Dictamen del Consejo Cons...yo de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 25/1999 de 11 de mayo de 1999

Tiempo de lectura: 31 min

Tiempo de lectura: 31 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 11/05/1999

Num. Resolución: 25/1999


Cuestión

Revisión de oficio de expedientes de apremio. de la Diputación Provincial de Huesca

Contestacion

Número Expediente: 100/1998

Administración Consultante: Entes

locales

Materia: Revisión de oficio

Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón

DICTAMEN 25/1999

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLÉN

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI

La Comisión Permanente de la

Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón, con asistencia de

los Consejeros que al margen se

expresa, en reunión celebrada el día

11 de mayo de 1999, emitió el

siguiente Dictamen:

"La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el expediente

de revisión de oficio instado por L. V. H. y tres personas más, en relación con expedientes

de apremio tramitados por la Diputación Provincial de Huesca por débitos al Ayuntamiento

de Sangarrén.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Según se deduce del expediente administrativo remitido, la Tesorería de

la Diputación Provincial de Huesca ha tramitado expedientes de recaudación en vía

ejecutiva contra los L. V. H., D. Ar. S., J. L. R. C. y J. G. A., seguidos, respectivamente bajo

los números 1562, 1541, 1558 y 1550, todos ellos del año 1995, por débitos al

Ayuntamiento de Sangarrén, por diversas exacciones municipales y, especialmente

destacables por su cuantía económica, por el concepto de gastos de urbanización de

terrenos incluídos en la Unidad de Ejecución V-U (Cuatrón de los Ajos), con el carácter de

pago a cuenta de la liquidación definitiva que proceda en su momento, por unos importes,

respectivamente, de 643.839, 680.502, 624.677 y 622.927 pts, a cuyas cantidades se

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

2

adicionan las correspondientes al 20% en concepto de recargo de apremio, al no haber sido

satisfechas en período voluntario al indicado Ayuntamiento de Sangarrén.

En el expediente remitido figuran todas las diligencias recaudatorias practicadas con

el objetivo, finalmente conseguido, de lograr el ingreso de las cantidades adeudadas, sin

que sea necesario aquí recoger su descripción detallada, sin perjuicio de señalar que los

deudores desplegaron una intensa actividad en defensa de su pretensión de suspender el

pago, haciendo valer la interposición de sendos recursos contencioso-administrativos contra

el acuerdo plenario municipal, de fecha 19 de abril de 1994, aprobando definitivamente el

expediente de Delimitación de Unidad de Ejecución, Proyecto de Reparcelación y Proyecto

de Urbanización correspondientes a la Zona V-U, y contra la resolución de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Sangarrén, aprobatoria de la liquidación de gastos y reparto de cuotas

correspondientes a las obras de urbanización de los terrenos incluídos en la citada unidad

de ejecución.

Y, por lo que se refiere en concreto al deudor V. H., su actividad se desarrolló,

además, mediante la presentación de diversas solicitudes de aplazamiento y suspensión, y

la interposición de recursos de reposición contra determinadas diligencias, que, por afectar

al fondo del asunto (fundamentalmente, la apreciación de un error material sobre la

superficie de la finca asignada), dieron lugar a su remisión al Ayuntamiento de Sangarrén,

quien, en todo momento, se pronunció en orden al efectivo pago de las cantidades a cuenta

de la liquidación definitiva, entendiendo que, en otro caso, se produciría una discriminación

contra los demás deudores que, en el momento oportuno, habían satisfecho sus deudas por

el mismo concepto.

Interesa, además, dejar constancia de que los dos recursos contenciosoadministrativos

a que se ha hecho referencia anteriormente fueron desestimados mediante

sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Aragón, dictadas el 10 de marzo y el 6 de abril de 1998.

Segundo.- Por otra parte, el V. H., con fecha 5 de diciembre de 1997, y los otros

tres deudores apremiados, con fecha 28 de enero de 1998, presentaron ante el Servicio de

Tributos de la Diputación Provincial de Huesca sendos escritos, todos ellos con idéntica

redacción, por los que se interesaba, con devolución de las cantidades ingresadas, la

declaración de nulidad absoluta y de pleno derecho de los procedimientos de recaudación

ejecutiva tramitados, en atención a la falta de competencia absoluta del órgano

administrativo actuante para la recaudación de las cuotas de urbanización giradas, dada la

falta de publicación del Convenio de Gestión Recaudatoria de Tributos suscrito entre la

Diputación y el Ayuntamiento de Sangarrén, y en atención, en todo caso, al ámbito objetivo

contemplado en dicho Convenio, que se refiere exclusivamente a impuestos, tasas y precios

públicos.

