Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 23/2001 de 06 de febrero de 2001
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 06/02/2001
Num. Resolución: 23/2001
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por especie cinegética(jabalí)
Contestacion
Número Expediente: 173/2000Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 23 / 2001
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética (jabalí).
ANTECEDENTES
Primero.- El día 4 de abril de 2000, quedó registrado de entrada el escrito presentado
ante la Diputación General de Aragón por J. M. C., Abogado, en representación de A., S.A.,
formulando reclamación como consecuencia de haber indemnizado a su asegurado J. V. M.. En
ese escrito se hacía constar que el 22.05.99, a las 21,45 horas, el citado asegurado, circulando
con el vehículo Hyundai, por la N-330 en dirección a Valencia, a la altura del puerto de Paniza
chocó contra un jabalí procedente del coto deportivo Z-10228-D correspondiente a la Sociedad
de Cazadores ?V.?. Se manifestaba que esta Sociedad había acreditado que desde el mes de abril
de 1998 había cesado en el uso de los derechos cinegéticos de dicho coto, por lo que se
reclamaba a la Administración titular el importe de 483.382.- pesetas que se habían satisfecho a
su asegurado.
Se acompañaba a esta solicitud la carta recibida de la Sociedad de Cazadores y
certificaciones relativas al citado coto de la Diputación General de Aragón; factura del taller ?S.,
S.A.? por importe de 483.382.- pesetas que consta pagado por la aseguradora reclamante; y
dictamen pericial de las reparaciones a efectuar, por el mismo importe. Se acompañaban
también las Diligencias 119/99 del Puesto de Villanueva de Gállego de la Guardia Civil en las
que consta que la denuncia se formuló el 24.05.99 (dos días después del accidente) y que en ella
el Sr. V. M. dio la misma versión de los hechos que la aseguradora reclamante en su solicitud de
indemnización, sin que conste su comprobación por la Guardia Civil.
Segundo.- Una vez complementada la petición con la aportación, mediante escrito de
27.04.00, de la oportuna copia de la escritura de poder y la factura original, por Providencia del
Consejero de Medio Ambiente, de 19.05.00, se inició la tramitación del expediente,
impulsándose la misma y procediendo al nombramiento de Instructor y Secretario del mismo.
Abierto el procedimiento a prueba por Providencia del Instructor de 01.06.00, el día
14.06.00, tuvo entrada el escrito de esa misma fecha, de proposición de pruebas, aportando
fotografías del vehículo siniestrado y solicitando emisión por la Guardia Civil de Villanueva de
Gállego, de copia de la Diligencias a prevención nº 119/99. El Instructor, el 27.06.00, acordó lo
pertinente respecto al anterior, incluido el requerimiento de documentación solicitado a la
Guardia Civil.
2
En contestación a éste, el Comandante del Puesto de Villanueva de Gállego, el 10.07.00
emitió informe manifestando que no se podía confirmar que la colisión se produjera contra un
jabalí el 22.05.99, en la hora y punto indicados, puesto que la denuncia se formuló el 24.05.99,
en la que no se hizo constar el punto kilométrico exacto del accidente, sin que tampoco pudieran
comprobarse los daños producidos en el vehículo puesto que el mismo se encontraba ya en un
taller para su reparación.
Se ha incorporado también testimonio del Juzgado de Instrucción Número Diez de
Zaragoza, en Diligencias Previas 2080/00, originadas por el citado atestado de la Guardia Civil,
en el que consta una Diligencia de la Guardia Civil de 24.05.99 en la que se manifiesta que no
se hizo una inspección de los daños del vehículo ni del lugar del accidente.
Tercero.- A petición del Instructor, se ha incorporado al expediente informe de 10.08.00 de la
Unidad de Caza y Pesca del Departamento en el que se manifiesta que, no conociendo el punto
del accidente, no se puede precisar de qué coto procedía el jabalí, aunque en las inmediaciones
existen dos cotos privados, el Z-10228-D y el Z-10233-D, sin que haya terrenos cinegéticos de
aprovechamiento común.
Cuarto.- Fue conferido trámite de audiencia en el expediente, en Comunicación de
30.08.00, poniendo de manifiesto lo actuado, sin que en el plazo conferido se formularan
alegaciones.
Quinto.- Finalmente, consta en el expediente propuesta de Resolución suscrita por el
Instructor, en fecha 03.11.00, con carácter desestimatorio.
Por escrito de 09.11.00 (registro de entrada del día 21), el Excmo. Sr. Consejero de
Medio Ambiente, dirige petición de emisión de Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I.- Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica
Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido. En
efecto, el art. 56.1.c) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón,
en su redacción dada por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre dispone que en el ámbito de
actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de lo preceptuado en cada caso por el
ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones
de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el art. 12.1
del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por
R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del
Consejo de Estado.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de
Aragón).
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II.- La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con
daños ocasionados como consecuencia de la irrupción de un jabalí en una carretera y la
posterior colisión con un vehículo que no pudo evitar la colisión. Por mandato del artículo 12.2.
del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar
específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo
de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106.2. de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y
derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos
dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss.
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los
mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido
por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma
siguiente: 1º). efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda
influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor;
y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
En el presente supuesto y al margen de la permanente posibilidad del planteamiento de
una responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en los principios
anteriormente expuestos, debemos tener en cuenta que existe una normativa específica
constituida por la Ley Aragonesa 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, donde en el artículo 72
se fijan una serie de supuestos sobre asunción de la indemnización de los daños producidos por
piezas de caza en función de lo previsto objetivamente por ese mismo Ordenamiento, con
independencia de la aplicabilidad de la responsabilidad patrimonial. En cualquier caso,
examinaremos en la siguiente consideración jurídica de conjunto la existencia en este supuesto
de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y también de lo previsto en la Ley de Caza
citada.
III.-El contenido del expediente permite destacar el cumplimiento de los trámites formales, que
son garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas.
Y aunque el examen de lo actuado en el procedimiento pone bien de manifiesto la realidad del
daño producido e incluso su evaluación económica con la factura pagada, lo que no se ha
demostrado en ninguna forma es la versión de los hechos dada por el accidentado y,
4
posteriormente, por la aseguradora reclamante puesto que la Guardia Civil en modo alguno
pudo constatar ni la certeza de los daños sufridos por el vehículo, ni que los mismos fueran
debidos a una colisión con un jabalí, ni que éste procediera de terrenos no cinegéticos o de
aprovechamiento común, por lo que el requisito esencial del nexo causal no ha quedado probado
en forma alguna.
En méritos a todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula
el siguiente DICTAMEN:
Que al no concurrir el supuesto de imputación administrativa exigido por la institución de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, procede desestimar la
reclamación formulada por A., S.A., en atención a las razones contenidas en la propuesta de
Resolución remitida con el expediente y en el cuerpo del presente Dictamen.
En Zaragoza, a seis de febrero del año dos mil uno.
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