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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 25/2007 de 21 de febrero de 2007
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 21/02/2007
Num. Resolución: 25/2007
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente escolar.Contestacion
Número Expediente: 5/2007Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios
DICTAMEN 25 / 2007
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de accidente escolar.
ANTECEDENTES
Primero .- En virtud de escrito de fecha 28 de octubre de 2005, con registro de entrada
en el Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de
31 de octubre de 2005, A.B., actuando en su propio nombre y, además, como representante
legal de su hijo menor (de 8 años), V., formuló reclamación sobre responsabilidad patrimonial
de dicha Administración autonómica, por los daños y perjuicios padecidos por su citado hijo,
como consecuencia de accidente sucedido con ocasión de actividades de educación física
desarrolladas en el Colegio Público ? de Garrapinillos (Zaragoza) el día 5 de mayo de 2005.
Según la comunicación del accidente escolar contenida en el escrito del Director del
Centro de 6 de mayo de 2005, el accidente se produjo durante la clase de Educación Física ?y
en el transcurso de un juego en el que tenían que usar globos, V. se chocó con un compañero
golpeándose en la boca con la cabeza del otro niño?. Tal descripción del accidente será
desmentida (o completada) por un escrito de la madre de 19 de diciembre de 2005 en el que
indica que ?la versión del alumno y de los testigos oculares confirman que V. y un compañero
chocaron, V. cayó golpeándose con un banco de madera y después chocó con el suelo. A
vistas de las heridas de V., de revisar al otro alumno el cual no presentaba signos de golpes o
heridas, creemos que fue así tal y como ocurrió. En cuanto a la proximidad de obstáculos en
las proximidades de la zona de ejercicio, en este caso un banco de madera, es
responsabilidad del profesor o profesora buscar o delimitar una zona segura a los alumnos
para que realicen las actividades físicas?.
El escrito de reclamación iba acompañado de un recibo de un odontólogo por 200
euros a cuenta del tratamiento, de fotocopia de la partida de nacimiento, y de una descripción
de los daños sufridos consistentes en una ?luxación dentaria hacia lingual de 21 y 22?
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advirtiéndose que ?ya que ha sufrido un traumatismo en dientes inmaduros, no se puede
valorar el coste del tratamiento a realizar, por lo que se emitirá factura por acto médico?.
Segundo .- Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 23 de noviembre de 2.005,
la Secretaria General Técnica del Departamento de Educación Cultura y Deporte acordó el
nombramiento de instructor.
A instancia del Instructor, se practicaron diversas actuaciones, disponiéndose la
práctica del trámite de audiencia y quedando acreditado en el expediente la realidad y
circunstancias del accidente mencionado. Se requirió la presentación de factura original
respondiendo por escrito de 27 de enero de 2006 que no se podía presentar factura sino que
se presentaba ?estimación? de factura (que no se advierte) porque el tratamiento comenzaba
el 30 de enero. Posteriormente y en fecha 14 de marzo se insistió en que no se podía
presentar factura todavía. Finalmente con fecha 8 de noviembre de 2006 ?y siempre a
requerimiento del instructor- se presentó un escrito a mano suscrito por la madre del niño
dañado indicando que ?en concepto de desplazamientos, daños, perjuicios y secuelas que
pudieran quedarle estimamos un gasto aproximado de 6.000 euros?. Ello iba acompañado de
un informe de odontólogo que importaba una previsión de gasto algo inferior a esa cifra
describiendo los distintos tratamientos que el niño debía sufrir.
Tercero .- Una vez formulada la oportuna propuesta de resolución, en sentido favorable
a la estimación parcial de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico aplicable, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por escrito de 29 de
diciembre de 2006 (registro de entrada del día 16 de enero de 2007) se dirigió a esta Comisión
Jurídica Asesora solicitando la emisión del preceptivo informe.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
-I-
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica
Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido.
En efecto, el art. 56.1.c) del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de
Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón,
indica que cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen
preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha
de ponerse en conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
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responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el art. 22.13
de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Tras la aparición del art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas
Tributarias y Administrativas, hay que entender la petición de este Dictamen como obligatoria,
dada su cuantía superior a 1.000 euros.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Órgano Consultivo (art. 64.1 del Texto refundido citado).
-II-
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o
no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público escolar,
debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por
R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño
causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de
aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva
realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación
directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que
el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el
derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción
del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
-III-
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Nada hay que objetar, en el supuesto sometido a consulta, acerca del cumplimiento de
los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente
establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona
legitimada al efecto; y haberse seguido estrictamente los trámites del procedimiento
establecido al efecto en la normativa mencionada.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, no ofreciendo duda la efectiva existencia
del daño padecido por el alumno V. se hace preciso centrar el razonamiento en la cuestión
esencial: la concurrencia del requisito de nexo causal.
