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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 39/1997 de 23 de junio de 1997
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 23/06/1997
Num. Resolución: 39/1997
Cuestión
Revisión de oficio por el Ayuntamiento de Calatoraode la supuesta contratación para efectuar las instalaciones eléctricas en pabellón y complejo deportivo y accesos.
Contestacion
Administración Consultante: Entes localesMateria: Revisión de oficio
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
1
DICTAMEN 39/1997
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA
TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCáZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
La Comisión Permanente de
la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresa, en reunión
celebrada el día 23 de junio de
1997, emitió el siguiente dictamen:
"La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el
expediente de revisión de oficio de la supuesta contratación de E. A., S.A. por el
Ayuntamiento de Calatorao, por una cuantía de 27.596.323 pts.
De ANTECEDENTES resulta:
Primero .- Según se deduce del expediente administrativo remitido, por
Decreto de la Alcaldía, de fecha 30 de octubre de 1996, se acordó iniciar
procedimiento de revisión de oficio de "cuantos acuerdos municipales puedan
legitimar formalmente" la exigencia de pago, presentada por E. A., S.A., de
21.596.323 pts, "por proceder de una contratación efectuada sin procedimiento
alguno". Por el mismo Decreto, además de denegar expresamente la solicitud
económica indicada, formalizada mediante petición de 9 de agosto de 1996, se
acuerda acopiar toda la documentación obrante en las oficinas municipales sobre
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dicho asunto, solicitando también el desglose de la documentación aportada al
Juzgado de Instrucción de la Almunia (Procedimiento abreviado 9/95, en el que se
acordó sobreseimiento provisional), así como requerir informe de la Secretaría y
declaración de los trabajadores municipales que realizaron dichas instalaciones por
administración, concediendo al interesado trámite de audiencia, en su momento,
para formulación de alegaciones.
En el marco de dicho procedimiento de revisión:
1º) Se evacuó informe de Secretaría-Intervención, exponiendo, en
síntesis, que durante el año 1991 el Ayuntamiento de Calatorao estaba
construyendo, en la modalidad de obras por administración, la última fase del
Pabellón Polideportivo Cubierto, contando con un crédito en el Presupuesto
municipal -partida 622.03- por importe de 24.222.074 pts, y que para dicha obra, sin
que hubiera mediado procedimiento alguno de contratación ni formalizado ningún
contrato, E. A., S.A. suministró diversos materiales de electricidad a los operarios
municipales y a los contratados en el seno del Convenio INEM-Corporaciones
Locales, que venían realizando la obra, procediendo con fecha 24 de octubre de
1991 a emitir la factura 164-91, sin constancia de precios unitarios, por importe de
15.548.551 pts.
Asímismo dejaba constancia de que durante el mismo año 1991, y en las
mismas condiciones de falta de tramitación de cualquier expediente de contratación,
la empresa había realizado los suministros eléctricos, y en su caso, instalación para
otras dos obras, el alumbrado de aceras en los accesos al complejo deportivo y la
instalación eléctrica de todo el complejo deportivo, por los que el 24 de octubre de
1991 giró las facturas 165-91 y 166-91, por importes, respectivamente, de 2.705.125
y 9.342.647 pts.
Las facturas 164-91 y 166-91 fueron aprobadas para su pago por acuerdo
plenario aprobado por el Ayuntamiento el 28 de noviembre de 1991, habiendo sido
aportadas ese mismo día por el Alcalde y a pesar del informe desfavorable del
Secretario, por no existir acuerdo plenario de adjudicación del contrato,
completándose dicho informe por otro posterior de Secretaría, de 18 de diciembre
de 1991, calificando como nula la supuesta contratación, requiriendo de la Alcaldía
la entrega de los albaranes de los suministros recogidos por los trabajadores y
manifestando que las facturas no contenían precios unitarios, suponiendo un
aumento elevadísimo del coste del proyecto.
