Dictamen del Consejo Cons...ro de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 24/2019 de 05 de febrero de 2019

Tiempo de lectura: 37 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 05/02/2019

Num. Resolución: 24/2019


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros

dependientes del Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 379/2018

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Recursos administrativos de revisión

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 24 / 2019

Sr. D. José BERMEJO VERA,

Presidente

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los miembros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 5 de febrero de

2019, emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, por asistencia sanitaria, presuntamente incorrecta, prestada a ?X?,

motivo por el que reclama una indemnización de cuantía indeterminada, en todo caso superior

a 30.050 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 10 de diciembre de 2015, se presentó escrito suscrito y firmado

por ?X?, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del

abogado ?, por el que formula reclamación por daños derivados de la calificada como

incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo

que reclama una cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

?(...)

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 24/2019

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PRIMERO: que en enero de 2015, debido a alergia a la humedad, acude al Servicio de Urgencias

del CS de Monzón (Huesca) en donde le inyectan Urbason y otro medicamento.

SEGUNDO: que al día siguiente la zona del glúteo en donde le habían puesto la inyección estaba

hinchada, con dolor y escozor. Acudiendo, posteriormente, al CS Parque Goya II de Zaragoza, en donde

su médico de cabecera (Dr. ?) le dice que se debe al pinchazo y le receta antiinflamatorios.

Sin embargo, vuelve a la semana por falta de mejoría, precisando acudir al Servicio de Urgencias

del Hospital Royo Villlanova de Zaragoza en donde le indican tratamiento con Lyrica y que acuda al

traumatólogo del CE Grande Covián de Zaragoza, en donde llegan a ponerle infiltraciones para el dolor.

TERCERO: que en la actualidad está en el Servicio de Rehabilitación en el Hospital Provincial de

Zaragoza.

CUARTO: que debido a la inyección, tiene las siguientes secuelas:

- Dolor al estar sentada y al caminar.

- No puede hacer ningún deporte.

- Ha estado de baja médica.

QUINTO: que no se puede cuantificar la presente reclamación debido a los siguientes conceptos:

* En la actualidad sigue en tratamiento, por lo que no pueden determinarse las secuelas finales.

* No se conoce el porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad. Criterios ambos

(pérdida de oportunidad y porcentaje sobre el mismo) que son utilizados por el Gobierno de Aragón en

sus Resoluciones. Véase como ejemplo la Resolución de 22 de agosto de 2011 (...), en el que el Gobierno

de Aragón aplicó un porcentaje reductor del 70% al valorar la pérdida de oportunidad en el 30% (todo ello

después de realizar el Expediente hasta su final) (...).

(...)

*Desde el punto de vista de la LJCA, el art. 71.1.d autoriza la petición de cuantía indeterminada, al

establecer: ?Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el

derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará

también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados

en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación

de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia?. Ello

implica que, en casos de pérdida de oportunidad, en donde será a lo largo del procedimiento, con el

desarrollo de las pruebas, cuando se puedan fijar las bases para la determinación de la cuantía y no

antes, pues no puede fijarse una cuantía si se desconoce el porcentaje a aplicar sobre el criterio de

pérdida de oportunidad.

(...)

SEXTO: que la paciente no fue debidamente atendida, produciéndose un daño desproporcionado

derivado de la inyección de Urbasón (...).?

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

1.- Escrito por el que la reclamante nombra a su abogado como representante.

2.- Copia del DNI de la reclamante.

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Segundo.- Por oficio de fecha 21 de diciembre de 2015, se comunica al abogado de

la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación de la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Tercero.- Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2015, se solicita a la Dirección

Gerencia del Sector de Barbastro la remisión de la historia clínica de la paciente, los informes

profesionales que correspondan y el parte de reclamación del seguro de responsabilidad

sanitaria.

Cuarto.- El Director de Atención primaria del Sector de Barbastro remite, por medio

de escrito de fecha 12 de enero de 2016, el parte reclamación del seguro de responsabilidad

sanitaria.

Quinto.- Por escritos de fecha 14 de enero de 2016, se comunica a la Correduría de

seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., a la Secretaría General Técnica del

Departamento de Sanidad y a la Inspección Médica la reclamación de responsabilidad

patrimonial interpuesta, dando traslado de la misma.

