Dictamen del Consejo Cons...ro de 2010

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 37/2010 de 02 de febrero de 2010

Tiempo de lectura: 34 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 02/02/2010

Num. Resolución: 37/2010


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica.

Contestacion

Número Expediente: 204/2009

Administración Consultante:

Comunidad Autónoma

Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos

Comisión Jurídica Asesora

del Gobierno de Aragón

DICTAMEN nº 37 / 2010

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS

Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

Ilmo. Sr. D. Francisco SERRANO GILL DE ALBORNOZ

El Pleno de la Comisión Jurídica

Asesora del Gobierno de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

margen se expresan, en su sesión

celebrada el día 2 de febrero de 2009,

emitió el siguiente Dictamen:

El Pleno de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el

proyecto de Decreto ? por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica?.

ANTECEDENTES

Primero.- La Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, con escrito

fechado el día 31 de agosto de 2009, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión Jurídica

Asesora el día 7 de septiembre, ha remitido para su dictamen el texto del Proyecto de Decreto

?por el que se regula ejercicio del derecho a la segunda opinión médica? con el ruego de que se

emita el preceptivo informe.

Segundo.- En ese escrito se menciona que este Órgano consultivo ya tuvo la oportunidad

de pronunciarse respecto de un anterior proyecto de Decreto; y es que, añadimos nosotros,

esta es la tercera ocasión que se somete el proyecto de referencia al examen preceptivo de

esta Comisión, habiéndose emitido en las dos ocasiones anteriores (Dictámenes 207/2007 y

202/2008) sendos informes desfavorables, tanto por cuestiones formales, como por razones de

fondo (se realizaron tachas de legalidad al contenido de varios preceptos).

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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Así, teniendo en cuenta el último Dictamen de esta Comisión, el órgano competente para

tramitar la elaboración de la norma, ha considerado oportuno iniciar un nuevo procedimiento, de

tal forma que ahora se nos da traslado del expediente, ordenado y foliado, de elaboración de la

norma en el que constan los siguientes documentos:

1.- Orden de 5 de mayo de 2009, de la Consejera del Departamento de Salud y Consumo,

por el que se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto por el que

se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica. Se encomienda a la Dirección

General de Atención al Usuario la labor de elaboración del citado proyecto (a diferencia de las

ocasiones anteriores, en las que el órgano encargado fue la Dirección General de Planificación

y Aseguramiento).

2.- Un primer texto del proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se regula

el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica. En este texto puede observarse que se

han incorporado buena parte de los comentarios que al anterior texto del proyecto efectuó esta

Comisión en su Dictamen 202/2008.

3.- Memoria del Proyecto, suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, por el Secretario

General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, en el que se da debida cuenta de la

justificación de la necesidad de la norma, describiendo, sucintamente pero con claridad, el

contenido de sus preceptos y la forma en que se inserta en el ordenamiento jurídico.

4.- Memoria Económica del proyecto de Decreto, suscrita en fecha 19 de mayo de 2009,

por la Directora General de Atención al Usuario, que efectúa una estimación del coste a que

dará lugar la promulgación de la norma (se consideran un máximo de cinco casos anuales que

requerirán emisión de una segunda opinión médica fuera de los centros sanitarios de la

Comunidad Autónoma y otros cinco que requerirán desplazamiento dentro de la Comunidad,

por lo que el abono de los gastos de desplazamiento se valora en unos 1.100 euros anuales) y

su forma de financiación, con cargo a una concreta partida presupuestaria del Departamento de

Salud y Consumo.

5.- Informe del Secretario General Técnico del Departamento de Economía, Hacienda y

Empleo, de fecha 13 de julio de 2009, que manifiesta no estar conforme con la estimación del

coste que la promulgación de la norma va a tener en el Presupuesto de la Comunidad, por lo

que concluye que no puede otorgarse opinión favorable al proyecto de Decreto

6.- Resolución de 25 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica del

Departamento de Salud y Consumo, por la que se somete a información pública el Proyecto de

Decreto del Gobierno de Aragón por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda

opinión médica, que fue publicada en el BOA nº 108, de 9 de junio de 2009, pág. 14084. En ella

se otorga un plazo de un mes para consulta del texto y formulación de las alegaciones y

sugerencias que se consideren oportunas.

