Dictamen del Consejo Cons...ro de 2007

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 25/2007 de 21 de febrero de 2007

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 21/02/2007

Num. Resolución: 25/2007


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente escolar.

Contestacion

Número Expediente: 5/2007

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios

DICTAMEN 25 / 2007

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de accidente escolar.

ANTECEDENTES

Primero .- En virtud de escrito de fecha 28 de octubre de 2005, con registro de entrada

en el Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de

31 de octubre de 2005, A.B., actuando en su propio nombre y, además, como representante

legal de su hijo menor (de 8 años), V., formuló reclamación sobre responsabilidad patrimonial

de dicha Administración autonómica, por los daños y perjuicios padecidos por su citado hijo,

como consecuencia de accidente sucedido con ocasión de actividades de educación física

desarrolladas en el Colegio Público ? de Garrapinillos (Zaragoza) el día 5 de mayo de 2005.

Según la comunicación del accidente escolar contenida en el escrito del Director del

Centro de 6 de mayo de 2005, el accidente se produjo durante la clase de Educación Física ?y

en el transcurso de un juego en el que tenían que usar globos, V. se chocó con un compañero

golpeándose en la boca con la cabeza del otro niño?. Tal descripción del accidente será

desmentida (o completada) por un escrito de la madre de 19 de diciembre de 2005 en el que

indica que ?la versión del alumno y de los testigos oculares confirman que V. y un compañero

chocaron, V. cayó golpeándose con un banco de madera y después chocó con el suelo. A

vistas de las heridas de V., de revisar al otro alumno el cual no presentaba signos de golpes o

heridas, creemos que fue así tal y como ocurrió. En cuanto a la proximidad de obstáculos en

las proximidades de la zona de ejercicio, en este caso un banco de madera, es

responsabilidad del profesor o profesora buscar o delimitar una zona segura a los alumnos

para que realicen las actividades físicas?.

El escrito de reclamación iba acompañado de un recibo de un odontólogo por 200

euros a cuenta del tratamiento, de fotocopia de la partida de nacimiento, y de una descripción

de los daños sufridos consistentes en una ?luxación dentaria hacia lingual de 21 y 22?

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advirtiéndose que ?ya que ha sufrido un traumatismo en dientes inmaduros, no se puede

valorar el coste del tratamiento a realizar, por lo que se emitirá factura por acto médico?.

Segundo .- Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 23 de noviembre de 2.005,

la Secretaria General Técnica del Departamento de Educación Cultura y Deporte acordó el

nombramiento de instructor.

A instancia del Instructor, se practicaron diversas actuaciones, disponiéndose la

práctica del trámite de audiencia y quedando acreditado en el expediente la realidad y

circunstancias del accidente mencionado. Se requirió la presentación de factura original

respondiendo por escrito de 27 de enero de 2006 que no se podía presentar factura sino que

se presentaba ?estimación? de factura (que no se advierte) porque el tratamiento comenzaba

el 30 de enero. Posteriormente y en fecha 14 de marzo se insistió en que no se podía

presentar factura todavía. Finalmente con fecha 8 de noviembre de 2006 ?y siempre a

requerimiento del instructor- se presentó un escrito a mano suscrito por la madre del niño

dañado indicando que ?en concepto de desplazamientos, daños, perjuicios y secuelas que

pudieran quedarle estimamos un gasto aproximado de 6.000 euros?. Ello iba acompañado de

un informe de odontólogo que importaba una previsión de gasto algo inferior a esa cifra

describiendo los distintos tratamientos que el niño debía sufrir.

Tercero .- Una vez formulada la oportuna propuesta de resolución, en sentido favorable

a la estimación parcial de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento

jurídico aplicable, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por escrito de 29 de

diciembre de 2006 (registro de entrada del día 16 de enero de 2007) se dirigió a esta Comisión

Jurídica Asesora solicitando la emisión del preceptivo informe.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

-I-

Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica

Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido.

En efecto, el art. 56.1.c) del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de

Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón,

indica que cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen

preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha

de ponerse en conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

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responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el art. 22.13

de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Tras la aparición del art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas

Tributarias y Administrativas, hay que entender la petición de este Dictamen como obligatoria,

dada su cuantía superior a 1.000 euros.

Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión

Permanente de este Órgano Consultivo (art. 64.1 del Texto refundido citado).

-II-

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público escolar,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por

R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño

causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de

aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que

el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el

derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción

del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

-III-

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Nada hay que objetar, en el supuesto sometido a consulta, acerca del cumplimiento de

los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona

legitimada al efecto; y haberse seguido estrictamente los trámites del procedimiento

establecido al efecto en la normativa mencionada.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, no ofreciendo duda la efectiva existencia

del daño padecido por el alumno V. se hace preciso centrar el razonamiento en la cuestión

esencial: la concurrencia del requisito de nexo causal.

