Dictamen del Consejo Cons...ro de 2016

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 23/2016 de 19 de enero de 2016

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/01/2016

Num. Resolución: 23/2016


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Miguel Servet, de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 2/2016

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 23 / 2016

Excmo. Sr. D. Ramón SALANOVA ALCALDE

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan GARCÍA BLASCO

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con asistencia

de los Consejeros que al margen se

expresa, en reunión celebrada el día

19 de enero de 2016, emitió el

siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha dictaminado la propuesta formulada por

el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, en relación con la reclamación en

materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia

sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Miguel Servet, de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 7 de enero de 2016 tuvo entrada en el Registro del Consejo

Consultivo de Aragón escrito de 28 de diciembre de 2015 del Consejero de Sanidad del

Gobierno de Aragón por el que se efectúa solicitud de dictamen relativo a reclamación de

responsabilidad patrimonial, formulada por ?X?. Se adjunta el correspondiente expediente,

con su índice y sus documentos numerados (152 páginas), cuyos datos se resumen a

continuación.

Segundo.- Por escrito de 22 de septiembre de 2014, ?X?, presentó reclamación de

responsabilidad patrimonial ante el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón por la

asistencia sanitaria recibida.

La reclamación se basa en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El 14 de mayo de 2013 el Sr. ?X?, de 62 años de edad, fue operado en el Hospital

Miguel Servet con la finalidad de extirpar un tumor en la próstata. Se produjo una

perforación en el recto, provocando fiebre y reintervención el 21 de mayo de 2013 en

el mismo Hospital. Este hecho provocó una colostomía parcial de una duración inicial

de un mes.

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b) El 30 de mayo de 2013, sobre las 18,30 horas, al ir a realizar un lavado, una

enfermera introdujo mal la cánula produciendo una perforación intestinal. Hubo de

ser intervenido de urgencia con una nueva colostomía, esta vez con duración hasta

nueva intervención en febrero de 2014 con implantación de malla abdominal. Todo

esto ha provocado nueve meses de colostomía, con dos operaciones. Además, en la

zona suturada interna se ha provocado un estrechamiento que favorecerá futuras

oclusiones intestinales, incluyendo un perjuicio estético por las cirugías. Por otra

parte, el paciente tuvo que ser ingresado en el Hospital del 5 al 9 de julio de 2013

debido a dolor torácico derivado de tales hechos.

c) A la vista de esos hechos, el reclamante entiende que no fue debidamente atendido

y existe una relación causal directa entre las complicaciones sufridas y el error en la

actividad de la enfermera que provocó la perforación.

d) Solicita una indemnización de cuantía indeterminada --en todo caso superior a

30.050 euros--, por cuanto no se puede proceder a su cuantificación, al seguir el

paciente en tratamiento y no poderse determinar las secuelas finales, y por no

conocerse el porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad.

Se propone la aportación de diversos medios de prueba y se designa como

representante al Letrado ?.

Tercero.- Por Orden de 28 de octubre de 2014, del Consejero de Sanidad, Bienestar

Social y Familia, se admite a trámite la reclamación y se nombra Instructora del

procedimiento, lo que se comunica al representante del reclamante, con indicación del

procedimiento a seguir y del plazo para resolver. Igualmente se informa a la Correduría de

Seguros Aon Gil y Carvajal para su traslado a la Compañía de Seguros correspondiente, y

se reclama la historia clínica del paciente, así como informes de los Servicios

correspondientes del Hospital Universitario Miguel Servet.

Aparece incorporada al expediente toda la documentación relativa a la historia clínica

del paciente y a los informes sobre la atención prestada al mismo.

Cuarto.- En Informe de 19 de diciembre de 2014 de PROMEDE, realizado por la

Dra. ?, Especialista en Urología, se manifiesta que ?De acuerdo a lo expuesto en la historia

clínica parece existir una relación causal clara entre el lavado a través de la colostomía y la

perforación intestinal. Esta relación está sustentada en el testimonio del paciente, el informe

médico de alta del Servicio de Cirugía y las pruebas de imagen previas y posteriores al

episodio?.

