Última revisión
14/05/2024
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 36/2024 de 22 de febrero de 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 22/02/2024
Num. Resolución: 36/2024
Cuestión
Revisión de oficio tramitado por el ayuntamiento de Calanda (Teruel) de la ordenanza fiscal reguladora del arrendamiento y usos de los bienespatrimoniales de naturaleza rústica,
Contestacion
Número Expediente: 220/2023Administración Consultante: Entes locales
Materia:
Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 36 / 2024
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sr. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sr. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sr. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 22 de febrero de 2024,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente
remitido por el Ayuntamiento de Calanda (Teruel), a través de la Consejera de
Presidencia, Interior y Cultura del Gobierno de Aragón, relacionado con la revisión de
oficio de una ordenanza reguladora del aprovechamiento y uso de bienes patrimoniales de
naturaleza rústica.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Desde el Ayuntamiento de Calanda, a través de la Consejera de
Presidencia, Interior y Cultura del Gobierno de Aragón, por escrito de fecha 1 de
diciembre de 2023 (registrado de entrada en este Consejo Consultivo el 4 del mismo mes y
año), fue remitido el expediente relativo al procedimiento de revisión de oficio de una
disposición administrativa referida al aprovechamiento de bienes patrimoniales del municipio.
Se tiene que hacer mención a la necesidad de realizar dos requerimientos de
subsanación y completitud del expediente remitido (mediante escritos de este Consejo de
fechas 12 de diciembre de 2023 y 12 de enero de 2024) para que por la Comisión del Consejo
se pudiera abordar la emisión de su dictamen preceptivo.
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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 36/2024
Segundo.- Del expediente remitido se desprende que por Acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento de Calanda de fecha 5 de noviembre de 2021 se aprobó provisionalmente la
ordenanza fiscal reguladora del arrendamiento (aprovechamiento ocupacional) y uso de
bienes patrimoniales de naturaleza rústica.
Se pública tal aprobación provisional Boletín Oficial de la Provincia de Teruel n.º
217, de fecha 15 de noviembre, sin que se presentara alegación, siendo posteriormente
publicada la aprobación definitiva en el mismo Boletín nº 5, de fecha 10 de enero de 2022.
Tercero.- Consta que en fecha 24 de enero de 2022 se tiene acceso por el
Ayuntamiento de Calanda a un requerimiento de la Dirección General de Administración
Local del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, de fecha
indeterminada (no consta ni firma electrónica del requerimiento ni su fecha) en el que de
conformidad con lo previsto en los artículos 146 a) y 147 de la Ley 7/1999,de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón (LALA), se requiere al Ayuntamiento de Calanda para que
proceda a la anulación del acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza publicada en
el BOPT de 10 de enero de 2022.
Se señala en tal requerimiento que la disposición publicada adolece de nulidad por:
- No seguirse el procedimiento establecido en la norma para su aprobación,
dado que no se trata de una ordenanza fiscal, sino de aprovechamiento de
bienes, que se debería de haber tramitado conforme lo señalado en los
artículos 140 y 141 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de
Aragón (LALA). En particular se señala que el plazo de entrada en vigor
debería ser de quince días después de su publicación en BOPT y no el día
siguiente al de su publicación.
- A lo largo de todo el articulado se establece como requisito la vecindad o
empadronamiento en Calanda para poder acceder al arrendamiento o disfrute
de los bienes, siendo este requisito contrario a las normas esenciales de la
contratación que prohíben la discriminación por razón de domicilio.
- Se establece el sistema de pujas a la llana (por debajo del precio de licitación),
así como derechos de adjudicación directa o de adjudicación preferente, que
son contrarios a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia.
- Se establecen plazos de arriendo de treinta años, por encima del previsto en
términos generales en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas (de carácter básico en este punto).
