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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 37/2024 de 22 de febrero de 2024
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 37/2024
Cuestión
Revisión de oficio tramitado por el ayuntamiento de Calanda (Teruel) de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización de edificios e instalacionesmunicipales y de útiles y efectos de propiedad municipal.
Contestacion
Número Expediente: 221/2023Administración Consultante: Entes locales
Materia: Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 37 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 22 de febrero de 2024,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Calanda (Teruel), a través de la Consejera de Presidencia, Interior y
Cultura del Gobierno de Aragón, relacionado con la revisión de oficio de una Ordenanza
Fiscal de la tasa por Utilización de Edificios e Instalaciones Municipales destinadas al
Servicio Público y de útiles y efectos de propiedad municipal.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Desde el Ayuntamiento de Calanda, a través de la Consejera de
Presidencia, Interior y Cultura del Gobierno de Aragón, por escrito de fecha 1 de diciembre
de 2023 (registrado de entrada en este Consejo Consultivo el 4 del mismo mes y año), fue
remitido el expediente relativo al procedimiento de revisión de oficio de una disposición
administrativa referida al aprovechamiento de bienes patrimoniales del municipio.
Se tiene que hacer mención a la necesidad de realizar dos requerimientos de
subsanación y completitud del expediente remitido (mediante escritos de este Consejo de
fechas 12 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024) para que por la Comisión del Consejo
se pudiera abordar la emisión de su dictamen preceptivo.
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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 37/2024
Segundo.- Del expediente remitido se desprende que por Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Calanda de fecha 5 de noviembre de 2021 se aprobó provisionalmente la
creación de la Ordenanza Fiscal de la tasa por Utilización de Edificios e Instalaciones
Municipales destinadas al Servicio Público y de útiles y efectos de propiedad municipal.
Se pública tal aprobación provisional Boletín Oficial de la Provincia de Teruel n.º 217,
de fecha 15 de noviembre, sin que se presentara alegación, siendo posteriormente
publicada la aprobación definitiva en el mismo Boletín nº 5, de fecha 10 de enero de 2022.
Tercero.- Consta que en fecha 26 de enero de 2022 se tiene acceso por el
Ayuntamiento de Calanda a un requerimiento de la Dirección General de Administración
Local del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, de fecha indeterminada
(no consta ni firma electrónica del requerimiento ni su fecha) en el que de conformidad con
lo previsto en los artículos 146 a) y 147 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración
Local de Aragón (LALA), se requiere al Ayuntamiento de Calanda para que proceda a la
anulación del acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza publicada en el BOPT de 10
de enero de 2022.
En el requerimiento se hace mención a dos cuestiones técnicas y una cuestión
sustantiva.
Las cuestiones técnicas referidas a que las tarifas aprobadas en la Ordenanza no se
sujetan a al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no conviene la mención que tal
tarifa incluye el IVA; y en segundo lugar la incorrecta fórmula utilizada para referirse a la
entrada en vigor de la Ordenanza, al mencionar que «la presente Ordenanza surtirá efectos
?», cuando se debería utilizar la más precisa de entrar en vigor.
La cuestión sustantiva a la que se refiere el requerimiento incide en la quiebra de la
igualdad por razón de las diferentes tarifas aplicables en función de si se es vecino o no, o
bien si se tiene la condición de asociación o partido político, o bien si se tiene ánimo de
lucro.
Se señala que:
«El art. 7.1 establece en su punto primero una relación de "tarifas" por el uso de diversas
instalaciones municipales para celebración de exposiciones, ferias, conferencias, convenciones,
espectáculos, bodas, etc. y su montaje, en la que se diferencia el importe de las mismas (y de las
fianzas correspondientes) en atención a la naturaleza del sujeto pasivo (si es persona física, jurídica,
asociación o partido político), si existe ánimo de lucro o no y de si están empadronados en el municipio
o no.
