Dictamen del Consejo Cons...ro de 2022

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 36/2022 de 23 de febrero de 2022

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 23/02/2022

Num. Resolución: 36/2022


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Miguel Servet, de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 4/2022

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 36 / 2022

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Presidentep.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 23 de febrero de 2022,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, por la asistencia sanitaria prestada a ?X?, por el que ... reclaman una

indemnización de 287.215,37 ?, más intereses legales.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 10 de septiembre de 2019, se presentó escrito ante el Gobierno

de Aragón, por el abogado ..., apoderado de ..., por el que formula reclamación por

responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, concretamente prestada en el

Hospital «Miguel Servet» de esta ciudad a ?X?, considerando como consecuencia de la

defectuosa asistencia sanitaria prestada al referido, quien falleció el 7 de octubre de 2018 y

por ello reclama para la que fue su cónyuge y sus hijos, la cantidad que desglosa en

indemnización básica, daño emergente y lucro cesante y que totaliza la suma de 287.215,37

?, tal y como consta en el escrito en el que expresa lo siguiente:

«PRIMERO.- Que el pasado mes de Agosto de 2018, ?X?, esposo y padre de mis representados

(se adjunta como Documento Uno copia del Libro de familia), ingresó en el Hospital Miguel Servet ?nº

de Historia Clínica 818895-.

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En concreto, ?X? ingresó el 22 de agosto procedente de Hospital de Día, por un empeoramiento en

su estado general de salud (imposibilidad de comer) debido a la progresión del tumor. En el momento

del ingreso ?X? es portador de una vía periférica para tratamiento endovenoso.

El 23 de agosto se le coloca una vía central para iniciar nutrición parenteral, ya que había perdido

mucho peso en los meses anteriores, y ante la imposibilidad de ingerir por vía oral, la vía parenteral es la

opción que queda. Durante los siguientes días, ?X? se mantiene asintomático.

El 28 de agosto se describe el primer pico febril (enfermería escribe 38ºC y el médico de guardia

dice que por encima de los 39). Como la fiebre no parece tener un foco claro, ya que no presenta

sintomatología respiratoria ni ningún otro signo de infección que justifique esa temperatura, se realizan

hemocultivos (cultivo de sangre), tanto de la vía periférica como de la vía central.

En los días posteriores microbiología informa de la aparición de bacterias como s. Aureus o E Coli,

que parecen ser de contaminación externa ?o durante la colocación la técnica no fue del todo estéril, o

durante la manipulación de las curas en la unidad no se realizaron de manera aséptica-. Durante el turno

de noche, enfermería objetiva una zona indurada, roja y dolorosa que se extiende desde el punto de

inserción de la vía central 5 dedos aproximadamente más arriba y, de hecho, el Médico de guardia indica

la retirada y posterior cultivo de la punta del catéter.

Debido a ese pico de fiebre, y orientando el foco a la vía central, el 29 de agosto se cursa una

interconsulta con la unidad de Rayos Intervencionista para la colocación de un reservorio subcutáneo o

Port-a-Cath como alternativa a vía central para la nutrición enteral.

El 30 de agosto, según curso clínico de enfermería, se administran tres ampollas de konakión

(vitamina K), al encontrarse ?X? descoagulado; asimismo, se solicita analítica de control urgente para la

mañana siguiente, antes de la colocación del reservorio.

El 31 de agosto se realiza a las 7 de la mañana la analítica de control, de la que no aparecen

resultados en la historia clínica (a mayor abundamiento, según el curso clínico, el laboratorio informa que

no encuentra el tubo de hemograma). La zona del reservorio sigue sangrando durante la noche, teniendo

que venir radiología intervencionista a realizar una cura compresiva.

En la mañana del 1 de septiembre, y ante la persistencia del sangrado de la zona de incisión, se

contacta con cirugía de guardia, quien decide colocar un punto de sutura. No vuelve a objetivarse

sangrado en las siguientes 24 horas y enfermería puede canalizar el reservorio para iniciar la nutrición

parenteral. No hay incidencias destacables hasta el día 4 de septiembre, donde según el curso clínico

de enfermería se retira ?de forma accidental? el gripper y por este motivo, enfermería tiene que volver a

canalizar el gripper.

El día 5 de septiembre se cursa interconsulta para colocar sonda gástrica.

El día 6 de septiembre microbiología pide cursar hemocultivo del reservorio. No consta en el curso

clínico que haya vuelto a tener fiebre, ni nada que indique el motivo por el cual se solicitan estos

hemocultivos.

El 7 de septiembre se suspende la perfusión de nutrición parenteral puesto que microbiología

informa de la contaminación del reservorio (según el curso clínico Enterococus Faecalis, que es una

bacteria que habita en el tracto gastrointestinal, con lo que podría asociarse esta contaminación con una

mala manipulación del gripper, o que no se realizara de la manera aséptica en la que debe realizarse);

por lo que se suspende el tratamiento parenteral por el reservorio, a la espera de retirada, que finalmente

se produce el día 14 de septiembre. Se coloca una nueva (es la tercera) vía central).

