Dictamen del Consejo Cons...zo de 2007

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 36/2007 de 21 de marzo de 2007

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 21/03/2007

Num. Resolución: 36/2007


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario

Miguel Servet de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 6/2007

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

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DICTAMEN 36/ 2007

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario

Miguel Servet de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero .- Por escrito de fecha 15 de enero de 2007 (con registro de entrada en esta

Comisión Jurídica Asesora del día 23 de enero), la Consejera de Salud y Consumo del

Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad

patrimonial instado por E.P. por los daños producidos a su esposo B.P. en el Hospital

Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

Segundo .- El procedimiento se inicia con un escrito de la reclamante mencionada en

el primero de los antecedentes, fechado el día 28 de febrero de 2006, con entrada en el

Registro General del Gobierno de Aragón del 1 de marzo de ese año. En el mismo se

formula una reclamación de daños y perjuicios, sin cuantificar su importe por deficiente

asistencia en el Hospital público precitado y fundamentado en las siguientes alegaciones

fácticas y jurídicas:

a) Afirma que el día 11 de febrero de 2005, su esposo sufrió un accidente de tráfico en

el término municipal de Tudela, siendo atendido, en un primer momento, en el Hospital

Reina Sofía de Tudela y siendo trasladado al Hospital Miguel Servet de Zaragoza el día 12

de febrero de 2005; como consecuencia del accidente, se diagnostica al Sr. P., fractura

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compleja de pelvis y hematoma pelviano izquierdo, hematoma intrapelviano, fracturas de 3º

a 8º arcos costales derechos, contusión pulmonar izquierda y fractura de clavícula

izquierda..

b) Dice que con fecha 22 de febrero de 2005, su marido fue dado de alta en la UCI,

pasando a planta de traumatología, donde se estaba a la espera de una mejoría suficiente

para proceder a la estabilización quirúrgica definitiva de sus fracturas pelvianas, no obstante

lo cual, el día 24 de febrero se instaló un cuadro abdominal, con distensión de asas

intestinales y diarrea que fue empeorando paulatinamente, de tal forma que a partir del día 3

de marzo comenzó a presentar picos febriles altos, cuadro diarreico agudo, ictericia de piel y

distensión de la vesícula biliar, sufriendo un rápido y progresivo deterioro de su estado

general que llevó a su fallecimiento en día 18 de marzo de 2005..

c) Señala que a la vista de la historia clínica de la que, a su solicitud, se le ha dado

copia, parece ser que las complicaciones en el estado de salud de su esposo no parecen

surgir de las lesiones propiamente ocasionadas por el accidente de tráfico sufrido, sino de la

existencia en el propio hospital de un virus -Epstein Barr-, con el que se infectó a su marido

y que, en definitiva, fue el que le causó las complicaciones que le llevaron a la muerte, virus

cuya existencia se produce por no estar adecuadamente limpio y desinfectado el recinto

hospitalario.

d) Entiende, por tanto, que lo anterior supone que deba imputarse responsabilidad a la

Administración, solicitando indemnización sin cuantificar importe.

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2006, el Secretario General Técnico del

Departamento de Salud y Consumo requirió a la reclamante para que aportara original o

copia debidamente compulsada del certificado de defunción del Sr. P., libro de familia o

cualquier otro documento en el que constara la relación de parentesco entre éste y la

reclamante y, finalmente, aportara, como mejora de la reclamación, cuantificación del

importe de la indemnización solicitada. Dicho requerimiento fue atendido por la interesada

en fecha 24 de marzo de 2006, aportando los documentos que le habían sido solicitados y

declarando que aplazaba la cuantificación de la indemnización solicitada a un momento

posterior, una vez se hubiera asesorado por personas técnicas.

Tercero.- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo

contenido se va a resumir en estos antecedentes. Obviamente se encuentra la historia

clínica así como informes de los médicos que le atendieron en distintas circunstancias. Por

su interés, debe destacarse el informe emitido en fecha 9 de mayo de 2006 por el Jefe del

Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Miguel Servet -folios 25 a 28 del expedienteque

, tras afirmar que en el estudio serológico de una muestra de suero del paciente

realizado con fecha 9 de marzo de 2005, dio positivo al virus Epstein-Barr, afirma que es

muy poco probable que tal virus se transmita por la sangre o el aire, siendo la forma habitual

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el contacto con saliva de persona infectada, por lo que tal infección no guarda relación con

defectos de limpieza, mantenimiento o desinfección del recinto hospitalario.

Obra igualmente en el expediente el Informe emitido por la inspección médica con

fecha 16 de junio de 2006 que, al efectuar el análisis de los hechos, indica que en el

expediente no se encuentran motivos justificantes de la queja planteada de mala praxis, ni

de haber contraído un virus en las instalaciones hospitalarias, sin que tenga fundamento la

alegación de la reclamante de que el fallecimiento se produjera como consecuencia del virus

Epstein-Barr que, como cualquier profesional conoce -afirma la inspección médica- no está

vinculado con una infección hospitalaria; según este informe la atención practicada a este

paciente fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.

