Dictamen del Consejo Cons...zo de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 38/2021 de 23 de marzo de 2021

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 23/03/2021

Num. Resolución: 38/2021


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zuera (Zaragoza) derivada de los daños ocasionados a empresa de lucro cesante

y gastos fijos o generales soportados como consecuencia de la inundación sufrida en sus instalaciones, originada por la rotura de la red de agua municipal.

Contestacion

Número Expediente: 223/2020

Administración Consultante: Entes

locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 38/2021

Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO,

Presidenta, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los miembros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 23 de marzo de

2021, emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Ayuntamiento de Zuera (Zaragoza), a través de la Consejera de Presidencia y

Relaciones Institucionales, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada del lucro cesante y los gastos fijos que tuvo que soportar «T., S.L.»

mediante reclamación formulada por J.C.C., administrador único de la entidad «T., S.L.», en

la que solicita una indemnización en la cantidad de 45.657,03 ?.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- En fecha 5 de junio de 2018, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento

de Zuera escrito del abogado D.P.H., quien en nombre de su cliente «T., S.L.» formulaba

reclamación previa en vía amistosa de lucro cesante y gastos fijos o generales soportados

por dicha empresa durante ocho días como consecuencia de la inundación sufrida en sus

instalaciones el 30 de julio de 2017, originada por la rotura de una tubería de agua,

habiéndose satisfecho ya los daños originados, pero no así el lucro cesante y los gastos

generales soportados durante el tiempo que esta empresa estuvo inoperativa por este

siniestro.

El importe de los conceptos reclamados era la cantidad de 45.657,03 ?.

Se concedía el plazo de diez días al Ayuntamiento para intentar llegar a un acuerdo y,

caso contrario, formularían la correspondiente reclamación judicial.

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Segundo.- En fecha 7 de junio de 2018, en el registro de entrada del Ayuntamiento

de Zuera se recibió escrito de reclamación formulado por J.C.C., administrador único de la

entidad «T., S.L.», en cuyos antecedentes de hecho señalaba:

«Primero.- El día 30 de julio de 2017 se produjo la rotura de una tubería de agua de la red de

saneamiento público de Zuera que originó una inundación en las instalaciones de T., S.L..

Segundo.- Como consecuencia de dicha inundación, se produjeron graves daños en las

instalaciones de la empresa y la paralización de la actividad de la misma durante ocho días.

Los daños en las instalaciones, necesidad de reparación de maquinaria, mercancías inservibles,

etc., han sido indemnizados por la compañía de seguros con la que T., S.L. tenía concertada la póliza,

pero no así el lucro cesante y/o gastos fijos que tuvo que soportar T., S.L. durante los días de paralización

de su actividad.

Los gastos fijos o permanentes soportados por T., S.L. durante el período de paralización (gastos

de personal, otros servicios, amortización del inmovilizado, gastos financieros) se estiman en la cantidad

de 45.657,03 euros, cantidad que es objeto de la presente reclamación.»

Tercero.- Con fecha 6 de agosto de 2018, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento

de Zuera nuevo escrito de J.C.C., administrador único de la entidad «T., S.L.», quien hacía

referencia a su escrito anterior y solicitaba la tramitación urgente del expediente, dado el

importante quebranto económico sufrido por dicha empresa.

Cuarto.- Por Providencia de la Alcaldía de Zuera de fecha 12 de septiembre de 2018,

a la vista de la reclamación formulada por la entidad «T., S.L.», interesaba que por Secretaría

se emitiera informe sobre la legislación aplicable y procedimiento a seguir en relación con la

misma.

Quinto.- En fecha 12 de septiembre de 2018, el técnico en derecho del Ayuntamiento

de Zuera emitió informe sobre la reclamación del lucro cesante, concluyendo que se debía

tramitar un procedimiento conforme a los fundamentos jurídicos que se contenían en el

mismo.

