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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 24/2020 de 28 de enero de 2020
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 28/01/2020
Num. Resolución: 24/2020
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tráficosufrido por la aparición repentina de un jabalí y la posterior colisión con el mismo.
Contestacion
Número Expediente: 7/2020Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 24 / 2020
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los
miembros que al margen se expresan, en
reunión celebrada el día 28 de enero de
2020, emitió el siguiente Dictamen.
El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por el
Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón
sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada
de los daños ocasionados por el accidente de tráfico sufrido en la carretera A-127 formulada
por ..., en representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A. y ?X? contra la Diputación General de Aragón, en la que solicita una
indemnización de 11.721,39 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- ..., en representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ?X? presentan con fecha de registro de entrada de
24/04/2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación General de
Aragón por el accidente sufrido el 18/11/2018 en la carretera A-127 cuando a la altura del
kilómetro 52,7 la conductora del vehículo se vio sorprendida por la aparición repentina de un
jabalí y no pudo evitar la colisión, produciéndose daños en el vehículo que se cuantifican en
11.721,39 ? (daños materiales de 2.504,93 euros y daños físicos de 9.216,48 euros).
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A la reclamación se adjuntan los documentos que acreditan la representación de los
reclamantes; los datos de la conductora del vehículo ?X?, copia del permiso de circulación
vigente en el que costa como titular F.C.C., y la tarjeta de inspección técnica; la póliza del
seguro de automóvil suscrita y su justificante de pago; el informe estadístico elaborado a
raíz del atestado de la Guardia Civil realizado en el lugar y día del accidente; informe pericial
de valoración de los daños causados al vehículo, de fecha 28/11/2018; factura de
reparación del vehículo; y documentación médica relativa a la conductora ?X?.
Segundo. Del análisis del expediente remitido a este CONSEJO CONSULTIVO, y en
especial de los informes técnicos emitidos, quedan acreditados los hechos que resumimos a
continuación:
- El día 18/11/2018, sobre las 21:00 h., ?X?, de 42 años de edad en el momento del
siniestro, conducía el vehículo marca Renault, modelo Clio, matrícula ?, asegurado por
CASER, por la carretera A-127 cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 52,7 se vio
sorprendida por la aparición repentina de un jabalí y no pudo evitar colisionar con él.
-El accidente ocasionó daños materiales en el vehículo y daños físicos a la
conductora, que se cuantifican en un total de 11.721,39 euros, daños materiales de
2.504,93 euros y daños físicos de 9.216,48 euros, desglosados de la siguiente manera:
por lesiones temporales, 6.206,26 euros,
por gastos de desplazamiento, 396,72 euros
por lucro cesante, 2613,48 euros.
Tercero.- La reclamación de ..., en representación de CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ?X? fue admitida a trámite
mediante providencia del Secretario General Técnico del Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda, de fecha 26/04/2019, por delegación del Consejero,
procediéndose al nombramiento de instructora. La providencia se notifica a los reclamantes
y a la compañía de seguros Mapfre con quien el Gobierno de Aragón tiene suscrita una
póliza de responsabilidad.
Además, se concede un plazo de 15 días hábiles para que los reclamantes aporten
los documentos que allí se detallan, que quedan subsanados mediante escrito de fecha
22/05/2019 cuando los reclamantes aportan copia del DNI de ?X?, de la declaración del
titular del vehículo manifestando que la conductora circulaba con la debida autorización,
informe médico de determinación y medición de las lesiones temporales, y certificado
emitido por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Zaragoza de que
consta que la reclamante percibió prestación por desempleo en el período de septiembre a
noviembre de 2018.
Cuarto.- En fecha 11/06/2019 concluye la fase de instrucción del expediente, del que
se da traslado a los interesados concediéndoles audiencia por plazo de quince días para
que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que tengan por
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conveniente. Mediante escrito fechado de entrada el 28/06/2019, la representación de las
reclamantes presenta escrito de alegaciones en el que reitera que ?si bien la señal P-24 se
encuentra correctamente localizada y la distancia que expresa la señal complementaria
abarca el punto kilométrico en el cual tuvo lugar el accidente, resulta notorio la necesidad de
establecer como mínimo y respecto del tramo que nos ocupa, una señalización
complementaria respecto de la velocidad recomendada?.