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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7.- Resolución de 25 de mayo de 2009, del Secretario General Técnico del Departamento

de Salud y Consumo, en virtud de la cual se da traslado del texto del Proyecto a 168 entidades,

instituciones, asociaciones, colegios oficiales, sindicatos y organizaciones de empresarios cuya

cita completa en este lugar sería improcedente remitiéndonos a lo que se contiene en el

expediente.

8.- Constan en el expediente alegaciones tanto en el trámite de audiencia a interesados

como en el de información pública, de entidades que, ahora sí, enumeramos de forma

completa. Estas son: Consejo Aragonés de Consumidores y Usuarios, Asociación de Amas de

Casa ?Alto Aragón?; Asociación Aragón Tourette; Federación de Amas de Casa de Huesca;

Colegio de Enfermería de Huesca; Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón; Izquierda

Unida de Aragón; Asociación Española contra el Cáncer ?Zaragoza-; Confederación de

Empresarios de Aragón; Unión de Consumidores de Aragón; Asociación Aragonesa de

Enfermedades Neuromusculares; COCEMFE Aragón.

9.- Se acompaña también informe emitido por la Dirección General de Atención al Usuario

en relación a las distintas alegaciones presentadas. Se examinan todas ellas y en relación a la

mayor parte de las mismas, se dice que se acepta su inclusión en el futuro texto del Decreto.

Con todo ello, se forma un segundo texto de Decreto.

10.- Este es el texto que para informe se envía a la Dirección General de Servicios

Jurídicos. El expediente remitido contiene un fundado y acertado informe de Letrado en el que

se realizarán distintas consideraciones sobre el proyecto remitido, de fondo y forma.

11.- Contiene también el expediente remitido unas sugerencias de modificaciones

formales, gramaticales y de técnica normativa que suscribe un Asesor Técnico de la Secretaría

General Técnica de la Vicepresidencia del Gobierno de Aragón.

12.- Finalmente obra una addenda a la memoria del Proyecto de Decreto, suscrita el 28

de agosto de 2009 por el Secretario General Técnico del Departamento, informa que se ha

decidido incorporar al texto del Decreto buena parte del contenido del informe del Letrado de la

Dirección General de Servicios Jurídicos.

Tercero .- El nuevo Proyecto de Decreto remitido para el dictamen por parte de esta

Comisión Jurídica esta compuesto de un texto inicial a modo de preámbulo y de doce artículos,

una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales; a la norma proyectada se adjunta

un Anexo intitulado "Solicitud de segunda opinión médica".

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

En fecha 8 de abril de 2009 fue publicada en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009,

de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya disposición transitoria primera, bajo

la rúbrica ?Constitución del Consejo Consultivo? se señala que ? El Presidente y los miembros del

Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres

meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá

constituido el Consejo Consultivo y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus

funciones ?.

A su vez, en fecha 19 de mayo de 2009 fue publicada en el Boletín Oficial de Aragón la

Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón (LPGA), que deroga

explícitamente el Título V del TRLPGA, estableciendo el procedimiento de elaboración de los

reglamentos con la intervención del Consejo Consultivo (arts. 47 al 50).

Dado que no ha sido constituido todavía el Consejo Consultivo de Aragón, esta

Comisión sigue ejerciendo sus funciones, de conformidad con la previsión establecida en la

Disposición Transitoria 3ª del Estatuto de Autonomía. Y, entre dichas funciones, se encontraba

en la anterior regulación legal (artículo 56.1.b del Texto Refundido de la Ley del Presidente y

del Gobierno de Aragón -TRLPGA-), la de emitir dictamen preceptivo sobre ? los proyectos de

disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley , sea ésta estatal o

autonómica, o de una norma comunitaria, así como de sus modificaciones ?, según dicción del

precepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2009.