El día 11 de septiembre se coloca sonda PEG, según curso clínico sin incidencias, y se deja sin

utilizar durante las siguientes 24 horas como el protocolo indica. El 12 de septiembre se inicia la perfusión

de nutrición por la PEG de la nutrición enteral, sin constar volumen total diario en los cursos clínicos.

El 13 de septiembre, ?X? vuelve a tener un pico febril de 38,3º C y ya se describe en el curso clínico

dolor epigástrico y en la zona de la PEG, consta una retención gástrica de no más de 60 cc, no existen

registros posteriores de valoración de retención gástrica.

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Curiosamente, la aparición de la fiebre, no se asocia esta con una posible complicación de la PEG,

y se realizan unos nuevos hemocultivos de la nueva vía central colocada el día 7 y se siguen

administrando volúmenes de nutrición ?no parece en la historia el volumen total administrado-. Durante

el turno de noche describen la actitud del paciente con tendencia a la somnolencia aunque responde a

estímulos (empeoramiento notable del estado de salud).

El 15 de septiembre se mantiene la perfusión de la nutrición por PEG y sigue sin constar en la

Historia el volumen administrado de nutrición hasta el momento.

Durante la noche del 16 de septiembre, se produce un empeoramiento notable del estado de salud,

con aumento de la agitación, y del dolor abdominal. Se cursa una ECOGRAFÍA urgente, y ante los

resultados se cursa un TAC urgente, que confirma la salida de líquido fuera de la cavidad abdominal. Se

traslada a otra habitación, donde Radiología intervencionista junto con cirugía general, realizan

paracentesis. Deciden dejar colocado un drenaje. Nótese que hay una discrepancia entre enfermería y

médico de guardia, ya que enfermería registra un volumen total de salida por el drenaje de 5000 ml,

mientras que el médico de guardia registra 2000 ml. El drenaje sigue funcionando y drenando en las

siguientes 24 horas, con lo que habría que sumarlo al volumen ya drenado en la primera intervención.

La madrugada del 18 aumenta el dolor abdominal, la disnea (sensación de ahogo) y agitación

psicomotriz, por lo que se vuelve a realizar un TAC urgente donde esta vez sí, se manifiesta en el

informe la mala posición de la cánula de gastrostomía, que, dicho sea de paso no se había objetivado

el día de antes, con salida parcial de la cavidad gástrica. Tras ello se decide cirugía urgente.

Lamentablemente la colocación errónea de la cánula de gastrostomía, unida al retraso en el

diagnóstico, acabó derivando en una peritonitis severa que, tras varias intervenciones quirúrgicas en los

días posteriores, conllevó su fallecimiento el día 7 de octubre de 2018. Se acompaña como Documento

Dos informe médico de exitu, como Documento Tres el informe emitido por la oncóloga del Sr. ?X? que

viene a resumir los hechos expuestos ?supra? y como Documento Cuatro Certificado de defunción.

SEGUNDO.- Como ya hemos expuesto, el origen del fallecimiento del esposo y padre de mis

representados está en la errónea colocación de la cánula de gastrostomía, pero es que, además, no es

menor importante que, 24 horas después del inicio de la nutrición enteral a través de la cánula de

gastrostomía, D. ?X? hizo un pico de fiebre de 38.3, que se relacionó directamente con una infección de

una vía central, sin llegar a correlacionar esa fiebre directamente con una posible complicación de la PEG,

aunque en el protocolo que tiene el hospital Miguel Servet, se advierte que la fiebre es un signo de alarma.

Asimismo, se le administró nutrición enteral por la PEG durante 5 días (del 12 al 16 de septiembre),

sin constar en ningún sitio el volumen total administrado, ni registro de enfermería alguno, del cálculo de

retención gástrica por turno.

A mayor abundamiento, la noche del 16 de septiembre se le realiza de manera urgente una

Ecografía y posteriormente un TAC, donde se orienta como ascitis (es necesario reseñar que la ascitis

es la acumulación de líquido en el abdomen, concretamente dentro de la cavidad peritoneal y que la

misma, mayoritariamente, es secundaria a la cirrosis hepática. La ascitis también puede ser producida

por enfermedades renales, cardíacas, pancreáticas, ? y ?X? no cumplía ninguno de estos requisitos, por

lo que era evidente que ese líquido libre era nutrición y se realiza una paracentesis.

No es hasta el 17 de septiembre, 24 horas después de la realización de dicha paracentesis y la

colocación del pig-tail, cuando ante el empeoramiento hemodinámico de ?X? se realiza un nuevo TAC

urgente, donde además de seguir viendo líquido libre en la cavidad abdominal, se objetiva una mal

posición de la cánula de gastrostomía, y un neumoperitoneo, y se decide intervención quirúrgica, con una

orientación diagnóstica de peritonitis química.»

Así se desglosa la cantidad reclamada de la siguiente forma:

Tipo Indemnización

Básica

Daño

emergente

Lucro

cesante

TOTAL

? Cónyuge 111.020,86 ? 407,42 ? 45.322,50 ? 156.750,78 ?

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? Hija 50.927,00 ? 407,42 ? 13.897,50 ? 65.231,92 ?

? Hijo 50.927,00 ? 407,42 ? 13.898,25 ? 65.232,67 ?

TOTAL 212.874,86 ? 1.222,26 ? 73.118,25 ? 287.215,37 ?

