Dictamen del Consejo Cons...zo de 2012

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 24/2012 de 06 de marzo de 2012

Tiempo de lectura: 33 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 06/03/2012

Num. Resolución: 24/2012


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la sanitaria prestada en traslado a un centro hospitalario del

Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 141/2011

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 24 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de la sanitaria prestada en traslado a un centro hospitalario del Servicio

Aragonés de Salud.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General del

Gobierno de Aragón reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por ?L? en

representación de su padre y tutelado ?X?, habiendo obtenido autorización judicial para

interponer demanda de reparación patrimonial contra la Administración sanitaria dependiente

del Gobierno de Aragón.

En la citada reclamación se indica lo siguiente:

?El 10 de noviembre de 2008 estaba en Formigal, se dio un golpe en la cabeza e inició

dificultad de movimiento, dificultad de habla, dolor de cabeza, pérdida de equilibrio, vómitos (con

empeoramiento progresivo), por lo que se llama a las 23,22 horas al 061.

?? el médico de Escarrilla ..,llegó a las 0,05 horas del día 11 y llamó a una UVI a las

0,18 horas, ante la gravedad del paciente.

?? la UVI estaba en Sabiñánigo y a las 0,56 horas llaman diciendo que se les ha roto el

embrague, por lo que solicitan la ambulancia de Biescas (que llega a las 1,25 horas una vez

recogido el equipo de la UVI averiada) y también se avisa a la UVI de Jaca que llega a las 2,08

horas?.

??hasta las 2,44 horas no lo suben a la UVI móvil?.

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?Llegando a las 3,47 horas al Hospital San Jorge de Huesca, pero no para que se quede

allí, sino para cambiarlo de UVI móvil para no dejar sin cobertura la zona?hasta las 4,46 horas

no salió hacia Zaragoza, con ingreso a las 5,25 horas en el Hospital Lozano Blesa.

?? en el Hospital le operan de urgencia por hematoma derivado de fractura de cráneo,

pasa a UVI y después a planta hasta el 23 de diciembre de 2008, fecha en que es remitido al

Hospital San Juan de Dios del que sale el 28 de abril de 2009 hacia la Residencia Fundación

Tobías.

?En la actualidad, padece las siguientes secuelas; Mínima conciencia, no habla,

minusvalía del 100%, sujeto a tutela, incapacidad laboral Gran Invalidez, dependencia.

?? si hubiera llegado antes al Hospital Lozano Blesa las secuelas actuales no existirían

o serían muy inferiores?.

SEGUNDO.- Figura unida Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13

Sección I Zaragoza, de fecha 9 de julio de 2009, por la que se estima íntegramente la demanda

promovida por el Ministerio Fiscal declarando la incapacidad total para regir persona y bienes de

?X?.

TERCERO.- También constan en el expediente:

a) Un informe, de fecha 5 de febrero de 2009, emitido por la Dirección Médica 061

Aragón.

b) Otro informe, de fecha 9 de diciembre de 2009, emitido por la Gerencia 061

Aragón.

c) La historia clínica obrante en el Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa"

d) Un Informe, de fecha 28 de diciembre de 2009, emitido por la Coordinadora del

CS Biescas al que se acompaña copia del Informe del Punto de Atención Continuada de la

Zona de Salud de Escarrilla y una relación de los avisos que fueron atendidos el día 10 de

noviembre de 2009.

e) Otro informe de la Unidad de Urgencias del Hospital San Jorge de fecha 15 de

diciembre de 2009

f) Informe Técnico de Inspección, de fecha 17 de marzo de 2011.

g) Y el Informe emitido por Especialistas en Neurocirugía de la Asesoría Médica

Dictamed l&l SL. .

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CUARTO.- De informe Técnico de Inspección elaborado por un médico Inspector

destacan las siguientes conclusiones:

"Las devastadoras secuelas sufridas por el paciente no han sido ocasionadas por la

duración del traslado, ya desde el inicio de la asistencia el paciente estaba sin actividad

funcional cerebral. El desarrollo del hematoma es rápido, generalmente unas horas

después del golpe. Se describe como típica una situación en la que el paciente tiene un

intervalo libre de síntomas después de la conmoción. En la historia clínica del paciente,

en la hoja de anamnesis realizada por el servicio de UCI consta como inicio de la

enfermedad actual: "Hacia las 19:30 horas llama a su familia por cefalea intensa y dolor

mandibular, al parecer muy intenso con gran sensación de malestar. No saben si ha

habido traumatismo previo. No quiere ir al médico. Acuden a las 0 horas de hoy".