No hay en la Ley 1/2009 precepto transitorio alguno aplicable a los supuestos como el

que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero que

van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se produjo, ex disposición final segunda

de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación). Sí lo hay en la Ley 2/2009, hoy ya en vigor

superado el periodo de vacatio legis , que señala en su DT 2ª, ? a los procedimientos de

elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones de carácter general ya iniciados a la

entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la

normativa anterior? . Por ello, para determinar la competencia de este órgano consultivo ?en

funciones- hay que estar a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la precitada Ley 1/2009 en

relación con la DT 3ª del Estatuto de Autonomía y la DT 2ª de la Ley 2/2009, lo que remite la

intervención de esta Comisión y el contenido del trámite a las prevenciones establecidas en el

TRLPGA que, todo sea dicho, armoniza con la previsión del art. 50.1.c LPGA).

Por tanto, en el supuesto que estamos examinando, a esta Comisión Jurídica Asesora,

actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter preceptivo,

el caso sometido a consulta.

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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En cuanto a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, hemos de

remitirnos también a la regulación ya derogada y transitoriamente aplicable a los procedimientos

ya iniciados, como es el caso. Por tanto, tenemos que referir la competencia del Pleno en

función de lo indicado en el art. 63.1.a) TRLPGA, dada la naturaleza normativa del texto

remitido, lo que halla su reflejo reglamentario en la previsión del art. 20.1.a) del Decreto

132/1996, de 11 de julio.

II

Como se indicaba en nuestro Dictamen 202/2008, el proyecto de Decreto desarrolla dos

Leyes: una de la Comunidad Autónoma de Aragón y otra del Estado. Comenzando por la

referencia a la Ley autonómica, esta es la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, cuyo

art. 2, que se refiere a los derechos de los ciudadanos, establece en la letra j) del apartado 1, el

siguiente derecho:

?A una segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se determinen,

que fortalezca la básica relación médico-paciente y complemente las posibilidades de la

atención?.

Por otra parte, la Ley estatal es la 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del

Sistema Nacional de Salud cuyo art. 4 a) indica lo siguiente:

?En los términos de esta Ley, los ciudadanos tendrán los siguientes derechos en el

conjunto del Sistema Nacional de Salud:

a) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos

previstos en el artículo 28.1?.

Y el artículo 28.1 al que remite el anterior, indica en su párrafo segundo que:

?Las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organización para facilitar

la libre elección de facultativo y una segunda opinión en los términos que reglamentariamente

se establezcan?.

El proyecto de Decreto que se ha sometido a nuestro Dictamen, es el reglamento al que

remiten tanto la Ley autonómica como la estatal. Además, este Proyecto de Decreto que se

pretende emitir se desarrollaría dentro de la competencia de la Comunidad Autónoma de

Aragón según vamos a observar en la siguiente consideración jurídica.

III

Como ya dijimos en el Dictamen 207/2007, según el artículo 71.55 del Estatuto de

Autonomía de Aragón aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, la Comunidad

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de ?sanidad y salud pública, la organización,

el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y

establecimientos sanitarios? añadiéndose a continuación que ?la Comunidad Autónoma

participará, de acuerdo con el Estado, en la planificación y la coordinación estatal en lo relativo

a sanidad y salud pública?. Tal y como indica el art. 71 en su enunciado inicial, la posesión de

una competencia exclusiva por parte de la Comunidad Autónoma significa el disfrute de la

potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de

políticas propias.

Por otra parte, el art. 77.1 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en

materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Competencia ejecutiva en

los términos del nuevo Estatuto significa, tal y como indica el comienzo del art. 77, la capacidad

de ?dictar reglamentos para la regulación de su propia competencia funcional y la organización

de los servicios necesarios para ello?.

No cabe duda, por tanto, de que la Comunidad Autónoma posee competencia para dictar

el Decreto cuyo Proyecto estamos examinando.

IV

También en los Dictámenes que constituyen el antecedente de este, analizamos la

correspondencia entre el procedimiento seguido para la elaboración de la norma reglamentaria

con el contenido del, ahora vigente, artículo 47 de la Ley del Presidente y del Gobierno de

Aragón por los que establece el procedimiento para la elaboración de las disposiciones de

carácter general.