Sexto.- El 25 de enero de 2016, tuvo entrada en el Servicio Provincial escrito del

Director de Atención primaria del Sector de Barbastro, por el que remite una copia del registro

de la atención prestada a la reclamante el día en el que se le puso la inyección.

Séptimo.- En fechas 23 y 28 de marzo de 2016, el abogado de la reclamante presenta

escritos, a los que acompañan diversos documentos pertenecientes a la historia clínica de la

paciente, así como facturas por gastos médicos. En el primero de los escritos, además, alega

lo siguiente:

?PRIMERA: que presentada Reclamación de Responsabilidad Patrimonial el 10-12-15 en cuantía

superior a 30.050 ?, se recibió escrito firmado por D. RAFAEL ARNAL FORCADA de fecha 21-12-15 de

entrada de la Reclamación y formación del Expediente Administrativo con número 22.026/15.

SEGUNDA: que, por mi clienta, se ha recibido escrito de Gerencia del Sector de Barbastro en

relación a unos escritos de queja que la paciente realizó directamente solicitando gastos médicos.

Dichos escritos de queja no deben ser los principales, sino que deben unirse al expediente

administrativo que debe tramitarse en el Servicio provincial de Huesca pues la cuantía tiene un mínimo

de 30.050?.?

Asimismo, aporta un informe médico emitido por el Dr. ?, del Departamento de

Cirugía ortopédica y Traumatología de la Clínica de la Universidad de Navarra (folios 70 a

72), en el que se recoge lo siguiente:

?ANAMNESIS

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Paciente de 26 años. Hace un año a raíz de una inyección de Urbason comienza con cojera del

lado derecho. Además refiere dolor en glúteo, cara posterior de muslo y postero-lateral de pierna que en

alguna ocasión llega a 1er dedo. Refiere también que se le duerme el muslo. EVA 3.

Nota que está limitando su actividad diaria. Ha llegado a marearse por el dolor.

Ha llevado tratamiento con Lyrica (de febrero a septiembre) pero no le terminaba de calmar el dolor

(mejoró la sensación de hormigueo) pero lo dejó por mala tolerancia. También ha llevado tratamiento

con AINEs sin notar mejoría, la primera una infiltración (no sabe de qué tipo) sin mejoría y ha comenzado

a ir a rehabilitación hace un mes.

Antecedentes personales

No alergias medicamentosas conocidas.

No enfermedades diagnosticadas ni intervenciones quirúrgicas.

Tratamiento habitual: Antiinflamatorios.

EXPLORACIÓN FÍSICA

Marcha posible sin cojera.

Espinopresión (+) L5-S1sobre todo en zona derecha.

Puntas-talones: posible con dolor, mayor dificultad para talones.

Laségue (-). Lerí (-).

ROT extremidades inferiores: psoas 4+ (por dolor), cuádriceps, tríceps sural, tibial anterior 5/5, EPH

4+/5, ECD 5/5.

Clonus (-).

Dolor a la palpación sobre trocanter derecho.

Dolor a la inserción de glúteo medio.

Trendelenburg (+).

EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS

Radiología

RM pelvis (aportada por la paciente 12/05/2015) Sin alteraciones.

RM Lumbar (aportada por la paciente 12/05/2015) Sin alteraciones.

Ecografia cadera derecha (aportada por la paciente 13/02/2015) Sin alteraciones.

RM Pelvis (Ósea) (18/01/16)

Indicación o Sospecha clínica

Descartar tendinopatía insercional del glúteo derecho.

Exploración realizada

Resonancia magnética de pelvis ósea con secuencias potenciadas en T1 y T2.

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Juicio diagnóstico

Sin alteraciones significativas.

Comentario

Las estructuras óseas visualizadas son de aspecto morfológico normal, sin que se observen signos

de edema óseo, ninguna lesión ósea sugestiva de malignidad, así como ninguna otra alteración

significativa.