Quinto.- En 2 de marzo de 2015 emite informe el Inspector Médico ?, quien, tras

analizar el proceso patológico, las distintas actuaciones practicadas y efectuar un juicio

crítico sobre cada uno de las cuestiones planteadas por la reclamación presentada, efectúa

las siguientes consideraciones:

?En ausencia de otra explicación, la lesión diagnosticada el 30-5-13 debe relacionarse

causalmente con la penetración de la sonda de lavado por una falsa vía adyacente a la

colostomía. Comos consecuencia, fue necesario extirpar parte del intestino, tratar la

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infección de la herida quirúrgica, mantener el período de ingreso y de convalecencia, así

como la colostomía de descarga, daños que pueden considerarse graves y

desproporcionados, siendo por ello tributarios de indemnización.

Conclusiones

1ª) La primera complicación (lesión iatrógena a nivel del intestino recto) es un riesgo

científicamente aceptado para este tipo de intervención que en este caso se produjo a pesar

de un correcto abordaje quirúrgico. Como tal, este riesgo venía reseñado en el

consentimiento informado y pudo haber resultado favorecido en este caso por la presencia

de un factor de dificultad técnica que sobrevino intraoperatoriamente y por tanto imprevisible

e inevitable.

2ª) Se dan criterios de causalidad topográfico, cronológico y de continuidad sintomática,

entre el procedimiento de lavado del orificio de la colostomía efectuado el 30-5-13 y la

segunda complicación surgida (perforación e isquemia intestinales).

3ª) Como consecuencia de esta segunda complicación fue necesaria una nueva

intervención para exéresis de parte del intestino, así como un prolongado mantenimiento de

la colostomía, sufriendo además el paciente como consecuencia de dicha complicación una

infección de la herida quirúrgica y una eventración abdominal.

5ª) No hay datos que justifiquen la segunda lesión intestinal, cuyas severas consecuencias

(isquemia intestinal con necesidad de intervención quirúrgica para exéresis de intestino,

mantenimiento de la colostomía, infección de la herida quirúrgica y eventración abdominal)

consideramos tributarios de indemnización?.

Sexto.- Con fecha 28 de agosto de 2015, se emite dictamen médico pericial por

PROMEDE, realizado por la Dra. ?, Especialista en Medicina Legal y Forense, aportado

por la Aseguradora Mapfre, en que, tras un análisis de los datos clínicos, se emiten las

siguientes conclusiones:

?Primera.- ?X? fue intervenido de un adenocarcinoma de próstata mediante una

prostatectomía radical por laparoscopia el 14/05/13.

Segunda.- Durante la intervención se produjo una perforación rectal que es una

complicación que puede ocurrir en este tipo de cirugías en un 1 a 1,4%.

Tercera.- Al haber detectado la complicación: Perforación rectal; se intervino nuevamente de

forma urgente realizando una colostomía en asa con varilla. La intervención se realizó el

21/05/13.

Cuarta.- Una vez iniciados los lavados por la colostomía, el paciente notó dolor abdominal y

sudoración. Se realizó TAC abdominal con hallazgos que sugieren perforación adyacente a

colostomía (30/05/13).

Quinta.- Se interviene el 31/05/13 mediante laparotomía, resecando el segmento de colon

lesionado y realizando una colostomía tipo Hartman. Permanece ingresado hasta el

24/06/13.

Sexta.- Existe nexo causal entre la maniobra de lavado por la colostomía y la perforación en

colon sigmoideo evidenciada en la cirugía del 31/05/13.

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En un TAC realizado el día anterior al lavado, el informe del TAC no reporta imágenes

sugerentes de perforación intestinal.

Séptima.- La restitución del tránsito y la reparación de una eventración se realizó el

24/03/14.

Octava.- De forma orientativa se valoran secuelas derivadas de la perforación del colon

sigmoideo, según el real decreto 04/08 para accidentes de circulación,

Perjuicio estético ligero de 1 a 6 puntos?..5 puntos.

Esta secuela se valora por la cicatriz quirúrgica de la laparotomía media que se tuvo que

realizar debido a la perforación intestinal.

Se tiene en cuenta que el reclamante ya presentaba cicatrices de cirugía previa realizada en

2011 para reparar la pared abdominal en región inguinal bilateral.

Novena.- El total de días que el reclamante ha sido portador de la segunda colostomía es:

335 días.

32 días hospitalarios, 24 de la intervención realizada el 31/05/13 y 8 de la intervención

realizada el 24/02/14.