Se trata de determinar si, realmente, el daño sufrido por el hijo de la reclamante es o
no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público escolar, en una
relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir en dicha relación.
Como ya ha tenido ocasión de recordar esta Comisión Jurídica Asesora, en varios
dictámenes anteriores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando este requisito,
afirmando que: "El concepto de relación causal, a los efectos de poder apreciar la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido
apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta
normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un
complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos
de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder
causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser
considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final y la doctrina
administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la
existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Pública, se inclina por la tesis
de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de
esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda
fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se
corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación
causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o
causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho
sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del
primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada
sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel
evento, o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que
exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del
nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa
eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos
indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo
hemos afirmado en nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": S. de 28 de
noviembre de 1998.
E incidiendo específicamente en el carácter exclusivo o no de la causa adecuada,
como productora del efecto lesivo, cabe traer a colación la evolución de la doctrina
jurisprudencial en la materia, que ha pasado de concebir el requisito del nexo causal como
exigencia de que el efecto lesivo sea una consecuencia directa, inmediata y exclusiva del
funcionamiento del servicio público (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de
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1966, 10 de marzo de 1969, 23 de enero de 1970, entre otras muchas; y en el mismo sentido
se había pronunciado el Consejo de Estado, por ejemplo en Dictamen de 14 de julio de 196), a
exigir la nota de exclusividad en la relación causal tan sólo en los supuestos de
funcionamiento normal del servicio público; sin que, en consecuencia, se llegue a excluir la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento normal del
servicio público, aunque en la producción del efecto lesivo haya intervenido, como concausa,
la actuación de un tercero, aplicándose en tal caso la doctrina de la responsabilidad civil, en
relación a la carga de la prueba y a la imputación de resultados. (Así, las Sentencias del
Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1967 y 5 de noviembre de 1974, entre otras muchas;
orientación seguida también por el Consejo de Estado, a partir de su Dictamen de 1 de julio de
1971).
La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa permite concluir afirmando que
estamos ante un supuesto de funcionamiento normal del servicio, sin que pueda apreciarse
defecto en la organización de la actividad escolar por parte del Centro docente público en que
se produjo el accidente, ni de los responsables del mismo; y sin que pueda tampoco
apreciarse culpa o negligencia por parte del Profesor de Educación Física.
La lesión padecida por el menor accidentado es más bien producto de un suceso,
perfectamente previsible, en cuanto inherente a una actividad deportiva que comporta un
cierto grado de riesgo que permite esperar, en la esfera del curso normal de los
acontecimientos, sin necesidad de intervención de factores extraños a la misma, que en los
lances propios de la clase se produzcan actuaciones como la reseñada con consecuencias
lesivas cuyo alcance puede ser muy variado, en función de circunstancias múltiples que
permiten remitir al azar el resultado lesivo producido.
En este sentido, puede afirmarse que el accidente, aunque no frecuente, es previsible,
pero aunque difícilmente evitable, especialmente si se tiene en cuenta la edad del dañado
(tiene ocho años), y las demás circunstancias concurrentes.
Estamos, pues, ante un supuesto en que procede apreciar la concurrencia del requisito
del nexo causal entre el funcionamiento normal del servicio público escolar y el resultado
lesivo padecido por el alumno accidentado, con la consecuencia de que existe un título de
imputación del mismo a la Administración educativa competente.
IV
No obstante lo anterior y como se ha advertido en los antecedentes, no se ha
presentado en modo alguno una factura acreditativa del pago de la cantidad reclamada y ello
pese a que el instructor del procedimiento lo ha solicitado en varias ocasiones. Es claro,
entonces, que en modo alguno puede hablarse de un daño ?efectivo? con referencia a la
cantidad de 6.000 euros reclamados.
El instructor ha acudido, entonces, al sistema de valoración de daños y perjuicios
causados a las personas en accidente de circulación y basándose en los últimos informes
médicos que señalan un importante daño en un diente y dado que la regulación vigente en el
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momento del accidente atribuía un punto a la pérdida completa de un diente cuya valoración
es de 690?35 euros y aunque cabría reducir dicha cantidad al no haber sufrido una pérdida
completa, dada la existencia de otros daños acuerda no hacerlo sumando, además, los 200
euros ya justificados anteriormente tal y como se ha dicho en los antecedentes. Resulta de
todo ello una cantidad indemnizatoria de 890?35 euros que aparece plenamente justificada, por
tanto, y a la que damos nuestra conformidad.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
Que procede estimar la reclamación formulada por A.B. en representación de V., si bien
en cuanto a la cantidad consideramos adecuada la de 890?35 euros propuesta por el instructor
tal y como se indica en la cuarta de las consideraciones jurídicas de este Dictamen.
Zaragoza, a veintiuno de febrero del año dos mil siete.
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