El 14 de julio de 1992 E. A., S.A. presentó una nueva versión de las facturas
de 24 de octubre de 1991, con expresión de precios unitarios, presentándose de
nuevo a sesión plenaria el 23 de julio de 1992, en la que, reconociendo que los
suministros y las obras estaban ya efectivamente realizados, se acuerda adjudicar el
contrato a dicha compañía mercantil "pero ajustándose sus precios por debajo de
proyecto, previa negociación que efectuará la Alcaldía" y entregar cantidades a
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cuenta a dicha empresa, sometiéndose de nuevo a Pleno el establecimiento de
precio definitivo; asímismo se aprobó el proyecto técnico del ingeniero Sr. A. M., por
una cantidad de 38.024.255 pts, que incluye la electrificación de otras calles. En el
mes de enero de 1993 el Alcalde ordenó un pago de seis millones de pesetas a E..
A., S.A., a cuenta de las obras del Pabellón Polideportivo Cubierto.
En nueva sesión plenaria, celebrada el 14 de mayo de 1993, se acuerda,
habiendo transcurrido casi dos años desde la realización del servicio, convocar "a
Comisión (sic) a la empresa y concejales de cada grupo al fin de la definitiva
adjudicación con revisión de las facturas en su caso" y que "llegado a un acuerdo de
todos queden ultimados los precios de la misma", autorizando hasta tanto el pago a
cuenta de un 50 % de las cantidades facturadas.
Por acuerdo adoptado en sesión plenaria del día 20 de marzo de 1995 se
reconoció (por mayoría y con la abstención del grupo PP) la deuda pendiente con E.
A., S.A., correspondiente a los trabajos realizados en el Pabellón Polideportivo,
Complejo Deportivo Municipal y accesos, por la cantidad de 21.599.323 pts.
Por otra parte, en el informe de Secretaría a que se viene aludiendo en este
antecedente se da cuenta de que las facturas 165-91 y 166-91 fueron integradas en
el Plan de Obras y Servicios Provinciales de 1992 (con la denominación "Alumbrado
público nuevas calles 1ª fase", aunque se referían al Complejo Deportivo en su
mayor parte), habiéndose solicitado autorización para realizar las obras por
administración cuando ya estaban hechas (en concreto, figura un acta de replanteo
suscrita el 7 de septiembre de 1992 por el Alcalde Sr. A., el ingeniero Sr. A. y el
contratista Sr. A., cuando la factura 165-91 estaba fechada el 24 de octubre de
1991). Además, se indica que el proyecto de instalaciones eléctricas,encargado por
el Alcalde, sin concurso, el 10 de mayo de 1991, fue pagado por el contratista -
según consta en recibí de 12 de febrero de 1992-, no aprobándose por el Pleno
hasta la sesión de 23 de julio de 1992.
El Alcalde, por Decreto de 16 de noviembre de 1992, aprobó la certificación
única final, referente a la obra "Instalación alumbrado público nuevas calles 1ª fase",
por la cantidad de 12.138.547 pts, remitiéndose a la Diputación Provincial de
Zaragoza, que exigió suprimir la partida del 6%, en concepto de beneficio industrial,
al realizarse los trabajos por administración; y se presentó nueva certificación, de la
misma fecha, suprimiendo dicha partida, pero corrigiendo el importe de otras
partidas y añadiendo alguna nueva, para que el importe total de la certificación
alcanzara la misma cantidad originaria.
