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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 24/1996 de 17 de julio de 1996
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 17/07/1996
Num. Resolución: 24/1996
Cuestión
Reclamación en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por daños catastróficos.Contestacion
Número Expediente: 21/1996Administración Consultante:
Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Dictamen 24/1996
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DICTAMEN 24/1996
D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,
Presidente
D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN
D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
D. Antonio EMBID IRUJO
D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
La Comisión Permanente
de la Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que al
margen se expresa, en reunión
celebrada el día 17 de julio de
1996, emitió el siguiente
Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, ha examinado el
expediente tramitado por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas
y Transportes sobre reclamación de cantidad indemnizatoria de daños catastróficos,
formulada por empresa D.-C. S.A.
De ANTECEDENTES resulta:
Primero.- En 27 de febrero de 1992, fue adjudicada a la entidad mercantil
Dumez Constructora Pirenáica S.A. (DUMEZ-COPISA), la ejecución de la obra de
nueva infraestructura en el tramo Bureta-Fuendejalón, Z-321. Clave: A-115-2, de la
carretera Magallón a Ricla. Dicho tramo de carretera se inicia en la rotonda de
Bureta y se extiende a lo largo de 11.700 metros, atravesando en un punto
intermedio el núcleo de Fuendejalón.
La carretera, cruza transversalmente varios barrancos, procedentes de las
estribaciones del Moncayo. Partiendo de la referida rotonda de Bureta, dichos
barrancos ordenados según el avance de la obra, son: el de Machuquilla, La
Huechaseca, El Pilluelo, Las Azubias y La Balsa del Monte.
Segundo.- Con fecha 28 de septiembre de 1992, la contratista Dumez-
Copisa remitió a la Dirección General de Carreteras de la D.G.A. (a la atención de
? sobre el asunto: carretera Bureta Fuendejalón), el siguiente comunicado:
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Ponemos en su conocimiento que las fuertes lluvias de los días 26 y 27
del corriente han originado desbordamientos del agua de los cauces
naturales, inundándose terrenos de la carretera de referencia; lo que ha
producido cortes en el tráfico normal de vehículos y daños en las obras
que actualmente estamos llevando a cabo. Estamos procediendo a
facilitar el drenaje del agua retenida. En breve les enviaremos una
relación detallada de los daños que se han producido.
Y con otra comunicación sin fecha, fue enviada una relación de los daños
originados por las aguas los días 26 y 27 de septiembre de 1992, así como una
valoración estimada de los trabajos necesarios para su reparación. La relación,
llevaba como título Reparación en tierras a causa de la fuerte tormenta que se
originó en Fuendejalón y su zona, el día 26 de septiembre de 1992, y la valoración o
presupuesto estimado, ascendía a un total de 11.449.692 pesetas, comprendiendo
reparación de variantes y desvíos provisionales y limpieza de barrancos y
desagües.
Tercero.- En escrito de 4 de julio de 1995 (registrado de entrada el día 5 de
igual mes, con el número 62.684), la empresa Dumez-Copisa como contratista
adjudicataria de las obras en la carretera de Magallón a Ricla, tramo Bureta-
Fuedejalón, Z-321. Clave A-115-Z,, solicitó de la Dirección General de Carreteras de
la D.G.A. el reinicio del procedimiento de indemnización de daños por fuerza mayor,
con resolución expresa de su procedencia y abono de las cantidades valoradas al
contratista.
La solicitante exponía que con fecha 28 de septiembre de 1992, notificó la
concurrencia de daños acaecidos por causa de los desbordamientos de cauces
como consecuencia de las lluvias torrenciales habidas en los días 26 y 27 de
septiembre del mismo año, acompañando a tal notificación, la relación de daños y
del coste que suponía su reparación.
Al escrito de referencia, unía toda la documentación anexa a la comunicación
entregada en su día, así como una copia del Decreto 214/1992, de 9 de diciembre,
de la Diputación General de Aragón (B.O.A. nº 148, de 21 de diciembre), por el que
se establecieron medidas para la reparación de los daños causados por las lluvias
torrenciales acaecidas el día 26 de septiembre de 1992, en diversas localidades de
la comarca de Borja.
