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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 25/1999 de 11 de mayo de 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 11/05/1999
Num. Resolución: 25/1999
Cuestión
Revisión de oficio de expedientes de apremio. de la Diputación Provincial de HuescaContestacion
Número Expediente: 100/1998Administración Consultante: Entes
locales
Materia: Revisión de oficio
Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón
DICTAMEN 25/1999
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
La Comisión Permanente de la
Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, con asistencia de
los Consejeros que al margen se
expresa, en reunión celebrada el día
11 de mayo de 1999, emitió el
siguiente Dictamen:
"La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el expediente
de revisión de oficio instado por L. V. H. y tres personas más, en relación con expedientes
de apremio tramitados por la Diputación Provincial de Huesca por débitos al Ayuntamiento
de Sangarrén.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Según se deduce del expediente administrativo remitido, la Tesorería de
la Diputación Provincial de Huesca ha tramitado expedientes de recaudación en vía
ejecutiva contra los L. V. H., D. Ar. S., J. L. R. C. y J. G. A., seguidos, respectivamente bajo
los números 1562, 1541, 1558 y 1550, todos ellos del año 1995, por débitos al
Ayuntamiento de Sangarrén, por diversas exacciones municipales y, especialmente
destacables por su cuantía económica, por el concepto de gastos de urbanización de
terrenos incluídos en la Unidad de Ejecución V-U (Cuatrón de los Ajos), con el carácter de
pago a cuenta de la liquidación definitiva que proceda en su momento, por unos importes,
respectivamente, de 643.839, 680.502, 624.677 y 622.927 pts, a cuyas cantidades se
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adicionan las correspondientes al 20% en concepto de recargo de apremio, al no haber sido
satisfechas en período voluntario al indicado Ayuntamiento de Sangarrén.
En el expediente remitido figuran todas las diligencias recaudatorias practicadas con
el objetivo, finalmente conseguido, de lograr el ingreso de las cantidades adeudadas, sin
que sea necesario aquí recoger su descripción detallada, sin perjuicio de señalar que los
deudores desplegaron una intensa actividad en defensa de su pretensión de suspender el
pago, haciendo valer la interposición de sendos recursos contencioso-administrativos contra
el acuerdo plenario municipal, de fecha 19 de abril de 1994, aprobando definitivamente el
expediente de Delimitación de Unidad de Ejecución, Proyecto de Reparcelación y Proyecto
de Urbanización correspondientes a la Zona V-U, y contra la resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Sangarrén, aprobatoria de la liquidación de gastos y reparto de cuotas
correspondientes a las obras de urbanización de los terrenos incluídos en la citada unidad
de ejecución.
Y, por lo que se refiere en concreto al deudor V. H., su actividad se desarrolló,
además, mediante la presentación de diversas solicitudes de aplazamiento y suspensión, y
la interposición de recursos de reposición contra determinadas diligencias, que, por afectar
al fondo del asunto (fundamentalmente, la apreciación de un error material sobre la
superficie de la finca asignada), dieron lugar a su remisión al Ayuntamiento de Sangarrén,
quien, en todo momento, se pronunció en orden al efectivo pago de las cantidades a cuenta
de la liquidación definitiva, entendiendo que, en otro caso, se produciría una discriminación
contra los demás deudores que, en el momento oportuno, habían satisfecho sus deudas por
el mismo concepto.
Interesa, además, dejar constancia de que los dos recursos contenciosoadministrativos
a que se ha hecho referencia anteriormente fueron desestimados mediante
sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, dictadas el 10 de marzo y el 6 de abril de 1998.
Segundo.- Por otra parte, el V. H., con fecha 5 de diciembre de 1997, y los otros
tres deudores apremiados, con fecha 28 de enero de 1998, presentaron ante el Servicio de
Tributos de la Diputación Provincial de Huesca sendos escritos, todos ellos con idéntica
redacción, por los que se interesaba, con devolución de las cantidades ingresadas, la
declaración de nulidad absoluta y de pleno derecho de los procedimientos de recaudación
ejecutiva tramitados, en atención a la falta de competencia absoluta del órgano
administrativo actuante para la recaudación de las cuotas de urbanización giradas, dada la
falta de publicación del Convenio de Gestión Recaudatoria de Tributos suscrito entre la
Diputación y el Ayuntamiento de Sangarrén, y en atención, en todo caso, al ámbito objetivo
contemplado en dicho Convenio, que se refiere exclusivamente a impuestos, tasas y precios
públicos.