Sexto.- En fecha 13 de septiembre de 2018, por Decreto de Alcaldía se admitió a

trámite la reclamación presentada por el administrador único de la entidad «T., S.L.»,

nombrando instructor del procedimiento y notificando a los interesados y a la concesionaria

FCC-Aqualia, S.A, sobre el inicio del mismo. Asimismo, se interesó de la empresa

concesionaria antes referida informe, así como de los Servicios Técnicos Municipales y

Policía Local, sobre la causa que provocó la lesión, la valoración del causado y la cuantía de

la indemnización, suspendiendo el procedimiento hasta la emisión de los informes solicitados,

comunicándolo a las Áreas de Urbanismo-Vías y Obras y Policía Local del referido

Ayuntamiento.

Asimismo, se notificó el referido Decreto a la empresa concesionaria FCC-Aquialia,

S.A., a la aseguradora Caser y al reclamante.

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Séptimo.- En fecha 19 de septiembre de 2018, FCC-Aqualia, S.A. formuló escrito ante

el Ayuntamiento de Zuera interesando copia de toda la documentación obrante al expediente

de razón y una ampliación de plazo en cinco días adicionales hasta completar quince días.

Dicha documentación fue remitida a FCC-Aqualia, S.A. en fecha 27 de septiembre de

2018.

Octavo.- En fecha 17 de octubre de 2018, FCC-Aqualia, S.A. emitió informe en el que

manifestó:

«El 30 de julio de 2017 recibimos aviso y nos indican que por la puerta de la nave de la empresa

T. que da a la calle Alemania está saliendo agua, inmediatamente nos personamos en el lugar y

comprobamos que por la pared posterior de la nave que da a la calle Irlanda está entrando agua, cortamos

el suministro de agua de la calle Irlanda y cesa la entrada de agua a la nave.

El día 31 de julio abrimos una cata en la calle Irlanda y descubrimos una raja en la tubería de

abastecimiento de fibrocemento, reparamos con una abrazadera de reparación y restablecemos el

suministro.

?///?

El peso de los camiones cisterna, maniobrando en esta zona que no está preparada, es la causa

de la avería en la tubería de abastecimiento y de la entrada de agua en la nave, no es culpa del

funcionamiento del servicio público.

Sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, quisiéramos manifestar

que:

Reclaman daños por limpieza (5.287,20 ?), continente (1.207,10 ?) y contenido (maquinaria

20.378,97 + existencias 3.679,26 ?).

El agua que salía por la puerta de la nave y los sumideros que la nave debe tener en el suelo

conectados a la red de alcantarillado, por lo que no alcanzó una altura de 10 cm y no pudo afectar a la

maquinaria y a las existencias que según el informe pericial que presentan se encuentran a una altura

superior a los 10 cm.

El trabajador de Aqualia que acudió el día 30 de julio a cortar el suministro observó que el agua

salía por la puerta de la nave, y que en el interior el agua no se quedaba retenida por lo que no cogía

altura.

El agua tampoco pudo arrastrar el aceite que estaba almacenado (los envases son estancos) o

que provenía de la maquinaria, por lo que tampoco pudo causar los daños que se reclaman por limpieza.

En la instancia firmada RE_34, de fecha 4 de mayo de 2018, presentan en la documentación

anexa Doc. 3 IP, que es un informe pericial elaborado por Inuval para reclamación de daños (cálculo de

pérdida de beneficios), donde indica que la actividad en las fechas en las que se produce el siniestro en

2017 es considerablemente inferior al resto de meses, pero similar al mismo período de 2016, por lo que

indican que es un comportamiento normal y que incluso en 2017 hay un mayor ingreso por ventas que

en el mismo periodo de 2016.

Esta empresa como la mayoría del polígono cesa su actividad los primeros días de agusto para

realizar los trabajos anuales de mantenimiento y limpieza.

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La mayor parte de los daños reclamados no se corresponden con el siniestro, porque no

pudieron ser causados por la entrada de agua y porque son trabajos de mantenimiento y limpieza

habituales, aunque no entraremos en su valoración ya que como hemos indicado la causa de los daños

reclamados no es achacable al funcionamiento del servicio público.

Además desde el día 30 de julio de 2017 que se produjo la entrada de agua en la nave, hasta el

día 8 de mayo de 2018 que recibimos la primera reclamación a través del Ayuntamiento, nadie se había

puesto en contacto con nosotros para comunicarnos que se habían producido daños.

