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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 40/2017 de 27 de febrero de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 27/02/2017
Num. Resolución: 40/2017
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños y perjuicios producidos por la asistencia sanitariaprestada en el Hospital Universitario Miguel Servet, de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 30/2017Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
1
DICTAMEN Nº 40 / 2017
Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 27 de febrero de
2017, emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el
Consejero de Sanidad sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración por incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?, por lo que reclama una
cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero .- Con fecha 12 de mayo de 2016 se presentó escrito suscrito y firmado por
?X?, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del letrado?,
formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia
sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama una
cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
?PRIMERO: que en el año 2014 el reclamante sufrió un ictus y fue intervenido en el Hospital
Miguel Servet de Zaragoza.
Posteriormente, le daban ictus continuados, precisando medicación.
SEGUNDO: que en octubre de 2015 le quitan la medicación indicándole que todo va bien y ya
no la necesitaba.
TERCERO: que a principios de 2016 se vuelven a repetir los ictus continuados, precisando
ingreso en el Hospital Miguel Servet por hemiplejia izquierda y disartria.
CUARTO: que la patología inicial no quedó corregida en la operación del 2014, motivo por el
que sufre los ictus de repetición, por lo que no debieron quitarle la medicación para evitar su aparición.
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Es de manifestar que, cuantos más ictus le dan al paciente, las secuelas van en aumento.
QUINTO: que, en la actualidad, le han vuelto a instaurar el tratamiento que le quitaron en
octubre de 2015 y está en Rehabilitación en el Hospital Miguel Servet. De hecho, desde que le han
vuelto a poner la medicación han desaparecido los ictus de repetición.
SEXTO: que no se debió quitar al paciente la medicación en octubre de 2015, motivo por el
que ha sufrido nuevos y fuertes ictus que han aumentado las secuelas que ya de por sí padecía.
SÉPTIMO: que no se puede cuantificar la presente reclamación debido a los siguientes
conceptos:
* En la actualidad sigue en tratamiento de Rehabilitación en el Hospital Miguel Servet, por lo
que no pueden determinarse las secuelas finales.
* No se conoce el porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad. Criterios
ambos (pérdida de oportunidad y porcentaje sobre el mismo) que son utilizados por el Gobierno de
Aragón en sus Resoluciones. Véase como ejemplo la Resolución de 22 de agosto de 2011 (...), en el
que el Gobierno de Aragón aplicó un porcentaje reductor del 70% al valorar la pérdida de oportunidad
en el 30% (todo ello después de realizar el Expediente hasta su final) (...).
(...)
*Desde el punto de vista de la LJCA, el art. 71.1.d autoriza la petición de cuantía
indeterminada, al establecer: ?Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se
declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a
indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el
demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se
establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida
al período de ejecución de sentencia ?. Ello implica que, en casos de pérdida de oportunidad, en donde
será a lo largo del procedimiento, con el desarrollo de las pruebas, cuando se puedan fijar las bases
para la determinación de la cuantía y no antes, pues no puede fijarse una cuantía si se desconoce el
porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad.
(...)
OCTAVO: que el paciente no fue debidamente atendido (...).?
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
1.- Escrito por el que el reclamante otorga la representación a su abogado.
2.- Copia del DNI del reclamante.
3.- Varios documentos pertenecientes a su historia clínica.
Segundo.- El 17 de mayo de 2016, el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos del
Departamento de Sanidad comunica a la correduría de seguros de la Administración la
presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Obra en el expediente Orden del Consejero de Sanidad de fecha 19 de
mayo de 2016, por la que se acuerda admitir a trámite la reclamación, notificar el acuerdo al
interesado y nombrar instructor del procedimiento.
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Cuarto.- Por oficios de fecha 19 de mayo de 2016, se comunica a la correduría de
seguros y al abogado del reclamante la entrada y la incoación de la tramitación de su
reclamación de responsabilidad patrimonial.
Quinto.- Mediante escritos de fecha 1 de junio de 2016, se solicita a la Dirección
Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión de la copia de la historia clínica del paciente
en el Hospital Miguel Servet y en su Centro Médico de Especialidades; así como los
informes del Servicio de Neurorradiología y del Servicio de Neurología; y a la Dirección de
Atención Primaria del Sector de Zaragoza II, copia de la historia clínica en el Centro de
Salud San Pablo.