Una vez expuesto mediante informe de la Asesoría Jurídica de la Tesorería

Provincial, emitido el 20 de enero de 1998, el procedimiento a seguir en la tramitación del

expediente de nulidad de pleno derecho y las causas de nulidad contempladas por el art.

153 de la Ley General Tributaria, y acordada la acumulación de los cuatro expedientes

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

3

iniciados a instancia de los correspondientes deudores, se han realizado los siguientes

trámites:

1º) Con fecha 31 de marzo de 1998 emite informe la Asesoría Jurídica de la

Tesorería de la Diputación Provincial de Huesca, en el que, tras la formulación de un

planteamiento general sobre la revisión de oficio y su régimen jurídico en el caso de

recaudación ejecutiva de ingresos de una Administración Local, se concluye la procedencia

de la desestimación de las solicitudes presentadas por no concurrir el supuesto de órgano

manifiestamente incompetente, ya que la falta de publicación del acuerdo de delegación de

las facultades de gestión y recaudación tributarias es una mera irregularidad no invalidante,

con circunscripción de su virtualidad anulatoria a los supuestos de indefensión, y, por otra

parte, la interpretación del acuerdo y del convenio de delegación atendiendo a su espíritu y

finalidad permite considerar incluído dentro de su ámbito las cuotas de urbanización, dada

su naturaleza de tributo parafiscal.

2º) Las interesados que habían instado la revisión evacuaron el trámite de

audiencia concedido mediante la presentación el 28 de mayo de 1988 de sendos escritos de

alegaciones, todos ellos con la misma redacción, insistiendo en su argumentación inicial

acerca de la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento. En concreto, reiteran que la

incompetencia manifiesta del órgano recaudador se apoya no sólo en la falta de publicación

oficial del acuerdo y del convenio de delegación, en contravención a lo dispuesto por los

artículos 13 de la Ley 30/1992 y 6 y 7 de la Ley 38/1988, sino también en el propio alcance

del convenio, que no incluye ingresos como las cuotas de urbanización, al no tratarse de

impuestos, tasas ni precios públicos, debiendo en todo caso interpretarse su ámbito objetivo

de modo restrictivo y sin admisión de la analogía.

3º) La Comisión de Hacienda y Economía de la Diputación Provincial de

Huesca propuso, en reunión celebrada el 28 de julio de 1998, desestimar la acción de

nulidad instada, aprobándose dicha propuesta por el Pleno, en sesión ordinaria del día 6 de

agosto de 1998, en la que se acordó igualmente su elevación a la Comisión Jurídica

Asesora del Gobierno de Aragón, para la emisión de dictamen preceptivo y no vinculante.

En ejecución de dicho acuerdo, el Presidente de la Diputación Provincial de Huesca

remitió el expediente, a través del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales,

que invoca en su comunicación los arts. 53 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del

Régimen Local (en adelante, LRBRL) y 55.2 de la Ley 1/1995, del Presidente y del Gobierno

de Aragón, a la Comisión Jurídica Asesora, en cuyo Registro General tuvo entrada con

fecha 27 de octubre de 1998.

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

4

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión

Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene

atribuído. En efecto, el art. 55-2. de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del

Gobierno de Aragón, incluye, conforme a lo autorizado por el ordenamiento jurídico

aplicable, en el ámbito competencial de la Comisión Jurídica Asesora su informe en los

asuntos de competencia de las entidades locales aragonesas que requieran dictamen de un

órgano consultivo.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de dictamen se refiere a un asunto que incide

en la actuación recaudatoria en vía ejecutiva desarrollada por el órgano competente de la

Diputación Provincial de Huesca, por lo que la revisión pretendida no puede ampararse en

el art. 53 LRBRL, citado en la comunicación del Consejero que acompaña la remisión del

expediente, sino más específicamente en el art. 110 de dicho texto legal, que atribuye al

Pleno de la Corporación de que se trate la declaración de nulidad de pleno derecho y la

revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el

procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.