- Se prevé la competencia del Alcalde o de la Comisión de Gobierno para la
concesión en arrendamiento con finalidad distinta de la agraria, lo que puede
ser contrario a lo señalado en la disposición final 9ª de la Ley 9/2017, de
Contratos del Sector Público (LCSP) que prevé la competencia del Alcalde
para contratos en los que su presupuesto no supere el 10 por ciento de los
recursos ordinarios del presupuesto.
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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 36/2024
Cuarto.- Consta que emite informe por la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 1
de febrero de 2022 en el que se hace recensión de las diversas tachas jurídicas realizadas
en el requerimiento de la Dirección General de Administración Local, concluyendo que:
«Es evidente que el requerimiento de la Dirección General de Administración Local, pone de
manifiesto que la regulación tradicional vigente en este municipio respecto de uso de los bienes
patrimoniales rústicos denominados lomas, que se ha intentado mantener en la redacción dada a la
Ordenanza Fiscal aprobada por este Municipio, choca con los principios y regulación vigente respecto
a igualdad, concurrencia y no discriminación, recogidos en la actual legislación de Contratos y
Patrimonio de las Administraciones Públicas, dando lugar a que nos encontremos ante un supuesto de
nulidad del artículo 47.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que establece serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior?
Y que si bien puede declarase nula la Disposición Final, variando su entrada en vigor, la
anulación de los artículos 3 ,7 ,11 , 20, 27, 28 supone una desvirtuación de la regulación aprobada.
Además de que apertura del acceso de uso a los no vecinos de Calanda supone una variación
importante a una regulación tradicional de tiempo inmemorial y regulada de manera fiscal en este
Ayuntamiento, que exige una nueva redacción en aspectos muy destacados de la Ordenanza, por lo
que desde el punto de vista de seguridad jurídica y ante el escaso tiempo de vigencia de la misma que
ha supuesto de facto su no aplicación, lo adecuado es proceder a la anulación del acuerdo de
aprobación final de la Ordenanza reguladora del arrendamiento (aprovechamiento ocupacional) y uso
de los bienes patrimoniales de naturaleza rústica. (lomas).»
También se menciona en el informe la posibilidad de suspender la eficacia de la
disposición citando el artículo 108 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC), proponiendo tal suspensión «por razones de seguridad jurídica y el escaso
tiempo de vigencia de esta Ordenanza».
Termina el informe proponiendo:
«PRIMERO. Acordar la incoación del procedimiento de revisión de oficio para declarar nulo el
acuerdo de Pleno de 5 de noviembre de 2021 por el que se aprobó inicialmente la Ordenanza fiscal
reguladora del arrendamiento (aprovechamiento ocupacional) y usos de los bienes patrimoniales de
naturaleza rústica, en aplicación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto que sus artículos 3,
7, 11, 20, 27, 28 y disposición final, son contrarios a la normativa vigente en materia de contratación y
patrimonio de las Administraciones públicas.
SEGUNDO.- Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, para cumplir
con la obligación de audiencia a los interesados.
TERCERO.- Solicitar informe del Consejo Consultivo de Aragón, a los efectos dispuestos en el
artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
CUARTO.- Acordar la suspensión de la aplicación de la Ordenanza fiscal reguladora del
arrendamiento (aprovechamiento ocupacional) y usos de los bienes patrimoniales de naturaleza
rústica..
QUINTO.- Comunicar este acuerdo a la Dirección General de Administración Local del Gobierno
de Aragón.»
Quinto.- Consta «dictamen de la Comisión de Hacienda, Personal y Ahorro
Energético» adoptado en sesión de 4 de febrero de 2022 con sentido y literalidad idéntico
al previo informe de Secretaría de fecha 1 de febrero de 2022.
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Dictamen n.º 36/2024
Sexto.- Por Providencia de Alcaldía de 7 de febrero de 2022, a la vista del
requerimiento recibido de la Dirección General de Administración Local y del informe de la
Secretaría de 1 de febrero de 2022, se solicita de la Secretaría informe ? propuesta para,
en su caso, iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de aprobación de la
Ordenanza.
