Dictamen del Consejo Cons...ro de 2016

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 24/2016 de 19 de enero de 2016

Tiempo de lectura: 60 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/01/2016

Num. Resolución: 24/2016


Cuestión

Proyecto de Orden del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año

2016.

Contestacion

Número Expediente: 328/2015

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Proyectos de reglamentos ejecutivos

Consejo Consultivo de Aragón

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DICTAMEN Nº 24 / 2016

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Manuel ASPAS ASPAS

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO.

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO

Ilmo. Sr. D. Rafael SANTACRUZ BLANCO

El Pleno del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que

al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 19 de enero de

2016, emitió el siguiente

Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el ?PROYECTO DE ORDEN DEL

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y SOSTENIBILIDAD POR LA QUE SE

APRUEBA EL PLAN GENERAL DE PESCA DE ARAGÓN PARA EL AÑO 2016?.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2015 tuvo entrada en este Consejo escrito del

Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, de la misma fecha,

por el que se remite a este Órgano Consultivo, para su dictamen preceptivo, el ?Proyecto de

Orden del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad por la que se aprueba el Plan

General de Pesca de Aragón para el año 2016?.

La documentación inicialmente remitida estaba integrada por una serie de documentos,

sin foliar, aunque con un índice que facilita su localización, que a continuación se reseñan:

1º) Acuerdo del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón

de 9 de septiembre de 2015 por el que se dispone iniciar el procedimiento para la

elaboración de la Orden por la que se aprueba el Plan General de Pesca para el año 2016.

Además de encargar la elaboración de la norma ?a la Dirección General de

Sostenibilidad, con la colaboración del Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General

Técnica?, merece la pena señalar que se acuerda ?la realización de los trámites de período

de audiencia e información pública a través del Boletín Oficial de Aragón durante el plazo de

un mes?.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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2º) Memoria justificativa del proyecto de Orden mencionado, que aparece suscrita por la

Directora General de Sostenibilidad en fecha 30 de octubre de 2015 (por error figura ?2016?).

En la misma, tras indicar la forma en que la norma se inserta en el ordenamiento jurídico, se

afirman los motivos que inspiran la Orden, el objeto de la misma y una breve exposición del

contenido de la parte dispositiva, meramente descriptiva de la relación de Capítulos y sus

rúbricas pero sin hacer referencia alguna a las principales modificaciones introducidas

respecto a Órdenes de años anteriores.

3º) Acta de la reunión del Consejo de Pesca Fluvial de Aragón celebrada el 29 de

septiembre de 2015 (como se puede observar, este documento es de fecha anterior al

anterior pero aparece en el expediente con posterioridad), conforme es preceptivo de

acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón. En el

acta se señala que ?el Consejo de Pesca de Aragón acepta sin apenas discusión la

propuesta de la Dirección General de modificación de la modalidad de pesca que con

carácter general se aplicará a la mayor parte de las aguas de la Comunidad: la captura y

suelta, quedando muy restringida la pesca que podría definirse como extractiva?. Se advierte

que ?este cambio sustancial de la práctica de la pesca en Aragón condicionará la redacción

del Plan General de Pesca de la próxima temporada tanto en su estructura como en su

contenido, cambios que no se debaten pero que una vez acordada en el Consejo dicha

modificación, por parte del Servicio se redactará la nueva norma de acuerdo a este principio?.

Constan también como acuerdos del Consejo, sobre este punto, la aceptación de otras

propuestas de la Dirección General de Sostenibilidad, respecto de cupos, medidas, períodos

hábiles o artes de pesca.

4º) Fotocopia de la página del BOA de 30 de octubre de 2015 donde figura el anuncio por

el que se abrió el periodo de información pública al proyecto de Orden por la que se aprueba

el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2016. Ha de advertirse que no consta en el

expediente el texto articulado del proyecto de Orden que se debió someter a información

pública.

En el anuncio se hace constar que ?las alegaciones o sugerencias deberán presentarse

por escrito, haciéndose constar en el mismo el nombre, apellidos, D.N.I., domicilio y localidad

del alegante?

5º) Fotocopias de sendos escritos dirigidos por la Directora General de Sostenibilidad a

las Confederaciones Hidrográficas del Ebro, Tajo y Júcar en cumplimiento de lo dispuesto en

el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Pesca.

6º). Oficio del Servicio de Información y Documentación Administrativa devolviendo a la

Dirección General el ignorado proyecto sometido a información pública, e informando que ?no

ha habido consultas del mismo?.

7º) Copia de un correo electrónico remitiendo el proyecto (que sigue sin figurar en el

expediente) a la Dirección General de Desarrollo Rural, que lo contesta señalando que ?no

se presentan observaciones?.

8º) Copia de un correo electrónico remitido por jblasco@unizar.es (debe tratarse de D.

José Mª Blasco, que figura en el acta del Consejo de Pesca de Aragón como miembro ?en

representación de las asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza?) en el que

se señala que ?se ha dado un gran paso? pero que sigue considerando que hay una

?elevadísima extensión? de tramos en los que la pesca sigue siendo extractiva y no en

régimen de captura y suelta, por lo que propone que ?al menos se revisen algunos tramos?

Consejo Consultivo de Aragón

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que señala. Tras éste figura otro correo, continuación del anterior, en el que propone

modificaciones concretas a la redacción de determinados preceptos.

9º) Fotocopia de las alegaciones presentadas por ?Pyrinees Fly Fishing?, ?Oznatos? y

?Angler Friendly? solicitando determinadas ampliaciones de la temporada de pesca y

refiriéndose a la necesidad de tener en cuenta el ?recurso pesca? como fundamento de la

actividad turística, con diversas consideraciones al respecto.

10º) Copia de un correo electrónico en el que se contienen observaciones formuladas al

parecer por el INAGA, respecto de la necesidad de adaptar los planes técnicos de los cotos

deportivos a los nuevos cupos y tallas, y respecto a las competencias en materia de

repoblación y suelta de trucha arco iris.

11º) Copia de las alegaciones de la Asociación ?Ebro con Vida?, en las que solicita que se

permita la utilización del alburno pescado en las mismas aguas con cebo muerto, así como la

inclusión del embalse de Ribarroja junto al de Mequinenza en lo referente a la pesca en

régimen de captura y suelta de la perca europea.

12º) Copia de un correo electrónico remitido por ?JOTAPEMANAU@telefónica.net?, en el

que se señala que se adjuntan alegaciones al. Figura a continuación lo que parece ser un

texto de la Orden (el primero que figura en el expediente) pero modificado o editado por el

alegante, en el que se insertan -resaltándolas tipográficamente- las supresiones, cambios o

añadidos sugeridos.