En el mismo sentido, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJAP), después de establecer que los procedimientos administrativos en materia

tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación,

investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica

y, subsidiariamente por las disposiciones de dicha Ley, dispone que la revisión de actos en

vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171

de la Ley General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) y disposiciones dictadas en desarrollo y

aplicación de la misma.

Por otra parte, ha de considerarse que el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora

tiene carácter preceptivo, al preverlo así el art. 153 LGT, que exige el "previo dictamen del

Consejo de Estado" para la declaración de nulidad de pleno derecho, si bien, a diferencia

del régimen general diseñado por el art. 102 LRJAP, dicho dictamen carece de carácter

vinculante o, dicho con mayor precisión técnica, habilitante.

Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión

Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1, en relación con el 63, de la citada Ley

1/1995).

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

5

I I

Después de dejar constancia de que el procedimiento de revisión, tramitado a

instancia de parte, ha respetado, desde una perspectiva formal, todos los requerimientos

vigentes, por lo que ninguna tacha puede oponerse al respecto, debiendo incluso

destacarse la pulcritud de dicha tramitación, procede entrar en el fondo de la cuestión

planteada: se trata, en definitiva, de discernir si procede o no la declaración de nulidad de

pleno derecho que ha sido instada en relación con las actuaciones desarrolladas en vía de

recaudación ejecutiva por la Diputación Provincial de Huesca, para el pago de unas cuotas

de urbanización liquidadas por el Ayuntamiento de Sangarrén.

Como ya se ha indicado, la revisión de oficio en el ámbito tributario es objeto de

regulación diferenciada, no siendo de aplicación el régimen contenido en la LRJAP, del

mismo modo que, anteriormente, tampoco era de aplicación la Ley de Procedimiento

Administrativo. Es más, conviene recordar que dicha regulación separada no sólo es

tradicional en nuestro Derecho, sino que, con anterioridad a su acogida legal con carácter

general, la figura ya era conocida de antiguo en la legislación tributaria, pudiendo remitirnos

a los textos reguladores de distintas Contribuciones e Impuestos, siendo ejemplo clásico a

este respecto el art. 27 del Texto Refundido de 1922, regulador de la antigua Contribución

sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria o, con carácter más amplio, el art. 69 del

Reglamento de la Inspección de la Hacienda Pública, aprobado por Real Orden de 13 de

julio de 1926.

En concreto, quienes han instado el procedimiento de revisión invocan que las

actuaciones administrativas realizadas en vía ejecutiva han emanado de un órgano

manifiestamente incompetente, amparándose así en el apartado 1-a) del art. 153 LGT, que

prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos "dictados por órgano

manifiestamente incompetente".

Dicha invocación de manifiesta incompetencia se anuda, por otra parte, a la

existencia de un acuerdo y de un convenio de delegación del Ayuntamiento de Sangarrén a

la Diputación Provincial de Huesca, para el servicio de gestión tributaria y recaudación, que,

en opinión de los instantes del procedimiento, carece de eficacia jurídica al no haber sido

objeto de publicación y, además, no acoge en su ámbito las cuotas de urbanización. De este

modo, quedan diseñadas las cuestiones jurìdicas que han de ser objeto de apreciación por

esta Comisión: el alcance y la eficacia de la delegación efectuada, para amparar los actos

de recaudación ejecutiva desarrollados en orden al cobro de las cuotas de urbanización

exigidas por el Ayuntamiento de Sangarrén.

Las cuestiones apuntadas han de ser objeto de tratamiento separado, pero, con

carácter previo, ha de efectuarse una referencia a la previsión normativa del supuesto de

declaración de nulidad de pleno derecho. Dicha previsión exige que la incompetencia del

órgano sea "manifiesta", lo que tradicionalmente condujo a una interpretación que ponía el

acento en dicho adjetivo (así, también, el informe de la Asesoría Jurídica de la Tesorería de

la Diputación Provincial de Huesca), identificándolo con notorio, claro, evidente, irremediable

y palmario, siendo reflejo fiel de dicha doctrina reiterada la sentencia del Tribunal Supremo

de 30 de marzo de 1971, a cuyo tenor "para dar lugar a la nulidad de pleno derecho es

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

6

necesaria la evidencia del defecto, pues el art. 47-1-a) de la Ley de procedimiento exige que

la incompetencia sea manifiesta, es decir, que aparezca de una manera clara, sin que exija

esfuerzo dialéctico su comprobación por saltar a primera vista".

