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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 23/1999 de 24 de mayo de 1999
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/05/1999
Num. Resolución: 23/1999
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley de Caza de AragónContestacion
Número Expediente: 21/1999Administración Consultante: Comunidad
Autónoma
Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 23/1999
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Ángel BONET NAVARRO
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS
Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
El Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón, con asistencia de los
Consejeros que al margen se
expresan, en su sesión celebrada el
día 4 de mayo de 1999, emitió el
siguiente Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el proyecto de
Decreto relativo al ?Reglamento de Caza?.
De los ANTECEDENTES resulta:
PRIMERO.- El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, con escrito fechado el día
12 de marzo de 1999, ha remitido a la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
para su dictamen, el texto del proyecto de ?Reglamento de Caza?. No obstante ser éste el
epígrafe o denominación del documento, en el mencionado escrito de remisión
expresamente se ha hecho constar que se trata de un ?Proyecto de Decreto en desarrollo
de la Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza en Aragón? (en lo sucesivo L.C.A.).
También se ha dejado constancia en el mismo escrito de que con el proyecto de
Decreto se adjuntaba el informe emitido por la Dirección General de Servicios Jurídicos
sobre el ?primer borrador de Decreto, así como las matizaciones que la Dirección General
del Medio Natural ha efectuado al mismo?.
SEGUNDO.- Junto a los documentos citados, obran en el expediente los textos de
los dos proyectos de Reglamento elaborados con anterioridad al que constituye el objeto
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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de este dictamen, fechados en diciembre de 1997 y mayo de 1998. El proyecto a
dictaminar está fechado en febrero de 1999.
Este último texto aparece acompañado en la documentación remitida de una
?Memoria justificativa? y de una ?Memoria económica?, ambas suscritas por el Director
General del Medio Natural el día 28 de mayo de 1998, cuyo contenido será analizado en
las consideraciones jurídicas de este Dictamen.
TERCERO.- No consta a qué órganos se han solicitado informes ni a qué entidades
u órganos se les ha dado audiencia para formular alegaciones al proyecto de Reglamento,
sin embargo se hallan incorporados al expediente enviado a esta Comisión los siguientes
documentos:
1.- Acta de la reunión del Consejo de Caza de Aragón, de fecha 2 de julio de 1998.
2.- Alegaciones de la Federación Aragonesa de Caza, aprobadas en la Asamblea
General celebrada el día 18 de julio de 1998.
3.- Alegaciones de la Asociación de Cazadores de Zaragoza y Provincia, con fecha 3
de noviembre de 1998.
4.- Dictamen del Pleno del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, según
certificación expedida de la reunión habida el día 5 de noviembre de 1998.
5.- Escrito denominado de ?puntualizaciones? procedente de la Asociación Aragonesa
de Jóvenes Agricultores (ASAJA), carente de fecha así como de suscripción por persona
alguna.
De los documentos 1 y 4 precedentemente relacionados se destaca, en primer lugar,
que el Consejo de Caza de Aragón no emitió informe sobre el borrador de Decreto
recibido, pero conoció las ?puntualizaciones? de ASAJA y las alegaciones de la Federación
Aragonesa de Caza.
Por su parte, el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón consideró que ?el
texto presentado no debe ser modificado sustancialmente, sin perjuicio de incorporar, para
completarlo, algunas ?puntualizaciones?, que afectaban a los arts. 27.4 -reducción de las
distancias de los linderos del coto-, 31 -sustitución del ?uso público?, recogido en el texto,
por ?dominio público?-, 76 -establecimiento de un seguro que cubra los accidentes en las
zonas de seguridad?-, 27 -mantenimiento de las actuales explotaciones intensivas de caza-
, 15 -audiencia en los procedimientos para la creación de refugios de fauna silvestre-, 41 -
pruebas de aptitud- y 18 -plazo mínimo de adscripción de los terrenos cinegéticos-.
En el voto particular emitido por tres miembros de este Consejo se recogió su
parecer sobre la regulación prevista en el proyecto de Reglamento de las siguientes
materias: especies de caza (art. 5); vallados cinegéticos (arts. 27, 34 y Disposición
Adicional segunda); zonas de seguridad (art. 31); examen del cazador (arts. 42, 43, 44 y
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Disposición Transitoria primera y anexo); Consejos de Caza (arts. 47 y 49); Asociaciones
colaboradoras (art. 52); Planes Técnicos (art. 54) y guardas honorarios (art. 60).
Bajo el epígrafe ?carencias importantes del borrador?, se aludió a las autorizaciones
especiales, en desarrollo de los arts. 44 y 45 de la Ley, a las facultades de la
Administración para el cierre de cotos y la paralización de actividades cinegéticas que
pongan en peligro el equilibrio del medio natural, a cuyo efecto se propuso que el
Departamento esté facultado para sancionar los cotos que incumplan reiteradamente la
Ley, e incluso para prohibir cautelarmente la caza cuando quede afectado el medio natural
por la actividad cinegética, y al acceso a la información sobre actividades cinegéticas,
Planes Técnicos, registro de terrenos cinegéticos, autorizaciones excepcionales, etc.
La Federación Aragonesa de Caza ha propugnado la inclusión del art. 49 de la Ley y
la modificación del art. 31.1 a fin de que conste la referencia a vías y caminos de dominio
público. Asimismo esta Federación ha propuesto modificaciones de los arts. 14.5, 17, 1,
23, 27, 49, 5, 52, 54 y 62, algunas de ellas directamente relacionadas con la participación
de la Federación Aragonesa de Caza y otras con el canon a satisfacer, admisión de socios
aragoneses en las sociedades solicitantes, distancias máximas de las explotaciones
intensivas a los cotos colindantes, zonas de seguridad, número de cazadores por jornada,
guardas honorarios, comercialización de piezas de caza y transporte de animales,
superficie para la caza intensiva de animales procedentes de granjas cinegéticas, etc.
El Presidente de la Asociación de Cazadores de Zaragoza y Provincia, en un extenso
escrito de alegaciones, señaló la posible contradicción con la L.C.A. de los arts. 9.2; 12.2.;
18.5 y 6; 21.11; 24.5.f); 31.2 y 6; 33; 34; y 41.7. También cuestionó el contenido de otros
arts. (17.2; 19; 26.1; 27.4 y 7.c); 28; 39.2 y 5; 42.1; 47; 48; 50 a 58; 59 a 64; 78; 83 y
Disposición Transitoria primera). Por último, se puso de manifiesto en las alegaciones de
esta Asociación la falta de desarrollo de algunos artículos de la L.C.A. (17.4; 19.7; 20.4;
37.3; 38; 39; 41; 48; 49; 51.5; 79 y Disposición Adicional segunda). Cabe señalar, además,
que todos los extremos a los que están referidas estas alegaciones se apoyan en
motivaciones, la mayoría de carácter jurídico, a fin de que el texto objeto de análisis
pudiera ser reconsiderado.
Finalmente, ASAJA ha efectuado, en el aludido documento, ?puntualizaciones? que
afectan a trece artículos (3.2; 9.1; 16.10; 19; 20; 31.1; 41.1; 47.2; 50.1.; 54.5; 60; 77 y 82).
CUARTO.- Cabe fundadamente presumir que las alegaciones e informes emitidos
están relacionados con el texto del segundo borrador, es decir, del fechado en mayo de
1998, y a él también habrá de entenderse referido el informe emitido por el Letrado de los
Servicios Jurídicos con fecha 3 de diciembre de 1998. Este informe merece una valoración
positiva por el estudio, extenso y fundado, llevado a cabo sobre el Proyecto de Reglamento
sometido a su consideración.
Tras indicar el Letrado informante el marco estatutario legal que delimita el contenido
el proyecto de Reglamento, advierte sobre la falta de justificación documental del trámite
de información pública o de consulta a las asociaciones representativas previsto en el art.
33 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón (en lo
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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sucesivo L.P.G.A.), tras estimar cumplidos los requisitos formales que exige el art. 32 de la
misma Ley.
Pero al analizar el articulado, el Letrado informante aprecia que en veinte artículos
existe extralimitación o infracción de ley, y respecto a otros señala la conveniencia de su
aclaración, rectificación, complemento o reconsideración, tal es el caso de los artículos del
proyecto examinado números 3, 7, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 28, 34, 37, 47, 48, 51, 53, 54, 59,
60, 62, 63, 64, 68, 70, 75, Disposición Adicional primera y Disposiciones Transitorias
primera y segunda.
Pero reviste mayor interés las indicaciones motivadas que sobre contradicciones con
la Ley se detallan en el informe, que incluso afectan a bastantes de los artículos
anteriormente citados. De ellas, en síntesis, se destacan las siguientes: 1.- El artículo 2
incurre en extralimitación al conceptuar la ?acción de cazar?; 2.- El artículo 9 contradice al
artículo 52 de la L.C.A., que prohibe y declara nulos los subarriendos de los
aprovechamientos de caza; 3.- El Plan Técnico es inexcusable frente a lo previsto en el
artículo 12.2 y contradictorio con el propio texto que se examina (art. 54), según resulta de
los artículos 11 y 32 de la L.C.A.; 4.- Contradice a la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en lo sucesivo L.P.A.), la posibilidad de presentar alegaciones en los
Ayuntamientos prevista en el art. 16.5.; 5.- El artículo 17 hace extensiva la superficie
requerida para los cotos deportivos (art. 9 de la L.C.A.) a todos los cotos; 6.- Con las
cesiones que efectúen los entes locales habrán de observarse los plazos mínimos fijados
en el art. 17.7 de la L.C.A.; 7.- Los cambios de titularidad admitidos en el art. 19 pueden
infringir la prohibición expresa del art. 52 de la L.C.A.; 8.- La fijación del justiprecio es
requisito para el ejercicio de los derechos expropiados, en oposición a lo señalado en el
art. 21.5 del proyecto; 9.- El porcentaje de reserva de los permisos de caza a favor de los
cazadores aragoneses, recogido en el art. 21.11, contradice lo dispuesto en el art. 18.6 de
la L.C.A.; 10.- El plazo de subsanación señalado en el art. 24.4 no es coincidente con el del
art. 71 de la L.P.A.; 11.- La duración de los cotos deportivos, prevista en el art. 24.5, no
podrá ser distinta a la establecida en el art. 17.7 de la L.C.A.; 12.- El art. 26 se aparta de la
exigencia de la figura societaria impuesta por el art. 21 de la L.C.A. para la explotación
privada de caza; 13.- El denominado ?canon? constituye una tasa, por lo que está sujeto a
los requisitos legalmente exigidos para los ingresos de derecho público. El contenido del
art. 26 habrá de observar lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación
del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las
Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, indicación que afecta a los arts. 26.3 y
27.7.; 14.- El art. 29.6 contradice lo dispuesto en el art. 10 de la L.C.A. al incrementar el
número de registros; 15.- Existe una extralimitación en el art. 31.1 respecto al art. 52.2 de
la L.C.A., al exigir la señalización de las vías férreas y pecuarias para que puedan ser
consideradas como zonas no cinegéticas; 16.- El apartado 3 del art. 31 contradice la
remisión que a la legislación especial hace el art. 25.3 de la L.C.A. respeto a las zonas de
seguridad, al igual que el apartado 6, por imponer el mencionado art. 25 la prohibición del
ejercicio de la caza en estas zonas; 17.- Excede el art. 33.3 lo dispuesto en el art. 27 de la
L.C.A. ya que niega la consideración de terreno cercado a aquel que lo sea con fines
cinegéticos; 18.- La regulación que el art. 38 hace de las licencias de la clase A no está en
correspondencia con el art. 31 de la L.C.A.; 19.- La posibilidad que el art. 39 da de
concertar con terceros la tramitación y cobro de las licencias cabe considerarla contraria al
art. 74 de la L.C.A.; 20.- No cabe, como indica el art. 41.7, que las resoluciones del
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Presidente del Tribunal calificador no sean susceptibles de recurso; 21.- La sustitución de
la licencia por el permiso específico admitido en el art. 42.2 infringe lo dispuesto en los arts.
30.1 y 36.1 de la L.C.A.; 22.- La condición de entidades colaboradoras, en los términos del
art. 52.1., ha de quedar limitada a las sociedades, según el art. 76.1 de la L.C.A., y no cabe
referirla, como lo hace el proyecto de Reglamento, a los titulares de cotos; 23.- El
nombramiento de guardas honorarios se articula en el art. 64 ?de espaldas a la Ley?, en
tanto que el guarda del campo es de obligada existencia y no potestativa como la de aquél;
24.- El apartado 2 del art. 82 se desvía de lo previsto en el art. 64 de la L.C.A. respecto al
depósito de piezas cobradas; 25.- La L.C.A. no concede las excepciones contenidas en la
Disposición Adicional segunda acerca de las superficies mínimas y condiciones de los
cotos comerciales y las explotaciones intensivas de caza, sin perjuicio de lo establecido en
la Disposición Transitoria cuarta de la L.C.A. para la subsistencia de cotos privados y
locales vigentes en el momento de promulgarse la Ley, y 26.- También se considera
contraria a ley la Disposición Transitoria segunda.
Sobre el contenido del informe del Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha aportado
al expediente un documento denominado ?Informe sobre las apreciaciones contenidas en
el Dictamen emitido por la Asesoría Jurídica en relación con el proyecto de decreto que
desarrolla la Ley 12/92, de 10 de diciembre, de Caza?, que tiene como fecha el día 26 de
febrero de 1999. El pie de firma corresponde al Director General del Medio Natural, pero
este documento carece de firma.
Es de interés resaltar que en este documento, si bien se hace mención a que se ?ha
procedido a considerar la mayoría de las apreciaciones formuladas? y se han introducido
modificaciones, el mantenimiento inicial del texto ?es debido a que tal mantenimiento es
sustancial para la realización de la actividad cinegética,... se ha sido consciente de que
determinados aspectos regulan condiciones y situaciones no explicitadas en el texto legal,
pero ello es debido... a que si es esa (sic) regulación la actuación administrativa quedaría
vacía de contenido y por ende la gestión repercutiría negativamente en la citada actividad
cinegética?.
De los cuarenta y cuatro artículos del proyecto que fueron objeto de observaciones
jurídicas en el informe del Letrado, tantas veces mencionado, tan sólo se alude a doce en
el documento de la Dirección General del Medio Natural.
QUINTO.- El proyecto de Reglamento está integrado por ochenta y cuatro artículos,
dos Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición
Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
A su vez, el articulado está compuesto por nueve Títulos, de los que tan sólo tres
están subdivididos en Capítulos, algunos de éstos con un número de artículos muy
reducido.
Los epígrafes de los Títulos y Capítulos, así como los artículos agrupados en ellos,
son los siguientes: Título I -Principios Generales (arts. 1 a 10); Título II -De la clasificación
de los terrenos en Aragón a los efectos de caza: -Capítulo I (arts. 1 a 13); Capítulo II -
Espacios Naturales, Refugios de Fauna Silvestre y Reservas de Caza (arts. 14 a 16);
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Capítulo III -De los Cotos de Caza (arts. 17 a 27); Capítulo IV -Señalización y Registro
(arts. 28 y 29); Capítulo V -Terrenos no cinegéticos y granjas cinegéticas (arts. 30 a 35);
Título III -Licencia de Caza de Aragón. Pruebas de aptitud y educación cinegética: -
Capítulo I -De la expedición de la licencia de caza (arts. 36 a 40); Capítulo II -De las
pruebas de aptitud (arts. 41 y 42); Capítulo III -De la educación cinegética (arts. 43 y 44);
Título IV.- Administración protección y conservación de la caza: Capítulo I.- Competencia
orgánica (arts. 45 y 46); Capítulo II. Del Consejo de Caza de Aragón (arts. 47 a 51);
Capítulo III.- De las Entidades Colaboradoras (art. 52); Capítulo IV.- De la gestión (arts. 53
a 58); Capítulo V.- De la vigilancia de la caza (arts. 59 a 64); Capítulo VI.- Del control de la
caza (arts. 65 y 66); Capítulo VII.- Limitaciones de la caza en cultivos y masas de agua
(arts. 67 y 68).- Título V.- De la comercialización, transporte y suelta de las piezas de caza
(arts. 69 a 74); Título VI.- Autorizaciones especiales (art. 75); Título VII.- Seguro obligatorio
y responsabilidad por daños (arts. 76 a 78).- Título VIII .- Financiación (art. 79) y Título IX.-
Infracciones (arts. 80 a 84).
La estructura del proyecto de Reglamento no se corresponde con la de la Ley que
desarrolla. Para significar esta falta de correspondencia basta con mencionar los epígrafes
de los Títulos de la Ley en el orden con que figuran en ella: Título I.- Principios Generales;
Título II.- De la clasificación de los terrenos a los efectos de la caza; Título III.- De las
licencias, permisos y Plan Técnico de caza; Título IV.- De la propiedad de las piezas de
caza; Título V.- De la protección y conservación; Título VI.- De las infracciones y
sanciones; Título VII.- Seguro obligatorio y responsabilidad por daños, y Título VIII.- De la
administración, gestión y vigilancia de la caza.
El número de artículos de la Ley (78 tras la supresión del art. 60 de texto de la Ley
12/1992 por las modificaciones introducidas en ésta por la Ley 10/1994) se aproxima al del
Reglamento, pero aquélla carece de subdivisión en Capítulos, lo que dificulta el examen
comparativo del orden con que las distintas materias son objeto de regulación en cada uno
de los textos. Cabe destacar que los Títulos IV, V y VI de la Ley han tenido muy escaso
desarrollo en el proyecto de Reglamento que se dictamina, y recordar que el Decreto
108/1995 desarrolló los Títulos I, II y VII.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
DE CARÁCTER GENERAL
A) Sobre las atribuciones de competencias.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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Ha de señalarse, como consideración primera, que tanto la Constitución como el
Estatuto de Autonomía de Aragón contienen determinaciones que directamente afectan a
la materia que constituye el objeto del proyecto de Reglamento sometido a dictamen.
Sabido es, pero se estima conveniente recordarlo, que el art. 148.1.11ª del texto
constitucional posibilita la asunción por la Comunidad Autónoma de competencias en
materia de ?pesca en aguas interiores..., la caza y la pesca fluvial?, y el mismo artículo -
materia 8ª de las enunciadas- tiene análoga previsión respecto a la ?gestión en materia de
protección del medio ambiente?, pero el art. 149.1. 23ª de la Constitución atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de ?legislación básica sobre la protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales de protección?. Sobre esta distribución constitucional de competencias
se proyecta el art. 45 de la Constitución, que impone a los poderes públicos la obligación
de velar por ?la utilización racional de todos los recursos naturales?, con los fines que el
propio artículo señala, y así como disfrutar de un medio ambiente adecuado es un derecho
generalizado, dentro de los calificados como fundamentales, la misma calificación tiene el
deber de conservarlo y, por ello, quienes lo violen podrán ser penal o administrativamente
sancionados y obligados a reparar el daño, en los términos que la Ley fije.
Estos preceptos constitucionales han de estar muy presentes, no sólo por lo que a la
atribución de competencias se refiere sino, también, para determinar su contenido, e
incluso las materias que son objeto de reserva de Ley en la propia Constitución.
El Estatuto de Autonomía de Aragón en su art. 35.1, y como materia sobre la que la
Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, incluye la ?pesca fluvial y lacustre,
acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas
actividades?, correspondiéndole en esta materia (apartado 2 del mismo artículo) ?la
potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva?, con respeto al ámbito de
autonomía de los Municipios y de las competencias exclusivas del Estado.
Pero el art. 37 del Estatuto, tras la L.O. 6/1994, amplia las competencias de la
Comunidad Autónoma al atribuirle el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación
básica del Estado (apdo. 3) para la ?protección del medio ambiente; normas adicionales de
protección del medio ambiente y del paisaje?.
Es indiscutible que sobre el mismo soporte físico o territorial podrán coincidir, y
coincidirán, competencias exclusivas, compartidas o concurrentes y, en concreto, en la
materia objeto del Reglamento que se dictamina no cabe su desvinculación de la
protección de los espacios naturales ni, por tanto, de la legislación básica sobre la
protección del medio ambiente.