En nuevo escrito de 27 de octubre de 1995 (registrado de entrada con igual
fecha y número 89.754), la misma Empresa, reiterando su notificación de 28 de
septiembre de 1992, a la Dirección General de Carreteras y manifestando haber
quedado advertida que la Administración no localizaba el expediente para proceder
a su resolución, solicitaba la continuación del trámite interrumpido (uniendo de
nuevo copia de la documentación cursada en su día) y el pronunciamiento de
resolución, previa audiencia al peticionario.
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Dejaba expresado que la base para la petición del contratista se encontraba
en los artículos 46.5 de la Ley de Contratos del Estado y 133 y concordantes del
Reglamento, vigentes al momento de producirse la situación; que los daños
concretos se debían al desbordamiento por inundación de los torrentes o rieras
afectas a la obra y que la D.G.A. por su Decreto 214/1992, de 9 de diciembre,
procedió a la declaración oficial de existencia de daños en la zona.
Cuarto.- En 21 de diciembre de 1995, emitió Informe sobre la reclamación
por daños cursada por Dumez-Copisa, el Ingeniero de la obra ?, expresivo de que
el tramo de carretera objeto del ensanche, y aumento del espesor del firme, se
extiende a lo largo de 11.700 metros, iniciándose en la rotonda de Bureta,
atravesando en un punto intermedio el núcleo de Fuendejalón. La Carretera, cruza
transversalmente los Barrancos de Machuquilla, Huechaseca, El Pilluelo, Las
Azubias y la Balsa del Monte, que proceden de las estribaciones del Moncayo.
Resalta el informante que en las estribaciones del Moncayo, en la Estepa
Central del Valle del Ebro y en general en el tercio oriental de la Península, tras
largos períodos de sequía pueden producirse lluvias torrenciales que suelen ser
mas violentas en la transición entre el verano y el otoño. Las producidas el sábado
26 de septiembre de 1992, dentro de tal esquema pluviométrico y según el Informe
de Precipitaciones del Central Meteorológico de Aragón, La Rioja y Navarra
incorporado, fue de 138 litros por metros cuadrado en Borja y de 60 litros por metro
cuadrado, en Fuendejalón.
Manifiesta el Ingeniero Director de la Obra que en septiembre de 1992,
estaba en servicio un desvío provisional del tráfico de la Carretera, a la altura del
Barranco de Machuquilla, lado aguas arriba, a fin de poder construir dos vanos
adicionales en la obra de fábrica existente, como así lo preveía el Anejo Hidráulico
del Proyecto adjudicado a Dumez-Copisa. Dicho desvío provisional discurría
transversalmente sobre el cauce seco de tal barranco.
Uno de los efectos de la lluvia en la obra, fue destruir el referido desvío
provisional establecido sobre el lecho del barranco, sin colocación de tuberías que
hubieran permitido evacuar el agua por debajo: el agua pasó necesariamente por
encima del repetido desvío provisional, que sirvió inicialmente de obstáculo hasta
que quedó arrasado. Y aunque la lluvia afectó en puntos diversos al tramo en obras,
lo fue en actividades que estaban en tierras, dada la fase de ejecución de los
trabajos.
El Ingeniero concluía el Informe con expresión del criterio que el actuar del
Contratista a riesgo y ventura, sólo tendría derecho a indemnización en los casos de
fuerza mayor especificados en el artículo 132 del Reglamento y de entre ellos,
únicamente podría ser de aplicación el apartado cinco, referido a inundaciones
catastróficas (no producidas, ni acreditadas), por desbordamientos de ríos o
arroyos, siempre que los daños no se hubieran producido por la fragilidad de las
defensas que el contratista hubiera debido construir, e insistiendo en que el
Contratista prefirió ahorrarse los tubos en los desvíos provisionales, especulando
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con que la buena suerte le librase de posible lluvias torrenciales. No fue así y
concurrió incluso supuesto de riesgo y ventura.
