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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 37/2010 de 02 de febrero de 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 02/02/2010
Num. Resolución: 37/2010
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica.Contestacion
Número Expediente: 204/2009Administración Consultante:
Comunidad Autónoma
Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN nº 37 / 2010
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS
Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Francisco SERRANO GILL DE ALBORNOZ
El Pleno de la Comisión Jurídica
Asesora del Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en su sesión
celebrada el día 2 de febrero de 2009,
emitió el siguiente Dictamen:
El Pleno de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el
proyecto de Decreto ? por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica?.
ANTECEDENTES
Primero.- La Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, con escrito
fechado el día 31 de agosto de 2009, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión Jurídica
Asesora el día 7 de septiembre, ha remitido para su dictamen el texto del Proyecto de Decreto
?por el que se regula ejercicio del derecho a la segunda opinión médica? con el ruego de que se
emita el preceptivo informe.
Segundo.- En ese escrito se menciona que este Órgano consultivo ya tuvo la oportunidad
de pronunciarse respecto de un anterior proyecto de Decreto; y es que, añadimos nosotros,
esta es la tercera ocasión que se somete el proyecto de referencia al examen preceptivo de
esta Comisión, habiéndose emitido en las dos ocasiones anteriores (Dictámenes 207/2007 y
202/2008) sendos informes desfavorables, tanto por cuestiones formales, como por razones de
fondo (se realizaron tachas de legalidad al contenido de varios preceptos).
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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Así, teniendo en cuenta el último Dictamen de esta Comisión, el órgano competente para
tramitar la elaboración de la norma, ha considerado oportuno iniciar un nuevo procedimiento, de
tal forma que ahora se nos da traslado del expediente, ordenado y foliado, de elaboración de la
norma en el que constan los siguientes documentos:
1.- Orden de 5 de mayo de 2009, de la Consejera del Departamento de Salud y Consumo,
por el que se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto por el que
se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica. Se encomienda a la Dirección
General de Atención al Usuario la labor de elaboración del citado proyecto (a diferencia de las
ocasiones anteriores, en las que el órgano encargado fue la Dirección General de Planificación
y Aseguramiento).
2.- Un primer texto del proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se regula
el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica. En este texto puede observarse que se
han incorporado buena parte de los comentarios que al anterior texto del proyecto efectuó esta
Comisión en su Dictamen 202/2008.
3.- Memoria del Proyecto, suscrita en fecha 25 de mayo de 2009, por el Secretario
General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, en el que se da debida cuenta de la
justificación de la necesidad de la norma, describiendo, sucintamente pero con claridad, el
contenido de sus preceptos y la forma en que se inserta en el ordenamiento jurídico.
4.- Memoria Económica del proyecto de Decreto, suscrita en fecha 19 de mayo de 2009,
por la Directora General de Atención al Usuario, que efectúa una estimación del coste a que
dará lugar la promulgación de la norma (se consideran un máximo de cinco casos anuales que
requerirán emisión de una segunda opinión médica fuera de los centros sanitarios de la
Comunidad Autónoma y otros cinco que requerirán desplazamiento dentro de la Comunidad,
por lo que el abono de los gastos de desplazamiento se valora en unos 1.100 euros anuales) y
su forma de financiación, con cargo a una concreta partida presupuestaria del Departamento de
Salud y Consumo.
5.- Informe del Secretario General Técnico del Departamento de Economía, Hacienda y
Empleo, de fecha 13 de julio de 2009, que manifiesta no estar conforme con la estimación del
coste que la promulgación de la norma va a tener en el Presupuesto de la Comunidad, por lo
que concluye que no puede otorgarse opinión favorable al proyecto de Decreto
6.- Resolución de 25 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica del
Departamento de Salud y Consumo, por la que se somete a información pública el Proyecto de
Decreto del Gobierno de Aragón por el que se regula el ejercicio del derecho a la segunda
opinión médica, que fue publicada en el BOA nº 108, de 9 de junio de 2009, pág. 14084. En ella
se otorga un plazo de un mes para consulta del texto y formulación de las alegaciones y
sugerencias que se consideren oportunas.
