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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 38/2022 de 23 de febrero de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 23/02/2022
Num. Resolución: 38/2022
Cuestión
Resolución del contrato de construcción de la piscina cubierta ?Los Planos? suscrito por el Ayuntamiento de Teruel.Contestacion
Número Expediente: 7/2022Administración Consultante: Entes locales
Materia: Contratos
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 38 / 2022
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 23 de febrero de 2022,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha emitido dictamen sobre la
propuesta remitida desde el Ayuntamiento de Teruel, a través de la Consejera de
Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, en la que se plantea la
resolución del contrato de construcción de la piscina cubierta «Los Planos» suscrito por el
Ayuntamiento anteriormente referido.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El Ayuntamiento de Teruel en virtud de acuerdo plenario de 24 de mayo
de 2019 adjudicó a la mercantil ?M? la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de
«Construcción de la piscina cubierta de Los Planos», por un importe de 3.180.633,99 ? y un
plazo de ejecución de 15 meses. El contrato se suscribió el 18 de julio de 2019.
Segundo.- El día 11 de septiembre de 2019, se suscribió el acta de comprobación
del replanteo por parte de la Dirección Técnica de la obra, por los Servicios Técnicos
Municipales, por el Concejal Delegado de Urbanismo y por el representante de la empresa
contratista.
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Tercero.- El día 27 de noviembre de 2019 por parte de ?M? se solicitó la suspensión
total del contrato.
Se invocaba, en síntesis, por la contratista que el día 6 de noviembre de 2019 se
constató la existencia de una línea de alta tensión que cruzaba el solar, sin que estuviese
grafiada en los planos del proyecto. Se añadía que la contratista se había enfrentado a
dificultades que habían alterado o impuesto condiciones totalmente diferentes a las
establecidas en la documentación contractual.
Se ponía de relieve la alteración masiva y sustancial del programa contractual de
trabajos de la obra, y, respecto de la red de alta tensión, la dirección de la obra. Se
señalaba, a su vez, que se habían detectado fugas/filtraciones en la piscina adyacente, así
como tuberías de abastecimiento de agua a una piscina exterior, a tres chalets cercanos, y
a un centro comercial.
Cuarto.- A la vista de esa solicitud de suspensión, se solicitó un informe al Arquitecto
Director del Servicio de Arquitectura, que fue evacuado el día 12 de diciembre de 2019, y en
el que se concluyó que:
«a juicio del que suscribe, las circunstancias reseñadas no impiden el correcto desarrollo de la
obra y por tanto no procede la suspensión de la obra, teniendo en cuenta que una vez tomadas las
correspondientes medidas de protección puede continuar la ejecución de la obra en el resto de la
parcela.
La petición de informe no va acompañada del correspondiente informe por parte de la dirección
facultativa por lo que se deberá solicitar informe al respecto al equipo técnico responsable de la
dirección de la obra.»
El día 18 de diciembre de 2019 se emitió un informe por la Dirección Facultativa de
la Obra en el que se alcanzaban las siguientes conclusiones:
«1. Que la aparición de la línea de alta tensión no afecta a unidades relevantes del proyecto como
se indica en el punto 5.11 dando las instrucciones necesarias a Endesa a la hora de proyectar y realizar
el desvío y el Ayuntamiento de Teruel asume los costes del desvío de la LAT, por tanto el desvío de la
LAT no supone ningún sobrecoste para la empresa ?M?
2. Las unidades proyectadas de obra afectadas por la LAT no afectan en ningún caso en el
camino crítico de la obra ni en la duración ni en el plazo de ejecución de la obra. Ya que la zona
afectada es mínima y permite la ejecución del vaciado de tierras del sótano, cimentación, muros, drenes
perimetrales, soleras, pilares, fondo de piscina, vasos de piscina, etc. Además la empresa Endesa
comunicó que los trabajos de desvío serían de carácter urgente.
3. Que los resultados aportados por Geodeser sólo indican que las tierras están saturadas, pero
en ningún caso se indica la procedencia de las aguas.
4. La posibilidad de aparición de agua ya estaba contemplada en proyecto, tal como se ha
indicado y por tanto las fugas en la piscina tampoco suponen un incremento ni de plazo ni de coste.
5. Que la piscina exterior deberá ser reparada de forma urgente por parte del Ayuntamiento de
Teruel por la gran cantidad de fugas que presenta.
6. Que la empresa ?M? . ha presentado un informe de paralización basado en las actas de obra
omitiendo puntos relevantes.
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7. Que dicha empresa ha omitido en el informe todos los puntos referentes al movimiento de
tierras y a la gestión de resíduos y por ello se adjunta copia de todas las actas.
8. Que la obra están sin ejecución de movimiento de tierras desde el 31 de octubre por haber
agotado la capacidad del vertedero autorizado de Teruel y por ello se adjunta certificado de 4 de
noviembre del vertedero.
9. Que la empresa ?M? está incumpliendo el contrato al no retirar el excedente de tierras a otro
vertedero autorizado.
10. Que la solicitud al INAGA no es una condición contractual sino una posible solución planteada
por el Ayuntamiento de Teruel para la Gestión de Residuos.
11. Los movimientos de tierras están paralizados desde el 31 de octubre coincidiendo con la
detección de la LAT pero también con el aporte de tierras al 100% al vertedero autorizado de Teruel.
12. Los trabajos de extracción de tierras sí que son una unidad de obra que afectan directamente
a la duración de la obra.
13. Que viendo la lentitud con la que se estaban desarrollando los trabajos de movimientos de
tierras e implantación de las medidas de seguridad colectivas, la Dirección Facultativa ha solicitado de
forma insistente por mail, móvil y ha quedado reflejado en todas las actas de obra la aportación de un
Plan de obra para poder controlar los desvíos temporal de la obra habiendo hecho caso omiso la
empresa adjudicataria del contrato y no habiéndose presentado todavía a fecha de este informe.
14. También es de resaltar la negativa de la empresa a presentar la documentación que solicita la
dirección facultativa.
15. La Dirección Facultativa en ningún caso ha exigido el cumplimiento de ejecución de partidas
fuera de lo proyectado ni se han modificado las condiciones de ejecución. Por todo lo anterior la
Dirección Facultativa entiende que NO existe ningún motivo para la suspensión total del contrato ni de
paralización de la obra.»
Por el Ayuntamiento de Teruel se dio traslado de los informes a ?M?, que presentó un
escrito de alegaciones el día 16 de enero de 2020 mostrando su disconformidad con los
informes, haciendo hincapié en que el 31 de octubre de 2019 tuvo que paralizar los trabajos
por la aparición de una línea de alta tensión no grafiada, entre otras circunstancias.
El día 23 de diciembre de 2019 se realizó un informe por el Arquitecto Director del
Servicio de Arquitectura en el que se decía que «el pasado jueves 19 de diciembre de 2019
se realizó una visita de obra en la que se trató el tema. Se extrae el punto tercero del Acta
de Obra que se refiere a dicha situación: ?En la visita de obra se recogen las inquietudes de
la empresa ?M? Infraestructuras y Medio Ambiente, SA, ante la imposibilidad de ejecutar al
100 % los trabajos de movimiento de tierras, cimentación y estructura debido a la existencia
de la línea de Media Tensión y limitadas por la zona de protección de seguridad y salud de 3
m a ambos lados de la línea. También se transmite los problemas de subcontratación de la
zona para la realización de las unidades de obra afectadas en dos fases y el incremento de
costes que ello supone. SE SOLICITA a la empresa ?M? - Realizar un listado con las
unidades de obra modificadas cuantificadas y valoradas para ello se aportará el plano de
cimentación con el trazado de la línea de Media y Baja Tensión así como la zona de
seguridad de 3 m. - Plan de obra valorado teniendo en cuenta las unidades de obra
afectadas. - Análisis del emplazamiento de la grúa en la rampa tal como está grafiado en el
Plan de Seguridad. - Reanudar los trabajos de vaciado de tierras del sótano. - Aportar copia
de la documentación presentada en Medio Ambiente con registro de entrada.»