Quinto.- La propuesta de resolución del instructor lleva fecha de 20/01/2020 y en
ella se propone:
"(...) desestimar la reclamación indemnizatoria de daños formulada por ..., en representación de
Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y por ?X?, por no quedar probado
que el daño sufrido haya sido consecuencia del Servicio Público de Carretera".
Sexto.- El Consejero Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno
de Aragón solicita dictamen preceptivo del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN, mediante
escrito registrado de entrada el 14/01/2020, adjuntando copia compulsada del expediente
administrativo con relación no numerada de los 20 documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del CONSEJO CONSULTIVO DE
ARAGÓN y tiene además carácter preceptivo atendiendo a la cuantía de la indemnización
solicitada (11.721,39 euros), según el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que impone la consulta preceptiva al CONSEJO en los casos
de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía
superior a 6.000 euros?.
2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de fecha
22/04/2019, y queda sujeto a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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4 La reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67 de la LPAC dispone que el
derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o
psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación de las secuelas. La reclamación se presentó el 24/04/2019 y los hechos
tuvieron lugar el 18/11/2018, así que es evidente que no ha prescrito el derecho a reclamar
de los interesados.
5 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que los reclamantes pueden haber entendido que su reclamación ha
quedado desestimada por silencio administrativo. No obstante, este CONSEJO CONSULTIVO
debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin
vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
6 El CONSEJO CONSULTIVO ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación
de responsabilidad patrimonial formulada ..., en representación de la mercantil Caja de
Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por el accidente sufrido en el
punto kilométrico 52,7 de la carretera A-127 por la irrupción de un jabalí en la calzada. Los
daños se cuantifican en 11.721,39 euros. Según el artículo 81.2 de la LPAC, el dictamen
preceptivo del órgano consultivo debe evaluar la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la
valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.
7 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el
artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la
responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación
doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño
antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva
realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación
directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación
administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los
casos de fuerza mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se
fija en un año computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo.
IV
Sobre la concurrencia del nexo causal
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8 Ha quedado acreditado que ?X? sufrió daños materiales por el accidente que sufrió cuando
circulaba por la carretera A-127 perteneciente a la red de carreteras de titularidad de la
DGA, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 52,7 no pudo evitar la colisión con un
jabalí que irrumpió por el margen derecho de la calzada. Estamos ante daños que pueden
calificarse de efectivos, evaluables económicamente e individualizados, reales, ciertos y
determinados y no basados en meras especulaciones o expectativas (artículo 32 LRJSP,
véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406, FJ. 4). Sin embargo, la existencia de
daños provocados en una infraestructura de titularidad pública, en este caso una carretera
autonómica (según informe de la Subdirección Provincial de Carreteras de 08/05/2019), no
implica automáticamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que es
preciso examinar si concurre una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida.
9 Todas las partes reconocen expresamente los hechos, o al menos no los discuten, pero
existen discrepancias en cuanto a la concurrencia del nexo causal y su imputación a la
DGA. Por un lado, los reclamantes consideran que el accidente tuvo su origen en la
deficiente señalización de paso de animales en libertad por ese punto de la carretera y que
los dan?os derivan exclusivamente del funcionamiento incorrecto del servicio público de
mantenimiento de la carretera que incumbe al titular de la vi?a. Sin embargo, tanto el
atestado de la Guardia Civil, como los informes técnicos de la Dirección General de Tráfico y
la propuesta de resolución niegan que el accidente guarde relación causal con las
circunstancias de la vía o su deficiente señalización.
10 A juicio de este CONSEJO CONSULTIVO, en el expediente administrativo hay suficientes
documentos probatorios que niegan que exista una relación de causa a efecto entre la
infraestructura viaria autonómica y el daño sufrido por el automóvil conducido por ?X? y que,
por tanto, no concurren los requisitos legales necesarios para que se dé la responsabilidad
patrimonial de la Administración. El Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradísimas
ocasiones (por todas, STS 273/2013, de 29 de enero, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS
289/2016, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) que la prestacio?n por la
Administracio?n de un determinado servicio pu?blico y la titularidad por parte de aque?lla de la
infraestructura material para su prestacio?n no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones pu?blicas convierta a e?stas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dan?osa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformari?a aque?l en un sistema
providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento juri?dico.