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7.- Resolución de 25 de mayo de 2009, del Secretario General Técnico del Departamento
de Salud y Consumo, en virtud de la cual se da traslado del texto del Proyecto a 168 entidades,
instituciones, asociaciones, colegios oficiales, sindicatos y organizaciones de empresarios cuya
cita completa en este lugar sería improcedente remitiéndonos a lo que se contiene en el
expediente.
8.- Constan en el expediente alegaciones tanto en el trámite de audiencia a interesados
como en el de información pública, de entidades que, ahora sí, enumeramos de forma
completa. Estas son: Consejo Aragonés de Consumidores y Usuarios, Asociación de Amas de
Casa ?Alto Aragón?; Asociación Aragón Tourette; Federación de Amas de Casa de Huesca;
Colegio de Enfermería de Huesca; Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón; Izquierda
Unida de Aragón; Asociación Española contra el Cáncer ?Zaragoza-; Confederación de
Empresarios de Aragón; Unión de Consumidores de Aragón; Asociación Aragonesa de
Enfermedades Neuromusculares; COCEMFE Aragón.
9.- Se acompaña también informe emitido por la Dirección General de Atención al Usuario
en relación a las distintas alegaciones presentadas. Se examinan todas ellas y en relación a la
mayor parte de las mismas, se dice que se acepta su inclusión en el futuro texto del Decreto.
Con todo ello, se forma un segundo texto de Decreto.
10.- Este es el texto que para informe se envía a la Dirección General de Servicios
Jurídicos. El expediente remitido contiene un fundado y acertado informe de Letrado en el que
se realizarán distintas consideraciones sobre el proyecto remitido, de fondo y forma.
11.- Contiene también el expediente remitido unas sugerencias de modificaciones
formales, gramaticales y de técnica normativa que suscribe un Asesor Técnico de la Secretaría
General Técnica de la Vicepresidencia del Gobierno de Aragón.
12.- Finalmente obra una addenda a la memoria del Proyecto de Decreto, suscrita el 28
de agosto de 2009 por el Secretario General Técnico del Departamento, informa que se ha
decidido incorporar al texto del Decreto buena parte del contenido del informe del Letrado de la
Dirección General de Servicios Jurídicos.
Tercero .- El nuevo Proyecto de Decreto remitido para el dictamen por parte de esta
Comisión Jurídica esta compuesto de un texto inicial a modo de preámbulo y de doce artículos,
una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales; a la norma proyectada se adjunta
un Anexo intitulado "Solicitud de segunda opinión médica".
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
En fecha 8 de abril de 2009 fue publicada en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009,
de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya disposición transitoria primera, bajo
la rúbrica ?Constitución del Consejo Consultivo? se señala que ? El Presidente y los miembros del
Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres
meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá
constituido el Consejo Consultivo y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus
funciones ?.
A su vez, en fecha 19 de mayo de 2009 fue publicada en el Boletín Oficial de Aragón la
Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón (LPGA), que deroga
explícitamente el Título V del TRLPGA, estableciendo el procedimiento de elaboración de los
reglamentos con la intervención del Consejo Consultivo (arts. 47 al 50).
Dado que no ha sido constituido todavía el Consejo Consultivo de Aragón, esta
Comisión sigue ejerciendo sus funciones, de conformidad con la previsión establecida en la
Disposición Transitoria 3ª del Estatuto de Autonomía. Y, entre dichas funciones, se encontraba
en la anterior regulación legal (artículo 56.1.b del Texto Refundido de la Ley del Presidente y
del Gobierno de Aragón -TRLPGA-), la de emitir dictamen preceptivo sobre ? los proyectos de
disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley , sea ésta estatal o
autonómica, o de una norma comunitaria, así como de sus modificaciones ?, según dicción del
precepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2009.