Así, con motivo del recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de
la Ley 1/1992, de Pesca Fluvial, de Castilla-La Mancha, el T.C. (Sentencia 15/1998, de 22
de enero -f.j. 3-) ha tenido presente la necesidad de articular la concurrencia de títulos
competenciales específicos que inciden sectorialmente, como sucede con la caza, sobre
una misma realidad física, y tal concurrencia no ha de resolverse en términos de exclusión
sino de acomodación o integración para lo que, frecuentemente, resultarán imprescindibles
mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre
las Administraciones implicadas, sin sustracción de las competencias propias (Vid. SS.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
8
T.C. 149/1991, de 4 de julio; 13/1992, de 6 de febrero; 36/1994, de 10 de febrero, y, la más
reciente, 109/1998, de 21 de mayo).
Es muy expresiva al respecto la Sentencia del T.C. 102/1995, de 20 de junio, al decir
(f.j. 26) que ?la caza y la pesca son actividades tan antiguas como el hombre y con una
repercusión que puede llegar a ser nefasta precisamente para las especies más
apreciadas, algunas desaparecidas y otras al borde de la extinción, en las cuales ha
primado siempre el ánimo de lucro, motor de su peligrosidad. Por lo dicho, con una
concisión que pretende ser expresiva, tienen una influencia directa para la supervivencia
de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente. Ello legitima la actuación estatal
al respecto, dentro del marco estricto de su competencia sobre protección del medio
ambiente que le es propia, la legislación básica, pero con una penetración menos extensa
e intensa, nunca expansiva además, por topar frontalmente con la competencia exclusiva
de las Comunidades Autónomas sobre la materia (E.A. Andalucía, art. 13.18; E.A. Aragón,
art. 35.12;...) al amparo de la previsión constitucional que permite tal asunción de
competencias sobre la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la
pesca fluvial (art. 148.1.11ª. C.E.), ninguna de cuyas actividades puede encontrarse entre
las que con carácter exclusivo corresponden al Estado, a quien sólo se le defiere la pesca
marítima (art. 149.1.19.ª). Se trata de un título radicalmente distinto del que respalda la
Ley, sin darse entre ellos relación alguna de género y especie por estar en planos
diferentes y, por ello, le queda vedado al Estado internarse en la regulación de tales
actividades?.
El mismo Tribunal advierte en esta Sentencia (f.j. 30) que ?Si es cierto que la calidad
del medio ambiente será mayor cuanto más poblada estén las tierras y las aguas de
animales y peces (STC 80/1985) no lo es menos que tal razonamiento hasta tal extremo
llevado conduciría al absurdo de extender la competencia del Estado para todo cuanto
tuviera conexión de alguna manera con el soporte físico donde se desenvuelven y, en
suma, a vaciar de contenido cualesquiera otras competencias autonómicas sobre aspectos
particulares?.
Finalmente, el T.C., con ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto
contra la Ley de Caza de Extremadura, ha precisado (Sentencia 14/1998, de 22 de enero -
f.j. 2-), en términos trasladables a la Comunidad Autónoma de Aragón, que ?tanto la
Constitución (art. 148.1.11ª) como el Estatuto de Autonomía de Extremadura reconocen la
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para regular legislativamente la caza,
su aprovechamiento privado y la protección de los ecosistemas en los que directamente
esa actividad se desarrolla?, y con la reforma del Estatuto (L.O. 6/1994) la Comunidad
Autónoma de Aragón pasó a tener, además de esa competencia exclusiva, la
correspondiente al desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección del medio
ambiente, hasta llegar al texto actual tras la L.O. 5/1996. ?Y de aquí que aquellas medidas
legislativas que tengan por objeto la salvaguarda de la fauna silvestre susceptible de ser
cazada y la conservación y protección de los ecosistemas en los que habita no puedan ser
consideradas, sin más, como una invasión de la competencias del Estado sobre el medio
ambiente?.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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B) Sobre la potestad reglamentaria del Gobierno de Aragón y el Dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora.
De la lectura del art. 24.1 del Estatuto de Autonomía se desprende que la Diputación
General tiene una ?potestad reglamentaria originaria?, y corresponde la titularidad de esta
potestad, según el art. 29.1 de la L.P.G.A., al Gobierno de la Comunidad Autónoma, y a los
Consejeros cuando resulten habilitados por una Ley o por un Reglamento aprobado por el
Gobierno. La potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas es, pues, una
potestad propia derivada de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía -S.T.S. de 17
de febrero de 1998-
Elaborado el Proyecto de Reglamento de Caza por el Departamento de Agricultura y
Medio Ambiente, según dispone el art. 32.1 de la Ley 1/1995, el Consejero titular de este
Departamento, tras la tramitación que se desprende del contenido del expediente, ha
efectuado su remisión, con los documentos adjuntados, a esta Comisión Jurídica Asesora,
en cumplimiento de la exigencia formal contenida en el art. 56.1.b) de la L.P.G.A., norma
que da carácter preceptivo al Dictamen de la Comisión cuando se trate de ?proyectos de
disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una Ley, sea ésta
autonómica o del Estado, así como sus modificaciones?, naturaleza que tiene el proyecto
de Reglamento sometido a Dictamen, calificación sobre la que ésta Comisión ha señalado
reiteradamente (Dictámenes 21/1997, de 15 de abril, 41/1998, de 5 de mayo y 104/1998,
de 27 de octubre, entre otros), acogiendo la doctrina del Consejo de Estado, que no se
trata de una pura disquisición doctrinal analizar el carácter de un Reglamento para deducir
si es o no ejecutivo, ya que las consecuencias de la calificación tienen unas claras
repercusiones respecto a la exigencia del Dictamen de ésta Comisión en el procedimiento
instruido para la aprobación de una disposición de carácter general.
Atendiendo a lo dispuesto en el art. 58 de la L.P.G.A. y en el art. 15 del Decreto
132/1996, de 11 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, el Dictamen de esta Comisión, ha de
limitarse a ?consideraciones exclusivamente jurídicas?, mandato legal que si bien delimita
el contenido de los dictámenes a emitir, obliga, como en este caso sucede, a contrastar el
proyecto de Reglamento que se dictamina no sólo con la Constitución y el Estatuto de
Autonomía sino también con el resto del Ordenamiento Jurídico, como se desprende del
art. 32 del L.P.G.A., sin perjuicio de que la necesaria correspondencia ha debido quedar
recogida en la documentación que ha de incorporarse al expediente que al efecto se ha
instruido.
Como ha puesto de relieve la Jurisprudencia (Vid. S.T.S. de 18 de marzo de 1998 -
fundamento de derecho primero-), cuando se trata de reglamentos ejecutivos han de
ponerse particularmente en relación con la Ley que desarrollan, ?con los principios
generales de Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta
complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil), en aras del principio de
seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución. Ello es así porque el
reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas
que en la ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la ley que sean
imprecisos?, dándose por reproducidas las consideraciones que acerca de los reglamentos
ejecutivos ha manifestado de forma reiterada esta Comisión (entre otros en los Dictámenes
ya citados 21/1997 y 41/1998).
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
10
Las precedentes consideraciones conducen a la calificación del Reglamento que se
dictamina como Reglamento ejecutivo, que desarrolla parcialmente la Ley 12/1992, de
Caza de Aragón, y, por tanto, el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora deviene en
preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto, como ya se ha señalado, en el art. 56.1.b) de la
L.P.G.A. (Vid S.T.C. 204/1992, de 26 de noviembre, y SS.T.S. de 18 de diciembre de 1997
-fundamento de derecho tercero-, de 26 de diciembre de 1997 -fundamento de derecho
segundo- y 18 de noviembre de 1998 -fundamento de derecho segundo-).
Dada la naturaleza normativa del texto remitido para Dictamen, corresponde al Pleno
de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emitirlo, tal y como establece el
art. 63.1.a) de la L.P.G.A., y su enjuiciamiento ha de efectuarse contrastándolo con el
?bloque de la legalidad?.
C) Sobre la habilitación legislativa a otros órganos.
La Disposición Final primera de la L.C.A., facultó a la Diputación General para que,
en el plazo de un año, dictara las disposiciones de desarrollo necesarias para su
cumplimiento. A su vez, la Disposición Final primera de la Ley 10/1994 expresamente
?autoriza? a la Diputación General para dictar las normas reglamentarias que sean precisas
para su correcto desarrollo y aplicación.
Existen, por tanto, unas remisiones genéricas para el desarrollo reglamentario de la
Ley, y son precisamente estas remisiones las que hacen del proyecto de Reglamento que
se dictamina el complemento de la Ley que pretende desarrollar, criterio acogido por el
Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las Sentencias de 7 de abril de 1997, 17 de
febrero, 18 de marzo y 10 de junio de 1998, y por esta Comisión Jurídica Asesora en sus
Dictámenes (Vid Dictámenes 41 y 104/1998, de 5 de mayo de 27 de octubre).
Pero junto a estas remisiones genéricas, existen en el texto legal otras muchas de
carácter específico: señalización de los terrenos cinegéticos (art. 12.2); autorizaciones de
capturas por razones técnicas o científicas (art. 14.3); declaraciones de agregaciones de
fincas (art. 17.5); señalización de los cotos (art. 17.8); distribución de permisos de caza
(art. 18.6); condiciones de los consorcios en los cotos deportivos (art. 19.4); condiciones de
Plan Técnico de caza en estos cotos (art. 19.5); criterios para la determinación de la renta
cinegéticas (art. 19.7); determinación del canon para los cotos comerciales (art. 20.4);
regulación de los campos de adiestramiento (art. 23.3); calificación de terrenos como
cinegéticos por criterios adicionales a los especificados en la Ley (art. 24.e); condiciones
para realizar las pruebas de aptitud (art. 30.3); medios para la educación cinegética (art.
32); Planes Técnicos (art. 37.5 y 6); Orden General de Vedas (art. 39.1); condiciones para
la comercialización y para el transporte de la caza muerta (art. 47.1 y 3); identificación de
piezas en época de veda procedentes de granjas u explotaciones industriales (art. 47.4);
normas para la mejora y conservación de los hábitats de la fauna silvestre (art. 48); cuantía
de las indemnizaciones (art. 70); audiencia al Consejo de Caza (art. 75.g); contenido de la
encuesta cinegética (art. 79), etc.
Con ocasión del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Caza de la
Comunidad Autónoma de Extremadura (S. 14/1998) anteriormente citado, el Tribunal
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
11
Constitucional (f.j. 8) recordó que en su anterior Sentencia 71/1982 ya declaró que ?no
existe una quiebra constitucionalmente relevante de la seguridad jurídica, cuando la Ley
utiliza conceptos jurídicos indeterminados, indispensables por cuanto no son sustituibles
por referencias concretas, remitiéndose a reglamentaciones específicas en áreas en que la
complejidad técnica con la necesidad de una previa ordenación del sector así lo exijan.
Este es el caso. La remisión por la Ley a determinados instrumentos de planificación (Plan
General y Planes Especiales) que complementen sus previsiones es una forma de
colaboración normativa necesaria en materias que, como la conservación de las especies
cinegéticas y la racionalización de su aprovechamiento, requieren de una imprescindible y
continuada actividad de ordenación y planificación de tales recursos, que justifica el
margen de habilitación ofrecido por el legislador a la Administración para que, de acuerdo
con los correspondientes planes, concrete la regulación general contenida en la Ley?.
Pero no toda las materias objeto de regulación en la L.C.A. han sido desarrolladas en
el proyecto de Reglamento que se considera y, en lo que ahora importa, ha de destacarse
que algunas de las remisiones que expresamente la L.C.A. hizo al Gobierno para que, en
su marco, éste llevara a cabo la complementación necesaria e indispensable, no han sido
cumplimentadas, tal es el caso de los artículos 20.5 y 7, 23.3, 37.5, 48, 70.1 ó 79.2, y de
forma calificable de insuficiente el de los artículos 17.5 y 47.3.
A este respecto destaca el criterio sustentado por la jurisprudencia -S.T.S. de 16 de
enero de 1998, f.j. cuarto b)- según el cual: ?...cabe apreciar una ilegalidad omisiva
controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad
reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión
reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la
ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la
creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento
jurídico.?
Existe además en el texto que se dictamina, por una parte, una autorización genérica
en la Disposición Final segunda a favor del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente
?para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del
presente Decreto?, y, por otra, una atribución de competencias al mismo Consejero a lo
largo del articulado para que desarrolle preceptos de la L.C.A. que ésta confía al
Gobierno.
Así sucede en el artículo 21.6 en relación con el artículo 18 de la L.C.A., pues la Ley
dispone que será el Gobierno, y no el Consejero, quien establecerá reglamentariamente
las normas para la distribución de los permisos de caza, o en el artículo 26.3 al establecer
que será el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente el que señalará el canon de las
explotaciones privadas de caza, al igual que el artículo 27.7.c) para las explotaciones
intensivas de caza, ambas integradas en los cotos comerciales según el artículo 25 de la
L.C.A., norma esta última que dispone que el canon o matrícula anual especial será
determinado reglamentariamente. En estos casos no sólo es inexistente una regulación
mínima en el proyecto de Reglamento sino una atribución de competencias al
?Departamento?, sin entrar a considerar, por no ser el momento adecuado, la calificación
jurídica que ha de darse al canon.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
12
La primera cuestión no suscita problemas de legalidad pues, aun cuando los
Consejeros carecen de competencia originaria para dictar disposiciones de carácter
general, les corresponde, de acuerdo con los artículos 25.6 y 29.1 de la L.P.G.A., el
ejercicio de la potestad reglamentaria ?cuando les habilite para ello una ley o un
reglamento aprobado por el Gobierno?.
Por ello es adecuada la habilitación contenida en la Disposición Final segunda del
proyecto, ya que se trata del desarrollo del Reglamento de Caza. Así se desprende de las
Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 15 de abril de 1998, por citar algunas
de las más recientes. De aquí que no se formule tacha de ilegalidad respecto a las
habilitaciones incluidas en otros muchos artículos: 4 -órdenes de veda-; 21.9 -obtención de
los permisos de caza en cotos sociales-; 28.7 -reglamentación específica de las señales-;
30.e) -criterios adicionales para la consideración de terrenos como no cinegéticos-; 37.3 -
contenido y características formales de las licencias-; 67.1 -protección de cultivos-; etc.
No pueden ser enjuiciadas, sin embargo, de forma favorable, la habilitación que da el
articulado del proyecto de Reglamento al Consejero del Departamento de Agricultura y
Medio Ambiente para regular materias propias de aquél. Este enjuiciamiento ya ha sido
mantenido por esta Comisión en su Dictamen 41/1998, en el que, además, hizo cita de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992, acogida por la posterior de 30 de
noviembre de 1996. No puede el Gobierno disponer de su potestad reglamentaria a través
de remisiones incondicionadas o carentes de límites ciertos y estrictos, pues ello entrañaría
un desapoderamiento, a favor de otro órgano, contrario a la L.C.A. y también a la L.G.P.A.
En definitiva, no cabe vaciar la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por el
Estatuto, e incluso con habilitación de Ley, en los titulares de los Departamentos.
El Gobierno, no puede, dice la Sentencia del T.S. últimamente citada, deferir al
Ministro correspondiente... la regulación de materias de entidad esencialmente sustantiva
propias exclusivamente del Decreto gubernamental aprobatorio del Reglamento, aunque
claro está si puede deferir al Ministro puntos concretos y de carácter accesorio que no
supongan una modificación o alteración sustantiva del Reglamento, sino simplemente un
mero desarrollo objetivo y puntual de las normas reglamentarias.
Sin insistir en cuanto ha quedado expuesto sobre la atribución de la potestad
reglamentaria al Gobierno y a los Consejeros, de conformidad con el art. 29, en relación
con los arts. 16.7 y 25.6, de la L.P.G.A., ante el reconocimiento proyectado de
competencias en el texto que se dictamina a favor de órganos inferiores, ha de
puntualizarse que el ordenamiento jurídico limita orgánicamente la atribución de la potestad
de dictar disposiciones de carácter general, como claramente se desprende de los artículos
últimamente mencionados y de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración
de la Comunidad Autónoma, de la que se hace especial referencia a los arts. 16 a 18 y
30.2.c).
Pero en el proyecto de Reglamento existen dos artículos cuya lectura suscita cierta
sorpresa: son los artículos 10 y 45.1. De mantenerse el contenido de estos artículos, el
propio órgano, que en el ejercicio de su potestad reglamentaria aprobará el Reglamento,
reconocería de forma explícita, que a él le corresponderá ?el ejercicio de las competencias
que en materia de caza establece la Ley 12/1992, de 10 de diciembre y el presente
Reglamento?, con una diferencia en los textos ya que, en tanto que el del artículo 10 añade
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
13
como último inciso ?sin perjuicio de las atribuciones específicas a los distintos
Departamentos?, el artículo 45 reconoce al Gobierno la facultad de ?dictar las normas
complementarias para el cumplimiento de sus fines?, cuando ese es precisamente el
contenido de la potestad reglamentaria del Gobierno en relación con la Ley, por lo que no
sólo resultan inadecuados los últimos incisos de ambos artículos sino la totalidad de sus
textos, independientemente de lo que en su momento estableció el Decreto 108/1995 (art.
8) y sin confundir la atribución de competencias hecha por la L.C.A. en su artículo 73 con la
recogida en los textos cuya supresión se propugna.
Finalmente, el plazo señalado en la Ley para dictar las normas de desarrollo no
impide la aprobación del Reglamento sometido a Dictamen de esta Comisión, por cuanto
se trata, como ya ha quedado dicho, del ejercicio de una potestad ?originaria?, derivada del
Estatuto y, por tanto, no sujeta a caducidad, pudiéndose recordar que incluso los Decretos
190/1994 y 108/1995 fueron promulgados transcurrido este plazo.
Así lo ha entendido el Consejo de Estado de forma constante, como expresamente lo
indica en su Dictamen 403/1996, de 22 de febrero, al decir: ?como regla general la
superación del plazo fijado en una Ley para que el Gobierno dicte la correspondiente
norma reglamentaria, no constituye un elemento impeditivo del ejercicio tardío por el
Gobierno de la potestad reglamentaria, puesto que ésta, en su condición de potestad
reglamentaria ?originaria?, tiene su origen directo en el artículo 97 de la propia
Constitución.?
II
SOBRE LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO.
A) Tramitación seguida y constancia documental.
De la documentación incorporada al expediente, entendiendo como tal la conformada
por los dieciocho documentos remitidos a esta Comisión, tan sólo cabe presumir que habrá
sido el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, o tal vez el Director General del Medio
Natural, quien tomó en su día la iniciativa para desarrollar, mediante un texto
reglamentario, el contenido de la Ley de Caza, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art.
32.1 de la L.P.G.A.
El proyecto de Reglamento que se dictamina ha tenido en su proceso de elaboración
dos textos anteriores, por lo que ha sido largo en el tiempo el procedimiento seguido, aun
cuando no haya constancia de la fecha de su iniciación. Basta comparar las fechas del
primer proyecto y del tercero -el que ahora es objeto de consideración- para que resulte
evidenciada la dilación temporal habida, tal vez como consecuencia directa no sólo de los
problemas que desde el inicio del procedimiento presentaba la elaboración del texto
reglamentario para el desarrollo de la L.C.A. sino, también, de las alegaciones formuladas,
cuya síntesis se ha recogido en el antecedente tercero de este Dictamen.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
14
La aportación al expediente de estudios e informes previos, así como la participación
funcional en el procedimiento seguido, no sólo de los órganos cuya intervención pueda
resultar preceptiva, sino también de aquellos que pueda resultar oportuna, conveniente e
incluso necesaria para el mayor acierto de la norma en formación, así como del conjunto
de sectores u organizaciones afectadas o cuyos criterios tengan especial cualificación o
sean de singular interés, constituye una exigencia para la mejor comprensión de la norma
proyectada y recepción de los problemas que la misma pueda solventar o generar (Vid.
Dictamen del Consejo de Estado nº 2910/1996, de 14 de agosto).
Toda norma debe nacer como consecuencia de un procedimiento en el que, tras la
propuesta o providencia del órgano competente para asumir la iniciativa, habrán de
efectuarse estudios, borradores y sucesivos anteproyectos, como en este caso ha
sucedido, y por ello cada paso debe de ir acompañado de los informes justificativos, por lo
que a esta Comisión importa, de la legalidad de la norma en elaboración y de la que
finalmente se propone, y, claro es, que todos esos informes deberán de tener constancia
en el expediente. Pero, una vez más, esta Comisión advierte de las deficiencias
observadas: ni un sólo documento justifica fundadamente la razones del contenido inicial
del texto, ni de las modificaciones efectuadas, sin que a este criterio se oponga la mera
indicación de la existencia de Decretos anteriores de desarrollo parcial de la Ley y la
necesidad de su unificación, ni el informe de la Dirección General del Medio Natural, de 26
de febrero de 1999, acerca del emitido por la Asesoría Jurídica.