Acompaña Poder Notarial otorgado por sus representados, diversos informes

médicos, escrito dirigido al Servicio de Atención del Usuario del Hospital «Miguel Servet» por

D.ª ?; D.N.I. de D.ª ? y ?X?; la historia clínica e informes médicos, así como certificado de

defunción del Sr. ?X?; libro de familia; y su declaración del Impuesto sobre la Renta

Segundo.- En fecha 13 de septiembre de 2019, la Jefa del Servicio de Asuntos

Jurídicos remite a la aseguradora comunicación previa sobre reclamación de responsabilidad

patrimonial y civil.

Tercero.- Por orden de 16 de septiembre de 2019 de la Consejera de Sanidad del

Gobierno de Aragón, se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial

presentada por el abogado ?, en nombre de ...; se notifica el acuerdo al reclamante y a la

compañía aseguradora, y se nombra instructor del procedimiento.

Asimismo se requiere al abogado Sr. ? para que aporte los D.N.I. de los reclamantes.

Cuarto.- En fecha 25 de septiembre de 2019, el instructor del expediente recaba de

Gerencia Sector Zaragoza II, Hospital «Miguel Servet», la historia clínica e informes de los

Servicios involucrados en los motivos de la reclamación.

Quinto.- En fecha 25 de septiembre de 2019, se comunica al abogado ?y a la

aseguradora la suspensión del procedimiento hasta que se incorporen los informes solicitados

al expediente.

Sexto.- En fecha 26 de septiembre de 2019, el abogado reclamante aporta copia de

los D.N.I. de sus representados.

Séptimo.- En fecha 22 de octubre de 2019, por la Gerencia de Sector Zaragoza II, del

Departamento de Sanidad, se aporta la documentación clínica del Hospital Universitario

«Miguel Servet» relativa a ?X?.

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Octavo.- En fecha 14 de noviembre de 2019, se remite la documentación clínica a la

correduría de seguros.

Con esa misma fecha, se comunica al abogado de los reclamantes la incorporación al

expediente de la información médica recabada y la reapertura del procedimiento.

Noveno.- En fecha 18 de noviembre de 2019, se solicita por el instructor a la Dirección

Gerencia Sector Zaragoza II, Hospital «Miguel Servet», ampliación de informes relativos a ?X?,

así como los consentimientos informados realizados por el mismo, que son cumplimentados

el 7 de enero de 2020.

Décimo.- En fecha 13 de enero de 2020, la Secretaría General Técnica del

Departamento de Sanidad, interesa nuevamente ampliación de informes de los Servicios de

Radiología Intervencionista y de Oncología del Hospital «Miguel Servet». Dichos informes son

cumplimentados 6 y el 14 de febrero de 2020.

Undécimo.- En fecha 18 de febrero de 2020, se designa inspector médico para que

emita el correspondiente informe técnico de la referida inspección.

Duodécimo.- En fecha 1 de abril de 2020, se emite informe por el inspector médico,

con las siguientes conclusiones:

«Paciente con recidiva de carcinoma escamoso de hipofaringe, considerado irresecable

quirúrgicamente, que ingresó en Oncología Médica por presentar disfagia completa y odinofagia (no podía

comer). Por tanto, se indica soporte nutricional endovenoso (nutrición parenteral) y se solicita

gastrostomía de alimentación.

En relación a la fiebre; indicar que el paciente tuvo infección secundaria a flebitis, con bacteriemia

positiva, aislando varios gérmenes en los hemocultivos. El tratamiento antibiótico y la actitud de

retirada de catéteres, fue liderada por el Servicio de Infecciosos del Hospital, de acuerdo con los

criterios del PROA (programa de optimización de uso de antimicrobianos). La fiebre que refiere

en la reclamación a las 48 h. de colocar el catéter gástrico, se consideró que era secundaria a

proceso infeccioso de la bacteriemia y que la manipulación del catéter con reservorio (retirada),

pudo provocar el pico febril, desapareciendo totalmente a partir del día 14-09-18.

Queda claro, en este caso, ante las complicaciones que se presentaron, que siempre hubo un

seguimiento directo por parte del Servicio de Infecciosas del Hospital, realizándole los oportunos

hemocultivos que consideraron convenientes y con la correspondiente protección antibiótica que fue

precisa en cada momento.

El fundamento de la reclamación es el siguiente:

?En consecuencia, se reclama por la colocación errónea de la cánula de gastrostomía y el retraso

en el diagnóstico de dicho error, actuación que acabó derivando en una peritonitis severa que, tras varias

intervenciones quirúrgicas en los días posteriores, conllevó su fallecimiento el día 7 de octubre de 2018?.

Ante esta afirmación debemos realizar las siguientes consideraciones:

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El día 11-09-18 se coloca catéter de gastrostomía sin incidencias inmediatas. La evolución clínica

(médico y enfermería), en ningún momento hacen sospechas que pudiese haber un problema con la

misma. Se introduce paulatinamente la nutrición enteral, siguiendo protocolo hospitalario y se va retirando

la nutrición parental.

El paciente, en principio, firmó el Consentimiento Informado, donde se hace constar en ¿qué riesgos

tiene? Indicaba como complicación ?salida del contenido del estómago a la cavidad abdominal (peritonitis)

que pudiera requerir tratamiento quirúrgico?.