(...) Los primeros síntomas se inician a las 19:30 h. desconociéndose cuantas horas

habían transcurrido desde el traumatismo originario de la fractura tempoparietal. Hay

una demora de cuatro horas desde el inicio de los síntomas hasta que se solicita la

asistencia sanitaria. Son esas cuatro horas el lapso de tiempo vital para disminuir el

daño encefálico que la presión del hematoma epidural ocasionó. Cuando el paciente es

asistido por el primer interviniente en el proceso, el equipo sanitario del PAC de

Escarrilla, en su informe ya anota como juicio clínico "descerebrado"-por lo que el daño

encefálico ya estaba presente y el objetivo principal del traslado era preservar la vida del

paciente hasta el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

La hora que consta en el Informe de la UVI móvil de Jaca como llegada a destino son las

3:55 h y la hora de llegada del paciente al Hospital Clínico de Zaragoza es a las 5:25 h,

en total 1 hora y 30 minutos. En este periodo se transfirió al paciente entre los dos

vehículos, se informó al centro coordinador del 061 de que se proponía realizar una

consulta con el Servicio de Urgencias del Hospital, probablemente se realizó dicha

consulta y se trasladó al paciente con las precauciones inherentes de evitar movimientos

bruscos y aceleraciones rotatorias hasta el HCU. No pueden atribuirse meramente a la

actuación del equipo sanitario de la UVI móvil de Huesca los daños permanentes

sufridos.

El factor influyente principal en el alcance del daño fue el lapsus de tiempo transcurrido

desde la aparición de los primeros síntomas a las 19:30 horas hasta la solicitud de

asistencia sanitaria, las 23 horas 20 minutos.

La ausencia de información del antecedente traumático violento que ocasiono la fractura

tempoparietal derecha, dificultó al personal sanitario la realización de un diagnóstico

certero. Este antecedente se manifestó durante la intervención quirúrgica en el HCU y se

emitió parte de lesiones al juzgado al no existir datos objetivos sobre las circunstancias

del traumatismo.

La actuación de las unidades asistenciales que intervinieron en el proceso de

diagnóstico, traslado y asistencia del paciente desde el núcleo poblacional de Formigal

al Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza no puede considerarse la

causa de las secuelas sufridas por el paciente. Aunque se acepta que hubo retraso en el

traslado, por una avería imprevisible e insuperable del primer vehículo que acudió a

prestar asistencia, no impidió que al paciente, ya en estado muy grave y con signos

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evidentes de daño encefálico y descerebración, se le iniciará el tratamiento de soporte

vital avanzado que preservo su vida hasta su ingreso e intervención quirúrgica".

QUINTO.- Del Informe emitido por Especialistas en Neurocirugía de la Asesoría

Médica Dictamed l&l SL. interesan las siguientes consideraciones:

?Una vez evaluados todos los informes aportados consideramos que todas las

actuaciones médicas, tanto diagnósticas como terapéuticas, han sido totalmente

correctas sin evidencias de mala praxis o actuación médica contraria a la ?lex artis?.

El paciente fue atendido de forma correcta por los facultativos en cada momento de su

actuación. No entramos a valorar en este informe los irreversibles, por Io que no puede

demostrarse una relación causal directa entre el tiempo adicional de demora del traslado

y las secuelas del paciente en este caso. Por todo lo anterior no está justificada la

reclamación.

Para concluir que:

1. EI paciente recibió una atención médica correcta en cada una de sus

valoraciones.

2. El paciente sufrió secuelas irreversibles causadas por infartos cerebrales

secundarios a herniación cerebral por hematoma epidural traumático.

3. Los signos de herniación cerebral se evidenciaron una hora después de

la llamada inicial de los familiares a urgencia. La solicitud de UVI móvil para el

traslado fue correcta dada la situación de coma del paciente.

4. Los infartos cerebrales se producen en 10-15 minutos tras la oclusión

arterial por herniación cerebral en más de un 90% de /os casos.