13º) Copia de un correo electrónico remitido por la Jefa de Sección de Caza y Pesca en

el que se manifiesta que se adjunta el Plan General de Pesca de Aragón para 2016 revisado.

Sin embargo, no figura en el expediente el texto en cuestión.

14º) Oficio de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el que se señala que la

mención que se contiene en el artículo 3.1 f) del texto, relativa a que la navegación ?requiere

autorización tras la previa presentación de una declaración responsable? debe ser modificada

y sustituida por ?requiere la previa presentación de una declaración responsable?.

15º) copia de un correo electrónico remitido por el Área de Calidad de las Aguas de la

Confederación Hidrográfica del Ebro en el que se realiza una sugerencia para distinguir la

pesca desde embarcación, posible solo en aguas navegables y previa presentación de la

oportuna declaración responsable, y la pesca con medios de flotación complementarios del

baño, que puede realizarse en todas las masas de agua donde no esté prohibido el baño sin

necesidad de declaración responsable alguna.

16º) Correo electrónico de la Dirección General de Turismo, manifestando que no hacen

observación alguna al proyecto.

17º) Alegaciones presentadas por representantes en Teruel de la Federación Aragonesa

de Caza y Pesca, clubes gestores de cotos y asociaciones o clubes de pescadores no

gestores de cotos, en la que solicitan que se elimine el pez artificial como cebo autorizado,

que se prolongue el periodo hábil hasta el 30 de septiembre en todas las aguas, que se

elimine la palabra ?normal? en las expresiones ?pesca normal o extractiva?, y que se

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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introduzcan determinadas modificaciones en los anexos en relación a ciertos tramos de ríos

turolenses.

Tras ellas figuran otras alegaciones, presentadas también en representación de ?las

asociaciones de pescadores que no gestionan tramos de río? en las que insiste en la

prohibición del pez artificial como cebo, sobre determinadas excepciones a aplicar en tramos

del rio Guadalope y sus afluentes, y a la extensión del periodo hábil pesca hasta el 30 de

septiembre en los tramos libres de captura y suelta y en los cotos sociales de captura y

suelta.

18º) Informe emitido por el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico y la Jefa de Sección de

Expropiación Forzosa, con el ?visto bueno? del Secretario General Técnico del Departamento

de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.

En él se hace referencia a la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de

pesca y a la legislación vigente en la materia; se señala que aunque la Orden de 21 de julio

de 2015 había asignado ?transitoriamente? a la Dirección General de Sostenibilidad las

competencias de las anteriores Direcciones Generales de Calidad Ambiental y Medio

Natural, la posterior Orden de 9 de noviembre de 2015 había adscrito el Servicio de Caza,

Pesca y Medio Acuático a la Dirección General de Gestión Forestal, lo que debía tenerse en

cuenta en la redacción; y se destaca que nos encontramos ante un reglamento ejecutivo

dictado en desarrollo de la Ley de Pesca, por lo que es preceptivo el informe del Consejo

Consultivo.

En cuanto a la tramitación seguida, realiza unas observaciones sobre la memoria del

proyecto, señalando que ?se considera conveniente para ocasiones posteriores? que se

complete; y se hace referencia a la información pública y alegaciones presentadas, aludiendo

al ?informe del Jefe de Servicio de Caza, Pesca y Medio Acuático? que las examina y valora.

Este informe no figura en el expediente remitido a este Consejo Consultivo.

Por último, se realizan determinadas observaciones sobre la redacción, sugiriendo la

introducción de determinadas menciones en el preámbulo de la norma sobre la delimitación

competencial, la normativa aplicable y las principales novedades, y recomendando ?con

carácter general repasar el proyecto de la Orden ajustándose a la Directrices de Técnica

Normativa?.

19º) Informe del Letrado de los Servicios Jurídicos. De él merece la pena resaltar que, en

cuanto al trámite de audiencia, se señala que ?dada la plural composición del Consejo de

Pesca de Aragón? cabría interpretar que dando audiencia al mismo se ha dado audiencia a

las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que representan a los ciudadanos

afectados?. Por otra parte, en cuanto al dictamen del Consejo Consultivo, el informe señala

que la Orden tiene naturaleza normativa y resulta de una habilitación concreta y específica

del artículo 26 de la Ley de Pesca de Aragón, por lo que el dictamen sería preceptivo; sin

embargo, añade que aun cuando éste ha sido hasta ahora el criterio seguido en años

anteriores, ?y ello garantizaría la ausencia de riesgo alguno de invalidez del presente

proyecto de Orden, debemos poner de manifiesto que, dado que la norma objeto del

presente informe se trata de un ??Plan?? de carácter ??anual??? debiera ponderarse si es

ajeno al ejercicio de la potestad reglamentaria y es más propio de la potestad planificadora

de la Administración?, lo que excluiría el carácter preceptivo del dictamen, citando al efecto el

dictamen de 8 de abril de 2015 y las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de

2009 y de 20 de septiembre de 2012.

Consejo Consultivo de Aragón

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20º) Texto del proyecto de Orden por la que se aprueba el Plan General de Pesca para el

año 2012. Este es el único texto que figura en todo el expediente, y parece ser la versión

final del proyecto. Sobre él versará nuestro dictamen.

Segundo .- El proyecto de Orden por el que se aprueba el Plan General de Pesca para el

año 2015 remitido está compuesto por un texto introductorio a modo de preámbulo, cuarenta

y dos artículos con su correspondiente título, numerados cardinalmente y estructurados en

once capítulos asimismo intitulados, dos disposiciones adicionales, una disposición

derogatoria y una disposición final y hasta catorce Anejos.

En el preámbulo se señalan las razones que motivan la presentación de este proyecto de

Orden. Los capítulos del proyecto integrados por los correspondientes artículos responden a

las siguientes titulaciones: el Capítulo I, ?Normas Generales? con 3 artículos; Capítulo II,

?Pesca de la Trucha común-Pesca en aguas declaradas habitadas por la trucha?, artículos 4

a 6; el Capítulo III, ?Pesca de Ciprínidos y otras especies autóctonas-Pesca en aguas

ciprinícolas?, artículos 7 a 12; Capítulo IV, ?Pesca de especies alóctonas o exóticas en todas

las aguas de Aragón?, artículos 13 a 21; Capítulo V, ?Clasificación de las aguas y normas

específicas?, artículos 22 a 32; Capítulo VI, ?Repoblación, tenencia, transporte y

comercialización?, artículos 33 y 34; el Capítulo VII, ?Pesca en determinados tramos?,

artículos 35 y 36; Capítulo VIII, ?Valoración de las especies a efectos de la indemnización por

daños?, artículo 37; el Capítulo IX, ?Navegación deportiva?, artículo 38; el Capítulo X,

?Atribuciones?, artículos 39 a 41; y el Capítulo XI ?Otras limitaciones y prohibiciones

generales?, art. 42. Figuran, como hemos señalado ya, además hasta catorce Anejos al

proyecto de Orden.