Esta regulación incurre en diferenciaciones que contrarían el principio de igualdad consagrado en
nuestra Constitución en su art. 14. De acuerdo con dicho principio en ningún caso es posible
discriminar en las cuotas tributarias referidas por el mero hecho de estar o no empadronados en el
municipio.»
Cuarto.- Consta que emite informe por la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 1 de
febrero de 2022 en el que se examinan las tachas del informe de la Dirección General de
Administración Local, y si bien coincide con tal informe en las menciones formales, sin
embargo no comparte la tacha material, por entender que sí que puede admitir un diferente
tratamiento en las tasas por razón de la vecindad.
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Pese a no compartir la ilicitud de la diferencia entre el vecino y el forano, en el
informe se concluye proponiendo la revisión de oficio de la Ordenanza en los siguientes
términos:
«PRIMERO. Acordar la incoación del procedimiento de revisión de oficio para en su caso,
declarar nula las tarifas relativas a no empadronados contenidas en el artículo 7 y la expresión relativa
al IVA recogida en los apartados 5 y 7 de ese mismo artículo 7 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de
la Tasa por utilización de edificios e instalaciones municipales destinados al servicio público y de útiles
y efectos de propiedad municipal aprobada inicialmente en el Pleno de 5 de noviembre de 2021 en
aplicación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en cuanto que podrían vulnerar el principio de no
discriminación y la ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así como la
revisión de oficio para declarar nula la Disposición Final de la referida Ordenanza conforme establece
el artículo 47.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas,
SEGUNDO.- Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, para cumplir
con la obligación de audiencia a los interesados.
TERCERO.- Solicitar informe del Consejo Consultivo de Aragón, a los efectos dispuestos en el
artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
CUARTO.- Acordar la suspensión de la aplicación las tarifas relativas a no empadronados
contenidas en el artículo 7 y la expresión relativa al IVA recogida en los apartados 5 y 7 de ese mismo
artículo 7 de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por utilización de edificios e instalaciones
municipales destinados al servicio público y de útiles y efectos de propiedad municipal.
QUINTO.- Comunicar este acuerdo a la Dirección General de Administración Local del Gobierno
de Aragón.»
Quinto.- Consta «dictamen de la Comisión de Hacienda, Personal y Ahorro
Energético» adoptado en sesión de 4 de febrero de 2022 con sentido y literalidad idéntico al
previo informe de Secretaría de fecha 1 de febrero de 2022.
Sexto.- Por Providencia de Alcaldía de 4 de febrero de 2022, a la vista del
requerimiento recibido de la Dirección General de Administración Local y del informe de la
Secretaría de 1 de febrero de 2022, se solicita de la Secretaría informe ? propuesta para, en
su caso, iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de aprobación de la
Ordenanza en su artículo 7 y disposición final.
Séptimo.- Por Acuerdo de Pleno de 10 de febrero de 2022 se aprueba la propuesta
de iniciar el procedimiento de revisión de la Ordenanza Fiscal de la tasa por Utilización de
Edificios e Instalaciones Municipales destinadas al Servicio Público y de útiles y efectos de
propiedad municipal, en los términos propuestos por el informe de Secretaría de 1 de
febrero de 2023 ya trascritos ?ut supra?, con suspensión de la aplicación de las tarifas
relativas a no empadronados contenidas en el artículo 7.
El Acuerdo del Pleno de 10 de febrero de 2022 se notifica formalmente a la Dirección
General de Administración Local, mediante comunicación de la Secretaría de fecha 17 de
febrero de 2022 que traslada la literalidad del Acuerdo.
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Octavo.- Consta la publicación en el BOPT nº 41, de 1 de marzo de 2022, del
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calanda de 10 de febrero de 2022, por el que se
aprueba la incoación del expediente de Revisión de oficio de la Ordenanza Fiscal de la tasa
por Utilización de Edificios e Instalaciones Municipales destinadas al Servicio Público y de
útiles y efectos de propiedad municipal, a requerimiento de la Dirección General de
Administración Local del Gobierno de Aragón, dando plazo de veinte días a para formular
alegaciones.
