Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 23/2008 de 12 de febrero de 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 12/02/2008
Num. Resolución: 23/2008
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital UniversitarioMiguel Servet, de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 220/2007Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
DICTAMEN 23 / 2008
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario
Miguel Servet de Zaragoza.
ANTECEDENTES
Primero.- Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2007 (con registro de entrada en
esta Comisión Jurídica Asesora del día 28 de diciembre), la Consejera de Salud y Consumo
del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad
patrimonial instado por A.A.
Segundo.- El procedimiento se inicia con un escrito del reclamante mencionado en el
primero de los antecedentes de 7 de septiembre de 2006 ?con fecha de entrada el Registro
del Gobierno de Aragón de 18 de septiembre de 2006- en el que formula una reclamación
de daños y perjuicios cuyo coste no se establece en la reclamación y que se deduciría, dice,
del procedimiento practicado. Indica que la causa de la petición estriba en la falta de
atención médica que sufrió el reclamante en el Hospital Universitario Miguel Servet donde
por falta de estado operativo de los quirófanos el 15 de junio de 2004, debió ser trasladado
por su familia a la Clínica Quirón y ser allí intervenido de urgencia. Precisa que ha precisado
un largo tratamiento médico y rehabilitador siendo dado de alta con importantes secuelas.
Ante lo escueto de la reclamación, el Secretario General Técnico del Departamento,
por escrito de 18 de septiembre de 2006 le solicita una serie de documentación y, entre ella,
la cuantificación de los daños.
2
Presenta entonces el reclamante un nuevo escrito fechado el 3 de octubre de 2006 y
con registro de entrada del día 4. En el mismo se incluye informe de urgencias del Hospital
Universitario Miguel Servet del día 15 de junio de 2004, informe del Hospital MAZ del mismo
día, informe del médico que operó al reclamante en la clínica Quirón, facturas de tratamiento
fisioterapéutico. Precisa que fue derivado por el Hospital MAZ al Hospital Universitario
Miguel Server y que allí el doctor Sola le indicó que no podía ser intervenido por falta del
anestesista y tras larga espera, la madre ?en esa fecha el reclamante era menor de edad-
?tuvo que adoptar la decisión de localizar clínica y cirujano que pudieran prestar al
compareciente la asistencia médico-sanitaria que en el Hospital Miguel Servet no se le podía
facilitar?. Indica que se le ha informado por ?los servicios médicos que le atendieron que la
demora y retraso en la atención prestada incidió en la tórpida evolución de lesiones y
secuelas del compareciente, por lo que considera existe nexo causal entre la falta de
atención en el Hospital Miguel Servet y la mala evolución de lesiones y secuelas que padece
el compareciente?.
Precisa que no puede indicar todavía la cuantificación económica de su reclamación
por estar pendiente de recibir el informe de valoración por parte del Médico especialista en
valoración del daño corporal. Hemos de destacar, por cierto, que en la documentación
remitida a esta Comisión, no se encuentra cuantificación alguna de daños y que en cuanto a
valoración económica solo existen facturas de rehabilitación.
Tercero.- El Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, por
oficio de 19 de octubre de 2006 da por admitida la reclamación y notifica a la reclamante
distintas particularidades sobre su tramitación. Igualmente se hace saber la reclamación a la
correduría de seguros Aon Gil y Carvajal S.A. y a Zurich España S.A.
Cuarto.- Se encuentra en el expediente, además de toda la historia clínica (incluyendo
un escrito de alegaciones de MAZ de 20 de octubre de 2006), informe del Médico inspector
emitido el 5 de febrero de 2007. Del mismo podemos sintetizar la siguiente descripción de
hechos:
a) Indica el Inspector que el paciente sufrió un accidente en su colegio y fue
llevado a la MAZ y al no poder ser atendido en este centro remitido desde el
mismo al Hospital Miguel Servet donde acudió a las 13 horas del 15 de junio
de 2004 habiendo sido previamente asistido por heridas traumáticas en
miembro superior derecho por las que previamente le fueron efectuadas
radiografías y transfundido tres unidades de sangre al presentar cuadro de
hemorragia, apreciándose dos heridas incisas con probable afectación
neurovascular.
b) Describe el Médico inspector diversas lesiones que presentaba en los dedos
de la mano y el tipo de atención que sufrió en el Hospital. Quedó pendiente de
3
tratamiento quirúrgico ?en espera de cuya realización el paciente decidió
acudir a servicio privado a las 17 horas donde fue intervenido?.
c) Describe el tratamiento posterior a la intervención las secuelas que sufre que
relaciona con la intervención privada.
d) Añade que al no existir lesión arterial comprobada, la intervención quirúrgica
podría haberse demorado varias horas. Que ingresó a las 13 horas en el
Hospital Miguel Servet y a las 17 ya había sido intervenido en el centro
privado ?por lo que el tiempo transcurrido en el Hospital Público no era en
absoluto excesivo para este tipo de lesiones?.
e) Precisa ?que no influye la demora quirúrgica en la lesión nerviosa que el
paciente presentaba y que había sido detectada en urgencias, cuya
reparación, está perfectamente aceptado puede efectuarse incluso de manera
secundaria?
f) Y por fin concluye en que ?las lesiones traumáticas del nervio tienen mal
pronóstico evolutivo independientemente del momento de su sutura, la cual,
en este caso podía demorarse perfectamente al no existir lesión arterial, por
lo que no ha influido la demora en la intervención sobre las secuelas
producidas por la lesión nerviosa padecida?.
La conclusión final es que ?las lesiones pendientes de tratamiento, al no interesar el
árbol vascular arterial no revestían carácter de urgencia vital ni inmediata, según el juicio
experto en la materia, no es posible concluir una relación causal cierta entre las actuaciones
del Servicio de Salud y las secuelas nerviosas derivadas del tratamiento privadamente
seguido?.