En cuanto a las obras del Pabellón Polideportivo, en la certificación nº 11, de
liquidación de obras, de junio de 1991, por un total de 110.310.192 pts , aprobada
por el Pleno el 22 de junio de 1991, comprende en el capítulo IX, Electricidad, un
importe de 18.120.429 pts. Solicitada su corrección por la Diputación Provincial de
Zaragoza (que deduce del importe total de la certificación la cantidad de 24.249.757
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pts, por tratarse de importes no subvencionables, entre ellos, entre ellos, por lo que
atañe al capítulo de Electricidad, 11.904.632, incrementos no justificados y no
contenidos en la actualización aprobada, de fecha 8 de agosto de 1990), se
presenta en marzo de 1994 una nueva versión de la certificación nº 11, por un
importe total subvencionable de 86.060.435 pts. , junto con un Anexo de 21.975.491
pts (de ellas, 5.141.140 pts en el capítulo IX, de Electricidad), sumando en conjunto
la cantidad de 108.035. 926 pts. Este último Anexo fue modificado posteriormente
en diciembre de 1995, atribuyéndose al capítulo IX, de Electricidad, la cantidad de
18.246.784 pts, de la que debe deducirse la anteriormente consignada de 5.141.140
pts (certificada en marzo de 1994), por lo que restan 13.105.644 pts, a las que se
añade un 13 % por gastos generales y la repercusión del IVA. En definitiva, los
importes certificados sucesivamente, que parecen tener la finalidad de cobrar las
subvenciones que correspondieran, no coinciden con el de las facturas giradas por
E. A., S.A.
Desde una perspectiva jurídica, el informe de Secretaría considera nula de
pleno derecho la supuesta contratación, sin procedimiento alguno ni competencia
del Alcalde, de instalaciones eléctricas por importe de 27.596.323 pts, así como los
sucesivos actos dependientes de la misma, por aplicación del art. 62 de la Ley
30/1992, sin que quepa su posterior convalidación, por lo que procede su revisión
de oficio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al suministrador y
de la posible exigencia de responsabilidad al anterior Alcalde, en su caso, por haber
incurrido en dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del
correspondiente procedimiento.
2º) Se certificó que, habida cuenta de los Recursos Ordinarios
Municipales del Presupuesto para 1991, por un total de 127.064.876 pts, el
porcentaje del 5 %, cantidad máxima de competencia de contratación por la
Alcaldía, alcanzaba un importe de 6.353.243 pts.
3º) Se formularon alegaciones por la representación de Electricidad
Amaro, S.A., fundamentalmente consistentes en que por acuerdo plenario de 20 de
marzo de 1995 el Ayuntamiento de Calatorao había reconocido una deuda
pendiente de 21.599.323 pts (por trabajos en el Pabellón polideportivo y accesos),
así como que las instalaciones se corresponden con el proyecto firmado por el
Ingeniero Técnico Industrial Sr. A. (que emitió dos certificaciones, por 12.138.547
pts en noviembre de 1992 y por 24.319.314 pts en diciembre de 1995), habiéndose
realizado la ejecución de todo el apartado eléctrico del Proyecto por operarios de E.
A., S.A., que, finalizados los trabajos, giró facturas por 27.599.323 pts (con práctica
de bonificaciones sobre los materiales facturados, en una suma total de 4.585.209
pts), de las que el Ayuntamiento sólo abonó la cantidad de 6.000.000, con fecha 28
de enero de 1993. Finaliza su escrito indicando que "se ha observado
escrupulosamente con el encargo recibido por ese ayuntamiento y los trabajos
realizados se encuentran total y debidamente acreditados".
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4º) Figura una declaración, suscrita por I. C. P., operario municipal con
categoría de Oficial de Primera Electricista, en el sentido de que la instalación
eléctrica en el Pabellón Polideportivo Cubierto, en el Complejo Deportivo y en sus
Accesos fueron realizadas en 1991 por operarios municipales contratados laborales
(principalmente, A. L. B., J. B. G. y O. A. V.), dentro del Convenio INEMCorporaciones
Locales, salvo las referidas al montaje de farolas y tendido de cables
en el Complejo Deportivo, y montaje de grupo electrógeno y cuadro general o
principal del Pabellón Polideportivo, que realizaba la empresa E. Amaro, S.A., que
además suministró los materiales en su totalidad.