No hay en la Ley 1/2009 precepto transitorio alguno aplicable a los supuestos como el
que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero que
van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se produjo, ex disposición final segunda
de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación). Sí lo hay en la Ley 2/2009, hoy ya en vigor
superado el periodo de vacatio legis , que señala en su DT 2ª, ? a los procedimientos de
elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones de carácter general ya iniciados a la
entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior? . Por ello, para determinar la competencia de este órgano consultivo ?en
funciones- hay que estar a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la precitada Ley 1/2009 en
relación con la DT 3ª del Estatuto de Autonomía y la DT 2ª de la Ley 2/2009, lo que remite la
intervención de esta Comisión y el contenido del trámite a las prevenciones establecidas en el
TRLPGA que, todo sea dicho, armoniza con la previsión del art. 50.1.c LPGA).
Por tanto, en el supuesto que estamos examinando, a esta Comisión Jurídica Asesora,
actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter preceptivo,
el caso sometido a consulta.
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En cuanto a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, hemos de
remitirnos también a la regulación ya derogada y transitoriamente aplicable a los procedimientos
ya iniciados, como es el caso. Por tanto, tenemos que referir la competencia del Pleno en
función de lo indicado en el art. 63.1.a) TRLPGA, dada la naturaleza normativa del texto
remitido, lo que halla su reflejo reglamentario en la previsión del art. 20.1.a) del Decreto
132/1996, de 11 de julio.
II
Como se indicaba en nuestro Dictamen 202/2008, el proyecto de Decreto desarrolla dos
Leyes: una de la Comunidad Autónoma de Aragón y otra del Estado. Comenzando por la
referencia a la Ley autonómica, esta es la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, cuyo
art. 2, que se refiere a los derechos de los ciudadanos, establece en la letra j) del apartado 1, el
siguiente derecho:
?A una segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se determinen,
que fortalezca la básica relación médico-paciente y complemente las posibilidades de la
atención?.
Por otra parte, la Ley estatal es la 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del
Sistema Nacional de Salud cuyo art. 4 a) indica lo siguiente:
?En los términos de esta Ley, los ciudadanos tendrán los siguientes derechos en el
conjunto del Sistema Nacional de Salud:
a) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos
previstos en el artículo 28.1?.
Y el artículo 28.1 al que remite el anterior, indica en su párrafo segundo que:
?Las instituciones asistenciales velarán por la adecuación de su organización para facilitar
la libre elección de facultativo y una segunda opinión en los términos que reglamentariamente
se establezcan?.
El proyecto de Decreto que se ha sometido a nuestro Dictamen, es el reglamento al que
remiten tanto la Ley autonómica como la estatal. Además, este Proyecto de Decreto que se
pretende emitir se desarrollaría dentro de la competencia de la Comunidad Autónoma de
Aragón según vamos a observar en la siguiente consideración jurídica.
III
Como ya dijimos en el Dictamen 207/2007, según el artículo 71.55 del Estatuto de
Autonomía de Aragón aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, la Comunidad
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Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de ?sanidad y salud pública, la organización,
el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y
establecimientos sanitarios? añadiéndose a continuación que ?la Comunidad Autónoma
participará, de acuerdo con el Estado, en la planificación y la coordinación estatal en lo relativo
a sanidad y salud pública?. Tal y como indica el art. 71 en su enunciado inicial, la posesión de
una competencia exclusiva por parte de la Comunidad Autónoma significa el disfrute de la
potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de
políticas propias.
Por otra parte, el art. 77.1 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en
materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Competencia ejecutiva en
los términos del nuevo Estatuto significa, tal y como indica el comienzo del art. 77, la capacidad
de ?dictar reglamentos para la regulación de su propia competencia funcional y la organización
de los servicios necesarios para ello?.
No cabe duda, por tanto, de que la Comunidad Autónoma posee competencia para dictar
el Decreto cuyo Proyecto estamos examinando.
IV
También en los Dictámenes que constituyen el antecedente de este, analizamos la
correspondencia entre el procedimiento seguido para la elaboración de la norma reglamentaria
con el contenido del, ahora vigente, artículo 47 de la Ley del Presidente y del Gobierno de
Aragón por los que establece el procedimiento para la elaboración de las disposiciones de
carácter general.