Una vez estudiado el texto del proyecto de Orden este Consejo Consultivo formula las

siguientes,

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El artículo 15.3 de la Ley 1/2009, del Consejo Consultivo de Aragón, establece que

este Órgano será consultado preceptivamente tratándose de proyectos de reglamentos

ejecutivos y sus modificaciones, esto es, en los casos de proyectos de disposiciones de

carácter general, como es el caso, que se dicten en ejecución de una Ley así como sus

modificaciones, correspondiendo su emisión al pleno del Consejo.

Por lo demás, la naturaleza de reglamento ejecutivo del denominado ?Plan General

de Pesca de Aragón?, cuya aprobación viene exigida por el artículo 36 de la Ley 2/1999, de

24 de febrero, de Pesca en Aragón, (en adelante, Ley de Pesca, modificada en algunos

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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preceptos por el artículo 30 de la ley 14/2014, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y

administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón), así como el carácter preceptivo de

este dictamen ha sido doctrina constante de este Consejo Consultivo y de su antecesora, la

Comisión Jurídica Asesora: así, por ejemplo, el dictamen 208/2002, de 18 de diciembre, de la

Comisión Jurídica Asesora ya señaló lo siguiente:

?Debe tenerse en cuenta, así, que el proyecto de Orden tiene por objeto establecer

normas de carácter general para regular la actividad de la pesca en el territorio de la

Comunidad Autónoma y, por ello, constituye una disposición de carácter general que tiene que

ser plasmación efectiva de la potestad reglamentaria.

El carácter ejecutivo de la norma sometida a dictamen dimana de su función de

desarrollo del estricto contenido del artículo 36 de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca

en Aragón, en el que se hace referencia a materias reguladas en diversos preceptos, entre los

cuales pueden enumerarse los contenidos en los artículos 6 (especies objeto de pesca), 7

(medidas de las piezas capturadas), 8 (artes y medios de pesca), 9 (cebos), 10 (períodos

hábiles para la pesca), 16, 17 y 18 (cotos de pesca), 21 (escenarios para eventos deportivos),

22 (tramos de pesca intensiva), 23 (tramos de captura y suelta) y 24 (aguas de alta montaña y

aguas habitadas por la trucha).?

Y esta naturaleza de reglamento ejecutivo y, por ende, del carácter preceptivo de

nuestro dictamen (artículo 15.3 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de

Aragón) se ha mantenido de manera constante al examinar las sucesivas Ordenes que han

ido aprobando los correspondientes Planes Generales de Pesca en Aragón: por citar los

últimos emitidos sobre esta cuestión por este Consejo Consultivo, puede hacerse referencia

a los dictámenes 184/2012, de 19 de diciembre, 218/2013, de 17 de diciembre, y 185/2014,

de 22 de diciembre.

El informe del Letrado de los Servicios Jurídicos, tras hacer referencia a esta

constante doctrina, señala sin embargo que quizá habría que replantear el carácter

preceptivo de la intervención del Consejo Consultivo a la vista del dictamen 47/2014, de 8 de

abril, emitido en relación con el proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón por el que se

aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Moncayo: en éste dictamen

se advirtió que el Gobierno de Aragón no estaba haciendo uso de la potestad reglamentaria,

sino de la potestad de planeamiento, y que por ello no era preceptivo el dictamen del

Consejo Consultivo, con independencia de que el Plan contenga normas y sea vinculante

para la Administración y para los particulares. El Letrado de los Servicios Jurídicos razona

que en el supuesto que ahora nos ocupa también ?se trata de un ??Plan?? de carácter

??anual??, con un contenido delimitado por el artículo 36 de la Ley de Pesca?, y que por ello

habría que plantearse la aplicación de la citada doctrina, aunque en definitiva advierte que la

solicitud de este dictamen ?garantizaría la ausencia de riesgo alguno de invalidez? del

proyecto de Orden. Procede, por ello, clarificar esta cuestión, y debe comenzar por señalarse

que el último Plan General de Pesca fue objeto del dictamen 185/2014, posterior al citado

47/2014 referente al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Moncayo, y que en

él seguía manteniéndose su carácter preceptivo.

Y es que, a pesar de que el proyecto aquí examinado se denomine legalmente ?Plan

General de Pesca?, se trata de una norma dictada en el ejercicio de la potestad

reglamentaria, y no en ejercicio de la potestad de planeamiento. Ciertamente, se trata de una

norma de vigencia temporal, pues la ley determina su aprobación anual, y a la hora de

dictarla han de tenerse en cuenta los datos que resulten de las anteriores campañas de

pesca; pero nada impide que una norma reglamentaria tenga carácter temporal, y toda

norma ha de tener en cuenta, lógicamente, la realidad sobre la que pretende operar. Por otra

parte, el Plan General de Pesca tiene un contenido inequívocamente reglamentario cuya

finalidad es la de desarrollar y complementar la Ley de Pesca: el artículo 36 de la ley al fijar

Consejo Consultivo de Aragón

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su contenido remite a él la concreción de gran número de sus propios preceptos, como los

artículos 6 (especies objeto de pesca), 7 (medidas de las piezas capturadas), 8 (artes y

medios de pesca), 9 (cebos), o 10 (períodos hábiles para la pesca), como ya tuvo ocasión de

señalar la Comisión Jurídica Asesora en el antes citado dictamen 208/2002.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012, que también es

citada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, incide sobre esta misma distinción, y

señala lo siguiente:

??este Tribunal Supremo ya ha declarado que no es exigible el dictamen del Consejo

de Estado en la tramitación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, ??porque

se trata de un instrumento de planificación de los recursos naturales, cuyos objetivos y

contenido, definidos en el artículo 4 de la ley 4/1999, de 27 de marzo, no ejecutan propiamente

esta Ley, en el sentido de precisar, desarrollar o completar sus previsiones normativas , sino que

se limitan, mas bien, tal y como dice en su inicio ese artículo 4, al estudio de un concreto ámbito

territorial con la finalidad de adecuar la gestión de sus recursos naturales a los principios

inspiradores de dicha ley??(así, por todas, en las SSTS de esta Sala de 26 de noviembre y ?dosde

2 de diciembre de 2003?