Quinto.- Conferida la audiencia dispuesta en el artículo 133 del Reglamento
General de Contratación, por Dumez-Copisa se evacuó el traslado con escrito de
Alegaciones de 26 de enero de 1996, en que curiosamente y pese a conocer el
Informe del Ingeniero Director de la Obra expresivo del criterio sobre improcedencia
de la solicitud de indemnización pretendida por la Empresa, no hace aportación de
ninguna prueba para acreditar la realidad de los daños cuya indemnización seguía
pretendiendo, ni mucho menos sobre la concurrencia de circunstancias que
avalasen la realidad de unas inundaciones catastróficas producidas como
consecuencia del desbordamiento de los barrancos; al respecto, únicamente se
sigue invocando lo que denominaba declaración oficial de daños en la zona,
mediante la aprobación del paquete de medidas contenidas en el Decreto 214/1992,
de 9 de diciembre (?) y la Memoria que decía presentada con el escrito de 27 de
octubre de 1995 (en el que ninguna mención se contenía a la misma), referida a
unas reparaciones que se permitía manifestar habían sido realizadas ya en 21 de
febrero de 1994, por un importe de 18.066.946 pesetas.
En el resto de su amplio escrito, se refería en términos doctrinales, al
principio de riesgo y ventura en la contratación del Estado; a las excepciones al
principio de riesgo y ventura del contratista; a la consideración de las inundaciones
como un supuesto de fuerza mayor, no solo las ocasionadas por desbordamientos
de ríos o arroyos, sino también por el de barrancos, e incluso colectores.
Concluía el escrito solicitando resolución de acuerdo con la petición
efectuada en el de 27 de octubre de 1995.
Sexto.- Interesado Informe a la Asesoría Jurídica, lo emitió el 20 de marzo
del corriente año 1996, razonando que con el fin de garantizar los derechos del
Contratista y los intereses patrimoniales de la Diputación General de Aragón,
considerando necesario precisar:
Que partiendo del principio general del riesgo y ventura que asume el
contratista, la excepción constituida por los eventos de fuerza mayor deben ser
considerados con rigor, para no desnaturalizar el contrato celebrado, debiendo por
ello precisarse si la producción de fuertes lluvias (60 litros por metro cuadrado),
dieron lugar a inundaciones, y si además aquéllas tienen o no el carácter de
catastróficas e imprevisibles, según el orden natural de producirse los
acontecimientos y su periodicidad; si todos o parte de los daños se produjeron por
las fuertes lluvias, o en su caso por inundaciones catastróficas.
La Asesoría advertía que, redactada la propuesta definitiva de Resolución,
procederá solicitar Informe a la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
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en virtud del artículo 56.2. de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, en relación con el
artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado.
Séptimo.- Para cumplimentar las precisiones aludidas por la Asesoría
Jurídica, el Ingeniero Director de la Obra emitió en 2 de mayo de 1996 un nuevo
Informe, en el que reiterando el contenido del fechado en 21 de diciembre anterior,
volvía a enumerar los cinco Barrancos procedentes de las estribaciones del
Moncayo, existentes a partir de la rotonda de Bureta y que la Carretera cruza
transversalmente; entre ellos, el de Huechaseca, que pasa bajo la Carretera
mediante un doble marco de obra de fábrica.
En orden a la climatología, en las estribaciones del Moncayo y en general en
el tercio oriental de la Península, tras largos períodos de sequías, pueden
producirse lluvias fuertes (o torrenciales, en el sentido de ser las que alimentan los
torrentes, cuyos cauces están habitualmente secos) que impredecibles en el tiempo,
suelen ser mas fuertes en el tránsito del verano al otoño. Las precipitaciones caídas
el 26 de septiembre de 1992 en forma de tormenta sobre la comarca de Borja (con
138´8 litros por metro cuadrado en total), causaron daños en ella a lo largo del río
Huecha. Mas en la zona de Fuendejalón. la lluvia caída a lo largo del mismo día,
también en forma de tormenta, alcanzó un total de 60 litros por metro cuadrado, no
mereciendo la calificación de catastrófica, ni por la cuantía de la precipitación, ni por
sus consecuencias.