Una vez expuesto mediante informe de la Asesoría Jurídica de la Tesorería
Provincial, emitido el 20 de enero de 1998, el procedimiento a seguir en la tramitación del
expediente de nulidad de pleno derecho y las causas de nulidad contempladas por el art.
153 de la Ley General Tributaria, y acordada la acumulación de los cuatro expedientes
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iniciados a instancia de los correspondientes deudores, se han realizado los siguientes
trámites:
1º) Con fecha 31 de marzo de 1998 emite informe la Asesoría Jurídica de la
Tesorería de la Diputación Provincial de Huesca, en el que, tras la formulación de un
planteamiento general sobre la revisión de oficio y su régimen jurídico en el caso de
recaudación ejecutiva de ingresos de una Administración Local, se concluye la procedencia
de la desestimación de las solicitudes presentadas por no concurrir el supuesto de órgano
manifiestamente incompetente, ya que la falta de publicación del acuerdo de delegación de
las facultades de gestión y recaudación tributarias es una mera irregularidad no invalidante,
con circunscripción de su virtualidad anulatoria a los supuestos de indefensión, y, por otra
parte, la interpretación del acuerdo y del convenio de delegación atendiendo a su espíritu y
finalidad permite considerar incluído dentro de su ámbito las cuotas de urbanización, dada
su naturaleza de tributo parafiscal.
2º) Las interesados que habían instado la revisión evacuaron el trámite de
audiencia concedido mediante la presentación el 28 de mayo de 1988 de sendos escritos de
alegaciones, todos ellos con la misma redacción, insistiendo en su argumentación inicial
acerca de la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento. En concreto, reiteran que la
incompetencia manifiesta del órgano recaudador se apoya no sólo en la falta de publicación
oficial del acuerdo y del convenio de delegación, en contravención a lo dispuesto por los
artículos 13 de la Ley 30/1992 y 6 y 7 de la Ley 38/1988, sino también en el propio alcance
del convenio, que no incluye ingresos como las cuotas de urbanización, al no tratarse de
impuestos, tasas ni precios públicos, debiendo en todo caso interpretarse su ámbito objetivo
de modo restrictivo y sin admisión de la analogía.
3º) La Comisión de Hacienda y Economía de la Diputación Provincial de
Huesca propuso, en reunión celebrada el 28 de julio de 1998, desestimar la acción de
nulidad instada, aprobándose dicha propuesta por el Pleno, en sesión ordinaria del día 6 de
agosto de 1998, en la que se acordó igualmente su elevación a la Comisión Jurídica
Asesora del Gobierno de Aragón, para la emisión de dictamen preceptivo y no vinculante.
En ejecución de dicho acuerdo, el Presidente de la Diputación Provincial de Huesca
remitió el expediente, a través del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales,
que invoca en su comunicación los arts. 53 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (en adelante, LRBRL) y 55.2 de la Ley 1/1995, del Presidente y del Gobierno
de Aragón, a la Comisión Jurídica Asesora, en cuyo Registro General tuvo entrada con
fecha 27 de octubre de 1998.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene
atribuído. En efecto, el art. 55-2. de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del
Gobierno de Aragón, incluye, conforme a lo autorizado por el ordenamiento jurídico
aplicable, en el ámbito competencial de la Comisión Jurídica Asesora su informe en los
asuntos de competencia de las entidades locales aragonesas que requieran dictamen de un
órgano consultivo.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de dictamen se refiere a un asunto que incide
en la actuación recaudatoria en vía ejecutiva desarrollada por el órgano competente de la
Diputación Provincial de Huesca, por lo que la revisión pretendida no puede ampararse en
el art. 53 LRBRL, citado en la comunicación del Consejero que acompaña la remisión del
expediente, sino más específicamente en el art. 110 de dicho texto legal, que atribuye al
Pleno de la Corporación de que se trate la declaración de nulidad de pleno derecho y la
revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.