Quinto.- Existe también en el expediente un dictamen médico del seguro privado de la
Administración. En el mismo se defiende la corrección de la atención al reclamante en el
servicio público, que no existía urgencia vital y que este tipo de intervenciones requieren de
un especial muy especializado que no siempre está disponible de manera inmediata en un
servicio de urgencias. La demora que, entonces, se produzca va en beneficio del paciente.
Refiere el dictamen que las lesiones que presenta como secuelas de la intervención son
debidas a la herida misma, pues las lesiones del nervio cubital conllevas desgraciadamente
secuelas.
Sexto.- La documentación presente en el expediente se pone a disposición del
reclamante para la realización del trámite de audiencia al interesado. No comparece el
reclamante en ese trámite sino que por un escrito de 13 de noviembre de 2007 se persona
la representación letrada de la MAZ en el expediente mostrándose de acuerdo con las
conclusiones de los informes médicos antes indicados.
4
Séptimo.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la
Consejera de Salud y Consumo, rechaza la producción de la responsabilidad administrativa
por no proceder el abono de los gastos de la medicina privada al no existir urgencia vital. Es
de destacar la existencia de un cuarto fundamento de derecho que, por su carácter
inhabitual en este tipo de propuestas, es necesario indicar aquí:
?Con independencia de lo anterior, tiene que destacarse la actuación de la MAZ en
este caso, ya que si bien debe de asegurarse la atención sanitaria en cualquier supuesto, se
compadece mal con la importancia de este Centro Hospitalario de referencia nacional en
lesiones traumáticas, que no dispusiera en la mañana de un día normal de un equipo de
cirugía vascular y tuviera que derivar la asistencia del reclamante al HUMS, cuando a
aquella entidad le correspondía la atención del accidentado, circunstancia que debió de
influir de manera directa en la decisión de los padres de A. de acudir a Clínica Quirón?.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico
así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de
indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 12.2 a) del
Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el
art. 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la
necesidad de intervención del Consejo de Estado ?o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma? en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
Por otra parte y en relación al montante de la cantidad reclamada, no nos atrevemos a
asegurar que el Dictamen deba considerarse preceptivo en función de lo previsto en el art.
24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, puesto
que, como hemos advertido en los hechos, no se encuentra en el expediente ninguna
documentación sobre tal cuestión. En tal caso y dadas las cifras a que se refiere esa Ley y
tratándose de una intervención quirúrgica, podemos presumir que se superan por lo que el
Dictamen debería considerarse preceptivo.
5
Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 del Texto
refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta competente la
Comisión Permanente de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la
emisión de este Dictamen.
II
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o
no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los
daños sufridos por una persona al acudir a la medicina privada.
Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad
patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y
jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa
a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o
perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a
reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
III
Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a
los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la
Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir
en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.
En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue formulada en plazo, pues
habiendo tenido lugar la operación en la sanidad privada el 15 de junio de 2004, la
reclamación fue efectivamente presentada el 7 de septiembre de 2006, pero existen en el
expediente informes relativos a tratamientos por secuelas hasta del 12 de septiembre de
2005 y es obvio que continúan las secuelas en la actualidad. Por otra parte, el procedimiento
se ha desarrollado de una forma intachable habiendo tenido lugar el trámite de audiencia al
interesado que el reclamante no ha utilizado.
Y en cuanto al fondo del asunto, debemos distinguir distintas perspectivas en el
mismo dado que no es solo la institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración la que debe considerarse, sino que existen normas en el ordenamiento
jurídico, reguladoras de supuestos tasados de indemnización distintos de la pura aplicación
del instituto regulado por el artículo 106 de la Constitución Española.
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Así el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera
de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, dispone en su artículo 4.3 lo siguiente:
?La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros,
establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados,
salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados
los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de
carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se
reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar
oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o
abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios
internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno
reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de
servicios en el extranjero?.
Como podemos observar se regula un sistema indemnizatorio que funcionaría de
forma automática bien que con el presupuesto de que exista una situación de urgencia vital.
No parece que con la narración de hechos que se contiene en la reclamación y en el informe
del Médico Inspector, se haya producido en ningún momento tal situación de riesgo vital
entendida como un retraso que pone en peligro la vida o la curación del enfermo. No habría
posibilidad de aplicar este texto, por tanto.
Por lo que debería considerarse la aplicación de la institución de la responsabilidad
administrativa cuyos principios básicos ya han sido recordados con anterioridad. En este
supuesto y como en numerosas ocasiones hemos indicado ya, la producción de
responsabilidad exigirá, entre otras cuestiones, la infracción de la lex artis por parte de los
servicios médicos dependientes de la Administración. En el presente caso y en función de
las características del accidente de que se trata que son pormenorizadamente narradas en
el informe del Médico Inspector y del que se deduce, fundamentalmente, que podía esperar
la intervención quirúrgica por el tipo de lesión sufrida, se puede concluir en que en modo
alguno ha existido tal infracción de la lex artis, y que la decisión de acudir a la medicina
privada no estaba justificada en el marco del caso. No obstante se llama la atención sobre lo
ajustado del cuarto fundamento de derecho de la propuesta de resolución acerca de la falta
de atención médica en el hospital de referencia de la MAZ que fue al que primero acudió el
reclamante porque era el encargado de atender accidente de tal tipo lo que, podemos
presumir, influyó en la decisión posterior que adoptó la madre de acudir a la sanidad
privada.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite
el siguiente DICTAMEN:
Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, no
procede estimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada a A.A.
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En Zaragoza, a doce de febrero del año dos mil ocho.
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