El Arquitecto Director del Servicio de Arquitectura realizó un nuevo informe el 7 de
febrero de 2020, en el que decía que ?M? recibió el 3 de enero de 2020 un informe de la
dirección facultativa contrario a la suspensión de la obra, por lo que presentó una nueva
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solicitud de paralización de las obras y una consulta al ISSLA sobre medidas adecuadas de
protección colectiva e individual respecto a la línea eléctrica.
Según el informe, la única circunstancia que podía motivar la paralización de las
obras era la aparición de la línea eléctrica, aunque su afección era mínima pues, aunque
afectaba al acceso, la obra tenía otro acceso por la vía perimetral. Tampoco existía
impedimento por motivos cuestiones protección de la salud y de seguridad de los
trabajadores con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 614/2001 sobre protección de la
salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, que permite la realización de
obras de edificación en proximidad de elementos en tensión, adoptando las
correspondientes medidas.
Por otro lado, el Servicio Técnico de Arquitectura aportaba los siguientes informes y
documentos:
1) Escrito de fecha 23 de octubre de 2020, de traslado a la Unidad de Contratación del
Director del Servicio de Arquitectura y responsable del contrato, adjuntando Actas de
las obras; informe sobre la paralización de las obras de la dirección Facultativa de
1812-2019; Modificación de unidad de obra MUO-01; 5 Informes de los Planes de
Seguridad y Salud (PSS) y otras informaciones y anejos.
2) Informe de 23 de octubre de 2020 del Director del Servicio de Arquitectura
reproduciendo un escrito elaborado por ..., Director facultativo, contestando a
algunas alegaciones de ?M?; observaciones a las afirmaciones vertidas en el informe
pericial de ?, perito de ?M? y solicitud presentada el 8 de noviembre de 2019 en las
oficinas de ENDESA para la modificación/ desvío de las instalaciones de las líneas
eléctricas que discurren por los terrenos de las obras de la piscina cubierta.
3) Escrito del Director del Servicio Técnico de Arquitectura de 7 de septiembre de 2020.
4) Informe del Director del Servicio de Arquitectura y responsable del contrato de 23 de
octubre de 2020 emitido en relación con varios escritos presentados por ?M? en el
Ayuntamiento en abril, marzo y junio de 2020.
Quinto.- El día 8 de abril de 2020, por el pleno del Ayuntamiento de Teruel se
desestimó la petición de suspensión de las obras.
Frente a esa resolución, la contratista interpuso un recurso de reposición.
Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, ?M? interpuso un recurso
contencioso administrativo, seguido en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de
Teruel con el número de Procedimiento Ordinario nº 106/2020.
También fue objeto de recurso contencioso administrativo el Decreto de 10 de abril
de 2020 de la Concejalía Delegada, que ordenaba el cumplimiento del acuerdo plenario de
8 de abril.
En el citado recurso se solicitó del Juzgado la medida cautelar de suspensión de la
actuación recurrida, la cual fue denegada por Auto de 5 de noviembre de 2020.
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Por otro lado, pese a estar pendiente de resolución el recurso contencioso
administrativo, manteniéndose la obligación de resolver el recurso de reposición, previos
informes de la Dirección Facultativa de la obra y del Arquitecto Director del Servicio Técnico
de Arquitectura, se desestimó tal recurso en virtud de resolución de 29 de enero de 2021.
Sexto.- Pese a desestimación de la petición de suspensión de las obras, a la
denegación de la medida cautelar y a la desestimación expresa del recurso de reposición, lo
cierto es que la contratista desde noviembre de 2019 había suspendido unilateralmente la
ejecución de las obras, lo que dio lugar a la emisión de nuevos informes.
Así, el día 2 de junio de 2021, por la Dirección Facultativa se informó de que «la obra
actualmente está abandonada unilateralmente y bajo su responsabilidad desde el día 27 de
noviembre de 2019 por la empresa ?M?, fecha desde la cual la obra no ha tenido ningún tipo
de actividad. No existe ningún condicionante técnico, económico ni legal para la paralización
de las obras y así lo ha comunicado la dirección facultativa en distintos informes
presentados al ayuntamiento. La empresa constructora ha hecho caso omiso de forma
reiterada a las órdenes e instrucciones dadas para que continuase el ritmo normal de
ejecución de la obra. Se han presentado hasta la fecha 21 certificaciones de obra, teniendo
actividad solo las 3 primeras y una intermedia que corresponde a regularización de trabajos
realizados durante el periodo donde se realizaron las 3 primeras certificaciones y no fueron
certificados en esas certificaciones. El resto de certificaciones se corresponden con 10
certificaciones por un importe de 0.00 Euros y otras 7 certificaciones, donde solo se certificó
el pago de la caseta de obra, correspondiente al plan de seguridad y salud, pero sin
certificarse ningún trabajo, al estar la obra sin ejecución. Según las fechas contractuales la
obra debería haber terminado el día 11 de diciembre de 2020. Por todo lo anterior, la
dirección de obra considera que la empresa ?M? ., está incumpliendo su contrato con el
Ayuntamiento para la ejecución de la obra.»
A su vez, el Arquitecto Municipal, responsable de la supervisión, emitió un informe el
día 10 de junio de 2021 en el que señalaba que:
«el que suscribe en su labor de supervisión técnica sobre la ejecución del contrato de obras debe
suscribir las afirmaciones realizadas por el director de las obras D. ? Se puede añadir que tras obtener
los permisos necesarios y en particular la Resolución favorable del Servicio Provincial de Industria con
fecha 26 de marzo de 2021 se iniciaron las obras de desvío de sendas líneas eléctricas de baja y media
tensión el pasado martes 27 de abril de 2021, tras el replanteo del trazado en el que estuvimos presente
representantes de EDISTRIBUCIÓN, el encargado de obra de ?M? y el que suscribe. Las obras
finalizaron a principios del mes de mayo de 2021, desapareciendo el principal problema que
argumentaba la empresa constructora para continuar las obras y por tanto la ejecución del contrato. No
se han reanudado las obras tras el desvío de las líneas eléctricas.
Por tanto, a fecha de hoy las obras siguen paradas según decisión adoptada unilateralmente por la
empresa adjudicataria ?M? pese a las órdenes dadas por el que suscribe y la dirección facultativa.»
Séptimo.- El 14 de junio de 2021, por la Alcaldesa de Teruel se requirió a la
contratista la continuación de la obra, debiendo acreditar la realidad de la ejecución de las
obras en el plazo de 10 días desde el requerimiento, sin perjuicio de la posibilidad de
imposición por penalidades por demora y, en su caso, la resolución del contrato e
incautación de la garantía definitiva.
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La contratista presentó un escrito de alegaciones, suscrito el día 30 de junio de 2021
por el que se oponía al requerimiento formulado y se interesaba que se acordase la
suspensión total del contrato, en tanto en cuanto no se produzca la remoción de los restos
peligrosos de las líneas de baja y alta tensión, interesando que el tiempo de suspensión se
dedique a la incoación de Expediente de modificación de contrato, o análogo.
Octavo.- La Concejala Delegada de Contratación el 14 de junio de 2021 acordó
instruir un expediente en relación con el incumplimiento de la ejecución de las obras de
construcción e la piscina cubierta de los Planos.
Se elaboró un informe el 13 de agosto de 2021 por el Arquitecto Municipal ?en el
que se concluye, teniendo en cuenta las alegaciones de la contratista, que «la dirección
facultativa y el que suscribe ya se han manifestado en anteriores ocasiones, y podemos
citar los informes de 4 y 8 de junio de 2020 respectivamente, en contra de la suspensión de
las obras. Respecto de la incoación de expediente de modificación del contrato, el que
suscribe conoce que ha habido reuniones entre la dirección facultativa y representantes
técnicos de la empresa constructora para modificar el contrato, teniendo en cuenta los
requisitos que establece la vigente Ley de Contratos del Sector Público y el Pliego de
Cláusulas Administrativas Particular. Dichas reuniones han sido infructuosas porque los
representantes de ?M? .U. no han sabido encajar las modificaciones pretendidas en los
supuestos legales.»