Esta solicitud de informes es comunicada al abogado del reclamante, indicándole
que queda suspendido el plazo para resolver y notificar hasta que se reciban los informes
solicitados, de acuerdo con el artículo 42.5.c).
Sexto.- El 10 de junio de 2016, el abogado del reclamante presenta escrito por el
que aporta documentos de su historia clínica.
Séptimo.- El 17 de junio de 2016, se remite la documentación solicitada a la
Dirección de Atención primaria.
Obra en el expediente la documentación remitida desde el Hospital Miguel Servet por
escrito de fecha 27 de junio de 2016, en la que se incluye el informe del Jefe del Servicio de
Neurología, en el que manifiesta lo siguiente:
?(...)
Informe en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial del paciente ?X?, en la que
solicita del Jefe de Servicio de Neurología opinión sobre las siguientes cuestiones:
a) Si tras el alta de Neurorradiología dada el 20/10/2015, consta alguna valoración de la
evolución neurológica del paciente en algún momento de los siguientes 4 meses.
La respuesta es que no hay constancia de valoración de la evolución neurológica del paciente
en los siguientes 4 meses por parte del Servicio de Neurología, hasta su atención en el Área de
Urgencias de este Hospital el día 2/03/2016.
b) Si consta algún episodio de atención por clínica de ictus en dicho periodo de 4 meses.
La respuesta es que no hay constancia hasta el día 2/03/2016.
c) Si considera científicamente aceptable la decisión del 20/10/2015 de mantener al paciente
con antiagregante plaquetario (Adiro 300mg/24h).
La respuesta es que sí, de acuerdo con los datos disponibles.?
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Octavo.- Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016, se comunica al abogado del
reclamante la recepción del informe solicitado, así como el levantamiento de la suspensión
del plazo para resolver.
Noveno.- El 7 de julio de 2016, se remite desde el Hospital Miguel Servet el informe
emitido por doctor del Servicio de Neurorradiología, en el que hace constar lo siguiente:
?Paciente de 53 años que nos fue remitido a este Hospital, desde el Hospital de Castellón, por
sufrir ya una clínica de infarto protuberancial.
Se le diagnosticó un aneurisma grande de cuello ancho, de la arteria basilar que embolizamos
el pasado 22-10-14.
El aneurisma incluida a toda la arteria basilar, de cuello ancho y necesitó la introducción de un
stent intracraneal y 8 coils, con un total de 158 centímetros. El aneurisma quedó bien protegido, pero se
trata de una patología muy grave y en la que hubo que reconstruir la arteria basilar.
En el control arteriográfico al año el 19-10-2015 se observó al aneurisma bien protegido, con
dos pequeñas zonas de reapertura, a controlar. Los pacientes con un stent tanto en arterias coronarias,
carótidas y también intracraneales, tienen que ser tratados durante el primer año con doble
antiagregación, pero una vez pasado este año lo habitual es dejarlo con antiagregación simple, que es
lo que se hizo con este paciente, como está establecido internacionalmente.
Desgraciadamente este paciente tuvo un nuevo infarto protuberancial a los 8 meses de la
retirada de la doble antiagregación, pero que está justificada por la gravedad de su lesión de arteria
basilar.?
Décimo.- Mediante nota interior de fecha 1 de septiembre de 2016, se remite copia
del expediente al inspector médico para que emita el pertinente informe.
Undécimo.- Se incorpora al expediente informe solicitado por MAPFRE, S.A., la
aseguradora de la Administración, a la asesoría médica PROMEDE, de fecha 10 de agosto
de 2016, elaborado por especialista en Neurología, del que extraemos los siguientes
párrafos:
?(...)
IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA
Se trata de un paciente de 51 años fumador y en estudio por posible hipertensión sin
tratamiento, que presenta un episodio de hemiparesia derecha resuelta en abril de 2014 (del que no
tenemos informe). Se le diagnostica en ese momento un aneurisma de la arteria basilar. Posteriormente
en octubre del mismo año, tiene un nuevo episodio similar y se programa para embolización el
22/10/14.
Tras la misma, que transcurre sin incidencias, se pauta tratamiento con AAS 100 mg y
clopidogrel 75 mg al día.
Después, no hay constancia de nuevas revisiones neurológicas ni síntomas clínicos
registrados, salvo una mención de un episodio de déficit en la consulta del médico de cabecera. En
octubre de 2015, se realiza arteriografía de control.
