Dictamen del Consejo Cons...ro de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 24/2020 de 28 de enero de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 28/01/2020

Num. Resolución: 24/2020


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tráfico

sufrido por la aparición repentina de un jabalí y la posterior colisión con el mismo.

Contestacion

Número Expediente: 7/2020

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 24 / 2020

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Presidenta, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los

miembros que al margen se expresan, en

reunión celebrada el día 28 de enero de

2020, emitió el siguiente Dictamen.

El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por el

Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón

sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada

de los daños ocasionados por el accidente de tráfico sufrido en la carretera A-127 formulada

por ..., en representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS

Y REASEGUROS S.A. y ?X? contra la Diputación General de Aragón, en la que solicita una

indemnización de 11.721,39 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- ..., en representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA

DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ?X? presentan con fecha de registro de entrada de

24/04/2019 una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación General de

Aragón por el accidente sufrido el 18/11/2018 en la carretera A-127 cuando a la altura del

kilómetro 52,7 la conductora del vehículo se vio sorprendida por la aparición repentina de un

jabalí y no pudo evitar la colisión, produciéndose daños en el vehículo que se cuantifican en

11.721,39 ? (daños materiales de 2.504,93 euros y daños físicos de 9.216,48 euros).

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A la reclamación se adjuntan los documentos que acreditan la representación de los

reclamantes; los datos de la conductora del vehículo ?X?, copia del permiso de circulación

vigente en el que costa como titular F.C.C., y la tarjeta de inspección técnica; la póliza del

seguro de automóvil suscrita y su justificante de pago; el informe estadístico elaborado a

raíz del atestado de la Guardia Civil realizado en el lugar y día del accidente; informe pericial

de valoración de los daños causados al vehículo, de fecha 28/11/2018; factura de

reparación del vehículo; y documentación médica relativa a la conductora ?X?.

Segundo. Del análisis del expediente remitido a este CONSEJO CONSULTIVO, y en

especial de los informes técnicos emitidos, quedan acreditados los hechos que resumimos a

continuación:

- El día 18/11/2018, sobre las 21:00 h., ?X?, de 42 años de edad en el momento del

siniestro, conducía el vehículo marca Renault, modelo Clio, matrícula ?, asegurado por

CASER, por la carretera A-127 cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 52,7 se vio

sorprendida por la aparición repentina de un jabalí y no pudo evitar colisionar con él.

-El accidente ocasionó daños materiales en el vehículo y daños físicos a la

conductora, que se cuantifican en un total de 11.721,39 euros, daños materiales de

2.504,93 euros y daños físicos de 9.216,48 euros, desglosados de la siguiente manera:

por lesiones temporales, 6.206,26 euros,

por gastos de desplazamiento, 396,72 euros

por lucro cesante, 2613,48 euros.

Tercero.- La reclamación de ..., en representación de CAJA DE SEGUROS

REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ?X? fue admitida a trámite

mediante providencia del Secretario General Técnico del Departamento de Vertebración del

Territorio, Movilidad y Vivienda, de fecha 26/04/2019, por delegación del Consejero,

procediéndose al nombramiento de instructora. La providencia se notifica a los reclamantes

y a la compañía de seguros Mapfre con quien el Gobierno de Aragón tiene suscrita una

póliza de responsabilidad.

Además, se concede un plazo de 15 días hábiles para que los reclamantes aporten

los documentos que allí se detallan, que quedan subsanados mediante escrito de fecha

22/05/2019 cuando los reclamantes aportan copia del DNI de ?X?, de la declaración del

titular del vehículo manifestando que la conductora circulaba con la debida autorización,

informe médico de determinación y medición de las lesiones temporales, y certificado

emitido por el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Zaragoza de que

consta que la reclamante percibió prestación por desempleo en el período de septiembre a

noviembre de 2018.

Cuarto.- En fecha 11/06/2019 concluye la fase de instrucción del expediente, del que

se da traslado a los interesados concediéndoles audiencia por plazo de quince días para

que formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que tengan por

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conveniente. Mediante escrito fechado de entrada el 28/06/2019, la representación de las

reclamantes presenta escrito de alegaciones en el que reitera que ?si bien la señal P-24 se

encuentra correctamente localizada y la distancia que expresa la señal complementaria

abarca el punto kilométrico en el cual tuvo lugar el accidente, resulta notorio la necesidad de

establecer como mínimo y respecto del tramo que nos ocupa, una señalización

complementaria respecto de la velocidad recomendada?.