Se añadía que concurría un evidente incumplimiento del plazo de ejecución, pues el
plazo previsto era de 15 meses por lo que, teniendo en cuenta que el Acta de
Comprobación de Replanteo se firmó el 11 de septiembre de 2019, la obra debería haber
finalizado el día 11 de diciembre de 2020, por lo que ya habían transcurrido ocho meses y
dos días desde el final previsto de la obra.
También se hacía referencia al régimen de penalidades, proponiendo una penalidad
diaria de 2.201,32 ?, con el límite del 5% del precio del contrato, excluido IVA, que ascendía
a 183.443,21 ?.
Por último, se señalaba que el artículo 211.1.d) de la Ley de 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante) establecía que es causa de
resolución del contrato la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y
en todo caso, el retraso injustificado por un plazo superior a un tercio del plazo de duración
inicial del contrato. La duración prevista era de 15 meses. Un tercio equivale a 5 meses. Si
la obra debía haber finalizado el 11 de diciembre de 2020, ya había transcurrido el plazo de
un tercio del plazo que exigía la norma para la resolución del contrato por demora por parte
del contratista.
También se elaboró un informe técnico por el Director Facultativo de las obras, de
fecha 23 de agosto de 2021, en el que se decía que:
«la obra está abandonada unilateralmente y bajo su responsabilidad desde el día 27 de noviembre
de 2019 por la empresa ?M?., fecha desde la cual la obra no ha tenido ningún tipo de actividad. No
existe ningún condicionante técnico, económico ni legal para la paralización de las obras y así lo ha
comunicado la dirección facultativa en distintos informes presentados al ayuntamiento. La empresa
constructora ha hecho caso omiso de forma reiterada a las órdenes e instrucciones dadas para que
continuase el ritmo normal de ejecución de la obra. La empresa ?M?, ha suspendido los trabajos a modo
de presión para obtener la redacción de un proyecto modificado que atienda sus necesidades
económicas, punto al cual se ha negado rotundamente la dirección facultativa.
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2- La aparición de la línea eléctrica enterrada no afecta a unidades relevantes del proyecto, las
unidades proyectadas de obra afectadas por la línea eléctrica no afectan en ningún caso en el camino
crítico de la obra ni en la duración ni en el plazo de ejecución de la obra. Ya que la zona afectada es
mínima y permite la ejecución del vaciado de tierras del sótano, cimentación, muros, drenes
perimetrales, soleras, pilares, fondo de piscina, vasos de piscina, etc. Se han aportado distintas
soluciones técnicas por parte de la dirección facultativa encaminadas a reducir el impacto de la
aparición de la línea eléctrica y nunca negándose a abonar los sobrecostes que de ello se puedan
generar, pero según precios, rendimientos y unidades del proyecto aprobado, pero la empresa ?M? ., ha
utilizado este punto para negarse a continuar la obra y utilizarlo a modo de presión contra la dirección
facultativa y contra los intereses del Ayuntamiento de Teruel para obtener mejoras económicas y de
paso, revisar todas aquellas partidas del proyecto de ejecución que le suponen perdidas, para poder
obtener la redacción de un proyecto modificado a su medida con una reducción sustancial de las
calidades del proyecto y un sobrecoste desmesurado, punto al cual se ha negado rotundamente la
dirección facultativa.
3- Según el Plan de Gestión de Residuos presentado por ?M? se indica: 1- Todos los materiales
sobrantes se llevarán a vertedero autorizado. La retirada del material de la obra no reutilizable se llevará
el vertedero de Teruel, con un límite de 5.000 m3, situado a una distancia de 9.1 km. 2- Para el resto de
m3 que se generen, serán retirados por Reciclados de Pirineo y se adjunta la autorización del Gobierno
de Aragón. Este Plan, presentado por la empresa donde indicaban que los residuos serian retirados a
Reciclados del Pirineo, se informó favorablemente por la Dirección Facultativa y fue aceptado por el
Ayuntamiento de Teruel, por lo que Reciclados de Pirineo a solicitud de la empresa será el gestor de
residuos. La ?M? puede presentar un anexo al Plan de Gestión de Residuos para designar un nuevo
gestor de residuos, si lo considera necesario, pero en cualquier caso, siempre sin incrementos de
costes por dicha gestión. Dicho anexo deberá ser informado favorablemente y aceptado nuevamente
por el Ayuntamiento de Teruel.
4.- Valoración de daños y perjuicios ocasionados. Mantenimiento de la obra. Se deberá de
proceder al vallado y cierre de la obra, hasta el periodo de reinicio de los trabajos por la empresa
constructora a designar. (100 metros lineales Vallado provisional de solar compuesto por vallas
trasladables, colocadas sobre bases prefabricadas de hormigón a 18 euros ml, total de 1800 euros).
Nueva licitación. Se deberá proceder a redactar una modificación del proyecto para su licitación, que
excluya las obras ya realizadas, adaptando el proyecto al nuevo presupuesto total. La redacción de este
nuevo proyecto modificado tendrá un coste de 12.500 Euros más IVA que se corresponden con los
honorarios de modificación y redacción del nuevo documento. También hay que hacer constar que al
tiempo que transcurrirá hasta la licitación del nuevo proyecto y la realización de las obras el
presupuesto necesitará adaptarse, procediendo a revisar los precios para que sean reales a esas
fechas. Se estima que el presupuesto deberá de aumentar en un 11 %, resultando pues que el
presupuesto que resta por realizar es de 3.599.400,72 Euro más IVA, esta cantidad resultará en
395.934,07 Euros más IVA El nuevo proyecto deberá aumentar los honorarios de dirección de obra por
el aumento del nuevo presupuesto que alcanza el valor de 6.875 Euros más IVA, correspondientes al 11
% de aumento del nuevo presupuesto. Para que conste a efectos oportunos en Teruel a 23 de agosto
de 2021. Lucas Castellet.?
Por lo tanto, el Director facultativo de las obras y responsable del contrato cuantifica los daños y
perjuicios causados en 417.109,07 Euros ( 1800+ 12.500+ 395.934,07+ 6.875 euros, sin IVA), si bien
hay que señalar que esa cifra podría aumentar en función de los resultados de la nueva licitación de la
obra que se lleve a efecto en su momento.»
Noveno.- Previamente a la adopción del acuerdo de iniciación de la tramitación de la
resolución del contrato, se emitió un informe jurídico y un informe de intervención el día 31
de agosto de 2021.
Décimo.- El día 24 de septiembre de 2021, el pleno del Ayuntamiento, previo
sometimiento del asunto a dictamen de la Comisión Municipal Informativa de Economía y
Hacienda, Contratación y Patrimonio, acordó:
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«PRIMERO.- Tramitar la Resolución del contrato de ?Construcción de la piscina cubierta de Los
Planos?, por incumplimiento culpable del contratista ?M? según los antecedentes y causas que constan
en el presente documento.
SEGUNDO.- Señalar que al amparo de lo establecido en el art. 213.3 de la LCSP procede la
incautación de la garantía depositada para responder de la ejecución del contrato, que asciende a
159.032 ? y además deberá indemnizar al Ayuntamiento en la cantidad de 258.077,07 ? que excede del
importe de la citada garantía (417.109,07-159.032 = 258.077,07), (sin IVA), si bien señala que esa cifra
podría aumentar en función de los resultados de la nueva licitación de la obra que se lleve a efecto en
su momento
TERCERO.- Dar audiencia del presente al contratista y, en su caso, al avalista, durante el plazo de
diez días naturales, para que puedan manifestar su conformidad o su oposición a la resolución del
contrato.
CUARTO.- Se suspende el plazo para resolver del expediente de resolución del contrato hasta la
recepción, en su caso, del informe preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, en caso de que se
formule oposición del contratista, a tenor de lo establecido en el art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado d)
?»
Dentro del plazo conferido, ?M? presentó escrito por el que se oponía a «la resolución
del contrato, a la incautación de la garantía y a asumir la indemnización de daños y
perjuicios propuesta.»
Undécimo.- Por el arquitecto Director de la Obra se realizaron dos informes,
fechados los días 11 y 15 de noviembre de 2021, en los que se sostenía la concurrencia de
incumplimiento de obligaciones por la contratista y se valoraban los daños y perjuicios
causados al Ayuntamiento de Teruel.
