Dictamen del Consejo Cons...zo de 2014

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 25/2014 de 04 de marzo de 2014

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 04/03/2014

Num. Resolución: 25/2014


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario

Miguel Servet de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 6/2014

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 25 / 2014

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCIA BLASCO

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Francisco SAEZ DE BURUAGA Y MARCO

Ilmo. Sr. D. Francisco SERRANO GILL DE ALBORNOZ

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 4 de febrero de

2014, emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el Consejero de

Sanidad, Bienestar Social y Familia sobre reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital

Universitario Miguel Servet de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha de 19 de octubre de 2011, ?X?, presentó escrito en reclamación

de responsabilidad patrimonial por falta de habilidad y diligencia en la asistencia sanitaria

prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, solicitando una

imdemnización, dice, superior, en todo caso, a 30.050 euros.

Funda su reclamación en que, estando embarazada sin presentar problemas,

ingresó en el hospital para el parto el dia 13 de abril de 2011, que fue inducido,

produciéndose la pérdida de pulsaciones del bebé, que es enviado a neonatos, si bien la

reclamante presenta un sangrado abundante. Encontrándose mal en la habitación, con

bajada de tensión y manchas de sangre, es trasladada a urgencias, donde le realizan una

primera intervención para cortar la hemorragia y le quitan el útero. Pasados dos días la

intervienen por tercera vez, si bien complicaciones en el útero requieren otra intervención de

urgencia, en la que se trata de parar la hemorragia, produciéndose a los pocos dias un

tromboembolismo pulmonar, con entubación e ingreso en UCI. En la actualidad sigue en

tratamiento, si bien no puede volver a ser madre.

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La reclamante entiende que no fue debidamente atendida, pues se produjo, a su

juicio, un descontrol sobre la misma en diversas ocasiones, que provocaron las

intervenciones y las lesiones que padece, por lo que presenta la reclamación

correspondiente. Entiende que no se ha observado la lex artis como norma de conducta, lo

que genera responsabilidad administrativa indemnizadle.

Segundo.- Por escritos de 26 de octubre 2011, se llevaron a cabo los

correspondientes oficios de remisión y trámite, solicitando, con fecha de 7 de noviembre de

2011, la historia clinica del reclamante. Por escrito de la misma fecha, se informa al

abogado de la reclamante de la entrada y admisión a trámite de la reclamación. Con fecha

de 29 de octubre de 2011, la Gerencia del Hospital Miguel Servet remite la documentación

clínica de la paciente, que se completa con fecha de 19 de Enero de 2012. Con fecha de 20

de Enero de 2013, se remite Informe del Servicio de Obstetricia del Hospital.

Con fecha de 6 de febrero de 2012, se solicita Informe Técnico de Inspección

Médiaca del Centro de Salud San José Norte y del Hospital Miguel Servet la historia clínica

del reclamante que es remitida.

Tercero.- En dicho Informe, emitido el 8 de febrero, se estima, después de la

información médica solicitada, que el reclamante fue objeto de la atención médica adecuada

a su dolencia, ajustándose a la lex artis. Entiende que se le dispensó una exquisita atención

y seguimiento de la evolución en todas sus fases y complicaciones, sin regatear medios ni

esfuerzos y sin que exista relación causal entre la atención y dichas complicaciones, siendo

la asistencia sanitaria la que se corresponde con la lex artis, pues la pérdida de capacidad

reproductiva no se produce como consecuencia de la apertura del útero, sino que fue una

consecuencia de la decisión de histerectomizar para salvar la vida de la paciente, que

estaba seriamente amenazada por un desangramiento refractario a todas las medidas

conservadoras, siendo el desgarro uterino, por tanto, inevitable.

Cuarto.- Por su parte, la Asesoría Médica Dictamed, en su Informe de 8 de marzo

de 2012, después de relatar detalladamente los hechos y actuaciones médicas habidas,

concluye que se ha observado la lex artis por parte de los profesionales que han asitido a la

paciente.

Quinto.- Con fecha de 22 de marzo de 2012 se comunica al reclamante trámite de

audiencia, presentando escrito de 13 de abril de 2012 en el que, como alegación, confirma

la reclamación presentada en su momento.

