Dictamen del Consejo Cons...ro de 2001

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 23/2001 de 06 de febrero de 2001

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 06/02/2001

Num. Resolución: 23/2001


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por especie cinegética

(jabalí)

Contestacion

Número Expediente: 173/2000

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 23 / 2001

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética (jabalí).

ANTECEDENTES

Primero.- El día 4 de abril de 2000, quedó registrado de entrada el escrito presentado

ante la Diputación General de Aragón por J. M. C., Abogado, en representación de A., S.A.,

formulando reclamación como consecuencia de haber indemnizado a su asegurado J. V. M.. En

ese escrito se hacía constar que el 22.05.99, a las 21,45 horas, el citado asegurado, circulando

con el vehículo Hyundai, por la N-330 en dirección a Valencia, a la altura del puerto de Paniza

chocó contra un jabalí procedente del coto deportivo Z-10228-D correspondiente a la Sociedad

de Cazadores ?V.?. Se manifestaba que esta Sociedad había acreditado que desde el mes de abril

de 1998 había cesado en el uso de los derechos cinegéticos de dicho coto, por lo que se

reclamaba a la Administración titular el importe de 483.382.- pesetas que se habían satisfecho a

su asegurado.

Se acompañaba a esta solicitud la carta recibida de la Sociedad de Cazadores y

certificaciones relativas al citado coto de la Diputación General de Aragón; factura del taller ?S.,

S.A.? por importe de 483.382.- pesetas que consta pagado por la aseguradora reclamante; y

dictamen pericial de las reparaciones a efectuar, por el mismo importe. Se acompañaban

también las Diligencias 119/99 del Puesto de Villanueva de Gállego de la Guardia Civil en las

que consta que la denuncia se formuló el 24.05.99 (dos días después del accidente) y que en ella

el Sr. V. M. dio la misma versión de los hechos que la aseguradora reclamante en su solicitud de

indemnización, sin que conste su comprobación por la Guardia Civil.

Segundo.- Una vez complementada la petición con la aportación, mediante escrito de

27.04.00, de la oportuna copia de la escritura de poder y la factura original, por Providencia del

Consejero de Medio Ambiente, de 19.05.00, se inició la tramitación del expediente,

impulsándose la misma y procediendo al nombramiento de Instructor y Secretario del mismo.

Abierto el procedimiento a prueba por Providencia del Instructor de 01.06.00, el día

14.06.00, tuvo entrada el escrito de esa misma fecha, de proposición de pruebas, aportando

fotografías del vehículo siniestrado y solicitando emisión por la Guardia Civil de Villanueva de

Gállego, de copia de la Diligencias a prevención nº 119/99. El Instructor, el 27.06.00, acordó lo

pertinente respecto al anterior, incluido el requerimiento de documentación solicitado a la

Guardia Civil.

2

En contestación a éste, el Comandante del Puesto de Villanueva de Gállego, el 10.07.00

emitió informe manifestando que no se podía confirmar que la colisión se produjera contra un

jabalí el 22.05.99, en la hora y punto indicados, puesto que la denuncia se formuló el 24.05.99,

en la que no se hizo constar el punto kilométrico exacto del accidente, sin que tampoco pudieran

comprobarse los daños producidos en el vehículo puesto que el mismo se encontraba ya en un

taller para su reparación.

Se ha incorporado también testimonio del Juzgado de Instrucción Número Diez de

Zaragoza, en Diligencias Previas 2080/00, originadas por el citado atestado de la Guardia Civil,

en el que consta una Diligencia de la Guardia Civil de 24.05.99 en la que se manifiesta que no

se hizo una inspección de los daños del vehículo ni del lugar del accidente.

Tercero.- A petición del Instructor, se ha incorporado al expediente informe de 10.08.00 de la

Unidad de Caza y Pesca del Departamento en el que se manifiesta que, no conociendo el punto

del accidente, no se puede precisar de qué coto procedía el jabalí, aunque en las inmediaciones

existen dos cotos privados, el Z-10228-D y el Z-10233-D, sin que haya terrenos cinegéticos de

aprovechamiento común.

Cuarto.- Fue conferido trámite de audiencia en el expediente, en Comunicación de

30.08.00, poniendo de manifiesto lo actuado, sin que en el plazo conferido se formularan

alegaciones.

Quinto.- Finalmente, consta en el expediente propuesta de Resolución suscrita por el

Instructor, en fecha 03.11.00, con carácter desestimatorio.

Por escrito de 09.11.00 (registro de entrada del día 21), el Excmo. Sr. Consejero de

Medio Ambiente, dirige petición de emisión de Dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I.- Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica

Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido. En

efecto, el art. 56.1.c) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón,

en su redacción dada por la Ley 11/2000, de 27 de diciembre dispone que en el ámbito de

actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón y dentro de lo preceptuado en cada caso por el

ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones

de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el art. 12.1

del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por

R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del

Consejo de Estado.

Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión

Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de

Aragón).

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II.- La Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con

daños ocasionados como consecuencia de la irrupción de un jabalí en una carretera y la

posterior colisión con un vehículo que no pudo evitar la colisión. Por mandato del artículo 12.2.

del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar

específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio

público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo

de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106.2. de la Constitución, atribuye a los

particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos

dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss.

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los

mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido

por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma

siguiente: 1º). efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda

influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor;

y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

En el presente supuesto y al margen de la permanente posibilidad del planteamiento de

una responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en los principios

anteriormente expuestos, debemos tener en cuenta que existe una normativa específica

constituida por la Ley Aragonesa 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza, donde en el artículo 72

se fijan una serie de supuestos sobre asunción de la indemnización de los daños producidos por

piezas de caza en función de lo previsto objetivamente por ese mismo Ordenamiento, con

independencia de la aplicabilidad de la responsabilidad patrimonial. En cualquier caso,

examinaremos en la siguiente consideración jurídica de conjunto la existencia en este supuesto

de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y también de lo previsto en la Ley de Caza

citada.

III.-El contenido del expediente permite destacar el cumplimiento de los trámites formales, que

son garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas.

Y aunque el examen de lo actuado en el procedimiento pone bien de manifiesto la realidad del

daño producido e incluso su evaluación económica con la factura pagada, lo que no se ha

demostrado en ninguna forma es la versión de los hechos dada por el accidentado y,

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posteriormente, por la aseguradora reclamante puesto que la Guardia Civil en modo alguno

pudo constatar ni la certeza de los daños sufridos por el vehículo, ni que los mismos fueran

debidos a una colisión con un jabalí, ni que éste procediera de terrenos no cinegéticos o de

aprovechamiento común, por lo que el requisito esencial del nexo causal no ha quedado probado

en forma alguna.

En méritos a todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula

el siguiente DICTAMEN:

Que al no concurrir el supuesto de imputación administrativa exigido por la institución de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, procede desestimar la

reclamación formulada por A., S.A., en atención a las razones contenidas en la propuesta de

Resolución remitida con el expediente y en el cuerpo del presente Dictamen.

En Zaragoza, a seis de febrero del año dos mil uno.

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