Séptimo.- Por Acuerdo de Pleno de 10 de febrero de 2022 se aprueba la propuesta
de iniciar el procedimiento de revisión de la ordenanza fiscal reguladora del arrendamiento
(aprovechamiento ocupacional) y uso de bienes patrimoniales de naturaleza rústica, en los
términos propuestos por el informe de Secretaría de 1 de febrero de 2023 ya trascritos ?ut
supra?.
El Acuerdo del Pleno de 10 de febrero de 2022 se notifica formalmente a la
Dirección General de Administración Local, mediante comunicación de la Secretaría de
fecha 17 de febrero de 2022 que traslada la literalidad del Acuerdo.
Octavo.- Consta la publicación en el BOPT nº 41, de 1 de marzo de 2022, del
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calanda de 10 de febrero de 2022, por el que se
aprueba la incoación del expediente de Revisión de oficio de la Ordenanza Fiscal
Reguladora del Arrendamiento (aprovechamiento ocupacional) y usos de los bienes
patrimoniales de naturaleza rústica del Ayuntamiento de Calanda, a requerimiento de la
Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón, dando plazo de veinte
días a para formular alegaciones.
Mediante diligencia de 12 de abril de 2022 se expide por la Secretaria certificado
acreditando la no presentación de alegación alguna en el periodo de información pública
iniciado por el anuncio inserto en el BOPT nº 41 de 1 de marzo de 2022.
Noveno.- Mediante resolución del Alcalde de fecha 12 de abril de 2022 se solicita
dictamen del Consejo Consultivo, remitiendo la solicitud al Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales.
Se adjunta a la solicitud de informe ?toda la documentación obrante en el
expediente? tanto de la aprobación de la Ordenanza que es objeto de revisión, como del
posterior procedimiento de revisión de oficio, con treinta y seis documentos.
Como se ha señalado, la petición de dictamen no tendría entrada en este Consejo
Consultivo sino el 4 de diciembre de 2023, fecha en la que se recibe la solicitud remitida
por la Consejera de Presidencia, Interior y Cultura del Gobierno de Aragón.
Décimo.- A la vista del expediente remitido, por el Consejo Consultivo se solicita la
completitud del expediente con la redacción de una propuesta de resolución en dos
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Dictamen n.º 36/2024
requerimientos mediante escritos de fechas 12 de diciembre de 2023 y 12 de enero de
2024.
Decimoprimero.- Tras solicitud de este Consejo Consultivo, se redacta por la
Secretaría un informe - propuesta de fecha 24 de enero de 2024, en el que se reproduce el
contenido del informe de la propia Secretaría de 1 de febrero de 2022, proponiendo
«PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
PRIMERO. Declarar nulo el acuerdo de Pleno de 5 de noviembre de 2021 por el que se aprobó
inicialmente la Ordenanza fiscal reguladora del arrendamiento (aprovechamiento ocupacional) y usos
de los bienes patrimoniales de naturaleza rústica, en aplicación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto
que sus artículos 3,7,11,20,27,28 y disposición final, son contrarios a la normativa vigente en materia
de contratación y patrimonio de las Administraciones públicas.
SEGUNDO.- Publicar este acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Teruel, para cumplir
con la obligación de audiencia a los interesados.
TERCERO.- Comunicar este acuerdo a la Dirección General de Administración Local del
Gobierno de Aragón.»
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15.5 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA). Ese precepto señala la necesidad
de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de «revisión de oficio de actos y
disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión».
2 Según lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma LCCA, la competencia para emitir
este Dictamen corresponde a la Comisión.
II
Procedimiento de revisión de oficio y las cuestiones formales
3 El régimen jurídico del procedimiento de revisión de oficio, se contiene en los artículos 106
y 110 de la citada LPAC, y las causas de nulidad de pleno derecho se recogen en el artículo
47 del mismo texto legal, norma a la que obligadamente este Consejo ciñe su dictamen.