Y en cuanto a los daños: en el desvío de la Carretera que provisionalmente la
Contratista hizo discurrir transversalmente sobre el cauce seco del Barranco de
Machuquilla (sin dotarlo de la elemental protección de tuberías que hubiesen
permitido la evacuación por debajo de tal desvío), el agua al discurrir naturalmente
por el lecho del barranco, encontró como obstáculo la obra de desvío, pasando
sobre ella y destruyéndola. En los Barrancos de Huechaseca y Pilluelo, las aguas
discurrieron sin producir daño alguno. Y en el Barranco Las Azubias, sin causar
daño a la obra, las aguas arrastraron elementos sueltos (como herramientas
diversas) que se hallaban en el cauce (era sábado y no se trabajaba). Mas las
aguas se limitaron a discurrir por esos cauces, sin producir inundación alguna.
En la obra propiamente dicha, al consistir en duplicar la anchura de la
Carretera y hallarse en vía de incipiente ejecución (la adjudicación se había
producido el 27 de febrero anterior y comenzado los trabajos en junio, según es de
ver en el plan de obras esquemático emitido por la Empresa y unido al Informe),
únicamente se había realizado una primera capa por vertido de material granular
(llamado zahorra) suelto, en un espesor como de veinte centímetros, al que con el
tiempo seguiría el vertido de una segunda capa de igual material, para después (en
el verano de 1993, según el Plan) extender tal aglomerado asfáltico. En esas
condiciones, la lluvia caída y la vertida desde los Barrancos, se desparramó por la
Carretera en tierra, llegando a las cunetas; tales fueron los efectos de la tormenta
sobre la traza de la carretera.
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El Ingeniero Director advierte que en ninguno de los respectivos momentos
en que la Empresa obtuvo las mediciones estimativas a que alude (en septiembre
de 1992 y en febrero de 1994) pudo disponer de otras contradictorias; y una vez
concluidas y recibidas las obras, mal cabe autorizar ni desautorizar mediciones
unilaterales presentadas a posteriori por el Contratista, cuando ya nada puede
comprobarse.
Octavo.- Acordado un nuevo trámite de audiencia referido al último Informe
del Ingeniero Director de la obra, por Dumez-Copisa en escrito de 27 de mayo, se
reiteraron los criterios acerca de que las lluvias que desbordaron torrentes y
barrancos en septiembre de 1992, constituyeron un supuesto de fuerza mayor, ante
el que cedía el principio de riesgo y ventura del contratista. A criterio de la
Contratista, los daños y perjuicios que reclama se corresponden a los producidos; y
aun cuando la valoración presentada el 28 de septiembre de 1992 constituía una
estimación de los trabajos necesarios para las reparaciones, la presentada con
fecha 26 de enero de 1996 (es decir, después de concluida toda la obra objeto de
contrata y efectuada su entrega), corresponde a los trabajos hechos.
Noveno.- Tramitadas las actuaciones referenciadas, el Departamento de
Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, emitió un borrador de Orden
resolutoria en sentido desestimatorio de la reclamación de cantidad indemnizatoria
por daños catastróficos formulada por la empresa Dumez-Copisa de Zaragoza, por
los sufridos en el transcurso de las obras de la carretera Magallón-Ricla, tramo
Bureta-Fuendejalón, Z-321, Clave A-115-Z durante los días 26 y 27 de septiembre
de 1992, fundamentada esencialmente en las siguientes consideraciones:
1º.- Aun admitiendo que Dumez-Copisa pusiese en conocimiento de la
Dirección Facultativa de la Obra con fecha 28 de septiembre de 1992, las
lluvias habidas y los supuestos daños en las obras cuantificados en
11.449.692 Pts., ratificándolo en 5 de julio de 1995 y volviendo a solicitar la
continuación del trámite de la reclamación el 27 de octubre de 1995, no
procede estimar la reclamación, ni entrar a considerar la cuantificación de los
supuestos daños.
2º.- Lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento General de Contratos
del Estado al establecer el principio general de que la ejecución del contrato
se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin derecho a indemnización
sino en los casos de fuerza mayor, entre los que el precepto prevé el de
inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del
desbordamiento de ríos o arroyos.
3º.- Que la lluvia caída es definida como tormenta por el Centro
Meteorológico, no puede calificarse de catastrófica, ni producir
desbordamientos causantes de inundaciones catastróficas.
