Dictamen del Consejo Cons...ro de 2022

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 24/2022 de 19 de enero de 2022

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/01/2022

Num. Resolución: 24/2022


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza), derivada de los daños ocasionados en

vivienda debido a la rotura de una tubería municipal.

Contestacion

Número Expediente: 1/2022

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 24 / 2022

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en su sesión

celebrada el día 19 de enero de 2022 emitió

el siguiente Dictamen.

El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por el

Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, a través de la Consejera de Presidencia y

Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, sobre reclamación en materia de

responsabilidad patrimonial por daños ocasionados en la vivienda sita en calle Mayor nº 61

de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) que achaca a la rotura de una tubería municipal,

formulada por ?X?, habiéndose cuantificado la indemnización en 12.983,30 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- En fecha 05/08/2020, ?X? presenta una instancia general manuscrita en el

registro general del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) en el que

escuetamente exponía lo siguiente:

«En calle sindicato se hunde la calle y produce una serie de desperfectos en la parte de atrás de

C/ Mayor Nº 61, estos son:

- Rayas y grietas en dos paños de la tapia

- Desperfectos en dos pilares, lo que hace que el techado y puerta se hundan.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 24/2022

2

Adjunto escritura de propiedad y declaración de no cobrar de otro organismo».

Y solicitaba «que después de recibir notificación del Ayuntamiento, repararé con mis

medios y presentaré gastos al Ayuntamiento con el fin de cobrar lo gastado en la

reparación». A su escrito adjuntaba una declaración de no indemnización de la misma

fecha.

Unos meses más tarde, el 24/02/2021, ?X? presenta nueva instancia general en el

registro municipal, donde formalmente dice interponer «reclamación administrativa frente al

Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén por daños causados por rotura de tubería

municipal», y solicita «se acuerde indemnizar a ?X? en la cantidad de 16.734,55 euros».

Adjunta a su reclamación fotocopia del DNI, escrito en el que nombra como

representante a la procuradora ?, escritura de propiedad, informe pericial de valoración de

daños de la compañía de seguros, una memoria de obra, fotografías del siniestro, facturas y

otros documentos.

Segundo.- El Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén requirió al reclamante en

fecha 30/04/2021 la subsanación de la reclamación presentada, acompañando declaración

expresa de no haber sido indemnizado (ni va a serlo) por compañía o mutualidad

aseguradora ni por otra entidad pública o privada como consecuencia de las cantidades

recibidas, entendiendo que la documentación aportada por el interesado entraba en

aparente contradicción con la aportada por su representante.

Tercero.- Obran en el expediente instancias manuscritas de ?X?, de fechas

19/03/2021 y 07/05/2021, manifestando su queja al Ayuntamiento por el estado

«preocupante» del deterioro de la casa y solicitando «una solución ya!», así como «que se

quede bien y que se acabe el peligro».

Cuarto.- La reclamación de ?X? fue admitida a trámite por resolución nº 2021-0456

de alcaldía del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) de fecha 17/05/2021, con

nombramiento de instructor, que fue notificada a los interesados y a Aon Iberia Correduría

de Seguros y Reaseguros para su traslado a la compañía de seguros Zurich con quien el

ayuntamiento tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil.

Quinto.- Durante la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial se han

recabado diversos informes técnicos y jurídicos, entre otros los siguientes:

? Informe de la secretaría del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, de fecha

25/05/2021, en el que se exponen los fundamentos jurídicos de la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones públicas.

? Informe del coordinador de la brigada municipal, D. ?, de 28/05/2021.

? Informe técnico de la arquitecta municipal, ?, de fecha 11/06/2021.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 24/2022

3

? Nuevo informe técnico del arquitecto municipal, ?, de fecha 18/10/2021.

? Informe de la intervención municipal sobre la existencia de crédito adecuado y

suficiente para la reclamación presentada, de 29/10/2021.

Sexto.- Ante la constatación de diversas valoraciones económicas contradictorias,

por providencia de 11/06/2021 el instructor requiere al reclamante para que «en el plazo de

diez días hábiles, aclare la cantidad reclamada. Por todo ello de esta forma no es evaluable

técnicamente el hecho descrito». El 21/06/2021 el reclamante presenta escrito en el registro

municipal en el que rectifica la cantidad reclamada en la suma de 12.983,30 euros.

Séptimo.- El 29/10/2021 finaliza la instrucción del expediente y se abre trámite de

audiencia a los interesados por plazo de diez días.

