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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 40/2004 de 27 de abril de 2004
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 27/04/2004
Num. Resolución: 40/2004
Cuestión
Revisión de oficio de la Resolución de 8 de agosto de 2003 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve la convocatoria delconcurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Contestacion
Número Expediente: 32/2004Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Revisión de oficio
DICTAMEN 40 /2004
Materia sometida a dictamen: Revisión de oficio de la Resolución de 8 de agosto de 2003
de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve la convocatoria del
concurso de méritos para la provisión de puestos singularizados vacantes en la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2004, el Consejero de Economía, Hacienda y
Empleo remite escrito, de fecha 27 de febrero, solicitando que por la Comisión se emita el
preceptivo dictamen acerca de la revisión de oficio de la Resolución de 12 de febrero de
2003 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve la convocatoria
del concurso de méritos para la provisión de puestos singularizados vacantes en la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Del expediente remitido resulta un conjunto de actuaciones que se sintetizan en los
siguientes antecedentes.
Segundo.- En fecha 28 de febrero de 2003 se publicó en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma de Aragón, la Resolución de 12 de febrero de 2003, de la Dirección
General de la Función Pública, por la que se convocaba concurso de méritos para la
provisión de puestos de trabajo singularizados vacantes en la Comunidad Autónoma de
Aragón.
De las bases de dicha convocatoria interesa transcribir, por lo que hace al caso objeto
de este dictamen, la parte introductoria y la Base Primera, punto 4º, que declaran que:
?Vacantes los puestos de trabajo que se relacionan en el Anexo I de esta Resolución,
dotados presupuestariamente, se determina la convocatoria para su provisión por el
procedimiento de concurso de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 y
siguientes de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de
Aragón (texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero), así
como en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y
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promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón, aprobado por Decreto 80/1997, de 10 de junio, modificado por Decreto
193/2000, de 7 de noviembre, y con arreglo a las siguientes bases:
Primera.- ..... 4. En aplicación de lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley de
Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, según redacción
dada por la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, el personal funcionario procedente de la
Administración Local o Administraciones de otras Comunidades Autónomas que se halle
incorporado a la función pública autonómica podrá solicitar exclusivamente los puestos de
trabajo con Nº R.P.T.: 14128, 1479, 1508, 1518, 1475, 17285, 3574 y 13762. Asimismo el
personal funcionario procedente de la Administración Local que se halle incorporado a la
función pública autonómica podrá solicitar también el puesto Nº R.P.T.: 1667?.
En el Anexo I de la Resolución de 28 de febrero de 2003, en el que se relacionaban
los puestos de trabajo singularizados vacantes cuya provisión se ofertaba, el
correspondiente al número de Relación de Puesto de Trabajo 3020 aparecía definido de la
siguiente forma: ?R.P.T. 3020; denominación del puesto Jefe/a de Sección de Gestión
Forestal; localización: Servicio Provincial de Zaragoza (Departamento de Medio Ambiente);
nivel C. esp.: 26, tipo B, 11.847,60; requisitos: A, 2002-25; descripción: funciones propias del
puesto en materia de gestión forestal; especialización: funciones propias del puesto en
materia de gestión forestal?.
No consta en el expediente que la Resolución que convocaba el concurso de méritos
precitado fuera objeto de recurso alguno.
Tercero.- En fecha 18 de agosto de 2003 se publicó en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma de Aragón, la Resolución de 8 de agosto de 2003, de la Dirección
General de la Función Pública, por la que resolvía la convocatoria del concurso de méritos
para la provisión de puestos de trabajo singularizados vacantes en la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, resolviéndose (acuerdo Segundo) adjudicar los puestos
de trabajo convocados a los funcionarios con mayor puntuación, según la propuesta
formulada por la Comisión de Valoración, en la forma que se determina en la relación que se
acompaña a la resolución como anexo único; en dicho anexo se indica respecto al puesto de
trabajo nº RPT 3020, la adjudicación a favor de A.F., con una puntuación de 20,17.
