Dictamen del Consejo Cons...io de 1997

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 39/1997 de 23 de junio de 1997

Tiempo de lectura: 35 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 23/06/1997

Num. Resolución: 39/1997


Cuestión

Revisión de oficio por el Ayuntamiento de Calatorao

de la supuesta contratación para efectuar las instalaciones eléctricas en pabellón y complejo deportivo y accesos.

Contestacion

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Revisión de oficio

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

1

DICTAMEN 39/1997

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA

TOLEDO

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCáZAR CREVILLÉN

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI

La Comisión Permanente de

la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

margen se expresa, en reunión

celebrada el día 23 de junio de

1997, emitió el siguiente dictamen:

"La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el

expediente de revisión de oficio de la supuesta contratación de E. A., S.A. por el

Ayuntamiento de Calatorao, por una cuantía de 27.596.323 pts.

De ANTECEDENTES resulta:

Primero .- Según se deduce del expediente administrativo remitido, por

Decreto de la Alcaldía, de fecha 30 de octubre de 1996, se acordó iniciar

procedimiento de revisión de oficio de "cuantos acuerdos municipales puedan

legitimar formalmente" la exigencia de pago, presentada por E. A., S.A., de

21.596.323 pts, "por proceder de una contratación efectuada sin procedimiento

alguno". Por el mismo Decreto, además de denegar expresamente la solicitud

económica indicada, formalizada mediante petición de 9 de agosto de 1996, se

acuerda acopiar toda la documentación obrante en las oficinas municipales sobre

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dicho asunto, solicitando también el desglose de la documentación aportada al

Juzgado de Instrucción de la Almunia (Procedimiento abreviado 9/95, en el que se

acordó sobreseimiento provisional), así como requerir informe de la Secretaría y

declaración de los trabajadores municipales que realizaron dichas instalaciones por

administración, concediendo al interesado trámite de audiencia, en su momento,

para formulación de alegaciones.

En el marco de dicho procedimiento de revisión:

1º) Se evacuó informe de Secretaría-Intervención, exponiendo, en

síntesis, que durante el año 1991 el Ayuntamiento de Calatorao estaba

construyendo, en la modalidad de obras por administración, la última fase del

Pabellón Polideportivo Cubierto, contando con un crédito en el Presupuesto

municipal -partida 622.03- por importe de 24.222.074 pts, y que para dicha obra, sin

que hubiera mediado procedimiento alguno de contratación ni formalizado ningún

contrato, E. A., S.A. suministró diversos materiales de electricidad a los operarios

municipales y a los contratados en el seno del Convenio INEM-Corporaciones

Locales, que venían realizando la obra, procediendo con fecha 24 de octubre de

1991 a emitir la factura 164-91, sin constancia de precios unitarios, por importe de

15.548.551 pts.

Asímismo dejaba constancia de que durante el mismo año 1991, y en las

mismas condiciones de falta de tramitación de cualquier expediente de contratación,

la empresa había realizado los suministros eléctricos, y en su caso, instalación para

otras dos obras, el alumbrado de aceras en los accesos al complejo deportivo y la

instalación eléctrica de todo el complejo deportivo, por los que el 24 de octubre de

1991 giró las facturas 165-91 y 166-91, por importes, respectivamente, de 2.705.125

y 9.342.647 pts.

Las facturas 164-91 y 166-91 fueron aprobadas para su pago por acuerdo

plenario aprobado por el Ayuntamiento el 28 de noviembre de 1991, habiendo sido

aportadas ese mismo día por el Alcalde y a pesar del informe desfavorable del

Secretario, por no existir acuerdo plenario de adjudicación del contrato,

completándose dicho informe por otro posterior de Secretaría, de 18 de diciembre

de 1991, calificando como nula la supuesta contratación, requiriendo de la Alcaldía

la entrega de los albaranes de los suministros recogidos por los trabajadores y

manifestando que las facturas no contenían precios unitarios, suponiendo un

aumento elevadísimo del coste del proyecto.