Mediante diligencia de 11 de abril de 2022 se expide por la Secretaria certificado
acreditando la no presentación de alegación alguna en el periodo de información pública
iniciado por el anuncio inserto en el BOPT nº 41 de 1 de marzo de 2022.
Noveno.- Mediante resolución del Alcalde de fecha 12 de abril de 2022 se solicita
dictamen del Consejo Consultivo, remitiendo la solicitud al Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales.
Se adjunta a la solicitud de informe «toda la documentación obrante en el
expediente» tanto de la aprobación de la Ordenanza que es objeto de revisión, como del
posterior procedimiento de revisión de oficio, con treinta y siete documentos.
Como se ha señalado, la petición de dictamen no tendría entrada en este Consejo
Consultivo sino el 4 de diciembre de 2023, fecha en la que se recibe la solicitud remitida por
la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón.
Décimo.- A la vista del expediente remitido, por el Consejo Consultivo se solicita la
completitud del expediente con la redacción de una propuesta de resolución en dos
requerimientos mediante escritos de fechas 12 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024.
Decimoprimero.- Tras solicitarse por este Consejo Consultivo, se redacta por la
Secretaría un informe - propuesta de fecha 24 de enero de 2024, en el que se reproduce el
contenido del informe de la propia Secretaría de 1 de febrero de 2022, proponiendo
«PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
PRIMERO. Declarar nula las tarifas relativas a no empadronados contenidas en el artículo 7 y la
expresión relativa al IVA recogida en los apartados 5 y 7 de ese mismo artículo 7 de la Ordenanza
Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización de edificios e instalaciones municipales destinados al
servicio público y de útiles y efectos de propiedad municipal aprobada inicialmente en el Pleno de 5 de
noviembre de 2021 en aplicación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto que podrían vulnerar
el principio de no discriminación y la ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Así como declarar nula la Disposición Final de la referida Ordenanza conforme establece el
artículo 47.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas,
SEGUNDO.- Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, para cumplir
con la obligación de audiencia a los interesados.
TERCERO.- Comunicar este acuerdo a la Dirección General de Administración Local del
Gobierno de Aragón.»
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15.5 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA). Ese precepto señala la necesidad
de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de «revisión de oficio de actos y
disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión».
2 Según lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma LCCA, la competencia para emitir
este Dictamen corresponde a la Comisión.
II
Procedimiento de revisión de oficio y las cuestiones formales
3 El régimen jurídico del procedimiento de revisión de oficio, se contiene en los artículos 106
y 110 de la citada LPAC, y las causas de nulidad de pleno derecho se recogen en el artículo
47 del mismo texto legal, norma a la que obligadamente este Consejo ciñe su dictamen.
4 Es importante señalar los trámites que se han seguido en el procedimiento hasta la solicitud
de dictamen para cerciorarse si se reúnen los requisitos mínimos que son exigibles a un
procedimiento de revisión de la legalidad, que como tal procedimiento extraordinario sólo
puede tener una interpretación restrictiva en su aplicación y rigorista en su tramitación.
5 El procedimiento fue iniciado de oficio por la entidad local pero por intimación de la
Dirección General de Administración Local del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón recibida el día 24 de enero de 2022.
6 Cualquier duda que existiera sobre la forma de inicio del procedimiento ha quedado disipada
por la redacción del artículo 106.2 LPAC que sólo permite el inicio de oficio de los
procedimientos de revisión de las disposiciones de carácter general.
7 Por Providencia de Alcaldía de 4 de febrero de 2022 se incorpora al procedimiento de
revisión el informe de la Secretaria previamente emitido en fecha 1 de febrero de 2022, que
señalaba la procedencia de la revisión de oficio. Este informe es bastante para entender
completado el informe preceptivo requerido en el artículo 3.3.d.3º del Real Decreto
128/2018 de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional.
