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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 38/1997 de 23 de junio de 1997
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 23/06/1997
Num. Resolución: 38/1997
Cuestión
Revisión de oficio del Acuerdo de la DiputaciónProvincial de Huesca por el que se rechazó una moción referida a la subvención concedida en virtud del Decreto 1361, de 9 de abril.
Contestacion
Administración Consultante: Entes localesMateria: Revisión de oficio
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
DICTAMEN 38/1997
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCáZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
La Comisión Permanente de
la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que
al margen se expresa, en reunión
celebrada el día 23 de junio de
1997, emitió el siguiente dictamen.
"La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el
expediente de petición de nulidad del acuerdo de 1 de agosto de 1996 de la
Diputación Provincial de Huesca por el que se rechazó una moción referida a la
subvención concedida a la Sociedad Anónima Deportiva AGB-Huesca, en virtud del
Decreto núm. 1361, de 9 de abril de 1996.
De ANTECEDENTES resulta:
Primero .- Por Decreto núm. 1361, de 9 de abril de 1996, el Presidente de la
Diputación Provincial de Huesca acordó una subvención de 15.000.000 de ptas. en
favor de la S.A. D. AGB-H.. Unos días antes el pleno de la Diputación provincial
había rechazado acordar dicha subvención.
Segundo. - Un tiempo después se vendieron las acciones representativas del
capital de dicha Sociedad Deportiva. El Diputado Provincial .J. B. G., presentó una
moción el 1 de agosto de 1996 solicitando un informe jurídico sobre la legalidad del
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decreto de Presidencia de 9 de abril de 1996 en virtud de que se había vulnerado un
acuerdo plenario anterior y de que "socios destacados de la misma (Sociedad
Anónima Deportiva) son miembros del equipo de gobierno de esta Corporación
local". Igualmente la propuesta del Diputado versaba sobre la posibilidad de requerir
la devolución de la subvención. También se solicitaba que la Diputación provincial
interpusiera las demandas o recursos necesarios hasta que se devolviera la
subvención.
El Pleno de la Diputación celebrado esa misma fecha de 1 de agosto, rechazó
esta moción por mayoría, votando a favor de ella un total de once Diputados (diez
del PSOE y uno de IU) y doce en contra (nueve del PP y tres del PAR) según
expresa el certificado expedido por el Secretario General de la Diputación que
también indica que se abstuvieron por el PSOE el Sr. I. R. (ausente) y por el PAR el
Sr. A. (también ausente).
Tercero .- El mismo Diputado Provincial, por escrito de 5 de agosto de 1996
solicitó la nulidad de pleno derecho del acuerdo de 1 de agosto en virtud de lo
previsto en el art. 62. 1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad de los órganos colegiados"). La razón de la nulidad imputada era para
el Diputado solicitante que en la votación participaron diputados "del equipo de
gobierno PP-PAR que eran "accionistas en el momento de decretar la subvención" y
se beneficiaron de ella. En su escrito el Diputado solicitante mencionaba que solicitó
que abandonaran dichos Diputados la sala de pleno durante la sesión de 1 de
agosto de 1996 y que no lo hicieron así incumpliéndose con ello el deber de
abstención que tenían.
Cuarto .- En relación a esta petición elaboró un informe el Secretario General
de la Diputación Provincial de Huesca (fechado el 4 de septiembre de 1996)
calificando como de acción de nulidad la petición del Diputado. Señalaba el
Secretario en su Informe la necesidad de abrir un expediente y de acordar un
período de prueba para comprobar fehacientemente la existencia de interés
personal de algún Diputado, el beneficio que pudiera haber extraído de la
subvención y sacar las consecuencias jurídicas pertinentes. Indicaba el Secretario
General, también, la necesidad de solicitar Dictamen de la Comisión Jurídica
Asesora sobre la propuesta de resolución que finalmente se acordara.