Los tendones y los vientres musculares del área glútea derecha son de aspecto morfológico

intensidad de señal dentro de límites normales. Únicamente señalar una leve alteración de la intensidad

de señal en la parte distal del tendón del glúteo medio. Este hallazgo relativamente habitual en sujetos

asintomáticos, por lo que probablemente carezca de significado patológico. No obstante, pudiera indicar

la presencia de una leve tendinopatía leve a ese nivel.

Un hallazgo similar se ve en esa misma zona en el lado izquierdo, hallazgo que hablaría a favor de

que este hallazgo carezca de significado patológico, dado que es simétrico.

El resto estructuras de partes blandas visualizadas no muestran alteraciones significativas.

Otras exploraciones

Electromiograma (aportado por la paciente 06/07/2015) Sin alteraciones.

DIAGNÓSTICO

Descartamos patología a nivel de glúteo medio y menor.

TRATAMIENTO INDICADO

Recomendamos tratamiento rehabilitador mediante la aplicación de corrientes analgésico

antiinflamatorio a nivel del trocanter mayor y ejercicios de fortalecimiento de glúteo medio.

Podría hacerse también una infiltración facetaria para descartar que su dolor provenga de la columna

lumbar.?

Octavo.- La Directora Provincial de Sanidad de Huesca solicita, por medio de escrito

de fecha 4 de abril de 2016, a la Gerencia de Atención Primaria del Sector de Barbastro, la

remisión de toda la documentación relativa a los escritos de queja de la paciente.

Esta solicitud es atendida por nota interior de fecha 5 de abril de 2016.

Noveno.- La Directora Provincial de Sanidad dirige escritos, de fecha 11 de octubre

de 2016, a todos los establecimientos sanitarios en los que fue atendida la reclamante con

posterioridad al episodio de la inyección, requiriéndoles la remisión de la historia clínica. Estos

centros sanitarios son: Hospital Royo Villanova, Hospital Provincial Nuestra Señora de Gracia,

Hospital Miguel Servet, Centro Médico de Especialidades Grande Covián y Centro de Salud

Parque Goya II.

Se incorpora al expediente toda la documentación clínica remitida desde los distintos

centros sanitarios; y de la misma se da traslado a la correduría de seguros y a la Inspección

Médica.

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Décimo.- Se incorpora al expediente informe pericial solicitado por MAPFRE, S.A.,

aseguradora de la Administración, a la asesoría médica PROMEDE, de fecha 29 de

noviembre de 2016, elaborado por las Dras. ? y ?, especialistas en Neurología (folios 222 a

233), que dictaminaron lo siguiente:

?(...)

IV.- ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA

La paciente acudió el día 3/01/2015 al servicio de atención continuada en el centro de salud Monzón

por dolor de garganta, administrándose de forma parenteral intramuscular en región glútea una mezcla

de Urbasón y diclofenaco.

El 02/02/2015 se realizó una interconsulta al servicio de traumatología por dolor en región glútea

y cadera derecha que aumenta al sentarse y apoyar dicha región. NO SE RECOGIERON DATOS

DE INFLAMACIÓN LOCAL O SIGNOS DE INFECCIÓN LOCAL GLUTEA EN EL INFORME MEDICO

DE INTERCONSULTA.

El 10/02/2015 la paciente de 25 años acudió a urgencias del Hospital Royo Villanova donde se

recoge la siguiente historia clínica: "Paciente que acude a Urgencias por dolor desde hace 1 mes

localizado y que inicia a nivel de cadera derecha con irradiación por caraposterior de Extremidad Inferior

Derecha; calma en reposo. La paciente refiere que este tipo de dolor aparece a los dos días de inyección

intramuscular (Urbason y AINES) por problemática alérgica".

A la exploración se detectó: "Deambulación conservada. No presencia de déficit motor con

maniobras de afectación ciática NEGATIVAS. Dolor selectivo de características neuropáticas en lugar de

inyección intramuscular". NO SE RECOGIERON DATOS DE INFLAMACIÓN LOCAL O SIGNOS DE

INFECCIÓN LOCAL GLÚTEA EN EL INFORME MÉDICO.

Se realizó Rx cadera derecha: Se identifica foco de calcificación en el borde externo del acetábulo.

Se diagnosticó de coxalgia y se puso tratamiento con enantyum y lyrica.