El Arquitecto municipal emitió el día 29 de noviembre de 2021 un informe en el que
se tenían en cuenta las alegaciones de la contratista y los informes del Director de Obra, y
realizaba diversas consideraciones acerca del replanteo, de las líneas eléctricas
preexistentes y su incidencia sobre la continuidad de las obras, sobre el cumplimiento de los
plazos, y finalmente, se llegaba a la siguiente conclusión:
«El artículo 211.1.d) de la LCSP establece que es causa de resolución del contrato la demora en
el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y en todo caso, el retraso injustificado por un
plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato.
La duración prevista era de 15 meses. Un tercio equivale a 5 meses. Si la obra tendría que haber
finalizado el 11 de diciembre de 2020, ya ha transcurrido el plazo de un tercio del plazo que exige la
norma para la resolución del contrato por demora por parte del contratista.
Señalar por último que las obras de desvío de las líneas eléctricas finalizaron a principios de mayo
y ya han transcurrido más de 6 meses, tiempo superior a un tercio del plazo de duración del contrato.»
El día 9 de diciembre de 2021 se emitió informe por la interventora municipal. En tal
informe manifestó que la propuesta de acuerdo no era preciso que se sometiese a
fiscalización, dado que no generaba derechos u obligaciones de contenido económico, si
bien, realizó diversas precisiones con relación al Impuesto sobre el valor añadido,
concluyendo que «la indemnización no está sujeta al impuesto sobre el valor añadido. Lo
anteriormente expuesto no implica que el Ayuntamiento no pueda y deba reclamar las
cantidades que constituyen su daño y perjuicio incrementadas en el importe del impuesto
sobre el valor añadido. Y ello porque el Ayuntamiento tiene la consideración de consumidor
final a efectos del IVA.»
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Duodécimo.- El día 20 de diciembre de 2021 se realizó un informe jurídico ?
propuesta de resolución por el técnico de contratación del Ayuntamiento de Teruel, en el
cual se alcanzaron las siguientes conclusiones:
«II.- DEMORA EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
PRINCIPAL. De los antecedentes anteriores se desprende que el adjudicatario del contrato, ?M?, se ha
demorado en la ejecución del contrato, incumpliendo de forma flagrante los plazos establecidos y a tal
efecto, el art. 193 de la LCSP establece:
Artículo 193. Demora en la ejecución.
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización
del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la
Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al
cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la
resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por
cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido. El órgano de contratación podrá acordar la
inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las
enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se
considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del
contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del
mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá las mismas facultades a que se refieren los apartados anteriores
respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto
en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de
aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.?
En este caso, entendemos que ha habido un incumplimiento del plazo total, un
incumplimiento de la obligación principal del contrato (211.1.f), desatendiendo el contratista los
sucesivos requerimientos de retomar la ejecución de las obras, por lo que, aunque podría optarse por la
imposición de penalidades, acordando la continuidad de la ejecución o por la resolución del contrato,
habida cuenta de que durante los 24 meses transcurridos desde Noviembre de 2019 hasta la
fecha, no se ha apreciado ningún interés ni actuación real para continuar con las obras, sino que
han sido constantes las actuaciones y alegaciones para dilatar el proceso y no ejecutarlas,
incumpliendo las órdenes e instrucciones que se la han ido trasladando de forma reiterada existe un
claro incumplimiento de la obligación principal.
III.- CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
PRINCIPAL Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. El artículo 211 de la LCSP se refiere a las causas de
resolución del contrato, y, en lo que aquí respecta, dispone:
* Artículo 211. Causas de resolución.
1. Son causas de resolución del contrato:
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En todo caso el retraso
injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad,
por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles
prórrogas.
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f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.
En este caso hay un claro incumplimiento de la obligación principal del contrato, porque incluso
cuando aparecieron las líneas de media y baja tensión podría seguir trabajando en la zona no afectada,
según ha quedado acreditado en los numerosos informes técnicos que obran en el expediente y el
mismo contratista admitió expresamente como en su escrito de 27-11-2019 que puede solapar la
realización de algunos trabajos mientras se retira o se desvía la línea eléctrica. Y lo reitera en el escrito
de alegaciones presentado en período de audiencia.
Por otra parte, el art. 212 establece complementando el artículo anterior:
* Artículo 212. Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del
contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se
establezca. ?
2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y las modificaciones del contrato en
los casos en que no se den las circunstancias establecidas en los artículos 204 y 205, darán siempre
lugar a la resolución del contrato.
En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable
la circunstancia que diera lugar a la misma.
4. La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de
resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria
o inconveniente la permanencia del contrato.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra d) del apartado primero del artículo anterior,
si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del
5% del precio del contrato, IVA excluido, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 193.
8. Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo
máximo de ocho meses.?
Y finalmente, el art. 213.3 dispone respecto a los efectos de la resolución, en lo que aquí resulta
aplicable:
* Artículo 213. Efectos de la resolución.
?3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será
incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios
ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
?5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la
procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese
sido constituida.
6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas
establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento
para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la
terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos
procedimientos. Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y
con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones
de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo
construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por
el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que
sirvieron de base para la celebración del contrato.
El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo
que proceda en el plazo de quince días hábiles. Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas
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indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la
realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un contrato con un tercero.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y ACLARACIONES SOBRE LAS ALEGACIONES
FORMULADAS.
1.- Reiteración de alegaciones anteriores y valoraciones impropias. El escrito de alegaciones de la
mercantil reitera muchas de las alegaciones que ha venido formulando con anterioridad. Además, utiliza
un tono agresivo, rozando el insulto y unas apreciaciones y acusaciones fuera de lugar, que sobrepasan
los límites de estricta y legítima defensa.
2.- Improcedencia de la valoración de declaraciones de vista judicial, actualmente ?sub judice?,
pendientes de sentencia judicial. Buena parte de las alegaciones se basan en la vista del juicio de 16-
09-2021 sobre el recurso contencioso- administrativo nº 106/2020, que presentó la adjudicataria
instando la suspensión de la ejecución de las obras, concretamente, en UN PROCESO JUDICIAL que
se encuentra SUB JUDICE, PENDIENTE DE VALORACIÓN JUDICIAL Y DE SENTENCIA. Además, no
forman parte del expediente, por lo que no procede considerar palabras o expresiones (sacadas fuera
de contexto y mezcladas con determinadas invenciones y suposiciones capciosas) proferidas, según él,
por testigos o peritos de la parte municipal. Además, el compareciente hace una interpretación, sobre
todo de las manifestaciones del Director Facultativo de las obras y de otros técnicos de la parte
municipal que comparecieron y declararon en el acto. A este respecto hay que decir que LAS
DECLARACIONES PARCIALES QUE REPRODUCE SON SESGADAS E INTERESADAS, SACADAS
FUERA DE CONTEXTO, MEZCLANDO ASPECTOS e INFORMACIONES, para llegar a conclusiones
que distorsionan la realidad.
Sin entrar en las constantes descalificaciones ofensivas que formula a nivel personal contra
personal y técnicos con responsabilidades en el contrato, formula de forma despectiva aseveraciones
improcedentes, que faltan a la verdad.
3.- No hay intención perversa al utilizar la expresión ?baja desproporcionada? en el acuerdo
municipal. En ese sentido manifiesta que no puede obviar EL SESGO PERVERSO DE LA EXPRESIÓN
?BAJA DESPROPORCIONADA? QUE NO SE CORRESPONDE A NINGUNA TERMINOLOGÍA
LEGAL (vid. Art. 149 LCSP) NI DEL PROPIO PCAP.
No hay ningún sesgo perverso ni intención oscura en dicha expresión como pretende defender el
alegante. Aunque la actual Ley de Contratos se refiere a ofertas ?anormalmente bajas?, las expresiones
oferta con BAJA DESPROPORCIONADA, TEMERARIA o ANORMAL son utilizados habitualmente por
la doctrina administrativa de los Tribunales de contratos y Juntas Consultivas de Contratación, por la
doctrina científica y por los órganos jurisdiccionales. Sin ánimo de ser exhaustivos, informes de la
Intervención del INSS o de los Tribunales o Juntas Administrativos de Contratos, como el informe
119/2018 de la JCCA DEL Estado se refiere ?al carácter desproporcionado o anormal de las ofertas?,
?valores anormales o desproporcionados?, ?ofertas desproporcionadas o anormales?, y en numerosos
informes técnicos y jurídicos (ver informe Técnico- Jurídico del Ayuntamiento de Madrid de 31-10-2019).
