Dictamen del Consejo Cons...ro de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 22/2020 de 28 de enero de 2020

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 28/01/2020

Num. Resolución: 22/2020


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) derivada de los daños sufridos en inmueble a

consecuencia de la rotura de la red municipal de abastecimiento de agua.

Contestacion

Número Expediente: 5/2020

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTMAEN Nº 22 / 2020

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Presidenta, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con asistencia de

los miembros que al margen se

expresan, en reunión celebrada el día

28 de enero de 2020, emitió el siguiente

Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, a través de la Consejera de Presidencia y

Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, sobre reclamación en materia de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza) por los

daños sufridos en inmueble sito en la calle Barrió Nuevo nº ... de dicha localidad, a

consecuencia de la rotura de la red municipal de abastecimiento de agua que discurre por

dicha calle, en agosto de 2018.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El 29 de agosto de 2018, ?L?, en nombre y representación de ?X?, presenta

en el registro del Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén (Zaragoza),un escrito en el que

formula reclamación de responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento, por diversos

daños ocasionados en el inmueble de su propiedad sito en la calle Barrio Nuevo nº ..., como

consecuencia de la rotura de la red de abastecimiento de agua que discurre por dicha calle, en

el mes de agosto del mismo año.

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Acompaña a su solicitud informe pericial de fecha 27 de agosto de 2018, redactado por

el arquitecto técnico ?, sobre los daños en la vivienda y de los trabajos necesarios para su

subsanación, estimando la indemnización en la cantidad de 25.262,47 ? y consta en el

expediente legitimación de ?X? como titular del bien objeto de los daños, así como la

acreditación de la representación de ?L?.

Segundo.- Con fecha 3 de septiembre de 2018, mediante Providencia del Alcalde-

Presidente del Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén (Zaragoza), se acuerda admitir a trámite

la reclamación presentada e iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial nombrando

instructor del procedimiento e indicando que debe notificarse dicha resolución al instructor, al

reclamante y a la compañía aseguradora Mapfre a través de la correduría de seguros.

Igualmente se solicita informe al Secretario de la corporación sobre el procedimiento a seguir,

al técnico municipal sobre la existencia de causa y valoración económica de los daños

reclamados y del servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable.

Tercero.- Con fecha 12 de septiembre de 2018 se emite por Secretaría el informe

sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir

Cuarto.- Con fecha del 17 de septiembre de 2018, el Coordinador de la brigada

municipal informa que ?en agosto de 2018 se encuentra una rotura de una tubería municipal

de abastecimiento sita en la calle Barrio Nuevo, 23-25, produciendo daños en dichas fincas y

en las fincas colindantes a estas. Se procede a abrir zanja para reparar dicha rotura,

cambiando unos 10 ms de tubería de polietileno de 75 m/m de diámetro, y cambiando también

la tubería de saneamiento, de 315 m/m de diámetro. Se limpian las tierras que salen y se

echan zahorras artificiales, se compacta el Terreno y Se tapa la acera con baldosa?.

Quinto.- Con fecha 28 de septiembre de 2018, el instructor requiere que se aporte el

título de propiedad de la finca y la acreditación de la legitimación del reclamante, lo que se

realiza con fecha 8 de octubre de 2018

Sexto.- El ... de noviembre de 2018, se emite informe pericial redactado por ?,

perito de seguros de la empresa RTS, para la aseguradora municipal Mapfre, que reconoce

la existencia de responsabilidad municipal en la reclamación presentada, y en cuanto a su

propuesta de indemnización establece, que ?asciende a la cantidad de 17.702,59 ?,

habiendo descontado una franquicia de 600 ?,. Sin embargo, por el estado en el que se

encuentra la vivienda, y que, para su reparación, es necesario el re calce de la misma,

condicionamos la totalidad de la indemnización a la confirmación por parte del reclamante

de que la vivienda ya no se mueve?. Para ello, estiman adecuado ?diferenciar la

indemnización en dos partes, por un lado, la indemnización relativa al recalce de la vivienda,

la cual consideramos que puede realizarse de forma inmediata, y por otro, la indemnización

relativa a la reparación de la vivienda, la cual deberá realizarse una vez que el reclamante

confirme que la vivienda ha sido recalzada y se encuentra estable, dato que se puede

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observar tras la colocación de testigos. Por otro lado, dejamos igualmente supedita la

indemnización del IVA a que el reclamante aporte facturas de reparación?.