Cuarto .- Se encuentra también en el expediente informe de una consultora privada

realizado a petición de la Compañía Zurich España S.A. que es coincidente con el de la

inspección médica, indicando que el fallecimiento del paciente se debió a las complicaciones

secundarias a un accidente de circulación muy grave.

Se ofrece a la reclamante el trámite de audiencia al interesado, en el que aquélla

comparece con argumentos que insisten en afirmar una deficiente asistencia prestada a su

marido, pues en el expediente consta que estaba afectado por otras bacterias que sí son

susceptibles de contagio en centro hospitalario.

Quinto .- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la

Consejera de Salud y Consumo, rechaza la producción de la responsabilidad administrativa

por falta de daño antijurídico al haberse producido una atención médica dentro de los

parámetros de la Lex artis ad hoc.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico

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así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de

indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 12.2 a) del

Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el

art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la

necesidad de intervención del Consejo de Estado ?o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma? en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte dado que no se ha cuantificado en el expediente el montante de la

cantidad reclamada, el Dictamen debe considerarse facultativo en función de lo previsto en

el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 del Texto

refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta competente la

Comisión Permanente de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la

emisión de este Dictamen.

II

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los

daños sufridos por el fallecimiento de una persona atendida en un Hospital dependiente de

la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y

jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o

perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa

a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o

perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a

reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del

hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

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III

Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a

los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la

Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir

en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.

En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue formulada en plazo, pues el

fallecimiento del marido de la reclamante se produce el día 18 de marzo de 2005,

presentándose la reclamación el día 1 de marzo de 2006, dentro pues del plazo legal. No

hay problema, por tanto, desde el punto de vista de la hipotética prescripción del derecho a

reclamar (cfr. Art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común). Además, el

procedimiento se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las actuaciones

ordenadas y ofreciéndose el trámite de audiencia a la interesada que ésta ha usado.

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la

jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe

duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no

siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la

Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y esta Comisión (Dictamen

132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen

sustentando de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a

continuación que: ?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso

acudir a parámetros como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de

esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la

responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha

de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser

soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una

indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo

141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular

provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la

Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras

universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la

responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del

T.S. de 10 de febrero de 2001).

Planteada así la cuestión, siguiendo las pautas de lo dicho por Tribunal Supremo en su

Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (f.d. tercero), cabe decir que la asistencia prestada,

según los informes médicos que obran en el expediente y, singularmente, el de la

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Inspección médica, fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la

actualidad, sin que haya quedado probada la existencia de un nexo causal entre el

tratamiento seguido y el fallecimiento del esposo de la reclamante.

En particular ha quedado acreditado:

- Que frente a lo que afirmaba la reclamante en su escrito inicial, su esposo no sufrió

un contagio del virus Epstein-Barr en el centro hospitalario, pues la principal fuente de

contagio de este virus es a través de saliva de persona infectada, necesitando un período de

incubación superior al tiempo en que aquél permaneció en el centro hospitalario público

hasta que se detectó la presencia de tal virus.

- Que no hay acreditación alguna en el expediente de que el esposo de la reclamante

sufriera contagio hospitalario de otro tipo de virus, sin que las alegaciones que en fase de

audiencia al interesado efectúe la aquélla estén basadas en prueba alguna, sino en meras

hipótesis, igual de escasamente fundadas desde el punto de vista médico como las que

realizó en su escrito inicial.

- Que la causa fundamental del fallecimiento de su marido de encuentra en las

complicaciones derivadas del precario estado en el que quedó tras el gravísimo accidente

de circulación que sufrió, que incluso una vez ingresado en el Hospital Miguel Servet, le

llevó a sufrir un paro cardíaco del que se recuperó gracias a la pronta y especializada

intervención de los médicos actuantes.

En definitiva, está perfectamente acreditado con la consulta de la historia clínica del

paciente y los informes médicos que aparecen en el expediente, que la actuación médica

fue correcta y que en modo alguno el fallecimiento del esposo de la reclamante se debe a

una impericia de los servicios médicos que actuaron.

No se da, por tanto, el supuesto básico de la producción de la responsabilidad

administrativa, a saber la existencia de un nexo de unión entre una actuación (u omisión) de

los servicios públicos y los resultados dañosos causados.

VI

En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el

expediente y de las consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido

solicitada la indemnización dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido

las exigencias del procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia al reclamante;

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3) que la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Miguel Servet de

Zaragoza, fue la adecuada; 4) que tal asistencia se prestó siguiendo la lex artis ad hoc; 5)

que no hay nexo de causalidad entre la asistencia médica dispensada al paciente y el

resultado dañoso y, finalmente, 6) que no existe un daño antijurídico que no deba ser

soportado. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas

que los justifican, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad y Consumo, no

procede estimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario

Miguel Servet de Zaragoza, formulada por E.P.

En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

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