Sexto.- Mediante escrito de 22 de diciembre de 2013, el Secretario General Técnico

del Departamento elabora propuesta de Resolución en la que, después de una detallada

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descripción de las actuaciones médicas habidas, concluye que no procede estimar la

reclamación. Entiende que no existe relación de causalidad entre los daños que se alegan y

la asistencia prestada por cuanto fue observada la lex artis, señalando que la pérdida de la

capacidad reproductiva de la reclamante, como lo reconocen todos los Informes evacuados,

se debió a la necesidad de intervenir ante el riesgo vital que suponía la persistencia de un

sangrado incoercible producido por atonía uterina primaria y coagulada de consumo, ambas

refractarias a todos los tratamientos conservadores. Se insiste en que se realizó la

asistencia precisa e indicada y que se informó de las complicaciones que se podían derivar

de la intervención sobre una situación de extrema gravedad que presentaba la paciente.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización

solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,

resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente

tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar

la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales

de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

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por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

III

En lo que concierne al fondo del asunto, hemos de seguir lo que configura una

consolidada jurisprudencia que, en el ámbito de la sanidad, considera que la producción de

responsabilidad no siempre está ligada a un resultado de fracaso en la actuación de los

medios personales y materiales de la Administración, dado que depende de la corrección o

incorrección en la utilización de los medios personales y materiales, debiendo ser

rechazada la responsabilidad cuando tales medios fuesen utilizados conforme a los

principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc).

Hemos recordado en ocasiones precedentes que tanto el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros), como la Comisión Jurídica

Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de

septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de

forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:

?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros

como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá

imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad

por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse

que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el

particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. En

sintonía con ello, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la

LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario

convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los

riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad

extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo

de 10 de febrero de 2001).

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En caso en cuestión, pretende el reclamante que se declare la responsabilidad de la

Administración por la asistencia sanitaria dispensada por entender que no se ha cumplido

con la ?lex artis? por los servicios médicos que la atendieron, pues, a su juicio, no fue

adecuadamente atendida, existiendo un descontrol del ingreso hospitalario que provocaron

la necesidad de múltiples operaciones y las lesiones que padece, entre ellas la

imposibilidad de ser madre.

No parece, sin embargo, que esta conclusión se derive de ninguno de los Informes

emitidos, que son todos ellos contundentes en señalar que la atención sanitaria prestada ha

sido la adecuada a las patologías que presentaba la reclamante, pues en ellos no se

advierte, en modo alguno, la conducta médica que denuncia. Estos informes de carácter

técnico tienen un valor esencial por su propia naturaleza, como ha reconocido este Consejo

Consultivo, por lo que para desvirtuarlos deben presentarse pruebas o hechos al respecto.

Sin embargo, la reclamante, más allá de su propio relato de hechos, no aporta ningún

documento o informe técnico o médico, ni siquiera en el periodo de alegaciones, que

acredite la mala praxis de la atención sanitaria prestada.

Hay que insistir así en que todos los informes incorporados al expediente coinciden

en señalar que la actuación de los facultativos en la asistencia sanitaria prestada fue de

acuerdo con la lex artis. Queda claro que la reclamante fue objeto de las actuaciones

médicas que reclamaba su estado de gravedad fruto de las patologías que presentaba.

Se comprueba, de esta manera, sin que se intente siquiera presentar la más mínima

prueba para fundamentar la reclamación, que la actuación de los profesionales médicos fue

la adecuada, sin que ello quede desvirtuado por una simple valoración personal de dicho

proceder. Queda claro que las hemorragias que sufría la reclamante después del parto eran

de muy difícil curación, lo que ponía en riesgo su propia vida, aún cuando se realizaron las

correspondientes transfusiones. Estas insuficiencias, de imposible corrección, conducían a

una situación límite y de urgencia vital de la paciente que comprometía toda posibilidad de

su supervivencia, por lo que tuvo que ser intervenida. Ello supuso que se tuvo que hacer

frente a la patología que presentaba con origen en una atonía uterina y coagulativa de

consumo, refractarias a todos los tratamientos, que, es, en ocasiones, una complicación

propia del postparto causante de hemorragias. El desgarro uterino, que le impide la

capacidad reproductiva, se produce, así, por la necesidad de la intervención para salvar la

vida de la paciente, sin que su origen esté relacionado con una mala praxis. Se realizó la

asistencia precisa e indicada en los protocolos, sin que la paciente presente otras

complicaciones que las relatadas.

No existió, por tanto, el descontrol médico que se denuncia, antes al contrario, ha

sido gracias a la vigilancia exhaustiva y a la asistencia sanitaria prestada como se pudo

hacer frente a una situación de extrema gravedad que amenazó la vida de la paciente,

aunque ello haya producido el efecto descrito que era irremediable.

No presenta el reclamante, se insiste, la más mínima prueba que permita, al

menos, frente a la contundencia de los informes mencionados, albergar alguna duda sobre

esa actuación médica denunciada, así como del daño causado que podría ser indemnizado.

Y es que parece, por todo lo dicho, que la reclamación descansa en una alegación

simplemente retórica de la responsabilidad administrativa, que debe ser desestimada.

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Por lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por

?X? derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

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