El 14 de julio de 1992 E. A., S.A. presentó una nueva versión de las facturas

de 24 de octubre de 1991, con expresión de precios unitarios, presentándose de

nuevo a sesión plenaria el 23 de julio de 1992, en la que, reconociendo que los

suministros y las obras estaban ya efectivamente realizados, se acuerda adjudicar el

contrato a dicha compañía mercantil "pero ajustándose sus precios por debajo de

proyecto, previa negociación que efectuará la Alcaldía" y entregar cantidades a

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cuenta a dicha empresa, sometiéndose de nuevo a Pleno el establecimiento de

precio definitivo; asímismo se aprobó el proyecto técnico del ingeniero Sr. A. M., por

una cantidad de 38.024.255 pts, que incluye la electrificación de otras calles. En el

mes de enero de 1993 el Alcalde ordenó un pago de seis millones de pesetas a E..

A., S.A., a cuenta de las obras del Pabellón Polideportivo Cubierto.

En nueva sesión plenaria, celebrada el 14 de mayo de 1993, se acuerda,

habiendo transcurrido casi dos años desde la realización del servicio, convocar "a

Comisión (sic) a la empresa y concejales de cada grupo al fin de la definitiva

adjudicación con revisión de las facturas en su caso" y que "llegado a un acuerdo de

todos queden ultimados los precios de la misma", autorizando hasta tanto el pago a

cuenta de un 50 % de las cantidades facturadas.

Por acuerdo adoptado en sesión plenaria del día 20 de marzo de 1995 se

reconoció (por mayoría y con la abstención del grupo PP) la deuda pendiente con E.

A., S.A., correspondiente a los trabajos realizados en el Pabellón Polideportivo,

Complejo Deportivo Municipal y accesos, por la cantidad de 21.599.323 pts.

Por otra parte, en el informe de Secretaría a que se viene aludiendo en este

antecedente se da cuenta de que las facturas 165-91 y 166-91 fueron integradas en

el Plan de Obras y Servicios Provinciales de 1992 (con la denominación "Alumbrado

público nuevas calles 1ª fase", aunque se referían al Complejo Deportivo en su

mayor parte), habiéndose solicitado autorización para realizar las obras por

administración cuando ya estaban hechas (en concreto, figura un acta de replanteo

suscrita el 7 de septiembre de 1992 por el Alcalde Sr. A., el ingeniero Sr. A. y el

contratista Sr. A., cuando la factura 165-91 estaba fechada el 24 de octubre de

1991). Además, se indica que el proyecto de instalaciones eléctricas,encargado por

el Alcalde, sin concurso, el 10 de mayo de 1991, fue pagado por el contratista -

según consta en recibí de 12 de febrero de 1992-, no aprobándose por el Pleno

hasta la sesión de 23 de julio de 1992.

El Alcalde, por Decreto de 16 de noviembre de 1992, aprobó la certificación

única final, referente a la obra "Instalación alumbrado público nuevas calles 1ª fase",

por la cantidad de 12.138.547 pts, remitiéndose a la Diputación Provincial de

Zaragoza, que exigió suprimir la partida del 6%, en concepto de beneficio industrial,

al realizarse los trabajos por administración; y se presentó nueva certificación, de la

misma fecha, suprimiendo dicha partida, pero corrigiendo el importe de otras

partidas y añadiendo alguna nueva, para que el importe total de la certificación

alcanzara la misma cantidad originaria.