Pues bien, a diferencia de lo que concluíamos en el Dictamen 202/2008, el contenido del

expediente enviado, que ha quedado descrito en el antecedente segundo de este Dictamen,

permite constatar que todos los trámites, esta vez sí, se han realizado de manera correcta.

Así, se encuentra una Orden de la Consejera de Salud y Consumo por la que se ordena,

de nuevo, la elaboración del ?Proyecto de Decreto por el que se regula el ejercicio del derecho a

la segunda opinión médica?.

En el curso del correspondiente procedimiento administrativo han tenido lugar

simultáneamente los trámites de información pública (mediante la publicación en el BOA de 9

de junio de 2009 de la correspondiente resolución administrativa) y de un extensísimo trámite

de audiencia a interesados, ya que se ha enviado el proyecto de Decreto a 168 entidades,

asociaciones y organizaciones diversas. En opinión de esta Comisión ambos trámites se han

desarrollado más que correctamente, formulándose por interesados y comparecientes en el

procedimiento de información pública y de audiencia a interesados diversas sugerencias y

alegaciones. Consta además en el expediente administrativo un documento en el que se indica

cómo estas sugerencias o alegaciones han sido tenidas en cuenta, o no, en la tramitación y

confección del sucesivo borrador de Proyecto.

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

7

En otro orden de cosas, la Memoria justificativa aportada al procedimiento subsana los

defectos observados en las anteriores ocasiones, de manera que su contenido, amplio y

fundado, refiere tanto la necesidad de promulgación de la norma que se va a elaborar, como su

forma de inserción en el ordenamiento jurídico, señalando que el mismo pretende, en esencia,

dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 2.3 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la

autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y

documentación clínica, que reconoce el derecho del paciente a optar libre y voluntariamente

entre dos o más alternativas asistenciales, lo que sin duda supone aumentar la autonomía y

responsabilidad de los ciudadanos respecto a su salud y garantizar mejor sus derechos, dos

principios programáticos que inspiran la política del Departamento de Salud y Consumo, según

se deduce de la propia Memoria; además, este documento efectúa una sucinta, pero suficiente,

descripción del contenido de la norma proyectada, por lo que podemos afirmar que su

contenido responde a la finalidad que el ordenamiento jurídico le atribuye.

También consta un documento (Memoria Económica) que estima el coste a que dará

lugar la promulgación de la norma y su forma de financiación, si bien que dicha estimación ha

sido puesta en duda por el informe del Secretario General Técnico del Departamento de

Economía, Hacienda y Empleo, que al no estar conforme con dicha estimación no ha emitido

informe favorable con relación al proyecto de Decreto; por ello, si bien desde un punto de vista

puramente formal podemos tener por cumplido el requisito exigido por el art.47.3 de la Ley

2/2009, del Presidente y del Gobierno de Aragón, sin embargo desde un punto de vista

sustantivo, el defecto observado por el Departamento competente en materia presupuestaria

debiera subsanarse antes de que se promulgue la norma para evitar cualquier duda a cerca de

la legalidad del procedimiento seguido (aunque, insistimos, entendemos cumplido el requisito

formal de aportación de la memoria económica).

Igualmente y por concluir con las referencias formales, debemos llamar la atención sobre

la intervención de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, preceptiva como sucede en

todos los casos de formación de disposiciones de carácter general, con un acertado informe

cuyas sugerencias, en su práctica totalidad, se han incorporado a la norma reglamentaria

proyectada.

V

En cuanto a la estructura formal del documento que nos ocupa, se sigue manteniendo el

criterio, compartido por esta Comisión, de no diferenciar entre Decreto aprobatorio y

Reglamento aprobado por el Decreto, que se justifica en la materia de que se trata y el

contenido limitado de la regulación apropiada para ello.