5. Por todo lo anterior no consideramos que pueda demostrarse una

relación causal entre el tiempo transcurrido por el traslado y /as secuelas del

paciente. Estas se habrían producido igualmente con una intervención más

precoz.

SEXTO.- Notificada a "Ambuibérica SL. Unión Temporal de Empresas" para el

trámite de audiencia al ser la empresa adjudicataria de la gestión del servicio de trasporte

sanitario urgente de pacientes en Aragón, presentó escrito de alegaciones día 30 de noviembre

de 2011, en el Registro del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia. Del citado

escrito y en lo que aquí interesa se destaca lo siguiente:

??La avería del vehículo ambulancia de la UME de Sabiñánigo se produjo a la entrada

de Formigal y se actuó de acuerdo al procedimiento establecido por el 061 Aragón para

estos casos.

A pesar de la avería, consiguió llegar en la primera marcha hasta el domicilio del

paciente empezando a asistir al mismo?.

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SEPTIMO.- Con fecha 9 de marzo de 2009 se dictó Resolución INSS reconociendo A

?X? incapacidad permanente en el grado de gran invalidez y con fecha 14 de abril de 2009 se

dictó Resolución del Director de Atención a la Dependencia reconociéndole como persona en

situación de dependencia con Grado lll Nivel 2 a los efectos previstos por la Ley 39/2006, de 14

de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención.

OCTAVO.- El Tribunal Superior de Justicia de Aragón comunicó con fecha 23 de

diciembre de 2011 la interposición de un recurso contencioso administrativo, P.O. 749/2011-A,

promovido por ?L? contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación

de responsabilidad patrimonial presentada el 5 de noviembre de 2009 ante el Departamento de

Salud y Consumo del Gobierno de Aragón.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y

como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo

de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el

supuesto de ? reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía

superior a 6.000 euros ?. Dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso

(600.000,00 ?) resulta el carácter preceptivo del Dictamen que ahora se emite.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo,

citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen.

I I

La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no

estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños que se

habrían ocasionado, según se alega, por la prestación deficiente de asistencia sanitaria -retraso

en el traslado al hospital- a D. Domingo Lain Letamendia ingresado en urgencias del Hospital

Clínico Universitario ?Lozano Blesa? el 11 de Noviembre de 2008 con un diagnóstico inicial de

cefalea, vómitos y disminución de conciencia, que más tarde, en exploraciones

complementarias, resultó un hematoma epidural tempo-parietal que al ser intervenido de

Consejo Consultivo de Aragón

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urgencia puso de manifiesto una fractura tempo-parietal de origen desconocido, refiriendo 3 y 8

días más tarde infartos isquémicos en territorios de arteria cerebral anterior y posterior derecha.

Las importantes secuelas de estado de mínima conciencia con cuidados paliativos

ABVD únicamente, dieron lugar a la declaración de su incapacidad total por sentencia del

Juzgado de Primera instancia Trece de Zaragoza dictada el 9 de Julio de 2009.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en

el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y

se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y

siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

I I I

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración

requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC citado: a) La efectiva realidad del

daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o

grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los

servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia

de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

I V

Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación

remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo.

Al respecto el artículo 142.5 de la LPAC dispone : ?En todo caso, el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse

su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo

empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas?.

En este caso, se trata de daños que se habrían producido por una presunta atención

defectuosa identificada con un retraso en el traslado del paciente de la urbanización ?El

Formigal? en Sallent de Gállego (Huesca) desde dónde se recabó la atención médica a las

23:22 h. del día 10 de Noviembre de 2009 hasta su ingreso a la 5:25 h. del día 11 de Noviembre

de 2008 en la UVI del Hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa? de Zaragoza, siendo

intervenido quirúrgicamente por la existencia de un hematoma epidural tempo-parietal que al

Consejo Consultivo de Aragón

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ser intervenido de urgencia puso de manifiesto una fractura tempo-parietal de origen

desconocido.

Las secuelas del padecimiento se manifestaron de modo inmediato al tiempo de la

reclamación de la asistencia sanitaria y se concretaron al día siguiente de la operación, el 12 de

Noviembre de 2008.

Como quiera que la reclamación se presentó en el Registro General del Gobierno de

Aragón el 5 de Noviembre 2009, en esa fecha no había transcurrido el plazo de un año para el

ejercicio del derecho a reclamar.