En definitiva, la planificación de los recursos naturales no se realiza en virtud de la

potestad reglamentaria de la Administración, sino de la potestad de planificación, y tiene una

finalidad de ordenación o gestión de los recursos naturales, por más que su contenido sea

vinculante y contenga normas de obligado cumplimiento. Sin embargo, el Plan de Pesca de

Aragón no se dicta en virtud de la potestad de planeamiento, sino de la potestad

reglamentaria, con el fin de establecer una regulación objetiva y general que complementa o

desarrolla los preceptos de la Ley de Pesca. Esta diferencia entre potestad reglamentaria y

potestad de planeamiento es la que lleva aparejada la consideración de si nos encontramos

ante un reglamento de desarrollo de un ley o ante un instrumento de planeamiento exigido o

previsto por la ley: en el primer caso, que es el que aquí nos ocupa, el dictamen de este

Consejo Consultivo será preceptivo, pero no en el segundo.

Ha de advertirse que este dictamen ha de fundamentarse en Derecho, sin que pueda

entrar en cuestiones de oportunidad o conveniencia, al no haberlo solicitado expresamente la

autoridad consultante, conforme señala el artículo 14.2 de nuestra ley reguladora.

II

En cuanto al procedimiento de elaboración de la norma y su documentación en el

correspondiente expediente deben realizarse algunas consideraciones.

a) En primer lugar, ha de observarse que la documentación de los trámites en el

expediente no es todo lo completa y adecuada que debería ser. Así, por ejemplo, no consta

cuál era la versión inicial del proyecto, ni que modificaciones o en qué momento se han

introducido en ella, sino que únicamente consta el producto final de estas eventuales

modificaciones: el expediente, pues, no puede calificarse de completo, y aunque ciertamente,

tal omisión no puede considerarse un vicio de legalidad, imposibilita conocer con claridad la

evolución del texto. Esta deficiencia se ve agravada por el hecho de que tampoco consta en

el expediente el informe que al parecer, y según resulta de las alusiones que a él se realizan,

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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se elaboró por el Jefe de Servicio de Caza, Pesca y Medio Acuático valorando las

alegaciones. No queda, pues, constancia expresa en el expediente de qué alegaciones se

han aceptado y cuáles no, ni de las razones de tal aceptación o rechazo.

A ello cabe añadir que en algunas de estas alegaciones incluso resulta difícil

determinar quién las hizo, al realizarse mediante correos electrónicos en los que no consta

con claridad la identificación del alegante, que puede ser muy evidente para el receptor del

correo, pero que no queda claramente reflejada en el expediente (por ejemplo, un correo

remitido desde la dirección ?JOTAPEMANAU@telefonica.net?, en cuya fórmula de

despedida ??saludos?- figura el nombre ?José Pablo? nos lleva a deducir que la alegación ha

sido presentada por Don José Pablo Manau, pero ni siquiera ello es seguro, pues igual que

las iniciales ?jota? y ?pe? se han escrito según parece de esta manera en la dirección, no

sabemos si ?MANAU? es el apellido o un anagrama o combinación de iniciales, por ejemplo

de ?Martínez Anau?). Dejando a un lado que el anuncio de información pública señalaba que

las alegaciones debían presentarse ?por escrito, haciendo constar en el mismo el nombre,

apellidos, D.N.I., domicilio y localidad (sic) del alegante?, si se van a incorporar al expediente

correos electrónicos ha de comprobarse que permiten la identificación del remitente, y en

caso de que ello no sea así, ha de reflejarse esta identificación (que, sin duda, parece

conocida por el receptor, dada la familiaridad del trato).

Es preciso, pues, documentar con exactitud los trámites seguidos; y resulta

especialmente censurable que no figure el informe sobre la aceptación o rechazo de las

alegaciones presentadas, lo que impide a cualquier persona que consulte el expediente

conocer las razones que han llevado a la Administración a modificar o, por el contrario,

mantener la redacción de los preceptos de la norma que finalmente se pretende aprobar.

b) Más grave, sin embargo, que la defectuosa documentación de los trámites, son las

deficiencias que presentan en algunos casos los trámites mismos.

Así sucede con la memoria justificativa. El artículo 47.3 de la Ley 2/2009, de 11 de

mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, exige que el proyecto de disposición general

vaya acompañado de una memoria justificativa, que justifique la necesidad de promulgación

de la norma que se va a elaborar, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico, el

impacto social de las medidas que se establezcan en la misma y una estimación del coste a

que dará lugar y su forma de financiación.

Este Consejo Consultivo viene destacando que el procedimiento de elaboración de

las disposiciones de carácter general, como todo procedimiento, tiene unas finalidades

concretas y complementarias: garantizar el acierto de la regulación proyectada, permitir la

participación de los interesados y posibilitar el conocimiento de las razones de la actuación y

su control. Los distintos trámites, si han de tener sentido, no son obstáculos a superar, sino

que han de servir a estas finalidades. Y la memoria tiene especialmente por objeto exponer,

en primer lugar, la necesidad de la nueva norma, y tras ello, las razones de la concreta

regulación proyectada, justificando las soluciones escogidas, su alcance y su sentido

(dictamen 186/2014). Difícilmente puede considerarse que en el presente caso ha cumplido

su misión

Consta en el expediente que, al comienzo del procedimiento, se elaboró dicha

memoria justificativa, pero su contenido es casi pura repetición de lo indicado en años

anteriores, con consideraciones generales y sin mención expresa a las principales

modificaciones que la norma proyectada contiene. Ya en nuestro anterior dictamen sobre el

vigente Plan General de Pesca (dictamen 185/2014) se ponía de manifiesto esta misma

deficiencia, señalando lo siguiente sobre la memoria:

Consejo Consultivo de Aragón

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?? si bien siquiera formalmente puede darse por cumplido este trámite, sin embargo

recomendamos se valore la conveniencia de recoger en la memoria las principales

modificaciones que se introducen respecto a las Órdenes de años anteriores, dando cumplida

justificación de los motivos que han aconsejado al creador de la norma a introducir cambios

que, sin afectar a aspectos jurídicos sustantivos, sí que suponen modificaciones de varios

aspectos de la acción de pescar, lo que sin duda debería facilitar el conocimiento de los

cambios introducidos?