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4º.- La Empresa tenía realizado ya un desvío de la Carretera que discurría
transversalmente sobre el cauce seco del Barranco de Machuquilla; y uno de
los efectos de la lluvia, fue la destrucción de tal desvío al que la Contratista
no dotó de tuberías que hubieran permitido la evacuación del agua por
debajo.
5º.- No resulta de aplicación el Decreto 214/1992 , de 9 de diciembre, de la
D.G.A., que estableció medidas para reparación de daños causados por las
lluvias en diversas localidades de la Comarca de Borja, dentro de las
competencias atribuidas al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Montes, mas en ningún caso al de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes.
6º.- Que el Contratista no solicitó medición contradictoria, efectuando la
suya estimativa en 1992 y otra en 1994, que no dio a conocer hasta 1996,
cuando las obras de la contrata estaban terminadas y recibidas,
imposibilitando su calificación.
Décimo.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 56 de la Ley 1/95 de
16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el Consejero de
Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, solicitó de la Comisión
Jurídica Asesora el preceptivo dictamen, en escrito de 10 de junio de 1996,
registrado de entrada en la Comisión el siguiente día 12, adjuntando borrador de la
Orden resolutoria y fotocopia del expediente obrante en la Dirección General de
Carreteras, Transportes y Comunicaciones.
CONSIDERACIONES JURíDICAS
- I -
El dictamen solicitado, se encuentra dentro de las competencias legales que
la Comisión Jurídica Asesora tiene atribuidas. En efecto, el artículo 56.2.a) de la Ley
1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, otorga
competencia a la Comisión Jurídica para emitir dictamen preceptivo cuando el
Ordenamiento Jurídico así lo disponga, en las reclamaciones de indemnización por
daños y perjuicios cuya resolución competa a la Comunidad Autónoma.
El precepto legal autonómico citado, ha de ponerse en correlación con el
contenido del artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965
(que atribuye al órgano de Contratación la prerrogativa de interpretar los contratos
administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, previo informe de
la Asesoría Jurídica, y del Consejo de Estado, de ser el precio del contrato superior
a cien millones de pesetas) y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22
de abril, del Consejo de Estado (la Comisión Permanente, deberá ser consultada
en reclamaciones que en concepto de indemnizaciones de daños y perjuicios se
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formulen ante la Administración). Constituida la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, a ella corresponde la competencia para la emisión del
dictamen y así lo ha entendido el propio Consejero solicitante.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el dictamen a la Comisión
Permanente de éste órgano Consultivo (artículo 64.1. en relación con el 63 de la
misma Ley 1/1995 de las Cortes de Aragón).
- II -
A la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la
Administración Autonómica, la Comisión Jurídica ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de cantidad indemnizatoria referida a
supuestos daños, formulada por la Empresa Dumez-Copisa.
Adjudicado el contrato administrativo de obras a la entidad mercantil Dumez
Constructora Pirenáica S.A., el 27 de febrero de 1992, la prerrogativa para
interpretar tal contratación y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, viene
regulada por la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, el Reglamento
General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de
noviembre y por el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la
contratación de obras que aprobó el Decreto nº 3.854/1970, de 31 de diciembre.
Consta expresamente admitido en la propuesta de Resolución, que pese a no
obrar materialmente en las actuaciones expedientales a causa de haber sufrido
extravío, Dumez-Copisa remitió en 28 de septiembre de 1992, comunicación escrita
dando cuenta de las fuertes lluvias en los días 26 y 27 de dicho mes, con
desbordamiento de los cauces naturales, inundación de tramos de carretera, cortes
en el tráfico y daños en las obras que como contratista venía realizando; e
igualmente que con fecha 1 de octubre siguiente, fue enviada al Ingeniero
Encargado de la obra, una relación de daños supuestamente originados por las
aguas en los mismos días 26 y 27 de septiembre y una valoración estimada de los
trabajos necesarios para su reparación.
Ahora bien, la Comisión ha podido comprobar que tal escrito remitido por la
contratista el día 28 de septiembre de 1992, se limitaba a poner en conocimiento (de
?, Ingeniero Director de la Obra) que las fuertes lluvias de los días 26 y 27 habían
originado desbordamientos del agua de los cauces naturales, inundando terrenos de
la carretera, cortes en el tráfico y daños en las obras que se están llevando a cabo,
advirtiendo además que en breve remitirían una relación detallada de los daños.