En cuanto a las obras del Pabellón Polideportivo, en la certificación nº 11, de

liquidación de obras, de junio de 1991, por un total de 110.310.192 pts , aprobada

por el Pleno el 22 de junio de 1991, comprende en el capítulo IX, Electricidad, un

importe de 18.120.429 pts. Solicitada su corrección por la Diputación Provincial de

Zaragoza (que deduce del importe total de la certificación la cantidad de 24.249.757

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pts, por tratarse de importes no subvencionables, entre ellos, entre ellos, por lo que

atañe al capítulo de Electricidad, 11.904.632, incrementos no justificados y no

contenidos en la actualización aprobada, de fecha 8 de agosto de 1990), se

presenta en marzo de 1994 una nueva versión de la certificación nº 11, por un

importe total subvencionable de 86.060.435 pts. , junto con un Anexo de 21.975.491

pts (de ellas, 5.141.140 pts en el capítulo IX, de Electricidad), sumando en conjunto

la cantidad de 108.035. 926 pts. Este último Anexo fue modificado posteriormente

en diciembre de 1995, atribuyéndose al capítulo IX, de Electricidad, la cantidad de

18.246.784 pts, de la que debe deducirse la anteriormente consignada de 5.141.140

pts (certificada en marzo de 1994), por lo que restan 13.105.644 pts, a las que se

añade un 13 % por gastos generales y la repercusión del IVA. En definitiva, los

importes certificados sucesivamente, que parecen tener la finalidad de cobrar las

subvenciones que correspondieran, no coinciden con el de las facturas giradas por

E. A., S.A.

Desde una perspectiva jurídica, el informe de Secretaría considera nula de

pleno derecho la supuesta contratación, sin procedimiento alguno ni competencia

del Alcalde, de instalaciones eléctricas por importe de 27.596.323 pts, así como los

sucesivos actos dependientes de la misma, por aplicación del art. 62 de la Ley

30/1992, sin que quepa su posterior convalidación, por lo que procede su revisión

de oficio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al suministrador y

de la posible exigencia de responsabilidad al anterior Alcalde, en su caso, por haber

incurrido en dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del

correspondiente procedimiento.

2º) Se certificó que, habida cuenta de los Recursos Ordinarios

Municipales del Presupuesto para 1991, por un total de 127.064.876 pts, el

porcentaje del 5 %, cantidad máxima de competencia de contratación por la

Alcaldía, alcanzaba un importe de 6.353.243 pts.

3º) Se formularon alegaciones por la representación de Electricidad

Amaro, S.A., fundamentalmente consistentes en que por acuerdo plenario de 20 de

marzo de 1995 el Ayuntamiento de Calatorao había reconocido una deuda

pendiente de 21.599.323 pts (por trabajos en el Pabellón polideportivo y accesos),

así como que las instalaciones se corresponden con el proyecto firmado por el

Ingeniero Técnico Industrial Sr. A. (que emitió dos certificaciones, por 12.138.547

pts en noviembre de 1992 y por 24.319.314 pts en diciembre de 1995), habiéndose

realizado la ejecución de todo el apartado eléctrico del Proyecto por operarios de E.

A., S.A., que, finalizados los trabajos, giró facturas por 27.599.323 pts (con práctica

de bonificaciones sobre los materiales facturados, en una suma total de 4.585.209

pts), de las que el Ayuntamiento sólo abonó la cantidad de 6.000.000, con fecha 28

de enero de 1993. Finaliza su escrito indicando que "se ha observado

escrupulosamente con el encargo recibido por ese ayuntamiento y los trabajos

realizados se encuentran total y debidamente acreditados".

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4º) Figura una declaración, suscrita por I. C. P., operario municipal con

categoría de Oficial de Primera Electricista, en el sentido de que la instalación

eléctrica en el Pabellón Polideportivo Cubierto, en el Complejo Deportivo y en sus

Accesos fueron realizadas en 1991 por operarios municipales contratados laborales

(principalmente, A. L. B., J. B. G. y O. A. V.), dentro del Convenio INEMCorporaciones

Locales, salvo las referidas al montaje de farolas y tendido de cables

en el Complejo Deportivo, y montaje de grupo electrógeno y cuadro general o

principal del Pabellón Polideportivo, que realizaba la empresa E. Amaro, S.A., que

además suministró los materiales en su totalidad.