El 13/02/2015 se practicó estudio ecográfico de la cadera derecha

confirmándose la presencia de un proceso compatible con una trocanteritis derecha (que es una

patología distinta no descrita como complicación de una inyección intramuscular).

Se realizaron varias visitas desde el día 24/02/2015 por parte del servicio de traumatología, marzo,

mayo, octubre de 2015 y abril de 2016, en donde se indicaron diversas pruebas que se van detallando

posteriormente.

El 20/04/2015 acudió al servicio de urgencias del Hospital Miguel Servet por dolor lumbar. A la

exploración no se detectó focalidad neurológica, con fuerza y sensibilidad conservada en extremidades.

NO se apreció hematoma, deformidad ni tumefacción.

El 8/05/2015 se realizó RM lumbar que demostró estar dentro de los límites de la normalidad.

El 12/5/2015 se realizó una RM de pelvis que no mostró hallazgos significativos.

El 12/6/2015 la enferma acudió al servicio de urgencias del hospital de Barbastro. Se solicitó en ese

momento evaluación por traumatología quien indicó reposo, analgesia y continuar el estudio pendiente.

El 6/7/2015 se realizó estudio electromiográfico de los nervios ciático común, peroneal y

tibial posterior derechos. El estudio de conducción nerviosa se encontró dentro de límites

fisiológicos y los músculos explorados no demostraron signos de denervación activa. ES

RESEÑABLE QUE LA EXPLORACIÓN OBJETIVA DEL NERVIO CIÁTICO POR

ELECTROMIOGRAFIÁ ES NORMAL, ASI QUE EL DOLOR QUE PRESENTA LA ENFERMA NO ES

ADSCRIBIBLE A UNA LESIÓN NERVIOSA SECUNDARIA A LA INYECCION.

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4/08/2015 la paciente acudió al servicio de urgencias del hospital Royo Villanova por sensación

nauseosa y malestar general bajo el tratamiento con lyrica que se interpretó como una intolerancia

medicamentosa.

El 18/01/2016 la enferma acudió al Servicio de Traumatología de la Clínica Universitaria de Navarra.

Valorando las pruebas que aportaba y realizando una pélvica, descartaron patología a nivel del glúteo

medio y menor y recomendaron tratamiento rehabilitador con corrientes.

La paciente recibió un tratamiento por vía intramuscular para su dolor de garganta el día

3/01/2015. Este tipo de procedimiento es sencillo en cuanto a la administración, está estandarizado

en cuanto a la técnica y suele tener muy baja tasa de complicaciones. Los datos de los informes

médicos aportados en ningún momento recogen la presencia de datos de inflamación o signos de

infección local glútea; así como la electromiografía realizada descarta la presencia de una lesión

en territorio del nervio ciático.

Pese a la clínica que demostró la paciente a las 48 horas de la administración y

la perseverancia de los síntomas, que requirió varios tratamientos analgésicos y

relajantes musculares, en NINGÚN MOMENTO se demostró lesión alguna (ni vascular, ni nerviosa

ni muscular) en las numerosas pruebas realizadas (RM lumbar, electromiografía, ecografía, RM

pélvica...) que justifiquen relación causal ninguna con la aplicación de la inyección intramuscular.

La enferma fue atendida en numerosas ocasiones por distintos servicios de urgencias y de

traumatología (la última vez el 18/01/2016) sin haber podido establecer un diagnóstico claro sobre

el origen de su dolencia y por supuesto, sin haber datos objetivos para adscribirlo a la

administración de la inyección intramuscular.

V.- CONCLUSIONES

1- No existe relación causal objetiva entre la inyección intramuscular y los síntomas

manifestados por la paciente.

2- No se observan datos de mala praxis en ninguno de los numerosos actos médicos

acontecidos.?

Undécimo.- Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017, el abogado de la reclamante

aporta más documentación perteneciente a la historia clínica de la paciente.

Duodécimo.- Se incorpora al expediente (folios 250 a 278) Informe de la Inspección

Médica, elaborado por el Dr. ?, de fecha 27 de abril de 2017, en el que se hace constar lo

siguiente:

?(...)