Cuarto.- En fecha 27 de agosto de 2003, la Viceconsejera de Economía, Hacienda y
Empleo acordó iniciar conforme a lo previsto por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la tramitación de procedimiento de revisión de oficio parcial de la
Resolución de 8 de agosto de 2003, de la Dirección General de la Función Pública, por la
que se resuelve la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos de
trabajo singularizados vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,
al considerar nula de pleno derecho la adjudicación efectuada del puesto de trabajo nº 3020,
de Jefe/a de Sección de Gestión Forestal, del Servicio Provincial de Zaragoza del
Departamento de Medio Ambiente; acordar al amparo de lo previsto en el artículo 104 de la
citada Ley, la suspensión de la ejecución de la referida adjudicación, al objeto de evitar la
lesión de los derechos de terceros interesados y el despliegue de efectos de un acto
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manifiestamente contrario a Derecho; y comunicar el presente Acuerdo al interesado y al
Departamento de Medio Ambiente; y ello por entender que el puesto de trabajo nº RPT 3020
había sido adjudicado a un funcionario de la Comunidad Autónoma de Cataluña (Sr. A.F.),
siendo que el citado puesto únicamente podía ser cubierto por funcionarios de la
Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Aragón, al incorporar
en su definición la clave A-1, según significación dada a esta clave en el Anexo I del Decreto
140/1996, de 26 de julio, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma
de Aragón (esto es, puesto de trabajo que puede ser cubierto por funcionarios del Estado o
de la Comunidad Autónoma de Aragón).
Dicho acuerdo se notificó al interesado en fecha 9 de septiembre de 2003.
En fecha 17 de septiembre de 2003 el interesado compareció en el expediente
oponiéndose a la revisión de oficio propuesta, alegando como fundamento de tal pretensión,
en esencia, que si bien el art. 41 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, introdujo un nuevo
párrafo, el 4, al artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Comunidad
Autónoma de Aragón, estableciendo que ?El personal funcionario de otras Administraciones
públicas que se incorpore, a través de cualquiera de las formas de provisión legalmente
previstas, a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón para los que reúnan los requisitos de desempleo establecidos en las relaciones de
puestos de trabajo, únicamente gozarán de movilidad respecto a puestos expresamente
abiertos a personal de la Administración pública a que pertenezcan?, sin embargo dicha
modificación normativa no puede ser alegada frente al interesado, por entender éste que la
limitación que dicho nuevo apartado contiene no puede ser aplicada más que a quienes se
hubieran incorporado a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma
Aragonesa tras la entrada en vigor de la Ley 13/2000, pero no a quienes, como es su caso,
ya prestaban servicios en la misma y tenían, por ello, fijada su relación estatutaria conforme
a las normas vigentes en el momento de su incorporación (en el caso del interesado, 19-2-
1998); lo contrario, afirmaba el Sr. A. sería dar carácter retroactivo a una norma limitativa de
derechos, conculcando el principio de irretroactividad de las normas proclamado en el art.
9.3 de la Constitución Española.
Quinto.- Obra, igualmente, en el expediente informe de Letrado de los Servicios
Jurídicos del Gobierno de Aragón, favorable a la propuesta de revisión de oficio de la
Resolución de constante referencia.
Finalmente, obra en el expediente propuesta de resolución de la instructora del
procedimiento proponiendo se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho de la
Resolución de 8 de agosto de 2003, de la Dirección General de la Función Pública, al
considerar que incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.f, de la Ley
30/92.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
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- I -
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido esta Comisión Jurídica Asesora. En efecto, según el artículo
56.1.e) del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, "en el ámbito de
actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de lo preceptuado en cada caso
por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen
preceptivo sobre:... e) La revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno
derecho...", precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 55 del Decreto
Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y con el art.
102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De esos preceptos resulta que dicho
dictamen debe ser necesariamente favorable y que, por tanto, vincula la decisión de la
Administración.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Órgano Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido).