Sin embargo, resulta obligado apreciar que el criterio de la ostensibilidad de la

infracción carece de todo rigor técnico, como desde tempranos momentos señaló la más

caracterizada doctrina administrativista, proponiendo otros criterios interpretativos, también

acogidos jurisprudencialmente, en el sentido de que sólo determinarían la nulidad de pleno

derecho de un acto la incompetencia ratione materiae y la incompetencia ratione loci, pero

no la simple incompetencia jerárquica o de grado, posición que últimamente ha tenido

refrendo legal dada su recepción en el art. 62-1-a) LRJAP, si bien se mantiene el adverbio

"manifiestamente", lo que ha originado nuevas críticas doctrinales que, en todo caso,

señalan la intrascendencia práctica de tal exigencia, siendo determinante la existencia o no

de incompetencia por razón material o territorial, apreciación a la que la Comisión Jurídica

Asesora no puede sino prestar su conformidad.

I I I

Se pretende fundamentar, en primer término, la nulidad de pleno derecho de las

actuaciones recaudatorias en la falta de publicación del convenio suscrito entre el

Ayuntamiento de Sangarrén y la Diputación Provincial de Huesca, cuestión que ha de ser

resuelta, obviamente, a tenor del régimen jurídico vigente para dicha materia, contenido en

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante,

LHL).

Pues bien, con apoyo directo en el art. 106.3 LRBRL, que atribuye a la competencia

de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin

perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las Entidades locales de ámbito

superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, es el art. 7 LHL el precepto que

regula directamente esta última posibilidad. Al respecto, el indicado art. 7 prevé la

posibilidad de que las Entidades locales efectúen dicha delegación, que puede abarcar las

facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la propia Ley les

atribuye, disponiendo que el acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá de fijar el

alcance y contenido de la referida delegación "y se publicará, una vez aceptada por el

órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades

locales en cuyo territorio estén integradas, en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la

Comunidad Autónoma, para general conocimiento".

Dispuesta, como hemos visto la publicación oficial, procede examinar el objeto de

dicha publicación y las consecuencias derivadas de su omisión. Por lo que se refiere al

objeto, viene claramente definido en el precepto legal dedicado a regular específicamente la

delegación: se limita la exigencia de publicación al propio acuerdo de delegación, con

expresión de su alcance y contenido, puntualizándose que dicha publicación debe

efectuarse una vez aceptada por el correspondiente órgano de gobierno.

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

7

Mayor dificultad parece ofrecer, en principio, la cuestión referida a las consecuencias

jurídicas de la falta de publicación. El art. 7 LHL explícita la finalidad de la publicación,

precisando que es "para general conocimiento", pero, ciertamente, no condiciona a la

misma la plena eficacia jurídica de la delegación, lo que alimenta las dudas sobre la

trascendencia definitiva de tal publicación oficial. Dichas dudas han de despejarse con

apoyo en un doble orden de apreciaciones. Por una parte, la falta de naturaleza jurídiconormativa

de la delegación, que, por contra, constituye precisamente un acto administrativo

que aplica o supone la efectividad de una previsión contemplada con carácter general en un

texto normativo, el art. 7 LHL. Por otra parte, resulta especialmente útil la comparación entre

los términos contenidos en el citado art. 7 ("para general conocimiento") y en el art. 17,

referido a las Ordenanzas fiscales -éstas, sí, de inequívoca sustancia normativa-, que

dispone que los acuerdos de aprobación definitiva y el texto integrado de las Ordenanzas o

de sus modificaciones "habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia o, en

su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se

haya llevado a cabo dicha publicación".

En definitiva, resalta la disparidad de la terminología legal utilizada, que permite

concluir que la falta de publicación del acuerdo de delegación, sin perjuicio de que tal

irregularidad deba ser subsanada, no afecta a su validez jurídica, desplegando toda su

operatividad desde su aprobación, no quedando condicionada, en absoluto, su entrada en

vigor a la publicación en periódico oficial, a diferencia del tratamiento expreso que, en dicho

sentido, la LHL efectúa en el supuesto de las Ordenanzas fiscales, totalmente acorde, por lo

demás, con los requerimientos contenidos en el art. 9 de la Constitución.