Sin embargo, esta deficiencia no ha sido corregida, y ello a pesar de que la norma

ahora proyectada contiene importantes novedades, como la extensión de los tramos de

pesca en régimen de captura y suelta de tal manera que parece pretenderse ?y así consta

en el acta del Consejo de Pesca de Aragón- que tendencialmente sea esta la modalidad

normal de pesca, quedando la pesca extractiva como excepción. Siendo esta la propuesta de

la Dirección General de Sostenibilidad, resulta sorprendente que la memoria no realice la

más mínima referencia a este cambio, las razones que lo justifican o la finalidad que se

pretende conseguir con ello.

c) Al parecer se ha omitido el trámite de audiencia: previsto en el artículo 49 LPGA,

no es necesario recordar que el mismo es un trasunto de lo dispuesto en el artículo 105.a) de

la Constitución, que señala que la Ley regulará ?la audiencia de los ciudadanos, directamente

o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento

de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten?.

En los informes que figuran en el expediente, o bien no se cuestiona la tramitación

seguida, o se intenta minimizar su ausencia. Así, el informe de la Secretaría General Técnica

del Departamento se limita a señalar que el proyecto se ha sometido a un periodo de

información pública por un mes, también ha sido sometido a audiencia expresa de la

Confederación Hidrográfica del Ebro, del Tajo y del Júcar, remitiéndoles el proyecto del Plan

General de Pesca en Aragón para que aporten las observaciones oportunas en el plazo de

30 días?. Con ello, se da al parecer por cumplido el trámite. Por su parte, el informe de la

Dirección General de Servicios Jurídicos señala que ?dada la plural composición del Consejo

de Pesca de Aragón? cabría interpretar que dando audiencia al mismo se ha dado

audiencia a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que representan a los

ciudadanos afectados?, añadiendo que ?en cualquier caso, debe ponderarse que el

Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad ha acordado la apertura de un periodo de

información pública?. Aunque cuestiona la regularidad del procedimiento por entender ?

erróneamente- que la sustitución del trámite de audiencia por el de información pública

habría sido acordada por la Directora General y no por el Consejero, señala que ese

?defecto? (como veremos, además, inexistente) podría ser ?convalidado? por el Consejero,

?teniendo en cuenta que, en hipótesis, esa inadecuada tramitación del trámite de audiencia

no hubiere generado indefensión a las entidades representativas de intereses afectados,

que, cuando menos, estaban enteradas de su tramitación , pudiendo formular, además,

alegaciones no sólo a través del Consejo Aragonés de pesca sino también a través del

trámite de información pública?. No puede compartirse tal razonamiento.

Lo primero que debe señalarse es que, obviamente, nada tiene que ver el trámite de

audiencia a los ciudadanos con la exigencia de recabar los informes preceptivos que exige la

ley de pesca o su reglamento de desarrollo. Así, consta en el expediente la acreditación de

que, de conformidad con lo exigido en el art. 52 del Reglamento de Pesca de Aragón

(aprobado por Decreto 25/2008, de 12 de febrero, en adelante Reglamento de Pesca), se ha

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dado traslado del proyecto de Orden a los organismos de cuenca correspondientes

(Confederaciones Hidrográficas del Ebro y de Júcar), sin que ninguno de ellos haya

efectuado manifestación alguna; pero ello, evidentemente, no es un trámite de audiencia a

los ciudadanos. También consta que se ha oído en el expediente al Consejo de Pesca Fluvial

de Aragón, conforme es preceptivo de acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley de Pesca en

Aragón, pero la intervención preceptiva en el procedimiento de órganos colegiados previstos

en la ley para la representación de intereses sociales o colectivos tampoco equivale o

sustituye a la preceptiva audiencia a los ciudadanos, por más que se pretenda que aquellos

órganos, a través de su composición, representen sus intereses: es obvio que en su

composición no están todos los ciudadanos, y ni siquiera todas las asociaciones o entidades

que les representan.

Por otra parte, en contra de lo que expone el Letrado de los Servicios Jurídicos, el

Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en el mismo acuerdo de inicio del

procedimiento ordenó (aunque con una no muy correcta redacción) ?la realización de los

trámites de periodo de audiencia e información pública?. El acuerdo, pues, se refiere a ambos

trámites.

Este consejo Consultivo ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante

trámites conceptual y jurídicamente distintos, ?que no pueden confundirse, ni entenderse

cumplido uno por el mero hecho de haber tenido lugar el otro? (dictamen 46/2014), pues una

cosa es la audiencia a los afectados y otra la información pública que se dirige de forma

indiscriminada a todos los ciudadanos. También hemos señalado la importancia de la

información pública (por ejemplo, en los dictámenes 20/2014 y 46/2014), pues las Directivas

y Recomendaciones comunitarias vienen aconsejándola cada vez con mayor insistencia, y la

propia Ley 2/2011, de Economía Sostenible, en su artículo 5.2 ha venido a disponer que las

Administraciones Públicas

?prestarán la máxima atención al proceso de consulta pública en la elaboración de sus

proyectos normativos, justificando entre otros los principios de buena regulación aplicables a las

iniciativas normativas, fomentando la participación de los interesados en las iniciativas

normativas, con el objetivo de mejorar la calidad de la norma. Para ello pondrán a disposición

de los interesados todos los canales de comunicación necesarios, especialmente a través de

medios telemáticos, y asimismo aportarán la información adecuada para la mejor comprensión y

valoración de los efectos esperados de las iniciativas normativas?

Además, aunque el vigente art. 49.1 LPGA no la imponga preceptivamente con

carácter general, en el presente caso la información pública por plazo de un mes viene

exigida por el artículo 52.1 del Reglamento de Pesca.

Pero en todo caso, lo que resulta ?esencial es el trámite específico y expreso de

audiencia de los interesados. Es un trámite exigido por la legislación básica del

procedimiento administrativo común (artículo 84 de la Ley estatal 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común). Es oportuno y conveniente recordar que el artículo 105. a) de la

Constitución Española de 1978 establece que ?La ley regulará? la audiencia de los

ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la

ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten?.

Estamos, pues en presencia de la participación en la elaboración de reglamentos como un

valor y norma constitucional, con la interposición del legislador? (dictamen 158/2014).