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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VI

Pasemos a la consideración del Proyecto de Decreto, el cual ha mejorado muy

sustancialmente respecto a las versiones sometidas al precedente Dictamen, habiéndose

incorporado la práctica totalidad de las sugerencias efectuadas por este Órgano Consultivo y

también por el informe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón. En este sentido, ha

desaparecido el principal reparo que se formulaba al texto del proyecto de Decreto, que fundaba

nuestra opinión desfavorable al mismo, que se fundaba en que en la norma proyectada en

modo alguno regulaba con claridad y precisión el derecho a la segunda opinión médica, de tal

forma que su contenido era sumamente confuso y no hacía sino construir una suerte de

vestidura formal de lo que no era sino la voluntad de diferir sine die el ejercicio del derecho

También merece comentario positivo el esfuerzo que ha efectuado el creador de la norma

tanto por tratar de establecer preceptos concretos para determinar el alcance y contenido del

derecho a una segunda opinión médica, como para mejorar la redacción general de los diversos

preceptos reglamentarios, de forma que, en esta nueva versión, ya se puede afirmar que, sin

perjuicio de puntuales aspectos formales o de redacción que podrían mejorarse, el ?operador

jurídico" puede conocer sin ambigüedades los requisitos y procedimiento que debe seguirse

para llevar a la práctica el derecho generalmente configurado en la Ley.

Ya no observamos, al fin, tachas de legalidad que se puedan efectuar al contenido de los

preceptos de la norma proyectada, por lo que, anticipando ya la conclusión, nuestro dictamen

no puede ser sino favorable.

Sentado lo anterior, y comenzando ya, el análisis del contenido del proyecto, en la parte

introductoria del mismo, siguiendo las sugerencias de nuestro precedente Dictamen, se ha

efectuado un esfuerzo por mejorar el tenor literal del mismo, por lo que se permite al intérprete

conocer con bastante claridad el origen del proyecto no sólo desde la perspectiva de los

antecedentes normativos que se desarrollan, sino también desde la óptica de las líneas

estratégicas -políticas, por así decirlo- del Gobierno de Aragón que se tratan de llevar a la

práctica.

En este sentido, el texto introductorio reproduce escueta, pero suficientemente, los

fundamentos normativos del texto que se pretende aprobar por lo que nada hay que decir sobre

ello, habiéndose recogido nuestros comentarios relativos a que, como origen normativo

fundamentador de la aplicación de la potestad reglamentaria del Gobierno, se mencionara no

sólo a la Ley 6/2002 de 15 de abril, de Salud de Aragón, sino también a la Ley estatal 16/2003,

de 28 de mayo, ya que el art. 28.1 de esta Ley es también objeto de desarrollo por parte del

Proyecto de Decreto que se considera en este Dictamen, y a la necesidad de explicar, si quiera

brevemente, el contenido de la norma.

En cuanto a la fórmula promulgatoria, como repetidamente ha venido manifestando esta

Comisión, teniendo en cuenta el contenido de la norma legal que regula esta parte formal del

dictado de la norma, la referencia a los órganos consultivos que han intervenido en la

tramitación del proyecto debe quedar limitada a la cita de éste Órgano, debiendo ser suprimida

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

9

toda otra mención (en este caso, la relativa al informe emitido por la Dirección General de

Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón).

VII

Pasando ya al texto articulado, el mismo se divide, como ya hemos apuntado, en tres

capítulos, siendo el primero de ellos, que ahora pasaremos a analizar, el dedicado a regular las

denominadas "Disposiciones Generales" ; en este sentido se pueden efectuar los siguientes

comentarios a los preceptos contenidos en el mismo:

Artículo 1 .- Reproduce literalmente la redacción que propusimos para este artículo en el

Dictamen 207/2007, por lo que nada más cabe decir.

Artículo 2 .- Igualmente recoge las recomendaciones de redacción que dábamos en

nuestro precedente Dictamen, recogiendo la definición de proceso asistencial y mejorando la

redacción de enfermedad rara, tal y como se propugnaba por uno de los comparecientes en el

trámite de audiencia.