El escueto contenido del escrito, ni se ajusta a los términos prescritos en el
artículo 133 del Reglamento General de Contratación, ni contiene solicitud y
reclamación del abono de las cantidades valoradas, ni manifestación de
fundamentos. Eso sí, fue presentado dentro del plazo de veinte días fijado en tal
artículo. Mas al tratarse no de una reclamación, sino de una mera comunicación
para conocimiento del Ingeniero Director, cabe admitir que el Facultativo no
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produjese respuesta. Pero lo que no puede dejar de extrañar es que al silencio del
Ingeniero Director respondiese la Empresa con un prolongado olvido, hasta que con
el escrito de 4 de julio de 1995 (presentado en el registro de entrada de 5 de igual
mes), solicitase el reinicio del procedimiento de indemnización referenciado, con
resolución expresa de su procedencia y abono de las cantidades valoradas al
contratista.
Mas es claro que esa solicitud reclamando el abono de las cantidades
valoradas, se produjo no dentro de los 20 días fijados en el artículo 133, sino
transcurridos casi treinta y tres meses desde la fecha del acontecimiento,
habiéndose extinguido -sin posibilidad alguna de rehabilitación-, el plazo
reglamentario.
En consecuencia, procede la desestimación de tal solicitud; mas de no
entenderse así, se habrá de tener en cuenta, desde el punto de vista del fondo del
asunto lo que a continuación se expresa.
- III -
El artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 (y el
132 del Reglamento General de Contratación, transcribiendo el contenido de aquél),
al disponer que
La Ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista y
éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o
perjuicios ocasionados en las obras sino en los casos de fuerza mayor.
Establece una regla general, en virtud de la cual los riesgos durante la
ejecución de la obra son asumidos por el contratista, y una regla excepcional que
autoriza el traslado del riesgo a la Administración, en los casos de fuerza mayor.
Mas los supuestos son exclusivamente los enumerados en el mismo artículo 46 de
la Ley de Contratos (que reproduce el artículo 132 del reglamento). Y la traslación
del riesgo económico ha de producirse a través de un mecanismo indemnizatorio a
formalizar procesalmente por el contratista únicamente mediante la reclamación que
establece el artículo 133 del Reglamento, a presentar en el plazo de veinte días.
Entre los supuestos de fuerza mayor enumerados en el artículo 46 de la Ley,
el número cinco comprende las inundaciones catastróficas producidas como
consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos siempre que los daños no se
hayan producido por la fragilidad de las defensas que hubiera debido construir el
contratista en cumplimiento del contrato.
La estimación de la fuerza mayor en dicho supuesto, requiere la existencia de
inundaciones (es decir, que el agua cubra terrenos e incluso poblaciones), el
carácter catastrófico de ellas (suceso infausto que altera gravemente el orden
regular de ríos o arroyos); y que los daños no se hayan producido por la fragilidad
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de las defensas que hubiera debido construir el contratista en cumplimiento del
contrato.
De las manifestaciones de Dumez-Copisa en sus sucesivas comparecencias
en el expediente, resulta que:
1.- La concurrencia de daños se produjo a causa de los desbordamientos de
cauces como consecuencia de las lluvias torrenciales habidas en los días 26
y 27 de septiembre de 1992. La Diputación General de Aragón hizo
declaración oficial de daños en la zona y aprobó las correspondientes
medidas correctoras en el Decreto 214/1992, de 9 de diciembre (Su escrito
de 4 de julio de 1995).
2.- La aprobación del paquete de mediadas en el Decreto de 9 de diciembre
de 1992, es prueba fehaciente de la existencia de los daños. Los daños se
deben al desbordamiento por inundación de los torrentes y rieras afectas a la
obra (Su escrito de 27 de octubre de 1995).
3.- Las lluvias torrenciales que desbordaron torrentes y barrancos en el mes
de septiembre de 1992, afectando al tramo de la carretera en obras, son claro
supuesto de fuerza mayor desde el punto de vista de la Ley de Contratos y su
Reglamento. Los daños producidos por las lluvias torrenciales fueron
reconocidos con carácter general por la propia D.G.A. que aprobó medidas
correctoras en su Decreto 214/1992 (Su escrito de alegaciones de 27 de
mayo de 1996.