Pues bien, a diferencia de lo que concluíamos en el Dictamen 202/2008, el contenido del
expediente enviado, que ha quedado descrito en el antecedente segundo de este Dictamen,
permite constatar que todos los trámites, esta vez sí, se han realizado de manera correcta.
Así, se encuentra una Orden de la Consejera de Salud y Consumo por la que se ordena,
de nuevo, la elaboración del ?Proyecto de Decreto por el que se regula el ejercicio del derecho a
la segunda opinión médica?.
En el curso del correspondiente procedimiento administrativo han tenido lugar
simultáneamente los trámites de información pública (mediante la publicación en el BOA de 9
de junio de 2009 de la correspondiente resolución administrativa) y de un extensísimo trámite
de audiencia a interesados, ya que se ha enviado el proyecto de Decreto a 168 entidades,
asociaciones y organizaciones diversas. En opinión de esta Comisión ambos trámites se han
desarrollado más que correctamente, formulándose por interesados y comparecientes en el
procedimiento de información pública y de audiencia a interesados diversas sugerencias y
alegaciones. Consta además en el expediente administrativo un documento en el que se indica
cómo estas sugerencias o alegaciones han sido tenidas en cuenta, o no, en la tramitación y
confección del sucesivo borrador de Proyecto.
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En otro orden de cosas, la Memoria justificativa aportada al procedimiento subsana los
defectos observados en las anteriores ocasiones, de manera que su contenido, amplio y
fundado, refiere tanto la necesidad de promulgación de la norma que se va a elaborar, como su
forma de inserción en el ordenamiento jurídico, señalando que el mismo pretende, en esencia,
dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 2.3 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, que reconoce el derecho del paciente a optar libre y voluntariamente
entre dos o más alternativas asistenciales, lo que sin duda supone aumentar la autonomía y
responsabilidad de los ciudadanos respecto a su salud y garantizar mejor sus derechos, dos
principios programáticos que inspiran la política del Departamento de Salud y Consumo, según
se deduce de la propia Memoria; además, este documento efectúa una sucinta, pero suficiente,
descripción del contenido de la norma proyectada, por lo que podemos afirmar que su
contenido responde a la finalidad que el ordenamiento jurídico le atribuye.
También consta un documento (Memoria Económica) que estima el coste a que dará
lugar la promulgación de la norma y su forma de financiación, si bien que dicha estimación ha
sido puesta en duda por el informe del Secretario General Técnico del Departamento de
Economía, Hacienda y Empleo, que al no estar conforme con dicha estimación no ha emitido
informe favorable con relación al proyecto de Decreto; por ello, si bien desde un punto de vista
puramente formal podemos tener por cumplido el requisito exigido por el art.47.3 de la Ley
2/2009, del Presidente y del Gobierno de Aragón, sin embargo desde un punto de vista
sustantivo, el defecto observado por el Departamento competente en materia presupuestaria
debiera subsanarse antes de que se promulgue la norma para evitar cualquier duda a cerca de
la legalidad del procedimiento seguido (aunque, insistimos, entendemos cumplido el requisito
formal de aportación de la memoria económica).
Igualmente y por concluir con las referencias formales, debemos llamar la atención sobre
la intervención de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, preceptiva como sucede en
todos los casos de formación de disposiciones de carácter general, con un acertado informe
cuyas sugerencias, en su práctica totalidad, se han incorporado a la norma reglamentaria
proyectada.
V
En cuanto a la estructura formal del documento que nos ocupa, se sigue manteniendo el
criterio, compartido por esta Comisión, de no diferenciar entre Decreto aprobatorio y
Reglamento aprobado por el Decreto, que se justifica en la materia de que se trata y el
contenido limitado de la regulación apropiada para ello.