Por ello hemos señalado que ?si la Administración puede identificar sin un ímprobo

esfuerzo y sin un coste desmedido a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la

ley que representen a los ciudadanos cuyos intereses se vean afectados por la norma

reglamentaria en elaboración y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la

Consejo Consultivo de Aragón

11

misma debe conferir necesariamente un específico y expreso trámite de audiencia, so pena

de que pueda calificarse su omisión como un vicio del procedimiento administrativo de

elaboración del reglamento, que acarree la sanción de nulidad radical del reglamento

(artículo 62.1.e) de la Ley estatal de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común)? (dictámenes 43/2014 y 158/2014). De este modo,

únicamente en aquellos casos en los que no puedan identificarse asociaciones o entidades

interesadas, o en los supuestos en que ?las asociaciones y organizaciones que pudieran

hallarse interesadas su tramitación no disponen de un interés que conecte de manera directa

con los contenidos del proyecto tramitado, se presenta congruente y razonable, tal y como

prevé el citado art. 49 LPGA, el hecho de sustituir el trámite de audiencia por el de

información pública? (dictamen 160/2014). Fuera de estos supuestos, el trámite de audiencia

es preceptivo, y podrá complementarse, pero nunca sustituirse, por el de información pública.

Quizá podría entenderse que nos encontramos aquí ante uno de esos supuestos

específicos en los que cabe sustituir la audiencia por el trámite de información pública. En

efecto, dada la amplitud de los posibles interesados (piénsese, obviamente, en todos los

municipios de Aragón, además de sociedades de pescadores, titulares de cotos,

asociaciones y entidades de protección de la naturaleza, empresas de turismo rural, etc.)

podemos encontrarnos con un caso en el que el carácter tendencialmente universal de

aquéllos a los que se extendería el trámite de audiencia justifique su sustitución por el de

información pública. Sin embargo, si así se considera sería necesario que en el expediente,

bien en el acuerdo de inicio, bien en la memoria justificativa, se hiciera referencia a tal

sustitución y se justificara adecuadamente.

III

El examen del articulado del proyecto de Orden por el que se aprueba el Plan

General Pesca para el año 2016 permite comprobar que, partiendo del contenido y estructura

la Orden de Pesca para el año 2015, se han introducido notables novedades: la principal, a

la que ya antes se ha hecho referencia, es la extensión de la pesca en régimen de captura y

suelta: dejando a un lado las normas especiales para las especies alóctonas o exóticas, este

régimen de captura y suelta se aplica en todas las aguas ciprinícolas, y en las aguas

habitadas por la trucha salvo los tramos específicamente habilitados para la pesca extractiva

de trucha común (artículo 6) o barbo común (artículo 8.1). Es decir, salvo la trucha común o

el barbo común en aquellos tramos de aguas habitadas por la trucha en que expresamente

se prevé la pesca extractiva, estas especies autóctonas en otros tramos o el resto de

especies en cualquier tramo, han de ser devueltas al agua. Ya puede adelantarse que, a

pesar de que en el acta del Consejo de Pesca se advertía que esta novedad conllevaría un

cambio no solo en el contenido, sino también en la estructura de la Orden, ello no ha sido

así: la norma mantiene la estructura de la actualmente vigente, sin haber extraído del citado

cambio las correspondientes consecuencias sistemáticas, lo que a veces hace difícil y

complejo el juego de remisiones entre los preceptos.

Por lo demás, respecto del contenido pueden hacerse las siguientes observaciones:

a) En cuanto al preámbulo de la norma, su redacción es un tanto asistemática y

confusa. Parece que se han querido introducir las observaciones o sugerencias realizadas

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

12

por el informe de la Secretaría General Técnica del Departamento, pero el resultado no ha

sido muy afortunado.

Así, por ejemplo, se comienza haciendo referencia al artículo 75.3 del Estatuto de

Autonomía (competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en

materia de protección del medio ambiente), se cita a continuación el hoy ya superado artículo

148 de la Constitución, se hace una referencia al artículo 35.1.17ª del primer Estatuto de

Autonomía, y hemos de esperar al final del segundo párrafo para toparnos con el artículo

71.23ª del vigente Estatuto, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia

exclusiva en materia de ?caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección

de los ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones

económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés?, que

es el título competencial más específico. La referencia en el preámbulo a la Dirección

General de Gestión Forestal, Caza y Pesca tampoco es muy afortunada: en realidad, no

parece necesario señalar que a ella le corresponde la elaboración de los planes, cuando

quien aprueba el Plan General es el Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (cuya

competencia sin embargo no se menciona al citar el artículo 36 de la Ley de Pesca) y

cuando, además, concretamente la elaboración de esta norma se ha realizado por la

Dirección General de Sostenibilidad.

Por lo demás, las expresiones utilizadas no son todo lo precisas o correctas que sería

deseable (?la Comunidad Autónoma tiene establecidas ? las competencias en materia de??;

?es objeto de la presente Orden compaginar el ejercicio puntual de la pesca y un ordenado

aprovechamiento piscícola con la protección de la fauna silvestre??; ?lograr una mayor

eficacia en la gestión piscícola , tanto para el pescador como en la regulación de la actividad

en las aguas sometidas a régimen especial y en las aguas para el libre ejercicio de la pesca,

y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido??; etc.)

b) el Artículo 1.2 tiene una redacción algo confusa. Pretende explicar que para pescar

es necesario disponer de la licencia de pesca aragonesa o de la licencia interautonómica

válida en Aragón; y añadir que en ciertos tramos o masas de agua colindantes con Cataluña

podrá pescarse también con la licencia catalana cuando exista reciprocidad en Cataluña para

los titulares de la licencia aragonesa. Sin embargo, la redacción utilizada resulta un tanto

complicada, y llega a ser incorrecta si se aplica literalmente. Así, por ejemplo, parece claro

que la reciprocidad solo es de aplicación para la licencia catalana, pero no para la licencia

interautonómica (que ya supone por esencia esa reciprocidad entre comunidades

autónomas); sin embargo la dicción literal del artículo 1.2 excluiría la validez de la licencia

interautonómica (expedida en cualquier otra comunidad autónoma con la que se haya

firmado el oportuno convenio) por falta de reciprocidad en Cataluña con la licencia

aragonesa, lo que no parece ser la intención.