El expediente remitido se completa con una compleja, y en ocasiones
abigarrada, documentación atinente al pago de facturas a E. A., S.A., por
instalaciones en Pabellón, Complejo deportivo y Accesos; al Plan de Obras y
Servicios de la Diputación Provincial de Zaragoza; a la contratación del proyecto
eléctrico para el Complejo Deportivo; al Plan de Instalaciones Deportivas para el
trienio 1989-91; y a las certificaciones por instalaciones eléctricas realizadas en
suministro por E. A., S.A. Dicha documentación sirve de soporte al informe de
Secretaría y demás actuaciones comprendidas en el procedimiento de revisìón de
oficio tramitado.
Segundo .- Por acuerdo plenario del Ayuntamiento, adoptado en sesión
celebrada el 10 de marzo de 1997, por seis votos a favor y cuatro en contra, se
formuló una propuesta de calificación como acto nulo de pleno derecho de la
supuesta contratación de E. A., S.A. por E. A. A., en su calidad entonces de Alcalde
del Ayuntamiento, para instalaciones eléctricas en Pabellón y Complejo Deportivo y
Accesos, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y prescindir
total y absolutamente del procedimiento establecido para los contratos de las
Administraciones Públicas, con invocación de los arts. 62 y concordantes de la Ley
30/1992 y del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En el mismo acuerdo se resolvió solicitar de la Comisión Jurídica Asesora
dictamen sobre la procedencia de dicha declaración de nulidad, conforme
establecen los arts. 102 y 141 de la Ley 30/92. Y, para su ejecución, el Alcalde, por
oficio de 1 de abril de 1997, remite copia compulsada del expediente al Consejero
de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón, en
solicitud de dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora. Por su parte, el
Consejero, mediante escrito de 10 de abril de 1997 (registrado de entrada el
siguiente día 17), se dirigió a la Comisión Jurídica Asesora trasladando la petición
de dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo previsto en los arts. 55-
2 de la Ley 1/1995 de las Cortes de Aragón, del Presidente y del Gobierno de
Aragón, y 11-2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de
Aragón.
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuído. En efecto, el art. 55-2. de la Ley 1/1995, de 16 de
febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, incluye, conforme a lo autorizado
por el ordenamiento jurídico aplicable, en el ámbito competencial de la Comisión
Jurídica Asesora su informe en los asuntos de competencia de las entidades locales
aragonesas que requieran dictamen de un órgano consultivo. Dicho precepto legal
autonómico ha de ponerse en correlación con el contenido de los artículos 102-1 y
103-1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto atribuyen carácter
preceptivo al dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la respectiva
Comunidad Autónoma, como garantía del respeto a los principios constitucionales
de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, en los supuestos de declaración de
nulidad y de anulación de los actos administrativos, siendo además vinculante en el
primero de dichos casos (la declaración de nulidad precisa dictamen previo
favorable).
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la
Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1, en relación con el 63,
de la citada Ley 1/1995).
I I
Es conveniente, en primer lugar, que esta Comisión Jurídica Asesora
examine el desarrollo procedimental del expediente que ha tenido lugar hasta el
momento a fin de dejar meridianamente clara la oportunidad jurídica de la emisión
del dictamen requerido.
En ese sentido procede recordar que según la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, art. 102.2 el procedimiento de revisión de oficio fundado en una causa
de nulidad se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de
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esta Ley. La Ley referida calla, sin embargo, en cuanto al procedimiento que debería
seguirse para la revisión de oficio de los actos anulables (art. 103) si bien un
principio de elemental congruencia conduce a rellenar ese vacío normativo
interpretando que, igualmente, serán las disposiciones del Título VI las que deberán
tenerse en cuenta.
Pues bien, el Título referido lleva como rúbrica legal "de las disposiciones
generales sobre los procedimientos administrativos" y contiene, más que la
regulación de un procedimiento administrativo concreto aplicable a cualquier
situación jurídica, un conjunto de disposiciones que deberán ser tenidas en cuenta
por el legislador sectorial competente (el que lo fuere en cada caso) a fin de
configurar los procedimientos administrativos respecto de los que tiene competencia
normativa.