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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 36/2024
4 Es importante señalar los trámites que se han seguido en el procedimiento hasta la
solicitud de dictamen para cerciorarse si se reúnen los requisitos mínimos que son
exigibles a un procedimiento de revisión de la legalidad, que como tal procedimiento
extraordinario sólo puede tener una interpretación restrictiva en su aplicación y rigorista en
su tramitación.
5 El procedimiento fue iniciado de oficio por la entidad local pero por intimación de la
Dirección General de Administración Local del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón recibida el día 24 de enero de 2022.
6 Cualquier duda que existiera sobre la forma de inicio del procedimiento ha quedado
disipada por la redacción del artículo 106.2 LPAC que sólo permite el inicio de oficio de los
procedimientos de revisión de las disposiciones de carácter general.
7 Por Providencia de Alcaldía de 7 de febrero de 2022 se incorpora al procedimiento de
revisión el informe de la Secretaria previamente emitido en fecha 1 de febrero de 2022, que
señalaba la procedencia de la revisión de oficio. Este informe es bastante para entender
completado el informe preceptivo requerido en el artículo 3.3.d.3º del Real Decreto
128/2018 de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional.
8 El procedimiento se inicia por acuerdo de Pleno de 10 de febrero de 2022, en el que se
decide suspender la eficacia de la disposición y dar audiencia a los interesados, lo que se
materializa en anuncio publicado en BOPT nº 41 de 1 de marzo, dando plazo de veinte
días para formular alegaciones, sin que en este plazo se haya presentado alegación
alguna.
9 Tras la intimación por este Consejo Consultivo se formula por la Secretaria un informe ?
propuesta que contiene los elementos más esenciales para poder considerar tanto el
sentido de la decisión que se quiere adoptar por el Ayuntamiento, como la motivación de la
misma.
10 Es patente que desde el inicio del procedimiento de revisión, el 10 de febrero de 2022
hasta la solicitud de informe, el 1 de diciembre de 2023, ya han transcurrido los seis meses
que se prevén en el artículo 106.5 para los procedimientos iniciados de oficio.
III
Especial consideración del plazo de tramitación. La caducidad
11 De acuerdo con el artículo 106.5 LPAC «cuando el procedimiento se hubiera iniciado de
oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá
la caducidad del mismo».
12 Y conforme al artículo 22.1. de la LPAC,
«El procedimiento se podrá suspender cuando se soliciten informes preceptivos de la misma o distinta
administración por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe (en este caso se puede
entender que no existen interesados a los que notificar la solicitud y recepción del informe), sin que la
suspensión pueda exceder de tres meses. En caso de no recibirse el informe en plazo se continuará con
la tramitación del procedimiento.»
[Link]
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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 36/2024
13 Transcurrido ese plazo de seis meses el procedimiento debe considerarse caducado,
caducidad que, como señala la jurisprudencia, representa un instrumento con la finalidad de
evitar la pendencia indefinida del procedimiento administrativo de revisión y que provoca
necesariamente el archivo de las actuaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo
25.1.b) y 95 de la LPAC.
14 Especialmente para la revisión de oficio de disposiciones generales el artículo 106.2 LPAC
sólo admite el inicio de oficio, sin que se dé virtualidad o efecto a la solicitud del interesado
interesando la revisión de oficio de disposiciones.
15 Es patente que por la Dirección General de Administración Local no se solicita el inicio de un
procedimiento de revisión de oficio, sino la corrección de la quiebra del ordenamiento que
supone la aprobación de la Ordenanza. El interés del Gobierno de Aragón lo es en defensa
de la legalidad, y no en el concreto resultado de la revisión de oficio. La actuación de la
Diputación General de Aragón es el resultado de una función de tutela de la legalidad que
se le encomienda legalmente ex art. 146 y 147 de la LALA.
16 En cualquier caso ya ha transcurrido el plazo para que por la Administración de la
Comunidad Autónoma pueda impugnar en vía contenciosa los actos o disposiciones sobre
los que previamente hubiera girado requerimiento, por lo que no conservaría acción que
pudiera poner apoyar su consideración como interesada.