Como se ha expuesto, la falta de publicación del acuerdo de la delegación no

constituye causa jurìdica eficiente para la declaración de nulidad de pleno derecho. A

continuación, procede examinar el alcance de la delegación acordada por el Ayuntamiento

de Sangarrén, invocado igualmente como apoyo de la pretensión declaratoria de la nulidad.

I V

La determinación del alcance exacto del convenio de delegación exige estar, ante

todo, al propio texto del mismo, sin perjuicio de que, en todo caso, quepa examinar

asimismo si ese texto encaja adecuadamente en el marco legal vigente.

En el expediente remitido consta la certificación del acuerdo plenario adoptado por el

Ayuntamiento de Sangarrén, en sesión celebrada el 25 de mayo de 1990, según el cual se

aprueba por unanimidad la delegación en la Diputación Provincial "la gestión tributaria y la

recaudación del IBI, de naturaleza rústica y urbana, de la Licencia Fiscal sobre actividades

comerciales e industriales y de profesionales y artistas, y del Impuesto sobre Vehículos de

Tracción Mecánica, en sus períodos voluntario y ejecutivo, así como del resto de tributos

locales, en su período ejecutivo, durante los años 1990 y siguientes, y en las condiciones y

cláusulas contenidas en el borrador del Convenio remitido", cuyo texto se aprueba

igualmente.

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

8

Igualmente figura el texto del Convenio "para la gestión tributaria y la recaudación de

tributos locales", de cuyo contenido interesa subrayar los siguientes elementos:

1º) La estipulación primera atribuye a la Diputación con carácter exclusivo la

recaudación, en período voluntario y ejecutivo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la

Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, la Licencia Fiscal de Actividades

Profesionales y Artistas, las liquidaciones de ingreso directo que por los anteriores

conceptos emitan los correspondientes servicios del Ministerio de Hacienda o de la

Diputación Provincial, y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2º) La estipulación segunda añade, bajo el epígrafe "Recaudación de otros

impuestos, tasas o precios públicos", que la Diputación realizará, también con carácter

exclusivo, "la recaudación en período ejecutivo de los valores-recibo y valorescertificaciones

de descubierto que hayan sido gestionadas en período voluntario por el

Ayuntamiento de Sangarrén y cargados al Servicio, una vez finalizado el período voluntario".

A la vista del texto del convenio, la posición de la Diputación Provincial de Huesca

opta por defender que las cuotas de urbanización liquidadas están recogidas en el convenio

de delegación, forzando para ello la argumentación. De un lado, pretende la prevalencia de

lo que a su juicio es la voluntad realmente manifestada por la Corporación delegante, en el

sentido de que la delegación abarque la totalidad de tributos locales, debiendo suplirse la

incorrecta definición de esa voluntad en el convenio interadministrativo por el que se articula

la delegación a través de una adecuada interpretación conforme con la voluntad corporativa

manifestada. De otro lado, atribuye a las cuotas de urbanización, por las que los propietarios

afectados cumplen con su deber de costear la ejecución de la urbanización, la categoría

jurídica de tributo parafiscal (por ser ingresos de Derecho Público, exigidos para asegurar la

financiación de una función pública, como consecuencia de una obligación ex lege, que

nace con independencia del consentimiento del propietario), de lo que deduce, con el auxilio

de las pautas interpretativas contenidas en el art. 23 LGT y en el art. 3-1 del Código Civil,

que la interpretación más acorde con el espíritu y finalidad del convenio y la voluntad del

Ayuntamiento delegante permite entender delegada la recaudación ejecutiva de la totalidad

de las exacciones locales, con independencia de su previsión explícita en el texto del

convenio.

La Comisión Jurídica Asesora no puede compartir, en rigor, tal género de

razonamientos. Y ello no sólo porque, como lógicamente se comprende, ha de estarse al

tenor exacto y preciso del convenio de delegación, que se refiere en su estipulación

segunda a "otros impuestos, tasas o precios públicos", sino también, y muy especialmente,

porque tal posibilidad no era contemplada por el art. 7 LHL, según la redacción vigente en el

momento en que se acordó la delegación. Consideraciones ambas que merecen ser

explicitadas con un mayor grado de detenimiento.