Entre estas actuaciones interesa, en este momento, resaltar la importancia de
la audiencia a los interesados (art. 84) que deberá tener lugar "instruídos los
procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución" (art.
84.1).
En el presente caso, y como se ha recogido en el Primero de los
Antecedentes de este dictamen, se ha concedido trámite de audiencia a la
compañía mercantil E. A., S.A. y si bien es cierto que se hizo con antelación a la
emisión de informe por la Secretaría y la práctica de determinadas diligencias
probatorias, no puede olvidarse que, con posterioridad, el 16 de diciembre de 1996
se le dio nueva audiencia inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, trámite que fue evacuado mediante escrito de 18 de diciembre de 1996,
limitándose a solicitar una reunión en las dependencias municipales, con el asesor
jurídico de la empresa y el Alcalde y el Secretario.
Además de lo ya expuesto, procede una reflexión acerca del cumplimiento
del trámite de propuesta de resolución a que se refiere, igualmente, el art. 84 de la
Ley 30/1992. La conexión del art. 102 con este art. 84 (y del art. 103 con el mismo
artículo 84 dada la interpretación que hemos llevado a cabo anteriormente) precepto
contenido, como se recordará, en el Título VI de la Ley 30/1992, indica bien a las
claras que los órganos solicitantes de Dictamen a los órganos consultivos
contemplados en los artículos 102 y 103, deben formular una propuesta de
resolución después de realizar todos los trámites procedimentales necesarios,
propuesta que es enviada al órgano consultivo competente, aquí la Comisión
Jurídica Asesora.
Pues bien, la propuesta de resolución que se hace llegar a esta Comisión
Jurídica Asesora merece un comentario en cuanto que la misma no responde
formalmente a las exigencias que la misma debería satisfacer. Lo que existe en el
expediente es un acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Calatorao en el que, tras la
transcripción del debate político ocasionado por la enunciación de la propuesta del
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equipo de gobierno para calificar como nula la contratación efectuada, se decide,
por seis votos a favor y cuatro en contra, calificar en efecto dicha supuesta
contratación como acto nulo de pleno derecho, por las razones que en el propio
acuerdo se recogen, así como solicitar el presente dictamen, debiendo someterse
de nuevo la cuestión al Pleno una vez emitido dicho informe preceptivo.
Y aunque formalmente no estemos en presencia de una propuesta de
resolución, en sentido técnico, es lo cierto que, desde un punto de vista material, tal
exigencia debe entenderse satisfecha con la decisión propia (aunque provisional,
obviamente) del Ayuntamiento en pleno sobre el vicio cometido, decisión por otra
parte sucinta pero suficientemente razonada y fundamentada.
I I I
Despejadas todas las cuestiones formales que plantea este expediente, es
llegado el momento de atender al fondo del asunto planteado. Este es bien simple,
por otra parte. En efecto, la cuestión se circunscribe a determinar si la contratación
de E. A. S.A. incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto por el art.
62.1.e) de la Ley 30/1992, aplicable al caso al tratarse de la norma legal reguladora
de las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el
sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (entendiéndose
por tales, entre otras y a los efectos que aquí interesan, las Entidades que integran
la Administración Local, según dispone el art. 2-1. c) de la propia Ley; del mismo
modo que, con anterioridad, el art. 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, ya establecía que, sin perjuicio de las previsiones
específicas contenidas en los arts. 65, 67 y 110 de dicha Ley, "las Corporaciones
locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que,
para la Administración del Estado, se establece en la legislación del estado
reguladora del procedimiento administrativo común").