En informe de Radiología Intervencionista de 11-09-18: bajo control fluoroscópico se realiza

gastrostomía percutánea con catéter pig-tal 12 F. Buen resultado morfológico y funcional. El

procedimiento transcurre sin incidencias. En Recomendaciones figura: Evitar tirar del catéter de

gastrostomía. En ausencia de complicaciones se puede utilizar en 4 horas.

En captura imagen desde PACS del Salud de la intervención, se comprueba que el dispositivo

está correctamente colocado, comprobando con medio de contraste que no hay paso fuera del

estómago:

?Control radiológico realizado tras la implantación del dispositivo de nutrición enteral (gastrostomía

percutánea) el día 11-09-18. Se aprecia extremo distal de la sonda nasogástrica (1) utilizada para insuflar

el estómago, catéter de gastrostomía percutánea (2) por el que se administra medio de contraste

radiológico para comprobar que el dispositivo está correctamente ubicado con los agujeros laterales

dentro de la cámara gástrica, visualizando pliegues gástricos y ausencia de salida de medio de contraste

de la cámara gástrica?.

En Historia Clínica Electrónica pueden verse imágenes más nítidas sobre la gastrostomía realizada

y se aprecia claramente que la colocación estuvo bien ejecutada, la imagen es de corrección total.

Documentalmente consta su utilización sin incidencias el día 12-09-18. En caso de estar el

dispositivo fuera de la cámara gástrica, la administración de cualquier líquido puede producir

sintomatología precozmente, con dolor y abdomen duro por la irritación peritoneal, la cual no aparece.

Podemos considerar, como prueba indiciaria, de que el Servicio Médico consideraba que todo había

ido bien, cuando vemos en Hoja de Consulta de Oncología a Endocrino-Nutrición de fecha 13-09-18,

donde el Dr. Felices, solicita colaboración a Endocrinología para valoración de tratamiento a domicilio

cuando el paciente sea dado de alta, dando por hecho que todo estaba bien y se iba a marchar a su

casa.

En Hoja de Consulta de Oncología a Cirugía General el 17-09-18. Dr. Ortega: Paciente conocido

por vosotros que durante el fin de semana ha presentado peritonitis por iatrogenia. Contesta Dr.

?Cantalejo?: Avisan para valorar al paciente con las AP por resultado TC. Sonda gastrostomía mal

posicionada con salida de material alimentario intraabdominal. Comentado caso con los adjuntos

de guardia se realiza por parte servicio de radiología paracentesis evacuadora con salida de contenido

alimentario. Se recomienda recolocación gastrostomía por parte Rx intervencionista. En caso de

complicación reevaluaremos.

Por tanto, se provoca una complicación de ?peritonitis latrogénica? ocasionada por salida de material

alimentario intraabdominal, debido a que la sonda gastrostomía se encuentra mal posicionada, por

motivos que no se han podido demostrar, e inmediatamente, se realiza por parte servicio de radiología

paracentesis evacuadora de contenido alimentario. Y se recomienda recolocación gastrostomía por

parte Rx intervencionista.

Está claro que el 17-09-18 el dispositivo de nutrición enteral se encuentra parcialmente fuera de la

cavidad gástrica, pero no se puede saber en qué momento se ha producido la extracción parcial

involuntaria. A veces ocurre por una mala adaptación y hermetización de la gastrostomía percutánea.

Los documentos que con más precisión nos aclaran lo ocurrido, el momento en el que aparece la

sintomatología clínica y la evidencia de la salida de alimento fuera del estómago, es el seguimiento de las

anotaciones manuscritas que figuran en las Hojas de Observación de Enfermería y las Hojas de Evolución

Clínica, donde se puede leer, incluso por turnos de mañana, tarde y noche o ocurrido con este paciente,

desde el día de la colocación de la gastrostomía 11-09-18, hasta que por TAC se visualiza la salida del

contenido alimentario fuera de la cavidad abdominal, que es durante el turno de noche del 16-09-18, es

decir, 5 días después.

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Queda claro por parte de Hoja de Observación de Enfermería que todo fue bien al principio; se

inicia protocolo de nutrición enteral a PEG el día 12, figuran las cantidades administradas. El día 14 se

comienza con osmolite y sus cantidades, muy dormido el paciente aunque responde a estímulos verbales,

el día 15 continúa con nutrición enteral por gastrostomía (bien tolerada). Y las complicaciones que

ocurren a partir del día 16-09-18. Es decir, al quinto día. Desde la mañana ya se empiezan a advertir

signos de fracaso renal y problemas respiratorios, que se comentan con el Médico de Guardia, pues le

producen mucha incomodidad, si bien va mejorando a lo largo de la tarde.

Por la noche ya se pone sonda vesical ante imposibilidad de orinar, le ve el Oncólogo de guardia y

le realiza ECO Abdominal y TAC urgente, apareciendo ya la salida del contenido por sonda de

gastrostomía a cavidad abdominal. Cirugía coloca Pig-Tall y salen 5000 ml. Noche está inquieto y quiere

levantarse.