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VI
Pasemos a la consideración del Proyecto de Decreto, el cual ha mejorado muy
sustancialmente respecto a las versiones sometidas al precedente Dictamen, habiéndose
incorporado la práctica totalidad de las sugerencias efectuadas por este Órgano Consultivo y
también por el informe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón. En este sentido, ha
desaparecido el principal reparo que se formulaba al texto del proyecto de Decreto, que fundaba
nuestra opinión desfavorable al mismo, que se fundaba en que en la norma proyectada en
modo alguno regulaba con claridad y precisión el derecho a la segunda opinión médica, de tal
forma que su contenido era sumamente confuso y no hacía sino construir una suerte de
vestidura formal de lo que no era sino la voluntad de diferir sine die el ejercicio del derecho
También merece comentario positivo el esfuerzo que ha efectuado el creador de la norma
tanto por tratar de establecer preceptos concretos para determinar el alcance y contenido del
derecho a una segunda opinión médica, como para mejorar la redacción general de los diversos
preceptos reglamentarios, de forma que, en esta nueva versión, ya se puede afirmar que, sin
perjuicio de puntuales aspectos formales o de redacción que podrían mejorarse, el ?operador
jurídico" puede conocer sin ambigüedades los requisitos y procedimiento que debe seguirse
para llevar a la práctica el derecho generalmente configurado en la Ley.
Ya no observamos, al fin, tachas de legalidad que se puedan efectuar al contenido de los
preceptos de la norma proyectada, por lo que, anticipando ya la conclusión, nuestro dictamen
no puede ser sino favorable.
Sentado lo anterior, y comenzando ya, el análisis del contenido del proyecto, en la parte
introductoria del mismo, siguiendo las sugerencias de nuestro precedente Dictamen, se ha
efectuado un esfuerzo por mejorar el tenor literal del mismo, por lo que se permite al intérprete
conocer con bastante claridad el origen del proyecto no sólo desde la perspectiva de los
antecedentes normativos que se desarrollan, sino también desde la óptica de las líneas
estratégicas -políticas, por así decirlo- del Gobierno de Aragón que se tratan de llevar a la
práctica.
En este sentido, el texto introductorio reproduce escueta, pero suficientemente, los
fundamentos normativos del texto que se pretende aprobar por lo que nada hay que decir sobre
ello, habiéndose recogido nuestros comentarios relativos a que, como origen normativo
fundamentador de la aplicación de la potestad reglamentaria del Gobierno, se mencionara no
sólo a la Ley 6/2002 de 15 de abril, de Salud de Aragón, sino también a la Ley estatal 16/2003,
de 28 de mayo, ya que el art. 28.1 de esta Ley es también objeto de desarrollo por parte del
Proyecto de Decreto que se considera en este Dictamen, y a la necesidad de explicar, si quiera
brevemente, el contenido de la norma.
En cuanto a la fórmula promulgatoria, como repetidamente ha venido manifestando esta
Comisión, teniendo en cuenta el contenido de la norma legal que regula esta parte formal del
dictado de la norma, la referencia a los órganos consultivos que han intervenido en la
tramitación del proyecto debe quedar limitada a la cita de éste Órgano, debiendo ser suprimida
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9
toda otra mención (en este caso, la relativa al informe emitido por la Dirección General de
Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón).
VII
Pasando ya al texto articulado, el mismo se divide, como ya hemos apuntado, en tres
capítulos, siendo el primero de ellos, que ahora pasaremos a analizar, el dedicado a regular las
denominadas "Disposiciones Generales" ; en este sentido se pueden efectuar los siguientes
comentarios a los preceptos contenidos en el mismo:
Artículo 1 .- Reproduce literalmente la redacción que propusimos para este artículo en el
Dictamen 207/2007, por lo que nada más cabe decir.
Artículo 2 .- Igualmente recoge las recomendaciones de redacción que dábamos en
nuestro precedente Dictamen, recogiendo la definición de proceso asistencial y mejorando la
redacción de enfermedad rara, tal y como se propugnaba por uno de los comparecientes en el
trámite de audiencia.