Los días de estabilización se desglosan de la siguiente manera:

32 días hospitalarios

304 días impeditivos menos 42 días (tiempo ideal de cierre de la primera colostomía)

El cálculo final sería:

32 días hospitalarios

262 días impeditivos.?

Séptimo.- Con fecha 2 de septiembre de 2015 se da trámite de audiencia al

interesado, cuyo representante comparece y retira copia íntegra del expediente. El

representante del reclamante, por escrito en el que figura la fecha de 15 de junio de 2015,

aunque con registro de entrada de septiembre de 2015, presenta sus alegaciones,

manifestando únicamente que ?tanto el informe de Inspección como el de Promede

manifiestan la necesidad de indemnizar al reclamante?. Pese a conocerse ya, por tanto, las

circunstancias del caso y los informes técnicos emitidos, no se concreta ni se justifica en

dichas alegaciones la cantidad en que se estima corresponde fijar la indemnización que se

reclama.

Octavo.- En 23 de diciembre de 2015, la Instructora interesa de la Dirección General

de Derechos y Garantías de los Usuarios, a efectos del cálculo de indemnización, se

informe acerca de la condición de asegurado que figura en la tarjeta sanitaria, es decir si

figura como trabajador activo u ostenta la condición de jubilado/pensionista.

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Por dicho Centro Directivo, por escrito de 23 de diciembre de 2015, se informa que

hasta el 14 de febrero de 2014 ?X? aparece como General Titular en activo, pasando a la

situación de Pensionista contributivo de la Seguridad social en la mencionada fecha.

Noveno.- La Instructora formula propuesta de resolución, en escrito de 23 de

diciembre de 2015. Tras analizar las actuaciones que constan en el procedimiento, plantea

las siguientes conclusiones:

?Previa valoración de los datos contenidos en la historia clínica del paciente, y con

especial atención a lo dispuesto en el Informe de la Inspección Médica, resulta procedente

estimar la solicitud presentada aplicando la ?doctrina del daño desproporcionado?,

consistente en una intensificación imprevista de los efectos lesivos ordinarios asumidos

como tolerables. De este modo, si bien la primera complicación ?lesión iatrógena a nivel del

intestino?es un riesgo típico de la prostatectomía que le fue practicada a pesar de un

correcto abordaje quirúrgico y asumido por el paciente al firmar el documento de

consentimiento informado, la segunda complicación ?perforación intestinal?fue de tal

entidad que conllevó la práctica de otra exéresis quirúrgica, mantenimiento prolongado de la

colostomía y eventración abdominal, complicaciones que no pueden calificarse

razonablemente como consecuencias normales de la primera intervención ni como

asumidos previamente por el paciente.

De este modo, determinada la antijuridicidad del daño, procede concretar el

montante de la indemnización que procede abonar al perjudicado tomando con carácter

orientativo las Tablas del Anexo I del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad en

la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto legislativo 8/04, de 29 de

octubre, teniendo en cuenta que, si bien el daño se produjo en el año 2013, el art. 141.3 de

la LRJPC exige la actualización de la cuantía a la fecha en que se ponga fin al

procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo ante lo cual

se toma como referencia la última actualización del Baremo para el año 2014, aprobada por

Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones

permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

(BOE núm. 64 de 15/03/14). Al efecto se desglosa la indemnización a satisfacer a ?X? del

siguiente modo:

A) Tabla III: ?Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos los daños

morales) y Capítulo especial de la Tabla VI: ?Clasificaciones y valoración de

secuelas?:

1. Perjuicio estético ligero: 5 puntos x 730,29 euros = 3.651,45 euros, teniendo en cuenta

que el paciente tenía 62 años en la fecha del siniestro.

Esta secuela se valora por la cicatriz quirúrgica de la laparotomía media que se tuvo que

realizar debido a la perforación intestinal teniéndose en cuenta que el reclamante ya

presentaba cicatrices de cirugía previa realizada para reparar la pared abdominal en región

inguinal bilateral.

2. Factor de corrección al encontrarse en situación activa hasta el 14 de febrero de 2014: Al

no estar acreditados los ingresos netos anuales del perjudicado por trabajo personal se

aplica 10 %.

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3. Total: 3.651,45 + 365,14 = 4.016,59 euros.