Es claro que, ni desde el punto de vista de la exposición de la reclamante,
aconteció como consecuencia de aquéllas lluvias caídas en los días 26 y 27 de
septiembre de 1992 (mas bien sólo el día 26, en el que las precipitaciones
alcanzaron un total de 60 litros por metro cuadrado en Fuendejalón y su entorno,
pues el día 27, sólo llegaron a 2 litros por metro cuadrado), una inundación
catastrófica producida por desbordamiento no ya de ríos, sino de torrentes o rieras
afectas a la obra.
Habla de la existencia de lluvias torrenciales que desbordaron torrentes y
barrancos, produciendo daños que afectaron al tramo de la carretera en obras; mas
sin alusión alguna a una inundación catastrófica por un desbordamiento (difícil
incluso de imaginar ante unas precipitaciones que totalizaron 62 litros por metro
cuadrado distribuidos en dos jornadas) de ríos o torrentes, constitutiva de un
supuesto legal de fuerza mayor y de un derecho para el contratista a percibir
indemnización de las pérdidas, averías o perjuicios sufridos en las obras.
En esas circunstancias concurrentes no resulta de aplicación el artículo 132.5
del Reglamento, que condiciona el derecho a indemnización, al hecho de haberse
producido inundaciones catastróficas como consecuencia del desbordamiento de
ríos o arroyos (o torrentes, o rieras), pues a los efectos del mencionado artículo 132,
sólo puede considerarse como fuerza mayor, los casos que menciona en los seis
números que contiene, sin que pueda considerarse que unas lluvias copiosas o
poco frecuentes determinen supuesto de fuerza mayor a los efectos de exceptuar la
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aplicación del principio de riesgo y ventura del contratista que sienta ese mismo
artículo en su primer inciso. Al no constar en el expediente que se hubiera producido
inundación catastrófica por desbordamiento de ríos o arroyos, no cabe invocar el
artículo 132.5 del Reglamento General de Contratación del Estado como precepto
que ampare la reclamación deducida en este caso. (Dictamen nº 48.534 de la
Sección Sexta del Consejo de Estado, de 16 de enero de 1986).
Por otra parte, la referencia que en la propia Ley se contiene al carácter
catastrófico de las inundaciones, para que constituyan causas de indemnización al
contratista, ha de entenderse, a falta de mayores precisiones del texto legal, en el
sentido ordinario y común del adjetivo (catastróficas) empleado por el legislador, lo
que supone en el plano de los efectos, una alteración grave del orden regular de las
cosas ... (Dictamen del Consejo de Estado nº 38.635, de 12 de junio de 1973).
Y para la determinación de la existencia de alteración grave y -por
consiguiente- catastrófica, no es necesario reparar en la totalidad de los daños
sufridos por el contratista, sino que bastará tener en cuenta el importe de los daños
que la Administración, reconoce como producidos por inundaciones, al no resultar
indemnizables tanto los daños directamente producidos por las lluvias como los
originados por las inundaciones, dado que la Ley de Contratos del Estado se refiere
exclusivamente a los causados por inundación con lo que viene a exceptuar los
primeros (Dictamen nº 44.874 de la Sección Sexta del Consejo de Estado, de 20 de
enero de 1983).
- IV -
A juicio de la Comisión, debe ser objeto de consideración una circunstancia
que invocada mas o menos explícitamente por la Empresa contratista, es objeto de
un reconocimiento matizado en los Informes del Ingeniero Director de la obra, e
incluso en la propuesta de Orden resolutoria.
Tras la adjudicación y a efectos de la ejecución de la obra contratada, la
Empresa tenía que realizar desvíos provisionales para posibilitar el tráfico en la
Carretera. Uno de ellos a la altura de la obra de fábrica nº 1, lado de aguas arriba,
discurría transversalmente sobre el cauce seco del Barranco de La Machuquilla.