Séptimo.- Por el arquitecto municipal se emite informe técnico, con fecha 18 de

diciembre de 2018, en el que concluye en la existencia de responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento respecto de la reclamación formulada, si bien difiere en la valoración del coste

de las reparaciones tanto respecto al informe pericial presentado por el reclamante como del

informe pericial aportado por la aseguradora municipal y afirma que ?P.E.M. de las

reparaciones asciende a 15.376,94 ?. El 15% propuesto de G.G+B.I, aunque lo habitual es

que sea algo mayor (del 19%), se considera correcto y, por lo tanto, supone 2.306,54 ?. Se

deben contabilizar los gastos de la licencia de obras, que no se han tenido en cuenta que

ascienden a un 4% del P.E.M, lo que supone 615,08 ?. El IVA correspondiente a la suma de

estas tres cifras asciende a 3.842,70 ?. Por tanto, el importe total admitido asciende a

15.376,94 ? + 2.306,54 ? de G.G y B.I + 615,04 ? deI I.C.I.O + .842,70 ? de IVA = 22.141,22

??.

Octavo.- Mediante providencia del instructor de fecha 9 de enero de 2019, se solicita a

Intervención la emisión de informe sobre la existencia de crédito, el cual es emitido con fecha

17 de enero de 2019 en el sentido de que ?existe crédito suficiente para cubrir la posible

responsabilidad patrimonial en que incurra el Ayuntamiento tras la tramitación de este

expediente?.

Noveno.- Abierto, con fecha 18 de enero de 2019, el trámite de audiencia, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 82,1 de la LPAC, comparece el reclamante aportando factura

por importe de 460,96 ?+ 96,60 ? correspondientes al IVA, con un total de 556,60 ?, por la

redacción de informe técnico de valoración de daños, y presupuesto de obra emitido por IGEO

2 S.L por importe de 1.645 ?, IVA no incluido, en concepto de importe del estudio geotécnico,

haciendo constar en su escrito de alegaciones que? faltan por presentar la factura de los

trabajos de recalce y dirección técnica de los mismos, que variarán según el alcance de los

daños evaluados por el estudio geotécnico?.

Décimo.- El instructor del procedimiento, con fecha 20 de febrero de 2019, dando

traslado de la documentación aportada por el reclamante a la compañía aseguradora y al

arquitecto municipal, solicita de ambos la emisión de informe en relación con las nuevas

cantidades reclamadas y las pendientes de aportar.

Undécimo.- Con fecha 28 de marzo de 2019, la compañía aseguradora emite informe

en el que se hace constar que ?entendemos que es conveniente la realización del informe

geotécnico presupuestado. En cuanto a la factura por un informe de valoración de daños,

entendemos que no corresponde aceptarla ya que no se trata de un daño directo causado por

el Ayuntamiento, ni de una factura de reparación de los mismos?

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Duodécimo.- El reclamante presentó con fecha 14 de abril de 2019 el informe

elaborado por la empresa IGEO 2 S.L. sobre el resultado del estudio geotécnico, acompañado

de su factura por importe de 1.645 ?+ 345, 45 ? correspondientes al IVA, importe total de

1.990,45 ? e informa que se halla en elaboración un presupuesto definitivo de los trabajos de

inyección de resinas de poliuretano que aportará en breve. Con fecha 16 de mayo de 2019,

aporta presupuesto emitido por la empresa Reparaciones Integrales Alexana, en concepto de

?consolidación terreno bajo cimentación? por importe de 9.414 ?+ 1.976,94 ? correspondientes

al IVA, con un importe total de 11.390,94 ?.

Decimotercero.- Dicha documentación es remitida, con fecha 3 de junio de 2019, a la

empresa aseguradora para su valoración sobre los trabajos de recalce de la vivienda, a

efectos de su peritación y solicitando la remisión de informe con la indemnización aceptada.

Decimocuarto.- Mediante Resolución de Alcaldía, de fecha 26 de junio de 2019, se

procede a nombrar nuevo instructor del expediente.

Decimoquinto.- Tras reiterados requerimientos a la compañía aseguradora para la

remisión del informe pericial solicitado, se recibe un correo electrónico con fecha 3 de octubre

de 2019, en el que se indica que ?no se ha tocado respecto al informe de febrero?,

adjuntándose el mismo. Examinado dicho informe, se comprueba que éste se refiere a la

reclamación presentada por otro de los vecinos afectados por el mismo siniestro sin que se

hagan constar los desperfectos reclamados por el solicitante del presente procedimiento.