En las Hojas de Evolución Clínica, se destaca anotaciones del día 13 que indican ?Gastrostomía

funcionando?, abdomen blando y depresible, no doloroso. Retiran nutrición parenteral. Creatinina 0,34.

Continúa igual con abdomen blando y depresible, no doloroso el día 14. El 15 no refiere dolor en reposo,

si a la movilización, cansancio y apatía.

El día 16 figura, Creatinina 1,29 (ojo previa 0,35). A partir de las 18 h. avisan por secreciones y

flemas. Familia refiere buena tolerancia oral, no atragantamiento. En abdomen no refiere dolor,

peristaltismo presente, no refiere disnea.

A partir de la 1:00 se ha solicitado ECO abdominal por no objetivar salida de orina por sonda.

Radiología informa telefónicamente de hallazgo de ascitis y neumoperitoneo, por lo que decidimos realizar

TAC. La creatinina es ya de 2,18 (destacar la importante subida de la creatinina)

TAC: Se observa salida de contenido por sonda de gastrostomía a cavidad abdominal. Se

avisa a cirugía quienes acuden a valorar al paciente.

A las 2:00 h deciden junto con Servicio de Radiología drenaje a través de catéter. Se objetiva salida

de contenido de nutrición (2000 cc). Se deja abierto al exterior conectado a bolsa. Mañana hablar con

Radiología Intervencionista. Familia otorga el consentimiento verbal. A las 3:30 hs. rescate débito por

drenaje. TA 110/60 113x?. Plan Vigilar TA y constantes? FRA (fracaso renal agudo) prerrenal por

tener espasmo.

El 18-09-18, ante la mala evolución clínica, se decide realizar intervención quirúrgica urgente, en

la que se aprecia peritonitis química, con gran contenido de nutrición enteral en la cavidad abdominal

y perforación intestinal que se sutura. Se lava la cavidad abdominal y se dejan drenajes abdominales,

pasando el paciente a la UCI.

No hubo alerta alguna por parte de enfermería, ajustando el manejo de la misma al protocolo de

actuación del servicio. En varios comentarios clínicos, el médico que atendía al paciente y los de guardia,

reflejan que el abdomen está blando y no presenta dolor. Es a raíz de una ecografía abdominal que se

solicita, ante alteración función renal y disminución volumen diuresis, cuando se detecta la presencia de

ascitis y neumoperitoneo, recomendando la realización de un TAC urgente.

En ningún momento se sospechó que existieran problemas de funcionamiento de la gastrostomía.

Los volúmenes administrados por la sonda, se ajustan rigurosamente al protocolo y procedimiento de

actuación del hospital.

Expuesto lo que antecede, cabe señalar que, tras repasar minuciosamente la documentación

médica adjunta al expediente y de su historia clínica electrónica, queda debidamente probado que la

asistencia médica prestada a este paciente por parte del Servicio Público de Salud, fue adecuada

a la lex artis, de conformidad con lo manifestado anteriormente, puesto que, en ningún momento se

ha podido constatar que la implantación de la sonda de gastrostomía fuera incorrecta. No hay que

confundir entre mal posicionamiento de la sonda de gastrostomía con ?colocación errónea de la

cánula de gastrostomía?. Ni que se tardase en el diagnóstico de la peritonitis química que se le produjo

por la salida de alimento al abdomen, puesto que queda constancia de que la actuación fue inmediata,

cuando aparecieron los síntomas.

Se tendrá en cuenta que: ?la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de cuantas pruebas

médicas sean recomendables para una mejor atención en el tratamiento del enfermo, y que, además, la

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atención sanitaria es de medios y no de resultados?. Quedando demostrado que no hubo pérdida de

oportunidad para el enfermo.

Queda objetivado, por tanto, que la Atención Sanitaria prestada a ?X? por los servicios Sanitarios del

Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, FUERON ADECUADOS durante todo el proceso de

enfermedad de este paciente, tal y como queda reflejado en el presente informe.

Y queda, por último, objetivada la INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL entre las actuaciones

del Servicio Público de Salud y el daño causado al paciente, no cumpliéndose, por tanto, los requisitos

para la existencia de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL por parte de la Administración en este caso.»

Decimotercero.- En fecha 8 de junio de 2020, se notifica al abogado ? trámite de

audiencia, indicándole que puede relacionarse electrónicamente con la administración y el

mismo, en consecuencia, el 11 de junio de 2020, interesa diversa documentación que

relaciona en su comunicación electrónica.

Decimocuarto.- En fecha 19 de junio de 2020, el abogado ? formula escrito de

alegaciones en el que concluye señalando:

«En resumen, entendemos que ha quedado acreditado que:

1) La sonda de gastronomía se posicionó mal, sin que se haya constatado en qué momento se

produjo dicho hecho; lo que conllevaba la salida de su contenido a la cavidad abdominal.

2) En los días siguientes a su colocación, el paciente presentó fiebre, empeoramiento notable de

su estado de salud y dolor en la zona abdominal; sin que los servicios sanitarios relacionaran dichos

síntomas con la sonda colocada, ni tampoco le hicieran pruebas complementarias concluyentes.

3) Tras la confirmación de la salida de líquido fuera de la cavidad abdominal, los servicios sanitarios

adoptaron un tratamiento conservador y, a la postre, ineficaz.