El expediente remitido se completa con una compleja, y en ocasiones

abigarrada, documentación atinente al pago de facturas a E. A., S.A., por

instalaciones en Pabellón, Complejo deportivo y Accesos; al Plan de Obras y

Servicios de la Diputación Provincial de Zaragoza; a la contratación del proyecto

eléctrico para el Complejo Deportivo; al Plan de Instalaciones Deportivas para el

trienio 1989-91; y a las certificaciones por instalaciones eléctricas realizadas en

suministro por E. A., S.A. Dicha documentación sirve de soporte al informe de

Secretaría y demás actuaciones comprendidas en el procedimiento de revisìón de

oficio tramitado.

Segundo .- Por acuerdo plenario del Ayuntamiento, adoptado en sesión

celebrada el 10 de marzo de 1997, por seis votos a favor y cuatro en contra, se

formuló una propuesta de calificación como acto nulo de pleno derecho de la

supuesta contratación de E. A., S.A. por E. A. A., en su calidad entonces de Alcalde

del Ayuntamiento, para instalaciones eléctricas en Pabellón y Complejo Deportivo y

Accesos, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y prescindir

total y absolutamente del procedimiento establecido para los contratos de las

Administraciones Públicas, con invocación de los arts. 62 y concordantes de la Ley

30/1992 y del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En el mismo acuerdo se resolvió solicitar de la Comisión Jurídica Asesora

dictamen sobre la procedencia de dicha declaración de nulidad, conforme

establecen los arts. 102 y 141 de la Ley 30/92. Y, para su ejecución, el Alcalde, por

oficio de 1 de abril de 1997, remite copia compulsada del expediente al Consejero

de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón, en

solicitud de dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora. Por su parte, el

Consejero, mediante escrito de 10 de abril de 1997 (registrado de entrada el

siguiente día 17), se dirigió a la Comisión Jurídica Asesora trasladando la petición

de dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a lo previsto en los arts. 55-

2 de la Ley 1/1995 de las Cortes de Aragón, del Presidente y del Gobierno de

Aragón, y 11-2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de

Aragón.

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CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión

Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuído. En efecto, el art. 55-2. de la Ley 1/1995, de 16 de

febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, incluye, conforme a lo autorizado

por el ordenamiento jurídico aplicable, en el ámbito competencial de la Comisión

Jurídica Asesora su informe en los asuntos de competencia de las entidades locales

aragonesas que requieran dictamen de un órgano consultivo. Dicho precepto legal

autonómico ha de ponerse en correlación con el contenido de los artículos 102-1 y

103-1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto atribuyen carácter

preceptivo al dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la respectiva

Comunidad Autónoma, como garantía del respeto a los principios constitucionales

de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, en los supuestos de declaración de

nulidad y de anulación de los actos administrativos, siendo además vinculante en el

primero de dichos casos (la declaración de nulidad precisa dictamen previo

favorable).

Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la

Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1, en relación con el 63,

de la citada Ley 1/1995).

I I

Es conveniente, en primer lugar, que esta Comisión Jurídica Asesora

examine el desarrollo procedimental del expediente que ha tenido lugar hasta el

momento a fin de dejar meridianamente clara la oportunidad jurídica de la emisión

del dictamen requerido.

En ese sentido procede recordar que según la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, art. 102.2 el procedimiento de revisión de oficio fundado en una causa

de nulidad se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de

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esta Ley. La Ley referida calla, sin embargo, en cuanto al procedimiento que debería

seguirse para la revisión de oficio de los actos anulables (art. 103) si bien un

principio de elemental congruencia conduce a rellenar ese vacío normativo

interpretando que, igualmente, serán las disposiciones del Título VI las que deberán

tenerse en cuenta.

Pues bien, el Título referido lleva como rúbrica legal "de las disposiciones

generales sobre los procedimientos administrativos" y contiene, más que la

regulación de un procedimiento administrativo concreto aplicable a cualquier

situación jurídica, un conjunto de disposiciones que deberán ser tenidas en cuenta

por el legislador sectorial competente (el que lo fuere en cada caso) a fin de

configurar los procedimientos administrativos respecto de los que tiene competencia

normativa.