Pues bien, siendo así que a tenor de lo prevenido por el art. 62.1.e) de la Ley
30/1992, que reproduce sustancialmente el tenor literal del precepto contenido en el
derogado art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, son nulos de pleno
derecho los actos de las Administraciones Públicas "dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido...", ha de destacarse de
entrada, con nuestra mejor doctrina administrativista y su correspondiente reflejo
jurisprudencial, que ese olvido total y absoluto del procedimiento no debe
identificarse con la ausencia de todo procedimiento, lo que significaría reducir a la
nada el tipo legal (pues siempre habrá un mínimo procedimiento, por mínimo que
sea, como exigencia derivada de la organización administrativa), sino que la
expresión utilizada ha de referirse a la omisión de los trámites esenciales
integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales el mismo es
inidentificable.
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En cualquier caso, por lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, la más
somera y superficial revisión del expediente administrativo remitido a la Comisión
Jurídica Asesora pone de manifiesto la ausencia no ya de algún trámite fundamental
para la adjudicación de los correspondientes contratos a E. A., S.A., sino la
inexistencia de cualquier actuación preparatoria de los mismos, que tan sólo pueden
considerarse adjudicados de una forma tácita, por la técnica de hechos
consumados, en una auténtica vía fáctica, absolutamente irregular, con olvido de
todas las prevenciones que el ordenamiento jurídico impone para la contratación de
las Corporaciones Locales. Y ello, tanto se considere que se está en presencia de
un contrato administrativo de obras, como si se reputa, como es forzado hacerlo, al
menos en alguno de los supuestos aquí controvertidos, que el contrato a adjudicar
debería haber sido uno de suministro.
En efecto, dada la fecha de realización de las prestaciones contractuales,
resultaba de aplicaciòn la legislación anterior a la hoy vigente Ley 13/1995, de
Contratos de las Administraciones Públicas, fundamentalmente contenida en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el Texto
Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado
por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, así como en la legislación
general de contratos del Estado, compuesta por el Texto Articulado de la Ley de
Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, con las
modificaciones introducidas por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real
Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, de adaptación a las Directivas
Comunitarias, y el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por
Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y sus diversas modificaciones posteriores.
Normativa aplicable que, sin embargo, ha sido totalmente obviada en la
contratación objeto del presente dictamen: ausencia total de expediente de
contratación, falta de adjudicación por los procedimientos legalmente aplicables,
falta de formalización del contrato administrativo correspondiente. Habiéndose
prescindido tan rotundamente del procedimiento legalmente aplicable, ello excusa
aquí de una cita pormenorizada de los muy diversos preceptos legales conculcados,
aunque debe invocarse, paradigmáticamente, los arts. 13 (que exige respetar los
principios de publicidad y concurrencia, sin que puedan entenderse perfeccionados
hasta su aprobación por el órgano de contratación competente), 41 (que prohibe a la
Administración contratar verbalmente la ejecución de obras, cualquiera que sea su
cuantía, sin que puedan iniciarse sin la previa formalización del contrato
correspondiente, salvo los supuestos legales de tramitación urgente y de obras de
emergencia), 85 (todo contrato de suministro deberá ser precedido de la tramitación
y resolución del expediente de contratación, con aprobación del pliego de bases y
del gasto correspondiente) y 86 ( sólo, excepcionalmente, en el contrato referido a
suministros menores, reputándose tales los referidos a bienes consumibles o de
fácil deterioro cuyo importe total no exceda de 500.000 pts, puede sustituirse el
pliego por una propuesta de adquisición razonada), todos ellos de la Ley de
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Contratos del Estado, así como los preceptos concordantes y de desarrollo
reglamentario.
En definitiva, obviado de un modo rotundo e insubsanable el procedimiento
legalmente establecido, no cabe sino dictaminar favorablemente la propuesta de
revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, perfectamente
incardinable en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, englobando en ella misma
cualquier falta de competencia objetiva para la contratación por razón de la cuantía
(que pudiera achacarse, además, al ejercicio de la contratación por parte del
Alcalde, en detrimento de las competencias del Pleno), y sin perjuicio de que para el
supuesto de que no existiera crédito presupuestario en el estado de Gastos, con
cargo al cual hubiera podido autorizarse la contratación, ello implicaría asímismo,
una específica causa de nulidad, al disponer el art. 154-4 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que "no podrán adquirirse
compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados
en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos,
resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio
de las responsabilidades a que haya lugar".