El día 31 de julio de 2017 a primera hora de la mañana el jefe de servicio de Aqualia visita la

nave de T., el encargado le enseña la zona por la que había entrado el agua el día anterior, y no le indica

que se hubieran producido daños, tampoco el jefe de servicio observa daños ni en continente ni en

contenido.

Los trabajadores de Aqualia que repararon la avería también entraron en la nave el día 31 de

julio de 2017 a primera hora de la mañana, y tampoco les comentó nadie que se hubieran producido

daños ni observaron daños ni en continente ni en contenido, ellos también consideran que es imposible

que el agua causara los daños reclamados ya que las existencias y la maquinaria se encuentran a una

altura del suelo a la que no llegó el agua.

En el informe pericial que presentan pone que el perito realizó la visita a la nave el día 3 de

agosto, se muestra una única fotografía del interior de la nave, de la pared por la que entró el agua, no

se ven daños en la fotografía y se observa que la maquinaria está situada sobre un poyete al menos a 10

cm del suelo, donde no llegó el agua.

No aportan en la reclamación, ni en el informe pericial ninguna fotografía de los daños que

reclaman, ni en continente, ni en contenido, ni de la limpieza.

En conclusión, el funcionamiento del servicio público no es la causa de la entrada de agua en la

nave y además los daños reclamados no fueron causados en su mayoría por la entrada de agua en la

nave.»

Noveno.- En fecha 6 de noviembre de 2018, J.C.C., administrador único de la entidad

«T., S.L.», reiteró su reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de

Zuera.

Dicha reclamación volvió a ser reiterada en fecha 1 de febrero de 2019.

De la misma forma, también lo fue en fecha 17 de mayo de 2019.

Décimo.- En fecha 16 de marzo de 2020, los Servicios Técnicos Municipales del

Ayuntamiento de Zuera emitieron informe cuya conclusión señaló:

«La rotura que se produjo en la red municipal de agua potable pudo tener su causa en el uso

que la empresa T. realiza en esta zona del vial para carga y descarga de sus camiones.

Que las lesiones producidas en las dependencias del reclamante, directamente por causa de la

entrada de agua, son las reconocidas en los informes periciales.

En relación con los importes planteados en las distintas propuestas, no compete a este servicio

informar al respecto.

Que en caso de admitirse que la causa de los daños fuera responsabilidad municipal, debería

trasladarse dicha responsabilidad a la empresa Aqualia, como concesionaria del servicio de gestión de

aguas municipal.»

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Undécimo.- En fecha 8 de septiembre de 2020, se dio trámite de audiencia a los

interesados.

Duodécimo.- En fecha 17 de septiembre de 2020, FCC-Aqualia, S.A. interesó se le

diera acceso al expediente a través de la sede electrónica.

Decimotercero.- En fecha 30 de septiembre de 2020, M.I.P., Jefe de Servicio de FCCAqualia

, S.A., dirigió escrito de alegaciones al Ayuntamiento de Zuera señalando:

«Tanto el Informe Pericial emitido por CASER SEGUROS como el Informe Pericial de los

Servicios Técnicos Municipales vienen a confirmar lo participado por FCC AQUALIA desde el principio, y

es que la causa origen del presente siniestro, la rotura de la red de agua municipal, fue causada por el

propio reclamante T., S.L., y que los daños reclamados no están justificados».

Decimocuarto.- En fecha 5 de octubre de 2020, el administrador único de «T., S.L.»

formuló alegaciones ratificando su reclamación de los gastos originados por la paralización

de la actividad, que fueron soportados por «T., S.L.» y el lucro cesante originado por la

inexistencia de ventas y suministros durante los días de paralización de la actividad.

Decimoquinto.- En fecha 26 de octubre de 2020, M.I.P., Jefe de Servicio de FCCAqualia

, S.A., cumplimentó el trámite de audiencia ratificando que la causa de la avería de la

red de abastecimiento fue provocada por la propia entidad reclamante, sin que hubiera

responsabilidad de FCC-Aqualia, S.A. en ningún caso.

Decimosexto.- En fecha 28 de octubre de 2020, los abogados de la aseguradora

Caser aportaron informe pericial de 27 de febrero de 2020 que señalaba:

«Por último, señalaremos que no hay constancia de la existencia de aguas subterráneas o

cualquier otro tipo de incidencia que pueda haber generado un asentamiento de terreno a excepción del

paso de vehículos pesados, no obstante, este tránsito no ha afectado a ningún otro punto de la calle.