8 El procedimiento se inicia por acuerdo de Pleno de 10 de febrero de 2022, en el que se
decide suspender la eficacia de la disposición y dar audiencia a los interesados, lo que se
materializa en anuncio publicado en BOPT nº 41 de 1 de marzo, dando plazo de veinte días
para formular alegaciones, sin que en este plazo se haya presentado alegación alguna.
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9 Tras la intimación por este Consejo Consultivo se formula por la Secretaria un informe ?
propuesta que contiene los elementos más esenciales para poder considerar tanto el sentido
de la decisión que se quiere adoptar por el Ayuntamiento, como la motivación de la misma.
10 Es patente que desde el inicio del procedimiento de revisión, el 10 de febrero de 2022 hasta
la solicitud de informe, el 1 de diciembre de 2023, ya han transcurrido los seis meses que se
prevén en el artículo 106.5 para los procedimientos iniciados de oficio.
III
Especial consideración del plazo de tramitación. La caducidad
11 De acuerdo con el artículo 106.5 LPAC «cuando el procedimiento se hubiera iniciado de
oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá
la caducidad del mismo».
12 Y conforme al artículo 22.1. de la LPAC,
«El procedimiento se podrá suspender cuando se soliciten informes preceptivos de la misma o distinta
administración por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe (en este caso se puede
entender que no existen interesados a los que notificar la solicitud y recepción del informe), sin que la
suspensión pueda exceder de tres meses. En caso de no recibirse el informe en plazo se continuará con la
tramitación del procedimiento.»
13 Transcurrido ese plazo de seis meses el procedimiento debe considerarse caducado,
caducidad que, como señala la jurisprudencia, representa un instrumento con la finalidad de
evitar la pendencia indefinida del procedimiento administrativo de revisión y que provoca
necesariamente el archivo de las actuaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo
25.1.b) y 95 de la LPAC.
14 Especialmente para la revisión de oficio de disposiciones generales el artículo 106.2 LPAC
sólo admite el inicio de oficio, sin que se dé virtualidad o efecto a la solicitud del interesado
interesando la revisión de oficio de disposiciones.
15 Es patente que por la Dirección General de Administración Local no se solicita el inicio de un
procedimiento de revisión de oficio, sino la corrección de la quiebra del ordenamiento que
supone la aprobación de la Ordenanza. El interés del Gobierno de Aragón lo es en defensa
de la legalidad, y no en el concreto resultado de la revisión de oficio. La actuación de la
Diputación General de Aragón es el resultado de una función de tutela de la legalidad que se
le encomienda legalmente ex art. 146 y 147 de la LALA.
16 En cualquier caso ya ha transcurrido el plazo para que por la Administración de la Comunidad
Autónoma pueda impugnar en vía contenciosa los actos o disposiciones sobre los que
previamente hubiera girado requerimiento, por lo que no conservaría acción que pudiera
poner apoyar su consideración como interesada.
17 Una vez que transcurre más de un año desde el inicio del procedimiento de revisión (10 de
febrero de 2022) hasta la solicitud de informe a este Consejo Consultivo (4 de diciembre de
2023 procederá la declaración de caducidad y archivo del expediente
[Link]
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VI
Efectos de la declaración de caducidad
18 No obstante, la declaración de caducidad y archivo de las actuaciones no impide iniciar un
nuevo procedimiento en el que deberán practicarse todos los trámites y con las garantías
propias del procedimiento, aunque por excepción puedan incorporarse aquellas actuaciones
o documentos que justifiquen la iniciación (STS, Sala Tercera, de 21 de noviembre de 2012,
rec. 5618/2009).
«Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones
(artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la
redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:
a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe
fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del
expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera,
que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de
octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001.
b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia
de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos
dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que
también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.
c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del
primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de
lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido,
alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de
archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.
d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones
que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero
habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del
procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que
entonces hubiera podido obtenerse. Y
e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado
cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el
retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en
perjuicio de éste.»