Décimosexto.- El instructor del expediente con fecha 11 de octubre de 2019 requiere

al reclamante para que aporte informe sobre el estado de consolidación de la vivienda.

respuesta que tienen lugar el 19 de octubre de 2019.

Decimoséptimo. - Con fecha 25 de octubre de 2019 se emite informe por el Arquitecto

municipal en el que hace constar que:? se considera que las justificaciones de las soluciones

técnicas para reparar la vivienda son adecuadas y su precio razonable. Por el tipo de obras a

ejecutar parece razonable considerar un IVA del 10%. Se podrá admitir un incremento

adicional en concepto de honorarios de proyecto, dirección de obra y coordinación de

seguridad y salud una vez se haya solicitado licencia y se hayan ejecutado las obras. La

valoración admitida asciende a: PEM: 15.376,94 ?+ 9.414,00 ? =24.790,94 ?. GG+BI (15%):

3.718,64 ?. TOTAL, OBRA: 28.509,58 ? + IVA (10%)= 31.360,54 ?. ICIO (4%): 991,64 ?.

Geotécnico+ honorarios+ IVA= 2.547,05.TOTAL, IVA incluido: 34.899,23 ??.

Decimoctavo.- Del citado informe del Arquitecto municipal, con fecha 31 de octubre de

2019, se da traslado a la compañía aseguradora.

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Decimonoveno.- A la vista de la nueva documentación aportada por el reclamante y

del informe emitido por el Arquitecto municipal, el instructor con fecha 8 de noviembre de

2019, acuerda conceder un nuevo trámite de audiencia, durante el cual el solicitante presenta

escrito en el que hace constar su decisión de no aportar nuevos documentos.

Vigésimo.- Con fecha 5 de diciembre de 2019, el arquitecto municipal emite informe

corrigiendo los errores aritméticos observados en su informe de fecha 25 de octubre de 2019,

ascendiendo su valoración final de la indemnización a la cantidad de 33.345,92 ?, añadiendo

que? adicionalmente a la cantidad anterior, se podrá admitir hasta un máximo de 1500 ? +

IVA(...%)= 1815 ? en concepto de dirección de obra+ seguridad y salud+ documentación final

de obra justificativa?, remitiéndose este informe igualmente a la compañía aseguradora.

Vigesimoprimero.- Figura en el expediente propuesta de resolución, de fecha 10 de

diciembre de 2019, en la que se propone estimar la reclamación presentada, estableciéndose

la cuantía indemnizatoria de acuerdo con la contenida en el informe emitido por el arquitecto

municipal.

Vigesimosegundo.- La Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, con

fecha 9 de enero de 2020, y registro de entrada de 15 de enero de 2020, solicita dictamen de

este Consejo Consultivo atendiendo la petición en este sentido del Ayuntamiento de la Puebla

de Alfindén (Zaragoza).

A estos hechos entendemos pueden ser de aplicación las siguientes consideraciones

jurídicas.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa el carácter preceptivo del Dictamen que se

emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización solicitada.

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

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II

Procedimiento de responsabilidad patrimonial aplicable

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 29 de

agosto de 2018, es decir, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC)

y la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante

LRJSP) por lo que por lo que son estas normas las aplicables al supuesto objeto de

consideración.

III

Cuestiones formales

4 En el supuesto que nos ocupa, la reclamación ha sido presentada dentro del plazo

legalmente establecido, por persona que ostenta suficiente legitimación para ello, habiendo

sido aceptadas por el Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén (Zaragoza) al instruir el

expediente de responsabilidad patrimonial en virtud de la reclamación formulada.

5 Se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales establecidos en la legislación aplicable;

esto es, se ha solicitado el informe del servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la

presunta lesión indemnizable, se ha otorgado audiencia al reclamante y a la compañía

aseguradora poniéndoles de manifiesto los documentos obrantes en el expediente y se ha

solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo.

6 Ha transcurrido el plazo máximo de 6 meses para dictarse resolución en el procedimiento,

por lo que el interesado habrá podido entender que su reclamación ha sido desestimada por

silencio administrativo, pero este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues de

acuerdo con el art. 24.3.b) de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución

expresa y notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo

de aquel silencio.

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

7 El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la

Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución, que

obtiene un desarrollo ulterior en la ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) texto aplicable a la

resolución de ese procedimiento dada la fecha de la reclamación, según se ha expresado

anteriormente.

8 Los requisitos que cabe inferir del cuadro normativo expresado para que se produzca

responsabilidad de la Administración Pública son los siguientes:

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1ª) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los

reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas.