B) Tabla V: ?Indemnizaciones por incapacidad temporal? correspondientes al período

31/05/13 a 9/03/14 (283 días) cuya compensación económica se desglosa del siguiente

modo:

1) Días de estancia hospitalaria (40 días):

-Por presentar perforación adyacente a colostomía comprende desde el día 31/05/13 (fecha

de intervención quirúrgica) a 24/06/13 (fecha de alta del primer ingreso). Total 25 días x

71,84 = 1.796 euros.

-Días de estancia hospitalaria para la restitución del tránsito intestinal y reparación de la

eventración comprende desde el día 23/02/14 al 09/03/14: Total 15 días x 71,84 = 1.077,6

euros.

2) Días impeditivos: En concepto de compensación económica por los días que ha sido

portador de la segunda colostomía, se computan como días impeditivos desde el 25/06/12

(sic, aunque debería decir 25/06/13) a 22/02/14: 243 días. A estos 243 días han de

descontarse 42 días (6 semanas) que se corresponden con el tiempo de cierre ideal de la

primera colostomía realizada el día 21/05/13. Por lo cual, son indemnizables un total de 201

días x 58,41 = 11.740,41 euros.

3) Factor de corrección al encontrarse en situación activa hasta el 14 de febrero de 2014: Al

no estar acreditados los ingresos netos anuales del perjudicado por trabajo personal se

aplica 10 %.

4) Total: 1.796 + 1.077,6 + 11.740,41 + 1.461,40 = 16.075,41 euros

C) TOTAL INDEMNIZACIÓN A SATISFACER:

TABLA III y TABLA VI 4.016,59 euros

TABLA V 16.075,41 euros

TOTAL: 20.092 euros

Por todo lo expuesto, se propone estimar parcialmente la reclamación de

responsabilidad patrimonial, reconociendo una indemnización económica de VEINTE MIL

NOVENTA Y DOS EUROS (20.092 ?).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial que legalmente

tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo 15.10 de la Ley 1/2009,

de 30 de marzo, deberá ser consultado preceptivamente en el caso de ?reclamaciones

administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?.

Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 25 de

noviembre, y el artículo 12.1 del Reglamento de procedimientos de las Administraciones

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Públicas en materia de Responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo.

Dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión (artículo 20.1 de

la ley 1/2009).

II

La Comisión del Consejo Consultivo, a la vista del expediente remitido, debe

pronunciarse acerca de si procede estimar o, por el contrario, desestimar la reclamación de

indemnización económica presentada. Conforme al artículo 12.2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, se ha de concretar la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y los hechos producidos, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización.

En el Derecho español, la institución de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares

derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC

).

Los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial, son: 1º) efectiva

realización de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación

con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa

a efecto, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o

perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a

reclamar, cuyo plazo legal se fija en un año, desde la producción del hecho o acto que

motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.

En la interpretación de esta regulación legal, el Tribunal Supremo ha declarado que,

según el artículo 141.1 de la LRJPAC, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al

particular prevenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo

con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones públicas en aseguradoras

universales de todos los riesgos sociales. En palabras de la STS de 9 de marzo de 2010,

que reitera las anteriores sentencias de 26 de enero de 2010 y 2 de diciembre de 2009, ?la

jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial

rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la

Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se

pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de

todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para

los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo

necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de la Administración.?

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III

Desde el punto de vista de los requisitos para ejercitar la reclamación de

responsabilidad patrimonial, se ha formulado por el paciente afectado por la asistencia

sanitaria, dentro del plazo de un año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, conforme a lo establecido por los artículos

142.5 LRJPAC y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En cuanto al procedimiento tramitado, se han practicado los actos de instrucción

necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de

los cuales debe resolverse, incluido el correspondiente a la audiencia dada al interesado.

Bien es cierto que, planteada la reclamación el 22 de septiembre de 2014, la

propuesta de resolución se ha formalizado en 23 de diciembre de 2015, por lo que la

tramitación del procedimiento ha excedido con mucho el plazo fijado por la Ley 30/1992.

IV

En cuanto al fondo del asunto planteado, esto es la responsabilidad patrimonial de la

Administración de la Comunidad Autónoma por las circunstancias relacionadas con la

asistencia sanitaria prestada, en el presente caso, nos encontramos ante una paciente que,

en el proceso de la atención efectuada con la finalidad de extirparle un tumor en la próstata,

sufre una complicación imprevista como consecuencia de la penetración de una sonda de

lavado por una falsa vía adyacente a la colostomía, que requirió extirpar parte del intestino,

tratar la infección de la herida quirúrgica y alargar el período de ingreso y de convalecencia.