Entre estas actuaciones interesa, en este momento, resaltar la importancia de

la audiencia a los interesados (art. 84) que deberá tener lugar "instruídos los

procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución" (art.

84.1).

En el presente caso, y como se ha recogido en el Primero de los

Antecedentes de este dictamen, se ha concedido trámite de audiencia a la

compañía mercantil E. A., S.A. y si bien es cierto que se hizo con antelación a la

emisión de informe por la Secretaría y la práctica de determinadas diligencias

probatorias, no puede olvidarse que, con posterioridad, el 16 de diciembre de 1996

se le dio nueva audiencia inmediatamente antes de redactar la propuesta de

resolución, trámite que fue evacuado mediante escrito de 18 de diciembre de 1996,

limitándose a solicitar una reunión en las dependencias municipales, con el asesor

jurídico de la empresa y el Alcalde y el Secretario.

Además de lo ya expuesto, procede una reflexión acerca del cumplimiento

del trámite de propuesta de resolución a que se refiere, igualmente, el art. 84 de la

Ley 30/1992. La conexión del art. 102 con este art. 84 (y del art. 103 con el mismo

artículo 84 dada la interpretación que hemos llevado a cabo anteriormente) precepto

contenido, como se recordará, en el Título VI de la Ley 30/1992, indica bien a las

claras que los órganos solicitantes de Dictamen a los órganos consultivos

contemplados en los artículos 102 y 103, deben formular una propuesta de

resolución después de realizar todos los trámites procedimentales necesarios,

propuesta que es enviada al órgano consultivo competente, aquí la Comisión

Jurídica Asesora.

Pues bien, la propuesta de resolución que se hace llegar a esta Comisión

Jurídica Asesora merece un comentario en cuanto que la misma no responde

formalmente a las exigencias que la misma debería satisfacer. Lo que existe en el

expediente es un acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Calatorao en el que, tras la

transcripción del debate político ocasionado por la enunciación de la propuesta del

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equipo de gobierno para calificar como nula la contratación efectuada, se decide,

por seis votos a favor y cuatro en contra, calificar en efecto dicha supuesta

contratación como acto nulo de pleno derecho, por las razones que en el propio

acuerdo se recogen, así como solicitar el presente dictamen, debiendo someterse

de nuevo la cuestión al Pleno una vez emitido dicho informe preceptivo.

Y aunque formalmente no estemos en presencia de una propuesta de

resolución, en sentido técnico, es lo cierto que, desde un punto de vista material, tal

exigencia debe entenderse satisfecha con la decisión propia (aunque provisional,

obviamente) del Ayuntamiento en pleno sobre el vicio cometido, decisión por otra

parte sucinta pero suficientemente razonada y fundamentada.

I I I

Despejadas todas las cuestiones formales que plantea este expediente, es

llegado el momento de atender al fondo del asunto planteado. Este es bien simple,

por otra parte. En efecto, la cuestión se circunscribe a determinar si la contratación

de E. A. S.A. incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto por el art.

62.1.e) de la Ley 30/1992, aplicable al caso al tratarse de la norma legal reguladora

de las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el

sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (entendiéndose

por tales, entre otras y a los efectos que aquí interesan, las Entidades que integran

la Administración Local, según dispone el art. 2-1. c) de la propia Ley; del mismo

modo que, con anterioridad, el art. 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de

las Bases del Régimen Local, ya establecía que, sin perjuicio de las previsiones

específicas contenidas en los arts. 65, 67 y 110 de dicha Ley, "las Corporaciones

locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que,

para la Administración del Estado, se establece en la legislación del estado

reguladora del procedimiento administrativo común").