En definitiva, los arts. 32 y 33 de la L.P.G.A. estructuran un procedimiento especial
de elaboración de las disposiciones de carácter general, y de las actuaciones habidas en él
debe quedar constancia escrita y completa en el expediente.
Si la Jurisprudencia ha señalado que el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de
acomodarse al procedimiento establecido en la Ley, y ha de exigirse en la elaboración de
las disposiciones de carácter general que se observen los trámites específicos de carácter
formal, puesto que su inobservancia, si son indispensables, producirá la nulidad de la
disposición, también ha reconocido explícitamente (STS de 6 de octubre de 1998) que la
doctrina científica al hacer el análisis y la crítica de la Jurisprudencia existente sobre
elaboración de los reglamentos viene señalando la necesidad de que el Tribunal que
enjuicie, valore individualmente todos los trámites, particularmente aquellos que puedan
tener o tengan por sí relevancia.
Sabido es que el art. 33 de la L.P.G.A. impone el trámite de audiencia previa a las
asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a
reglamentar, cuando su existencia ?conste de manera indubitada para la Administración de
la Comunidad Autónoma?.
Sobre éste trámite el Tribunal Supremo ha advertido (Sentencia de 22 de enero de
1998), al igual que esta Comisión, que la audiencia sirve a objetivos de participación, por lo
que guarda una directa relación con el mandato del art. 9.2 de la Constitución, y es de
destacar, además, la función de garantía que para los ciudadanos encierra, puesto que, ?a
través de la audiencia singularizada o colectiva mediante formas organizativas, se hace
realidad la garantía que institucionalmente corresponde a la audiencia?, que ha de quedar
referida a todas las Administraciones, pues el contenido de preceptos como el art. 105 y
los arts. 103 y 106 de la Constitución así lo hacen, como se infiere de la doctrina contenida
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
15
en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1985, de 8 de mayo. Esta doctrina
jurisprudencial tiene una larga trayectoria y últimamente ha sido reiterada, además de la
Sentencia que acaba de ser objeto de cita, en la Sentencias de 21 de enero de 1998, que
afectó a la validez de una disposición de carácter general de la Diputación General de
Aragón, y 8 de abril de 1998.
Pues bien, no consta en el expediente cuales han sido las asociaciones a las que,
con el carácter indicado en la Ley, se les ha dado audiencia en el procedimiento de
elaboración del proyecto de Reglamento de Caza. Únicamente puede tenerse
conocimiento de aquellas que han formulado alegaciones al segundo de los proyectos
reglamentarios y, consiguientemente, esta Comisión tan sólo puede advertir acerca del
cumplimiento de este trámite como exigencia en el procedimiento de elaboración del
Reglamento y reiterar lo ya dicho en otros Dictámenes en los que ha sido recogido su
criterio, concordante con la doctrina del Tribunal Supremo y del Consejo de Estado, sobre
la necesidad de efectuar una interpretación funcional y teleológica de las garantía
procedimentales que se justifica no por el puro formalismo de su realización sino por la
realidad a la que responde, en cuya valoración han de tenerse en cuenta las
especialidades de la disposición general de que se trate, y también se ha significado que el
cumplimiento de los trámites ordenados por el procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general ha de interpretarse partiendo del significado general de
tal cauce de actuación y de cada uno de sus trámites, sin caer en un anacrónico
formalismo (Vid. STS de 13 de septiembre de 1996, Dictamen del Consejo de Estado
44507, de 29 de julio de 1982, y Dictámenes 41 y 104/1998 de ésta Comisión).
A pesar de la importancia de un considerable número de las alegaciones formuladas,
se echa en falta un informe sobre las mismas por parte de los Servicios del Departamento
que hubiera contribuido a esclarecer las razones de su rechazo o de su aceptación, con el
consiguiente reflejo en el texto remitido para ser dictaminado por ésta Comisión. Tampoco
la Memoria justificativa alude a las alegaciones, ni podía hacerlo al estar fechada con
anterioridad, ni contiene referencia alguna al procedimiento seguido en la elaboración del
proyecto de Reglamento.
Esta deficiencia viene poniéndose de manifiesto en los Dictámenes de esta Comisión
en excesivo número de ocasiones, siendo casi una excepción los casos en los que se
cumplimenta la aportación de los informes subsiguientes a la audiencia legalmente
establecida. Es muy expresivo lo dicho por el Consejo de Estado -Dictamen nº 47/1997, de
6 de febrero- al dictaminar el proyecto de Decreto de Normas Marco de los Reglamentos
de las Policía Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-León. Alaba a
las actuaciones habidas en el procedimiento en relación con la consideración que tuvieron
las sugerencias formuladas y el examen razonado que de cada una de ellas se llevó a
cabo para aceptarlas o desecharlas, y esto dio lugar a que se manifestara en los siguientes
términos: ?Frente a lo que sucede con frecuencia (no es inusual que la Administración se
limite a incluir en el expediente las propuestas o alegaciones de otras Administraciones o
de organizaciones interesadas, incorporación meramente formal y reducida a la
introducción en el expediente de unos documentos), en esta ocasión se ha hecho un
meritorio esfuerzo por estudiarlas y analizarlas primero, y después exteriorizar las razones
que justifican aceptar algunas y rechazar otras. En ejercicio de la discrecionalidad propia
de la potestad reglamentaria, la Administración es libre para seguir o no seguir esas
propuestas o sugerencias, libertad que no se cercena ni disminuye por el hecho de motivar
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
16
o exteriorizar las razones que explican la aceptación de unas y el rechazo de otras. Esa
labor de reflexión racional constituye un importante instrumento procedimental para orillar
la eventual arbitrariedad de una norma (proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución), ya
que esa arbitrariedad puede tener su origen en la precipitación o improvisación con que se
elabora un Reglamento, mientras que esa tarea de reflexión racional reduce las
posibilidades de una eventual arbitrariedad.- Por otro lado, ese modo de proceder satisface
plenamente las finalidades materiales que se persiguen cuando se exige la intervención de
determinadas instancias en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter
general. Esas finalidades no se satisfacen rectamente cuando la Administración se limita a
oír sin escuchar; cuando despacha rituariamente esos trámites, la Administración no abre
materialmente el procedimiento a las otras instancias; esa apertura o diálogo no debilita en
nada la discrecionalidad en la aprobación del Reglamento, y en cambio da pleno sentido a
esa intervención que el artículo 105 de la Constitución ha impuesto como trámite
procedente en el marco de un Estado social y democrático de Derecho.?
En relación con la emisión de informes preceptivos por otros órganos consultivos,
cabe señalar que con anterioridad a la L.C.A., el Decreto 42/1986, de 14 de abril, creó los
Consejos de Caza de Aragón y reguló su funcionamiento y competencia. Asimismo ha de
mencionarse que la Ley 2/1992, de 13 de marzo, creó el Consejo de Protección de la
Naturaleza. Ha de destacarse que entre las funciones de éste órgano consultivo figura (art.
2.b) ?informar los anteproyectos de Ley que, a criterio de la Diputación General tengan
destacada trascendencia en el ámbito del medio ambiental?, pero no existe función análoga
respecto a las disposiciones generales que desarrollen las leyes comprendidas en ese
ámbito. Lo mismo sucede en relación con los Consejos de Caza, excepción hecha de las
regulaciones especiales aplicables a toda la región (art. 3.1º) y de los planes de gestión
cinegética de los terrenos de régimen cinegético especial, así como de los espacios
protegidos (art. 3.5º), lo que lleva a estimar que los informes de estos Consejos respecto al
Reglamento que se dictamina no tienen carácter preceptivo, atendiendo no sólo al Decreto
que inicialmente los reguló, sino, muy especialmente, a lo establecido en el art. 75 de la
L.C.A. que, sin embargo, impone la audiencia previa del Consejo de Caza de Aragón para
las Ordenes de veda, fijación de rentas cinegéticas de cotos de caza, creación de reservas
de caza y refugio de fauna silvestre, etc.
Por las razones apuntadas no era exigible el informe preceptivo de los mencionados
órganos consultivos -Consejos de Caza y Consejos de Protección de la Naturaleza-, sin
que pueda calificarse como informe la actuación llevada a cabo en el procedimiento por el
Consejo de Caza de Aragón y sí el del Consejo de Protección de la Naturaleza, emitido
con el contenido señalado en el antecedente tercero.
Sin embargo, el informe de la Asesoría Jurídica sí tiene carácter preceptivo de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 3º.3.a) del Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, por el
que se reguló la Organización y Funcionamiento de la Asesoría Jurídica de la Diputación
General de Aragón, y ha sido emitido en los términos expuestos en el antecedente cuarto
de este Dictamen, informe que ha de ser valorado positivamente por contener un análisis
fundamentado de un considerable número de artículos del proyecto que le fue remitido, lo
que supone el estudio del mismo en su integridad.
Por último, no se ha dado audiencia a los Ayuntamientos a pesar del contenido que
tiene esta legislación sectorial, ejemplo de ello es su representación en el Consejo de
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
17
Protección de la Naturaleza (Ley 2/1992, art. 3º.1.b) y c). Esta Comisión en su dictamen
41/1998 emitió su parecer en sentido de considerar aconsejable la audiencia de los
Ayuntamientos en el proceso de formación de la norma reglamentaria, al menos a través
del Consejo Local de Aragón, así lo ha entendido también el Consejo de Estado, entre
otros, en sus Dictámenes 2.910 y 4.078/1996, de 14 de agosto y 5 de diciembre,
respectivamente.
B) Documentación complementaria unida el texto del Proyecto de Reglamento.
Se ha indicado en el antecedente segundo que junto al proyecto de Reglamento
figuran dos documentos denominados ?Memoria Justificativa? y ?Memoria Económica?,
ambas fechadas el día 28 de mayo de 1998.
Con estos documentos formalmente se ha cumplimentado lo establecido en el art.
32.2 de L.P.G.A., puesto que esta norma impone que el proyecto de disposición general
?deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la
necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el Ordenamiento
jurídico y una valoración de los efectos que, ha juicio del Departamento proponente, pueda
seguirse de su aplicación?, añadiendo, ?cuando la ejecución del reglamento conlleve
efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica
correspondiente?.
La Memoria justificativa comprende tres apartados. El primero de ellos, bajo el
epígrafe ?Competencia normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de
caza? hace cita de los artículos 148.1.11ª de la Constitución, para indicar que ésta ?faculta?
a la Comunidad Autónoma para asumir competencias en materia de caza, y 35.17 del
Estatuto de Autonomía de Aragón por el que ?corresponde a la Cmunidad Autónoma de
Aragón la competencia exclusiva en materia de...caza, y la protección de los ecosistemas
en que se desarrollen estas actividades?, de la Ley 12/1992, de Caza, modificada por la
Ley 10/1994, de 31 de octubre, que establece su régimen jurídico, y de la potestad
reglamentaria estatutariamente atribuida a la ?Diputación General de Aragón?.
El contenido del segundo apartado, con la rúbrica ?Regulación de la caza en la
Comunidad Autónoma de Aragón?, se limita a mencionar, junto a la Ley de Caza de
Aragón, los Decretos 190/1994, de 13 de septiembre, y 108/1995, de 9 de mayo, ambos de
desarrollo parcial de la Ley.
Por último, en el tercer apartado, que está destinado a la ?justificación de la
necesidad de promulgación del Reglamento de Caza de Aragón?, se alude, en primer
lugar, a la dispersión reglamentaria existente que obliga a su ?reunificación? y a la
necesidad de integrar la materia en ella no desarrollada. Por ello, la finalidad de nuevo
texto, según queda indicado en este documento, será la de ?arbitrar los procedimientos
administrativos relacionados con la caza existentes,... procurar el aprovechamiento de sus
recursos y la mejora de su gestión y conservación?, a cuyo efecto se menciona la
educación en materia cinegética, las pruebas de aptitud para la obtención de licencia, la
regulación de los Consejos de Caza, el establecimiento de una guardería cinegética, el
control sanitario y genético de las especies, etc.
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18
El último párrafo de esta Memoria pone de relieve que con lo anteriormente expuesto
se justifica ?el establecimiento de un nuevo marco reglamentario... que contemple con
precisión y seguridad todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma...
así como el ejercicio de sus potestades administrativas en defensa de un ordenado
aprovechamiento cinegético?.
Pero esta Comisión entiende que la Ley exige algo más. No se está ante el
Preámbulo sino ante la Memoria justificativa; la inserción del nuevo Reglamento en el
ordenamiento jurídico reviste una mayor complejidad que la que exterioriza este
documento. No son suficientes la menciones a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y
a la Ley de Caza, además de la de los Decretos antes citados de desarrollo parcial de la
L.C.A..
La relación del proyecto de Reglamento que desarrolle la L.C.A. con lo establecido
en esta Ley, con las directrices Generales de Ordenación del Territorio, y con el resto de
ordenamiento jurídico precisa de más extensas y profundas consideraciones, como se
pondrá de relieve al analizar el articulado, que, en parte, ya pueden deducirse de cuanto
han puesto de manifiesto en sus informes o alegaciones la Asesoría Jurídica y los órganos
y entidades que han dado respuesta en el trámite de audiencia que se presume les fue
concedido.
Se aprecia que esta Memoria se ha redactado para evitar la existencia de un defecto
formal, es decir, para que en el expediente no faltara este documento, mas que para
reflexionar y analizar en él todas las cuestiones a cuya solución o regulación se dirige, por
ello se estima que su contenido no responde a la exigencia legal.
Han sido muchos los problemas jurídicos planteados en el procedimiento de
elaboración del Reglamento para que su análisis resulte totalmente obviado en la Memoria,
y son también muchas las modificaciones e innovaciones introducidas respecto a los
Decretos anteriores para que pueda asumirse que este documento omita toda referencia a
ellas.
En qué medida el proyecto de Reglamento da respuesta a los objetivos
genéricamente enunciados para conseguir los efectos pretendidos es una interrogante sin
respuesta adecuada en la Memoria justificativa.
Y si ha de calificarse como insuficiente la Memoria últimamente mencionada, con
mayor razón ha de recibir la misma calificación la parca ?Memoria económica?, cuyo texto
evidencia que así sea calificada.
El artículo 31.2 de la Constitución, que establece los principios de economía y
eficiencia del gasto público, no permite aprobar un Reglamento sin tener constancia
suficiente de los medios económicos precisos para garantizar su aplicación práctica; lo
contrario sería equivalente a un proceder arbitrario proscrito por el art. 9.3 de la
Constitución, ya que es jurídicamente infundado y por tanto caprichoso aprobar un
Reglamento que no se va a poder aplicar en la práctica al no haber medios económicos
suficientes para poner en funcionamiento las disposiciones que contiene la norma
(Dictámenes del Consejo de Estado 4.078/1996, de 5 de diciembre y de ésta Comisión
41/1998, de 5 de mayo).
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19
El texto de la Memoria económica pone de relieve que la aplicación del nuevo texto
no va a significar un coste sensiblemente superior al que actualmente se ?debería? destinar
a la gestión de la caza, y alude a la necesidad de convalidar plantillas, lo que precisará de
las consignaciones presupuestarias adecuadas y suficientes, a los mayores costes
?derivados de la normativa que nos ocupa? y, consiguientemente, al incremento de las
dotaciones económicas, haciendo especial referencia a las derivadas de la subvenciones,
indemnizaciones, pruebas de aptitud, etc.
Finaliza esta Memoria diciendo literalmente ?existe consignación económica
suficiente para afrontar el costo que se derive de la aplicación de la normativa que nos
ocupa, siendo necesario incrementar las dotaciones presupuestarias del Capítulo II para la
realización de las pruebas de aptitud del cazador y las del Capítulo VII para atender las
líneas de subvenciones en materia cinegética?.
Los contenidos de los artículos 16, 21, 32, 41, 44, 61, 77 y 79, entre otros, del
proyecto de Reglamento son muestra elocuente de la insuficiencia de este documento y,
en consecuencia, al igual que se dijo en el Dictamen de esta Comisión últimamente
mencionado (41/1998), ha de decirse ahora la vista de la Memoria adjuntada al proyecto
de Reglamento que ?no está suficientemente maduro?, falta de madurez que, por lo
expuesto, se hace extensiva a la Memoria justificativa.
III
SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE REGLAMENTO
A) Consideraciones previas de carácter general.
1.- Desarrollos reglamentarios vigentes.
Tras la Ley 12/1992, de Caza, se promulgaron dos Decretos del Gobierno de Aragón,
directamente relacionados con el desarrollo parcial de esta Ley y a los que se ha hecho
alusión con anterioridad: el Decreto 190/1994, de 13 de septiembre, por el que se
concretaron ?actuaciones en aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley
12/1992, de 10 de diciembre, de Caza de Aragón? y el Decreto 108/1995, de 9 de mayo,
por el que se desarrollaron ?los Títulos I, II y VII? de la misma Ley. Ambos Decretos se
aprobaron a propuesta del Consejero del Departamento, entonces denominado de
Agricultura, Ganadería y Montes, sin que conste en la fórmula de promulgación referencia
al dictamen de órgano consultivo alguno, cuestión sobre la que ésta Comisión entiende
que no ha de entrar a considerar.
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20
El Decreto 190/1994 tiene un reducido articulado (5 artículos), junto a tres
Disposiciones Transitorias y dos disposiciones Finales. Mayor extensión tiene el Decreto
108/1995, con un articulado agrupado en tres Títulos con los mismos epígrafes que los de
la L.C.A. que desarrolla y, además de treinta y ocho artículos, contiene tres Disposiciones
Transitorias y dos Disposiciones Finales.
2.- Desarrollo reglamentario propuesto: texto único.
El proyecto de Reglamento objeto de examen pretende, junto a otras finalidades,
?refundir y complementar? los Decretos citados a través de un texto unitario, sin diferenciar
el Decreto de aprobación del Reglamento del texto correspondiente a este último.
El intento y el propósito de regular toda la materia en un sólo texto es elogiable por
cuanto esta técnica evitará la dispersión normativa y reforzará y certidumbre que tanto
facilitan la aplicación de las normas jurídicas. El Consejo de Estado ha puesto de relieve en
la Memoria del año 1990, como se recoge en su Dictamen 539/1992, de 9 de julio, que en
ocasiones el texto único puede no resultar aconsejable por la sustantividad de las distintas
materias, pero al mismo tiempo ha reconocido que existen poderosas razones en pro del
desarrollo integral de la leyes en un solo texto reglamentario, pues como indicó en la
Memoria citada pueden concurrir razones que lo hagan conveniente, como el respeto a la
Ley, la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas,
la coherencia interna de éstas, etc. y, además, porque ?es más difícil que se deslicen
distorsiones y desviaciones en un Reglamento único y completo que en una pluralidad de
Reglamentos parciales, y, además, para la consecución de la seguridad jurídica en los tres
aspectos de certeza de los administrados, autovinculación de la Administración y
estabilidad del ordenamiento.?
El proyecto de Reglamento está dirigido a unificar la regulación de la actividad de la
caza. Desde este punto de partida la técnica utilizada se estima correcta, ya que tiende a
obtener un texto completo con una fuerte unidad temática y, al mismo tiempo, ha de
destacarse la importancia que esta técnica tiene para la seguridad jurídica al aportar mayor
claridad para el manejo de la normativa de la caza, con lo que podrá conseguirse un
objetivo predicable a todas las normas: alcanzar la certeza en el derecho a aplicar (Vid
Dictamen 21/1997 de esta Comisión y las citas que en él se hicieron).
Pero esta Comisión viene elogiando, y propugna, la diferenciación entre el Decreto
de aprobación y el Reglamento a aprobar, en aras de una adecuada presentación y
construcción formal de las disposiciones administrativas de carácter general.
Se ha efectuado la defensa de esta técnica por cuanto el texto de un artículo único
para la aprobación del reglamento contiene una declaración expresa del órgano que
ostenta la potestad reglamentaria y proporciona un adecuado grado de autosuficiencia a la
norma que, dentro de los límites de la Ley, disciplina una materia. Además, esta técnica
permite la acogida del alcance derogatorio del Decreto de aprobación respecto a las
normas que con anterioridad desarrollaron la L.C.A. (a esta técnica respondió el Decreto
de aprobación del anterior Reglamento de Caza de 1971).