Artículo 3 .- También recoge las recomendaciones de redacción que dábamos en
anteriores Dictámenes; por lo demás, sólo cabrá insistir en que se valore adecuadamente
(aunque suponemos que así se habrá hecho), la redacción dada al precepto que señala las
circunstancias que puede requerir una segunda opinión médica a centros o facultativos sitos
fuera del Sistema de Salud de Aragón ("cuando así se considere necesario por las especiales
circunstancias diagnósticas o terapéuticas que concurran en el caso"; o "cuando sólo exista un
centro o servicio en el Sistema sanitario público aragonés con disponibilidad en la especialidad
correspondiente que, además, haya emitido la primera opinión médica"), ya que, con la actual
redacción, que difiere de la primera versión examinada en el Dictamen del año 2007, bastará
con que concurra una de ellas para que el efecto señalado por la norma se produzca.
Artículo 4.- De nuevo en la redacción de este artículo se ha seguido la propuesta de
tenor literal formulada por esta Comisión, por lo que poco más se puede añadir.
Pasando al análisis del Capítulo II , se ha recogido la sugerencia de cambio en la
intitulación, por lo que ahora se denomina ?Condiciones de ejercicio del derecho?, que, a
nuestro juicio, permite identificar, de una manera más clara y sencilla, cuál es el objeto de la
regulación contenida en los preceptos que configuran este Capítulo.
En cuanto al concreto contenido de los artículos de este Capítulo, podemos realizar los
siguientes comentarios:
Artículo 5.- Este artículo tiene por objeto determinar los casos en los que se puede
solicitar una segunda opinión médica; frente a la crítica que hacíamos a la anterior versión (su
contenido mereció tacha de legalidad, pues su redacción era sumamente confusa e incurría en
antinomia con otros preceptos o partes del propio precepto), ahora no podemos sino valorar
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muy positivamente el resultado del precepto, pues permite conocer a ciencia cierta en qué
supuestos se puede ejercitar el derecho a la segunda opinión médica. Ha desaparecido, por
tanto, la sensación de inseguridad jurídica que las anteriores redacciones del precepto
producían, ya que el autor de la norma, además de remitirse al ámbito subjetivo de la misma en
plena coherencia con lo regulado en el artículo 4 del proyecto de Decreto, determina con
precisión, a nuestro juicio, en qué casos puede ejercitarse este derecho, acudiendo a la fórmula
de enumeración cerrada de supuestos, lo que sin duda debe permitir al interesado y, por ende,
a todo operador jurídico, conocer de manera concreta qué supuestos permiten poner en marcha
el mecanismo de la segunda opinión médica.
Artículo 6.- En la redacción de este artículo se ha seguido no sólo la propuesta de tenor
literal formulada por esta Comisión, sino también la sugerencia de cambio de título (?Límites al
ejercicio del derecho?) y de inclusión del límite negativo que supone que el derecho a la
segunda opinión médica sólo pueda ejercitarse una vez en cada proceso asistencial, por lo que,
evidentemente, damos nuestro parecer conforme.
Artículo 7.- De nuevo se ha recogido el criterio de esta Comisión de suprimir el título y
contenido que en las versiones anteriores tenía este precepto; así se ha aceptado la sugerencia
efectuada en el sentido de que este precepto podría titularse "derecho de información",
recogiendo el precepto que contenía el párrafo segundo del artículo 8 en anteriores versiones,
que se refería, y en este sentido se pronuncia ahora el art. 7, al derecho que tiene el paciente
de que se le informe sobre la posibilidad de solicitar una segunda opinión médica.
Pasando al examen del Capítulo III, titulado "Procedimiento", de nuevo constatamos que
se han aceptado las sugerencias de ordenación sistemática y contenido de los preceptos
propuestos por esta Comisión en sus precedentes Dictámenes. En este sentido:
- Artículo 8. Sus dos apartados reproducen, de forma prácticamente literal, las
sugerencias de redacción que efectuábamos en el Dictamen 202/2008. Tan sólo, como
sugerencia de mejora de redacción y a la vista del ?pie? que consta en el modelo de solicitud de
segunda opinión médica que consta como Anexo del proyecto de Decreto, la identificación del
órgano al que se dirigirán las solicitudes debiera ser ?Director General ( frente a la expresión
?Director? que ahora contiene la norma proyectada) competente en materia de Atención al
Usuario del Departamento responsable de salud?.