La lluvia caída el sábado 26 de septiembre de 1992 (los 60 litros por metro
cuadrado en total, según el Informe sobre precipitaciones del Centro Meteorológico
de Aragón, La Rioja y Navarra), afectó al desvío provisional, establecido por la
Contratista y asentado directamente sobre el lecho del Torrente La Machuquilla. Al
no estar dotado de tubos que hubieran permitido evacuar el agua por debajo, la
corriente hubo de pasar por encima del repetido desvío y las aguas lo arrasaron y
arrastraron.
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Dictamen 24/1996
12
El Ingeniero Director de la obra fue terminante en su apreciación de que la
Contratista, prefirió correr el riesgo y especular con que la suerte le librara de
posibles lluvias y dejó de colocar los tubos bajo los desvíos provisionales. Las
lluvias se produjeron, con las consecuencias adversas para esos desvíos
provisionales. Ese (o esos) daños, aunque producidos por el desbordamiento de las
aguas del (o de los) barrancos, nunca podrían quedar amparados en una
valoración, pues según el párrafo segundo de la Cláusula 14ª del Pliego de
Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación, aprobado por el Decreto
nº 3.854/1970 de 31 de diciembre, se hubieran podido evitar de haberse tomado por
el contratista las medidas oportunas previas (la colocación de tubos).
- V -
Con el deseo de dotar a su reclamación de alguna apoyatura, Dumez
Constructora Pirenáica S.A. se ha afanado en sus distintas comparecencias en el
expediente, en presentar al Decreto 214/1992 de 9 de diciembre, de la D.G.A.
(estableciendo medidas para la reparación de los daños causados por las lluvias
torrenciales producidas en diversas localidades de la Comarca de Borja), como una
declaración oficial de los daños en la zona, o una prueba fehaciente de la existencia
de daños, o un reconocimiento con carácter general de los daños producidos por las
lluvias torrenciales de su constante preocupación.
La lectura del Decreto (publicado en el B.O.A. nº 148 de 21 de diciembre de
1992), permite asegurar que su contenido, no es el deseado por la reclamante, no
constituyendo por supuesto el reconocimiento con carácter general de los daños
producidos por las lluvias torrenciales acaecidas el día 26 de septiembre de 1992.
El preámbulo de la disposición es expresivo de que los términos municipales
que enumera (todos ellos influenciados físicamente por el río Huecha en su
recorrido) se vieron afectados por las lluvias torrenciales del 26 de septiembre de
1992 y que entre los daños causados por las inundaciones, afectaron especialmente
a obras de infraestructura de los regadíos, con desplomes y roturas en los cauces
artificiales de las redes colectivas de riego (acequias), en caminos generales de la
zona y en los balates (márgenes de pequeños bancales en declive).
Como consecuencia de todo ello, a propuesta del Consejero de Agricultura,
Ganadería y Montes, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación
General, en la parte Dispositiva del Decreto se dejaron establecidas medidas para la
reparación de daños en tales obras de infraestructura agrícola y subvenciones para
corregir los ocasionados en los balates de los terrenos.
En ejercicio estricto de competencias sobre agricultura atribuidas a la
Comunidad en el Estatuto de Autonomía de Aragón, el Decreto estableció solo
medidas para reparación de aquéllos concretos daños que citaba.
Y es de notar que las lluvias torrenciales que califica de forma singularmente
dañosa, son las caídas precisamente el 26 de septiembre de 1992 sobre la
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Dictamen 24/1996
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Comarca de Borja (la influenciada por el río Huecha, y de ahí su amplitud y
extensión), es decir, los 138´38 litros por metro cuadrado de precipitación
tormentosa, Certificado por el Centro Territorial de Meteorología; esos caudales -en
definitiva conducidos por el río Huecha-, fueron los determinantes de los
desbordamientos e inundaciones en su propia cuenca y de los daños para cuya
reparación fueron articuladas las medidas contenidas en el Decreto de referencia
que, por todo ello, mal puede constituir fundamento alguno para la reclamación
indemnizatoria de Dumez-Copisa.
En méritos a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón, es de DICTAMEN:
Que debe ser desestimada la reclamación de Dumez Constructora Pirenáica
S. A. (Dumez-Copisa), en atención a las razones expuestas en el cuerpo del
presente dictamen, sustituyendo las consideraciones del proyecto de Orden
resolutoria remitido con el expediente."
En Zaragoza, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis.
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