19 Se tiene que advertir también la posibilidad que asiste el Ayuntamiento para optar por la
derogación de la Ordenanza Fiscal de la tasa por Utilización de Edificios e Instalaciones
Municipales destinadas al Servicio Público y de útiles y efectos de propiedad municipal,
mediante el correspondiente Acuerdo del Pleno, previa la tramitación que corresponda a tal
acto. En este sentido conviene la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero
de 2012, dictada en recurso de Casación núm. 2463/2009 ECLI:ES:TS:2012:508
«Frente al planteamiento de la Sala de instancia tenemos que destacar que quien ostenta la potestad
reglamentaria, además de acudir al procedimiento de revisión de oficio de las disposiciones generales
previsto en el artículo 102.2 citado, puede también depurar o corregir los eventuales defectos de forma,
de procedimiento o de fondo advertidos en una disposición mediante el dictado una nueva que subsane el
defecto advertido. Lo contrario supone cercenar o restringir injustificadamente el ejercicio de la potestad
reglamentaria a la Administración, que, claro es, también comporta la posibilidad de reformar lo
previamente reglamentado. En suma, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, nada impide
que la Administración sustituya los reglamentos que ha dictado por otros nuevos aun con el fin de
subsanar vicios que incurran en alguna de las causas de nulidad radical, pues como señaló este Tribunal
en sentencia de 4 de mayo de 1989 , resultaría «... de lo más absurdo sostener que un vicio de
procedimiento en una determinada norma congela para el futuro toda posibilidad de reparación por
normativa del mismo rango, pues si los vicios de procedimiento por lo general son reparables, en cuanto
el procedimiento es un mero instrumento para conseguir un determinado objetivo, con mucha más razón
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ello debe ocurrir en el de elaboración de disposiciones de carácter general, si no se quiere cegar la fuente
de que emana el poder reglamentario de la Administración ".»
20 Tal actuación será además la forma apropiada para cumplir el requerimiento realizado por la
Administración de la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 146 de la LALA, dado
que, y tal como se señala en el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local,
«1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las
respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento
jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el
plazo máximo de un mes»
21 Es decir, que recibido el requerimiento se puede por el Pleno «anular» el acto (en este caso
derogar la disposición) en cumplimiento del previo requerimiento, dando satisfacción a la
intimación de forma más sencilla, y creemos que adecuada.
22 En este caso es patente que no se requeriría informe de este órgano consultivo.
23 Aun cuando el óbice formal de la caducidad producida no permite a este Consejo emitir un
dictamen sobre la cuestión material, como es la legalidad del diferente tratamiento fiscal de
los empadronados, a los meros efectos de dar mayor seguridad a la actuación del
Ayuntamiento debemos advertir sobre la corrección de las alegaciones realizadas por la
Dirección General de Administración Local en su requerimiento realizado de acuerdo con el
artículo 146 y 147 de la LALA.
24 En efecto la previsión de tasas diferentes para los empadronados por la única razón de tal
empadronamiento, y sin justificación concreta, no cumple mínimamente el control de
proporcionalidad que se exige para permitir cualquier diferenciación en la norma cuando las
situaciones son aparentemente similares, con quiebra del artículo 14 de la Constitución. En
este sentido se hace un compendio de la doctrina aplicable en la sentencia del Tribunal
Supremo, Sección2ª, núm. 1064/2023, de 20 julio, dictada en recurso de casación núm.
4638/2021, ECLI:ES:TS:2023:3567.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
Que sin poder dictaminar sobre el fondo del asunto, procederá declarar por la
Administración consultante la caducidad y archivo del procedimiento de revisión sin perjuicio
de la posibilidad de instar de nuevo tal procedimiento o bien optar por la derogación de la
norma.