V

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo el parecer consolidado de este Consejo

Consultivo y de la jurisprudencia sobre la materia, por todas la sentencia TS de 1 de julio de

2009, recurso de casación 1515/2005, y las allí recogidas, " no todo daño causado por la

Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión

resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que

el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación

administrativa".

Del mismo modo, conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de

2007, recurso de casación 2052/2003, con cita de otras anteriores) la viabilidad de la

responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión

?siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y

el resultado lesivo o dañoso producido?, y en el ámbito de la prestación de los servicios públicos

sanitarios la producción de la responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso

en la actuación de los medios personales y materiales de la administración, dado que en la

sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula

a una utilización no conforme a los principios de buena práctica médica ( lex artis ad hoc ) de

aquellos medios personales y materiales.

En el ámbito sanitario, pues, la prestación de la administración es una obligación de

medios y a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación

correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica

sanitaria, es decir, ? han de ponerse los medios precisos para la mejor atención " (STS de 25 de

mayo de 2010, recurso de casación 3021/2008).

Procede recordar también que el Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y

692/1999, de 11 y 25 de marzo, respectivamente, entre otros) y la Comisión Jurídica

Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (Dictámenes 132/2003, de 23 de

septiembre, y 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros), vienen sustentando de forma

reiterada que: ?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a

parámetros como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley

cabrá imputar a la administración de la cual dependen los servicios sanitarios la

responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha

de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la administración y han de ser

Consejo Consultivo de Aragón

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soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una

indemnización ?.

V I

En este caso, la tutora del Sr. Laín Letamendia denuncia una inadecuada asistencia del

paciente por el retraso habido desde el aviso al médico de urgencias (061) en Escarrilla

(Huesca) hasta la efectiva entrada del mismo en la UCI del Hospital Clínico Universitario

?Lozano Blesa? (Zaragoza).

La reclamante además de considerar que el paciente no fue debidamente atendido

alude a otros defectos asistenciales que pudieran surgir del expediente administrativo.

Sin embargo, en el escrito evacuado en el trámite de audiencia el día 26 de septiembre

de 2011 sólo se confirman por la Sra. ?L? las posturas establecidas en el escrito de reclamación

inicial, señalando como únicamente los siguientes defectos formales (i) que en el expediente

falta el contenido del folio vuelto nº 67 (ii) falta, igualmente, el folio 333.

Pero, el primero de los folios es un informe de la Gerencia del 061 Aragón que en el

expediente remitido a este órgano consultivo figura completo, es decir, fotocopiado por el

anverso y el reverso.

El segundo, el folio 333 es la portada del dictamen médico de la compañía Dictamed I&I,

S.L. que efectúa habitualmente para la compañía aseguradora (Zúrich) de la Diputación General

de Aragón. En el expediente remitido sí figura dicha portada dejando constancia que el

dictamen ha sido realizado colegiadamente por tres especialistas en Neurocirugía del Hospital

Universitario de La Princesa de Madrid. Si falta, sin embargo, la página 6 de 10 de ese informe,

sin duda por un error en el fotocopiado.

De este modo, el análisis de la reclamación debe reducirse a averiguar si, como señala

la reclamante, se produjo un retraso en el traslado del paciente hasta el Hospital Clínico

Universitario en donde fue operado y que fue el causante de las secuelas padecidas, o si, por el

contrario, el traslado se produjo de acuerdo con los medios razonablemente disponibles por

parte del Servicio Aragonés de Salud y la duración del traslado no pudo tener algún efecto en

las devastadoras secuelas del Sr. ?X?.

De los datos obrantes en el expediente, fundamentalmente del informe de 061 Aragón,

se desprende que,

A) La secuencia del traslado fue como sigue:

- En el Punto de Atención Continuada (PAC) de Escarrilla no había el día 10 de

Noviembre de 2010 un ATS de guardia, por lo cual el médico, recibida la llamada a las 23:22h,

debió llamar telefónicamente al CS Biescas para requerir los servicios del ATS de dicho centro e

indicarle que había un aviso en Formigal, para, seguidamente, preparar la salida.