Al permanecer estable la arteriografía, se retira el clopidogrel, manteniendo AAS 100 mg al
día.
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No hay una pauta establecida del tiempo exacto que se debe mantener la doble antiagregación
tras una embolización. Como mínimo, se mantiene 6 meses, retirando posteriormente clopidogrel y
dejando AAS.
Después, al parecer, el paciente reside unos meses en Tailandia por cuestiones laborales y no
consta ningún documento en el cual se registren síntomas ni revisiones neurológicas.
Es en marzo de 2016, cuando ya de vuelta en España, presenta un nuevo episodio de
hemiparesia derecha, y en urgencias dice haber presentado desde el procedimiento de embolización
numerosos episodios de hemiparesia derecha (hasta 20!), por los que nunca consultó.
Tomando como cierta dicha afirmación, ese periodo en el cual refiere los episodios, incluye
desde la realización del procedimiento (octubre de 2014) hasta que acude a urgencias (marzo 2016).
En ese intervalo, hay 12 meses en los cuales mantiene la doble antiagregación (desde la intervención
hasta la arteriografía de control un año después, y 5 meses sólo con AAS (de octubre 2015 a marzo de
2016), en los que sigue presentando episodios de focalidad neurológica. Por tanto, no se puede
relacionar el cambio de medicación con los episodios o, al menos, no tenemos datos precisos para ello.
En el ingreso de marzo de 2016, se repite una arteriografía en la cual se ven ciertas
irregularidades en la pared del vaso contigua al aneurisma embolicado, a las cuales se atribuye la
aparición de nuevos síntomas.
Se hace además un estudio de trombofilia para descartar otras posibles causas de los
accidentes isquémicos de repetición, que resultan negativas.
Al alta de ese ingreso, se pauta tratamiento con AAS 100 mg, clopidogrel 75 mg y
atorvastatina 80 mh al día.
Con este tratamiento, el paciente vuelve a presentar un nuevo cuadro de hemiparesia derecha
por el que ingresa en el hospital Miguel Servet el 31/5/16. En ese momento, se reevalúa su caso,
considerando la posibilidad de hacer una reintervención sobre el aneurisma embolicado,
desestimándose finalmente y manteniendo el tratamiento antes citado.
En el momento actual, se encuentra haciendo rehabilitación, por lo que las secuelas que
pueda presentar aún no son definitivas.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
- No hay datos fiables de que los episodios reiterados de focalidad neurológica del paciente se
puedan relacionar en el tiempo con la suspensión de la doble antiagregación (manteniendo AAS y
suspendiendo clopidogrel).
- En el caso de que hubieran quedado registrados dichos episodios en el periodo entre la
realización de la embolización y la arteriografía de control, no sólo se habría tenido que mantener el
tratamiento sino que se tendría que haber replanteado el mismo considerando la posibilidad de añadir
otro fármaco (atorvastatina), o plantearse anticoagulación oral.
- Según los datos disponibles, tuvo episodios de focalidad tanto después de la embolización
con doble antiagregación, como tras la retirada del clopidogrel, sólo con AAS, por lo cual no pueden
atribuirse a este hecho.
- Posteriormente, haciendo tratamiento con AAS, clopidogrel y atorvastatina, vuelve a
presentar un nuevo cuadro de hemiparesia derecha, por lo cual tampoco pueden atribuirse los
episodios a un tratamiento determinado.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
Con los datos disponibles, no podemos establecer que la modificación del tratamiento
efectuada por el Servicio de Radiología Intervencionista, suspendiendo uno de los antiagregantes
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orales (clopidogrel), sea la causa de la repetición de los episodios de focalidad neurológica que
presentó el paciente.?
Duodécimo.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica, elaborado
por el Dr. ?, de fecha 3 de octubre de 2016, en el que manifiesta lo siguiente:
?(...)
5.- JUICIO CRÍTICO:
Paciente que en junio de 2014 fue diagnosticado en el Hospital Comarcal de Vinaros de ACV
Isquémico Protuberancial Izquierdo y portador de un Aneurisma Sacular de la arteria basilar.
El 5 de octubre de 2014 sufre un episodio similar y, tras ser atendido del mismo y ser dado de
alta, se le prescribe Adiro 100 y Clopidogrel 75, ambos fármacos para la prevención de la formación de
trombos.