Artículo 3 .- También recoge las recomendaciones de redacción que dábamos en

anteriores Dictámenes; por lo demás, sólo cabrá insistir en que se valore adecuadamente

(aunque suponemos que así se habrá hecho), la redacción dada al precepto que señala las

circunstancias que puede requerir una segunda opinión médica a centros o facultativos sitos

fuera del Sistema de Salud de Aragón ("cuando así se considere necesario por las especiales

circunstancias diagnósticas o terapéuticas que concurran en el caso"; o "cuando sólo exista un

centro o servicio en el Sistema sanitario público aragonés con disponibilidad en la especialidad

correspondiente que, además, haya emitido la primera opinión médica"), ya que, con la actual

redacción, que difiere de la primera versión examinada en el Dictamen del año 2007, bastará

con que concurra una de ellas para que el efecto señalado por la norma se produzca.

Artículo 4.- De nuevo en la redacción de este artículo se ha seguido la propuesta de

tenor literal formulada por esta Comisión, por lo que poco más se puede añadir.

Pasando al análisis del Capítulo II , se ha recogido la sugerencia de cambio en la

intitulación, por lo que ahora se denomina ?Condiciones de ejercicio del derecho?, que, a

nuestro juicio, permite identificar, de una manera más clara y sencilla, cuál es el objeto de la

regulación contenida en los preceptos que configuran este Capítulo.

En cuanto al concreto contenido de los artículos de este Capítulo, podemos realizar los

siguientes comentarios:

Artículo 5.- Este artículo tiene por objeto determinar los casos en los que se puede

solicitar una segunda opinión médica; frente a la crítica que hacíamos a la anterior versión (su

contenido mereció tacha de legalidad, pues su redacción era sumamente confusa e incurría en

antinomia con otros preceptos o partes del propio precepto), ahora no podemos sino valorar

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

10

muy positivamente el resultado del precepto, pues permite conocer a ciencia cierta en qué

supuestos se puede ejercitar el derecho a la segunda opinión médica. Ha desaparecido, por

tanto, la sensación de inseguridad jurídica que las anteriores redacciones del precepto

producían, ya que el autor de la norma, además de remitirse al ámbito subjetivo de la misma en

plena coherencia con lo regulado en el artículo 4 del proyecto de Decreto, determina con

precisión, a nuestro juicio, en qué casos puede ejercitarse este derecho, acudiendo a la fórmula

de enumeración cerrada de supuestos, lo que sin duda debe permitir al interesado y, por ende,

a todo operador jurídico, conocer de manera concreta qué supuestos permiten poner en marcha

el mecanismo de la segunda opinión médica.

Artículo 6.- En la redacción de este artículo se ha seguido no sólo la propuesta de tenor

literal formulada por esta Comisión, sino también la sugerencia de cambio de título (?Límites al

ejercicio del derecho?) y de inclusión del límite negativo que supone que el derecho a la

segunda opinión médica sólo pueda ejercitarse una vez en cada proceso asistencial, por lo que,

evidentemente, damos nuestro parecer conforme.

Artículo 7.- De nuevo se ha recogido el criterio de esta Comisión de suprimir el título y

contenido que en las versiones anteriores tenía este precepto; así se ha aceptado la sugerencia

efectuada en el sentido de que este precepto podría titularse "derecho de información",

recogiendo el precepto que contenía el párrafo segundo del artículo 8 en anteriores versiones,

que se refería, y en este sentido se pronuncia ahora el art. 7, al derecho que tiene el paciente

de que se le informe sobre la posibilidad de solicitar una segunda opinión médica.

Pasando al examen del Capítulo III, titulado "Procedimiento", de nuevo constatamos que

se han aceptado las sugerencias de ordenación sistemática y contenido de los preceptos

propuestos por esta Comisión en sus precedentes Dictámenes. En este sentido:

- Artículo 8. Sus dos apartados reproducen, de forma prácticamente literal, las

sugerencias de redacción que efectuábamos en el Dictamen 202/2008. Tan sólo, como

sugerencia de mejora de redacción y a la vista del ?pie? que consta en el modelo de solicitud de

segunda opinión médica que consta como Anexo del proyecto de Decreto, la identificación del

órgano al que se dirigirán las solicitudes debiera ser ?Director General ( frente a la expresión

?Director? que ahora contiene la norma proyectada) competente en materia de Atención al

Usuario del Departamento responsable de salud?.