A continuación, resumimos todos los datos recopilados:

1) La tubería está correctamente instalada.

2) En la calle no existen aislamientos generalizados

3) La tubería es de fibrocemento, por lo que un asentamiento de terreno puede generar una

rotura en ella.

4) Se trata de una zona de tránsito de camiones

5) En la zona de la rotura existe una única aportación de líquidos que proviene de una toma

de T.

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6) La calzada, en el punto de la rotura tiene las partes más densas del líquido en su capa

superior, actuando a modo de filtro y generándose un paso de líquido más fluido al subsuelo.

A la vista de lo anteriormente comentado, podemos concluir que probablemente, estas fugas

de líquido que se generan por el defectuoso e ineficaz sistema de recogida de sobrantes por parte

de T. (sistema inexistente en 2008), genera humedades en el subsuelo, que junto con el peso de

los camiones que allí trabajan provocaron un asentamiento de la zona sobre la tubería y la

posterior rotura de la misma.»

Decimoséptimo.- En fecha 25 de noviembre de 2020, por el técnico en derecho del

Ayuntamiento de Zuera, se emitió informe-propuesta de resolución en el expediente de razón,

que en su Conclusión entre otros extremos señalaba:

«?//?

4.- Teniendo en cuenta la actuación efectuada por el Ayuntamiento de Zuera, la falta de prueba

a instancia de parte que atribuya la responsabilidad al Ayuntamiento de Zuera y las obligaciones y

derechos dimanantes del contrato administrativo existente entre el Ayuntamiento de Zuera y la empresa

adjudicataria (FCC Aqualia S.A.) para la gestión del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua,

a juicio de este Técnico, se puede concluir que no existe relación de causalidad entre el actuar de la

administración y el daño producido.

5.- A la vista de los antecedentes analizados en el expediente y los diversos informes técnicos

emitidos a juicio de este Técnico, se puede concluir que no ha concurrido fuerza mayor.

6.- A la vista de las consideraciones jurídicas expuestas a juicio de este Técnico, se puede

concluir que, teniendo en cuenta la causa del daño concretada y el régimen de derechos y obligaciones

dimanante entre el Ayuntamiento de Zuera y la empresa adjudicataria derivado del contrato administrativo

para la gestión del servicio de abastecimiento y saneamiento de agua (FCC Aqualia S.A.), los daños y

perjuicios causados al interesado no son consecuencia de operaciones que requería la ejecución

del contrato administrativo anteriormente descrito y por tanto es responsable la empresa

adjudicataria FCC Aqualia S.A.

7.- A la vista de las consideraciones jurídicas expuestas a juicio de este Técnico, se puede

concluir que, los daños y perjuicios NO han sido ocasionados como consecuencia inmediata y

directa de una orden de la Administración, por consiguiente no existe la relación de causalidad

entre el actuar de la administración y el daño producido exigida en el art. 98.2 LCAP (196.2 LCSP).»

Con la siguiente propuesta de resolución:

«PRIMERO.- Desestimar la solicitud formulada por J.C.C., como Administrador Único de la

entidad T. SL, en fecha 7 de junio de 2018, por la que se interpone RECLAMACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra el Ayuntamiento de Zuera, POR EL LUCRO CESANTE en

reclamación por los daños y perjuicios causados a su asegurada T. SL, por no existir relación de

causalidad entre el actuar de la administración (Ayuntamiento de Zuera) y el actuar de la empresa

concesionaria con el daño producido, de acuerdo con el informe propuesta de resolución 47/2020 emitido

por la instructora del procedimiento».