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21
3.- Estructura.
Desde otra perspectiva, que afecta más a la estructura del Reglamento, se indica que
esta Comisión (Dictamen 21/1997, entre otros) ha asumido el criterio del Consejo de
Estado según el cual las divisiones internas de las disposiciones administrativas tienen
sentido cuando aquellas son extensas, con el fin de facilitar su manejo, pero se convierten
en inútiles, si no perturbadoras, cuando su contenido es reducido. Pero también ha de
decirse que ante un Reglamento extenso, como el que ahora se dictamina, conviene
analizar si la división efectuada en Títulos y Capítulos no resulta excesiva ya que existe un
Título con un sólo artículo y Capítulos con uno o dos artículos.
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, se propone reestructurar el texto
elaborado para ajustarlo a los Títulos de la Ley y al orden de ésta, o bien suprimir el
Capítulo IV del Título II e integrar su contenido en el Capítulo III, eliminar la división entre
los Capítulos II y III del Título III, situar el Título IV como II, o mejor como último,
reduciendo su contenido a los de los Capítulos I, II y III, estructurar el Título con los
Capítulos IV -con posible epígrafe referido a los Planes-, V, VI y VII, pero integrados éstos
tres Capítulos en uno con un epígrafe que sintetice los epígrafes del proyecto, por lo que el
epígrafe del Título también habria de tener un nuevo texto si se separan de él los Capítulos
I, II y III, e incorporar el Título VI al Título III y el Título VIII al Título IV.
4.- Incorporación de textos legales.
En bastantes ocasiones se integran en el texto reglamentario el de algunos de los
artículos de la Ley que desarrolla, y esto sucede en el proyecto de Reglamento que se
dictamina, sobre lo que esta Comisión se ha pronunciado en sus Dictámenes 5/1997,
114/1997 y 83/1998. Esta reproducción, se ha dicho, puede resultar inútil cuando es literal
?y si la reproduce parcialmente omitiendo mandatos o derechos, contradiciéndolos con
pretendidas disposiciones de desarrollo, infringe el principio de jerarquía normativa?
(Dictamen 83/1998, de 28 de julio), lo que obliga a una revisión minuciosa para que no
quiebre este principio.
A su vez, en el Dictamen 114/1997, de 22 de diciembre, esta Comisión estimó que
?se trata de un supuesto de duplicación de contenidos entre una norma reglamentaria y
una norma legislativa, o, dicho de otro modo, el ejercicio por el Gobierno de su potestad
reglamentaria, dictando normas que tienen el mismo contenido que la norma legal
habilitante. Pues bien, no parece que dichos preceptos duplicativos puedan estimarse
como nulos, por regular contenidos propios de la Ley, con la apariencia de una posible
degradación de su rango normativo, siempre que se trate de colmar exigencias de
sistemática, si bien, para evitar márgenes de inseguridad y error, resultaría plausible que,
en tales casos, las reiteraciones reglamentarias de normas legales fueran acompañadas
de una mención expresa y concreta, por ejemplo entre paréntesis, de los correspondientes
artículos del texto legal cuyo desarrollo reglamentario se esté efectuando; y cuando la cita
no sea literal podrá señalarse que forman parte ?del? contenido del correspondiente
precepto legal?.
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22
Cierto es que el Tribunal Constitucional se ha mostrado desde un principio contrario a
esta técnica legislativa, que puede resultar superflua, advirtiendo que ?esta técnica
duplicativa se presta a un margen de inseguridad y error? -Sentencia 40/1981, de 18 de
diciembre (f.j. 1.c).-, mostrándose incluso favorable a la remisión a otras disposiciones -S.
10/1982, de 23 de marzo (f.j. 8)-, y ha llegado a sustentar -S. 38/1982, de 22 de junio (f.j.
6)- que esta técnica es incorrecta porque ?introduce un factor de inseguridad en el
ordenamiento y de posible confusión acerca de lo vigente en cada momento, al quedar
afectadas las disposiciones en caso de cambio de la Ley y al poder introducir aparentes
modificaciones inadvertidas cuando la transcripción no es absolutamente literal o se saca
de su contexto lo transcrito? (en el mismo sentido, pero con referencia a la reproducción de
preceptos constitucionales en las Leyes, la Sentencia 76/1983, de 5 de agosto -f.j. 23).
Se plantea, por tanto, como ya se recogió en el Dictamen de esta Comisión 21/1997,
la existencia de dos técnicas: una incluir en el Reglamento sólo los preceptos que tengan
este rango y, otra, la incorporación al Reglamento de los preceptos legales que desarrolla,
cuyo texto habrá de incluirse sin modificaciones y señalando, mediante un paréntesis, el
artículo de la Ley que en él se reproduce.
El Consejo de Estado -Dictamen 44.669, de 14 de octubre de 1982- ha puesto de
manifiesto que ?no se ve con claridad como se pueda operar en la producción del texto
reglamentario sin reproducir en lo necesario los textos legales, so pena de convertir a
aquel en una norma difícilmente inteligible, por las que habrían de ser sus continuas
remisiones a la norma legal desarrollada?, y sale al paso de los criterios de Tribunal
Constitucional al decir que ?el confusionismo al que el Tribunal Constitucional alude podría,
sin embargo obviarse a través del procedimiento, altamente recomendable, de señalar de
forma expresa en el Reglamento que se proyecte aquellos de sus preceptos que son
reproducción de la Ley desarrollada, y que, por tanto, conservan el mismo rango que ésta,
distinguiéndolos así de los que propiamente son desarrollo reglamentario, por el rango
jerárquico inferior que corresponde a éste tipo de promulgación?.
Más recientemente, el mismo Consejo -Dictamen 1221/1997, de 23 de marzo- ha
matizado, sin entrar de nuevo en consideraciones sobre la ventajas o inconvenientes de
esta técnica, que ?debe advertirse al menos que la transcripción literal de los precepto de la
Ley en una norma reglamentaria de desarrollo únicamente debe utilizarse en la medida en
que sea imprescindible para que la norma reglamentaria alcance un grado de comprensión
suficiente. En estos casos, cuando se opta por advertir que efectivamente se está
transcribiendo un precepto legal, dicha transcripción deberá ser literal, no siendo admisible
en ningún caso que, a pesar de advertir dicha transcripción a través de la cita del precepto
legal correspondiente, se altere, aunque sea mínimamente su dicción literal?, posición que
puede compartirse plenamente en aras de la claridad y fácil manejo de las normas,
proyectándolo sobre el texto del proyecto de Reglamento sometido a dictamen de esta
Comisión.
5.- Cualidades.
Como reiteradamente viene señalando esta Comisión en sus Dictámenes, son tres
las cualidades que debe reunir todo Reglamento: ha de ser completo, claro y de fácil
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
23
manejo, cualidades que también han sido propugnadas por el Tribunal Supremo -
Sentencia de 27 de diciembre de 1990- y por el Consejo de Estado -por todos el Dictamen
1264/1994, de 14 de julio-.
Sin embargo, el texto del proyecto de Reglamento no puede ser calificado como
completo si se pone en relación con el contenido de la L.C.A.. Son numerosas las materias
no incorporadas, algunas de ellas significativas: personas que no pueden obtener licencia
o practicar la caza (arts. 33 y 34), propiedad de las piezas (art. 38), prohibiciones en
beneficio de la caza (art. 42), catálogo para proteger especies (art. 43), métodos y medios
prohibidos (art. 44), registro de infractores (art. 56), etc..
Esta característica, se ha dicho, no es equivalente a una exigencia de respuesta
concreta en su articulado a todas las cuestiones que la realidad pueda plantear.
Pero los reglamentos también deben tener un texto claro, pues no ha de olvidarse
que las normas se aprueban para ser debidamente cumplidas, y para que su cumplimiento
sea efectivo es necesario que sean fácilmente entendidas, entendimiento que, como ha
apuntado el Consejo de Estado, no puede quedar circunscrito al estrecho círculo de los
especialistas, sino que ha de extenderse a todo el ámbito de sus destinatarios, que son
especialmente los cazadores y los propietarios de terrenos, al igual que sucede con
quienes hayan de aplicar la reglamentación que regule esta actividad. Por ello, los
reglamentos han de redactarse de forma y con términos sencillos, de fácil comprensión, sin
merma de su rigor jurídico.
El juego de las remisiones genéricas o específicas (arts. 3, 16, 17, 20, 21, 23, 26 a
29, 33, 48, 73, 74, etc.) ha de evitarse en la mayor medida posible a fin de conseguir que el
texto sea de fácil manejo.
En definitiva, si la seguridad jurídica se caracteriza por ser suma de certeza y
legalidad (S.T.C. 27/1981, de 20 de julio -f.j. 10-), la exigencia del artículo 9.3 de la
Constitución, relativa a este principio, ?implica que el legislador debe perseguir la claridad y
no la confusión...., y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas? (S.T.C.
46/1990, de 15 marzo -f.j. 4-).
La trascendente Sentencia en materia de urbanismo dictada por el Tribunal
Constitucional -número 61/1997, de 20 marzo-, alude de forma reiterada a la seguridad
jurídica y sobre ella se dice que responde a ?la necesidad de proporcionar la mayor
seguridad a los operadores jurídicos y a los ciudadanos sobre la validez de los textos
normativos?, y ha de servir para conseguir el adecuado cumplimiento del art. 9.3 de la
Constitución, puesto que este artículo garantiza la certeza del derecho. El mismo Tribunal,
en el Auto 168/1998, de 14 de julio, ha puesto de relieve la procedencia de entender la
seguridad jurídica como ?certeza normativa? o ?certeza del Derecho?, según la Sentencia
174/1998, de 23 de julio (f.j. 6).
Sobre la importancia de éste principio, y su proyección hacia quienes tienen que
aplicar la norma o actuar conforme a ella, el Tribunal Supremo recientemente ha puesto de
manifiesto -Sentencia de 27 de marzo de 1998- que ?es acorde la doctrina científica en
señalar que el principio de seguridad jurídica consiste en que los interesados que vayan a
iniciar una determinada actuación, puedan predecir las consecuencias jurídicas que se
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24
derivan de su actuar, o en otras palabras que sepan la respuesta jurídica que el
ordenamiento jurídico da a su posible actividad?, y posteriormente -Sentencia de 2 de junio
de 1998- ha indicado que ?desde un punto de vista constitucional la seguridad jurídica
respecto de las normas consiste en su certeza y claridad, de tal forma que los ciudadanos
sepan a que atenerse en cuanto a su aplicación y cumplimiento?.
6.- Atribuciones genéricas o no especificadas de competencias.
Se estima conveniente efectuar una última consideración de carácter general,
aplicable al texto del proyecto de Reglamento que se dictamina: la referente a atribuciones
de competencias de forma genérica. En la mayoría de los artículos se menciona al
Departamento de Agricultura y Medio Ambiente o al ?órgano competente?. Sin entrar ahora
a pormenorizar en qué artículo se incluyen estas referencias, basta con la lectura del
apartado 3 del art. 2 para conocer la falta de precisión que sobre este extremo tiene todo el
texto.
Esta Comisión propugna la corrección de estas imprecisiones, y así lo viene
manifestando en sus Dictámenes en aras de una mayor claridad de la norma y para
facilitar no sólo el conocimiento de qué órgano es el competente sino también las
relaciones de los ciudadanos con la Administración.
Partiendo de que el concepto jurídico relativo a la competencia administrativa viene
determinado por el conjunto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un ente
público, el Tribunal Supremo -Sentencia de 19 de diciembre de 1997, fundamento de
derecho primero- ha puesto de relieve que ?lo normal es que la atribución de competencias
a un ente público sea de forma específica, indicando el órgano al que corresponde ejercitar
la potestad correspondiente, pero, a veces, el ordenamiento jurídico atribuye
genéricamente la competencia sin señalar el órgano que haya de ejercitarla?.
El Consejo de Estado -Dictamen 1221/1997, de 13 de marzo-, ante la referencia en
una norma reglamentaria al ?órgano competente?, después precisado en posteriores
Decretos sobre estructura orgánica y atribución de competencias de la Comunidad de
Madrid, ha indicado que ?no habría inconveniente en citar nominalmente a la Dirección
General de Deportes en el proyecto de Decreto, lo que introduciría una mayor claridad. La
objeción que podría formularse a esta sugerencia, consiste en la distorsión que se
produciría si dicho órgano se extinguiera, queda salvada por el principio generalmente
admitido de que, ante la desaparición de un órgano administrativo, deberá interpretarse la
norma en la que se cite al órgano extinguido por referencia al órgano administrativo que
sustituya a éste en el ejercicio de sus funciones?.
B) Título del proyecto de Reglamento.
De ser asumida la técnica legislativa, antes indicada, de separación entre el Decreto
de aprobación del Reglamento y el texto de éste, el título que figura en el proyecto tendrá
que ser sustituido por el siguiente: ?Decreto... por el que se aprueba el Reglamento de
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25
Caza?. En caso contrario, no se formula objeción al que figura en el proyecto sometido a
dictamen.
C) Preámbulo.
El Preámbulo del proyecto de Reglamento tiene un contenido análogo al de la
Memoria justificativa. No son idénticos los textos pero guardan tal grado de aproximación
que puede decirse que uno es el duplicado del otro, y si la Memoria está compuesta de
tres apartados el Preámbulo consta de cuatro párrafos, pero el último tiene una
singularidad que no rompe el paralelismo de los textos.
En el texto del párrafo primero se alude al Estatuto, a la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón y a la Ley de Caza, para encuadrar el Reglamento.
En el párrafo segundo se hace cita de los anteriores Decreto 190/1994 y 108/1995, y
de la Orden de 23 de noviembre de 1995, y viene a felicitarse su redactor de que el
esfuerzo general se haya visto compensado por la ?consecución de los fines perseguidos?
y la ?consolidación de una cultura de la caza?.
Pero todo es susceptible de mejora, y para hacer patente tal posibilidad el párrafo
tercero señala que con el nuevo texto se ?refunden? los Decretos anteriores, se completa
definitivamente el ?marco general? establecido en la L.C.A., y se pretende impulsar una
mejor gestión de los recursos cinegéticos y la conservación del medio natural a través del
fomento de la educación cinegética, las pruebas de aptitud, la guardería cinegética, el
control sanitario y genético de las especies y el adecuado ?manejo del medio natural?.
Pero el paralelismo entre la ?Memoria justificativa? y el Preámbulo se rompe al
incorporar éste un párrafo tan innecesario como innovador, ya que su contenido se limita a
mencionar el número de artículos y Disposiciones Adicionales, Transitorias, etc., de que
consta. Aunque sólo sea por la ?estética del Derecho? ha de suprimirse este párrafo.
No puede decirse que en el proyecto de Reglamento se refunden los anteriores
Decretos, pues no cabe confundir la técnica utilizada, tendente a incorporar al
ordenamiento jurídico un texto reglamentario unitario, con la refundición de los Decretos
anteriores. Tampoco se estima correcto afirmar en el Preámbulo que con el Reglamento
proyectado se completa definitivamente el marco general establecido en la Ley 12/1992,
puesto que toda norma está sujeta a modificaciones, y, además, su contenido deja vacíos
normativos que precisarán de disposiciones complementarias; pero por encima de éstas
posibles deficiencias del texto, reviste mayor interés resaltar, una vez más, la importancia
del contenido del Preámbulo, como ha significado esta Comisión en múltiples ocasiones,
que comienzan a ser excesivamente numerosas (Vid. Dictámenes 28/1997 y 41, 42 y
104/1998).
Esta Comisión ha señalado, incorporando en ocasiones criterios reiteradamente
sustentados por el Consejo de Estado, que el Preámbulo cumple con una importante
función, cual es la de motivar el ejercicio de la potestad reglamentaria y contribuir a su
control judicial desde la perspectiva del art. 9.3 de la Constitución. No hay que olvidar que,
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
26
como ha quedado expuesto, el ejercicio de la potestad reglamentaria supone en ocasiones
optar entre distintos criterios para complementar lo dispuesto en la ley sin contradecirla, es
decir, se estará ante el ejercicio discrecional de una potestad que hará conveniente,
incluso necesaria, la aportación de los criterios utilizados.
Cuanto antecede nos lleva a incorporar nuevamente a este Dictamen lo advertido por
esta Comisión Jurídica Asesora sobre el contenido que deben tener los Preámbulos de las
disposiciones generales, cualquiera que sea su calificación, ya que si bien carecen de valor
normativo son elementos a tener en cuenta en la interpretación de las leyes por el valor
que a tal efecto tienen, según advierte el art. 3º del Código Civil (SS.T.C. 36/1981 y
150/1990), criterio que ha de ponerse de nuevo de manifiesto.
El Preámbulo, también ha señalado esta Comisión, debe ser expresivo y ha de
contribuir a poner de relieve el espíritu y la finalidad de la disposición respecto a cuanto se
regula en su texto articulado para contribuir a su mejor interpretación y subsiguiente
aplicación del Reglamento, por lo que se estima, se insiste, en que tales objetivos no han
quedado suficientemente cubiertos.
Como puso de relieve esta Comisión al dictaminar el texto del actual Decreto 80/1997
(Dictamen 28/1997), ?se deja constancia de la posibilidad desaprovechada en la redacción
ofrecida, de destacar las principales innovaciones introducidas, lo que permitiría no sólo
subrayar el alcance de las mismas, por relación y contraste con la normativa modificada,
sino también ayudar a la aclaración de su contenido, elemento éste siempre fundamental
para una más adecuada inteligencia e interpretación de las normas en el posterior
momento de su aplicación?.
No se trata de que en el Preámbulo queden justificadas todas y cada una de las
decisiones normativas, pero si de que ofrezca una explicación sucinta de las principales
decisiones que se desprendan de su texto.
Por último, se observa la omisión de un párrafo que haga referencia a la
promulgación del Reglamento, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente,
haciendo alusión al ?previo informe? de la Comisión Jurídica Asesora, con la especificación
de si la aprobación se produce ?de acuerdo con? o, en caso contrario ?visto? el Dictamen de
la Comisión Jurídica Asesora pues, de lo contrario, se incumplirá lo dispuesto en el art. 59
de la L.P.G.A.
Se insiste en esta cuestión para salvaguardar de forma adecuada la publicidad
legalmente prevista de los Dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora, especialmente
cuando éstos tienen carácter preceptivo, y, por tanto, es necesaria la exteriorización de la
correcta preparación de los Reglamentos ejecutivos, por la finalidad garantizadora que
tiene la participación de esta Comisión.
D) Articulado.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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1.- Titulo I.- Principios generales (art. 1 a 10).
Se propone, en primer lugar, la sustitución del epígrafe del artículo 1 por el de
?objeto?, más acorde con su contenido, pues el objeto de todo el proyecto de Reglamento
es el señalado en el texto de este artículo.
Al mismo tiempo, regular la actividad cinegética, la conservación y fomento de los
hábitats de las especies cinegéticas y el respeto al medio ambiente no puede ser una mera
?pretensión? sino el objeto mismo del Reglamento.
Por otra parte, es superflua la referencia a la Ley 12/1992, ya que supone una
reiteración de la inserción del Reglamento en el ordenamiento jurídico, y ésta es una de las
finalidades que corresponde a la Memoria y, de forma más breve, al Preámbulo.
El último inciso del artículo puede ser suprimido, puesto que lo dicho en él será
consecuencia de la efectiva aplicación de las disposiciones que regulen esta actividad. No
obstante, aun cuando no se formula tacha de ilegalidad, se aconseja que la manifestación
de los logros a conseguir se recoja, en su caso, en la Memoria.
Por todo ello, la redacción de este artículo podría simplificarse de la forma siguiente,
y así se propone:
?Es objeto de este Reglamento la ordenación de la actividad cinegética, la
conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas y el respeto al medio
ambiente como elemento fundamental en la gestión de la fauna silvestre?.
Este artículo, al igual que los artículos 2 a 7, deben numerarse con cardinales
arábigos y no con ordinales arábigos, así lo señala la Instrucción de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos y Administración Autonómica de 21 de diciembre de 1992,
coincidente con la aprobada por el Consejo de Ministros para la Administración del Estado
(acuerdo de 18 de octubre de 1991).