En el mismo sentido, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJAP), después de establecer que los procedimientos administrativos en materia
tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación,
investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica
y, subsidiariamente por las disposiciones de dicha Ley, dispone que la revisión de actos en
vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171
de la Ley General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) y disposiciones dictadas en desarrollo y
aplicación de la misma.
Por otra parte, ha de considerarse que el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora
tiene carácter preceptivo, al preverlo así el art. 153 LGT, que exige el "previo dictamen del
Consejo de Estado" para la declaración de nulidad de pleno derecho, si bien, a diferencia
del régimen general diseñado por el art. 102 LRJAP, dicho dictamen carece de carácter
vinculante o, dicho con mayor precisión técnica, habilitante.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1, en relación con el 63, de la citada Ley
1/1995).
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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I I
Después de dejar constancia de que el procedimiento de revisión, tramitado a
instancia de parte, ha respetado, desde una perspectiva formal, todos los requerimientos
vigentes, por lo que ninguna tacha puede oponerse al respecto, debiendo incluso
destacarse la pulcritud de dicha tramitación, procede entrar en el fondo de la cuestión
planteada: se trata, en definitiva, de discernir si procede o no la declaración de nulidad de
pleno derecho que ha sido instada en relación con las actuaciones desarrolladas en vía de
recaudación ejecutiva por la Diputación Provincial de Huesca, para el pago de unas cuotas
de urbanización liquidadas por el Ayuntamiento de Sangarrén.
Como ya se ha indicado, la revisión de oficio en el ámbito tributario es objeto de
regulación diferenciada, no siendo de aplicación el régimen contenido en la LRJAP, del
mismo modo que, anteriormente, tampoco era de aplicación la Ley de Procedimiento
Administrativo. Es más, conviene recordar que dicha regulación separada no sólo es
tradicional en nuestro Derecho, sino que, con anterioridad a su acogida legal con carácter
general, la figura ya era conocida de antiguo en la legislación tributaria, pudiendo remitirnos
a los textos reguladores de distintas Contribuciones e Impuestos, siendo ejemplo clásico a
este respecto el art. 27 del Texto Refundido de 1922, regulador de la antigua Contribución
sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria o, con carácter más amplio, el art. 69 del
Reglamento de la Inspección de la Hacienda Pública, aprobado por Real Orden de 13 de
julio de 1926.
En concreto, quienes han instado el procedimiento de revisión invocan que las
actuaciones administrativas realizadas en vía ejecutiva han emanado de un órgano
manifiestamente incompetente, amparándose así en el apartado 1-a) del art. 153 LGT, que
prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos "dictados por órgano
manifiestamente incompetente".
Dicha invocación de manifiesta incompetencia se anuda, por otra parte, a la
existencia de un acuerdo y de un convenio de delegación del Ayuntamiento de Sangarrén a
la Diputación Provincial de Huesca, para el servicio de gestión tributaria y recaudación, que,
en opinión de los instantes del procedimiento, carece de eficacia jurídica al no haber sido
objeto de publicación y, además, no acoge en su ámbito las cuotas de urbanización. De este
modo, quedan diseñadas las cuestiones jurìdicas que han de ser objeto de apreciación por
esta Comisión: el alcance y la eficacia de la delegación efectuada, para amparar los actos
de recaudación ejecutiva desarrollados en orden al cobro de las cuotas de urbanización
exigidas por el Ayuntamiento de Sangarrén.
Las cuestiones apuntadas han de ser objeto de tratamiento separado, pero, con
carácter previo, ha de efectuarse una referencia a la previsión normativa del supuesto de
declaración de nulidad de pleno derecho. Dicha previsión exige que la incompetencia del
órgano sea "manifiesta", lo que tradicionalmente condujo a una interpretación que ponía el
acento en dicho adjetivo (así, también, el informe de la Asesoría Jurídica de la Tesorería de
la Diputación Provincial de Huesca), identificándolo con notorio, claro, evidente, irremediable
y palmario, siendo reflejo fiel de dicha doctrina reiterada la sentencia del Tribunal Supremo
de 30 de marzo de 1971, a cuyo tenor "para dar lugar a la nulidad de pleno derecho es
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necesaria la evidencia del defecto, pues el art. 47-1-a) de la Ley de procedimiento exige que
la incompetencia sea manifiesta, es decir, que aparezca de una manera clara, sin que exija
esfuerzo dialéctico su comprobación por saltar a primera vista".