Aunque la actual LCSP utiliza el término ?oferta anormalmente baja?, el propio Reglamento de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por R. D. 1098/2001, en su art. 67, apartado 2.k,
se refiere a ?las proposiciones temerarias o desproporcionadas? y el art. 85 de la misma norma
reglamentaria se intitula ?Criterios para apreciar LAS OFERTAS DESPROPORCIONADAS O
TEMERARIAS?, que después reitera en los arts. 86 y siguientes. Por lo tanto, el supuesto SESGO
PERVERSO no es tal, sino que esa afirmación intenta confundir, magnificando un aparente error que no
lo es para desacreditar la posición del oponente y esa es la táctica que parece utilizar constantemente a
lo largo de su escrito de alegaciones.
El Reglamento de la LCAP, aprobado por R. D. 1098/2001 es plenamente aplicable al presente
expediente per se, junto con otra normativa de contratación, y a mayor abundamiento, así lo recoge
expresamente la cláusula 55, apartado 1, del PCAP.
3.- Admite la alegante que sí podía seguir los trabajos mientras se retiraba(n) la(s) línea(s). Dice
que en el acuerdo plenario de Septiembre de 2021 se reiteraba que ?el mismo contratista admitió
expresamente ?. que puede solapar la realización de algunos trabajos mientras se retira o se desvía la
línea eléctrica?, LO CUAL ES CIERTO (pág. 3) afirma el propio alegante a continuación y en un párrafo
posterior añade: ??ha presentado propuestas dirigidas A REANUDAR SIQUIERA PARCIALMENTE
LAS OBRAS??. Y más adelante se refiere a ??viabilizar la REANUDACIÓN DE LA OBRA sobre bases
de legalidad.?
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Por lo tanto, admite que las obras estaban paradas, puesto que habla de ?reanudar? y además
admite por enésima vez la posibilidad de ?solapar la realización de algunos trabajos mientras se retiraba
o desviaba la línea eléctrica? y a reanudar ?PARCIALMENTE? las obras. Luego no es cierto, como
afirma en determinados pasajes que no pudiera continuar las obras hasta que se desplazase la línea ni
es cierto tampoco que no podía continuarlas parcialmente, contradiciéndose con sus propias
afirmaciones. Y consta que se ha negado reiteradamente a cumplir el contrato, según se desprende de
los sucesivos antecedentes que obran en los distintos expedientes relacionados con el contrato y que
detalla pormenorizadamente, el Arquitecto Municipal en sus informes y que recoge en el último emitido
el 29- 11-2021.
Y efectivamente, en el acuerdo plenario de 08-04-2020, se hacía constar que, ?sin perjuicio, en su
caso, de la posible prórroga del contrato por causas no imputables al contratista?. Si ha habido causas
extraordinarias como la aparición de las líneas eléctricas, o aumento de volumen de vertidos, no
imputables al adjudicatario, el órgano de contratación siempre ha estado abierto a buscar soluciones a
estos hechos y, en su caso, a la concesión de prórroga del plazo de ejecución.
4.- Inexistencia de arbitrariedad de los actos y acuerdos. Denuncia existencia de irreflexión,
precipitación y arbitrariedad en el acuerdo plenario de 24-09-2021, de iniciación de la ?tramitación de la
resolución del contrato?. Ninguna de tales afirmaciones es cierta. No ha habido precipitación, ya que
previamente al inicio del expediente de resolución se llevaron a cabo actuaciones previas a lo largo de
muchas semanas, consta que ha sido una decisión adoptada después de gran reflexión y EN NINGÚN
CASO ES ARBITRARIA como se afirma, sin que se haya conculcado en absoluto el espíritu del artículo
9 de la Constitución; al contrario, se trata de un acuerdo ampliamente motivado y justificado en hechos
y numerosos informes técnicos que avalan la decisión. ALEGA EXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD,
PERO NO ACREDITA NI EXPLICA DONDE ESTÁ LA SUPUESTA ARBITRARIEDAD. Y tampoco hay
actuaciones arbitrarias, ya que todas ellas están basadas en hechos o informes técnicos rigurosos que
sirven de base y fundamento para la adopción de los acuerdos.
5.- Adjudicación a una oferta con baja temeraria previa justificación de la viabilidad. La
adjudicación del contrato se efectuó a la empresa contratista que había formulado una oferta con baja
desproporcionada o con valores anormales (temeraria o desproporcionada en dicción de la legislación
anterior o de la doctrina), aunque justificó la viabilidad de la misma según el informe técnico emitido al
efecto, cuyo contenido fue asumido por la Mesa de Contratación y posteriormente por el órgano de
Contratación, por lo que se le adjudicó el contrato. No se falta a la verdad al efectuar esta afirmación en
contra de lo que dice la alegante.
Además, tras sucesivas y constantes negativas a ejecutar el contrato mencionando los problemas
por aparición de las líneas y filtraciones de agua, la alegante requirió al Ayuntamiento la aprobación de
una modificación del contrato al alza de 2.329.713,97 ? (sin IVA), cantidad desorbitada e injustificada
que suponía un incremento del 73,25% sobre el precio de adjudicación, propuesta que no resultaba
jurídicamente viable, y hubiera perjudicado los derechos e intereses de los demás licitadores y del
interés público general.
Por lo tanto, su oferta estaba incursa en baja anormal o desproporcionada, aunque se aceptó y se
consideró viable la oferta, por lo que se procedió a la adjudicación y casi diez meses después de la
firma del contrato el 18 de julio de 2019, planteó una descomunal e injustificada modificación del
contrato del 73,25% sobre el precio de adjudicación, que, además, hubiera requerido una nueva
licitación. El ayuntamiento no va contra sus propios actos por ello como arguye la compareciente, sino
que únicamente deja constancia y explicación de lo ocurrido.
6.- SOBRE LÍMITES DE VERTIDOS EN EL VERTEDERO MUNICIPAL. La mercantil alega que la
cláusula 35.2 del PCAP dispone que era posible verter 10.454,67 m3 de tierras, previsiones que no se
han cumplido y a continuación afirma con más rotundidad: ?EL PCAP EN LA CLÁUSULA 35.2 LE
ASEGURABA UN VERTEDERO MUNICIPAL CON CAPACIDAD PARA VERTER 10.454,67 M3?.
En realidad el PCAP dispone: ?Se establece UNA PREVISIÓN DE TRANSPORTE A LA
ESCOMBRERA municipal de un volumen ESTIMADO DE 10.454,67 M3?. Por lo tanto, se trataba de
una previsión o estimación, aunque ciertamente, la Ordenanza Fiscal nº 27 limitaba el vertido en la
escombrera a 5.000 m3.
Por supuesto, este error en la estimación no es imputable al contratista y por eso la dirección
facultativa de la obra y el Arquitecto Municipal ofrecieron constantemente su ayuda y colaboración a la
mercantil adjudicataria para buscar soluciones al problema del vertido de escombros, buscando
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alternativas al depósito de los excedentes de la excavación, pero sin imponerlas en ningún caso. Y el
mayor gasto que, en su caso, pudiera generarse por el aumento no previsto de escombros, no era
imputable al contratista, sino a los cálculos o actuaciones municipales. En ningún momento se ha
trasladado al contratista que tuviera que hacerse cargo del gasto añadido, ni consta que fuera necesario
modificar el contrato a tal fin. El Ayuntamiento no fue contra sus propios actos, sino que HIZO UNA
PREVISIÓN o ESTIMACIÓN no acertada, por cuanto había una norma reglamentaria de carácter fiscal
que establecía una limitación no recogida en los informes.
No se ajusta a la verdad la afirmación de que el Ayuntamiento VIENE IMPONIENDO desde que
en el propio PCAP DISPONÍA QUE LA ESCOMBRERA MUNICIPAL tenía una capacidad de 10.454,67
m3 QUE UNILATERALMENTE SE REDUJO A 5.000 M3 al comienzo de la obra. Son afirmaciones
incorrectas, cuyos hechos ya se explican en los apartados anteriores.