Octavo.- El 10/12/2021 se dicta propuesta de resolución estimatoria de la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?, que propone la adopción de

siguiente acuerdo:

«PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero.- Declarar la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y los daños producidos en la finca sita en la C/ Mayor nº 61 de este municipio, por rotura de

tubería en C/ Sindicato nº 9, el 26 de junio de 2020.

Segundo.- Reconocer el derecho de ?X? a recibir una indemnización como consecuencia de los

daños producidos por la rotura de la tubería producida.

Tercero.- Indemnizar a ?X? en la cantidad de 12983,30 euros, de conformidad con su valoración y

el informe emitido por el Servicio Técnico Municipal.

Cuarto.- Aprobar el gasto con cargo a la aplicación presupuestaria 9200.22610 "Administración

general. Indemnizaciones por responsabilidad patrimonial" del Presupuesto Municipal Ordinario.

Quinto.- Notificar la Resolución a los interesados para su conocimiento y a los efectos pertinentes.

Sexto.- Dar traslado de la Resolución a la Intervención Municipal.

Séptimo.- Remitir esta propuesta al Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón a los

efectos de solicitar Dictamen al Consejo Consultivo de Aragón, junto con todos los documentos,

alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Octavo.- Suspender el procedimiento de responsabilidad patrimonial por el tiempo que transcurra

hasta la recepción de dicho Dictamen, con un máximo de tres meses.

Noveno.- Notificar a los interesados la suspensión del procedimiento de responsabilidad

patrimonial».

Noveno.- La Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de

Aragón, con de fecha 04/01/2022, solicita dictamen preceptivo del CONSEJO CONSULTIVO DE

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 24/2022

4

ARAGÓN adjuntando expediente administrativo electrónico con relación índice de los

documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN. Régimen transitorio aplicable ante

el aumento del umbral del dictamen preceptivo a 50.000 euros

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, ha

modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de

Aragón y elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo

Consultivo en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de

daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización

solicitada.

2 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)

dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a

50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...)

será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma».

3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio, pues la

reforma no ha ido acompañada de alguna disposición transitoria que aclare la situación en

la que quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se hayan iniciado con

anterioridad al 02/10/2021, que es la fecha de entrada en vigor de la LRJSPAr. Es evidente

que si atendemos a la cuantía de la indemnización solicitada aquí (12.983,30 euros), el

dictamen no tendría carácter preceptivo según la redacción vigente del artículo 15.10 de la

Ley 1/2009.

4 Sin embargo, creemos que transitoriamente es aplicable el umbral anterior de 6.000 euros,

atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad (24/02/2021). En

efecto, la disposición transitoria tercera de la LPAC establece el siguiente régimen

transitorio para los procedimientos administrativos:

«a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de

aplicación la misma rigiéndose por la normativa anterior (...)

e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y

reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de

procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los

apartados anteriores.»

5 Como la disposición transitoria tercera de la LPAC tiene carácter básico y estamos ante un

trámite del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, se aplica la letra e)

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 24/2022

5

que deberá resolverse de acuerdo con la letra a) de la misma disposición, es decir: el

nuevo umbral de 50.000 euros no resultará aplicable a los procedimientos de

responsabilidad patrimonial iniciados antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr, que

se produjo el 02/10/2021.

6 Eso significa que los procedimientos ya iniciados antes del 02/10/2021, como es el caso,

deberán solicitar preceptivamente dictamen del Consejo Consultivo de Aragón cuando la

indemnización solicitada supere los 6.000 euros. En definitiva, aunque la cuantía reclamada

aquí (12.983,30 euros) es inferior al nuevo umbral de 50.000 euros, transitoriamente rige el

umbral de 6.000 euros señalado en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la

LRJSPAr, de manera que nuestro dictamen puede considerarse preceptivo

7 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la

emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales

8 Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación registrada

de entrada el 24/02/2021 y se sujeta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y a la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) que constituyen el marco

normativo de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Según el artículo 81.2 de

la LPAC, el dictamen preceptivo del órgano consultivo debe emitirse en el plazo de dos

meses desde su solicitud por el órgano competente.

9 La primera cuestión que debemos considerar es si el escrito de reclamación se ha

presentado en plazo. El artículo 67.1 de la LPAC dispone que «el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo». La reclamación se presentó el 24/02/2021 y los daños que

se denuncian tuvieron lugar el 26/06/2020, según el informe de los técnicos municipales,

que fue cuando se produjo la rotura de una tubería de abastecimiento de agua, así que no

ha prescrito el derecho a reclamar de ?X?.