11 Desde nuestra perspectiva, y así lo hemos hecho notar en anteriores dicta?menes (por
ejemplo, en nuestros dictámenes nº 62/2010 y 324/2015), la irrupción de animales en
libertad en las vías públicas no determina necesariamente la responsabilidad patrimonial de
la Administracio?n. A efectos de establecer el nexo causal entre el daño y el funcionamiento
de la infraestructura viaria, es preciso considerar las concretas circunstancias del accidente
y comprobar si se han rebasado los li?mites impuestos por los esta?ndares de seguridad
exigibles, atendidas las caracteri?sticas de la carretera. La casui?stica jurisprudencial en
accidentes casuados por animales sueltos en la carretera es muy amplia, pues no existe un
patro?n definitorio de cara?cter general que permita concluir cuál es la pauta aplicable en cada
caso, ya que la responsabilidad depende de múltiples factores, como la visibilidad, la
naturaleza de la vi?a, su señalización, el índice de siniestrabilidad, su estado de
conservación y otros variados elementos (SAN 4028/2017, ECLI:ES:AN:2017:4028).
12 En primer lugar, la carretera A-127 es de titularidad autonómica. Según la Ley de Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real
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Decreto Legislativo 6/2015, "corresponde al titular de la vía la responsabilidad del
mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la
circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas
viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en
ella de otras señales de circulación". La expresión "mejores condiciones posibles de
seguridad para la circulación" es un concepto jurídico indeterminado que debe integrarse
atendiendo, como se ha dicho, a las circunstancias concurrentes (STS 1381/2010, ECLI:
ES:TS:2010:1381).
13 En segundo lugar, ha quedado acreditado en el expediente que la colisión con el animal se
produjo en un tramo recto y llano de la carretera convencional A-127, donde no es necesario
el cerramiento, a diferencia del caso de autopistas o autovías, de conformidad con la Ley
8/1988, de Carreteras de Aragón. La señalización vertical puede considerarse suficiente y
adecuada, atendiendo a la siniestrabilidad por irrupción de animales en este tramo de la
carretera, según se deduce del informe de la subdirección provincial de carreteras de
Zaragoza, de 08/05/2019 reproducido en el parágrafo 15 de nuestro Dictamen. En el
supuesto que nos ocupa, la colisión con el jabalí se produjo en un tramo señalizado por
medio de señal vertical de advertencia de peligro P-24 "Paso de animales en libertad". La
irrupción del jabalí constituye un factor ajeno a las exigencias de seguridad vial que no
puede reputarse una anomali?a en la prestacio?n del servicio pu?blico viario ni puede afirmarse
que haya existido deficiencia en el estándar de prestación del servicio público.
14 El informe elaborado por el destacamento de la Guardia Civil que acudió al lugar de los
hechos el día del accidente (el 18/11/2018), hace constar, entre otras cosas, que la
superficie del firme estaba seca y limpia, que el vehículo circulaba sin luz natural ni artificial
y que había lluvia débil y buena visibilidad, siendo en ese tramo la anchura del carril de 3,25
a 3,75 m. Tampoco concurría en la conductora del vehículo ni conducción distraída o
desatenta, ni velocidad inadecuada ni conducción bajo el efecto de alcohol ni drogas, y
llevaba puesto el cinturón de seguridad. Según el informe estadístico, "la conductora del
vehículo, debido a una irrupción súbita de animal en calzada (jabalí) por margen derecho,
no puede evitar el atropello del mismo, encontrándose muerto el animal en la calzada. se
realiza toma de datos nº 1905-18 quedando archivado a disposición de las partes
interesadas".