Por lo que se refiere a la determinación de la naturaleza tributaria de las cuotas de

urbanización, no se considera jurídicamente viable dicha opción: ciertamente son ingresos

de Derecho Público, previstos por la legislación urbanística vigente, cuando concurren los

presupuestos determinantes prevenidos en dicha legislación sectorial, pero ello no autoriza

su calificación como tributos parafiscales, categoría contemplada en la antigua Ley de 26 de

diciembre de 1958 para supuestos que nada tienen que ver con el de las cuotas de

urbanización. Estas se contemplan como un medio de distribución de las cargas de

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

9

urbanización a cargo de los propietarios afectados, habiéndose esforzado desde época

pretérita la jurisprudencia, que por conocida excusa de su cita pormenorizada, en deslindar

dicha categoría de la de las contribuciones especiales, en función de los diversos supuestos

concurrentes y de su distinta finalidad. En todo caso, resulta incontestable que las

denominadas cuotas de urbanización, aunque por previsión normativa específica, puedan

ser exigidas por la vía de la ejecución forzosa o vía de apremio, según la terminología

habitual, no entran dentro de la categoría de tributos, definida en la LGT y en la LHL, cuyo

art. 2-1-b) se refiere a las clases de tasas, contribuciones especiales e impuestos.

En cuanto al marco jurídico diseñado por el art. 7 LHL, resulta definitivo percatarse

de que el mismo, en la redacción vigente cuando se convino la delegación, ceñía su ámbito

aplicativo a la materia tributaria ("podrán delegar....las facultades de gestión, liquidación,

inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye"). Mientras que la

extensión de la vía de la delegación a otros ingresos de Derecho público no ha sido viable

hasta la introducción de un nuevo párrafo segundo al apartado 1 del art. 7 LHL, según la

redacción aprobada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, disponiendo en definitiva que "asimismo, las Entidades

locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo

territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación

de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan". En consecuencia,

solamente con posterioridad a la entrada en vigor de esta nueva redacción se podría

acordar la delegación, en el caso objeto de dictamen a la Diputación Provincial de Huesca,

con referencia a otros ingresos de Derecho público, categoría en la que cabe entender

incluídas las cuotas de urbanización.

Corolario obligado de lo anteriormente expuesto es que los órganos recaudatorios de

la Diputación Provincial de Huesca carecían de competencia objetiva para realizar las

actuaciones en vía de apremio sobre las que se ha instado la declaración de nulidad de

pleno derecho, discrepando en este sentido la Comisión Jurídica Asesora de la propuesta

de resolución sometida a dictamen. En definitiva, procede tal declaración de nulidad, por las

consideraciones jurídicas de que se ha dejado constancia, debiendo estimarse la pretensión

ejercitada en cuanto a las cuotas de urbanización (quedarían a salvo las actuaciones

conducentes al pago de otras exacciones legales, objeto de recaudación en el mismo

expediente), con derecho a la devolución de las cantidades satisfechas, sin perjuicio de que

su recaudación por la vía de apremio pueda realizarse por el Ayuntamiento de Sangarrén o

incluso por la Diputación Provincial de Huesca si se conviniera una ampliación de la

delegación en los términos ahora permitidos por la nueva redacción del art. 7 LHL.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón es de

DICTAMEN:

Que, en contra del sentido de la propuesta de resolución, las actuaciones

recaudatorias realizadas en vía ejecutiva por la Diputación Provincial de Huesca para el

cobro de las cantidades adeudadas al Ayuntamiento de Sangarrén por el concepto de

cuotas o gastos de urbanización de terrenos incluídos en la Unidad de Ejecución V-U

incurren en la causa de nulidad de pleno derecho prevista por el art. 153-1-a) de la Ley

General Tributaria, en conexión con el art. 7 de la Ley Reguladora de las Haciendas

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

10

Locales, siendo por ello procedente el ejercicio de la potestad revisoria en cuanto a dicho

concepto, pero no en cuanto a las restantes exacciones tributarias locales que se

comprendan en los expedientes de recaudación de que se trata, y debiendo adoptarse las

demás medidas que procedan en Derecho como consecuencia de tal declaración de

nulidad.

En Zaragoza, a once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Código de Bases de Régimen Local y de Haciendas Locales
Disponible

Código de Bases de Régimen Local y de Haciendas Locales

Editorial Colex, S.L.

9.35€

8.88€

+ Información

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español
Disponible

La innovación y modernización administrativa en el ámbito local español

Gonzalo Pardo Beneyto

21.25€

20.19€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información