7.- Plantea una insistente e innecesaria modificación del contrato. Manifiesta que el Ayuntamiento
no ejecutó los actos administrativos que hubieran permitido la reanudación de la obra, esto es, UNA
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. No eran necesarias modificaciones del contrato para el tema del
desvío de las líneas eléctricas, que ya se ejecutó en su momento (y su coste era muy bajo); tampoco lo
era para las filtraciones de agua, que el alegante tilda de graves y están resueltas hace tiempo, ni
tampoco para los desajustes en el volumen de escombros a verter. La verdadera modificación que
plantea y concreta económicamente nueve meses y pico después de la firma del contrato es la
anteriormente citada de 2.329.713,97 ? (sin IVA), que suponía un incremento del 73,25% sobre el
precio de adjudicación, totalmente inviable jurídicamente y lo llamativo del caso es que cuando en fase
de licitación se calificó su oferta como baja anormal (o desproporcionada) presentó suficiente
documentación y justificaciones, con amplios análisis de los datos y antecedentes, defendiendo la
viabilidad de su oferta, por lo que la Corporación aceptó que la oferta era viable y más ventajosa,
aunque meses después la mercantil cambia el criterio y aduce que es necesaria una modificación
contractual del 73,25%.
La juez de instancia, en el auto de 05-11-2021 únicamente afirma de forma genérica que PUEDE
CONLLEVAR UNA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO si la obra tuviera un coste mayor del previsto.
Pero esa es una afirmación general, si hipotéticamente fuera necesario; no dispone que haya que
aprobar una modificación del contrato y en este caso no resulta necesaria dadas las cuantías y obras a
adaptar.
El hecho no es que deba aprobarse obligatoriamente una modificación del contrato si no es
necesaria, sino a qué parte corresponde asumir las actuaciones o mayores costes, que cuando no sean
imputables al contratista, no tendrá porqué asumir él tales consecuencias.
8.- No es cierto que el ayuntamiento acordara la suspensión de las obras en verano. Afirma
intencionadamente el compareciente que EL AYUNTAMIENTO DECIDIÓ DE FORMA UNILATERAL Y
SIN CUMPLIR NINGUNA FORMALIDAD conforme a la LCSP LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS
OBRAS DURANTE EL PERÍODO ESTIVAL DE 2020 e igualmente, se ha repetido en 2021, si bien esta
vez no se publicó expresamente en la prensa local. El Ayuntamiento, EN NINGÚN MOMENTO
ACORDÓ LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS OBRAS ni en 2020 ni en 2021. Las manifestaciones
aparecidas en prensa o en medios de comunicación en 2020, que a veces expresan intenciones o
propuestas no son acuerdos, no manifiestan la voluntad de la Corporación y no constituyen
modificaciones unilaterales del contrato decididas por el Ayuntamiento. Y el alegante sigue insistiendo
en párrafos siguientes, haciéndose una composición imaginaria, de qué hizo el Ayuntamiento, qué
acordó, razones por las que lo hizo, etc.
En el apartado de Penalidades (página 89) vuelve a incidir en que ?COMO HA QUEDADO
ACREDITADO, el? Ayuntamiento de Teruel ACORDÓ UNA SUSPENSIÓN ESTIVAL DE LOS
TRABAJOS para??. Dicha aseveración no ha quedado acreditada de ninguna manera y además
hace una interpretación subjetiva de porqué y para qué se adopta esa supuesta suspensión, que no
acuerda en ningún momento.
9.- Calculo de la indemnización de daños y perjuicios. Se opone a la cuantía de la indemnización
fijada por el Arquitecto Director de las obras y responsable del contrato porque no se ha atenido en su
cálculo a las fórmulas de revisión de precios reguladas por el R. Decreto 1359/2011, errando en su
afirmación, porque la indemnización va dirigida a resarcir los daños ocasionados a la
Administración y no ha lugar a su cálculo mediante fórmulas de revisión de precios, institución
que está prevista precisamente para la revisión de precios que es otra cuestión distinta.
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En este caso, los daños y perjuicios ocasionados han sido valorados por el Director Facultativo de
las obras y responsable del contrato en la cantidad de 417.109,07 Euros ( 1800+ 12.500+ 395.934,07+
6.875 euros, sin IVA), luego al añadir el IVA del 21% a la base, (87.592,90 ?), el importe RESULTANTE
DE LA INDEMNIZACIÓN de daños y perjuicios asciende a de 504.701,97 ?, IVA incluido.
Aunque como se ha indicado hay un error material aritmético involuntario en la suma del último
informe técnico ya que el importe de la base indemnizatoria es de 417.109,07 y no los 415.310,87 ? que
figuran por error de suma, el informe técnico del director de la obra y responsable del contrato, efectúa
una explicación concienzuda y detallada de cada uno de los conceptos que integran la indemnización
de daños y perjuicios.
Sin embargo, acto seguido dice la compareciente que debe ser indemnizada por los daños y
perjuicios que se le hayan irrogado a consecuencia de los hechos acaecidos que desembocaron en una
suspensión de la obra y subsecuentes consecuencias, pero lo formula de una manera genérica y no
cuantifica, ni detalla ni motiva la indemnización que reclama.
10.- No es cierto que las filtraciones de agua y el desvío de líneas no esté solucionado. En el
escrito de alegaciones presentado el día 26 de Octubre de 2021 afirma, refiriéndose al desvío de las
líneas de media y baja tensión y a las ?graves? filtraciones de agua, que no estaban previstas en el
proyecto que NADA DE LO CUAL SE HA PRODUCIDO A ESTA FECHA. Y NO ES VERDAD.
a). El desvío de las líneas eléctricas se finalizó a principios de Mayo de 2021, una vez
llevados a cabo a través de la empresa ENDESA previa redacción del oportuno proyecto técnico, según
consta en los informes técnicos. Y ya en los informes emitidos el 18-12-2019, asumidos por el Pleno en
sus acuerdos, se decía que la aparición de la línea (líneas) no afecta a unidades relevantes del
proyecto y el ayuntamiento asume los costes de desvío, por lo que no supone ningún
sobrecoste para la empresa.
Luego desde 2019 la empresa pudo ir cumpliendo el contrato y ejecutando las obras (con las
medidas cautelares oportunas) y no lo hizo. Y el EXPEDIENTE DE RESOLUCIÓN SE INICIÓ POR
ACUERDO PLENARIO DE 24-09-2021, esto es CASI 5 MESES DESPUÉS DEL DESVÍO DE LAS
LÍNEAS, tras la persistente inactividad del contratista en la ejecución de las obras.
b). Respecto a las filtraciones de agua, en el acta de 6 de Noviembre de 2019, a la que asistió y
prestó su conformidad el representante del contratista ya se hizo referencia a la detección de
fugas/filtraciones de la piscina adyacente y tuberías de abastecimiento de agua a una piscina exterior y
a tres chalets cercanos, así como a un centro comercial. También en los acuerdos plenarios que
recogían el contenido de los informes técnicos, se indicaba que la posibilidad de aparición de agua
ya estaba contemplada en proyecto y las fugas de la piscina tampoco suponen ningún
incremento ni de plazo ni de coste. Y aún así, en su momento ya se llevó a cabo un sistema de
evacuación de aguas por el borde, para dar solución al problema. Y el problema de las tuberías a
viviendas cercanas que afectaban a la piscina, ya quedó solucionado a mediados de 2020 (hace
un año y cuatro meses), sin que eso supusiera ningún impedimento para continuar las obras.
El perito de la adjudicataria, ?, en su informe de 31-08-2020 subrayaba que los motivos por los
que instaban la suspensión del contrato eran: -- La aparición de una Línea de Media Tensión; -- La
aparición de fugas de la piscina municipal adyacente al aire libre ? La aparición de tuberías de
abastecimiento de agua a viviendas, piscina y centro comercial cercano. Y su propio perito reconoce,
en su informe de Agosto de 2020, que la aparición de las tuberías de abastecimiento de agua a
viviendas, piscina y centro comercial cercanos, ya quedaron solucionados en su momento.