Pues bien, siendo así que a tenor de lo prevenido por el art. 62.1.e) de la Ley

30/1992, que reproduce sustancialmente el tenor literal del precepto contenido en el

derogado art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, son nulos de pleno

derecho los actos de las Administraciones Públicas "dictados prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido...", ha de destacarse de

entrada, con nuestra mejor doctrina administrativista y su correspondiente reflejo

jurisprudencial, que ese olvido total y absoluto del procedimiento no debe

identificarse con la ausencia de todo procedimiento, lo que significaría reducir a la

nada el tipo legal (pues siempre habrá un mínimo procedimiento, por mínimo que

sea, como exigencia derivada de la organización administrativa), sino que la

expresión utilizada ha de referirse a la omisión de los trámites esenciales

integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales el mismo es

inidentificable.

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En cualquier caso, por lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, la más

somera y superficial revisión del expediente administrativo remitido a la Comisión

Jurídica Asesora pone de manifiesto la ausencia no ya de algún trámite fundamental

para la adjudicación de los correspondientes contratos a E. A., S.A., sino la

inexistencia de cualquier actuación preparatoria de los mismos, que tan sólo pueden

considerarse adjudicados de una forma tácita, por la técnica de hechos

consumados, en una auténtica vía fáctica, absolutamente irregular, con olvido de

todas las prevenciones que el ordenamiento jurídico impone para la contratación de

las Corporaciones Locales. Y ello, tanto se considere que se está en presencia de

un contrato administrativo de obras, como si se reputa, como es forzado hacerlo, al

menos en alguno de los supuestos aquí controvertidos, que el contrato a adjudicar

debería haber sido uno de suministro.

En efecto, dada la fecha de realización de las prestaciones contractuales,

resultaba de aplicaciòn la legislación anterior a la hoy vigente Ley 13/1995, de

Contratos de las Administraciones Públicas, fundamentalmente contenida en la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el Texto

Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado

por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, así como en la legislación

general de contratos del Estado, compuesta por el Texto Articulado de la Ley de

Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, con las

modificaciones introducidas por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real

Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, de adaptación a las Directivas

Comunitarias, y el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por

Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y sus diversas modificaciones posteriores.

Normativa aplicable que, sin embargo, ha sido totalmente obviada en la

contratación objeto del presente dictamen: ausencia total de expediente de

contratación, falta de adjudicación por los procedimientos legalmente aplicables,

falta de formalización del contrato administrativo correspondiente. Habiéndose

prescindido tan rotundamente del procedimiento legalmente aplicable, ello excusa

aquí de una cita pormenorizada de los muy diversos preceptos legales conculcados,

aunque debe invocarse, paradigmáticamente, los arts. 13 (que exige respetar los

principios de publicidad y concurrencia, sin que puedan entenderse perfeccionados

hasta su aprobación por el órgano de contratación competente), 41 (que prohibe a la

Administración contratar verbalmente la ejecución de obras, cualquiera que sea su

cuantía, sin que puedan iniciarse sin la previa formalización del contrato

correspondiente, salvo los supuestos legales de tramitación urgente y de obras de

emergencia), 85 (todo contrato de suministro deberá ser precedido de la tramitación

y resolución del expediente de contratación, con aprobación del pliego de bases y

del gasto correspondiente) y 86 ( sólo, excepcionalmente, en el contrato referido a

suministros menores, reputándose tales los referidos a bienes consumibles o de

fácil deterioro cuyo importe total no exceda de 500.000 pts, puede sustituirse el

pliego por una propuesta de adquisición razonada), todos ellos de la Ley de

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Contratos del Estado, así como los preceptos concordantes y de desarrollo

reglamentario.

En definitiva, obviado de un modo rotundo e insubsanable el procedimiento

legalmente establecido, no cabe sino dictaminar favorablemente la propuesta de

revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, perfectamente

incardinable en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, englobando en ella misma

cualquier falta de competencia objetiva para la contratación por razón de la cuantía

(que pudiera achacarse, además, al ejercicio de la contratación por parte del

Alcalde, en detrimento de las competencias del Pleno), y sin perjuicio de que para el

supuesto de que no existiera crédito presupuestario en el estado de Gastos, con

cargo al cual hubiera podido autorizarse la contratación, ello implicaría asímismo,

una específica causa de nulidad, al disponer el art. 154-4 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que "no podrán adquirirse

compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados

en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos,

resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio

de las responsabilidades a que haya lugar".