Decimoctavo.- Existe en el expediente de razón un apartado relativo a los trámites

seguidos por el Ayuntamiento de Zuera con la aseguradora municipal, que se inician el 18 de

octubre de 2018, remitiéndose diversos correos electrónicos, en los que el letrado de la

aseguradora indicó al Ayuntamiento de Zuera que no era posible confeccionar el informe

pericial, puesto que los peritos designados no habían podido acceder a la documentación,

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para finalmente en fecha 3 de marzo de 2020 dirigir escrito al referido Ayuntamiento

señalando:

«1.- Sobre la causa origen del siniestro, si bien la rotura de la tubería es innegable, la inspección

llevada a cabo por nuestro perito determina que es posible que el terreno que cubre dicha tubería sufriera

un asentamiento provocado por una aportación de líquidos proveniente de la nave de T. que filtran en el

terreno y el paso de camiones pesados a dicha empresa. En consecuencia, el responsable de la rotura

de la tubería sería el propio reclamante.»

Decimonoveno.- Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2020, registrado de

entrada el día 9 de diciembre de 2020, por conducto del Departamento de Presidencia y

Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, y conforme a lo previsto en el artículo 12.2

del Decreto 148/2010 de 7 de septiembre, del Gobierno de Aragón, se solicitó del Consejo

Consultivo la emisión del dictamen preceptivo, remitiendo copia del expediente y propuesta

de decreto.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido en las competencias del Consejo Consultivo

de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros». Ello implica el carácter preceptivo del Dictamen que se emite

por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización solicitada por los reclamantes que

asciende respectivamente a 45.657,03 ?.

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación presentada el 5 de

junio de 2018, con lo cual es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), así como la Ley 40/2015, de

1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

III

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Plazo y cuestiones formales

4 En relación con las cuestiones formales, la reclamación fue presentada en fecha 5 de junio

de 2018, y los hechos que dan lugar a la reclamación fueron el 30 de julio de 2017, por lo que

la misma se presenta antes de la expiración del plazo de prescripción de un año, artículo 67.1

LPAC.

5 La tramitación realizada por el Ayuntamiento de Zuera se ha atenido a lo que marca el

ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y ofreciéndose

el trámite de audiencia al reclamante.

6 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su

dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a

dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b de la LPAC).

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

7 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

8 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes

no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto

sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

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V

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

9 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre si a la vista del procedimiento administrativo

tramitado por el Ayuntamiento de Zuera, procede o no estimar la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por el abogado D.P.H. en vía amistosa y

posteriormente por J.C.C., administrador único de «T., S.L.», reclamando el lucro cesante y

gastos fijos o generales soportados por dicha mercantil durante ocho días, como

consecuencia de la inundación sufrida en sus instalaciones el 30 de julio de 2017.

10 Como ya señalamos en nuestro Dictamen 189/2020, no quedó acreditado que los daños que

se reclamaban en aquel momento fueran consecuencia de una rotura y pérdida de agua de

la red municipal de abastecimiento. De la prueba practicada en el expediente de razón,

informes de la concesionaria FCC Aqualia, de los Servicios Municipales, y la aseguradora,

que ahora en este trámite ha aportado informe pericial, coinciden que la causa origen de los

daños fue por el paso de camiones pesados que se dirigían a la empresa «T., S.L.»,

concluyendo que no existía relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el

daño producido. Hicimos constar el informe de la empresa Aqualia en ese sentido, no siendo

atribuible en ningún momento el daño causado al funcionamiento del servicio público.

11 En consecuencia, no habiendo quedado acreditado, como precedentemente hemos

señalado, que los daños fueran consecuencia de una rotura y pérdida de agua de la red

municipal de abastecimiento de Zuera, no cabe estimar el lucro cesante y los gastos fijos o

generales soportados por dicha mercantil, en consonancia con lo expuesto en el anterior

Dictamen referido.

12 Como recordamos repetidamente en nuestros dictámenes, entre otros 14/2018 y 33/2019, la

prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación. El

reclamante tiene la carga de probar las cuestiones de hecho determinantes de la existencia

y alcance de la lesión, de su antijuridicidad y de su valoración económica, así como el sustrato

fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de responsabilidad a la

Administración.

13 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, que se han

reseñado en los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo que no se ha

acreditado la existencia de los requisitos necesarios para reconocer la reclamación de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zuera, formulada por los representantes de

la empresa «T., S.L.».

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, desestimando la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el

abogado D.P.H.y el administrador único de la entidad «T., S.L.», J.C.C., contra el

Ayuntamiento de Zuera.

En Zaragoza, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

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