La acción de cazar aparece definida en el texto del artículo 3 de la L.C.A., y a él debe
adaptarse el texto del apartado 1 del art. 2, sin adiciones que hagan extensiva la acción de
cazar y sin omisiones que eludan los límites legales que condicionan su ejercicio -se da por
reproducido lo dicho en la consideración III-A)-4 de este Dictamen-. Además, la alusión a la
?preparación?, como ha señalado la Asesoría Jurídica en su informe, tiene una excesiva
falta de concreción.
Como consecuencia de la observación anterior, el apartado 2 del mismo artículo no
debe referirse genéricamente a los ?medios autorizados?, reiterando lo dicho en la
definición legal, sino que habrá de determinar cuales sean estos medios, sólo así el texto
reglamentario complementará el de la Ley, que precisamente contiene a tal efecto una
remisión al Reglamento.
El apartado 3 de este artículo ha de entenderse como una respuesta al mandato del
apartado 2 del artículo 3 de la Ley. Así entendido su contenido se considera correcto con
tres observaciones: una, la relativa a la precisión de a qué órgano habrán de dirigirse las
entidades y personas mencionadas; otra, la supresión del inciso ?en el uso y preservación
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
28
de alguno de estos procedimientos?, que precisamente son los ya citados en el inicio del
apartado, de esta forma se estima que el texto ganará en calidad sin que se altere su
contenido, y, tercera, el ?órgano competente? para establecer las características y
condiciones específicas ha de contar con la necesaria habilitación, por lo que habrá de
estarse a lo indicado en la consideración general I-C.
Siguiendo el sistema de la L.C.A., el artículo 3 en su apartado 1 viene a conceptuar,
bajo la rúbrica ?del cazador?, el derecho a cazar, al igual que el artículo 4 de la L.C.A.
Ambos artículos no pueden desvincularse de la ?propiedad de las piezas de caza? -art. 38
de la L.C.A., sin desarrollo en el proyecto de Reglamento-, y la propiedad de las piezas de
caza, a su vez, habrá de ser puesta en relación con el alcance del término ?concesión? que
aparece, entre otros, en los artículos 7, 23 y 27 del proyecto de texto reglamentario y en los
artículos 8, 19 y 20 de la L.C.A.
Pues bien, de nuevo considera esta Comisión que la definición de tal derecho debe
ajustarse a la de la Ley. Cuestión distinta es que el Reglamento se refiera a los supuestos
de inhabilitación para el ejercicio del derecho, pero habrá de hacerse de forma
diferenciada.
El texto del apartado 3 de este artículo se separa del de la Ley al asumir la indicación
formulada en el informe de la Asesoría Jurídica. Sin embargo, la modificación introducida
en el texto del segundo borrador, e incorporada al que ahora se informa, puede tener una
concreción contraria a la claridad y fácil manejo del texto, de aquí que el criterio de esta
Comisión, siguiendo el expuesto con carácter general, sea el de incluir en el texto
reglamentario la redacción del apartado 2 del art. 4 de la L.C.A.
Para distinguir el derecho a cazar de los menores con vecindad civil aragonesa o sin
ella, se propone separar en dos apartados el texto del que figura con el número 3 en este
artículo. No obstante, en los dos casos resultará correcta la exigencia de la licencia y del
permiso de caza -arts. 30 y 36 de la L.C.A. y 36 y 21 del proyecto de Reglamento-, que
habrán de quedar acreditados por medio de los correspondientes documentos, sin que se
encuentre sentido a la referencia genérica a otros ?documentos? directamente relacionados
con el ejercicio del derecho de cazar, por lo que se indica la conveniencia de su no
inclusión o, en su caso, de la concreción de qué documentos se trata, cuya exigencia esté
legalmente justificada.
En los apartados 5, 6 y 7 debe omitirse la expresión ?a los efectos de la Ley 12/1992
y del presente Reglamento?, ya que es precisamente el texto reglamentario el que va a
conceptuar a las clases de cazadores que distingue.
Asimismo puede ser acogida la alegación tendente a sustituir la palabra ?extranjeros?
por ?no nacionales?.
Una vez más, el texto del artículo 4 del proyecto de Reglamento se separa de la
definición de la Ley, como resulta de la comparación del texto del apartado 1 de este
artículo con el mismo apartado del artículo 5 de la L.C.A. No obstante, si se pone en
relación el art. 5 de la L.C.A. con el art. 39 de la misma Ley, se entiende que la referencia a
la Diputación General para dictar Ordenes de Veda no lo es al Gobierno sino al órgano
competente, debiendo precisarse este extremo con mención expresa al Consejero de
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29
Agricultura y Medio Ambiente dada la naturaleza de las Ordenes de Veda -Vid. Sentencias
del T.S. de 13 de septiembre de 1996, 17 de septiembre de 1997 y 23 de junio de 1998-.
Las especies o taxones inferiores de los vertebrados silvestres, incluidos en los
Catálogos Nacional y Regional de Especies Amenazadas, no tendrán la consideración de
piezas de caza, por mandato del artículo 6 de la L.C.A. y, por tanto, la precisión contenida
en el artículo 5 de que ?en las Ordenes de Veda no podrán incluirse como piezas de caza?
resulta innecesaria o incluso superflua.
Se considera conveniente diferenciar las armas de caza de otros medios, y adaptar
para las primeras el texto del artículo 6 al del artículo 7 de la Ley, con lo que se evitará la
reiteración que entrañan los términos ?empleo? y ?uso? de armas que aparece en el texto
de este artículo.
El texto del artículo 7 recoge el del artículo 8 de la L.C.A., sistematizándolo. Sin
embargo, se advierte que en el apartado a) debe hacerse mención, como lo hace la Ley, a
la Administración de la Comunidad Autónoma.
A su vez, el texto tendrá mayor claridad si se deja constancia en él de que los
derechos y obligaciones a que se refiere están relacionados con el ejercicio de la caza.
En el apartado b) vuelve a mencionarse la ?concesión? de aprovechamientos en los
cotos deportivos, no así en los comerciales, como se desprende de la lectura del apartado
c), a pesar de que sí lo hace el artículo 20.3 de la Ley.
La doctrina científica ha significado que frente a la concepción tradicional del derecho
a la caza, aun reflejada en el artículo 610 del Código Civil, sometido a limitaciones a través
de la licencia de caza y de armas, determinación de especies, tiempos y modos, está
reverdeciendo la técnica regaliana por la eliminación virtual de la titularidad privada general
del derecho de caza, para concentrarla en la Administración que distribuirá su ejercicio con
técnicas ?concesionales?, mejor o peor perfiladas.
Al estudiar la L.C.A. se ha visto en ella una publificación de los derechos cinegéticos
no sólo en los espacios naturales protegidos, refugios de fauna silvestre y reservas de
caza, sino también en los cotos sociales y deportivos, estos últimos con posible
enajenación mediante la técnica ?concesional?.
Es cierto, como ha quedado indicado, que tanto la L.C.A. como el proyecto de
Reglamento hacen alusión a la ?concesión? al referirse a los cotos deportivos, e incluso a
los comerciales, pero también es cierto que el término ?concesión? se utiliza
frecuentemente para calificar figuras jurídicas difícilmente encuadrables en su contenido
técnico-jurídico, entendido éste con el adecuado rigor.
Para comprender el significado de este término, utilizado en el proyecto de
Reglamento, que trasciende del artículo 7 a otros muchos, ha de tenerse muy presente que
el artículo 38 de la L.C.A. precisa que ?el cazador adquiere la propiedad de las piezas por
ocupación?. Por ello, y para cerrar esta cuestión, ha de partirse del concepto que da la
L.C.A., y el proyecto de Reglamento pretende desarrollar, del derecho a cazar y de lo
establecido sobre la adquisición de las piezas de caza.
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30
Sobre bases legales análogas, el Tribunal Constitucional, en la citada Sentencia
14/1998, ha indicado que no se aprecia una demanialización de la fauna silvestre
?precisamente porque la piezas de caza son una res nullius cuya propiedad se adquiere
mediante ocupación y no un bien accesorio a la propiedad de los terrenos por los que
libremente transitan.?
Con anterioridad, en el mismo fundamente jurídico (3) el T.C. ya había señalado,
ante un artículo similar, que lo que la Ley somete al régimen administrativo que denomina
como concesión es el ?aprovechamiento cinegético privado?, concepto este que no se
confunde con el derecho a cazar ni con la actividad venatoria ni con el régimen jurídico de
la adquisición de la propiedad de las piezas cazadas.
En consecuencia, reproduciendo el párrafo cuarto del mismo fundamento jurídico,
salvadas las diferencias de numeración de artículos, que no de conceptos, el problema
jurídico puede considerarse resuelto siguiendo la doctrina derivada del T.C., al decir que ?el
derecho a cazar (sometido por el art. 3.1. de la Ley al régimen administrativo de la
autorización) y el derecho a la propiedad de las piezas cazadas (que se adquieren por
ocupación, según los arts. 610 del Código Civil y 53.1 de la Ley), no son derechos
equiparables a la actividad consistente en dedicar terrenos al aprovechamiento cinegético
y, en consecuencia, en modo alguno quedan sometidos al régimen administrativo de la
concesión que dispone el mencionado artículo 6 de la ley?.
El apartado 2 del artículo 9 ha sido objeto de informe desfavorable por parte de la
Asesoría Jurídica y de oposición por quienes contra él alegaron en el trámite de audiencia
del segundo borrador del proyecto de Reglamento. Sin embargo, se ha mantenido el texto
sin la aportación de criterios que, en contraposición a los alegados, justifiquen la
procedencia de su rechazo.
El punto de referencia principal para considerar que se produce una contradicción
con lo dispuesto en el art. 52 de la L.C.A. y, consiguientemente, una previsible infracción
de Ley si no se rectifica el contenido de este apartado, con los subsiguientes efectos de
nulidad conforme a los artículo 9.3 de la Constitución y 51.2 y 3 y 62.2 de la L.P.C., reside
en la prohibición establecida en el citado artículo 52 de los contratos de subarriendo de los
aprovechamientos de caza en los terrenos cinegéticos, que declara expresamente nulos,
nulidad que se extiende a todas las cesiones, onerosas o gratuitas, de los contratos de
arrendamiento celebrados al amparo de la L.C.A..
La oposición formulada al art. 9.2 ha de ser considerada desde otro punto de partida:
la posible titularidad del derecho a los aprovechamientos cinegéticos de los dueños de los
terrenos. Si se parte de este punto la posición jurídica subsiguiente es que el titular de ese
derecho, si es él quien lo va a ejercer, habrá de contar con la correspondiente autorización
-concesión indica con falta de corrección técnica, el artículo 20 de la L.C.A., que, a su vez,
corrige el texto del proyecto reglamentario en los artículos 26 y 27-.
Sólo cuando los propietarios de los terrenos a los que se refiere el artículo 21.2 de la
L.C.A. arrienden los aprovechamientos entrará en juego la prohibición del art. 52 de la Ley,
pues se trata de cotos comerciales y no sociales, estos últimos citados por error en el
informe de la Asesoría Jurídica.
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31
Este criterio tiene apoyo directo en los fundamentos jurídicos de la Sentencia de T.C.
14/1998, cuya aportación se considera importante para evitar mayor extensión de cuanto
anteriormente se ha señalado, y, muy especialmente, por el valor jurídico que ha de darse
a los pronunciamientos de este Tribunal.
Así, en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia se dice:
?No cabe, pues, admitir que los propietarios han sido privados de los derechos para
el aprovechamiento cinegético de sus fincas en favor de la Administración, es decir, que se
ha producido una demanialización de esos derechos, único supuesto en que podrían los
mismos atribuirse mediante una concesión en sentido técnico, en cuanto ésta implica el
otorgamiento de derechos que la Administración se ha atribuido de modo general (ya sea
por la declaración de una actividad como servicio público, ya mediante la previa
demanialización de un bien) y que por tanto ya no corresponden al primitivo titular, a
diferencia de lo que, con distintas modalidades y diferente alcance, merece técnicamente
el título de autorización, donde el particular sigue teniendo la titularidad de un derecho que
se somete a la decisión de la Administración para su ejercicio.
Viene ello demostrado por las prescripciones relativas al régimen general para el
aprovechamiento cinegético (art. 7 de la Ley) según el cual, la denominada concesión no
tiene otro alcance que el de facultar a los propietarios o titulares de los terrenos
susceptibles de dicho aprovechamiento para llevar a cabo este siempre que hayan
cumplido los requisitos del propio art....
Sin perjuicio, pues, de la desafortunada calificación contenida parcialmente en el art.
6 y repetida en los arts...., no se trata de una concesión de facultades o derechos de los
que previamente la Administración haya privado a sus titulares para asumirlos y
concederlos, sino simplemente del juego de una autorización administrativa de carácter
reglado que se exige para el aprovechamiento cinegético privado de la caza.
El referido art. 6 de la Ley de Caza de Extremadura confiere, pues, a la
Administración autonómica un título de intervención en materia de caza respecto de todos
los presupuestos y condiciones de ejercicio de las actividades vinculadas a ese sector
material, incluido el aprovechamiento cinegético privado, única actividad para la que se
establece lo que, literalmente, en el citado art. 6 de denomina ?concesión? pero que según
resulta de lo antes dicho, no es mas que una autorización administrativa que implica el
desempeño de una actividad reglada y que, materialmente, no puede ser considerada
como una concesión en sentido técnico-jurídico, ni por tanto serle atribuido el contenido
que de esta calificación derivaría. Contribuye a demostrarlo el que allí donde la
intervención administrativa supone una verdadera afectación del derecho de propiedad se
ha previsto expresamente el pago de la correspondiente indemnización tal como se
dispone en el art. 18.7 de la Ley, en relación con la adscripción de terrenos privados a los
Cotos Regionales de Caza?.
Además, en el segundo párrafo del fundamento jurídico 6 la Sentencia últimamente
mencionada ha puesto de manifiesto que los preceptos legales objeto de cita en el recurso
?se refieren a los contratos de arrendamiento y cesión de terrenos cinegéticos, así como a
los denominados contratos de caza, obviamente limitados a aquellos que tienen por objeto
la caza o el aprovechamiento estrictamente cinegético de los terrenos?.
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32
Si así se interpreta el contenido del art. 9.2 del proyecto de Reglamento no se
formula objeción alguna. No obstante, se estima conveniente incorporar al texto de este
artículo un nuevo apartado en el que se recojan con la máxima claridad las prohibiciones
establecidas en el artículo 52 de la L.C.A.
Sobre el contenido del artículo 10 se reitera, por las razones apuntadas en la
consideración I-C de este Dictamen, la procedencia de que sea suprimido del proyecto de
Reglamento.
2.- Título II.- De la clasificación de los terrenos en Aragón a los efectos de la
caza (art. 11 a 35).
El artículo 11 se limita a recoger la clasificación de los terrenos contenida en el
artículo 9 de la L.C.A., y aporta, con parquedad en el texto, una definición elemental de los
terrenos calificados como no cinegéticos. A estos terrenos se referirá posteriormente el
proyecto de Reglamento en los artículos 30 a 33.
Mayor novedad presenta el apartado 3, pero el adecuado uso de la facultad atribuida
a la Dirección General de Medio Ambiente, cuyas resoluciones habrán de ser motivadas y
limitadas a los supuestos en que podrán concederse autorizaciones excepcionales, justifica
su inclusión en el texto de este artículo. Ahora bien, en la línea sustentada de procurar
concreción orgánica a las atribuciones de competencias, es aconsejable sustituir la palabra
?Dirección? por ?Director?.
Tras definir de forma residual el apartado 1 del artículo 12 los terrenos cinegéticos de
régimen común, el apartado 2 somete el ejercicio de la caza a las condiciones de las
Ordenes de Veda y de los Planes Técnicos, pero ha de recordarse que el Plan Técnico no
sólo condiciona el ejercicio de la caza sino que su previa existencia es un requisito
ineludible para tal ejercicio, como se desprende del art. 37.1 de la L.C.A. y se prevé en el
artículo 54.3 del proyecto de Reglamento, y en este sentido resulta conveniente aclarar el
texto del apartado 2 del artículo 12.
La referencia a la Diputación General de Aragón como órgano para la ?elaboración?
del Plan Técnico no es adecuada. A su vez, el artículo 37 de la L.C.A. atribuye la
competencia para la aprobación ?del Plan Técnico? al ?órgano competente? y en el artículo
55 del proyecto de Reglamento la competencia se atribuye al Jefe del Servicio Provincial
del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente ?competente? -la competencia territorial
habrá de entenderse que se trata-, pero esta atribución de competencias está
condicionada a la naturaleza de los Planes Técnicos, lo que será objeto de consideración
al hacer referencia al artículo 54 del proyecto de Reglamento que se dictamina.
Conviene destacar, por último y por lo que al artículo 12 se refiere, que el apartado 2
del artículo 11 de la L.C.A. somete el ejercicio de la caza en estos terrenos a las
limitaciones generales fijadas en la Ley y ?en la disposiciones que la desarrollen?. Pues
bien, la relacionada con la Orden General de Vedas, que se recoge en el artículo 39 de la
L.C.A., -no desarrollada en el proyecto de Reglamento- y la exigencia del Plan Técnico
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33
derivan directamente de la Ley, sin que prevea otras limitaciones el proyecto de
Reglamento que se dictamina.
El art. 13 se limita a desglosar en apartados el contenido del art. 12.1 de la L.C.A.,
pero tal vez resulta innecesario puesto que hubiera sido suficiente con el cambio del
epígrafe del Capítulo II y la agregación a éste del Capítulo III, ya que ambos Capítulos
desarrollan la regulación de los terrenos cinegéticos de régimen especial.
Así como el apartado 1 del art. 14 del proyecto de Reglamento reitera el texto del art.
13.1 de la L.C.A., si bien con una adición que no lo altera, el apartado 2 reproduce el
mismo apartado del art. 13 de la L.C.A., pero incluye una indeterminación al añadir al texto
legal ?u otros instrumentos de planificación?.
Independientemente de la calificación de básicos de los arts. 4 y 19 de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, calificación no alterada tras la Sentencia del T.C. 102/1995, de 26 de junio, en
relación a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de los Rectores de Uso y
Gestión, la extensión a ?otros instrumentos de planificación? las limitaciones o el
condicionado del ejercicio de la caza será consecuencia directa de lo que establezca a tal
efecto la norma que tenga rango suficiente, por lo que, una vez más, se propugna la
adaptación del texto al de la Ley, sin omisiones, como sucede con la expresión ?en su
caso?, y sin alusión a ?otros instrumentos?.
Ha de advertirse acerca del apartado 3 del art. 14, que dado el contenido de los
Planes citados, y efectuada la calificación previa como espacios naturales protegidos, la
coexistencia en los mismos terrenos de dos o más calificaciones de las señaladas para los
terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial es difícilmente asumible e incluso
podrían resultar aquellas incompatibles, sin desconocer la previsión de refugios admitida
con carácter general en el art. 14.4 de la L.C.A., lo dispuesto en la Ley 4/1989, así como en
el R.D. 1997/1995, de 7 de diciembre, que estableció las medidas para contribuir a
garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna
y flora silvestres.
El apartado 1 del art. 15 está en correspondencia con el art. 14.1 y 2 de la L.C.A, y lo
mismo cabe decir de los apartados 2 y 3 del citado art. 15, si bien no se llevará ?a cabo
mediante expediente? la creación de refugios de fauna silvestre, sino mediante la
instrucción de un procedimiento de cuyas actuaciones quedará constancia en el
expediente. A su vez, las finalidades serán las señaladas en el mismo artículo, si bien al
estar éstas expresadas de forma más sintética que en el art. 14.1 de la L.C.A. podrían ser
reproducidas las de la Ley para evitar remisiones no deseables, ya que resulta extraño que
tengan mayor desarrollo en la Ley que en el proyecto de Reglamento.
Esta correspondencia de textos obliga a advertir la conveniencia, o necesidad, de
incluir en el apartado 3.d) la ?restauración? de las especies existentes junto a su
?preservación?.
En el procedimiento a seguir habrá de observarse, con indicación en el texto de este
artículo, de cuantas determinaciones se derivan del art. 16.1 de la L.C.A. -información
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pública, parecer del Consejo de Caza y de Asociaciones Conservacionistas de Aragón-,
sólo parcialmente recogidas en el apartado 4 de este artículo.
La concreción orgánica podría lograrse sustituyendo las referencias genéricas al
Departamento, o incluso eliminando la del apartado 4 para la iniciación del procedimiento,
que no para la ?promoción del expediente?, y especificando que la propuesta la elevará el
Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.