17 Una vez que transcurre más de un año desde el inicio del procedimiento de revisión (10 de
febrero de 2022) hasta la solicitud de informe a este Consejo Consultivo (4 de diciembre de
2023 procederá la declaración de caducidad y archivo del expediente
IV
Efectos de la declaración de caducidad
18 No obstante, la declaración de caducidad y archivo de las actuaciones no impide iniciar un
nuevo procedimiento en el que deberán practicarse todos los trámites y con las garantías
propias del procedimiento, aunque por excepción puedan incorporarse aquellas actuaciones
o documentos que justifiquen la iniciación (STS, Sala Tercera, de 21 de noviembre de 2012,
rec. 5618/2009).
«Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones
(artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la
redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:
a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe
fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del
expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta
primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de
fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de
2001.
b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con
observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado,
no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos
independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.
c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del
primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad
de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el
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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 36/2024
contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato
legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.
d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones
que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos.
Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del
procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que
entonces hubiera podido obtenerse. Y
e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del
caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad
"sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver
sus efectos en perjuicio de éste.»
19 Se tiene que advertir también la posibilidad que asiste el Ayuntamiento para optar por la
derogación de la Ordenanza fiscal reguladora del arrendamiento (aprovechamiento
ocupacional) y uso de bienes patrimoniales de naturaleza rústica, mediante el
correspondiente Acuerdo del Pleno, previa la tramitación que corresponda a tal acto. En
este sentido conviene la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012,
dictada en recurso de Casación núm. 2463/2009 ECLI:ES:TS:2012:508
«Frente al planteamiento de la Sala de instancia tenemos que destacar que quien ostenta la potestad
reglamentaria, además de acudir al procedimiento de revisión de oficio de las disposiciones generales
previsto en el artículo 102.2 citado, puede también depurar o corregir los eventuales defectos de forma,
de procedimiento o de fondo advertidos en una disposición mediante el dictado una nueva que subsane
el defecto advertido. Lo contrario supone cercenar o restringir injustificadamente el ejercicio de la
potestad reglamentaria a la Administración, que, claro es, también comporta la posibilidad de reformar lo
previamente reglamentado. En suma, en contra de lo razonado por la sentencia recurrida, nada impide
que la Administración sustituya los reglamentos que ha dictado por otros nuevos aun con el fin de
subsanar vicios que incurran en alguna de las causas de nulidad radical, pues como señaló este
Tribunal en sentencia de 4 de mayo de 1989 , resultaría «... de lo más absurdo sostener que un vicio de
procedimiento en una determinada norma congela para el futuro toda posibilidad de reparación por
normativa del mismo rango, pues si los vicios de procedimiento por lo general son reparables, en cuanto
el procedimiento es un mero instrumento para conseguir un determinado objetivo, con mucha más razón
ello debe ocurrir en el de elaboración de disposiciones de carácter general, si no se quiere cegar la
fuente de que emana el poder reglamentario de la Administración "».
20 Tal actuación será además la forma apropiada para cumplir el requerimiento realizado por la
Administración de la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 146 de la LALA, dado
que, y tal como se señala en el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local,
«1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de
las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento
jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el
plazo máximo de un mes.»
21 Es decir, que recibido el requerimiento se puede por el Pleno ?anular? el acto (en este caso
derogar la disposición) en cumplimiento del previo requerimiento, dando satisfacción a la
intimación de forma más sencilla, y creemos que adecuada.
22 En este caso es patente que no se requerirá informe de este órgano consultivo.
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Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
Que sin poder dictaminar sobre el fondo del asunto, procederá declarar por la
Administración consultante la caducidad y archivo del procedimiento de revisión sin perjuicio
de la posibilidad de instar de nuevo tal procedimiento o bien optar por la derogación de la
norma.
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