Es sabido que, en el ámbito sanitario, la responsabilidad de la Administración

constituye una obligación de medios y no una obligación de resultado, pues en la sanidad

asistencial el éxito no puede garantizarse nunca. Como expone la STS de 25 de mayo de

2010, han de ponerse ?los medios precisos para la mejor atención?. A estos efectos, el

Consejo de Estado y este Consejo vienen sustentando de forma reiterada que para apreciar

la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex

artis, de modo que tan solo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la

Administración de la cual dependen los servicios sanitarios responsabilidad por los

perjuicios causados.

Para emitir su dictamen este Consejo Consultivo ha de valorar los informes médicos

emitidos, dado el carácter técnico y especializado de los mismos. En este caso, tanto el

informe de la Inspección médica como el Dictamen médico pericial aportado por la

Compañía aseguradora, tras analizar la historia clínica y el proceso de atención al paciente,

coinciden en apreciar que la perforación e isquemia intestinales sufridas como consecuencia

de la inadecuada penetración de la sonda de lavado son daños desproporcionados sufridos

por el paciente.

Podemos entender como daño desproporcionado aquel que excede de las

complicaciones que pueden surgir normalmente del tratamiento de la enfermedad de base

del paciente y que se sitúa fuera de la órbita de los riesgos típicos asumidos en el

documento de consentimiento informado suscrito por el mismo.

Como declara la STS, Sala de lo Contencioso, de 12 de noviembre de 2012, ?la

doctrina del daño desproporcionado o ?resultado clamoroso? llegó a nuestra jurisdicción a

partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien a partir de sentencias del año

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1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad

extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente

inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que

concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste, cabía

deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia

relevante de prueba de ésta? En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso

el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño

por el principio de facilidad y proximidad probatoria?.

La jurisprudencia ha venido elaborando ese concepto y, en definitiva, exige para su

apreciación como requisitos: un daño anormal, inesperado o no previsto, ajeno a las

complicaciones conocidas de la intervención que se efectúe, que tenga lugar por alguna

conducta dentro del campo de actuación del personal sanitario responsable; la falta de

intervención del paciente en la producción del daño y la ausencia de una explicación

satisfactoria de la causa del daño, que aclare la disonancia entre el riesgo inicial que implica

la actividad médica y la consecuencia producida. La STS de 17 de septiembre de 2012

afirma que ?la Administración sanitaria debe responder de un daño desproporcionado ya

que éste, por sí solo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla

?res ipsa loquitur? (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla

?Anscheinsbeweis? (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la ?faute

virtuelle? (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que

normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el

que ha ejecutado ésta a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de

su esfera de acción?.

En consecuencia, como explican los informe médicos obrantes en el expediente y

admite la propuesta de resolución, debemos entender que se ha producido un daño

desproporcionado y, por ello, antijurídico en la asistencia médica prestada que el

perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar y debe ser indemnizado.

En la propuesta de resolución se cuantifica la indemnización correspondiente,

aplicando las Tablas del Anexo I del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad en la

circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004,

actualizadas para el año 2014, contemplando la secuela de perjuicio estético ligero y las

indemnizaciones por incapacidad temporal durante el período de 31 de mayo de 2013 a 9

de marzo de 2014. Dichos criterios de valoración son aplicables todavía con carácter

orientativo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 35/2015, de 22

de septiembre.

Por su parte, el reclamante, en su escrito inicial, estimó la indemnización solicitada

en cantidad indeterminada aunque superior a los 30.050 euros, por entender no podía

todavía concretarla por falta de datos. No consta en el expediente haya precisado a lo largo

del procedimiento, ni en su escrito de alegaciones, la cantidad reclamada como

indemnización ni su justificación, por lo que, no existiendo una propuesta alternativa

motivada, puede entenderse correcta la indemnización fijada en la propuesta de resolución.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede estimar parcialmente

la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?, en relación con la

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asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet, reconociéndole una

indemnización económica de VEINTE MIL NOVENTA Y DOS EUROS (20.092 ?)..

En Zaragoza, a diecinueve de enero del año dos mil dieciséis.

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