10 Por lo que se refiere al plazo de resolución, han transcurrido diez meses desde que se

presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta que se adoptó la propuesta de

resolución. El plazo máximo que la ley establece para resolver y notificar es de seis meses

(artículo 91.3 LPAC), aunque su transcurso no puede servir de pretexto a este CONSEJO

CONSULTIVO para dejar de emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la

LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los

procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b)

LPAC).

11 El órgano competente para resolver es el Alcalde del Ayuntamiento de La Puebla de

Alfindén (Zaragoza), según los artículos 21 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBRL).

III

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 24/2022

6

12 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén

(Zaragoza), el CONSEJO CONSULTIVO ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X? por los daños sufridos en la

vivienda sita en calle Mayor nº 61 de La Puebla de Alfindén, que achaca a la rotura de una

tubería de la red municipal de aguas, por los que solicita una indemnización de 12983,30

euros. El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido del dictamen preceptivo del

órgano consultivo, que «deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,

sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo

con los criterios establecidos en esta Ley».

13 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el

artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la

responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación

doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño

antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación

directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación

administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los

casos de fuerza mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se

fija en un año computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo.

14 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la

responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños

y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios

o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad

administrativa» (artículo 54 LRBRL).

IV

Sobre la concurrencia del nexo causal y la carga de la prueba que corresponde a la

reclamante

15 En su escrito de reclamación, ?X? alega haber sufrido daños en una vivienda de su

propiedad y afirma que derivan de la rotura de una tubería de la red municipal de

abastecimiento de aguas. La reclamación va acompañada de una serie de fotografías que

muestran eventuales daños, pero que no son determinantes de las circunstancias de tiempo

y lugar del siniestro. El reclamante cuantifica finalmente la indemnización reclamada en

12983,30 euros tomando como referencia un presupuesto elaborado por la mercantil

Construcciones Trumar de fecha 19/01/2021, aunque al expediente administrativo se habían

incorporado distintas valoraciones de daños:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 24/2022

7

? En fecha 24/02/2021, aporta inicialmente una primera valoración junto con su

reclamación, con fundamento en informe pericial de 02/12/2020 y cuantía de

16.734,55 ? IVA excluido.

? El 19/03/2021 el interesado presenta, con registro de entrada 2021-ERC-816,

solicitud de licencia de obras menores acompañada de presupuesto que asciende a

12.983,30 ? IVA incluido.

? Obra también en el expediente una solicitud de licencia urbanística, de 03/12/2020,

presentada por ? en representación de Reformas Belme S.L., que tiene por objeto

ejecutar obras de rehabilitación del cobertizo/garaje de la vivienda unifamiliar de la

C/ Mayor, 61, La Puebla de Alfindén. Adjunto a la instancia, presenta Proyecto de

rehabilitación suscrito por el arquitecto ?, que no está visado por el Colegio Oficial

correspondiente, cuyo presupuesto asciende a 13.090,00 ? IVA incluido.

16 Recordemos que la prueba de la relacio?n de causalidad corresponde a quien formula la

reclamacio?n (por todas, STS 6258/2005 - ECLI: ES:TS:2005:6258, FJ. 3). Sin embargo, de

la documentación que presenta el reclamante no se puede justificar que los daños alegados

sean reales, efectivos y económicamente evaluables, como exige el artículo 32 de la LRJSP

(véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406, FJ. 4), ni que tales daños sean

consecuencia del funcionamiento del servicio público municipal. En una fase previa a la

admisión a trámite de la reclamación, y luego durante la instrucción, ha habido distintos

requerimientos de subsanación al reclamante y no todos fueron atendidos. Llama la

atención, por ejemplo, que se admitiera a trámite la reclamación sin que el reclamante

subsanara los extremos del requerimiento de fecha 30/04/2021. Albergamos serias dudas

de que la documentación aportada junto con la reclamación fuera suficiente para acreditar

que los hechos sucedieron como el reclamante afirma que sucedieron, y tampoco

consideramos suficientemente probadas las circunstancias de la valoración del daño y su

imputación al servicio público municipal.

17 Durante la instrucción del expediente, los informes jurídicos y técnicos constatan que

«posiblemente» concurre una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio

público municipal y los daños que se denuncian.