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Por Decreto nº 3380, de 5 de septiembre de 1996 de la Presidencia de la
Diputación provincial de Huesca, se acordó iniciar e impulsar los trámites del
procedimiento correspondiente a la acción de nulidad y abrir un período probatorio.
Quinto .- En dicho período probatorio compareció el Diputado solicitante
proponiendo varias pruebas. Entre las propuestas se encontraba la de oficiar a la
Sociedad Anónima AGB-Huesca para que manifestara si alguno de los miembros de
la Corporación provincial eran accionistas de dicha Sociedad el 9 de abril de 1996 y,
en su caso, el número de participaciones que ostentaban.
El Presidente de la Diputación, por escrito de 9 de octubre de 1996, acordó
realizar dichas pruebas solicitando a los Diputados Provinciales manifestación en
relación a la petición del Diputado Provincial. Igualmente el Presidente se dirigió al
Presidente de la S. A. D. C. B. F. (que había sido la compradora de la anterior S. D.
AGB-H.) para que manifestara lo pedido por el Diputado añadiendo que "en el
supuesto de haber existido alguna variación en relación a las personas detalladas
en el anexo, a fecha 1 de agosto de 1996, ruego nos indiquen el momento exacto de
la transmisión y, en particular, si ésta tuvo lugar con anterioridad a las 19 horas del
día 1 (de agosto)" (aun cuando no se indica expresamente en el expediente, se
deduce que esa referencia temporal tan precisa lo es al momento en que tuvo lugar
la sesión plenaria provincial).
Sexto .- Por carta de 28 de octubre de 1996 respondió la citada Sociedad
Deportiva con una relación de diversos Diputados accionistas según se expresaba
en un listado de accionistas de fecha 20 de junio de 1996. Ha de hacerse constar
que de la lectura de la relación indicada se deduce que casi todos los nombrados
tenían acciones de una forma testimonial como apoyo a la sociedad deportiva (en
cuanto que poseían, respectivamente, 6, 2, 5, 3 y 1 acciones) pero que uno de ellos,
. A.G. B., poseía 45.000 acciones, con un valor de 18.000.000 de ptas. equivalentes
al 32,7365580 % del capital social y que ellas fueron vendidas según la Sociedad
comunicante el 1 de agosto de 1996 "sin poder precisar hora".
(Con posterioridad, la sociedad anónima indicará en nuevo escrito que uno de
los accionistas, el Presidente de la Diputación Provincial, había con anterioridad al 1
de agosto -exactamente el 8 de abril de 1996, o sea un día antes del otorgamiento
de la subvención debatida- donado ante notario sus acciones a la S. A.D. P. R.. El
escrito acompaña copia de la escritura notarial de donación y de la aceptación de la
misma por la Sociedad precitada).
El Presidente de la Diputación provincial se dirigirá por dos veces más a la S.
A. D. C. b. F. para que ésta precise con referencia exacta a los días 9 de abril y 1 de
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agosto de 1996 si alguno de los Diputados Provinciales tenía acciones, porcentaje
sobre el capital social y si ostentaban cargos directivos o eran miembros del
Consejo de Administración. No habrá respuesta a sus requerimientos ni tampoco se
contendrá en el expediente documentación alguna que, al contrario de lo sucedido
con el Presidente de la Diputación provincial, pruebe la venta el 1 de agosto de 1996
de las 45.000 acciones referidas.
Séptimo .- Tras el período de prueba y la audiencia a todos los interesados
sobre la misma (sin que se produzcan alegaciones) se emitirá un Informe por la
Secretaría General de la Diputación provincial de Huesca con fecha 24 de marzo de
1997. En el mismo se afirma el carácter simbólico de la mayor parte de los
accionistas Diputados Provinciales. En relación al Sr. G. B. y dado el gran número
de acciones que poseía, el informe concluirá en que concurría en el mismo el deber
de abstención que establece el art. 28.2 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, pero que dado que el acuerdo
se adoptó por 12 votos frente a 11 y que entre los primeros votó el Presidente de la
Diputación Provincial cuyo voto es de calidad en caso de empate, el acuerdo se
hubiera adoptado de igual forma y que, por tanto, nunca habría un supuesto de
nulidad de pleno derecho dado el tenor literal de lo previsto en el art. 28.3 de la
misma Ley.
