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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 35/2007 de 21 de marzo de 2007
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 21/03/2007
Num. Resolución: 35/2007
Cuestión
Interpretación del contrato administrativo para el transporte discrecional de viajeros, suscrito por la Comarca Comunidad de Teruel.Contestacion
Número Expediente: 206/2006Administración Consultante: Entes locales
Materia: Contratos
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DICTAMEN 35 / 2007
Materia sometida a dictamen: Interpretación del contrato administrativo para el transporte
discrecional de viajeros, suscrito por la Comarca Comunidad de Teruel.
ANTECEDENTES
Primero .- Según consta en el expediente administrativo, la Comarca Comunidad de
Teruel, mediante escrito cursado por su Secretario, se dirigió al Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón en solicitud de informe de
la Comisión Jurídica Asesora, en relación con los antecedentes que se acompañaban, de
conformidad con lo establecido por los artículos 82 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 59.3 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 55.2 del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.
Los antecedentes remitidos consistían en:
1º) Escrito en el que, tras referirse a la existencia del contrato administrativo, basado
en la Orden de 25 de abril de 2001 del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, se expresa que la empresa contratista ha emitido factura cuya copia se
adjunta (factura comprensiva de siete servicios de transporte realizados el día 10 de junio
de 2006, por un importe de 2.848,85 ?, e IVA al 7 %, añadiendo el importe de 181,30 ?, en
concepto de siete dietas de conductores, a razón de 25,90 ? por conductor), habiéndole
solicitado a la empresa su rectificación, con supresión de las dietas, a lo que responde que
según el Pliego de Prescripciones Técnicas ?el precio resultante de la aplicación de estas
tarifas solamente remunerará el coste del servicio efectuado por el transportista, sin estar
incluidos los gastos accesorios o adicionales, como peajes, acompañantes, etc, ni el IVA
correspondiente?.
2º) Escrito del contratista en el que manifiesta su disconformidad con la reducción
de la factura, por considerar que la dieta no es un concepto fijo de gasto ?pues se devenga
cuando existe el mismo?, sin perjuicio de lo cual y para no retrasar el cobro de la indicada
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factura, se envía la factura omitiendo dicho gasto, pero formulando con dicho escrito
reclamación de la cantidad correspondiente a las dietas, por importe de 181,30 euros.
3º) En definitiva, se solicita dictamen ?acerca de la obligación de la Comarca de
pagar el importe correspondiente a las dietas del conductor, teniendo en cuenta que las
prescripciones por las que se rige el contrato derivan de lo dispuesto en la orden citada
más arriba, tanto por lo que se refiere a importes, como por lo que se refiere a condiciones
del devengo?.
Segundo .- La indicada solicitud de dictamen tuvo entrada en el Registro de la
Comisión Jurídica Asesora con fecha 9 de octubre de 2006, y el siguiente día 17 la
Vicesecretaria de la Comisión requirió el complemento del expediente, mediante la remisión
del correspondiente contrato administrativo de transporte discrecional de viajeros y la Orden
de 25 de abril de 2001 del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. El 9
de noviembre se registró de entrada en la Diputación General de Aragón el escrito de
aportación de la documentación complementaria, siendo remitida mediante escrito del
Vicepresidente del Gobierno de Aragón y Consejero de Presidencia y Relaciones
Institucionales de 2 de enero de 2007, registrado, a su vez, de entrada en la Comisión el
siguiente día 4 de enero de 2007.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido. En efecto, el art. 56-1.f). del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, incluye,
entre las competencias para la emisión de dictámenes preceptivos, en el ámbito de
actuación de la Comunidad Autónoma y dentro de lo preceptuado en cada caso por el
ordenamiento jurídico aplicable, "la interpretación, modificación, resolución y declaración de
nulidad de concesiones y otros contratos administrativos". Dicho precepto legal ha de
ponerse en correlación con el contenido del artículo 59.3-a) del Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en cuanto atribuye carácter preceptivo al dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma
en los supuestos de ?interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos,
cuando se formule oposición por parte del contratista?.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Órgano Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido de la Ley del
Presidente y del Gobierno de Aragón).