18 El informe del coordinador de la brigada municipal, ?, de 28/05/2021, atestigua que

«hubo una rotura en la tubería de abastecimiento de agua, sita en la calle Sindicato 9, dicha

tubería abastecía una válvula para la limpieza de la red de saneamiento». A nuestro juicio,

de dicho informe, por su abstracción, escasa extensión y superficial conexión con los

hechos del siniestro, no se deduce que la causa de los daños observados en la propiedad

del reclamante fuera ?precisa y directamente?, la rotura de la tubería de abastecimiento, o

si pudo impactar algún otro factor concausal, aunque los informes técnicos municipales

aceptan que así fue.

19 Tomando como referencia este escueto informe de las brigadas municipales, el informe

técnico de la arquitecta municipal de La Puebla de Alfindén, de 11/06/2021 que obra en

el expediente concluye que (los subrayados son nuestros):

«Realizada visita de inspección a fecha 9 de junio de 2021 por parte del técnico que suscribe, se observa,

entre otras lesiones, la existencia de grietas en el cerramiento y, en apariencia, en el inmueble. Se

aportan fotografías realizadas in situ (...)

De acuerdo a la información facilitada por el Coordinador de la Brigada, el suceso se produjo en la válvula

para la limpieza de la red de saneamiento que se encuentra alojada en el pozo de saneamiento que se

observa en la fotografía nº 2, ubicado en la salida de la C/ Sindicato, en su encuentro con el Barranco de

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 24/2022

8

las Casas. La rotura de la tubería produjo el lavado del terreno próximo y la aparición de una sima, según

la información facilitada por el coordinador de la brigada encargada de su reparación.

A la vista de las lesiones observadas en el cerramiento y estructura del inmueble y de acuerdo con su

forma y posición, vertical y en el encuentro de fachada con pilares, la causa que posiblemente las ha

motivado es el asentamiento, a consecuencia de la aparición de la sima, de la base del cerramiento de

bloques de hormigón del inmueble que da frente a la C/ Sindicato que ha originado, a su vez, el desplome

del cerramiento del inmueble que da frente al Barranco de las Casas debido al movimiento de su base y

de la cimentación de los pilares.

Considerando los hechos constatados producidos a fecha 26 de junio de 2020, que tuvieron como

consecuencia la rotura de una tubería de abastecimiento de agua, en la zona más próxima al cerramiento

afectado, causando la aparición de una sima bajo su base, puede entenderse a criterio del técnico que

suscribe, que se somete a cualquier otro mejor fundado en Derecho, la existencia de una posible relación

directa causaefecto, entre la rotura producida y el desplome del cerramiento, manifestado a través de

grietas en el mismo.

Respecto a la valoración económica de las actuaciones, el interesado presenta a fecha 24 de febrero de

2021, una primera valoración efectuada en informe pericial suscrito a fecha 2 de diciembre de 2020 de

cuantía 16.734,55 ? IVA excluido, que engloba:

- Primera intervención del gremio Asitur para verificar daños y causas del siniestro.

- Reparación de los daños al riesgo asegurado, según presupuesto adjunto como Documento nº 1, el cual

se considera ajustado a los daños existentes.

- Tasas municipales

- Proyecto y Dirección Técnica y coordinador de seguridad y salud.

A fecha 19 de marzo de 2021, el interesado presenta, con registro de entrada 2021-ERC- 816, solicitud

de licencia de obras menores, acompañada de presupuesto de las actuaciones. En este caso, la cuantía

de las actuaciones asciende a 12.983,30 ? IVA incluido.

Asimismo, consta en relación con el asunto de referencia, que a fecha 3 de diciembre de 2020, ? en

representación de REFORMAS BELME SOCIEDAD LIMITADA, presentó solicitud de licencia urbanística

a fin de ejecutar obras de rehabilitación del cobertizo/garaje de la vivienda unifamiliar de la C/ Mayor, 61,

La Puebla de Alfindén. Adjunto a la instancia, presenta Proyecto de rehabilitación del cobertizo/garaje de

la vivienda unifamiliar de la C/ Mayor, nº 61, 50.141 ? La Puebla de Alfindén (Zaragoza). Dicho proyecto

está suscrito por el arquitecto ? y no está visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Este proyecto tiene por objeto la rehabilitación del cobertizo/garaje existente en la finca, señalando en los

antecedentes de la memoria que ?se trata de la rehabilitación parcial del cobertizo/garaje de una vivienda

unifamiliar que, a consecuencia de la rotura de una tubería de abastecimiento de agua potable, ha

provocado que cedan los cimientos del muro y se agriete el muro desplazándose y perdiendo su

verticalidad?. El presupuesto contenido en proyecto, asciende a 13.090,00 ? IVA incluido. Respecto a la

citada solicitud de licencia, a fecha 4 de diciembre de 2020, ? en representación de REFORMAS BELME

SOCIEDAD LIMITADA, solicitó el desistimiento respecto a la misma.