Quinto.- La propuesta de resolución del instructor lleva fecha de 20/01/2020 y en

ella se propone:

"(...) desestimar la reclamación indemnizatoria de daños formulada por ..., en representación de

Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y por ?X?, por no quedar probado

que el daño sufrido haya sido consecuencia del Servicio Público de Carretera".

Sexto.- El Consejero Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno

de Aragón solicita dictamen preceptivo del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN, mediante

escrito registrado de entrada el 14/01/2020, adjuntando copia compulsada del expediente

administrativo con relación no numerada de los 20 documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del CONSEJO CONSULTIVO DE

ARAGÓN y tiene además carácter preceptivo atendiendo a la cuantía de la indemnización

solicitada (11.721,39 euros), según el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que impone la consulta preceptiva al CONSEJO en los casos

de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía

superior a 6.000 euros?.

2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de fecha

22/04/2019, y queda sujeto a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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4 La reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67 de la LPAC dispone que el

derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o

psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la

determinación de las secuelas. La reclamación se presentó el 24/04/2019 y los hechos

tuvieron lugar el 18/11/2018, así que es evidente que no ha prescrito el derecho a reclamar

de los interesados.

5 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que los reclamantes pueden haber entendido que su reclamación ha

quedado desestimada por silencio administrativo. No obstante, este CONSEJO CONSULTIVO

debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración

está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin

vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

III

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

6 El CONSEJO CONSULTIVO ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación

de responsabilidad patrimonial formulada ..., en representación de la mercantil Caja de

Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por el accidente sufrido en el

punto kilométrico 52,7 de la carretera A-127 por la irrupción de un jabalí en la calzada. Los

daños se cuantifican en 11.721,39 euros. Según el artículo 81.2 de la LPAC, el dictamen

preceptivo del órgano consultivo debe evaluar la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la

valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

7 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el

artículo 106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la

responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación

doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño

antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación

directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación

administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los

casos de fuerza mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se

fija en un año computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo.

IV

Sobre la concurrencia del nexo causal

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8 Ha quedado acreditado que ?X? sufrió daños materiales por el accidente que sufrió cuando

circulaba por la carretera A-127 perteneciente a la red de carreteras de titularidad de la

DGA, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 52,7 no pudo evitar la colisión con un

jabalí que irrumpió por el margen derecho de la calzada. Estamos ante daños que pueden

calificarse de efectivos, evaluables económicamente e individualizados, reales, ciertos y

determinados y no basados en meras especulaciones o expectativas (artículo 32 LRJSP,

véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406, FJ. 4). Sin embargo, la existencia de

daños provocados en una infraestructura de titularidad pública, en este caso una carretera

autonómica (según informe de la Subdirección Provincial de Carreteras de 08/05/2019), no

implica automáticamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que es

preciso examinar si concurre una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida.

9 Todas las partes reconocen expresamente los hechos, o al menos no los discuten, pero

existen discrepancias en cuanto a la concurrencia del nexo causal y su imputación a la

DGA. Por un lado, los reclamantes consideran que el accidente tuvo su origen en la

deficiente señalización de paso de animales en libertad por ese punto de la carretera y que

los dan?os derivan exclusivamente del funcionamiento incorrecto del servicio público de

mantenimiento de la carretera que incumbe al titular de la vi?a. Sin embargo, tanto el

atestado de la Guardia Civil, como los informes técnicos de la Dirección General de Tráfico y

la propuesta de resolución niegan que el accidente guarde relación causal con las

circunstancias de la vía o su deficiente señalización.

10 A juicio de este CONSEJO CONSULTIVO, en el expediente administrativo hay suficientes

documentos probatorios que niegan que exista una relación de causa a efecto entre la

infraestructura viaria autonómica y el daño sufrido por el automóvil conducido por ?X? y que,

por tanto, no concurren los requisitos legales necesarios para que se dé la responsabilidad

patrimonial de la Administración. El Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradísimas

ocasiones (por todas, STS 273/2013, de 29 de enero, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS

289/2016, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ. 7) que la prestacio?n por la

Administracio?n de un determinado servicio pu?blico y la titularidad por parte de aque?lla de la

infraestructura material para su prestacio?n no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones pu?blicas convierta a e?stas en

aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dan?osa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformari?a aque?l en un sistema

providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento juri?dico.