- II -
En cuanto a los aspectos de carácter formal, del examen del expediente de revisión de
oficio del acto administrativo de adjudicación, se constata que se han seguido los trámites
esenciales del mismo (audiencia al interesado, singularmente) por lo que ninguna
observación cabe hacer en relación a este trascendental orden de cuestiones referidas,
insistimos, al procedimiento de revisión de oficio.
- III -
En el plano de las consideraciones de fondo, debe procederse al examen del motivo
por el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo cree que procede la revisión de
oficio de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2003 de constante referencia; así aquél
entiende que dicha Resolución habría violentado el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992, según el
cuál son nulos de pleno derecho:
?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adopción?.
La introducción de este motivo de nulidad de pleno derecho en la Ley de 30/1992 tiene
su origen en el realce que el silencio administrativo positivo tiene en esta Ley, y en las
anteriores dudas doctrinales y vacilaciones jurisprudenciales acerca de la extensión de lo
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adquirido por silencio administrativo por el particular cuando lo que éste hubiera solicitado
previamente no se atuviera a lo previsto en el ordenamiento jurídico, si bien el legislador no
se conformó con circunscribir este motivo de nulidad a los actos presuntos, sino que
extendió también su aplicación a los actos expresos, extensión que no aparece justificada
en la exposición de motivos de la Ley 30/92, y que ha generado alguna crítica doctrinal.
En cualquier caso, el art. 62.1.f) de la Ley 30/92 tipifica como supuesto de nulidad
radical el acto dictado de forma expresa o bien en base a la sola inactividad de la
Administración, pero careciendo el administrado de manera notable o sustancial de los
requisitos mínimos necesarios para beneficiarse del acto de concesión, de tal forma que no
puede imponer en la vida jurídica tal acto administrativo.
Pues bien, en el presente caso, en el expediente administrativo queda acreditado que:
la Base primera, punto 4, de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de
puestos de trabajo singularizados vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón, efectuada por Resolución de 12 de febrero de 2003, interpretada a sensu
contrario, excluía al personal funcionario procedente de la Administración Local o de
Administraciones de otras Comunidades Autónomas incorporados a la función publica
autonómica de la posibilidad de solicitar el puesto de trabajo identificado con el número RPT
3020; que el Sr. A. se aquietó frente a las bases de dicha convocatoria, por cuanto no
consta que interpusiera recurso alguno contra las mismas; que el Sr. A. es funcionario de la
Comunidad Autónoma de Cataluña incorporado a la función publica autonómica, por lo que,
de acuerdo con la citada base primera, punto 4, de la convocatoria, no podría solicitar el
puesto de trabajo nº RPT 3020; que, ello no obstante, la Resolución de 8 de agosto de 2003
por la que se resuelve la convocatoria del concurso de méritos de constante referencia,
adjudicó el puesto de trabajo nº RPT-3020 al Sr. A. con infracción de lo dispuesto en las
bases de la convocatoria, y dando lugar a que quien carecía de uno de los requisitos
esenciales para cubrir el puesto de trabajo ofertado adquiriera la condición de titular del
mismo.
En este punto no será ocioso recordar la consolidadísima doctrina jurisprudencial
(valga, por todas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo de 20 de marzo de 1995) que declara que las bases del concurso oposición
constituyen la ley del mismo, obligando tanto a la Administración convocante y al Tribunal
examinador designado, como a quienes luego de publicadas aquéllas toman parte del
procedimiento de selección se aquietan a las mismas.
Por otro lado, ninguna tacha de legalidad cabe efectuar a la, tantas veces citada ya,
Base primera, punto 4 del concurso de méritos, ya que la misma se ajusta a lo dispuesto en
el artículo 21.4 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma
de Aragón (que invoca expresamente), y tanto este precepto como aquella base respetan el
contenido del artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, según la interpretación que del mismo ha efectuado el Tribunal
Supremo.