15 El informe de la Subdirección Provincial de Carreteras de Zaragoza, de 08/05/2019, hace
constar que la titularidad de la vía es del Gobierno de Aragón; que el personal de guardia de
conservación de carreteras de Ejea/Salvatierra recibió llamada del 112 a las 22:55 horas;
que el trabajo realizado consistió en retirar el jabalí y limpiar los restos del accidente; que
según el parte de salida de guardia de conservación de carreteras de Ejea/Salvatierra el
punto kilométrico en el que acaeció el accidente es el 52+000, no el 52+700; que se tiene
constancia de que, en los dos años anteriores al accidente, se habían producido 15
atropellos de animales entre los puntos kilométricos 51+000 y 53+300; que en el momento
del accidente existía señalización vertical de advertencia de peligro por animales sueltos P-
24, con panel indicativo de la longitud afectada, "4 km", ubicada en los siguientes puntos
kilométricos 48+975 (margen derecha, 3.725 metros antes del lugar del accidente) y 53+028
(margen izquierda); que el punto kilométrico en el que acaeció el accidente se encontraba
dentro del tramo de 4 km donde se advertía del peligro por presencia de animales sueltos; y
que, por tanto, no se ve una relación entre la causa del accidente y una posible negligencia
por parte del servicio público.
16 Habría que atender, en tercer lugar, a la normativa sectorial sobre caza y accidentes de
tráfico causados por especies cinegéticas, si fuese el caso. El informe de Locatest, Gabinete
de Atestados y Diligencias, aportado por los reclamantes que obra en el expediente indica
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que "el lugar donde ocurre el accidente está en un terreno "no cinegético" donde está
prohibido el ejercicio de la caza". El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, mediante
escrito de 09/05/2019 informa al respecto que no se ha tramitado ningún expediente de
reclamación de daños ante este organismo por accidente de tráfico debido a especie
cinegética en el lugar y fecha indicados.
17 El artículo 70 de la Ley 1/2015, de Caza de Aragón, regula la responsabilidad de accidentes
de tráfico ocasionados por especies cinegéticas, y dispone que la Administracio? n de la
Comunidad Auto?noma de Arago?n "asumira? el pago de las indemnizaciones a que haya lugar
a favor de los perjudicados por los dan?os provocados en accidentes de tra? fico ocasionados
por atropellos de especies de caza mayor, quedando, no obstante, exenta de la obligacio? n
del pago de estas indemnizaciones en los siguientes supuestos:
?a) Cuando los propios perjudicados, mediando dolo, culpa o negligencia, hayan contribuido a la
produccio? n del dan?o.
b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la accio? n de cazar (...)
c) Cuando el accidente o siniestro se hubiera producido como consecuencia de la accio?n de caza
colectiva sobre especie de caza mayor realizada en la modalidad denominada ?al salto? en un coto o
en zona no cinege? tica".
18 En el mismo sentido, la disposición adicional séptima del citado texto refundido de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, regula la responsabilidad
en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, atribuyendo la
responsabilidad por los daños causados al titular del aprovechamiento cinegético o, en su
defecto, el propietario del terreno "cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa
de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día
o que haya concluido doce horas antes de aquél". El Tribunal Constitucional, en su
sentencia nº 112/2018, considera que el órgano judicial aún puede plantearse, "dentro del
tenor literal posible del precepto, si, fuera de ese caso particularmente previsto, existe algún
título de imputación válidamente aceptado que permita atribuir el daño a una lesión
efectivamente producida por el funcionamiento del servicio público". Y concluye que ?el
precepto no excluye que aquél ?como cualquier otra persona? pueda ser considerado
responsable del accidente, en aplicación de las normas generales que regulan la
responsabilidad" (FJ. 5).
19 En cualquier caso, no consta en el expediente que la Administracio?n autono?mica sea titular
ni destinataria del aprovechamiento de los cotos de donde podi?a provenir el animal
causante del siniestro, ni ha quedado acreditado que el accidente o siniestro "sea
consecuencia directa de la acción de cazar", así que estimamos que debe quedar exenta de
la responsabilidad del accidente de tráfico, en aplicación del artículo 70 de la Ley de Caza
de Aragón y de la disposición adicional séptima de la Ley de Tráfico, según la interpretación
ofrecida por la STC 112/2018.
20 En conclusión, la valoración conjunta de los informes que obran en el expediente permite
concluir a este CONSEJO CONSULTIVO que no ha quedado acreditada la existencia de daño
antijurídico ni el nexo causal necesario para que pueda prosperar la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada contra la Diputación General de Aragón.
En atención a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN formula el siguiente
DICTAMEN:
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Que se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima
la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por ..., en
representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. y ?X? contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
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