La prohibición general de la caza en estos refugios y la posibilidad de su ejercicio con
fines específicos, incluido el sanitario no previsto en la Ley, así como las condiciones
señaladas en el apartado 6, se estiman ajustadas al art. 14.3 de la L.C.A.
Por último, se insiste en la sustitución de las referencias al Departamento de
Agricultura y Medio Ambiente que aparecen en los apartados 7 y 8 del art. 15, y, además,
al ser el Director General del Medio Natural quien autorizará los aprovechamientos, será
este quien dispondrá la emisión del informe preceptivo por el Servicio correspondiente
dentro de la Dependencia que dirige.
Entrando en el análisis del art. 16 del proyecto de Reglamento, se apunta, en primer
lugar, la existencia de un alto grado de coincidencia entre el apartado 1 del citado artículo y
el art. 15.1 de la L.C.A. al fijar las finalidades para las que podrán crearse reservas de
caza, con omisión de la de ?promover? sustituida por ?reintroducir?, lo que no resulta de
coincidente contenido.
La iniciación del procedimiento ?por el órgano competente? del Departamento de
Agricultura y Medio Ambiente puede corregirse, al igual que la expresión inicial de la
constitución ?mediante expediente?, ya que se trata de la iniciación de un procedimiento,
como ya ha quedado señalado al hacer referencia a los refugios de caza.
Tratándose de la creación de reservas de caza, procede que así conste en el
apartado 4 en lugar de la alusión al ?terreno cinegético de régimen especial?, por
corresponder esta calificación a la reserva de caza pero también a otros terrenos.
Conviene concretar en el apartado 5 el órgano ante el que habrán de formularse las
alegaciones, y en el apartado 6 especificar que el informe preceptivo del Consejo de Caza
de Aragón se recabará una vez finalizado el plazo de alegaciones, e incluso se indica la
posibilidad de que las alegaciones sean informadas por el Servicio correspondiente de la
Dirección General antes de que sea remitido el expediente a informe del mencionado
Consejo. No obstante, se desprende del texto del apartado 6 que la previsión contenida en
el proyecto de Reglamento es la de simultanear los plazos de alegaciones y de emisión de
informes, si se pone en relación este apartado con el siguiente.
En relación con esta fase del procedimiento se reitera lo ya indicado al considerar el
artículo anterior, es decir, las exigencias formales que, conjuntamente para los refugios de
fauna silvestre y para las reservas de caza, dispone el art. 16.1 de la L.C.A.
En el apartado 7 se aprecia una clara contradicción con el apartado 1 y con el art.
15.1 de la L.C.A., ya que la resolución que ponga fin al procedimiento -el expediente no se
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35
resuelve, sino que en él quedará constancia de la resolución- habrá de ser adoptada por el
Gobierno y no por el ?Departamento?.
Ante lo señalado en el apartado 8, se estima conveniente recordar la exigencia
impuesta en el apartado 2 del art. 15 de la L.C.A. para el ejercicio cinegético, al quedar
supeditado al Plan Técnico regulado en el art. 37, que no ha de confundirse, con los planes
anuales ni por los de aprovechamientos, ni entenderlo sustituido, como resulta del
apartado 17 del mismo artículo, señalándose, en consecuencia, la posibilidad, para
clarificar el texto, de integrar en el apartado 8 cuanto se recoge en el apartado 17.
La L.C.A. (art. 16) regula de forma conjunta la creación de refugios de fauna silvestre
y de reservas de caza y atribuye la competencia al Gobierno de Aragón, por ello habrá de
ser el mismo órgano el competente para aprobar la integración en las reservas de caza
creadas en terrenos colindantes con los requisitos recogidos en el apartado 9 del art. 16
del proyecto de Reglamento.
En el siguiente apartado del art. 16 podría apreciarse una falta de correspondencia
con el apartado 3 del art. 15 de la L.C.A., puesto que éste refiere la composición y
funciones de las Juntas Consultivas a cada Decreto de constitución de las reservas. Se ha
optado en el proyecto de Reglamento que se dictamina por una regulación generalizada
que no se califica como contraria a ley.
Por lo que respecta a la composición de las Juntas se formula una observación al
apartado 12.c) para utilizar adecuadamente las referencias a ?los términos municipales?,
que no serán los que estarán incluidos en la reserva de forma íntegra, en todo caso, sino
que la reserva será la que incluya terrenos pertenecientes a términos municipales, y para
evitar el último inciso se propone la siguiente modificación del texto: ?Tres representantes
de los Ayuntamientos, elegidos por éstos,...?. También se estima que debe concretarse que
no será la Dirección General del Medio Natural sino el Director quien nombre a los dos
vocales mencionados en último lugar de la relación incluida en el apartado 12.
En el apartado 15 han de suprimirse las comas primera y tercera.
Se aprecia un error en la cita del art. 25 que se hace en el apartado 18,
entendiéndose que la referencia es al art. 29, y para obviar remisiones será suficiente la
cita del Registro, con la denominación que figura en el mencionado art. 29. Pero en este
mismo artículo se incluye una referencia a una Orden que no consta en el ?párrafo
anterior?.
En apartado 20.b) puede tener mayor precisión si en él se dice: ?...el importe de las
tasas por expedición de los permisos de caza,...?. Al mismo tiempo no pueden confundirse
las indemnizaciones por daños causados con los importes de las sanciones que se
impongan con infracciones.
La regulación de las tasas precisa de apoyo en la Ley, concepto que ha de
diferenciarse de las compensaciones que puedan percibir quienes tengan derechos sobre
los terrenos que integren la reserva.
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36
La Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, afectó a la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos -la doctrina de esta Sentencia ha
quedado extensamente acogida por el T.S. en su reciente Sentencia de 14 de enero de
1999-. Como consecuencia, de los fundamentos jurídicos de la Sentencia del T.C., la Ley
Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, modificó los apartados 1 y 2 del art. 7 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y
determinó las circunstancias que dan lugar al devengo de tasas que, a su vez, han sido
acogidas en la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad Autónoma de Aragón, que conceptúa a las tasas en el art. 7, sometiéndolas a
reserva de ley en concordancia con el art. 133 de la Constitución (art. 8); pero, además, el
art. 4 también contiene una reserva de ley sobre la afectación de los rendimientos
procedentes de las tasas y precios públicos puesto que en el apartado 2 literalmente se
dice que: ?se destinarán a satisfacer el conjunto de gastos del presupuesto de la
Comunidad Autónoma, salvo que por ley se establezca la afectación de alguno de estos
recursos a finalidades determinadas?.
El proyecto de Reglamento alude de forma reiterada al canon, probablemente como
consecuencia de la utilización, también reiterada, de las denominadas ?concesiones?, lo
que ha sido objeto de consideración anteriormente (consideración III-D-1).
Las precedentes indicaciones han de proyectarse en el texto de los arts. 16.20.b,
21.13, 22.2, 23.4.c, 26.3 y 27.7.c; además, tendrán la consideración de tasas los ingresos
procedentes del otorgamiento de licencias y permisos. Finalmente, por lo que a esta
cuestión se refiere, el sistema de cálculo del canon señalado en el art. 26.3 tiene un alto
grado de aproximación al tributo creado por la Ley de Caza de Extremadura denominado
impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, contra el que se alegó que su
cuantificación, atendiendo al rendimiento medio potencial era indeterminada y causaba una
notoria inseguridad jurídica, argumentos que no fueron compartidos por el Tribunal
Constitucional que en el fundamento jurídico 11 A) de la Sentencia 14/1998 recordó los
principios que regulan la materia tributaria y, a tal efecto, señaló:
?En la STC 19/1987 (fundamento jurídico 4) se declaró que la reserva de ley en
materia tributaria no se traduce en la existencia de una legalidad tributaria de carácter
absoluto, sino, con mayor flexibilidad, en la exigencia de que sea la Ley la que ordene los
criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y,
concretamente, la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos
esenciales o configuradores del mismo?, lo que es objeto de regulación detallada en el art.
8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La cita del apartado 18.a) en el apartado 21.c) es evidentemente errónea, y se
sugiere la modificación del apartado 22, para eliminar la cita del art. 72 de la L.C.A., el
siguiente texto: ?la Diputación General de Aragón será responsable de los daños
producidos en la caza en las reservas de caza, y repercutirá su importe en quienes sean
responsables?.
Finalmente, por lo que al texto del art. 16 del proyecto de Reglamento se refiere, se
propone concretar el órgano que ha de adoptar la resolución en el procedimiento que se
incoe -no se incoa el expediente- y suprimir el último inciso relativo a la impugnación de la
resolución.
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Los arts. 17 a 27 están destinados a regular los cotos de caza, de forma paralela a los
arts. 17 a 22 de la L.C.A. La definición general de los cotos de caza contenida en el
apartado 1 del art. 17 del proyecto de Reglamento es coincidente con la del mismo apartado
del art. 17 de la L.C.A., sin embargo, no concreta el ?órgano competente?, limitándose a
precisar, de forma deficiente, que la declaración corresponderá al Departamento de
Agricultura y Medio Ambiente. Pero, además de la declaración, apartándose del texto de la
ley, se incluye el ?reconocimiento?. Es difícil de entender esta innovación del texto legal,
salvo que se refiera a la legalización de cotos de hecho carentes de la necesaria
declaración.
A la clasificación de los cotos de la L.C.A. en sociales, deportivos y comerciales, el
apartado 2 del art. 17 añade otra clasificación general por razón de las especies
susceptibles de ser cazadas, pero los cotos de caza mayor y menor no son objeto de
regulación específica, responden a lo establecido en el art. 17.3 del proyecto de
Reglamento, al hacer referencia a los plazos, y en el apartado 6 del art. 19 de la L.C.A. ?
modificado por la Ley 10/1994?, en el que se fijan las superficies mínimas que han de tener
los cotos deportivos por razón de los aprovechamientos. El texto reglamentario hace
extensiva esta clasificación a todos los cotos, pero al introducir en el párrafo segundo del
apartado 2 dos niveles en la práctica de la caza ?el principal y el secundario? el texto cobra
un alto grado de indeterminación al no existir criterio alguno para la distinción, y, además, a
fin de evitar la práctica indiscriminada del aprovechamiento de la caza mayor en todos los
cotos, será necesaria la extensión requerida en la Ley para que en los cotos deportivos
puedan llevarse a cabo aprovechamientos cinegéticos de especies de caza mayor, teniendo
en cuenta que la Ley no distingue entre una u otra clase de cotos, dentro de los deportivos,
sino que señala la superficie mínima para que puedan efectuarse aprovechamientos de
caza mayor, algo muy distinto a lo indicado en el apartado 2 del art. 17.
En el texto del art. 17 no tiene adecuada cabida el apartado 3, por no referirse al
régimen general de los cotos sino al específico de los deportivos, por lo que habrá de
ubicarse en los artículos que regulan estos cotos, concretamente parece adecuada su
inserción en el art. 22.
No obstante su contenido, que entraña una excepción permitida por la L.C.A., tras la
modificación introducida por la Ley 10/1994 en el art. 19 y no antes, puede ser tachado de
incluir conceptos jurídicos indeterminados, generadores de conflictos, pero habrán de ser
los recogidos en el texto modificado de la Ley ?configuración y régimen de propiedad de los
terrenos? y no otros muy restrictivos, como los que se añaden en este apartado, el primero
de ellos que tengan ?la consideración de espacio natural protegido?.
Ha de añadirse que la Ley refiere la declaración excepcional a la Diputación General
de Aragón, por lo que, siguiendo el criterio ya expuesto en este Dictamen, será necesaria la
concreción del órgano que tendrá atribuida estas declaraciones excepcionales.
Del apartado 4 ?primera y segunda líneas? debe suprimirse el inciso ?a juicio del
órgano competente en materia de caza? y la expresión ?el presente Reglamento? conviene
sustituirla por ?este Reglamento?.
El art. 18, al igual que el 17 y los dos siguientes, es de general aplicación a todos los
cotos. En el apartado 1 se ha pretendido atender la indicación de la Asesoría Jurídica, pero
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38
la intención no ha tenido un resultado aceptable, puesto que el art. 17.3 de la L.C.A.
diferencia la incoación de los procedimientos para la declaración al mencionar que se
producirá ?a instancia de... y, de oficio, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Montes?, algo muy distinto a señalar la posibilidad de ?solicitar la declaración? la Diputación
General de Aragón de oficio. Por ello debe corregirse el texto adecuándolo al de la Ley: ?y,
de oficio por...? un órgano concreto que no será la Diputación General de Aragón ni el
Departamento de Agricultura y Medio Ambiente. Cabe añadir que el art. 17.3 de la L.C.A.
indica que reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de reunir las
personas físicas o jurídicas que soliciten la declaración de un terreno cinegético como coto
de caza, pero esta determinación general de los señalados requisitos no ha sido hallada en
el texto que se dictamina.
En cuanto a la competencia para la declaración, la tendrán, en su caso, los Jefes de
los Servicios Provinciales del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, no los
Servicios. Puede ser redundante en el mismo apartado 2 del art. 18 la referencia a la
?clasificación?, porque las solicitudes serán para una clase determinada de coto y ésta será
o no declarada en la resolución, y lo que no puede corresponderle es ?el cambio de
titularidad?, referencia inadecuada, tal como se ha expresado, que debe desplazarse, con
texto modificado, al art. 19.
La redacción del apartado 4 del art. 18 será más adecuada si se elimina la palabra
?mínimo?, no sólo por resultar discordante sino por que el texto de la L.C.A. ?art. 17.7? no lo
expresa así.
Es aconsejable sustituir en el apartado 5 del art. 18 la expresión ?zonas de limitación?
del ejercicio de la caza por ?zonas en las que no podrá practicarse?, no sólo por ser éstos
los términos del art. 17.6 de la L.C.A. sino en aras de una mayor claridad de su texto y para
evitar contradicciones y conseguir la máxima correspondencia entre la Ley su desarrollo
reglamentario. También se aconseja en la última línea de este apartado desplazar la
preposición ?de?; de admitirse esta propuesta el texto pasaría a ser: ?será al menos de...?.
Una vez más se propugna ahora, en el apartado 6, sustituir ?el presente Reglamento?
por ?este Reglamento?.
Se han atendido en el texto del art. 19 las observaciones formuladas en el informe de
la Asesoría Jurídica. No obstante, esta Comisión da por reproducidas para este artículo las
consideraciones efectuadas acerca del art. 9. Únicamente se señala la procedencia de
sustituir la expresión ?a través del B.O.A. y edictos...? por la siguiente: ?mediante anuncios
en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos...?.
No contiene la L.C.A. artículo alguno en el que se relacionen las causas de extinción
de los cotos, por lo que, de mantenerse el artículo 20, será preciso que todos y cada uno de
sus apartados tengan suficiente apoyo legal.
Así se estiman adecuadas las causas a), c) y f). En cuanto a la causa b), las
sanciones que la L.C.A. prevé no incluyen la extinción de los cotos, como se desprende de
los arts. 57, 59, 61 y 62; la pérdida de los derechos cinegéticos tendrá que afectar al titular
del coto (apartado d) y se considera inadecuado el resto del texto de esta causa de
extinción al añadir ?que hagan inviable el ejercicio de la actividad cinegética de forma
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39
racional?; la reducción de la superficie que dé lugar a una extinción del coto inferior a la
exigida legalmente ha de ser una causa de extinción diferenciada (apartado d); la muerte
(apartado e) ha de estar referida a las personas físicas y podrá ser procedente la
transmisión ?mortis causa?; y por lo que respecta a la extinción de las personas jurídicas la
salvedad se considera correcta, por lo que, en definitiva, se propone una mayor precisión en
el texto por razón del titular; la causa g) está referida a los cotos deportivos, por tanto habrá
de incluirse en el art. 22 como causa específica de extinción, además de las generales.
Podría añadirse como causa de extinción el incumplimiento de las condiciones con las que
fue declarado el coto.
Respecto al apartado 2 del art. 20 podría ser sustituido por el siguiente: ?En el
procedimiento que se instruya para declarar extinguido un coto habrá de darse audiencia a
su titular?.
En el art. 21 se propone incluir el concepto de coto social, con base en el art. 18.1 y 2
de la L.C.A., en apartado distinto al que indique la finalidad de estos cotos. La expedición de
la licencia habrá de estar referida al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente y no a
la Comunidad Autónoma de Aragón, como figura en el apartado 1.
El apartado 3 del art. 21 podría hacer referencia al procedimiento para la constitución
de las reservas de caza, debiendo tenerse en cuenta que los procedimientos finalizarán con
las correspondientes resoluciones, incluidas en el apartado 7 del art. 16, por lo que si se
opta por no reiterar las fases del procedimiento habrá de hacerse una remisión general al de
las reservas de caza.
El apartado 5 del art. 21 ha de conectarse con lo ya expuesto sobre el derecho al
ejercicio de la caza. Ha de cuestionarse la remisión a la legislación reguladora de la
expropiación forzosa para la fijación de indemnizaciones, pero en todo caso será obligada la
previa determinación de éstas, así como su pago o depósito para que pueda ejercitarse la
caza en la forma prevista para los cotos sociales.
En el apartado 9 del art. 21 habrá de constar que será el Consejero del Departamento
de Agricultura y Medio Ambiente el que ?dicte? la Orden, que será ?publicada? en el Boletín
Oficial de Aragón, con el contenido que se indica. Sin embargo, pudiera no ser conveniente
integrar el contenido de esta Orden, de carácter específico, en la Orden General de Vedas,
por razón de materia y tiempo, como se desprende del art. 39 de la L.C.A.
La cita del art. 10 de la L.C.A. y del ?presente? Reglamento que se hace en el mismo
apartado, puede aclararse con una adecuada mención al Registro de Terrenos Cinegéticos.
La L.C.A. reserva un porcentaje para el ejercicio de la caza a favor de los ciudadanos
aragoneses (art. 18.6).Sobre ese trato favorable la Sentencia del Tribunal Constitucional
14/1998 entendió que ?como en otras muchas ocasiones ha declarado este Tribunal, la
igualdad que el mencionado precepto constitucional garantiza (art. 139.1.C.E.) no puede ser
concebida como una rigurosa y monolítica configuración del ordenamiento de la que resulte
que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones, sea cual
sea la peculiaridad de su contenido. Con la debida reserva respecto de ?las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales? (art. 149.1.1ª.C.E.) la potestad
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40
legislativa de que gozan las Comunidades Autónomas hace que nuestro ordenamiento
tenga una estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica
de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional (por todas, STC 37/1981,
fundamento jurídico 2, y STC 46/1991, fundamento jurídico 3)?.
Pero, partiendo de la base legal citada, no resulta comprensible el porcentaje fijado
para los cazadores aragoneses en el apartado 11 del art. 21, ya que establecido un límite,
que no un cupo, para estos cazadores, el resto podrá ser superior en ocasiones al treinta
por ciento y se distribuirá entre los cazadores considerados como nacionales, pudiendo
fijarse para los no nacionales o extranjeros un máximo del seis por ciento de los permisos.
En el apartado 12 se alude a los precios de los permisos, pero su consideración como
tasas obligará a que se observen las exigencias legales para este ingreso público
(consideración III-D-2 de este Dictamen).
Al reiterar en lo esencial los apartados 13 y 15 del art. 21 los textos de los apartados
20 a 23 del art. 16, se hace una remisión a las consideraciones vertidas sobre estos
apartados.
Conviene precisar en el apartado 2 del art. 22 que los ingresos a los que se refiere
serán los generados por la constitución y gestión de los cotos deportivos.
Remite de nuevo el texto del art. 23 al procedimiento de la constitución de las reservas
de caza, con la misma omisión, es decir, la del apartado 7, referida a la resolución, y, una
vez más, se aprecia la incorrección que supone que ?los cotos deportivos creados de oficio
se iniciarán mediante expediente...?, cuando hubiera sido más adecuado señalar: ?para la
constitución de oficio, de un coto deportivo, se instruirá el procedimiento establecido para la
constitución de las reservas de caza...?.
El apartado 2 del art. 23 plantea de nuevo dos cuestiones ya consideradas: la de la
naturaleza del denominado canon y la correspondiente a la fijación y previo pago o depósito
de las indemnizaciones para iniciar la gestión y el ejercicio cinegético en estos cotos, y lo
mismo cabe decir respecto a la concesión ?apartados 3 y 4 c)? (consideración III-D-2).