4) 24 horas más tarde se confirma el mal posicionamiento de la sonda y se decide intervenir

quirúrgicamente al paciente; con el resultado de peritonitis severa y posterior fallecimiento del Sr. ?X?.»

Decimoquinto.- En fecha 3 de enero de 2022, se emite propuesta de resolución del

instructor en la que consta:

«QUINTO: La reclamación trae como causas de pedir una presunta deficiente asistencia por parte

del SALUD por falta de diagnóstico en un paciente ingresado.

Como ya se ha señalado, en el ámbito de la medicina asistencial, la jurisprudencia ha tenido ocasión

de señalar que el servicio público sanitario debe siempre procurar la curación del paciente, lo que

constituye básicamente una obligación de medios y no una obligación de resultado. Dicha obligación se

traduce en que se deben aplicar al paciente todos los medios disponibles para su diagnóstico y

tratamiento y debe entenderse ceñida al contexto del momento y las circunstancias en que se efectúa la

asistencia, es decir, síntomas que presenta el paciente y probabilidades, en función de los mismos, de

que padezca una determinada patología.

En el presente caso, frente a lo manifestado por la parte reclamante, como se indica en la historia

clínica y en los informes obrantes en el expediente -de los Servicios actuantes y de Inspección Médicaqueda

técnicamente explicado que la vía central quedó infectada y que el dispositivo para la gastrostomía

percutánea se colocó perfectamente en la intervención del 11 de septiembre -no existiendo paso fuera

del estómago, comprobado por medio de contraste- y que está entre sus recomendaciones evitar tirones

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de la sonda que pudieran afectar al necesario hermetismo de la cánula, siendo utilizado sin incidencias

desde su instauración en el paciente.

Ciertamente el 17 de septiembre el dispositivo se encontraba parcialmente fuera de la cavidad

gástrica, sin conocerse por qué y cuándo se desplazó, con salida de contenido por la sonda a la cavidad

abdominal, detectándose ello por una TAC abdominal urgente decidida por el Servicio de

Radiodiagnóstico y Oncología de guardia tras observar una ecografía abdominal ascitis y

neumoperitoneo, ésta solicitada a las 01:00 horas de la madrugada, habiéndose observado desde el día

anterior alteración en la función renal y disminución de volumen de diuresis en el paciente.

Contactado el Servicio de Cirugía General, valorando en persona al paciente, encontrándolo estable

HD, BEG, abdomen distendido, mate, doloroso a la palpación de forma difusa con defensa y acorde con

los adjuntos de guardia se practicó una paracentesis evacuadora por el Servicio de Radiología,

recomendándose la recolocación de la gastrostomía y seguimiento para reevaluación.

La madrugada del día 18 ante el aumento del dolor abdominal, la sensación de ahogo y la agitación

psicomotriz, se realizó otra TAC en la que se constató la posición incorrecta de la cánula de gastrostomía,

hacia la cavidad gástrica, decidiéndose una cirugía urgente mediante laparatomía exploradora en la que

se apreció peritonitis, gran cantidad de nutrición enteral en la cavidad abdominal que se lavó -dejando

drenajes- y una perforación intestinal que se suturó. Quedó el paciente en UCI, dejándose también dos

drenajes intraabdominales y sonda nasoyeyunal, más antibioterapia de amplio espectro.

Los siguientes días presentó débito purulento por los drenajes abdominales y se amplió la cobertura

antibiótica, también por crecimiento de Pseudomona XDR y Klebsiella BLEE, hallándose en el cultivo de

líquido ascítico el 19 de septiembre Enterococcus Faecium y Stenotrophomona, ajustándose de nuevo el

tratamiento antibiótico.

El 23 de septiembre, ante la persistencia de salida de pus por los drenajes abdominales, el Servicio

de Cirugía decidió reintervenirlo para revisión y lavado, constatando una peritonitis purulenta difusa,

aunque de menor cuantía que en la cirugía previa. También se efectuó una colecistectomía al observarse

necrosis en la vesícula, colocando nuevos drenajes.

La evolución del paciente los siguientes días fue hacia el fracaso renal, respiratorio, circulatorio, con

sepsis grave, persistiendo débitos purulentos-biliares por los drenajes, decidiéndose el 6 de octubre

reintervenirlo de nuevo, hallándose una peritonitis aguda difusa de los cuatro cuadrantes biliopurulenta,

con filtrado por las suturas.

El día 7 de octubre mostró severa edema cerebral y colapso del sistema ventricular, falleciendo a

las 08:30 horas.

De todo ello se desprende que la salida del contenido alimentario fuera de la cavidad abdominal no

se observó hasta el día 17 de septiembre, constando la correcta perfusión de la sonda hasta entonces y

desconociéndose qué motivó que se descolocara, mostrando desde la mañana del referido día signos de

fracaso renal y problemas respiratorios, que mejoraron por la tarde, siendo ante la imposibilidad de orinar

cuando después de ecografía y TAC urgentes se halló la fuga hacia la cavidad abdominal, siendo antes

imposible su determinación por la inexistencia de signos o síntomas de sospecha -no existía dolor en el

abdomen y se presentaba blando, achacándose la fiebre anterior a la infección bacteriana que se trataba

con antibióticos-, actuándose correcta e inmediatamente en cuanto aparecieron, siendo inevitable el fatal

desenlace acontecido.