Se trata de determinar si, realmente, el daño sufrido por el hijo de la reclamante es o

no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público escolar, en una

relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir en dicha relación.

Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en varios

dictámenes anteriores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito,

afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido

apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta

normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un

complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos

de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder

causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser

considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina

administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la

existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina por la tesis

de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de

esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda

fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se

corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación

causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o

causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho

sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del

primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada

sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel

evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que

exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del

nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa

eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos

indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo

hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": S. de 28 de

noviembre de 1998.

E incidiendo específicamente en el carácter exclusivo o no de la causa adecuada,

como productora del efecto lesivo, cabe traer a colación la evolución de la doctrina

jurisprudencial en la materia, que ha pasado de concebir el requisito del nexo causal como

exigencia de que el efecto lesivo sea una consecuencia directa, inmediata y exclusiva del

funcionamiento del servicio público (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de

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1966, 10 de marzo de 1969, 23 de enero de 1970, entre otras muchas; y en el mismo sentido

se había pronunciado el Consejo de Estado, por ejemplo en Dictamen de 14 de julio de 196), a

exigir la nota de exclusividad en la relación causal tan sólo en los supuestos de

funcionamiento normal del servicio público; sin que, en consecuencia, se llegue a excluir la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento normal del

servicio público, aunque en la producción del efecto lesivo haya intervenido, como concausa,

la actuación de un tercero, aplicándose en tal caso la doctrina de la responsabilidad civil, en

relación a la carga de la prueba y a la imputación de resultados. (Así, las Sentencias del

Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1967 y 5 de noviembre de 1974, entre otras muchas;

orientación seguida también por el Consejo de Estado, a partir de su Dictamen de 1 de julio de

1971).

La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa permite concluir afirmando que

estamos ante un supuesto de funcionamiento normal del servicio, sin que pueda apreciarse

defecto en la organización de la actividad escolar por parte del Centro docente público en que

se produjo el accidente, ni de los responsables del mismo; y sin que pueda tampoco

apreciarse culpa o negligencia por parte del Profesor de Educación Física.

La lesión padecida por el menor accidentado es más bien producto de un suceso,

perfectamente previsible, en cuanto inherente a una actividad deportiva que comporta un

cierto grado de riesgo que permite esperar, en la esfera del curso normal de los

acontecimientos, sin necesidad de intervención de factores extraños a la misma, que en los

lances propios de la clase se produzcan actuaciones como la reseñada con consecuencias

lesivas cuyo alcance puede ser muy variado, en función de circunstancias múltiples que

permiten remitir al azar el resultado lesivo producido.

En este sentido, puede afirmarse que el accidente, aunque no frecuente, es previsible,

pero aunque difícilmente evitable, especialmente si se tiene en cuenta la edad del dañado

(tiene ocho años), y las demás circunstancias concurrentes.

Estamos, pues, ante un supuesto en que procede apreciar la concurrencia del requisito

del nexo causal entre el funcionamiento normal del servicio público escolar y el resultado

lesivo padecido por el alumno accidentado, con la consecuencia de que existe un título de

imputación del mismo a la Administración educativa competente.

IV

No obstante lo anterior y como se ha advertido en los antecedentes, no se ha

presentado en modo alguno una factura acreditativa del pago de la cantidad reclamada y ello

pese a que el instructor del procedimiento lo ha solicitado en varias ocasiones. Es claro,

entonces, que en modo alguno puede hablarse de un daño ?efectivo? con referencia a la

cantidad de 6.000 euros reclamados.

El instructor ha acudido, entonces, al sistema de valoración de daños y perjuicios

causados a las personas en accidente de circulación y basándose en los últimos informes

médicos que señalan un importante daño en un diente y dado que la regulación vigente en el

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momento del accidente atribuía un punto a la pérdida completa de un diente cuya valoración

es de 690?35 euros y aunque cabría reducir dicha cantidad al no haber sufrido una pérdida

completa, dada la existencia de otros daños acuerda no hacerlo sumando, además, los 200

euros ya justificados anteriormente tal y como se ha dicho en los antecedentes. Resulta de

todo ello una cantidad indemnizatoria de 890?35 euros que aparece plenamente justificada, por

tanto, y a la que damos nuestra conformidad.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

Que procede estimar la reclamación formulada por A.B. en representación de V., si bien

en cuanto a la cantidad consideramos adecuada la de 890?35 euros propuesta por el instructor

tal y como se indica en la cuarta de las consideraciones jurídicas de este Dictamen.

Zaragoza, a veintiuno de febrero del año dos mil siete.

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