En este caso no está claro que hubiese un adverse event. Por otro lado todas las actuaciones

profesionales estuvieron bien indicadas de acuerdo con lo que se admite como correcto en la comunidad

científica como actuación en el estadio en que se encontraba el cuadro clínico.

Es clásico administrar tratamiento inyectable intramuscular en cuadros inflamatorios faríngeos, con

antiinflamatorios esteroideos y no esteroideos. Los corticoides administrados por vía intramuscular

generalmente pueden causar dolor local que cede al poco tiempo.

Asimismo, tanto la región dorsoglútea como ventroglútea, según la bibliografía más relevante, son

adecuadas para administrar inyectables intramusculares, la bibliografía se inclina por la vía ventroglútea

como mejor.

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Cuando no hay incidencias en una aplicación de un inyectable, aunque los protocolos como el

referido del hospital Reina Sofía de Córdoba señalen referenciar en la historia clínica, la realidad del día

a día asistencial no es esa, no se suele anotar nada, sólo se anota cuando hay incidencias, lo mismo con

respecto al consentimiento informado. Sería lo ideal, pero la práctica habitual es la que es y ante falta de

anotaciones, en buena lógica, hay que suponer que no ha habido incidencias en el acto de la inyección,

y no hay razón para pensar lo contrario. El enfermero que administró el inyectable hubiera sido el primer

y mayor interesado en referenciarlo en la historia clínica.

El diagnóstico que se estableció de trocanteritis desde luego no guarda ninguna relación con la

inyección. No hubo en ningún momento datos de infección tras la aplicación del inyectable.

Se estableció tardíamente ese diagnóstico. Pero se fue tratando el cuadro clínico tal y como fue

evolucionando con tratamientos sintomáticos que se pueden considerar estandards de acuerdo a la

bibliografía.

El cuadro clínico, atendiendo a los datos recogidos en las historias clínicas examinadas de los

centros en los que ha sido atendida la paciente, no encaja con lesión concreta alguna. La clínica desde

luego no es específica de lesión nerviosa a nivel del nervio ciático en el punto que la inyección pudo

lesionarlo.

Como se ha dicho la trocanteritis puede presentar inespecificidad en sus manifestaciones y el

tratamiento sintomático está admitido en la comunidad científica.

En el presente caso es de señalar como destacable que la exploración clásica para detectar daño

nervioso, según la bibliografía relevante, y en lo que hay consenso a nivel de la comunidad científica, es

la electrofisiológica, y ésta ha dado resultado normal, lo que hace dudar más que razonablemente de

daño nervioso.

Únicamente hay una coincidencia temporal entre el inicio del cuadro doloroso y la inyección pero

no es suficiente para considerarlo como causa.

Los cuadros dolorosos de la región lumbo sacra y cadera muchas veces son inespecíficos, mal

definidos en sus características, y, por su gran frecuencia, no se les presta en ocasiones excesiva

atención, tratándose de entrada sintomáticamente sin buscar un diagnóstico etiológico.

No fue éste el caso, pues, según recoge el historial de la paciente, se orientó todo hacia proceso

atribuido a la inyección como agente etiológico. Ello quizá indujo a que no se profundizase más, aunque

tampoco el tratamiento de una trocanteritis difiere en esencia.

CONCLUSIONES:

- No hay datos que avalen la etiología de la inyección como desencadenante del proceso y, por

ende, de yatrogenia.

- El tratamiento fue el adecuado en cada momento a la evolución del cuadro clínico de acuerdo a

la bibliografía.

- No es razonable pensar que una actuación diferente hubiera podido lograr mejores resultados,

de acuerdo a la bibliografía más relevante.

Los informes clínicos de los servicios intervinientes en la asistencia de la paciente están incluidos

en el expediente, no siendo ninguno de ellos resaltable especialmente, por lo que no se adjuntan aparte.?

Decimotercero.- Por nota interior, de fecha 10 de octubre de 2017, la Directora

Provincial da traslado del expediente completo a la Secretaría General Técnica del

Departamento de Sanidad, a los efectos de su análisis en la Comisión de Seguimiento del

Seguro de Responsabilidad Civil.

