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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 25/2014 de 04 de marzo de 2014
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 04/03/2014
Num. Resolución: 25/2014
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital UniversitarioMiguel Servet de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 6/2014Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 25 / 2014
Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Juan GARCIA BLASCO
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Francisco SAEZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Francisco SERRANO GILL DE ALBORNOZ
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 4 de febrero de
2014, emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el Consejero de
Sanidad, Bienestar Social y Familia sobre reclamación en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital
Universitario Miguel Servet de Zaragoza.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha de 19 de octubre de 2011, ?X?, presentó escrito en reclamación
de responsabilidad patrimonial por falta de habilidad y diligencia en la asistencia sanitaria
prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, solicitando una
imdemnización, dice, superior, en todo caso, a 30.050 euros.
Funda su reclamación en que, estando embarazada sin presentar problemas,
ingresó en el hospital para el parto el dia 13 de abril de 2011, que fue inducido,
produciéndose la pérdida de pulsaciones del bebé, que es enviado a neonatos, si bien la
reclamante presenta un sangrado abundante. Encontrándose mal en la habitación, con
bajada de tensión y manchas de sangre, es trasladada a urgencias, donde le realizan una
primera intervención para cortar la hemorragia y le quitan el útero. Pasados dos días la
intervienen por tercera vez, si bien complicaciones en el útero requieren otra intervención de
urgencia, en la que se trata de parar la hemorragia, produciéndose a los pocos dias un
tromboembolismo pulmonar, con entubación e ingreso en UCI. En la actualidad sigue en
tratamiento, si bien no puede volver a ser madre.
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La reclamante entiende que no fue debidamente atendida, pues se produjo, a su
juicio, un descontrol sobre la misma en diversas ocasiones, que provocaron las
intervenciones y las lesiones que padece, por lo que presenta la reclamación
correspondiente. Entiende que no se ha observado la lex artis como norma de conducta, lo
que genera responsabilidad administrativa indemnizadle.
Segundo.- Por escritos de 26 de octubre 2011, se llevaron a cabo los
correspondientes oficios de remisión y trámite, solicitando, con fecha de 7 de noviembre de
2011, la historia clinica del reclamante. Por escrito de la misma fecha, se informa al
abogado de la reclamante de la entrada y admisión a trámite de la reclamación. Con fecha
de 29 de octubre de 2011, la Gerencia del Hospital Miguel Servet remite la documentación
clínica de la paciente, que se completa con fecha de 19 de Enero de 2012. Con fecha de 20
de Enero de 2013, se remite Informe del Servicio de Obstetricia del Hospital.
Con fecha de 6 de febrero de 2012, se solicita Informe Técnico de Inspección
Médiaca del Centro de Salud San José Norte y del Hospital Miguel Servet la historia clínica
del reclamante que es remitida.
Tercero.- En dicho Informe, emitido el 8 de febrero, se estima, después de la
información médica solicitada, que el reclamante fue objeto de la atención médica adecuada
a su dolencia, ajustándose a la lex artis. Entiende que se le dispensó una exquisita atención
y seguimiento de la evolución en todas sus fases y complicaciones, sin regatear medios ni
esfuerzos y sin que exista relación causal entre la atención y dichas complicaciones, siendo
la asistencia sanitaria la que se corresponde con la lex artis, pues la pérdida de capacidad
reproductiva no se produce como consecuencia de la apertura del útero, sino que fue una
consecuencia de la decisión de histerectomizar para salvar la vida de la paciente, que
estaba seriamente amenazada por un desangramiento refractario a todas las medidas
conservadoras, siendo el desgarro uterino, por tanto, inevitable.
Cuarto.- Por su parte, la Asesoría Médica Dictamed, en su Informe de 8 de marzo
de 2012, después de relatar detalladamente los hechos y actuaciones médicas habidas,
concluye que se ha observado la lex artis por parte de los profesionales que han asitido a la
paciente.
Quinto.- Con fecha de 22 de marzo de 2012 se comunica al reclamante trámite de
audiencia, presentando escrito de 13 de abril de 2012 en el que, como alegación, confirma
la reclamación presentada en su momento.
Sexto.- Mediante escrito de 22 de diciembre de 2013, el Secretario General Técnico
del Departamento elabora propuesta de Resolución en la que, después de una detallada
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descripción de las actuaciones médicas habidas, concluye que no procede estimar la
reclamación. Entiende que no existe relación de causalidad entre los daños que se alegan y
la asistencia prestada por cuanto fue observada la lex artis, señalando que la pérdida de la
capacidad reproductiva de la reclamante, como lo reconocen todos los Informes evacuados,
se debió a la necesidad de intervenir ante el riesgo vital que suponía la persistencia de un
sangrado incoercible producido por atonía uterina primaria y coagulada de consumo, ambas
refractarias a todos los tratamientos conservadores. Se insiste en que se realizó la
asistencia precisa e indicada y que se informó de las complicaciones que se podían derivar
de la intervención sobre una situación de extrema gravedad que presentaba la paciente.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo
en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización
solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.