En efecto, el art. 17 de la Ley 30/1984, en su apartado primero, bajo la rúbrica
?Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas?, dispone que ?con el
fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertos por
funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo
con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo?. Este precepto, en un primer
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momento, originó un debate a cerca de si el término ?podrán? que figura en su tenor literal
confería un derecho subjetivo a los funcionarios o, por el contrario, suponía una facultad de
las Administraciones que en cada caso se debía concretar en la correspondiente relación de
puestos de trabajo. Dichas dudas doctrinales, que se trasladaron a la denominada
jurisprudencia menor, fueron solventadas por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 12 de mayo de 1994, dictada en recurso de
casación en interés de ley, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se declara lo siguiente
?El artículo 17 de la Ley 30/1984, bajo la rúbrica ?Movilidad de funcionarios de las
distintas Administraciones públicas- dispone, en su apartado 1, -con el fin de lograr una
mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del
Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertos por funcionarios que
pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones públicas, de acuerdo con lo que
establezcan las relaciones de puestos de trabajo-. Este último inciso de la norma, que tiene
el carácter de básica (artículo 1.3 de la referida Ley) y es por tanto aplicable al personal de
todas las Administraciones públicas, sin que pueda ser desplazada por normativa
autonómica, viene así a condicionar la movilidad entre Administraciones a que cada una de
éstas haya previsto, en el instrumento de ordenación de la función pública que constituye la
relación de puestos de trabajo, la posibilidad de intercambiabilidad de funcionarios de una u
otra esfera administrativa para proveer concretos puestos de trabajo, conforme al contenido
de tales relaciones (artículo 15.1 de la mencionada Ley 30/1984). La mencionada relación o
catálogo de puestos de trabajo ocupa también, en la función pública andaluza, una posición
central y ordenadora de todo el sistema de personal, como lo evidencian los artículos 11 y
12 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, del Parlamento de Andalucía, y es a tal
instrumento al que la norma estatal básica, como se ha dicho, supedita la admisión al
sistema de provisión de puestos de trabajo (en este caso, concurso de méritos) de
funcionarios procedentes de otras Administraciones públicas, por lo que la tesis maximalista
de la sentencia recurrida, al dejar en manos de la sola voluntad de los funcionarios
aspirantes la posibilidad de acceder a puestos de trabajo de otra Administración diversa a la
que pertenecen, no se acomoda al sentido y finalidad que inspira el mencionado precepto
básico, sin que a conclusión distinta pueda llegarse con base en el artículo 22 del
Reglamento Estatal de Provisión de Puestos de Trabajo de 15 de enero de 1990, también
aducido por la sentencia impugnada, pues este precepto que no puede oponerse al designio
del artículo 17 de la Ley 30/1984, de la que es desarrollo, se limita a prever la posibilidad,
cuando se den los requisitos para ello, de que funcionarios estatales puedan obtener destino
en la Administración de las Comunidades Autónomas mediante el acceso a concretos
puestos de trabajo de éstas, provistos bien por concurso de méritos bien por libre
designación, requiriéndose en el primer caso que los funcionarios hayan permanecido dos
años en el puesto de destino desde el que participan. Al estar ausente en el caso el requisito
de que en la relación de puestos de trabajo se prevea la admisión al sistema de provisión de
estos puestos de trabajo de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones públicas,
la interpretación llevada a cabo por la sentencia impugnada ha de reputarse errónea, en
cuanto disconforme al Ordenamiento jurídico aplicable. Ha de añadirse que la cuestión
litigiosa no se podía decidir con la sola aplicación del artículo 25.3 de la ley de la Función
Pública de Andalucía antes citada, pues el apartado 4 de este mismo artículo excepciona la
regla general de cubrir los puestos de trabajo con funcionarios al servicio de la Función
Pública de la Junta de Andalucía, permitiendo la movilidad funcionarial entre las diversas
esferas administrativas, si bien el régimen de dicho artículo 25.4 ha de ser integrado con el
requisito o condicionamiento previo estatuido por la norma básica (artículo 17.1 de la Ley
30/1984), que aquí, insistimos, no aparece cumplido?.