Conforme a dicho informe, el Presidente de la Diputación Provincial redacta el
25 de marzo de 1997 propuesta rechazando la solicitud de nulidad de pleno derecho
pedida por el Diputado Provincial mencionado acordando a los efectos del art. 102
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con la ley aragonesa 1/1995, de
16 de febrero, solicitar Dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Octavo .- El Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, por escrito
de 10 de abril de 1997 con registro de entrada en esta Comisión el 17 de abril, se
dirige a la misma solicitando que "se emita el preceptivo informe acerca de la
subvención concedida al AGB H. por Decreto 1361/1996, de 9 de abril".
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer lugar, declarar que el dictamen que se solicita de la
Comisión Jurídica Asesora está dentro de las competencias legales atribuídas a
ésta. En efecto, el art. 56.2.a) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y
del Gobierno de Aragón, otorga a la Comisión Jurídica Asesora competencia para
emitir dictamen preceptivo sobre "las acciones por las que se reclame la nulidad o
anulabilidad de los actos administrativos y su revisión de oficio".
La declaración de nulidad de los actos administrativos precisa de dictamen
previo favorable del Consejo de Estado o de órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma si lo hubiere (art. 102.1 de la Ley 30/1992) mientras que la declaración de
anulabilidad de los actos administrativos también precisa de la intervención previa
del Consejo de Estado o de órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo
hubiere aun cuando este dictamen previo no vincula en su contenido al órgano
activo (art. 103.1 de la Ley 30/1992). Es obvio, pues, que en las dos circunstancias
debe tener lugar el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora aun cuando el
mismo, en su caso, tenga distintos efectos para el órgano administrativo activo.
Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 de la Ley
1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta
competente la Comisión Permanente para la emisión de este Dictamen.
II
Es conveniente, en primer lugar, aclarar un pequeño equívoco en el objeto de
este Dictamen deducido de la mención expresa con que el Consejero de
Presidencia y Relaciones Institucionales se dirige a este órgano en solicitud de
Dictamen. En efecto, en dicho oficio se hace mención tal y como ha sido destacado
en el octavo de los ANTECEDENTES, a que "se emita el preceptivo informe acerca
de la subvención concedida al AGB H por Decreto 1361/1996, de 9 de abril". Sin
embargo, lo que en realidad es objeto de este Dictamen tal y como inequívocamente
se deduce de la voluntad del Presidente del órgano provincial solicitante del mismo y
de todo el expediente realizado, es la petición de nulidad de pleno derecho del
acuerdo de 1 de agosto de 1996 del pleno de la Diputación Provincial de Huesca
que, obviamente, versó sobre la adecuación a la legalidad del Decreto de 9 de abril
de 1996. No se debe, sin embargo, confundir el objeto de la sesión plenaria de 1 de
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agosto de 1996 con el objeto del Dictamen. Lo que debemos dilucidar porque es lo
que se nos ha pedido y vamos a hacerlo a partir de la siguiente de las
consideraciones, es la posible nulidad del acuerdo de 1 de agosto de 1996 y no, en
modo alguno, del Decreto de 9 de abril de 1996.