11 Desde nuestra perspectiva, y así lo hemos hecho notar en anteriores dicta?menes (por

ejemplo, en nuestros dictámenes nº 62/2010 y 324/2015), la irrupción de animales en

libertad en las vías públicas no determina necesariamente la responsabilidad patrimonial de

la Administracio?n. A efectos de establecer el nexo causal entre el daño y el funcionamiento

de la infraestructura viaria, es preciso considerar las concretas circunstancias del accidente

y comprobar si se han rebasado los li?mites impuestos por los esta?ndares de seguridad

exigibles, atendidas las caracteri?sticas de la carretera. La casui?stica jurisprudencial en

accidentes casuados por animales sueltos en la carretera es muy amplia, pues no existe un

patro?n definitorio de cara?cter general que permita concluir cuál es la pauta aplicable en cada

caso, ya que la responsabilidad depende de múltiples factores, como la visibilidad, la

naturaleza de la vi?a, su señalización, el índice de siniestrabilidad, su estado de

conservación y otros variados elementos (SAN 4028/2017, ECLI:ES:AN:2017:4028).

12 En primer lugar, la carretera A-127 es de titularidad autonómica. Según la Ley de Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real

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Decreto Legislativo 6/2015, "corresponde al titular de la vía la responsabilidad del

mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la

circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas

viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en

ella de otras señales de circulación". La expresión "mejores condiciones posibles de

seguridad para la circulación" es un concepto jurídico indeterminado que debe integrarse

atendiendo, como se ha dicho, a las circunstancias concurrentes (STS 1381/2010, ECLI:

ES:TS:2010:1381).

13 En segundo lugar, ha quedado acreditado en el expediente que la colisión con el animal se

produjo en un tramo recto y llano de la carretera convencional A-127, donde no es necesario

el cerramiento, a diferencia del caso de autopistas o autovías, de conformidad con la Ley

8/1988, de Carreteras de Aragón. La señalización vertical puede considerarse suficiente y

adecuada, atendiendo a la siniestrabilidad por irrupción de animales en este tramo de la

carretera, según se deduce del informe de la subdirección provincial de carreteras de

Zaragoza, de 08/05/2019 reproducido en el parágrafo 15 de nuestro Dictamen. En el

supuesto que nos ocupa, la colisión con el jabalí se produjo en un tramo señalizado por

medio de señal vertical de advertencia de peligro P-24 "Paso de animales en libertad". La

irrupción del jabalí constituye un factor ajeno a las exigencias de seguridad vial que no

puede reputarse una anomali?a en la prestacio?n del servicio pu?blico viario ni puede afirmarse

que haya existido deficiencia en el estándar de prestación del servicio público.

14 El informe elaborado por el destacamento de la Guardia Civil que acudió al lugar de los

hechos el día del accidente (el 18/11/2018), hace constar, entre otras cosas, que la

superficie del firme estaba seca y limpia, que el vehículo circulaba sin luz natural ni artificial

y que había lluvia débil y buena visibilidad, siendo en ese tramo la anchura del carril de 3,25

a 3,75 m. Tampoco concurría en la conductora del vehículo ni conducción distraída o

desatenta, ni velocidad inadecuada ni conducción bajo el efecto de alcohol ni drogas, y

llevaba puesto el cinturón de seguridad. Según el informe estadístico, "la conductora del

vehículo, debido a una irrupción súbita de animal en calzada (jabalí) por margen derecho,

no puede evitar el atropello del mismo, encontrándose muerto el animal en la calzada. se

realiza toma de datos nº 1905-18 quedando archivado a disposición de las partes

interesadas".