Dicha causa autónoma de nulidad de pleno derecho sería por sí sola

susceptible de subsunción en otro de los apartados del catálogo de causas de

nulidad de pleno derecho contenidos en el art. 62 -1 de la Ley 30/1992,

concretamente el g), referido a "cualquier otro (caso) que se establezca

expresamente en una disposición de rango legal". Sin embargo, en el expediente

remitido a dictamen no existen datos suficientes para estimar concurrente dicha

causa de nulidad, ya que, en cuanto al Presupuesto de 1991, el concepto

presupuestario 622,03 contiene una dotación por importe de 24.222.074 pts para

"Pabellón Polideportivo final", desconociéndose qué otros gastos hayan podido

autorizarse a su cargo, y en cuanto a la anualidad en que se procedió al

reconocimiento de deuda a favor de E. A., S.A., no se ha aportado ninguna

documentación de contenido presupuestario.

Al hilo de esta última invocación normativa, que es especialmente aplicable

también al acuerdo plenario de fecha 20 de marzo de 1995, por el que se efectúa un

reconocimiento de deuda a favor de E. A., S.A. por importe de 21.596.323 pts, la

Comisión ha de efectuar una consideración en el sentido de que además de

declarar la nulidad de pleno derecho de la supuesta contratación, el mismo

tratamiento deben recibir todos los demás acuerdos municipales relacionados con el

asunto, principalmente los que han supuesto ya o pudieran suponer la asunción de

compromisos de pago por parte de la Corporación, los cuales no deben ser

referenciados de una forma genérica y omnicomprensiva, sino mediante su

especificación singular.

IV

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Finalmente, considera también oportuno la Comisión realizar, a los efectos

que procedan, un recordatorio de la previsión normativa contenida en el art. 102-3

de la Ley 30/1992, a cuyo tenor "las Administraciones Públicas, al declarar la

nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara

esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se

dan las circunstancias previstas en los artículos 139-2 y 141-1 de esta Ley".

En efecto, ha de reconocerse que dicho precepto, junto con la jurisprudencia

existente, si la Administración ha obtenido provecho de las prestaciones realizadas

por el contratista, sobre el hecho de que la Administración queda vinculada por su

propia actuación y por los principios de buena fe, que ha de presidir la relación

Administración-administrado, y el que proscribe el enriquecimiento injusto, pueden

apoyar una pretensión económica resarcitoria por parte de la empresa E. A., S.A.,

sin perjuicio de que el Ayuntamiento deba ponderar, para adoptar la resolución

procedente, todas las circunstancias concurrentes.

Para el supuesto de reconocimiento de cualquier resarcimiento económico

por vía indemnizatoria, habrá de estarse también, en su caso, y como

acertadamente recoge el informe de Secretaría, a lo dispuesto por el art .145 de la

Ley 30/1992, en tanto concurran los presupuestos legales para su aplicación.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón es de DICTAMEN:

1º) Que la supuesta contratación de diversos suministros e

instalaciones eléctricas efectuadas por el Ayuntamiento de Calatorao a la compañía

mercantil E. A., S.A. incurre en las causas de nulidad de pleno derecho previstas por

el art. 62.1. e) y, en su caso, el g) de la Ley 30/1992, siendo por ello procedente el

ejercicio de la potestad de revisión de oficio regulada en el art. 102 del indicado

texto legal.

2º) Que, al amparo de lo previsto por el art. 102-3 de la Ley 30/1992, el

Ayuntamiento de Calatorao, al declarar dicha nulidad podrá establecer la

indemnización que proceda, en su caso, a favor de la empresa por la efectiva

realización de trabajos y suministros, en su caso, previa la adecuada justificación de

su valoración y la ponderación de todas las circunstancias concurrentes.

En Zaragoza, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

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