Consejo Consultivo de Aragón

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- El tiempo de llegada a la urbanización ?El Formigal? es de aproximadamente de

20 minutos, pero al llegar no resultó fácil encontrar el domicilio, puesto que en la dirección

facilitada no contestaba nadie, el teléfono móvil sólo permite realizar llamadas a números

prefijados, y fue necesario llamar a todos los interfonos de los portales próximos e incluso

llegando a gritar ¡médico!, hasta que alguien respondió a la llamada.

- A las 00:20:58 horas se reportó al PAC de Escarrilla que el paciente parecía

sufrir una hemorragia cerebral, que estaba con muy bajo nivel de conciencia y estaba realizando

movimientos de descerebración. Se solicitó la UME de Sabiñánigo.

- A las 00:56:06 la UME de Sabiñánigo informó que se había roto el pedal del

embrague del vehículo, por lo que se decidió enviar la ambulancia de Biescas y recoger el

equipo especializado de la UME averiada para asistir al paciente. Al mismo tiempo se requirió la

intervención de la UVI móvil de Jaca (eran las 00:59:08 horas).

- La ambulancia de Biescas llegó al domicilio a la 01:25 horas iniciándose la

estabilización del paciente con medidas de soporte vital avanzado.

- La UVI de Jaca llegó al domicilio a las 02:08 horas

- A las 02:44 horas el médico de la UME de Sabiñánigo informe al médico

regulador que a su llegada el paciente ya se encontraba con síntomas de hipertensión craneal y

postura de descerebración.

- En el informe clínico se recoge el tratamiento de Soporte Vital Avanzado que se

llevó a cabo para intentar estabilizar el estado crítico del paciente.

- La UVI de Jaca con el paciente n su interior inició el traslado a las 02:44 horas.

- A partir de ese momento el médico regulador inició una ronda de llamadas para

la búsqueda de una cama disponible en una Unidad de Cuidados Intensivos, confirmándole la

existencia de una en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Clínico Universitario

?Lozano Blesa? de Zaragoza a las a las 03:12 horas.

- A las 03:42 horas la UVI móvil de Jaca se encontraba próxima a Noeno,

localidad a 15 Km de Huesca.

- El médico regulador, ocupada la UVI móvil de Jaca y para no dejar sin cobertura

la atención sanitaria extra-hospitalaria de una zona muy extensa de territorio, decidió activar la

UVI móvil de Huesca para que se dirigiera a la entrada de urgencias del Hospital San Jorge de

Huesca donde recibiría al paciente para continuar su traslado hasta Zaragoza.

- La UVI móvil de Huesca estaba disponible a las 03:47h.

- La UVI móvil de Jaca llegó al Hospital San Jorge a las 03:51 horas y aunque no

está registrada su hora de llegada el responsable del personal sanitario de la Empresa

Ambuibérica indicó que ?existió una demora entre la llegada de la UVI de Jaca y la de Huesca

de unos 10 minutos a lo sumo y que el tiempo que estuvo sin salir hacia Zaragoza fue el

imprescindible para asegurar el estado del paciente e intentar evitar parar en la carretera?.

Consejo Consultivo de Aragón

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- Durante el traslado el médico encargado tras realizar reevaluación del paciente

(hubo problemas de saturación de oxígeno) comunicó a las 03:41h la posibilidad de realizar un

?un TAC y aislar la vía aérea mediante otro procedimiento distinto al que llevaba, con el fin de

asegurar una mejor ventilación mecánica?.

- Sin embargo, posteriormente, existió otra llamada a las 04:46 h en la que el

médico de la UVI de Huesca comunicó al CCU que finalmente no había sido necesario realizar

esas pruebas.

B) La asistencia en el Hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa? consistió en:

- El paciente llegó al hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa? de Zaragoza a

las 5:25 horas, donde fue ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos a las 5:30 horas.

Evaluado mediante un TAC se confirmó la existencia de un hematoma y fue intervenido

quirúrgicamente a la 06:30 h. comprobándose durante la intervención la existencia de un

traumatismo en la región parietal posterior derecha.

- Aún cuando el informe Técnico de Inspección se señala que se remitió parte de

lesiones al Juzgado al no existir datos objetivos sobre las circunstancias del traumatismo, en el

expediente remitido no figuran esos datos y otros posteriores acerca de esa circunstancia.