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Decimocuarto.- Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2018, el jefe de Sección

de Asuntos Jurídicos del Departamento de Sanidad comunica a la Directora provincial que,

celebrada la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, se acuerda

desestimar la reclamación

Decimoquinto.- Por medio de escrito de fecha 2 de abril de 2018, el abogado de la

reclamante aporta documentación perteneciente a su historia clínica.

Decimosexto.- Por oficios de fechas de 6 y 9 de abril de 2018, se comunica a la

correduría de seguros y al abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia.

El 24 de abril de 2018, el abogado presenta escrito en el que solicita se le remita copia

completa del expediente administrativo a su despacho, solicitud que es atendida por medio

de escrito de fecha 2 de mayo de 2018.

El 15 de mayo de 2018, el abogado presenta escrito de alegaciones, confirmando las

peticiones de su escrito inicial y manifestando que ?no se ha aportado al expediente la

documentación que se ha solicitado?, sin especificar a qué documentos se refiere.

Decimoséptimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de

noviembre de 2018, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la

asistencia sanitaria prestada a la paciente fue acorde con la ?lex artis ad hoc?.

Decimoctavo.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, registrado de

entrada el día 5 de diciembre de 2018, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original

del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido entre las competencias del Consejo

Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de

marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante), que dispone la necesidad de

consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de

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indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello implica el carácter

preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización

anunciada en el escrito de reclamación (?en todo caso, superior a 30.050 euros?), a pesar de

que posteriormente no se ha concretado la misma durante la tramitación del procedimiento,

ni siquiera cuando ya había sido finalizada su instrucción, con ocasión del trámite de

audiencia.

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la

Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 10 de

diciembre de 2015, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con el

apartado a) de su Disposición Transitoria Tercera:

?a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación

la misma, rigiéndose por la normativa anterior.?

4 Por lo tanto, resulta de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante,

LRJPAC), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial (RRP).

III

Plazo y cuestiones formales

5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida

a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación al

efecto.

6 La cuantía de la indemnización no ha quedado fijada en la reclamación porque, según aduce

el abogado que representa a la reclamante, no es posible determinar las secuelas en el

momento de formular la reclamación. Sin embargo, alega que la indemnización será (sic) "en

todo caso superior a 30.050 ?", sin efectuar ninguna precisión adicional que justifique esa

valoración, ni explicar los motivos por los que no es posible calcularla.

7 El Consejo Consultivo viene observando, y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por

ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es práctica habitual que determinadas

reclamaciones utilicen esa misma fórmula de indeterminación de la cantidad reclamada, pero

alegando que superan la cifra de 30.050 ?. Probablemente ello obedece a razones

procesales, si se tiene en cuenta que el criterio de la cuantía delimita la competencia objetiva

de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de las Salas de lo Contencioso-

Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que serán estas últimas

las competentes para conocer de los recursos en materia de responsabilidad patrimonial de

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la Administración Autonómica cuya cuantía sea igual o superior a 30.050 euros (artículos 8 y

10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). La cuantía

también tiene repercusión sobre el procedimiento, pues con arreglo al artículo 78.1 de la Ley

29/1998, los asuntos de cuantía que no supere los 30.000 euros en los que son competentes

los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, se tramitarán por el procedimiento abreviado,

en el que destaca la oralidad, frente al carácter predominantemente escrito del ordinario. El

hecho de no concretar la cuantía, ni siquiera de forma aproximada, pero establecer sin

justificación alguna que en todo será superior a 30.050 euros, podría suponer una utilización

fraudulenta de este criterio para alterar la competencia y el procedimiento previstos en la ley.

8 Sin embargo, el artículo 6.1 del RRP dispone que la reclamación deberá "especificar las

lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del

servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible,

y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas

alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de

prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante". Esta disposición,

que deriva del art. 139.2 de la LRJPAC, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la

reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,

pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 139.2 LRJPAC). Así

lo confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resultaría aconsejable, en

orden a la regularidad del cauce procedimental de este tipo de reclamaciones, que el órgano

instructor reclamara del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se

presenten reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 71 LRJPAC), exigiendo la concreción

de la cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su

determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación. No es suficiente con invocar

-como hace en este caso el abogado de la reclamante- una selección de pronunciamientos

jurisprudenciales que admiten reclamaciones de cuantía indeterminada: es necesario motivar

las razones, fuera de formalismos genéricos, que impiden evaluar económicamente la

indemnización en este caso concreto. Porque, una cosa es que la definitiva concreción de la

cuantía de la indemnización quede fijada en ejecución de sentencia, o que se desconozca el

alcance de las secuelas -como alega el abogado de la reclamante-, y otra muy diferente que

la reclamación no incluya ni una mínima valoración objetiva de los daños físicos, morales o

psíquicos, de los gastos causados y de las secuelas producidas al reclamante.