En definitiva, al paciente se le proporcionaron en cada momento las atenciones adecuadas a sus

necesidades y requerimientos poniendo a su alcance todos los servicios, pruebas, tratamientos y

asistencia que precisó, debiendo ser soportado por el mismo por cuanto constan entre los riesgos de las

técnicas y tratamientos quirúrgicos necesarios para la resolución de las patologías que se fueron

presentando, entre éstas una peritonitis merecedora de actuación quirúrgica urgente, aplicándose

correctamente -frente a lo manifestado por los reclamantes y su representación letrada- todos los medios

disponibles en su seguimiento en cada momento. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo

679/2010, de 10 de diciembre, recordando otras del mismo Tribunal (STS 19 de octubre de 2007): ?Es

obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia

médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el

diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas,

puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran

practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles?.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 36/2022

10

El consentimiento informado es la conformidad libre, consciente y voluntaria de los pacientes para

que se realice una intervención que pone en riesgo su salud, aceptada en pleno uso de sus facultades

mentales. De no existir alguno de los requisitos expuestos no podremos hablar de un consentimiento por

parte del paciente. Su obtención o la falta de la misma por parte de las administraciones sanitarias,

firmado por el paciente, sobre los riesgos que acarrea y asume de la práctica quirúrgica, puede suponer

la determinación de una específica responsabilidad de la Administración. Constan como riesgos

concretamente la ?salida del contenido del estómago a la cavidad abdominal (peritonitis) que puede

requerir tratamiento quirúrgico? y que ?es muy raro que la realización de esta intervención produzca la

muerte?. Por tanto, hasta el más alto riesgo quedaba contemplado por lo que se respetó

escrupulosamente la lex artis, siendo informado el paciente correctamente de los riesgos que conllevaba

el acto médico practicado (folio 402). Constan además los solicitados para las anteriores canalizaciones

(folios 161 a 166) y para la laparotomía de 18 de septiembre (folio 224), así como informes de la

intervención del día 6 de octubre (folios 143 y 364).

La asistencia sanitaria constituye, en esencia, una obligación de prestación de medios adecuados

conforme a los estándares humanamente exigibles en función del estado de la técnica médica, y que, por

el contrario, se excluye toda pretensión indemnizatoria fundada en el mero hecho de haberse producido

un resultado lesivo para el paciente, por cuanto lo que cabe exigir a la Administración es la prestación de

esos medios personales y técnicos en función de la situación y conocimientos de la técnica sanitaria, sin

que en modo alguna pueda pretenderse que la Administración se convierta en responsable de todo daño

cuando se compruebe que la asistencia recibida fue conforme a la denominada lex artis. Por tanto, en el

supuesto que nos ocupa no se cumplen los elementos necesarios para que la responsabilidad patrimonial

pueda ser apreciada, cual es la relación de causalidad entre un daño antijurídico y la asistencia prestada

a ?X?, por cuanto tal daño antijurídico no existió, al ser siempre observada la lex artis en el caso concreto,

entendida en la forma establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en atención a que las

actuaciones dispensadas por el sistema sanitario público fueron las lógicas, siempre adecuadas a los

protocolos y a los estudios, no siendo deficitaria en medios, ni en pruebas diagnósticas, siendo por ello

que lo relatado carece de los presupuestos de antijuridicidad contemplados en el artículo 34 de la LRJSP:

?Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga

el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de

hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos

de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio

de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos? y de

relación de causalidad suficiente, siendo todas las actuaciones médicas realizadas por personal del

SALUD acordes a los signos, síntomas y cuadros clínicos que se fueron presentando en el paciente, y

amparadas además en los consentimientos informados, determinando todo ello la inexistencia de daño

antijurídico y haciendo improcedente, por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, siendo clarificadora la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, STS, Sala 3ª, sección 4ª,

de 13 de enero de 2015, que recuerda que ?la calificación de una praxis asistencial como buena o mala

no debe realizarse por un juicio ?ex post?, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles

en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que

tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente? y lo relevante no el proceder antijurídico

de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista un

nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso

producido (SSTS de 26 de abril de 2007 (recurso de casación 2012/2003, f.d. tercero), 26 de junio de

2008 (recurso de casación 4429/2004, f.d. tercero) y 2 de junio de 2009 (recurso de casación 10.403/2004,

f.d. tercero)), no existiendo en el caso antijuridicidad alguna.

Por lo expuesto, PROPONGO:

DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por

?, en la que solicitan se declare la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración por la

atención que se le prestó por el SALUD a ?X?, sin perjuicio del preceptivo Dictamen del Consejo

Consultivo de Aragón, en virtud de lo dispuesto en el art. 81 de la LPACAP, art. 15 de la Ley 1/2009, de

30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, y art. 13 del Reglamento de Organización y

Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón aprobado mediante Decreto 148/2010, de 7 de

septiembre, del Gobierno de Aragón.»

Decimosexto.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2022, adjuntando copia del

expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 36/2022

11

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. La reforma entró en vigor el 2 de

octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo

Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y

perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.