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I I
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de un determinado criterio
de interpretación que sostiene la Administración Comarcal consultante sobre el precio del
transporte en el marco de un contrato administrativo de servicio discrecional de viajeros, y
ello es así aun cuando desde un punto de vista formal en el expediente no aparezca
expresamente una propuesta concreta de resolución interpretativa, formulada con
posterioridad a la manifestación de oposición que frente al criterio administrativo ha
manifestado la contratista, ya que de su contexto se deduce cuál es el sentir administrativo
ex facta concludentia, aunque no se explicite el razonamiento que conduce al mismo,
puesto que ha rechazado el pago de una factura concreta en la que al precio del servicio
estricto desarrollado por el autobús se ha adicionado el importe de las dietas de los
conductores, y sobre dicha cuestión concreta ha versado el escrito de alegaciones de la
contratista.
Así pues, la cuestión planteada, que en puridad consiste en averiguar si la
Administración Comarcal está obligada o no a pagar el importe correspondiente a las dietas
del conductor (así se expresa en el escrito del Secretario de la Comarca, de 27 de
septiembre de 2006, en el que se solicita en concreto dictamen sobre dicho punto concreto,
sin recoger cuál es la posición interpretativa de la Comarca, aunque de facto ya había
optado por una, contraria a entender como nacida dicha obligación, pero en todo caso sin
dejar constancia de su fundamentación jurídica), ha de estudiarse y decidirse a la luz del
régimen jurídico vigente, contenido, dada la fecha de adjudicación del contrato, en la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP) así como en el contenido del correspondiente
contrato y del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
Por una parte, el art. 59 TRLCAP atribuye al órgano de contratación la prerrogativa
de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, sin perjuicio del carácter preceptivo del informe del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma equivalente al Consejo de Estado, cuando se formule oposición por
parte del contratista. Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, el contrato
administrativo, formalizado con fecha 30 de julio de 2006, contiene en su cláusula Segunda
las tarifas (expresadas en euro por kilómetro, IVA no incluido) y sus condiciones de
aplicación, entre las que figura, bajo el epígrafe ?Precio del Transporte? la siguiente,
idéntica en su redacción a la contenida en el apartado Sexto, letra c), de la Orden de 25 de
abril de 2001, del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (por la que
se establecen tarifas de referencia para el transporte público discrecional de viajeros y
transportes regulares de uso especial realizado en vehículos de diez o más plazas): ?El
precio resultante de la aplicación de estas tarifas solamente remunerará el coste del
servicio efectuado por el transportista, sin estar incluidos los gastos accesorios o
adicionales, como peajes, acompañantes, etc, ni el IVA correspondiente?.
A la vista de dicha regulación, la cuestión objeto de interpretación ha de resolverse a
favor de la tesis sostenida por la Administración Comarcal, partiendo de una interpretación
literal y teleológica de la previsión que el contrato contiene al respecto. En efecto, el
régimen dispuesto prescribe que la tarifa ?solamente? remunera el coste del servicio
efectuado, pero de ello se deduce que remunera todo el coste del servicio, debiendo
entenderse por tal todos los elementos o sub-costes necesarios para hacer posible la
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prestación del servicio o, dicho de otro modo, cuya concurrencia es inescindible. La norma
y la estipulación contractual completa la configuración de la regla de que se trata con una
delimitación negativa, ejemplificativa por vía meramente enunciativa, al expresar que, como
corolario, no están incluidos ?los gastos accesorios o adicionales? (como peajes,
acompañantes, etc). Si por ?accesorio? ha de entenderse, según el diccionario, lo
dependiente de una cosa principal o agregado a ella, por contraposición a lo que es
necesario, y por ?adicional? lo que es añadido o complementario a otra cosa, resulta
razonable considerar que las dietas que devengan los conductores con ocasión de su
prestación laboral específica deben comprenderse integradas dentro del coste del servicio
efectuado, el cual no se podría prestar sin la presencia del conductor o sin que éste
realizara una jornada laboral, cuyo transcurso es precisamente el que da lugar al devengo
de la dieta, como elemento inseparable de la retribución del conductor. Circunstancias
todas ellas que no concurren en los ejemplos previstos en la norma para definir los gastos
accesorios o adicionales, ya que, al menos en hipótesis, podría plantearse el transporte por
una vía que no implicara la exigencia del pago de un peaje, o cabría pensar en la
realización del servicio sin necesidad de acompañante.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
emite el siguiente DICTAMEN:
Que es razonable y conforme a Derecho el criterio interpretativo sostenido por la
Comarca Comunidad de Teruel acerca del alcance de las tarifas como remuneración del
coste del servicio de transporte, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar dicho
criterio interpretativo o efectuar la reclamación que considere procedente.
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
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