28 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una incertidumbre

acerca de cuál sería la evolución del paciente si se le hubiera diagnosticado y tratado con

anterioridad la rotura de aneurisma, por cuanto dicho diagnóstico no era posible con las

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circunstancias concurrentes en el paciente, con los primeros síntomas y hallazgos de las

pruebas llevadas a cabo correspondientes a dichos síntomas y que en todo momento se tuvo

conocimiento de la historia clínica del paciente. Lo mismo sucede con la decisión médica de

no llevar a cabo intervención quirúrgica del paciente, por cuanto en la misma se tuvo en cuenta

y valoraron el alto riesgo de muerte del paciente dada su situación clínica.

29 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los

informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones

efectuadas en la reclamación, carentes del más mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio,

al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción de las reglas

de la buena práctica médica.

30 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que

no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no concurre

el daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por

la supuestamente incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.

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