A esta fecha todas estas cuestiones están solucionadas, por cuenta y empeño del
Ayuntamiento, sin que haya supuesto ningún sobrecoste para el contratista. Y respecto al vertido
de excedentes de escombros sobre los previstos, en ningún momento se ha exigido que el coste
fuera por cuenta del contratista. Luego todos sus argumentos se caen por su propio peso, ha habido
un reiterado incumplimiento grave del contrato y, en el fondo, parece desprenderse que lo que pretendía
el alegante era la aprobación de una enorme modificación al alza del contrato del 72,25%, sin
justificación real ni base legal para ello.
11.- Sobre la supuesta presentación desordenada de los expedientes y cumplimiento de otros
trámites.- a).Tampoco son ciertas las afirmaciones de la compareciente sobre la supuesta ?presentación
caótica de los expedientes?. Esta cuestión quedó suficientemente justificada y acreditada y la
explicación que se reproduce en el Antecedente XIV: El expediente se inició en formato papel en 2018 y
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posteriormente la gestión devino obligatoria a través de vía electrónica como exigía la normativa y la
regulación municipal interna, con la dificultad de integración que todo ello conlleva; además, las ofertas
de la licitación, documentación y otras actuaciones se presentan a través de la plataforma de contratos
del sector público y también hay que incorporarlas al expediente a través de piezas separadas, ya que
el sistema no permite su integración simultánea, subrayando que la LCSP establece la tramitación
electrónica de los procedimientos de licitación; finalmente, otros documentos, instrucciones, órdenes de
la Dirección Facultativa, responsable del contrato y Unidad Técnica, se gestionan a través de sus libros
y controles, de forma separada del expediente, y se incorporan al expediente original, en este caso, a
través de pieza separada.
b). Falsedad de muchas de las afirmaciones de la representación de ?M?
INFRAESTRUCTURAS. En contra de las afirmaciones incorrectas e interesadas de la empresa,
resulta:
De los informes técnicos emitidos consta acreditado que se efectuó debidamente el replanteo del
proyecto (con actuaciones y gestiones del arquitecto para desmontar la pista polideportiva, mobiliario y
vallado en el solar), la realidad geométrica de la obra y cartografiada y la disponibilidad de los terrenos;
existió una solicitud a ENDESA y contestación de ésta de las condiciones de suministro a la parcela
previamente a la redacción del proyecto, de cuya información y se derivaba que la línea eléctrica
transcurría por una zona pavimentada en hormigón (aunque después en Noviembre de 2019 se
comprobó que no era así); las numerosas actas y gestiones realizadas con ENDESA desde el 31-10-
2019 con participación de la mercantil alegante para solucionar el problema de las líneas, asumiendo la
adjudicataria en distintas ocasiones que se encargaba de gestionar el desvío de las líneas con precios
contradictorios (sin ningún coste para ella) a través de ENDESA y ante el reiterado incumplimiento y
pasividad de la empresa, en julio de 2020 el Ayuntamiento de Teruel adoptó la decisión de efectuar el
encargo directamente.
La excusa de la alegante del grave riesgo de los cables que quedaron enterrados en el terreno es
falsa, ya que dichos cables estaban sin tensión eléctrica (informe del Arquitecto) y no suponían riesgo ni
problema importante para ejecutar las obras. Se concluye que DESDE NOVIEMBRE DE 2019 PUDO
EJECUTAR LAS OBRAS SOLAPÁNDOLAS CON EL DESVÍO DE LAS LÍNEAS, desvío que se demoró
por incumplimiento de los compromisos de la empresa, hasta que en JULIO DE 2020 EL
AYUNTAMIENTO ASUMIÓ LAS GESTIONES PARA EL DESVÍO DE LAS LÍNEAS ELÉCTRICAS y
transcurridos ya siete meses desde que las líneas fueron desviadas y no suponían problema para la
ejecución de las obras, no ha reanudado la ejecución en ningún momento, desoyendo e incumpliendo
todas las órdenes e instrucciones que reiteradamente se le fueron haciendo durante meses y
magnificando la aparición de numerosos problemas materiales, técnicos y legales que no eran tales.
Como antes se ha dicho, el desvío de las líneas eléctricas finalizó a principios de Mayo de 2021 y
el expediente de resolución del contrato se inició el 24 de septiembre de 2021, casi 5 meses
después.
(?)
VI.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO CULPABLE. De conformidad con
lo determinado en el citado art. 213.3 de la LCSP y abundante doctrina administrativa dictada al efecto,
la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista conlleva la incautación de la
garantía constituida y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados del importe de la garantía
incautada.
En este caso, los daños y perjuicios ocasionados han sido valorados por el Director Facultativo de
las obras y responsable del contrato en la cantidad de 417.109,07 Euros (1800+ 12.500+ 395.934,07+
6.875 euros, sin IVA), por lo que, añadido el IVA, el importe total de la indemnización es de 504.701,97
?, en cuanto que el Ayuntamiento es consumidor final, según se hace constar en el informe de
Intervención.
Por todo lo expuesto, vistos los antecedentes del expediente, las alegaciones y observaciones
formuladas, se emite el PRESENTE INFORME JURÍDICO PARA SU ELEVACIÓN AL CONSEJO
CONSULTIVO DE ARAGÓN, junto con el expediente de resolución del contrato (en el seno del
expediente nº 2580/2021) y todo el expediente completo anterior, desde la aprobación del proyecto
técnico y aprobación del expediente de contratación (nº 2052/2018) , al haberse formulado oposición
del contratista a la resolución del contrato y, en su caso, posteriormente a la emisión del dictamen
del Consejo Consultivo de Aragón, proponer al Pleno del Ayuntamiento, previo sometimiento del asunto
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a dictamen de la Comisión Municipal Informativa de Economía y Hacienda, Contratación y Patrimonio,
la adopción de los siguientes acuerdos:
PRIMERO.- Acordar la Resolución del contrato de ?Construcción de la piscina cubierta de Los
Planos?, por incumplimiento culpable del contratista ?M? INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE,
S.A. (?M?), según los antecedentes y causas que constan en el presente documento.
SEGUNDO.- Señalar que al amparo de lo establecido en el art. 213.3 de la LCSP procede la
incautación de la garantía de 159.032 ? depositada por la adjudicataria para responder de la
ejecución del contrato, y además, deberá indemnizar al Ayuntamiento en la cantidad de
345.669,97 ? que excede del importe de la citada garantía (504.701,97- 159.032= 345.669,97).
Salvado el error material de la suma del informe, la base correcta es de 417.109,07 Euros, e incluido el
impuesto, como consumidor final el Ayuntamiento, el importe total de la indemnización asciende a la
cantidad de 504.701,97 ?.
TERCERO.- Concedida audiencia previa al contratista y al avalista, durante el plazo de diez días
naturales, para manifestar su conformidad u oposición a la resolución del contrato, el contratista
presentó las alegaciones indicadas, oponiéndose a la resolución del contrato, a la incautación de la
garantía y a asumir la indemnización de daños y perjuicios estimada. El avalista no se ha opuesto ni ha
presentado ningún tipo de alegaciones.
CUARTO.- Queda suspendido el plazo para resolver del expediente de resolución del contrato
hasta la recepción, en su caso, del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Aragón, al haberse
formulado oposición del contratista, a tenor de lo establecido en el art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado d)
que dice expresamente:
?d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración,
por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del
informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá
exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado,
proseguirá el procedimiento.?
QUINTO.- Dar traslado del expediente de resolución del contrato y del presente informe
jurídico e informe de Intervención Municipal al Consejo Consultivo de Aragón, según lo
establecido en la Ley aragonesa 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, al haberse
formulado oposición por parte del contratista. Asimismo, se deberá enviar también todo el expediente
completo de contratación- licitación anterior del contrato de construcción de la piscina (pliegos de
condiciones, informes, trámites de licitación, acuerdos de adjudicación, etc.) para que el Consejo
Consultivo disponga de todos los antecedentes previos que le permitan la emisión del correspondiente
dictamen.