9 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y

ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados.

10 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que la reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su

dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 42 de la LRJPAC, aplicable al caso, la

Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los

procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 43.3.b)

de la LRJPAC).

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 24/2019

12

IV

Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

11 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo

106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser indemnizados

de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de

fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento

jurídico (art. 139 LRJPAC). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y

jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el

ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño

o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa

a efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin

intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza

mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo.

12 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no

cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa

no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

13 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros) y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de

16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de junio, también su antecesora la Comisión Jurídico

Asesora, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros) sustentan que ?para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?,

de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración

de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados.

En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son

imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en

modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo

declara que según el artículo 141.1 de la LRJPAC sólo serán indemnizables las lesiones

producidas al particular provenientes de daños antijurídicos, es decir, que éste no tenga el

deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las

Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (por

todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ.

7).

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 24/2019

13

V

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

14 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración

en el ámbito sanitario, ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el

expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos requisitos concurren

o no en el caso sometido a nuestro Dictamen. Al expediente se han incorporado la historia

clínica de la paciente y los informes emitidos por la Inspección Médica, y por las especialistas

consultadas por la aseguradora de la Administración. La reclamante sostiene que no se le

prestó la asistencia sanitaria debida. En concreto, se refiere, como causa de la

responsabilidad del servicio público sanitario, al daño desproporcionado que se le produjo por

la administración de la inyección de Urbasón que considera causante de las secuelas que

padece en la actualidad. Pero lo cierto es que, más allá de su relato de los hechos, no aporta

informe médico alguno que acredite que la asistencia que le fue dispensada se apartara de

los protocolos médicos aplicables o se apartara de las normas de la buena práctica médica,

ni que las dolencias que sufre en la actualidad deriven de la inyección de Urbasón que se le

administró.

15 Tras la lectura de los documentos del expediente concluimos que no ha quedado acreditado

que las lesiones que sufre la reclamante tengan origen en la inyección que se le administró

en el Centro de Salud para tratar su problema de alergia. La paciente refiere que el dolor

comenzó dos días después de que se le pusiera la inyección, y que la aplicación de un

inyectable por vía parenteral intramuscular puede dar lugar a complicaciones. Pero lo cierto

es que el dolor del tipo que padece la reclamante no se puede atribuir, a juicio de los expertos

consultados, a aquella actuación, pues la única aproximación diagnóstica que se ha realizado

es la relativa a la trocanteritis, patología no descrita como una de las posibles complicaciones

de una inyección intramuscular.

16 Ni en la historia clínica ni en los informes emitidos se recoge la existencia de inflamación o

signos de infección local glútea tras la aplicación del inyectable. Y en las numerosas pruebas

que se le han practicado a la reclamante a lo largo de todo el proceso evolutivo se ha descartado

la presencia de lesión en el territorio del nervio ciático, siendo normal la exploración del mismo

a través de electromiograma. Esto es: como apuntamos más arriba, no se ha probado que

exista un nexo causal entre los síntomas que refiere la reclamante y la administración de la

inyección en el Centro de Salud.

17 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los

informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones

efectuadas en la reclamación, carentes de argumentación, y sin el más mínimo esfuerzo

probatorio, al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción

de la lex artis ad hoc. En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el

expediente, reseñadas en los antecedentes permite concluir a este Consejo que no se ha

acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no existe el daño

antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen nº 24/2019

14

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por

la incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?, debiendo, asimismo, tenerse en cuenta lo

indicado en relación con la indeterminación de la cuantía en los parágrafos 6,7 y 8 del

dictamen.

En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

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