Dictamen del Consejo Cons...ro de 2005

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 22/2005 de 23 de febrero de 2005

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 23/02/2005

Num. Resolución: 22/2005


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de carretera ocasionado por desprendimiento de piedras

sobre la calzada.

Contestacion

Número Expediente: 6/2005

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 22 / 2005

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de accidente de carretera ocasionado por desprendimiento de

piedras sobre la calzada.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el Registro General

del Gobierno de Aragón, la reclamación formulada por C.M., por importe de 2.221 ?, por los

daños ocasionados a su vehículo Ford Escort, matrícula IB-CW, cuando circulando la

madrugada del día 27 de julio de 2003, por la carretera de Puente la Reina a Hecho, en el

tramo posterior al cruce con la carretera de Urdués, le sorprendió una tormenta con

peligrosos desprendimientos de piedras de gran tamaño que invadían el carril derecho,

provocando un accidente del vehículo, con rotura de cárter, cigüeñal, etc, siendo rescatados

por la Guardia civil y perdiendo las vacaciones por la necesidad de reparar el vehículo. Se

adjuntaba copia de la factura de reparación, emitida por Talleres H.. con un importe de

2.221,62 ?, y del justificante de su abono mediante transferencia.

Segundo.- Admitida a trámite la reclamación, el Servicio Provincial de Obras

Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca, con fecha 18 de agosto de 2004, emitió

informe en el sentido de que no se especifica el punto exacto del accidente, existiendo en

dicho tramo señales de desprendimientos, líneas de eje y bordes pintados y en buen

estado, y una anchura media de 8 mts de plataforma, 3 mts por carril más uno de arcén.

Posteriormente, la reclamante aportó justificantes de una factura de revisión del

vehículo realizada el 17 de julio de 2003 (antes del accidente), una factura de Viajes M. por

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la reserva de los billetes para el traslado Mahón-Barcelona y vuelta para cuatro personas y

un vehículo en la Compañía Transmediterránea, y los gastos de la transferencia efectuada

para abonar la factura de reparación, por unos importes, respectivos, de 226,39 ? 547,52 ?

y 4,44 ?.

Por lo demás, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial

(en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de

manifiesto el expediente al interesado y a la compañía aseguradora de la responsabilidad

civil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por un plazo de 10 días,

para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que

estimara procedentes, ofreciéndole una relación de los documentos obrantes en el

expediente, sin que ninguno de los notificados presentara escrito alguno.

Tercero.- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución en

sentido desestimatorio de la reclamación "por no quedar probado que el daño sufrido lo

haya sido como consecuencia del servicio público de la carretera?. Dicha propuesta está

fundamentada en que no han resultado acreditadas las circunstancias del supuesto

accidente, siendo el único elemento probatorio la propia declaración de la conductora y las

facturas aportadas, sin que haya habido denuncia ni atestado de la guardia civil que permita

corroborar la versión de los hechos ofrecida.

Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado y

por el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, el

Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica

Asesora el preceptivo dictamen, mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2004,

registrado de entrada en la Comisión el siguiente día 11 de enero de 2005, adjuntando

borrador de la Orden resolutoria y copia del expediente tramitado.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión Jurídica

Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido.

En efecto, el art. 56-1. c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de

Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, dispone que en el ámbito

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de actuación de la Comunidad Autónoma y dentro de lo preceptuado en cada caso por el

ordenamiento jurídico, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de

indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el art.

12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial,

aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, y con el art. 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980,

de 22 de abril, del Consejo de Estado, debiendo precisarse que en el presente supuesto el

dictamen tiene naturaleza preceptiva, por superar el importe de la reclamación los mil euros,

según dispone el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de las Cortes de Aragón, de

Medidas Tributarias y Administrativas.

Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión

Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido de la Ley del

Presidente y del Gobierno de Aragón).

I I

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de carreteras,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales

de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

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I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de

los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que

ostenta suficiente legitimación para ello.

Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren

acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad.

A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales sufridos

por el vehículo conducido por la reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos,

individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado con la factura del

correspondiente taller de reparaciones).

Pero, por otra parte, no han resultado acreditadas las circunstancias del supuesto

accidente, por cuanto estamos en presencia únicamente de la propia versión ofrecida por la

reclamante, careciendo de cualquier otro soporte probatorio, resultando desconcertante, de

un modo especial, que en su escrito se refiere a que fueron rescatados por la Guardia Civil

y sin embargo no se aporta ninguna muestra documental de su intervención, que pudiera

constatar la realidad y las circunstancias concurrentes en el accidente. Y, en este sentido,

debe advertirse que la acreditación de la reparación efectuada no tiene virtualidad

suficiente para verificar la comprobación del accidente y la forma de producirse, en forma

apta para su imputación a la Administración.

En definitiva, aun acreditada, como hipótesis, la realidad de unos daños materiales,

es lo cierto que no existe ninguna convicción acerca de la realidad de la versión sobre su

origen o producción ofrecida por el reclamante. Dicho de otra forma, acreditada la realidad

de unos daños o desperfectos, ello por sí sólo no puede implicar ni presuponer en absoluto

la responsabilidad patrimonial de la Administración si no queda claramente probado que los

daños en que se basa la reclamación se han debido a una causa imputable a la

Administración. Para declarar tal responsabilidad ha de justificarse que los hechos alegados

por el reclamante son ciertos, es decir, que el accidente se ha producido precisamente del

modo alegado por el reclamante, extremo éste que no ha resultado debidamente probado

en el expediente que nos ocupa, sin que pueda asegurarse a la vista del mismo de una

manera indubitada que los daños se hayan producido en la forma explicada en el escrito de

reclamación, ni menos aún que tales daños puedan achacarse al funcionamiento del

servicio público de carreteras.

Por tanto, en el caso sometido a dictamen debe declararse la falta de título de

imputación a la Administración, ya que al no haberse probado, con arreglo a los medios

admisibles en Derecho, por el reclamante la forma en que se produjeron el accidente y los

desperfectos del vehículo, ni siquiera puede examinarse la existencia de relación de

causalidad entre el funcionamiento de los servicios administrativos de conservación de la

carretera y los daños producidos, sin que, por otra parte los datos obrantes en el expediente

permitan identificar el indispensable nexo causal entre el daño y el funcionamiento normal o

anormal del servicio público.

5

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, no concurre el supuesto de

imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, por falta de prueba de los hechos constitutivos de la

reclamación, que, por tanto, debe ser desestimada en atención a las razones contenidas en

el proyecto de Orden resolutoria remitido con el expediente y en el cuerpo del presente

dictamen.

En Zaragoza, a veintitrés de febrero del año dos mil cinco.

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