Sin embargo, resulta obligado apreciar que el criterio de la ostensibilidad de la
infracción carece de todo rigor técnico, como desde tempranos momentos señaló la más
caracterizada doctrina administrativista, proponiendo otros criterios interpretativos, también
acogidos jurisprudencialmente, en el sentido de que sólo determinarían la nulidad de pleno
derecho de un acto la incompetencia ratione materiae y la incompetencia ratione loci, pero
no la simple incompetencia jerárquica o de grado, posición que últimamente ha tenido
refrendo legal dada su recepción en el art. 62-1-a) LRJAP, si bien se mantiene el adverbio
"manifiestamente", lo que ha originado nuevas críticas doctrinales que, en todo caso,
señalan la intrascendencia práctica de tal exigencia, siendo determinante la existencia o no
de incompetencia por razón material o territorial, apreciación a la que la Comisión Jurídica
Asesora no puede sino prestar su conformidad.
I I I
Se pretende fundamentar, en primer término, la nulidad de pleno derecho de las
actuaciones recaudatorias en la falta de publicación del convenio suscrito entre el
Ayuntamiento de Sangarrén y la Diputación Provincial de Huesca, cuestión que ha de ser
resuelta, obviamente, a tenor del régimen jurídico vigente para dicha materia, contenido en
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante,
LHL).
Pues bien, con apoyo directo en el art. 106.3 LRBRL, que atribuye a la competencia
de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin
perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las Entidades locales de ámbito
superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, es el art. 7 LHL el precepto que
regula directamente esta última posibilidad. Al respecto, el indicado art. 7 prevé la
posibilidad de que las Entidades locales efectúen dicha delegación, que puede abarcar las
facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que la propia Ley les
atribuye, disponiendo que el acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá de fijar el
alcance y contenido de la referida delegación "y se publicará, una vez aceptada por el
órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades
locales en cuyo territorio estén integradas, en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la
Comunidad Autónoma, para general conocimiento".
Dispuesta, como hemos visto la publicación oficial, procede examinar el objeto de
dicha publicación y las consecuencias derivadas de su omisión. Por lo que se refiere al
objeto, viene claramente definido en el precepto legal dedicado a regular específicamente la
delegación: se limita la exigencia de publicación al propio acuerdo de delegación, con
expresión de su alcance y contenido, puntualizándose que dicha publicación debe
efectuarse una vez aceptada por el correspondiente órgano de gobierno.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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Mayor dificultad parece ofrecer, en principio, la cuestión referida a las consecuencias
jurídicas de la falta de publicación. El art. 7 LHL explícita la finalidad de la publicación,
precisando que es "para general conocimiento", pero, ciertamente, no condiciona a la
misma la plena eficacia jurídica de la delegación, lo que alimenta las dudas sobre la
trascendencia definitiva de tal publicación oficial. Dichas dudas han de despejarse con
apoyo en un doble orden de apreciaciones. Por una parte, la falta de naturaleza jurídiconormativa
de la delegación, que, por contra, constituye precisamente un acto administrativo
que aplica o supone la efectividad de una previsión contemplada con carácter general en un
texto normativo, el art. 7 LHL. Por otra parte, resulta especialmente útil la comparación entre
los términos contenidos en el citado art. 7 ("para general conocimiento") y en el art. 17,
referido a las Ordenanzas fiscales -éstas, sí, de inequívoca sustancia normativa-, que
dispone que los acuerdos de aprobación definitiva y el texto integrado de las Ordenanzas o
de sus modificaciones "habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia o, en
su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se
haya llevado a cabo dicha publicación".
En definitiva, resalta la disparidad de la terminología legal utilizada, que permite
concluir que la falta de publicación del acuerdo de delegación, sin perjuicio de que tal
irregularidad deba ser subsanada, no afecta a su validez jurídica, desplegando toda su
operatividad desde su aprobación, no quedando condicionada, en absoluto, su entrada en
vigor a la publicación en periódico oficial, a diferencia del tratamiento expreso que, en dicho
sentido, la LHL efectúa en el supuesto de las Ordenanzas fiscales, totalmente acorde, por lo
demás, con los requerimientos contenidos en el art. 9 de la Constitución.