El 22 de octubre de ese mismo mes se le emboliza un Aneurisma de la Arteria Basilar y se le
prescribe Adiro 100, Plavix 75 (Clopidogrel 75), ambos fármacos para la prevención de la formación de
trombos, y Clexane 40 (heparina de bajo peso molecular usada para evitar la formación de coágulos).
El día 19 de octubre de 2015, tras la realización de una Arteriografía cerebral de control se le
retira Plavix 75 manteniendo únicamente Adiro 100. No hay constancia si en ese momento seguía
tomando Clexane 40 o no.
El 2 de marzo de 2016 sufre un episodio similar, y al alta, se le prescribe Ácido Acetil Salicílico
100 y Clopidogrel 75, entre otra medicación.
El 31 de mayo de 2016 el paciente es ingresado de nuevo por episodio similar.
Se ha realizado, por parte del que suscribe, un análisis exhaustivo de la historia clínica del
paciente y de los procesos padecidos, y en ninguno de los episodios patológicos sufridos por el mismo,
se ha evidenciado mala praxis por parte de nadie del personal interviniente. Tanto los diagnósticos
realizados, como los tratamientos prescritos y aplicados, han sido los correctos.
La libertad de prescripción y la libertad de tratamiento es un derecho, y una obligación, que
ampara a los facultativos intervinientes en cualquier proceso de enfermedad en que asistan, y que
únicamente está sujeta a su leal saber y entender, al momento de la ciencia y a los avances que ésta
haya experimentado.
Por otra parte, existen estudios (Clopidogrel for High Atherotrombotic Risk and Ischemic
Stabilitation, Management and Avoidance) en el que se hizo la siguiente pregunta: ¿Está indicada la
doble antiagregación en Prevención Primaria? Este estudio incluyó 15.603 pacientes con riesgo
cardiovascular elevado o enfermedad cardiovascular establecida y evaluó el efecto del tratamiento
combinado de Clopidogrel y Ácido Acetil Salicílico ( 75-162 mg al día) frente al Ácido Acetil Salicílico en
monoterapia, en la prevención de eventos antitrombóticos, durante 28 meses. En el estudio la terapia
combinada no redujo de manera significativa la incidencia de muerte cardiovascular, ictus o Infarto
Agudo de Miocardio en comparación con Ácido Acetil Sal icílico en monoterapia en los pacientes con
antecedentes de enfermedad cardiovascular (Infarto Agudo de Miocardio, ictus o EAP) o factores de
riesgo cardiovascular.
La incidencia de la variable principal fue de 6.8% frente a un 7.3%, y aumentó el riesgo de
hemorragia 2.1% con terapia combinada frente a 1.3% con Ácido Acetil Salicílico solo.
Así pues, no hay ningún fundamento para pensar que el cambio de tratamiento sea la causa
de los procesos repetitivos sufridos por el paciente, ni se evidencia posible mala praxis alguna a lo largo
del proceso existencial recibido por el paciente.
6.- CONCLUSIONES
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Del análisis de la documentación remitida y del estudio de la Historia Clínica del paciente no se
ha observado hecho alguno que conduzca a establecer que ha habido una mala praxis o una atención
defectuosa o negligente en el proceso asistencial referido.?
Decimotercero.- El 22 de noviembre de 2016, el abogado del reclamante aporta
nueva documentación perteneciente la historia clínica del paciente.
El 5 de enero de 2017, el abogado presenta la documentación relativa al
reconocimiento de la discapacidad del reclamante.
Decimocuarto.- Mediante oficio de fecha de 25 de enero de 2017, se comunica al
abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.
El 25 de enero de 2017, el abogado se persona en la Unidad de Responsabilidad
Sanitaria y retira copia íntegra del expediente.
El 27 de enero de 2017 el abogado presenta escrito de alegaciones, confirmando las
posturas mantenidas en su escrito inicial.
Decimoquinto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 13 de
febrero de 2017, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la
asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lees Actis ad hoc.
Decimosexto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, registrado de
entrada el día 16 de febrero de 2017, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original
del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo
de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo
en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de
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cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada
en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.
En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,
resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.
I I
En relación con la legislación aplicable a los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, debemos tener en cuenta que ya se ha producido la entrada en vigor de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, por la que quedan derogadas, entre otras normas, la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.
Sin embargo, el apartado a) de la Disposición Transitoria Tercera de la nueva ley
establece que ?a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no
les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior?.