- Artículo 9. Ha sido notabilísimo el esfuerzo que ha hecho el órgano encargado de
elaborar la norma por clarificar y simplificar la exposición de los trámites del procedimiento de
resolución de la solicitud de segunda opinión médica, siendo su resultado, a nuestro juicio,
correcto, pues perfila, con suficiente claridad, el iter administrativo conducente a tal fin. Tan sólo
indicar:
Que, tal y como han aducido varios comparecientes en el trámite de audiencia, debe
valorarse la posibilidad de reducir en alguna medida el plazo para dictar y notificar la resolución,
pues el plazo de treinta días (hábiles, puesto que la norma no exceptúa la regla general
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11
contenida en la Ley 30/1992) quizá puede ser demasiado amplio teniendo en cuenta el listado
de enfermedades que, según el artículo 5, dan derecho a solicitar una segunda opinión médica
y la natural situación de angustia e incertidumbre en la que se encontrará el paciente solicitante;
o dicho de otro modo, el creador de la norma debe intentar reducir en la mayor medida posible
el sufrimiento que una situación de este tipo producirá, normalmente, al paciente, aún a costa
de que sea la Administración la que vea acortados los ya de por sí reducidos plazos que, para
la realización de los diferentes trámites procedimentales, ha de efectuar.
Debe también insistirse, al igual que hicimos en nuestro Dictamen 202/2008 y hace así
mismo el informe del Letrado de los Servicios Jurídicos, en que debiera también valorarse
adecuadamente el contenido del último apartado de este artículo, en un doble sentido, por un
lado, porque no parece que se tenga en cuenta lo que el propio autor de la norma afirma en el
apartado 2, esto es, que de ser estimada la solicitud se deberá designar como centro que vaya
a emitir la segunda opinión médica, el que haya señalado el paciente, y por el orden en que lo
haya hecho, con sujeción a lo establecido en el propio Decreto en cuanto a los centros que
pueden emitir tal opinión. Por otro, porque quizá sería conveniente explorar la posibilidad de
que tal designación se entienda efectuada sin necesidad de requerir un pronunciamiento
expreso del órgano resolutorio, requisito, por lo demás, que no se compadece del todo bien con
el régimen del silencio estimatorio establecido en los art. 42 y ss de la Ley 30/1992.
Artículo 10. No sólo se ha recogido nuestra sugerencia de redacción, sino que, además,
se ha efectuado el esfuerzo de mejorar la redacción que proponíamos, lo que, en efecto, se ha
conseguido, por lo que, con la salvedad que se indica a continuación, nada podemos objetar al
contenido de este precepto, excepto que en el párrafo tercero se debería distinguir entre el
contenido del acto que se notifica y el de la propia notificación (en donde se debe incluir la
mención a la posibilidad de interponer recurso de alzada) y además, como precisión de técnica
jurídica, en rigor el recurso de alzada se puede interponer ante el mismo órgano que dictó el
acto o ante el que sea competente para resolverlo (art. 114.2 de la Ley 30/1992), y la resolución
corresponderá en este caso al titular (que no la persona como erróneamente dice el proyecto de
Decreto) del Departamento competente en materia de salud.
Artículo 11, Artículo 12 y Disposición Derogatoria y Finales , se han recogido las
sugerencias efectuadas por esta Comisión en sus Dictámenes precedentes, por lo que nada
cabe añadir.
Anexo titulado "Solicitud de Segunda Opinión Medica". Su contenido se ha ajustado a
la nueva redacción del proyecto del Decreto, en particular, a sus artículos 8 y 9, por lo que
nuestro parecer es también conforme.
Por cuanto antecede, el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora emite el siguiente
DICTAMEN:
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Procede informar favorablemente el Proyecto de Decreto por el que se regula el
ejercicio del derecho a la segunda opinión médica, sin perjuicio de que se atiendan las
observaciones efectuadas en el cuerpo del Dictamen.
En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil diez.
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Derecho foral de la Comunidad Valenciana
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