Dicha causa autónoma de nulidad de pleno derecho sería por sí sola
susceptible de subsunción en otro de los apartados del catálogo de causas de
nulidad de pleno derecho contenidos en el art. 62 -1 de la Ley 30/1992,
concretamente el g), referido a "cualquier otro (caso) que se establezca
expresamente en una disposición de rango legal". Sin embargo, en el expediente
remitido a dictamen no existen datos suficientes para estimar concurrente dicha
causa de nulidad, ya que, en cuanto al Presupuesto de 1991, el concepto
presupuestario 622,03 contiene una dotación por importe de 24.222.074 pts para
"Pabellón Polideportivo final", desconociéndose qué otros gastos hayan podido
autorizarse a su cargo, y en cuanto a la anualidad en que se procedió al
reconocimiento de deuda a favor de E. A., S.A., no se ha aportado ninguna
documentación de contenido presupuestario.
Al hilo de esta última invocación normativa, que es especialmente aplicable
también al acuerdo plenario de fecha 20 de marzo de 1995, por el que se efectúa un
reconocimiento de deuda a favor de E. A., S.A. por importe de 21.596.323 pts, la
Comisión ha de efectuar una consideración en el sentido de que además de
declarar la nulidad de pleno derecho de la supuesta contratación, el mismo
tratamiento deben recibir todos los demás acuerdos municipales relacionados con el
asunto, principalmente los que han supuesto ya o pudieran suponer la asunción de
compromisos de pago por parte de la Corporación, los cuales no deben ser
referenciados de una forma genérica y omnicomprensiva, sino mediante su
especificación singular.
IV
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Finalmente, considera también oportuno la Comisión realizar, a los efectos
que procedan, un recordatorio de la previsión normativa contenida en el art. 102-3
de la Ley 30/1992, a cuyo tenor "las Administraciones Públicas, al declarar la
nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara
esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se
dan las circunstancias previstas en los artículos 139-2 y 141-1 de esta Ley".
En efecto, ha de reconocerse que dicho precepto, junto con la jurisprudencia
existente, si la Administración ha obtenido provecho de las prestaciones realizadas
por el contratista, sobre el hecho de que la Administración queda vinculada por su
propia actuación y por los principios de buena fe, que ha de presidir la relación
Administración-administrado, y el que proscribe el enriquecimiento injusto, pueden
apoyar una pretensión económica resarcitoria por parte de la empresa E. A., S.A.,
sin perjuicio de que el Ayuntamiento deba ponderar, para adoptar la resolución
procedente, todas las circunstancias concurrentes.
Para el supuesto de reconocimiento de cualquier resarcimiento económico
por vía indemnizatoria, habrá de estarse también, en su caso, y como
acertadamente recoge el informe de Secretaría, a lo dispuesto por el art .145 de la
Ley 30/1992, en tanto concurran los presupuestos legales para su aplicación.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón es de DICTAMEN:
1º) Que la supuesta contratación de diversos suministros e
instalaciones eléctricas efectuadas por el Ayuntamiento de Calatorao a la compañía
mercantil E. A., S.A. incurre en las causas de nulidad de pleno derecho previstas por
el art. 62.1. e) y, en su caso, el g) de la Ley 30/1992, siendo por ello procedente el
ejercicio de la potestad de revisión de oficio regulada en el art. 102 del indicado
texto legal.
2º) Que, al amparo de lo previsto por el art. 102-3 de la Ley 30/1992, el
Ayuntamiento de Calatorao, al declarar dicha nulidad podrá establecer la
indemnización que proceda, en su caso, a favor de la empresa por la efectiva
realización de trabajos y suministros, en su caso, previa la adecuada justificación de
su valoración y la ponderación de todas las circunstancias concurrentes.
En Zaragoza, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.
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