Como se ha expuesto, la falta de publicación del acuerdo de la delegación no
constituye causa jurìdica eficiente para la declaración de nulidad de pleno derecho. A
continuación, procede examinar el alcance de la delegación acordada por el Ayuntamiento
de Sangarrén, invocado igualmente como apoyo de la pretensión declaratoria de la nulidad.
I V
La determinación del alcance exacto del convenio de delegación exige estar, ante
todo, al propio texto del mismo, sin perjuicio de que, en todo caso, quepa examinar
asimismo si ese texto encaja adecuadamente en el marco legal vigente.
En el expediente remitido consta la certificación del acuerdo plenario adoptado por el
Ayuntamiento de Sangarrén, en sesión celebrada el 25 de mayo de 1990, según el cual se
aprueba por unanimidad la delegación en la Diputación Provincial "la gestión tributaria y la
recaudación del IBI, de naturaleza rústica y urbana, de la Licencia Fiscal sobre actividades
comerciales e industriales y de profesionales y artistas, y del Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, en sus períodos voluntario y ejecutivo, así como del resto de tributos
locales, en su período ejecutivo, durante los años 1990 y siguientes, y en las condiciones y
cláusulas contenidas en el borrador del Convenio remitido", cuyo texto se aprueba
igualmente.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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Igualmente figura el texto del Convenio "para la gestión tributaria y la recaudación de
tributos locales", de cuyo contenido interesa subrayar los siguientes elementos:
1º) La estipulación primera atribuye a la Diputación con carácter exclusivo la
recaudación, en período voluntario y ejecutivo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la
Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, la Licencia Fiscal de Actividades
Profesionales y Artistas, las liquidaciones de ingreso directo que por los anteriores
conceptos emitan los correspondientes servicios del Ministerio de Hacienda o de la
Diputación Provincial, y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2º) La estipulación segunda añade, bajo el epígrafe "Recaudación de otros
impuestos, tasas o precios públicos", que la Diputación realizará, también con carácter
exclusivo, "la recaudación en período ejecutivo de los valores-recibo y valorescertificaciones
de descubierto que hayan sido gestionadas en período voluntario por el
Ayuntamiento de Sangarrén y cargados al Servicio, una vez finalizado el período voluntario".
A la vista del texto del convenio, la posición de la Diputación Provincial de Huesca
opta por defender que las cuotas de urbanización liquidadas están recogidas en el convenio
de delegación, forzando para ello la argumentación. De un lado, pretende la prevalencia de
lo que a su juicio es la voluntad realmente manifestada por la Corporación delegante, en el
sentido de que la delegación abarque la totalidad de tributos locales, debiendo suplirse la
incorrecta definición de esa voluntad en el convenio interadministrativo por el que se articula
la delegación a través de una adecuada interpretación conforme con la voluntad corporativa
manifestada. De otro lado, atribuye a las cuotas de urbanización, por las que los propietarios
afectados cumplen con su deber de costear la ejecución de la urbanización, la categoría
jurídica de tributo parafiscal (por ser ingresos de Derecho Público, exigidos para asegurar la
financiación de una función pública, como consecuencia de una obligación ex lege, que
nace con independencia del consentimiento del propietario), de lo que deduce, con el auxilio
de las pautas interpretativas contenidas en el art. 23 LGT y en el art. 3-1 del Código Civil,
que la interpretación más acorde con el espíritu y finalidad del convenio y la voluntad del
Ayuntamiento delegante permite entender delegada la recaudación ejecutiva de la totalidad
de las exacciones locales, con independencia de su previsión explícita en el texto del
convenio.
La Comisión Jurídica Asesora no puede compartir, en rigor, tal género de
razonamientos. Y ello no sólo porque, como lógicamente se comprende, ha de estarse al
tenor exacto y preciso del convenio de delegación, que se refiere en su estipulación
segunda a "otros impuestos, tasas o precios públicos", sino también, y muy especialmente,
porque tal posibilidad no era contemplada por el art. 7 LHL, según la redacción vigente en el
momento en que se acordó la delegación. Consideraciones ambas que merecen ser
explicitadas con un mayor grado de detenimiento.