15 El informe de la Subdirección Provincial de Carreteras de Zaragoza, de 08/05/2019, hace

constar que la titularidad de la vía es del Gobierno de Aragón; que el personal de guardia de

conservación de carreteras de Ejea/Salvatierra recibió llamada del 112 a las 22:55 horas;

que el trabajo realizado consistió en retirar el jabalí y limpiar los restos del accidente; que

según el parte de salida de guardia de conservación de carreteras de Ejea/Salvatierra el

punto kilométrico en el que acaeció el accidente es el 52+000, no el 52+700; que se tiene

constancia de que, en los dos años anteriores al accidente, se habían producido 15

atropellos de animales entre los puntos kilométricos 51+000 y 53+300; que en el momento

del accidente existía señalización vertical de advertencia de peligro por animales sueltos P-

24, con panel indicativo de la longitud afectada, "4 km", ubicada en los siguientes puntos

kilométricos 48+975 (margen derecha, 3.725 metros antes del lugar del accidente) y 53+028

(margen izquierda); que el punto kilométrico en el que acaeció el accidente se encontraba

dentro del tramo de 4 km donde se advertía del peligro por presencia de animales sueltos; y

que, por tanto, no se ve una relación entre la causa del accidente y una posible negligencia

por parte del servicio público.

16 Habría que atender, en tercer lugar, a la normativa sectorial sobre caza y accidentes de

tráfico causados por especies cinegéticas, si fuese el caso. El informe de Locatest, Gabinete

de Atestados y Diligencias, aportado por los reclamantes que obra en el expediente indica

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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que "el lugar donde ocurre el accidente está en un terreno "no cinegético" donde está

prohibido el ejercicio de la caza". El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, mediante

escrito de 09/05/2019 informa al respecto que no se ha tramitado ningún expediente de

reclamación de daños ante este organismo por accidente de tráfico debido a especie

cinegética en el lugar y fecha indicados.

17 El artículo 70 de la Ley 1/2015, de Caza de Aragón, regula la responsabilidad de accidentes

de tráfico ocasionados por especies cinegéticas, y dispone que la Administracio? n de la

Comunidad Auto?noma de Arago?n "asumira? el pago de las indemnizaciones a que haya lugar

a favor de los perjudicados por los dan?os provocados en accidentes de tra? fico ocasionados

por atropellos de especies de caza mayor, quedando, no obstante, exenta de la obligacio? n

del pago de estas indemnizaciones en los siguientes supuestos:

?a) Cuando los propios perjudicados, mediando dolo, culpa o negligencia, hayan contribuido a la

produccio? n del dan?o.

b) Cuando el accidente o siniestro no sea consecuencia directa de la accio? n de cazar (...)

c) Cuando el accidente o siniestro se hubiera producido como consecuencia de la accio?n de caza

colectiva sobre especie de caza mayor realizada en la modalidad denominada ?al salto? en un coto o

en zona no cinege? tica".

18 En el mismo sentido, la disposición adicional séptima del citado texto refundido de la Ley

sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, regula la responsabilidad

en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, atribuyendo la

responsabilidad por los daños causados al titular del aprovechamiento cinegético o, en su

defecto, el propietario del terreno "cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa

de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día

o que haya concluido doce horas antes de aquél". El Tribunal Constitucional, en su

sentencia nº 112/2018, considera que el órgano judicial aún puede plantearse, "dentro del

tenor literal posible del precepto, si, fuera de ese caso particularmente previsto, existe algún

título de imputación válidamente aceptado que permita atribuir el daño a una lesión

efectivamente producida por el funcionamiento del servicio público". Y concluye que ?el

precepto no excluye que aquél ?como cualquier otra persona? pueda ser considerado

responsable del accidente, en aplicación de las normas generales que regulan la

responsabilidad" (FJ. 5).

19 En cualquier caso, no consta en el expediente que la Administracio?n autono?mica sea titular

ni destinataria del aprovechamiento de los cotos de donde podi?a provenir el animal

causante del siniestro, ni ha quedado acreditado que el accidente o siniestro "sea

consecuencia directa de la acción de cazar", así que estimamos que debe quedar exenta de

la responsabilidad del accidente de tráfico, en aplicación del artículo 70 de la Ley de Caza

de Aragón y de la disposición adicional séptima de la Ley de Tráfico, según la interpretación

ofrecida por la STC 112/2018.

20 En conclusión, la valoración conjunta de los informes que obran en el expediente permite

concluir a este CONSEJO CONSULTIVO que no ha quedado acreditada la existencia de daño

antijurídico ni el nexo causal necesario para que pueda prosperar la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada contra la Diputación General de Aragón.

En atención a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN formula el siguiente

DICTAMEN:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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8

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima

la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada por ..., en

representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS S.A. y ?X? contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

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