III
En ese orden de cosas debe resaltarse en el plano de lo formal la pulcra
realización del expediente administrativo, sin duda alguna modélico en cuanto a la
observación del procedimiento administrativo previsto y, consiguientemente, de las
garantías para todos los interesados en el mismo. A partir de una correcta
calificación por el Secretario General de la Diputación provincial de Huesca de la
naturaleza jurídica de la petición del Diputado solicitante como de "acción de
nulidad", es perfectamente distinguible el acuerdo de iniciación del expediente, la
información a todos los interesados, la fase probatoria, la audiencia sobre la misma,
el informe final de contenido jurídico de la Secretaría General de la Diputación y la
propuesta del Presidente. Con todo ello las referencias al procedimiento
administrativo con que debe desarrollarse una acción de nulidad (ex. art. 102.2 de la
Ley 30/1992 que remite al procedimiento regulado en el Título VI de la misma Ley),
se han visto perfectamente reflejadas en el concreto procedimiento desarrollado en
este caso.
Lo que también es advertible en todo este expediente es el relativamente largo
tiempo que ha llevado su conclusión pero ello en modo alguno es imputable a la
Diputación provincial de Huesca sino al prolongado plazo que se ha tomado la S. A.
D. F. para responder a las peticiones de información de la Diputación provincial y
aun el incorrecto modo, como es fácilmente constatable, en que algunas
informaciones se han proporcionado.
IV
De la observación del conjunto del expediente y de las pruebas practicadas es
colegible sin dificultad que varios Diputados de la institución provincial y aun la
misma institución poseían acciones de la S. A. D. AGB-H. en el momento de
acordarse la subvención el 9 de abril de 1996 y que alguno de ellos, también, seguía
manteniéndolas el 1 de agosto de 1996, fecha del acuerdo plenario sobre el que se
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solicita nulidad. En prácticamente todos los casos, la posesión de acciones es
simbólica y difícilmente puede decirse que, por un lado, el otorgamiento de la
subvención ofreciera un beneficio mínimamente sustantivo a sus poseedores y que,
por otro y paralelamente, el "interés personal" que tuvieran debiera llevarles a
abstenerse en el momento de la votación del acuerdo de 1 de agosto de 1996. (En
todo caso es de destacar que el Sr. I. R., que poseía 5 acciones, con un valor
nominal de 2.000 pesetas y una participación en el capital social de 0'0036373 %, se
abstuvo en la votación del 1 de agosto de 1996 tal y como certifica el Secretario
General de la Diputación provincial de Huesca).
Completamente distinto es el supuesto del Diputado Sr. G. B. que poseía
45.000 acciones, con un valor nominal de 18.000.000 de pesetas y un porcentaje del
capital social del 32'7365580 % y que participó en la votación del 1 de agosto de
1996 oponiéndose a la moción formulada por el Diputado que ejerce posteriormente
la acción de nulidad y que da ocasión a la intervención de esta Comisión Jurídica
Asesora. Poseer, así, la tercera parte del capital social de una entidad
subvencionada otorga una posición especial a tal poseedor al que puede,
inequívocamente, señalarse como beneficiario de tal subvención (al menos en su
tercera parte) y, por tanto, en quien concurre un interés personal que lleva consigo
unas determinadas exigencias de comportamiento que no son meramente de
contenido ético, subjetivas, -y, por tanto, de posesión y valoración únicamente
personal- sino objetivas en cuanto que se deducen del ordenamiento jurídico y son,
así, vinculantes y reclamables mediante la articulación de las correspondientes
pretensiones.
No se ha acreditado fehacientemente en el expediente en qué momento vendió
dicho Sr. Diputado Provincial su participación en el capital social de la Sociedad
subvencionada pero es evidente que la tenía tanto en abril de 1996 cuando se
acordó la subvención, como cuando se vendió el club subvencionado a otro como
cuando, finalmente, el 1 de agosto de 1996 tiene lugar la votación correspondiente
sobre la que se discurre en este Dictamen. La afirmación que hace la S. A. D. F. de
que la venta tuvo lugar el mismo 1 de agosto de 1996 hubiera sido fácilmente
probable por ella o por el propio interesado tal y como ha podido hacerlo
oportunamente el Presidente de la Diputación provincial de Huesca al aportarse
escritura notarial de donación y aceptación del donante de 8 de abril de 1996,
anterior por tanto al otorgamiento de la subvención debatida, pero eso no se ha
hecho así.