Este es el informe jurídico que emite el funcionario que suscribe y eleva a la superior
consideración de la Corporación y, del Consejo Consultivo de Aragón, y que somete a cualquier otro
mejor fundado en derecho.»
Décimotercero.- El 14 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro del Consejo
Consultivo de Aragón una solicitud de Dictamen efectuada por la Consejera de Presidencia
y Relaciones Institucionales con relación al procedimiento de resolución del contrato de
suministro al que se refieren los Antecedentes.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 38/2022
17
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón
1 Entre las competencias que tiene asignadas el Consejo Consultivo de Aragón, se halla la de
ser consultado preceptivamente en la «resolución de los contratos administrativos cuando se
formule oposición por parte del contratista» (cfr. arts. 15.8 de la Ley 1/2009 de 30 de marzo,
del Consejo Consultivo de Aragón y 13 y 19 del Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo
de Aragón).
2 En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión, ha de atenderse al artículo 20.1 de
la Ley 1/2009, que establece la competencia residual de esta segunda en aquellos asuntos
no atribuidos expresamente al Pleno por el art. 19 de la Ley.
II
Procedimiento
3 En primer lugar, debemos referirnos a las consideraciones de orden formal que presenta el
expediente remitido en relación a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable. Es el art.
109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre -y vigente aun cuando haya cambiado la Ley
que dio origen a este Reglamento- el que trata de esta cuestión exigiendo para la resolución
de los contratos las siguientes actuaciones:
«a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la
garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.»
III
Plazo
4 Continuando con las consideraciones formales debemos tratar brevemente de la cuestión
del plazo del procedimiento de resolución contractual.
5 En este punto, hemos de recordar que el artículo 13 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de
medidas en materia de contratos del Sector público de Aragón, en la versión vigente al inicio
de la tramitación del procedimiento, indica lo siguiente:
«Plazo para resolver los procedimientos de resolución contractual.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 38/2022
18
El plazo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por las
entidades que, a efectos de contratación, tengan la consideración de Administraciones Públicas, será el
que establezca la legislación básica en materia de contratación pública y, en defecto de regulación, ocho
meses contados desde la fecha en la que el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista,
acuerde la incoación del procedimiento de resolución.»
6 Teniendo en cuenta la fecha de inicio del expediente 24 de septiembre de 2021, y la
suspensión del procedimiento acordada (si se notificó correctamente) no han transcurrido
aún los ocho meses que darían, en su caso, lugar a la caducidad, sin que la previa
declaración impida que se pueda tramitar un nuevo expediente.
IV
Régimen jurídico de aplicación a la resolución del contrato
7 En cuanto al régimen jurídico de aplicación al contrato, hemos de tener en cuenta que, con
arreglo a lo previsto en su disposición final decimosexta, la LCSP entró en vigor a los cuatro
meses de su publicación, esto es, el día 9 de marzo de 2018, por lo que teniendo en cuenta
que el contrato se adjudicó el 24 de mayo de 2019 sin duda es de aplicación al caso.
V
Causas de resolución
8 Con relación a las causas de resolución, hemos de señalar que en la parte final de la
propuesta de resolución, en la que se incluyen los acuerdos que se propone adoptar al
pleno del Ayuntamiento no se hace referencia al precepto concreto en el que se basa la
resolución del contrato.
9 No obstante, de los antecedentes y consideraciones jurídicas se desprende que la
resolución del contrato se plantea por dos causas, que expresamente se mencionan en tal
propuesta, y que, atendiendo a los hechos, están claramente vinculadas:
10 Por un lado, la causa contemplada en el artículo 211.1 d) de la LCSP, que es la «d) La
demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En todo caso el retraso
injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier
actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato,
incluidas las posibles prórrogas.»
Por otro lado, la contemplada en el apartado f), que es «el incumplimiento de la obligación
principal del contrato.»
11 De los informes obrantes en el expediente se desprende que la controversia se plantea
porque, según el criterio de la contratista, atendiendo a las circunstancias contempladas tras
el acta de comprobación de replanteo, era preciso suspender totalmente los trabajos.
12 Considera la Administración, sin embargo, que era perfectamente posible la continuación,
dado que tales circunstancias no impedían una ejecución parcial, que podría ser compatible
con la tramitación de una modificación del contrato, que permitiese, paralelamente, el
avance de los trabajos. Así se refleja tanto en la propuesta de resolución, emitida por el
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 38/2022
19
técnico de contratación del Ayuntamiento de Teruel, como en los numerosos informes
realizados por Director del Servicio de Arquitectura y por la Dirección Facultativa, cuyo
contenido, que hemos transcrito ampliamente en los Antecedentes de este Dictamen damos
por reproducido.
13 Es más, durante la instrucción del expediente, además de esa posible ejecución parcial, se
pone de relieve que la Administración solventó los problemas suscitados por la línea de alta
tensión, pese a ello, la contratista no reanudó los trabajos, habiendo transcurrido más de
seis meses desde de que se solventaron tales incidencias, sin que ?M? reanudase los
trabajos. En efecto, el Arquitecto Municipal en su informe de 10 de junio de 2021 destacó
que el 26 de marzo de 2021 se iniciaron las obras de desvío de sendas líneas eléctricas de
baja y las de media tensión el pasado martes 27 de abril de 2021. Tales obras finalizaron a
principios del mes de mayo de 2021, desapareciendo el principal problema que invocaba la
contratista para continuar las obras y por tanto la ejecución del contrato, sin que, pese a ello,
las reanudase.
14 Teniendo en cuenta que la obra está materialmente abandonada desde noviembre de 2019,
que ha transcurrido un plazo superior al tercio prevista para la conclusión de la obra, resulta
evidente que concurren las dos causas de resolución que se ponían de manifiesto en la
propuesta de resolución.
15 En este punto, hemos de destacar también que, pese a la contratista solicitó una medida
cautelar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Teruel para que amparase la
suspensión total de la obra, este órgano jurisdiccional la denegó por lo que, no solo por la
presunción de mayor objetividad de los informes de la Administración, sino también por el
principio de ejecutividad de los actos administrativos, se concluye que la suspensión de la
contratista carecía de cualquier amparo, por lo que procede informar a favor de la resolución
del contrato por las causas expuestas.
VI
Incautación de la garantía y demás efectos de la resolución
16 Procede la incautación de la garantía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.3
de la LCSP que dispone que «cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable
del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la
Administración de los daños y perjuicios ocasionados que excedan del importe de la
garantía incautada.»
17 En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, una vez resuelto el contrato procede
que se determinen por la Administración en expediente en el que se dé audiencia a la
contratista, con arreglo a lo previsto en el artículo 103 del Reglamento general de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre, que dice que «en los casos de resolución por incumplimiento culpable del
contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a
cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo,
atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los
mayores gastos que ocasione a la Administración».
18 Asimismo, debemos destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase, por todas,
la Sentencia de 9 de diciembre de 1980) «exige al que pretende hacer efectivo tal derecho
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 38/2022
20
que acredite la existencia real y efectiva de los daños, pues sólo podrán ser tomados en
consideración aquellos perjuicios efectivos sufridos que estén suficientemente demostrados
por cálculos obtenidos de datos fundados en valores reales y no meramente hipotéticos de
resultados posibles pero no seguros».
19 Teniendo en cuenta lo anterior, no procede en este momento que este órgano consultivo se
pronuncie sobre la pretensión indemnizatoria contenida en el punto segundo de la propuesta
de resolución, que asciende a un total de 504.701,97, pues consideramos que la valoración
de los daños (que incluye el vallado de seguridad, el proyecto modificado, el incremento de
los precios de construcción y los honorarios de la dirección) no se encuentra
fehacientemente acreditada, por lo que deberá dilucidarse en un procedimiento
contradictorio a celebrar entre el Ayuntamiento de Teruel y la entidad contratista.
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Consejo Consultivo de Aragón
emite el siguiente DICTAMEN:
Que, se informa favorablemente la propuesta de resolución en cuanto a la
concurrencia de las causas de resolución del contrato consistentes en el incumplimiento del
contratista de la obligación principal y en la demora en el cumplimiento de los plazos por
parte de la contratista con imputación de culpa a la contratista ?M?. y, por lo tanto,
incautación de la garantía.
Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
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