La duración del consorcio no debe ser menor a la establecida en el art. 17.7 de la
L.C.A. para todos los cotos (apartado 4.a) del art. 23) y el número de jornadas reservadas a
la Diputación General de Aragón, que será como mínimo la cuarta parte de las jornadas
teóricas según la L.C.A. (art. 19.4.a), ha de ser puesto en relación con el apartado 4.e) del
art. 23.
En realidad, lo que se recoge en el apartado 6 del art. 23 no son causas de extinción
de la concesión del aprovechamiento cinegético sino del consorcio. Sin embargo, es el
apartado 7 del mismo artículo el que puede estar en contradicción con el art. 36 de la
L.C.A., ya que, frente al convenio con entidades legitimadas para constituir cotos deportivos,
la ley exige, sin distinciones, la obtención del correspondiente permiso. A su vez, el texto del
apartado 8 podría limitarse a expresar quienes serán responsables de los daños,
recogiendo, sin citarlo, el criterio del art. 72.2 de la L.C.A.
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41
Ha de reiterarse que los expedientes no se promueven, sino que son consecuencia de
los procedimientos que se instruyen, en este caso a instancia de las entidades públicas y
privadas que se mencionan en el apartado 1 del art. 24.
La redacción dada al apartado 1.e) debe modificarse para decir que habrán de aportar
?certificado que acredite la solicitud de creación del coto deportivo por acuerdo del pleno del
Ayuntamiento?.
Se advierte sobre el criterio señalado en la consideración III-A-5 de este Dictamen por
la remisión que el apartado 1.j) del art. 24 hace al art. 54 del texto reglamentario, e incluso
se cuestiona su necesidad, puesto que las directrices son contenido necesario del Plan
Técnico de Caza (art. 54.1 del texto que se dictamina y 37.2 de la L.C.A.), por lo que podría
suprimirse el segundo inciso del apartado 1.j).
Sin embargo, el apartado 2 del art. 24, si bien insiste en su texto en la ?promoción? del
expediente, menciona adecuadamente los medios de publicidad, pero en los apartados 3 y
4 aparecen referencias al Departamento y al órgano competente, para las que se reitera lo
tantas veces dicho en este Dictamen con anterioridad; pero en este caso tiene mayor
relevancia porque el ?órgano competente? será el que ?resolverá?. El plazo de subsanación
debe figurar en letras, y no es un ?nuevo? plazo, ya que tiene una finalidad específica, y el
acto presunto se producirá conforme al art. 43 de la L.P.C., tras la modificación introducida
en este artículo por la Ley 4/1999.
Sobre la regulación proyectada de los cotos comerciales, se indica, en primer lugar,
que el art. 25 viene a coincidir en su contenido con el de los apartados 1 y 2 del art. 20 de la
L.C.A., y son los arts. 26 y 27 los que desarrollan las determinaciones de los restantes
apartados del citado art. 25.
Para comprender el concepto de las explotaciones privadas de caza ha de partirse del
que da la ley en el art. 21.1, y en cuanto a quiénes puedan solicitar su constitución ?
concesión dice la Ley? ha de señalarse que el texto legal limita la iniciativa y,
consiguientemente, la titularidad de estas explotaciones, a los propietarios de los terrenos o
titulares de otros derechos reales y personales sobre los mismos que, cuando sean varios,
habrán de constituir una figura societaria y ser los terrenos colindantes, según se desprende
de los arts. 20.3 y 21.2 de la L.C.A. y, por tanto, habrá de adaptarse el apartado 1 del art. 26
del proyecto de Reglamento a lo establecido en la Ley, puesto que la posibilidad de
solicitarlos por ?personas físicas o jurídicas?, sin otras precisiones, no se considera correcta,
salvo que se entienda que la deficiente concreción se salva con el último inciso que indica
?una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos legales?; pero si así fuera esta
Comisión estima necesaria la redacción del texto de forma más clara, y considera
conveniente que sea evitada la remisión al art. 21.3 y 4 de la L.C.A. que determina la
superficie mínima y limita la participación societaria de entidades públicas cuando los
terrenos que pertenezcan a cualquiera de ellas tengan una superficie que supere la mínima
exigida.
Las remisiones a los apartados 1 y 5 del art. 24 incluidas los apartados 2 y 3 del art.
26 pueden obviarse para un más fácil manejo del texto reglamentario, pero, además, el art.
24.1 únicamente se refiere a la iniciación del procedimiento, que para estas explotaciones
habrá de ser a solicitud de quienes tengan derechos sobre los terrenos, puesto que la
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42
L.C.A. (art. 21.2) no se refiere a los titulares de derechos cinegéticos como figura en el
apartado 2 del art. 26.
Con omisión de consideraciones ya reiteradas sobre los términos utilizados, del
procedimiento a seguir tan sólo consta en el art. 26 la iniciación y la resolución que fijará el
canon a abonar ?canon o matrícula anual dicen los arts. 20.4 y 21.6 de la L.C.A., a
determinar reglamentariamente? y que el apartado 3 del art. 26 atribuye su cuantificación al
?órgano? al que corresponda autorizar la constitución de la explotación dentro de los límites
señalados: la cuarta parte del valor de las jornadas cinegéticas que, de acuerdo con el
potencial, se establezcan. Sin embargo, el apartado 3 no recoge la referencia al número de
jornadas indicado en la Ley (art. 21.6), sino que la determinación legal constituye el mínimo
y, a su vez, el máximo será un tercio ?del importe? de la renta cinegética existente al tiempo
de creación del coto. Es decir, se establece un punto de referencia mínimo de acuerdo con
la Ley y un máximo referido a la riqueza cinegética, con lo que entrarán en juego dos
conceptos heterogéneos para fijar el máximo y el mínimo del ?canon? (sobre la naturaleza
del canon y régimen jurídico del mismo se efectúa una remisión a la consideración III-D-2 de
este Dictamen).
De los apartados anteriores, a los que se remite el apartado 4 del art. 26, no se
desprende prescripción susceptible de incumplimiento alguno, a no ser que se entienda
como tal el impago del ?canon? respecto a las explotaciones autorizadas o la falta de
condiciones que hagan procedente la denegación. En consecuencia, el texto de este
apartado 4 puede ser suprimido o ha de ser reconsiderado ya que la falta de requisitos de
quienes hagan la solicitud dará lugar a una resolución denegatoria ?apartado 3? y la
exigencia del canon habrá de hacerse efectiva por otros medios legales, y, por último, sobre
las revocaciones conviene indicar que nunca podrán hacerse de plano.
No conceptúa el artículo 27 del proyecto de Reglamento las explotaciones intensivas
de caza, se limita a señalar el apartado 1 que su autorización corresponde al
Departamento de Agricultura y Medio Ambiente -sin concreción orgánica-, que estas
autorizaciones serán a favor de los titulares de derechos cinegéticos, -en contradicción con
el artículo 20.3 de la L.C.A., por las razones expuestas al considerar las explotaciones
privadas- que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 12/1992 (sólo podrán ser los
generales para los cotos comerciales, que están referidos en el artículo 20 a quienes se
podrán otorgar y a las obligaciones fiscales, y el específico de las superficies mínimas y
máximas establecido en el artículo 22.2) y ?en este Reglamento?. Ahora bien, no han de
confundirse las explotaciones intensivas con las granjas de especies de caza cuyo régimen
jurídico será el señalado en los artículos 23 de la L.C.A. y 35 del proyecto de Reglamento.
En su apartado 6.c) el art. 27 ha de estar en correspondencia con los señalado
acerca de quienes pueden solicitar la autorización, y en este apartado 6 no se incluye el
Plan Técnico, cuya existencia la proyecta la Ley (art. 37) sobre todos los cotos de caza, sin
excepción, y este Plan es distinto, como ya se ha señalado, del Plan anual de explotación
al que hace referencia el apartado 7.d), y ha de cuestionarse el apartado f) ya que las
condiciones susceptibles de ser impuestas no pueden ser las que el ?órgano competente? -
una vez más así se dice y es el que ha de adoptar la resolución- ?considere oportuno
imponer?, ya que ha de ser otra la justificación de su imposición, es decir, ha de ser
?conditio iuris?.
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43
La imprecisión del apartado 8 del artículo 27, que ha de ser puesto en relación con el
artículo 41 de la L.C.A., aconseja que se introduzcan en su texto modificaciones que
aseguren y faciliten la consecución de la finalidad perseguida.
Podrían darse por reproducidas las consideraciones efectuadas respecto al apartado
4 del artículo 26 para el apartado 9 del artículo 27, pero en el texto de este último resalta
que el incumplimiento de las ?condiciones?, no de los requisitos exigidos en el apartado 6,
?podrá dar lugar a la no autorización?.
Si el artículo 16.19 del proyecto de Reglamento alude a la señalización de las
reservas de caza, que habrá de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el ?presente?
Reglamento y normativa que lo desarrolle -con anterioridad se ha dictado la Orden de 23
de noviembre de 1995- el artículo 28 del proyecto que se dictamina está destinado a
regular la señalización de los terrenos cinegéticos.
De la redacción efectuada tan sólo cabe indicar que se estima procedente sustituir la
referencia al artículo 16.19 en el apartado 4 por la cita de las ?reservas de caza?, y
concretar que la Orden prevista en el apartado 7 será dictada por el Consejero de
Agricultura y Medio Ambiente.
En varias ocasiones se ha tenido que aludir al Registro de Terrenos Cinegéticos, con
la indicación de que su mención debe ser la del artículo 29 del proyecto de Reglamento, en
relación con el artículo 10 de la L.C.A.. Del apartado 1 del artículo 29 puede suprimirse el
último inciso. Además, no se considera correcta la división del Registro en tres oficinas,
sino en tres secciones.
El texto del apartado 6 reitera, inadecuadamente, la dependencia del Registro, salvo
que se trate de otro Registro. Partiendo de que el Registro es y debe de ser único, la
división en secciones por razón del ámbito territorial ha de primar sobre las subdivisiones
correspondientes a las distintas clases de terrenos cinegéticos. Del apartado 9 puede
suprimirse, por razones de forma, la coma existente después de la palabra ?constar? y
suprimir también la palabra ?además de?, por lo que la redacción que se propone es la
siguiente: ?... constar la referencia al Decreto de constitución, ...?.
El apartado e) del artículo 30 reproduce el apartado e) del artículo 24 de la L.C.A.,
pero así como esté último hace una referencia a cualquier otro que reglamentariamente se
considere, en el apartado últimamente citado no se lleva a cabo un desarrollo
reglamentario si no que se atribuye al Consejero del Departamento de Agricultura y Medio
Ambiente la declaración ?reglamentariamente? de otros terrenos como no cinegéticos, lo
que está en oposición al criterio sustentado en la Consideración I-C) de éste Dictamen. De
mantenerse este apartado en contra del criterio expuesto, habrá de ser corregido su texto
eliminando de él la expresión ?que reglamentariamente se declare? para ser sustituida por
?que sea declarado...?.
Tiene razón la Asesoría Jurídica al advertir que son los terrenos cinegéticos los que
deben estar señalados, como se desprende de los artículos 17.8 de la L.C.A. y 28 del
proyecto de Reglamento. Además, no corresponde a este texto reglamentario incidir ni en
las vías férreas ni en las vías pecuarias reguladas por Leyes especiales, de lo que son
ejemplo los artículo 8 y 9 y la Disposición Adicional tercera la Ley 3/1995, de 23 de marzo,
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44
que regula las Vías Pecuarias, y de forma muy especial habrá de tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 3. También a la vías pecuarias se refiere la Ley 7/1998, de 16 de
julio, sobre Directrices Generales de Ordenación del Territorio, en relación con la creación
de una red de corredores verdes. Otro tanto podría indicarse respecto a la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. En consecuencia, la calificación
de las vías férreas y las pecuarias como terrenos no cinegéticos -zonas de seguridad- no
puede estar referida a su señalización. Precisamente no hace mención a este requisito el
artículo 25.2 b) de la L.C.A..
Acerca del apartado 1.f) del artículo 31, además del error, no corregido y si advertido
por la Asesoría Jurídica, de la remisión al número anterior al reproducir el texto del artículo
25.2.f) de la L.C.A., se ha perdido la referencia al concepto de zonas de seguridad,
recogido en el apartado 1 del artículo 25 de la L.C.A., que es el que posibilitará al órgano
que se determine, no al Departamento, para declarar otros terrenos como zonas de
seguridad. (En esta ocasión la reproducción literal de texto de la Ley ha dado un resultado
incongruente.)
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 31 reproducen los apartados 3 y 4 del artículo 25
de la L.C.A., con una pequeña variación, carente de trascendencia, en el apartado 2.
La L.C.A. en el apartado 1 del artículo 25 establece la prohibición permanente del
ejercicio de la caza en las zonas de seguridad, por lo que el apartado 6 del artículo 31 es
contrario a ley, y no cabe una reserva de dispensación.
La definición que de los enclaves da el art. 32 en el apartado 1 se aparta y contradice
la de la L.C.A. en el art. 26. Los textos de los apartados 2 y 3 han de ser corregidos, no
sólo por la indeterminación del órgano competente sino por la redacción dada al último
inciso del apartado 2, y también por la del último inciso del apartado 3 (en este apartado
habrá de corregirse el error de transcripción existente en la segunda línea ?y su de su
incorporación...? a fin de que en el mismo se diga ?y si de su incorporación...?.
El artículo 17.5 de la L.C.A. faculta al Gobierno para la agregación a los cotos de
caza ?de fincas enclavadas?, por lo que estas fincas, cuando se produzca la agregación,
pasarán a integrarse en los cotos y ello traerá consigo la compensación de los derechos
cinegéticos de sus propietarios, así como de los perjuicios y posibles daños que se
produzcan, cuya evaluación se estima que no ha de quedar referida a la Ley de
Expropiación Forzosa, como señala el art. 32.4 del proyecto de Reglamento que se
dictamina.
No conceptúa el art. 33 a los terrenos cercados y vallados sino que se remite en el
apartado 1 al artículo 27 de la L.C.A.
Ahora bien, el apartado 2 no está en correspondencia con el texto legal al no precisar
que podrá practicarse la caza en los terrenos cercados cuando, entre otros requisitos,
estos terrenos ?no tengan junto a los mismos carteles o señales en los que se haga
constar, con toda claridad, la prohibición de entrar en ellos? (artículo 27.4 L.C.A.).
Es difícil encontrar sentido al apartado 3 del artículo 33 pues o se trata de terrenos no
cinegéticos, en cuyo caso habrán de quedar encuadrados dentro de los artículos 24 y 27
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45
de la L.C.A., o de terrenos cinegéticos para los que toda referencia en el artículo 33 del
proyecto de Reglamento puede inducir a confusiones y, además, vale calificarla de
superflua. Las autorizaciones de caza que excepcionalmente se otorguen al amparo del
artículo 27.c) de las L.C.A. no destruye la precedente consideración.
El contenido del artículo 34 del proyecto de Reglamento obliga a efectuar una alusión
a los artículos 24 y 27 de la L.C.A. para examinar si de ellos se desprende la posibilidad de
que existan terrenos cercados y vallados no cinegéticos y terrenos cercados y vallados
cinegéticos. Esta posibilidad tiene apoyo en el artículo 24. c) por cuanto sólo incluye como
no cinegéticos a los terrenos que estando cercados y vallados no cuenten con autorización
para cazar, lo que llevaría a que los terrenos cercados y vallados que cuenten con
autorización tendrían la calificación de cinegéticos, pero entonces precisarán de una
clasificación conforme al apartado 2 del artículo 9 de la L.C.A. y, al no poder ser de
aprovechamiento común, habrán de ser de régimen especial y constituir un coto, todo lo
demás queda fuera de la Ley, pero entonces no precisarán de un tratamiento específico en
el proyecto de Reglamento, ni la localización en él será adecuada porque el artículo 34
está ubicado en el Capítulo V del Título II que tiene como epígrafe ?Terrenos no
cinegéticos y granjas cinegéticas?.
La posibilidad de cazar en los terrenos cercados y vallados es una excepción a la
prohibición general establecida en el artículo 27 de la L.C.A., sometida al Plan Técnico del
cercado, y esto ha quedado recogido en el artículo 33.2 del proyecto de Reglamento.
Pues bien, el art. 34 crea una nueva clase de terrenos cinegéticos que no se
considera conforme, por las razones expuestas, con la L.C.A. Además limita la nueva clase
que crea el proyecto de Reglamento a las especies de caza mayor (apartado 1), cuya
autorización aparece atribuida a la Dirección General del Medio Natural -habrá de
especificarse el órgano competente- y será necesario, por mandato legal, un Plan Técnico,
exigido para la gestión cinegética de todos los terrenos (art. 37 de la L.C.A. y 54 del
proyecto de Reglamento -el contenido de este artículo no responde al señalado en el art.
27 de la L.C.A., aunque guarda una gran aproximación-).
Por todo ello, y para evitar equívocos, podría limitarse el proyecto de Reglamento a
regular las autorizaciones especiales sin caer en la contradicción que se desprende del
epígrafe, autorizaciones que la Ley no limita a las especies de caza mayor, distinción que,
por otra parte, el texto legal recoge al establecer el régimen de los cotos comerciales. Por
tanto, serían congruentes con el criterio sustentado los apartados 3 y 4, al referirse a las
autorizaciones, no así los apartados 1 y 2 por la calificación de ?cinegéticos? que en ellos
se da a los cercados y vallados, ni el apartado 5 por hacer mención a ?explotaciones?,
apartado que necesita de corrección para concretar el órgano ante el cual habrán de
formularse las declaraciones sanitarias.
Las granjas cinegéticas constituyen la última materia regulada en el Título II. Sobre
los apartados 2, 4, 6 y 7 del art. 35 se dan por reproducidas las consideraciones tantas
veces efectuadas con anterioridad sobre atribución de competencias, procedimiento y
remisiones normativas, y respecto al apartado 1 las de la consideración III-A-4 de éste
Dictamen.
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3.- Título III.- Licencias de caza en Aragón. Pruebas de aptitud y educación
cinegética (arts. 36 a 44).
Del apartado 2 del art. 36 resulta aconsejable eliminar la remisión a la ?normativa
vigente en materia de caza?; además, ha de tenerse en cuenta que el art. 39 está
destinado a regular las solicitudes de licencias, por lo que este artículo puede considerarse
innecesario.
Sobre el texto del art. 39 tan sólo se efectúan indicaciones relacionadas con:
concreciones orgánicas (apartado 1); ?acreditación de la superación de las pruebas de
aptitud? como texto que se propone para evitar remisiones y conseguir una mejor
correspondencia con el texto legal (apartado 2.a); sustitución de la referencia al art. 5º de la
Compilación Civil de Aragón, por las razones señaladas al considerar el art. 3.3 (apartado
2.f); adición de la solicitud a los documentos que han de ser aportados para la renovación
de las licencias (apartado 3) y exigencia de todos los documentos -no requisitos- incluidos
en el apartado 2, para una clara exclusión del apartado 3, en el que es aconsejable conste
que se trata de renovación de licencias.
Acerca del contenido del apartado 5 del art. 39 esta Comisión comparte la tacha de
ilegalidad efectuada por la Asesoría Jurídica. Subyace en este apartado una concesión a
terceros para que éstos lleven una actividad de intervención propia de la Administración
Autonómica, en oposición a lo dispuesto en el art. 74 de la L.C.A. y por los límites propios
de las concesiones, criterio que también habría de sustentarse si se tratara de un
concierto, entendido éste como una modalidad de gestión indirecta de un servicio público,
pues no se trata de una actividad de prestación sino de intervención administrativa
mediante la técnica autorizatoria, aun cuando se trate de renovación de licencias, y no deja
de sorprender que la acreditación de la identificación personal y del seguro suscrito pueda
hacerse ?ante el tercero autorizado?, que, consiguientemente, calificaría los documentos,
otorgaría la renovación y percibiría las tasas.
En ningún caso menciona la L.C.A. como sanción la anulación o suspensión de la
licencia. Basta leer los arts. 57, 61 y 62 de la L.C.A. para deducir de ellos que las faltas
graves podrán llevar consigo la ?retirada de la licencia? y la inhabilitación para obtenerla en
los plazos señalados y que las faltas muy graves llevarán consigo las mencionadas
retirada de licencia e inhabilitación. De aquí que los términos ?anulación? y ?suspensión?
tengan otro significado en técnica jurídica, por lo que habrá de estarse a la sanción que se
imponga en la resolución del procedimiento correspondiente, y bajo estos criterios se
estima que debe ser reconsiderado el texto del art. 40 del proyecto de Reglamento.