- El Sr. ?X? permaneció en la UCI hasta el día 1 de diciembre de 2008 cuando fue

trasladado a planta de Neurocirugía para proseguir tratamiento hasta el día 23 de diciembre de

2008, fecha en la que se decidió su traslado al Hospital San Juan de Dios para tratamiento de

convalecencia con rehabilitación.

C) La consideración del informe Técnico de Inspección sobre los hechos anteriores

fue la siguiente:

- El Inspector Médico concluyó que no hubo ningún retraso en la prestación de

asistencia por el médico del PAC de Escarrilla, que la situación adversa sobrevenida de la rotura

del embrague de la UVI móvil de Sabiñánigo (un claro supuesto de fuerza mayor) significó un

retraso no relevante en la atención del paciente, del mismo modo que no existió ese retraso en

las maniobras de transferir al paciente desde la UVI móvil de Jaca a la de Huesca para su

traslado a Zaragoza.

- Señaló, además, que la previsión del médico de la UVI de Jaca de parar en el

Hospital de San Jorge para realizar un TAC y la reevaluación del paciente habida cuenta de su

situación no sólo no podía considerarse como una falta de diligencia, sino que fue una actuación

correcta encaminada a la protección del paciente ante la gravedad de su situación clínica,

afirmando que las secuelas sufridas por el paciente no tuvieron su origen en la duración del

traslado ya que desde el inicio de la asistencia el paciente estaba sin actividad funcional

cerebral.

- Precisó que, de acuerdo con los datos de la historia clínica, las cefaleas y

vómitos se iniciaron a las 19:30 del día 10 de noviembre de 2008, desconociéndose cuántas

Consejo Consultivo de Aragón

11

horas habían transcurrido desde el traumatismo originario de la fractura tempo parietal y su

origen.

- Ese hecho es de compleja averiguación porque el paciente vivía solo y cuando

advirtió a sus allegados se negó a ir al médico (información que sólo habría podido ser puesta

de manifiesto por ellos al tiempo de elaborarse la historia clínica por el médico de la PAC de

Escarrilla, por los de la UVI móvil, o por los del Hospital Clínico puesto que el paciente nunca

recuperó su consciencia), lo que no le impidió valorar negativamente el lapso de tiempo

transcurrido entre las 19:30 horas -cuando aparecieron los síntomas- hasta la primera llamada

al médico que sólo se produjo a las 23:22 h, siendo relevante también que para un diagnóstico

certero en ese momento se hubiera tenido la información sobre la existencia de traumatismo

craneal.

D) La consideración del informe pericial de la asesoría médica Dictamed I&I, S.L.:

- Los tres neurocirujanos llegaron a las mismas conclusiones que el inspector

médico, en el sentido de que el paciente recibió una atención médica correcta en cada una de

las actuaciones.

- Afirmaron que las secuelas irreversibles se manifestaron de forma inmediata por

infartos cerebrales secundarios a una herniación cerebral por hematoma epidural traumático.

- Y que los traslados efectuados de manera correcta, sin que pueda demostrarse

una relación causal entre el retraso en el traslado por la imprevisible avería de una de las

ambulancias y las severas secuelas del paciente, puesto que, concluyen, éstas se habrían

producido igualmente con una intervención más precoz.

Expuesto todo lo anterior, no existen en el expediente evidencias probatorias u otros

informes periciales que demuestren una trascendencia significativa de un eventual retraso

en el traslado para la producción de las secuelas padecidas por el paciente, en una relación

de causa a efecto.

Por ello, este Consejo debe concluir que (i) los medios utilizados para la atención del

paciente fueron adecuados y suficientes (ii) la asistencia dispensada por los facultativos de

los servicios médicos del 061 Aragón y por los que le atendieron en el Hospital Clínico

?Lozano Blesa? fue conforme a ? lex artis ad hoc ? (iii) las graves secuelas sufridas tuvieron su

causa cierta en los infartos cerebrales secundarios al hematoma epidural traumático de

origen desconocido sufrido por el reclamante (iv) no existe en el expediente prueba alguna

del nexo de causalidad necesario para que la pretensión actuada de responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón formula el

siguiente DICTAMEN:

Consejo Consultivo de Aragón

12

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación

en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por ?L? y

derivada de daños y perjuicios por una supuesta deficiente asistencia prestada a su tutelado

?X?

En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil doce.

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