Por otra parte, el precepto se refiere tanto a las que denomina ?aguas aragonesas en

que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica? (apartado 2 a)

como a las ?aguas catalanas en que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana

e interautonómica? (apartado 2 b). Parece claro que la normativa aragonesa nada puede

establecer sobre las ?aguas catalanas? (más bien, pesca desde el territorio de Cataluña en

las masas de agua que se señalan), al carecer de competencia para ello: corresponde a la

Generalidad de Cataluña su regulación, naturalmente sin perjuicio de las consecuencias que

la reciprocidad lleva aparejada, por lo que debería suprimirse este apartado 2 b).

c) El artículo 3.1 f) se refiere a la pesca desde embarcación. El precepto resulta

innecesariamente extenso, pues en realidad lo que pretende decir es que se autoriza la

pesca desde embarcación, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa

vigente para la navegación, requisitos cuyo establecimiento no corresponde a la Comunidad

Consejo Consultivo de Aragón

13

Autónoma de Aragón. Con un carácter, pues, más bien didáctico o informativo se hace una

remisión a las páginas web de los correspondientes organismos de cuenca (Confederaciones

Hidrográficas del Ebro, Tajo y Júcar), pero la remisión no es totalmente correcta o precisa.

En efecto, a pesar de la advertencia expresa en tal sentido realizada por la

Confederación Hidrográfica del Júcar, se sigue señalando en este precepto que en la cuenca

del Júcar se requiere ?autorización tras la previa presentación de una declaración

responsable?. Es obvio que la mención es incorrecta, pues la declaración responsable

sustituye a la autorización; la ley 25/2009, de 22 de diciembre, de adaptación de diversas

leyes a la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios

y su ejercicio, vino a dar nueva redacción al artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de

Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, precisamente para

sustituir la autorización de navegación por una declaración responsable. Lo que carece de

sentido es presentar una declaración responsable para obtener una autorización, por lo que

debe corregirse esta redacción.

d) El artículo 3.2 d) se contiene la expresión ?entre las especies exóticas prohibidas

caben destacar los peces, moluscos (cefalópodos y caracoles, entre otros) e insectos?. Es

obvio que en taxonomía el concepto ?especie? no se corresponde con ?peces?, ?moluscos? o

?insectos?, que son bien subgrupos del grupo animales, o clases dentro de un subgrupo, pero

en ningún caso ?especies?. Una especie es, por ejemplo, la trucha arco iris (Oncorhynchus

mykiss) que es un pez, o el cangrejo rojo (procambarus clarkii) que por cierto no es un pez,

ni un molusco ni un insecto, sino un crustáceo. No se acaba de entender la redacción de este

precepto, que es más perturbadora que clarificadora.

e) En el artículo 3.4 se señala que se podrá pescar desde una hora antes de la salida

del sol hasta una hora después de su puesta, lo que se corresponde con lo establecido en el

artículo 10.2 de la Ley de Pesca; pero se añade que cabe establecer horarios especiales en

los campeonatos de Carp fishing, y se excepciona lo dispuesto para los cotos deportivos en

el artículo 29.8 de la propia norma. Pues bien, sin perjuicio de lo que luego señalaremos al

examinar este último precepto, ha de adelantarse ya que este horario podrá restringirse, pero

no ampliarse salvo en el caso de ?especies alóctonas dañinas para el medio acuático?, como

señal el citado artículo 10 de la Ley de Pesca.

f) En el artículo 3.5, referido a las ?distancias?, se regulan distintos tipos de distancias:

distancia de un pescador a sus artes de pesca, distancia entre pescadores o distancia a

obras hidráulicas. Pues bien, la letra h) (distancia a las artes de pesca para la pesca del

cangrejo rojo) parece que sistemáticamente estaría mejor ubicada tras la letra a) (distancia

del pescador a sus cañas), o incluso dentro de esta misma letra, antes de pasar a examinar

distancias entre pescadores.

g) En el artículo 3.6 se declara que el ejercicio de la pesca será preferente ?sobre el

desarrollo de cualquier otra actividad deportiva, recreativa o turística? en cotos, tramos de

formación deportiva de pesca, escenarios para eventos deportivos, tramos de pesca

intensiva y tramos de captura y suelta.

Sin embargo, ha de señalarse que la ley de Pesca, en su artículo 21.2 establece,

exclusivamente para los escenarios para eventos deportivos, que ?durante los días

señalados para la exhibición de artes y medios para la pesca, o el desarrollo de

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

14

competiciones deportivas de esta materia, la práctica de la pesca y de otros deportes o

actividades, dentro del espacio delimitado al efecto, quedarán reducidos o restringidos a los

que resulten compatibles con aquéllas?. Fuera de este caso, no parece existir habilitación

legal para prohibir genéricamente otro tipo de actividades; es más, en el artículo 39, relativo

a los cotos sociales y deportivos, lo que se prevé es que han de delimitarse ?zonas de baño o

de práctica de actividades o deportes náuticos o acuáticos, en los que se encuentre

restringida o prohibida la pesca?. No parece, pues, que en los cotos pueda, sin más,

establecerse la preferencia de la pesca sobre estas actividades: antes al contrario, la pesca

ha de prohibirse en las zonas destinadas a tales fines.

Ciertamente, el artículo 54, apartado 16, considera infracción leve el bañarse o

navegar ?entorpeciendo actividades de pesca reguladas por esta ley, en los lugares donde el

desarrollo de éstas haya sido declarado preferente y estén debidamente señalizadas?, lo que

indirectamente parece remitir a una posibilidad de delimitar lugares en los que la pesca es

preferente; pero ha de observarse que parece referirse a lugares concretos, y siempre con la

debida señalización. Si a ello añadimos que en la orden proyectada se han expandido los

tramos de ?captura y suelta? (por ejemplo, lo son todas las aguas ciprinícolas), no parece que

exista habilitación legal para establecer en todas ellas esta preferencia. Parece que, en todo

caso, debería limitarse a los eventos deportivos, y en los cotos deslindar los tramos

preferentes para una u otra actividad.

h) En el artículo 5.1 la delimitación de las aguas habitadas por la trucha en las que la

pesca se autoriza en régimen de captura y suelta se realiza dos veces, una de forma positiva

en el primer párrafo, y otra de forma negativa en el párrafo tercero. No parece ello sea

necesario, pero si se desea hacerlo por razones didácticas o expositivas, debería guardarse

el mismo orden un ambos párrafos (por ejemplo, citar los cotos deportivos después de los

cotos sociales en ambos párrafos), pues de lo contrario la redacción más que clarificar

complica la comprensión.

i) En el artículo 6.1 se hace referencia a la pesca ?en régimen normal o extractivo?;

quizá habría que suprimir el adjetivo ?normal? dada la voluntad de extender el régimen de

captura y suelta.

j) El artículo 14.1 se refiere a las especies alóctonas o exóticas, y aunque reproduce

casi literalmente el artículo 19 del vigente Plan de Pesca de Aragón, las pequeñas

modificaciones introducidas le dotan de un significado completamente distinto, que determina

su no adecuación a derecho.