Por lo tanto, en el caso sometido a dictamen, en el que el procedimiento de
responsabilidad había sido iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015,
serán de aplicación las normas anteriores, esto es, la Ley 30/1992 y el Real Decreto
429/1993.
III
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente
tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar
la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,
debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado
por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de
aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva
realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea
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consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación
directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)
que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya
prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde
la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo).
I V
En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y
dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente
legitimación al efecto.
Por su parte la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido
a lo que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por
éste y ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado.
En todo caso es fácil comprobar que se ha superado el plazo que el ordenamiento
jurídico vigente (art. 8 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo) establece en seis meses. Habiéndose presentado la reclamación de
responsabilidad patrimonial el 12 de mayo de 2016, la finalización del procedimiento debería
haber tenido lugar antes del 12 de noviembre de 2016.
En definitiva, cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de este
Consejo Consultivo, es claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo, como lo estará
nuestro dictamen y, en su caso, la resolución que se dicte definitivamente será una
resolución tardía. Antes de ella es obvio que el interesado habrá podido deducir la
desestimación de su reclamación a los efectos que estime oportunos (art. 43 de la Ley
30/1992), entre ellos la formulación de las acciones judiciales que crea convenientes,
cuestión que ignoramos si se ha realizado.
V
En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la
jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe
duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no
siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la
Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado
(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica
Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de
septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de
forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:
?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros
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como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá
imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse
que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el
particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al
mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC
sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que
éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario
convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los
riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad
extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de febrero de 2001).
VI
Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria
prestada al reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante
unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal
de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los
que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.
Para llegar a una conclusión sobre el fondo se considera necesario analizar y valorar
los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el
carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no
puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.
El reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia debida, ya que al
suspendérsele la medicación que se le había prescrito para tratar su patología neurológica,
se ha producido un aumento de los episodios de ictus que padece, agravándose sus
secuelas. Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, el interesado no aporta al
expediente ningún informe médico que exprese que la actuación médica fue contraria a la
lex artis ad hoc.
Al expediente se han incorporado la historia clínica del paciente y los informes
emitidos por los médicos del Servicio de Neurología y de Neurradiología del Hospital Miguel
Servet, por la Inspección Médica y por el especialista consultado por la aseguradora de la
Administración. Y de todos ellos se deduce que la actuación médica y la asistencia prestada
al reclamante fue totalmente correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.
Esto es, tras ser diagnosticado de un aneurisma de la arteria basilar, se programa la
realización de una embolización, que tiene lugar el 22 de octubre de 2014. Tras este
proceso, se le pauta como tratamiento, entre otros, el de dos medicamentos antiagregantes.
Un año después (octubre de 2015), sin que consten hasta entonces registros de ningún
episodio similar, se le realiza una arteriografía cerebral de control y, al observarse que el
aneurisma embolicado está protegido, se suspende la toma de uno de los medicamentos
antiagregantes, indicándose que se continúe tomando el otro.
En marzo de 2016 ingresa a través del Servicio de urgencias por accidente
cerebrovascular agudo, indicando que desde el procedimiento de embolización ha sufrido
episodios similares hasta en 20 ocasiones.
Según los informes médicos incorporados al expediente, los protocolos y guías
clínicas aplicables a casos como el presente recomiendan el mantenimiento de los dos
medicamentos antiagregantes durante seis meses tras una embolización, retirando después
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uno de ellos y permaneciendo el ácido acetil salicílico. En el caso sometido a dictamen se
cumplió con creces esta pauta, puesto que se mantuvo la doble medicación durante un año,
suspendiéndose uno de los medicamentos cuando en la arteriografía de control se
comprobó que todo estaba correcto.
Por otra parte, si los episodios que el paciente ha manifestado sufrir se produjeron
desde la embolización, existe un periodo de un año en el que ha padecido dichas lesiones
manteniendo la doble medicación, lo que contradice las conclusiones que alcanza en su
escrito de reclamación.
Tal y como manifiestan los expertos consultados, no existen datos en la
documentación incorporada al expediente que permitan afirmar que los episodios de
focalidad neurológica tienen su origen en los cambios operados en la medicación del
paciente.
En definitiva, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,
reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva
a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada
praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc , por lo que no existe el
nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta
asistencia sanitaria prestada a ?X?.
En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
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