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Por tanto, el Tribunal Supremo fija como Doctrina legal correcta ? que el art. 17 de la
Ley 30/84 no confiere un derecho a los funcionarios de la Administración del Estado
inmediata e incondicionadamente ejercitable, sino que les otorga la posibilidad de acceder a
puestos de trabajo de la Administración de las Comunidades Autónomas en tanto en cuanto
las relaciones de puestos de trabajo de la función publica de estas ultimas Administraciones
contengan expresa previsión al respecto?.
De donde se infiere que, en el presente caso:
- El art. 21.4 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad
Autónoma de Aragón, al señalar que el personal funcionario de otras Administraciones
Públicas que se incorpore a puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, únicamente gozarán de movilidad respecto a puestos expresamente
abiertos a personal de la Administración Publica a la que pertenezcan, no viene sino a
concretar el mandato contenido en el art. 17 de la Ley 30/1984, que es norma básica a
respetar por la legislación de las Comunidades Autónomas.
- Que tanto cuando se incorporó el Sr. A. a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, como tras la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de
Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón por la Ley
13/2000, los funcionarios del Estado y de otras Comunidades Autónomas incorporados a la
función publica autonómica aragonesa no gozaban de un derecho inmediata e
incondicionalmente ejercitable a la movilidad entre los puestos de trabajo vacantes en el
ámbito de aquella, sino que únicamente, y al amparo de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley
30/84, gozaban y gozan de la posibilidad de acceder a puestos de trabajo de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en tanto en cuanto la relación de
puestos de trabajo de la función pública de ésta contenga expresa previsión al respecto.
- Que el puesto de trabajo adjudicado al Sr. A. en virtud de resolución del Director
General de la Función Publica de 8 de agosto de 2003, únicamente podía ser cubierto por
funcionarios del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón, afirmación que efectúa
esta Comisión a la vista de la expresa y rotunda manifestación a este respecto contenida en
el acuerdo de iniciación del procedimiento de remisión de oficio dictado por la Viceconsejera
de Economía, Hacienda y Empleo que señala que el puesto de trabajo nº RPT 3020 prevé,
en sus requisitos de desempeño, la apertura del mismo a funcionarios de la Comunidad
Autónoma de Aragón y a funcionarios de la Administración General del Estado, al incorporar
en su definición la clave ?A 1?, según significación dada a dicha clave en el Anexo I del
Decreto 140/1996, de 26 de julio, y a pesar de que en el Anexo de la resolución de 12 de
febrero de 2003 en el que se relaciona los puestos de trabajo vacantes ofertados en
concurso de méritos, no se incluye la clave A1 en la descripción de los requisitos del puesto
nº RPT 3020, lo que no debe ser obstáculo para el resultado de la decisión a adoptar
siempre que la RPT recoja efectivamente el requisito de desempeño precitado.
- Que, en definitiva, la resolución de 8 de agosto de 2003, de la Dirección General de
la Función Pública, por la que se resuelve la convocatoria de concurso de méritos para la
provisión de puestos de trabajo singularizados vacantes en la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón debe ser considerada nula de pleno derecho respecto a la
adjudicación efectuada del puesto de trabajo nº RPT 3020 a favor de A.F. por haberse
adjudicado un puesto de trabajo a favor de quien carecía de los requisitos necesarios para
ello, incurriendo tal acto administrativo en el supuesto de nulidad radical contemplado en el
art. 62.1.f), de la Ley 30/92.
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En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite
el siguiente DICTAMEN:
Que de acuerdo con la propuesta de resolución, y en virtud de los razonamientos
contenidos en la misma y el presente dictamen, procede que se declare la nulidad de pleno
derecho de la resolución de 8 de agosto de 2003, de la Dirección General de la Función
Pública, por la que se resuelve la convocatoria de concurso de méritos para la provisión de
puestos de trabajo singularizados vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón respecto a la adjudicación efectuada del puesto de trabajo nº RPT 3020 a favor
de A.F. por incurrir tal acto administrativo en el supuesto de nulidad radical contemplado en
el art. 62.1.f), de la Ley 30/92
En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
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