Mediante Resolución de Alcaldía 2020- 1001 de fecha 9 de diciembre de 2020, se declaró a ?en nombre

de REFORMAS BELME SL desistido en el expediente núm. 1096/2020 de licencia urbanística para

rehabilitación del cobertizo-garaje de la vivienda unifamiliar, sin perjuicio de la posibilidad de presentar

nueva solicitud si lo estimara conveniente.

De acuerdo con todo lo expuesto, procede señalar que se han aportado hasta tres valoraciones

económicas distintas en relación con las actuaciones urbanísticas de rehabilitación del inmueble. Si bien

es cierto que el presupuesto más detallado es el que forma parte del proyecto presentado a fecha 3 de

diciembre de 2020, el técnico que suscribe considera necesario que el interesado especifique el

presupuesto cierto de las actuaciones a realizar, por cuanto los otros dos presupuestos se presentaron

con fecha posterior. Asimismo, se deberán justificar el resto de los gastos solicitados por el interesado,

tales como el coste de redacción del proyecto, la dirección facultativa o la coordinación de seguridad y

salud de la obra.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 24/2022

9

Por último, cabe indicar que la ejecución de las actuaciones pretendidas requerirá de la previa obtención

de licencia urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto Legislativo

1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Urbanismo de Aragón, por cuanto se trata de obras de rehabilitación que alteran la configuración

arquitectónica del edificio por tener el carácter de intervención parcial y producir una variación esencial

del conjunto del sistema estructural.

Asimismo, la solicitud de la correspondiente licencia urbanística deberá ir acompañada de la presentación

de un proyecto, visado por el Colegio Oficial correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley

38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Lo que se informa, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, a criterio del

técnico que suscribe, que se somete a cualquier otro mejor fundado en Derecho, a los efectos oportunos.

Todo ello salvo criterio superior fundado en Derecho».

20 Como se puede deducir de la lectura de este informe técnico de la arquitecta municipal y

«salvo criterio superior fundado en derecho» (sic) la causa de los daños alegados parece

situarse en la rotura de una tubería de abastecimiento de agua, aunque no considera

debidamente probada la valoración económica del reclamante y solicita que se justifiquen

mejor los gastos solicitados, tales como el coste de redacción del proyecto, la dirección

facultativa o la coordinación de seguridad y salud de la obra.

V

Sobre la valoración del daño indemnizable

21 Nuestro dictamen debe pronunciarse «sobre la valoración del daño causado y la cuantía y

modo de la indemnización» (art. 81.6 LPAC). La indemnización solicitada por el reclamante

asciende inicialmente a 16.734,55 euros, según su escrito de reclamación de 24/02/2021.

22 Como se ha dicho, ante las contradicciones de la documentación aportada, el instructor del

procedimiento requirió al interesado para que aclarara la valoración real a la que ajusta su

solicitud para poder evaluar técnicamente el daño causado. El 21/06/2021 el reclamante

aporta al expediente un escrito con un presupuesto por importe total de 12983,30 euros,

cantidad a la que se ajustó su reclamación.

23 Un nuevo informe del servicio técnico municipal, firmado por ?, en fecha 18/10/2021,

considera razonable y ajustada la cantidad de 12983,30 euros por los daños causados:

«(...) Siendo el daño producido el descrito anteriormente, el importe presentado por Dª Sonia García de

Val, en nombre y representación de ?X? se considera razonable y ajustado a los daños producidos por lo

que la valoración económica de los daños producidos es la siguiente:

Valoración económica 12.983,30 ?

Con lo anteriormente descrito, el ayuntamiento acepta la Responsabilidad patrimonial presentada por la

existencia de una relación directa causa-efecto, entre la rotura producida y el desplome del cerramiento,

manifestado a través de grietas en el mismo.

Lo que se informa, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, a criterio del

técnico que suscribe, que se somete a cualquier otro mejor fundado en Derecho, a los efectos oportunos.

Todo ello salvo criterio superior fundado en Derecho».

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 24/2022

10

En atención a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN emite el siguiente

DICTAMEN:

Que, conformes con la propuesta de resolución de fecha 10/12/2021, se informa

favorablemente la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada

por ?X? contra el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza), sin perjuicio de las

consideraciones que realizamos en los parágrafos 15 a 20 sobre las lagunas probatorias de

la relación causal.

En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Disponible

Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información