3°) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a

efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5°) Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo.

9 Por otro lado, el principio de responsabilidad objetiva de la Administración consagrado en el

artículo 106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo

de la Administración. Aunque nuestro sistema de responsabilidad sea de naturaleza

objetiva, no por ello convierte a las Administraciones públicas en «aseguradoras universales

de todos los riesgos», como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones

(por todas, STS 273/2013, de 29 de enero, FJ.3, y STS 289/2016, de 5 de febrero, FJ. 7).

10 Asimismo es preciso tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, "las Entidades locales

responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la

actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa".

V

Fondo del asunto existencia responsabilidad patrimonial

11 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el

expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, concurren o no en el caso

sometido a nuestro dictamen. El primer requisito del que debemos ocuparnos es el de la

imputación a la Administración municipal, es decir, si el daño producido es resultado del

funcionamiento de un servicio público.

12 La atribución de abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas residuales viene

establecida en los artículos 25.1 c) y 26.1 a) de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de

las Bases de Régimen Local, como servicio público de titularidad municipal.

13 El Tribunal Supremo tiene declarado que sólo serán indemnizables las lesiones producidas

al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de

acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en

aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. En la STS de 9 marzo 2010 (JUR

95648), reitera anteriores Sentencias de 26 enero 2010 (JUR 4...64) y 2 diciembre 2009 (RJ

8139), considerando que ?la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la

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responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la

responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada

con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en

aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS. 14-10-2003, 13-11-1997).

14 En el supuesto que examinamos ha quedado acreditado que los daños se produjeron con

motivo de una avería en la tubería de la red municipal de abastecimiento, en agosto de

2018, en la calle Barrio Nuevo números 23-25? produciendo daños en dichas fincas y en las

fincas colindantes a estas? tal y como afirma el Coordinador de la brigada municipal, así

como en el informe del Arquitecto municipal que concluye en la existencia de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Por tanto, cabe apreciar relación de

causalidad entre los hechos producidos y los daños ocasionados al reclamante sin que,

aparentemente, existan circunstancias que permitan considerar roto el nexo de causalidad.

En consecuencia, corresponde al Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén (Zaragoza), como

entidad prestadora del servicio que ha provocado los daños, indemnizar al reclamante por el

perjuicio sufrido. Sin embargó, dado que el riesgo estaba asegurado por Mapfre, debe ser

esta compañía aseguradora quien abone el importe de la indemnización, excepto la

franquicia de 600 ? previsto en el contrato del seguro que corresponde satisfacer al

Ayuntamiento.

VI

Sobre la cuantía de la indemnización

15 A la hora de determinar la cuantía de la indemnización procedente resulta obligado tomar en

consideración las alegaciones y documentación obrante en el expediente. Tal y como ha

quedado reflejado en los antecedentes, nos encontramos con unas cantidades propuestas

por la afectada mediante un informe pericial, la cuantía determinada por la aseguradora y

por último la establecida por el Arquitecto municipal. La propuesta de resolución considera

que el importe de la indemnización que corresponde reconocer a la perjudicada es el

señalado en el informe del Arquitecto municipal dado que, tal y como establece la

jurisprudencia, los informes técnicos del Arquitecto municipal gozan de presunción de

veracidad y de la condición de imparcialidad inherente a su cargo, frente a las valoraciones

realizadas a instancias de parte donde no se dan estas condiciones.

16 Compartimos la propuesta de resolución, como no puede ser de otro modo dado el

reconocimiento que el artículo 77,5 de la LPAC realiza de la presunción de veracidad

cuando afirma:? Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la

condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes

se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de estos salvo que se acredite

lo contrario?. El poder que da este precepto es que la palabra, declaración, informe o

testimonio de quien lo disfruta, se presume como veraz, en tanto en cuanto se considera

manifestación del interés general y por tanto prevalece sobre la persona con un interés

exclusivamente particular sobre el asunto del que se trate, salvo que ésta aporte pruebas

que tiendan a contradecir los hechos declarados por aquél. Por otra parte, el informe emitido

por el Arquitecto municipal goza de una minuciosidad que garantiza su imparcialidad.

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Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente

DICTAMEN:

Que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, estimatoria de la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de la Puebla de

Alfindén (Zaragoza), formulada por ?L? en nombre y representación de ?X? y, por tanto,

declarar el derecho de la reclamante a recibir indemnización en la cuantía señalada en dicha

propuesta que se corresponde con la indicada por el arquitecto municipal.

En Zaragoza, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

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