Por último, se propone sustituir en el texto del artículo últimamente mencionado la
expresión ?el presente Decreto? por ?este Reglamento? en el apartado 1.
Se advierte que la integración en el apartado 5 del art. 41 del anexo que se menciona
supone su incorporación al texto reglamentario. En el apartado 7 del mismo art. 41, sin
perjuicio de corregir el error de transcripción que aparece en la segunda línea, habrá de
tenerse en cuenta que si la calificación la ha efectuado un Tribunal éste tendrá que revisar
la calificación dada, y aun cuando la resolución sea de su Presidente habrá de ser previa
deliberación del Tribunal, y para adecuar los términos a los de la L.P.C. la expresión
?agotará la vía administrativa? ha de ser sustituida por ?pondrá fin a la vía administrativa?,
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pudiendo omitirse la referencia a la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
La equiparación prevista en el apartado 1 del art. 42 lleva consigo una difícil
homologación, pero en todo caso habrá de acreditarse la aptitud con la aportación de la
licencia, estimándose inadecuada la remisión al art. 39.2.a) del ?presente? Reglamento,
desde el punto de vista formal y también del material por la sustitución documental, que no
de requisitos, antes indicada.
Coincide de nuevo esta Comisión con el criterio de la Asesoría Jurídica al considerar
ésta contrario a ley el apartado 2 del art. 42. La L.C.A. diferencia la licencia del permiso -
arts. 30 y 36- y exige en todo caso la licencia -?imprescindible para practicar la caza en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón?, dice literalmente la Ley-. La
excepción tan sólo se comprende por razones ajenas a los fines de la Ley, pero cualquiera
que sea la pretendida justificación de la excepción se advierte de su nulidad por así
determinarlo los arts. 9.3 de la Constitución, 51.2 y 62.2 de la L.P.C.
El contenido del art. 43, de mantenerse, se estima procedente integrarlo en el
apartado 5 del art. 52, pero con la supresión de este artículo nada perdería el texto
reglamentario.
4.- Título IV.- Administración, protección y conservación de la caza (arts. 45 a
68).
En primer lugar se recuerda que ya se ha razonado en este Dictamen el criterio
favorable a la supresión del apartado 1 del art. 45 (consideración I-C).
La atribución de competencias, como tantas veces se ha expuesto en este Dictamen,
ha de constar en la Ley o en el proyecto de Reglamento que se dictamina, por lo que se
manifiesta el criterio de esta Comisión contrario al texto del apartado 1 del art. 46, en lo
que abundan los arts. 12 y 15 de la Ley 11/1996, de la Administración de la Comunidad
Autónoma.
No corresponde a esta Comisión enjuiciar la composición del Consejo de Caza más
allá de lo dispuesto en el art. 74 de la L.C.A., pero ello no es obstáculo para que se
aconseje que el apartado 2 del art. 47 se refiera únicamente a los representantes de las
entidades u organizaciones -habrá de corregirse la falta de acentuación- y que junto al
representante elegido también se elija un suplente para sustituirle tanto en supuestos de
imposibilidad de asistencia como de cese, con la limitación temporal del mandato como se
prevé en el apartado 5 del mismo artículo.
En cuanto a las convocatoria de elecciones habrá de concretarse (apartado 3 del art.
47) si las llevará a cabo el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente o el Director
General del Medio Natural, y queda abierto, por no estar resuelto, el sistema para la
elección de representantes de entidades u organizaciones no especificadas
nominativamente en el apartado 1 del mismo art. 47.
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Al enumerar el apartado 1 del art. 48 los casos en los que preceptivamente ha de ser
oído el Consejo de Caza, deben de quedar recogidos todos y cada uno de los incluidos en
el apartado 2 del art. 75 de la L.C.A., sin alterar el texto y con la posibilidad de que sean
complementados reglamentariamente, por así estar previsto en el apartado g) del
mencionado art. 75. Al no existir la correspondencia indicada ha de advertirse sobre la
procedencia de la rectificación del apartado 1 del art. 48 del proyecto de Reglamento.
Existe una remisión no deseable en el punto f), pero, al mismo tiempo, no se trata ?de
nuevos métodos? como se dice, sino todo lo contrario, ya que han de formar parte ?de la
costumbre y acervo cultural? de la Comunidad Autónoma de Aragón y, por último, ha de
eliminarse la doble remisión a la que parece estar dirigido el punto g) que, en realidad, no
es tal al referirse a la ?normativa vigente?.
Es inimaginable que cualquier órgano del Departamento de Agricultura y Medio
Ambiente pueda recabar informe o asesoramiento del Consejo de Caza, por lo que deberá
delimitarse esta facultad. Además, no se estima necesaria la cita de los arts. 36 y 39
efectuada en el art. 48.2.b).
Por el paralelismo que existe entre el art. 50 y el art. 47, se dan por reproducidas las
consideraciones efectuadas en este Dictamen al examinar el texto del artículo últimamente
mencionado, y también se dan por reproducidas las relativas al art. 48.3 para aplicarlas al
apartado 6 del art. 51.
Nuevamente aparece en los apartados 1 y 3 del art. 52 la atribución de competencia
al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente para otorgar la condición de entidad
colaboradora a las que la L.C.A. admite en su art. 76. Pero sólo podrán serlo las
sociedades relacionadas con la caza y su entorno, por lo que no puede hacerse extensiva
tal posibilidad a otras entidades, públicas o privadas, que no tengan esta naturaleza,
excepción hecha de la Federación Aragonesa de Caza a la que hace especial referencia el
art. 75.3 de la L.C.A.
En el apartado 2 del artículo 52 se advierte que se alude a la incoación del
expediente, cuando lo correcto sería indicar que la incoación lo es del procedimiento. En el
apartado 6 del mismo artículo se aconseja sustituir la palabra ?transgresión? por
?incumplimiento?, no sólo de las determinaciones de la resolución si no de los compromisos
asumidos con la solicitud, y adicionar la devolución de las subvenciones concedidas para
actuaciones u objetivos no cumplidos.
Los Planes Comarcales de Caza, según el artículo 53, serán aprobados por la
?Dirección General competente?, por lo que, para claridad del texto, deberá precisarse qué
Director General será el competente, pero por la naturaleza de estos Planes se estima que
su aprobación ha de corresponder al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente. Se
vuelve a indicar que el expediente no se tramita, pero sobre estos defectos formales que
se aprecian en el apartado 1, se destaca la falta de determinación que de su contenido
tiene el artículo 53, máxime con la fuerza de obligar, también carente de delimitación,
señalada en el apartado 2.
Precisamente por el contenido que tienen los Planes Técnicos de Caza cabe admitir
su naturaleza normativa, y por ello sólo podrán se aprobados por el Consejero de
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Agricultura y Medio Ambiente y no por lo Jefes de Servicio, como figura en el artículo 55.1..
Ha de tenerse en cuenta que los Planes Técnicos de Caza contendrán las directrices para
la gestión y el ejercicio de la caza y tendrán una vigencia mínima, pero es que además el
Plan, según el artículo 37.4 de la L.C.A., podrá establecer, junto a la reglamentación
general, ?reglamentaciones especiales? sobre la riqueza cinegética y el ejercicio de la caza.
No desarrolla el proyecto de Reglamento la posibilidad de establecer campos de
adiestramiento de perros (artículo 37.5 de la L.C.A.), pero si contiene las prescripciones del
artículo 37.6 de la L.C.A. , y las referencias a los censos que aparecen de forma reiterada
precisan de la correspondiente reglamentación.
No se halla razón para segregar en dos artículos la regulación de los Planes
Técnicos, y lo mismo cabe decir de los Planes Anuales de Aprovechamientos Cinegéticos
(artículos 56 y 57) -deberá corregirse el error de transcripción que aparece en el art. 57.1
ya que el plazo para resolver, según su texto, es de ?un mes?-. El contenido del apartado 1
del artículo 57 deberá de adaptarse a lo dispuesto en los artículos 42.5 y 71 de la L.P.C.,
tras las modificaciones introducidas en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999.
El artículo 58 alude a reglamentaciones especiales del Plan Técnico de Caza, por lo
que la posición de este artículo es inadecuada. A su vez, no es necesaria la incompleta
referencia a la L.C.A. ni, dado su contenido, al apartado 5 del artículo 37.
Los artículos 59 a 64 integran el Capítulo que regula la vigilancia de la caza. Pues
bien, el artículo 59 en su apartado 1 guarda una fuerte correspondencia con el artículo 77.1
de la L.C.A., pero amplía las funciones de vigilancia con las de control y ante la
ambigüedad con que cabe entender esta última función se indica la procedencia de
adaptar el texto del proyecto de Reglamento a la Ley, y lo mismo ha de propugnarse ante
los apartados 2 de los artículos 77 de la Ley y 59 del proyecto de Reglamento, máxime por
la extensión que este último da a la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado, al suprimirse la condición de la Ley para recabar su asistencia.
En el apartado 3 del artículo 59 se amplia considerablemente la colaboración exigible
a los denominados ?Guardas particulares de campo? y ?Guardas honorarios de caza?. El
carácter de los primeros habrá de encontrarse en la Ley 23/1992, de 30 de julio , de
Seguridad Privada (L.S.P.) -recientemente modificada por el Decreto-Ley 2/1999-
desarrollada en el Reglamento aprobado por R.D. 2.364/1994, de 9 de diciembre (R.S.P.),
en tanto que la figura del Guarda honorario de caza aparece recogida en el artículo 78.1 de
la L.C.A. y figuraba con anterioridad en los artículos 40.4 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de
Caza, y en el artículo 44.4 de su Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de
marzo. Los mismos artículos de la Ley y del Reglamento hacían referencia a los Guardas
jurados de caza, denominación que ha sido mantenida en la Ley de Caza de Aragón a
pesar de que fue promulgada con posterioridad a la Ley de Seguridad Privada.
El personal de seguridad privada, según el artículo 10 de la L.S.P., necesita de la
correspondiente habilitación y, en concreto, los ?Guardas particulares del campo? ejercerán
funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural (artículo 18); a su vez, el artículo
92 del R.S.P. precisa que tales funciones se ejercerán en fincas rústicas, ?terrenos
cinegéticos?, etc. y su régimen será el de los vigilantes de seguridad con las especialidades
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50
que el texto legal señala -a los Guardas de caza se refiere el R.S.P. en la Disposición
Transitoria novena-.
En cuanto a la colaboración, la Ley la limita a la relacionada con la protección,
vigilancia o custodia de los bienes a su cargo (artículo 1 L.S.P. y artículo 66 R.S.P.), y
añade el artículo 64 del proyecto de Reglamento que todos los cotos de caza deberán
disponer de un servicio de vigilancia suficiente, independientemente de la presencia en los
mismos de los Guardas honorarios.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, puso de manifiesto la naturaleza
de la relación de los Guardas de caza con los titulares de los cotos privados de caza,
indicando que se trata de una relación de carácter laboral, por lo que ?carecen de toda
función relacionada con el mantenimiento de la seguridad pública y que, además, al no
ostentar la condición de agentes de la autoridad, sólo podrán actuar en el cumplimiento de
sus funciones de vigilancia como meros denunciantes o colaboradores, impidiendo, en su
caso, la práctica de la caza dentro del Coto para el que trabaje a aquellas personas que no
reúnan los requisitos establecidos por la Ley?. Sobre la posibilidad de ser requeridos los
agentes de la Junta de Extremadura, al señalarlo la Ley, para prestar servicios de
vigilancia de la caza, en casos excepcionales de necesidad, fuera incluso de las
explotaciones cinegéticas a las que estén adscritos, el Tribunal Constitucional ha
significado (fundamento jurídico 9.D) ?... sólo puede entenderse como un deber de auxilio y
colaboración impuesto conjuntamente a los titulares de las explotaciones y al personal
administrativamente acreditado que asuma funciones de guardería en los cotos privados
de caza pues, como queda dicho, los Guardas de Caza no son sino empleados al servicio
de las explotaciones cinegéticas y ha de mediar, por ello, el consentimiento del titular de la
explotación para que aquellos puedan prestar estas funciones de colaboración fuera el
acotado al que estuvieren adscritos: consentimiento que, con arreglo a la Ley, sólo resulta
obligado en casos ?excepcionales de necesidad?. Con estos criterios habrá de corregirse el
texto del apartado 3 del artículo 59.
No se formulan objeciones sobre los artículo 60 a 64 al haber sido acogidas las
observaciones del informe de la Asesoría Jurídica. No obstante, se efectúan dos
puntualizaciones: una, de forma, en el apartado 3.f) del artículo 62 el verbo ?otorgar? ha de
conjugarse en pasado y, otra, sobre la concreción del órgano al que han de dirigirse las
comunicaciones a las que se refiere el apartado 5 del artículo 64.
Como consecuencia de la mencionada rectificación de los textos de estos artículos,
los Guardas Jurados de caza han quedado desplazados y, sin embargo, el artículo 64
exige el mencionado servicio suficiente de vigilancia que no incluye a los Guardas
honorarios.
Se aconseja no incluir en el apartado 2 del artículo 65 la expresión ?o norma
equivalente?, proponiéndose como texto alternativo: ?La comunicación se realizará
conforme al documento normalizado que se apruebe por Orden del Consejero de
Agricultura y Medio Ambiente o, en su caso, el que figure en la Orden General de Vedas?.
Ha de concretarse en el artículo 67.1 que la Orden será del Consejero de Agricultura
y Medio Ambiente, y por la misma razón se considera necesaria la determinación del
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51
órgano que podrá otorgar la autorización a la que se refiere el apartado 2 del citado artículo
67.
5.- Título V.- De la comercialización, transporte y suelta de las piezas de caza
(artículos 69 a 74)
En el apartado 1 del artículo 69 deberá hacerse referencia al Consejero y no al
Departamento, y lo mismo se indica respecto al Jefe del Servicio Provincial mencionado
en el apartado 2.
La preposición disyuntiva ?o? que figura en el artículo 70.1 ha de ser sustituida por la
copulativa ?y?, de este modo el inciso de la segunda línea ?con destino o procedencia? será
sustituido por ?destino y procedencia?, ya que de mantenerse el texto propuesto tendrían
cabida los transportes intercomunitarios.
La palabra ?transporte? con la que se inicia el apartado 2 del artículo 70 se considera
que debe ser sustituida por ?recepción?, y será ésta la que autorice el Jefe del Servicio
Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, corrigiéndose así la referencia genéricas al
Servicio.
La numeración del último apartado habrá de corregirse por la supresión del apartado
3 del anterior texto de este artículo, y nuevamente se recomienda sustituir la palabra
?presente? por ?este? Reglamento en el texto del artículo 73. También se considera
necesaria la concreción del órgano competente para autorizar la suelta de la piezas de
caza recogida en el artículo 74.1.
6.- Titulo VI.- Autorizaciones especiales (artículo 75).
Únicamente se indica la conveniencia de hacer mención en el apartado 1 del artículo
75 a los medios personales de la Administración y al órgano que podrá autorizar las
capturas por terceros.
7.- Título VII.- Seguro obligatorio y responsabilidad por daños (arts. 76 a 78).
El apartado 2 del art. 76 redunda en la exigencia que para la obtención de la licencia
consta en el art. 39.2.e). En todo caso la alusión al seguro debe figurar con minúsculas.
El apartado 1 del art. 77 ha de reproducir literalmente el apartado 1 del art. 72 de la
L.C.A., ya que en nada complementa al texto legal.
Los daños a los que se refiere el apartado 2 del artículo últimamente citado tienen
suficiente regulación en el apartado 2 del art. 72 de la L.C.A., por lo que se propone la
supresión de éste apartado, con lo que se facilitará la concreción de la exigencia de la
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52
responsabilidad patrimonial a la Administración, conforme a lo establecido en la L.P.C.
(apartado 3).
8.- Título VIII.- Financiación (art. 79).
Tan sólo se indica la posibilidad de aclarar el contenido de las convocatorias con la
fijación del ?baremo? en lugar de las ?prioridades?.
En cuanto al procedimiento para la concesión de subvenciones se aconseja que sea
regulado a través de la correspondiente disposición, desligada de las convocatorias.
9.- Título IX.- Infracciones (arts. 80 a 84).
El epígrafe del art. 80 no responde a su contenido, y el texto del artículo no
solamente es innecesario sino contradictorio, puesto que la L.C.A. se remite, por lo que al
procedimiento se refiere, a la L.P.C., y únicamente de la L.C.A. detalla en el art. 55, tras la
modificación introducida por la Ley 10/1994, el órgano competente para resolver y el
contenido mínimo de la resolución. Lo que no precisa la L.C.A., y sí puede ser
complementada por el Reglamento, es el órgano competente para la instrucción, que, por
mandato legal (art. 134.2 L.P.C.) ha de ser distinto al competente para la imposición de la
sanción.
El procedimiento a seguir, en tanto no se de cumplimiento a lo establecido en la
Disposición Adicional octava de la Ley 11/1996, será el recogido en la Disposición
Transitoria segunda de la Ley 3/1993 -Vid Dictamen de esta Comisión nº 24/1998, de 17 de
febrero-.
Se aconseja la sustitución del texto del art. 81 por el siguiente: ?Para que la sanción
que se imponga por infracción grave incluya la inhabilitación, deberán tenerse en cuenta
las circunstancias modificativas de la responsabilidad?. Se corrige así la calificación de la
inhabilitación como facultad ?potestativa?, ya que no cabe confundirla con el principio de
proporcionalidad, ni con la subjetividad del órgano ?resolutor?.
El texto del art. 82 es coincidente, en gran medida, con el del art. 64 de la L.C.A.,
modificado por la Ley 10/1994. Así sucede con los apartados 1, 3, 4 y 5, algunos de los
cuales -1, 3 y 5- reproducen el texto legal y el apartado 4 lo complementa. La falta de
coincidencia únicamente se aprecia en el apartado 2 sobre el destino de la caza viva
decomisada. Existe una remisión al Reglamento en el apartado 2 del art. 64 de la L.C.A.
para señalar su destino, pero puntualiza que ?se adoptarán las medidas para su depósito
en lugar adecuado? y sólo ?cuando el depósito fuera difícil de realizar, si la caza ocupada lo
fue en el lugar de captura, la libertará...?. El texto del Proyecto de Reglamentario invierte
los supuestos y da prioridad a la devolución al medio sobre el depósito, pero ha de tenerse
en cuenta que el decomiso se produce como consecuencia de una infracción y las piezas
capturadas pertenecen al cazador, salvo que la captura haya sido ilegal, lo que resultará
del procedimiento sancionador que se instruya, de la resolución que en él se adopte y de la
firmeza de la resolución.
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Se considera conveniente integrar el contenido del artículo 84 en el 80 y, por
estimarse excesivo el plazo de caducidad fijado en el artículo 84, se aconseja su reducción
a seis meses. También se indica que ha de ser corregida la cita de la Ley del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por
las modificaciones en ella introducidas por la Ley 4/1999.
10.- Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales.
El contenido de la Disposición Adicional primera, puede estar sometido a las
exigencias establecidas en los arts. 145 de la Constitución y 40 del Estatuto de Autonomía,
por ello se propugna que sea sustituido su texto por otro en el que, en lugar de una gestión
común, se propicie la coordinación de actuaciones, a desarrollar por cada Administración
dentro de su territorio.
La Disposición Adicional segunda, tiene un contenido más propio de una Disposición
Final. Sin embargo, el de la Disposición Transitoria primera tendría una mejor calificación
como Disposición Adicional -habrá de concretarse cuáles son los ?órganos competentes?-.
Si no se opta por la separación entre el Reglamento y el Decreto de aprobación, el
texto de la Disposición Final segunda habrá de ser corregido a fin de que la autorización al
Consejero sea ?para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y
desarrollo de este Reglamento?.
Por último, se indica que salvo la Disposición Derogatoria, todas las demás
Disposiciones deben tener el correspondiente epígrafe.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
emite el siguiente DICTAMEN:
Procede informar desfavorablemente el Proyecto de Decreto relativo al ?Reglamento
de Caza? por las consideraciones de fondo efectuadas en el cuerpo de este Dictamen.
En Zaragoza, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
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