- Artículo 9. Ha sido notabilísimo el esfuerzo que ha hecho el órgano encargado de

elaborar la norma por clarificar y simplificar la exposición de los trámites del procedimiento de

resolución de la solicitud de segunda opinión médica, siendo su resultado, a nuestro juicio,

correcto, pues perfila, con suficiente claridad, el iter administrativo conducente a tal fin. Tan sólo

indicar:

Que, tal y como han aducido varios comparecientes en el trámite de audiencia, debe

valorarse la posibilidad de reducir en alguna medida el plazo para dictar y notificar la resolución,

pues el plazo de treinta días (hábiles, puesto que la norma no exceptúa la regla general

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

11

contenida en la Ley 30/1992) quizá puede ser demasiado amplio teniendo en cuenta el listado

de enfermedades que, según el artículo 5, dan derecho a solicitar una segunda opinión médica

y la natural situación de angustia e incertidumbre en la que se encontrará el paciente solicitante;

o dicho de otro modo, el creador de la norma debe intentar reducir en la mayor medida posible

el sufrimiento que una situación de este tipo producirá, normalmente, al paciente, aún a costa

de que sea la Administración la que vea acortados los ya de por sí reducidos plazos que, para

la realización de los diferentes trámites procedimentales, ha de efectuar.

Debe también insistirse, al igual que hicimos en nuestro Dictamen 202/2008 y hace así

mismo el informe del Letrado de los Servicios Jurídicos, en que debiera también valorarse

adecuadamente el contenido del último apartado de este artículo, en un doble sentido, por un

lado, porque no parece que se tenga en cuenta lo que el propio autor de la norma afirma en el

apartado 2, esto es, que de ser estimada la solicitud se deberá designar como centro que vaya

a emitir la segunda opinión médica, el que haya señalado el paciente, y por el orden en que lo

haya hecho, con sujeción a lo establecido en el propio Decreto en cuanto a los centros que

pueden emitir tal opinión. Por otro, porque quizá sería conveniente explorar la posibilidad de

que tal designación se entienda efectuada sin necesidad de requerir un pronunciamiento

expreso del órgano resolutorio, requisito, por lo demás, que no se compadece del todo bien con

el régimen del silencio estimatorio establecido en los art. 42 y ss de la Ley 30/1992.

Artículo 10. No sólo se ha recogido nuestra sugerencia de redacción, sino que, además,

se ha efectuado el esfuerzo de mejorar la redacción que proponíamos, lo que, en efecto, se ha

conseguido, por lo que, con la salvedad que se indica a continuación, nada podemos objetar al

contenido de este precepto, excepto que en el párrafo tercero se debería distinguir entre el

contenido del acto que se notifica y el de la propia notificación (en donde se debe incluir la

mención a la posibilidad de interponer recurso de alzada) y además, como precisión de técnica

jurídica, en rigor el recurso de alzada se puede interponer ante el mismo órgano que dictó el

acto o ante el que sea competente para resolverlo (art. 114.2 de la Ley 30/1992), y la resolución

corresponderá en este caso al titular (que no la persona como erróneamente dice el proyecto de

Decreto) del Departamento competente en materia de salud.

Artículo 11, Artículo 12 y Disposición Derogatoria y Finales , se han recogido las

sugerencias efectuadas por esta Comisión en sus Dictámenes precedentes, por lo que nada

cabe añadir.

Anexo titulado "Solicitud de Segunda Opinión Medica". Su contenido se ha ajustado a

la nueva redacción del proyecto del Decreto, en particular, a sus artículos 8 y 9, por lo que

nuestro parecer es también conforme.

Por cuanto antecede, el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora emite el siguiente

DICTAMEN:

COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

12

Procede informar favorablemente el Proyecto de Decreto por el que se regula el

ejercicio del derecho a la segunda opinión médica, sin perjuicio de que se atiendan las

observaciones efectuadas en el cuerpo del Dictamen.

En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil diez.

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