2 La necesidad de dictamen preceptivo del órgano consultivo en estos procedimientos está

prevista en la legislación de procedimiento administrativo común. El art. 81.2 de la LPAC,

dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a

50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será

preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de

la Comunidad Autónoma».

3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio. Pero la reforma

no ha ido acompañada de ninguna disposición transitoria que aclare la situación en la que

quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se habían iniciado antes del 2 de

octubre de 2021, que es la fecha de entrada en vigor de la LRJSPAr. Por eso cabrían distintas

interpretaciones:

- Considerar que el umbral de 50.000 euros se aplica a todos los procedimientos de

responsabilidad patrimonial desde la entrada en vigor de la LRJSPAr, con

independencia de la fecha en la que se haya iniciado el procedimiento o en la que se

haya solicitado el dictamen, al tratarse de una cuestión de competencia sustantiva del

Consejo Consultivo.

- Determinar que los procedimientos iniciados antes del 2 de octubre de 2021 se rigen

por la normativa anterior y que, por tanto, se aplica el umbral de 6.000 euros vigente

antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.

- Y aún en este supuesto deberíamos fijar cuál es el momento temporal al que se debe

atender para determinar la necesidad de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo:

si la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial o la fecha de

solicitud de dictamen.

4 Si atendemos a la cuantía de la indemnización solicitada en este procedimiento (287.215,37

?), el dictamen solicitado tiene carácter preventivo sea cual sea la norma aplicable. Sin

embargo, con el ánimo de aclarar la cuestión creemos que transitoriamente es aplicable el

umbral anterior de 6.000 euros, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de

responsabilidad patrimonial (10-09-19).

5 En efecto, la disposición transitoria tercera de la LPAC establece el siguiente régimen

transitorio para los procedimientos administrativos:

«a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la

misma rigiéndose por la normativa anterior (...)

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 36/2022

12

e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y

reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento

administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.»

6 Como la disposición transitoria tercera de la LPAC tiene carácter básico y estamos ante un

trámite del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, se aplica la letra e)

que deberá resolverse de acuerdo con la letra a) de la misma disposición, es decir: el nuevo

umbral de 50.000 euros no resultará aplicable a los procedimientos de responsabilidad

patrimonial iniciados antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr, que se produjo el

02/10/2021. Eso significa que los procedimientos ya iniciados antes del 2 de octubre de 2021,

como es el caso, deberán solicitar preceptivamente dictamen del Consejo Consultivo de

Aragón cuando la indemnización solicitada supere los 6.000 euros, que es el umbral que regía

antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.

7 En definitiva, dado que la cuantía reclamada aquí (287.215,37 euros) supera el umbral de

6.000 euros señalado en la normativa anterior a la entrada en vigor de la LRJSPAr, nuestro

dictamen puede considerarse preceptivo.

8 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

9 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 10 de

septiembre de 2019, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley

40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).

III

Plazo y cuestiones formales

10 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida

a la Administración Pública competente por personas que ostentan suficiente legitimación al

efecto.

11 La tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo que marca el

ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y ofreciéndose

el trámite de audiencia a los interesados.

12 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su

dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a

dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 36/2022

13

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

13 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

14 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes

no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto

sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

15 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no

cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa

no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

16 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)

y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de

junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso

de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 36/2022

14

servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se

infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración

y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a

percibir una indemnización». Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que sólo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños antijurídicos,

es decir, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo

contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos

los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad

extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ

2011\4799).

VI

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

17 De todo lo expresado en el presente informe debemos considerar si la asistencia sanitaria

prestada al esposo y padre de los reclamantes fue la adecuada, de modo que pueda valorarse

si nos encontramos o no ante hechos que constituyen un daño antijurídico conforme a la

propia definición legal de éste recogida en el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes

los medios con los que la asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles.

18 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el

carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y

estructura, no está en condiciones de contrastar con sus propios criterios.

19 El abogado de los reclamantes entiende que hubo una defectuosa asistencia sanitaria

prestada al fallecido porque la sonda de gastrostomía se posicionó mal, que se intervino

quirúrgicamente al paciente con el resultado de una peritonitis severa, y que ello dio lugar al

fallecimiento.

20 El reclamante, más allá de su relato de los hechos, no aporta informe médico que en el que

se acredite que la asistencia sanitaria prestada fuese contraria a la ?lex artis ad hoc?, y sin

embargo la prueba y los informes médicos que figuran al expediente, acreditan que la

actuación se ajustó a la ?lex artis ad hoc?. No ha quedado acreditado que se tardase en el

diagnóstico, pues se actuó de forma inmediata cuando aparecieron los síntomas,

practicándose cuantas pruebas médicas fueron necesarias para la mejor atención en el

tratamiento del enfermo, según se acredita en los informes médicos precedentemente

señalados.

21 A criterio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en

los informes incorporados al expediente, que no han quedado desvirtuados por las

manifestaciones comprendidas en la reclamación, no soportadas por ningún documento que

ampare las mismas, siendo las complicaciones surgidas todas posibles en este tipo de

patologías en las circunstancias anteriormente descritas.

22 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que no

se ha acreditado la existencia de infracción de la ?lex artis ad hoc?, por lo que no existe el daño

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 36/2022

15

antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por

la incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

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