Por lo que se refiere a la determinación de la naturaleza tributaria de las cuotas de
urbanización, no se considera jurídicamente viable dicha opción: ciertamente son ingresos
de Derecho Público, previstos por la legislación urbanística vigente, cuando concurren los
presupuestos determinantes prevenidos en dicha legislación sectorial, pero ello no autoriza
su calificación como tributos parafiscales, categoría contemplada en la antigua Ley de 26 de
diciembre de 1958 para supuestos que nada tienen que ver con el de las cuotas de
urbanización. Estas se contemplan como un medio de distribución de las cargas de
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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urbanización a cargo de los propietarios afectados, habiéndose esforzado desde época
pretérita la jurisprudencia, que por conocida excusa de su cita pormenorizada, en deslindar
dicha categoría de la de las contribuciones especiales, en función de los diversos supuestos
concurrentes y de su distinta finalidad. En todo caso, resulta incontestable que las
denominadas cuotas de urbanización, aunque por previsión normativa específica, puedan
ser exigidas por la vía de la ejecución forzosa o vía de apremio, según la terminología
habitual, no entran dentro de la categoría de tributos, definida en la LGT y en la LHL, cuyo
art. 2-1-b) se refiere a las clases de tasas, contribuciones especiales e impuestos.
En cuanto al marco jurídico diseñado por el art. 7 LHL, resulta definitivo percatarse
de que el mismo, en la redacción vigente cuando se convino la delegación, ceñía su ámbito
aplicativo a la materia tributaria ("podrán delegar....las facultades de gestión, liquidación,
inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye"). Mientras que la
extensión de la vía de la delegación a otros ingresos de Derecho público no ha sido viable
hasta la introducción de un nuevo párrafo segundo al apartado 1 del art. 7 LHL, según la
redacción aprobada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, disponiendo en definitiva que "asimismo, las Entidades
locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo
territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación
de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan". En consecuencia,
solamente con posterioridad a la entrada en vigor de esta nueva redacción se podría
acordar la delegación, en el caso objeto de dictamen a la Diputación Provincial de Huesca,
con referencia a otros ingresos de Derecho público, categoría en la que cabe entender
incluídas las cuotas de urbanización.
Corolario obligado de lo anteriormente expuesto es que los órganos recaudatorios de
la Diputación Provincial de Huesca carecían de competencia objetiva para realizar las
actuaciones en vía de apremio sobre las que se ha instado la declaración de nulidad de
pleno derecho, discrepando en este sentido la Comisión Jurídica Asesora de la propuesta
de resolución sometida a dictamen. En definitiva, procede tal declaración de nulidad, por las
consideraciones jurídicas de que se ha dejado constancia, debiendo estimarse la pretensión
ejercitada en cuanto a las cuotas de urbanización (quedarían a salvo las actuaciones
conducentes al pago de otras exacciones legales, objeto de recaudación en el mismo
expediente), con derecho a la devolución de las cantidades satisfechas, sin perjuicio de que
su recaudación por la vía de apremio pueda realizarse por el Ayuntamiento de Sangarrén o
incluso por la Diputación Provincial de Huesca si se conviniera una ampliación de la
delegación en los términos ahora permitidos por la nueva redacción del art. 7 LHL.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón es de
DICTAMEN:
Que, en contra del sentido de la propuesta de resolución, las actuaciones
recaudatorias realizadas en vía ejecutiva por la Diputación Provincial de Huesca para el
cobro de las cantidades adeudadas al Ayuntamiento de Sangarrén por el concepto de
cuotas o gastos de urbanización de terrenos incluídos en la Unidad de Ejecución V-U
incurren en la causa de nulidad de pleno derecho prevista por el art. 153-1-a) de la Ley
General Tributaria, en conexión con el art. 7 de la Ley Reguladora de las Haciendas
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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Locales, siendo por ello procedente el ejercicio de la potestad revisoria en cuanto a dicho
concepto, pero no en cuanto a las restantes exacciones tributarias locales que se
comprendan en los expedientes de recaudación de que se trata, y debiendo adoptarse las
demás medidas que procedan en Derecho como consecuencia de tal declaración de
nulidad.
En Zaragoza, a once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
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