El precepto distingue entre aquellas especies que deben ser sacrificadas ?in situ? (pez

gato, lucio y pez sol), en las que se ha reproducido literalmente lo previsto en el Plan vigente;

y otras especies alóctonas (salvellino, black bass, siluro, lucioperca, perca europea, alburno,

rutilo y escardino) en los que se establece que podrán ser objeto de aprovechamiento

piscícola exclusivamente en las áreas delimitadas en el anejo nº 12, ??lugares donde se

podrá practicar la pesca de las especies exóticas invasoras catalogadas en régimen de

captura y suelta voluntaria??, y les será de aplicación lo establecido en la disposición

transitoria segunda del RD 630/2013 que indica que cuando se trate de ejemplares de

especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, sólo se considerará adquirida su

posesión cuando de hayan extraído del medio natural en el marco del citado

aprovechamiento y no les resulte posible regresar al mismo?. La regulación relativa a estas

especies reproduce la de la orden vigente, pero omite una importante salvedad, ya que antes

de la referencia a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 630/2013 se cita el

artículo 7.3 de la misma norma:

??pero les será de aplicación lo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto

630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas

Consejo Consultivo de Aragón

15

invasoras, en concreto que los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el

catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no pueden ser

devueltos al medio natural?.

De este modo, la vigente regulación deja claro que los ejemplares extraídos no

pueden ser devueltos al medio natural, y la referencia a la disposición transitoria segunda del

mismo Real Decreto 630/2013 sirve únicamente para precisar cuándo se considera adquirida

su posesión. Sin embargo, la redacción ahora propuesta, al suprimir la mención transcrita,

parece dar a entender que estas especies se pescan en régimen de captura y suelta,

especialmente dada la rúbrica o denominación del anejo 12 (?lugares donde se podrá

practicar la pesca de las especies exóticas invasoras catalogadas en régimen de captura y

suelta voluntaria?). Ciertamente, el anejo se denomina del mismo modo en el vigente Plan

General (y convendría corregirlo), pero la mención antes transcrita deja claro que los

ejemplares no pueden devolverse al medio natural.

En definitiva, de acuerdo con el Real Decreto 630/2013, estas especies pueden ser

objeto de aprovechamiento piscícola (a diferencia de otras especies alóctonas), y su

posesión está permitida para autoconsumo (incluyendo trofeos); pero precisamente lo que

está excluido es que puedan devolverse al medio natural una vez extraídos. El cambio de

redacción en el proyecto con respecto a la regulación vigente resulta asi inexplicable, o al

menos, no explicado: quizá se trate de una simple errata, quizá se ha pretendido acortar la

redacción, o quizá se pretende realmente que la pesca se realice en régimen de captura y

suelta. Si este es el propósito, ha de advertirse que es contrario a la legislación básica en

materia de protección del medio ambiente; y si no lo es ha de señalarse que lo parece dado

el cambio de redacción. Por ello, ha de volverse a la redacción actualmente vigente.

k) En el artículo 29.8 se señala que en los cotos deportivos de pesca, el horario hábil

?podrá ser desde las 6 horas oficiales hasta las 22 horas oficiales? cuando así se prevea en

el correspondiente plan técnico. Sin embargo, ya hemos señalado que el artículo 10.2 de la

Ley de Pesca dispone lo siguiente:

?En los días declarados hábiles por el Departamento competente en materia de pesca,

se podrá pescar desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después del ocaso.

Como excepción, se podrá autorizar la pesca de especies alóctonas dañinas para el medio

acuático en horas nocturnas?

Por tanto, no parece que pueda extenderse el ejercicio de la pesca más allá del

horario establecido en la ley, salvo para las especies alóctonas dañinas.

l) En el artículo 32, los dos últimos párrafos presentan algún problema. Lo primero

que resulta de su lectura es la consideración de que podrían reducirse a uno solo: todas las

aguas declaradas habitadas por la trucha ?serán consideradas como tramos libres de captura

y suelta, con la excepción de los tramos relacionados en el artículo 6.1, en que se podrá

pescar en régimen extractivo?. Pero, además, parece que sobra la palabra ?libres? pues no

estamos hablando de tramos libres, sino también de cotos, por ejemplo, que serán ahora de

captura y suelta salvo que se autorice la pesca extractiva en su plan técnico. Es más, el

concepto de ?tramo de captura y suelta? es incompatible, en sentido propio, con el de ?tramo

libre? (vid artículo 12.1 en relación con el 13.1g) de la Ley de Pesca).

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

16

m) En el artículo 34.1 se declara ?prohibida la comercialización o venta de los

ejemplares de peces y cangrejos procedentes de la pesca?. No parece haber habilitación

para ello en la ley, que atribuye la propiedad de lo pescado por ocupación cuando se han

cumplido los requisitos para el ejercicio de la pesca (artículo 5.2).

n) En el artículo 35 se prevén algunos tramos de ríos con una regulación especial,

pero la regulación es algo confusa. Así, se dice que en estos tramos la pesca se realizará en

régimen de captura y suelta de cualquier especie piscícola , excepto la trucha arcoíris y la

trucha común? en los tramos que se señalan. Ha de observarse que la trucha arcoíris es una

especie alóctona, y su mención aquí, estableciendo el régimen de captura y suelta para otras

especies piscícolas, introduce incertidumbre sobre el resto de especies alóctonas, dado que

su regulación exige en ocasiones el sacrificio ?in situ?.

o) En el artículo 40.1 parece que se contienen dos facultades que podrían ser objeto

de dos apartados; en cualquier caso, tanto si se desea mantener un solo apartado como si

se divide en dos, sobra la ?a? tras el punto y coma.

Por cuanto antecede, el Pleno de este Consejo Consultivo de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN :

Procede informar desfavorablemente el Proyecto de Orden del Consejero de

Desarrollo Rural y Sostenibilidad por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón

para el año 2016 respecto de los artículos 1.2 b), 3.4, 3.6, 14.1, 29.8 y 34.1; todo ello sin

perjuicio de las observaciones y consideraciones que, en cuanto al resto contenido del

proyecto normativo, se contienen en el cuerpo de este Dictamen.

En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis

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