De todo lo anterior y al margen de otro tipo de consideraciones que podrían
hacerse y que deben estar, sin embargo, al margen del pronunciamiento de esta
Comisión Jurídica Asesora dados los estrechos márgenes en los que por
prescripción legal debe realizarse su intervención, se deduce inequívocamente que
el Sr. G. B. violentó el deber de abstención que de forma general contiene el art. 28.
2 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto
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que tenía un claro "interés personal en el asunto de que se trate". Igualmente se
violentó lo previsto en los arts. 21 y 96 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre que imponen igual deber de
abstención (art. 21) indicando cómo debe de ejercitarse éste (art. 96).
V
Cuestión subsiguiente es la de los efectos de tal conducta sobre el tema
jurídicamente debatido, a saber la posible nulidad del acuerdo plenario de 1 de
agosto de 1996.
En este punto debe recordarse un principio general de la legislación de
procedimiento administrativo tendente, como tantos otros incluídos en la misma
legislación, a la preservación en la medida de lo posible de los actos administrativos.
El art. 28.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indica así que "la actuación de
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que
concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los
actos en que hayan intervenido" (precepto, por cierto, claramente aplicable a la
Administración local en cuanto que no entra por el lugar en que dentro de la Ley
30/1992 está ubicado en la excepción aplicativa a los órganos de gobierno locales
dispuesta por la disposición adicional primera de la misma Ley). Que hayamos
constatado, por tanto, una violación del ordenamiento jurídico relativo al estatuto del
Diputado Provincial no quiere decir nada en relación a la vida jurídica (o a la
invalidez también jurídica) del acuerdo plenario controvertido.
Para calificar el vicio producido debemos tener en cuenta cuál hubiera sido el
procedimiento que, realmente, debiera de haberse seguido en función de las
prescripciones del ordenamiento jurídico. Constatada, así, por el Sr. G. B. la
obligación legal de abstenerse puede presumirse que se hubiera producido un
empate. La normativa indica, entonces, que la votación tendría que haberse repetido
y de persistir el empate hubiera decidido el voto de calidad del Presidente (cfr. arts.
46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y 100
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
entidades locales antes mencionado).
El Informe del Secretario General omite la necesaria repetición de la votación
que hubiera tenido lugar en caso de empate y directamente hace entrar en
funcionamiento el voto de calidad del Presidente. No es exactamente esto lo que
según el ordenamiento jurídico vigente hubiera sucedido como acabamos de
comprobar, pero el resultado final es exactamente el mismo pues la posible idea
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acerca de que hubieran podido variarse las posiciones de los Diputados entre la
primera votación y la segunda, aun legítima, se mueve en el ámbito de la
especulación política y, por tanto, está al margen de las preocupaciones de esta
Comisión.
En este punto debe darse la adecuada entrada, efectivamente, al principio de
conservación de los actos administrativos y la presunción conexa con él contenida
en el art. 28.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acerca de la no necesaria
invalidez del acto administrativo como consecuencia de la infracción del deber de
abstención. Realmente el voto de calidad del presidente hubiera dejado las cosas tal
y como estaban, con el rechazo de la moción suscitada y, por tanto, el voto de un
Diputado que tenía el inequívoco deber de abstenerse no fue decisivo a la hora de la
adopción de un acuerdo y, por ello, la infracción legal cometida por el Diputado no
comunicó invalidez alguna al acuerdo sobre el que se ejercitó la acción de nulidad.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
es de DICTAMEN:
Que procede informar favorablemente la propuesta del Presidente de la
Diputación Provincial de Huesca acordando desestimar la acción de nulidad del
acuerdo plenario de 1 de agosto de 1996 en relación a la subvención acordada a la
S.A. D. AGB-H,
En Zaragoza a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.