En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,
resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente
tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar
la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,
debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado
por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales
de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
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por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la
efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir
en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
III
En lo que concierne al fondo del asunto, hemos de seguir lo que configura una
consolidada jurisprudencia que, en el ámbito de la sanidad, considera que la producción de
responsabilidad no siempre está ligada a un resultado de fracaso en la actuación de los
medios personales y materiales de la Administración, dado que depende de la corrección o
incorrección en la utilización de los medios personales y materiales, debiendo ser
rechazada la responsabilidad cuando tales medios fuesen utilizados conforme a los
principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc).
Hemos recordado en ocasiones precedentes que tanto el Consejo de Estado
(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros), como la Comisión Jurídica
Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de
septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de
forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:
?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros
como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá
imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad
por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse
que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el
particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En
sintonía con ello, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la
LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños
que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario
convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los
riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad
extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de febrero de 2001).
IV
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En caso en cuestión, pretende el reclamante que se declare la responsabilidad de la
Administración por la asistencia sanitaria dispensada por entender que no se ha cumplido
con la ?lex artis? por los servicios médicos que la atendieron, pues, a su juicio, no fue
adecuadamente atendida, existiendo un descontrol del ingreso hospitalario que provocaron
la necesidad de múltiples operaciones y las lesiones que padece, entre ellas la
imposibilidad de ser madre.
No parece, sin embargo, que esta conclusión se derive de ninguno de los Informes
emitidos, que son todos ellos contundentes en señalar que la atención sanitaria prestada ha
sido la adecuada a las patologías que presentaba la reclamante, pues en ellos no se
advierte, en modo alguno, la conducta médica que denuncia. Estos informes de carácter
técnico tienen un valor esencial por su propia naturaleza, como ha reconocido este Consejo
Consultivo, por lo que para desvirtuarlos deben presentarse pruebas o hechos al respecto.
Sin embargo, la reclamante, más allá de su propio relato de hechos, no aporta ningún
documento o informe técnico o médico, ni siquiera en el periodo de alegaciones, que
acredite la mala praxis de la atención sanitaria prestada.
Hay que insistir así en que todos los informes incorporados al expediente coinciden
en señalar que la actuación de los facultativos en la asistencia sanitaria prestada fue de
acuerdo con la lex artis. Queda claro que la reclamante fue objeto de las actuaciones
médicas que reclamaba su estado de gravedad fruto de las patologías que presentaba.
Se comprueba, de esta manera, sin que se intente siquiera presentar la más mínima
prueba para fundamentar la reclamación, que la actuación de los profesionales médicos fue
la adecuada, sin que ello quede desvirtuado por una simple valoración personal de dicho
proceder. Queda claro que las hemorragias que sufría la reclamante después del parto eran
de muy difícil curación, lo que ponía en riesgo su propia vida, aún cuando se realizaron las
correspondientes transfusiones. Estas insuficiencias, de imposible corrección, conducían a
una situación límite y de urgencia vital de la paciente que comprometía toda posibilidad de
su supervivencia, por lo que tuvo que ser intervenida. Ello supuso que se tuvo que hacer
frente a la patología que presentaba con origen en una atonía uterina y coagulativa de
consumo, refractarias a todos los tratamientos, que, es, en ocasiones, una complicación
propia del postparto causante de hemorragias. El desgarro uterino, que le impide la
capacidad reproductiva, se produce, así, por la necesidad de la intervención para salvar la
vida de la paciente, sin que su origen esté relacionado con una mala praxis. Se realizó la
asistencia precisa e indicada en los protocolos, sin que la paciente presente otras
complicaciones que las relatadas.
No existió, por tanto, el descontrol médico que se denuncia, antes al contrario, ha
sido gracias a la vigilancia exhaustiva y a la asistencia sanitaria prestada como se pudo
hacer frente a una situación de extrema gravedad que amenazó la vida de la paciente,
aunque ello haya producido el efecto descrito que era irremediable.
No presenta el reclamante, se insiste, la más mínima prueba que permita, al
menos, frente a la contundencia de los informes mencionados, albergar alguna duda sobre
esa actuación médica denunciada, así como del daño causado que podría ser indemnizado.
Y es que parece, por todo lo dicho, que la reclamación descansa en una alegación
simplemente retórica de la responsabilidad administrativa, que debe ser desestimada.
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Por lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por
?X? derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.
En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
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